Decisión nº KP02-N-2003-000645 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Asunto Nº KP02-N-2003-000645

Parte recurrente: O.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.543.771 y de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte recurrente: J.A.I., J.M.L.B., P.J.D.N. e Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.961.626, V-10.783.879, V-11.785.732 y V-9.686.320 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 56.464, 64.944, 74.999 y 78.959 también respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 1, oficinas 11 y 12.

Parte recurrida: Municipio Autónomo S.P.d.E.L..

Representante legal de la parte recurrida: S.S.M.D.d.P., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Autónomo S.P.d.E.L..

Motivo: Sentencia definitiva por reclamo funcionarial.

I

Consideraciones para decidir

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al procedimiento, por haberse iniciado el juicio durante la vigencia de dicha Ley, no es menos cierto que la norma sustantiva aplicable al caso de autos, es la prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la Ordenanza de Reestructuración fue dictada bajo su vigencia y dicha Ordenanza se encuentra cuestionada en el presente juicio, por lo que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, el presente juicio debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando fuera del lapso para ello, se procede a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, pero por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador pasa a dictar el fallo sin narrativa y bajo los siguientes postulados:

En fecha 06 de julio de 2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual se dejó establecido lo siguiente:

En el día de hoy seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2003-645, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.P.D.E.L.; se deja constancia de que hizo acto de presencia, el abogado J.A.I., titular de la cédula de identidad número 5.961.626, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.A.E.. Igualmente compareció la abogado en ejercicio, Z.S.M.D., portador de la cédula de identidad 7.438. 414, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.295, en su condición de Sindico Procurador del Municipio S.P.d.E.L.. La parte recurrente negó la posibilidad de un arreglo, que le fue propuesto por la Sindico Municipal, en consecuencia el Tribunal pasa a establecer la forma en que han quedado establecidos los hechos: El recurrente solicita, la Nulidad de su destitución mediante reestructuración de conformidad con Gaceta ordinaria N° 10, decreto N° 0015-30-01-2003, denominado Eliminación de la Estructura del cargo del Poder Público del Municipio S.P. y Aprobación de la Nueva estructura para el ente Ejecutivo del Municipio S.P., dictado por el Alcalde el 30 de enero del 2003 , mediante el cual, en oficio de fecha 04 de julio de 2003, se la removió del cargo de Monitor deportivo, que venía desempañando desde el 31-01-1994, adscrito a la Junta Parroquial G.V.L., alegándose no haber cumplido con los requisitos exigidos en la evaluación del desempeño, nivel administrativo, conforme al artículo N° 5 del decreto de reestructuración; aduce el recurrente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa referida en la comunicación , igualmente aduce que se creó un procedimiento en fraude a la ley, para aparentar el derecho a la defensa, se alega que el acto se encuentra viciado por nulidad absoluta y por nulidad relativa, dado que el procedimiento previsto en dicho decreto conculca el derecho a la defensa. Por su parte la representación legal del Municipio alega lo siguiente: Que no se identifica la ordenanza ni el acto recurrido, niega igualmente que se haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa, niega que exista fraude a la ley, alega que hubo motivación en la comunicación de retiro y, que hubo también gestiones reubicatorias. Las partes de mutuo acuerdo, solicitaron abrir a pruebas. Es todo, Terminó, se leyó, y las partes conforme firman...

Planteado lo anterior, debe aclarar este juzgador que las partes difirieron la audiencia definitiva, en aras de buscar un entendimiento, solicitando además un nuevo diferimiento, por lo que la audiencia definitiva tuvo lugar el día 26 de enero de 2005, en la cual se asentó:

En el día de hoy veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2003-645, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.P.D.E.L.; se deja constancia que asistieron a este acto, el abogado J.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.464, así como también el abogado J.M.L., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 64.944, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.E., parte recurrente. Compareció la abogado Z.S.M.D., en su condición de Sindico Procurador del Municipio S.P.d.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.295, quien consigno copia de sentencia de fecha 04 de junio de 2004, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constante de once (11) folios, copia de la Sala Político Administrativo que establece que el acto de anulación debe indicar, el acto impugnado, constante de un folio (1), por último, sentencia del año 2002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que contiene lo relacionado con notificaciones defectuosas constante de seis (6). Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó y las partes conformes firman...

En este sentido, es de hacer notar que la referida audiencia se llevó a cabo bajo la dirección del Dr. Amábilis S.C., quien suplió al suscrito en sus vacaciones anuales, lo que justifica que la presente decisión sea dictada fuera del lapso legal para ello, por cuanto en fecha 04 de febrero de 2005, el referido juez suplente emitió el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda, reservándose diez días para dictar la sentencia in extenso, lapso durante el cual este Juzgador reanudó sus funciones —18 de febrero de 2005—debiendo estudiar las razones del referido dispositivo, por ello, la diligencia suscrita por la Síndico Procurador del Municipio S.P. de fecha 18 de marzo de 2005, se siente como una actuación no cónsona con la realidad que ella conoce.

II

Del derecho aplicable al caso sub iudice

Efectuadas las anteriores aclaratorias, procede este juzgador a analizar los alegatos y pruebas, en los términos siguientes:

La parte actora alega, en primer término, que la sola presencia del elemento bonificación a los empleados públicos que manifiesten su voluntad de renunciar, es conculcatorio de la estabilidad absoluta de los empleados públicos.

En este sentido, es pertinente señalar que, históricamente, se ha podido comprobar que los empleados públicos han sido objeto de masivas cesantías ante la toma de mando de nuevos gobiernos, quienes generalmente pretenden reemplazarlos por trabajadores afines o con los que se hubiere comprometido.

No obstante, cuando quien ha sufrido el despido o la cesantía arbitraria es el empleado público, esta decisión es nula, no resuelve el vínculo y el empleado público tiene derecho a interponer recurso administrativo contra la medida, solicitando se lo "reincorpore" a su puesto, pese a lo decidido anteriormente por su superior jerárquico, por lo que estamos ante un caso de estabilidad absoluta.

Así pues, mientras que al empleado privado la ley le brinda "protección" contra el despido arbitrario, al empleado público la ley le asegura la estabilidad, con lo que está afirmando el legislador, que a este último se lo mantendrá en el puesto administrativo, por consiguiente, a diferencia del empleo privado, la relación entre empleador (Estado) y empleado público, resulta ser menos directa y más impersonal.

En esta tesitura, conviene traer a colación el criterio sostenido por M.M. acerca de la estabilidad de los funcionarios públicos, considerando que el precitado autor sostiene que la estabilidad del empleado público puede resultar quebrantada ilegítimamente, bien sea porque la causal invocada para ello no surja de norma alguna, o porque dicha causal sea irrazonable, o porque se haya procedido con desviación de poder, o bien con desconocimiento de la garantía del debido proceso.

Sin embargo, el mismo autor apunta que el derecho a la estabilidad en el empleo o cargo público no es absoluta, porque cede ante ciertas situaciones, “… algunas que no son imputables al empleado o funcionario, tales los casos de “supresión del empleo”, de “economías”, de “racionalización” …Nadie puede razonablemente desconocer que ante la supresión del cargo, ante un plan general de economía o de racionalización, el agente público puede quedar lícitamente cesante, quebrantándose así el derecho a la estabilidad…”

Asimismo, agrega el doctrinario que la Corte Suprema de Justicia Argentina ha sostenido que en tales supuestos “Se debe, por lo demás recordar que la tutela de un derecho por la justicia no requiere necesariamente la preservación en especie de las situaciones existentes”, y en este sentido, Marienhoff señala algunas causales que dan lugar a la cesantía de la estabilidad del agente público, indicando lo siguiente:

…para dejar cesante al funcionario o al empleado es razonable y sincera, la “estabilidad” del agente público cesa. Esas causales pueden ser muy variadas.

1º Ante todo, la estabilidad desaparece cuando el empleo o cargo respectivo es “suprimido”. No debe olvidarse que el agente público es para el cargo y no éste para aquel. Por lo demás, no es posible hablar de estabilidad en un cargo, si éste no existe por habérsele suprimido. Trátese de una razonable causa de quebrantamiento de la estabilidad.

2º Justifica asimismo la ruptura de la estabilidad, la supresión de agentes públicos por motivos de racionalización.

3º Igualmente justifica el quebrantamiento de la estabilidad el mal comportamiento o la mala conducta del funcionario o del empleado, o el indebido desempeño de sus funciones…

Planteado lo anterior, es importante destacar que algunos de los supuestos supra trascritos están recogidos en nuestra legislación en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , cuyo tenor es el siguiente:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria pública debidamente aceptada.

Por pérdida de la nacionalidad.

Por interdicción civil.

Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…

En sintonía con lo ya expuesto, ha quedado establecido que ningún derecho subjetivo es absoluto, por lo tanto, puede ser razonablemente reglado y delimitado por las leyes que al respecto se dicten, de allí que existan causas por las que el empleado público puede ser razonablemente cesanteado, aun sin que medie su culpa y, pese a esto, puede que no tenga derecho a su reincorporación.

Desde este punto de vista, cabe traer a colación como ejemplo, las cuantiosas reestructuraciones administrativas (bien hechas), con sus consiguientes supresiones de cargos, las cuales no implicarían la obligación del Estado de reincorporar en otro cargo o área a los trabajadores salientes.

En esta tesitura, la extinta Corte Suprema de Justicia sostuvo reiteradamente que el principio de estabilidad del empleado público, no puede anular las facultades del Poder Legislativo al que le está dado suprimir un empleo, ni tampoco las del Poder Ejecutivo que puede, en virtud de su autoridad jerárquica originaria, remover un empleado de la administración, aun no mediando culpa de los cesanteados.

Pero, en la práctica, la forma de tutelar la estabilidad del empleado público resulta equiparable a la protección contra el despido arbitrario del empleado privado, a través del pago de una indemnización, trasgrediéndose así el espíritu de la norma y la intención que el Constituyente tuvo al dictarla.

De allí que un sector doctrinario estime que las llamadas "leyes de prescindibilidad" son inconstitucionales, pudiendo solo dictarlas la Presidencia de la República como medidas de emergencia, de conformidad con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Decretos de Emergencia, la cual establece en el artículo 338: “Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual”.

Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que los Municipios carecen de norma atributiva de competencia para dictar las referidas medidas de emergencia, puesto que tal competencia corresponde exclusivamente al Poder Nacional, por intermedio del Presidente de la República conforme se citó supra, y en este sentido, es menester señalar que este tribunal no puede declarar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la Ordenanza, por ser ello una competencia atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en sentencia Nº 00683 de fecha 22 de junio de 2004, en el expediente Nº 10.828, en los siguientes términos:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la norma prevista en el artículo 262 establece la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa, competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, debe esta la Sala examinar la competencia para conocer de la presente acción, y en tal sentido, observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó la Sala Constitucional en este Supremo Tribunal, otorgándole entre otras competencias, de acuerdo con el artículo 336:

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella

. (cursivas nuestras).

Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece entre las competencias de la Sala Constitucional lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad...

.

Ahora bien, el caso de autos está referido a un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, contra una Ordenanza Municipal, por lo tanto, es evidente que la competencia para conocer de dicho recurso, de conformidad con la norma antes transcrita es de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en la Sala Constitucional de este M.T. y en consecuencia ordena la remisión del expediente a dicha Sala, a los fines legales consiguientes…”

No obstante, si bien es cierto que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la ilegalidad o inconstitucionalidad de la Ordenanza por las razones supra señaladas, no es menos cierto que si puede ordenar su desaplicación ex artículo 334 de la Carta Magna, por pretender establecer una “Ordenanza de Prescindibilidad” que violenta la reserva legal nacional de los funcionarios públicos, prevista en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con estos razonamientos, este Tribunal ordena la desaplicación por inconstitucionalidad de la Ordenanza número 002 de fecha 17 de abril de 2001, cuya copia cursa en las actas procesales, y como consecuencia de tal desaplicación, una vez firme el presente fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia podrá hacer uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista en el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, avocándose a la causa para revisarla. Así se determina.

Pero lo que siempre ha advertido la jurisprudencia patria, por tratarse de equidad (que es un correctivo del derecho, como lo estableció Aristóteles), es que en materia de procedimientos de reestructuración, aun cuando provengan del poder legislativo, para no lesionar el derecho a la igualdad y por razones de equidad, debe hacerse mención a cuál es la razón por la que se elimina un cargo y no otro, aunado a las gestiones que deben llevarse a cabo para reubicar a los funcionarios que resulten afectados por la eliminación de dichos cargos.

En tal virtud, la equidad debe estar presente desde la creación misma de la norma, puesto que legislar con equidad es una obligación de quien responsablemente representa las causas de la sociedad nacional, una sociedad heterogénea, plural y diversa, que requiere necesariamente de leyes cada vez menos generales que atiendan de manera particular las múltiples necesidades de los sectores que la integran, más aún cuando la propia realidad nos muestra que es menester que la ley regule de manera clara, eficiente y adecuada actos y omisiones que lesionan los derechos de un sector considerable de empleados públicos del ente municipal.

En palabras del maestro G.M. "la misión del legislador no estriba en dar expresión a lo que ellos quieren, sino a lo que jurídicamente debe ser", por consiguiente, la valía de una ley puede cuantificarse en la medida en que dicha normatividad forma parte del sistema de justicia y equidad preconizado por los artículos 2, 3 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, puede afirmarse que leyes inicuas o injustas, simplemente no son leyes, por violentar el mandato constitucional, criterio éste que conllevó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a establecer, en sentencia Nº 748 del 02 de mayo de 2001, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

...En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho de estabilidad que gozan dichos funcionarios...

Es de hacer notar que en la Ordenanza de “Emergencia” o de Reestruturación, no se establecieron los cargos a reducir y fue sólo cuando el Alcalde del Municipio S.P. dictó el acto de reducción de personal, que se individualizaron los cargos a suprimir, sin advertir o señalar la razón para ello, violentado de esta forma la jurisprudencia anterior y así se declara.

Por otra parte, el procedimiento a seguir para la reducción de personal es el de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, cuyos requisitos vienen dados en fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellas, es menester destacar la sentencia N° 1.210 de fecha 12-06-2001, bajo ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en donde se asentó lo que seguidamente se trascribe:

“…b) Para reducir el personal, en el ámbito municipal no se requiere la aprobación del C.d.m.. En lo que se refiere al argumento de la no aprobación por parte del C.d.M., o en todo caso por la Cámara Municipal, para proceder a aplicar la medida de reducción de personal, esta Corte observa que si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del C.d.M. -como órgano Ejecutivo Nacional-, para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare a ese órgano que no puede serlo la Cámara Municipal -cual es de esencia legislativa- sólo le está atribuido, en virtud del numeral 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, "Aprobar el sistema de administración de personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios"; y en forma alguna autorizar los actos emanados del Alcalde en cuanto a materia de personal se refiere, y así se decide.

Por su parte, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 376 del 26 de marzo de 2001, indicó los pasos a seguir en materia de reestructuración, en la siguiente forma:

…En efecto, se observa que un proceso de "Reestructuración" apareja la modificación, alteración o cambio de la organización administrativa de una dependencia u organismo público. Tal circunstancia no conlleva de manera implícita o inexorable, la “reducción del personal" a su servicio; puede traducirse en tres situaciones: (a) disminución cuántica del registro de cargos, (b) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura, mediante una reasignación de tareas o labores y, (c) aumento cuántico en el registro de cargos, como producto del replanteamiento en la organización.

Ahora bien, vistas las grandes contrariedades por la que atraviesa la estructura de la Administración Pública, con ocasión al forzoso replanteamiento en las labores y objetivos perseguidos por un agobiante déficit fiscal, ha devenido en constante la verificación de procesos de reducción de personal en virtud a cambios en la organización administrativa, que bien abarcan los llamados procesos de "Reestructuración

con la consiguiente "reducción de personal" como la que nos ocupa.

La ejecución de un proceso de "Reestructuración", exige la verificación de ciertos pasos metodológicos -infra-, aun y cuando, algunos de éstos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia pueda acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro.

Muchos de estos sólo resultan consustanciales con la sana consecución de un proyecto de reestructuración, más que por el hecho de salvaguardar el derecho de estabilidad; es decir, mucho de estos persiguen la concreción de un sistema que promueva y eleve la efectividad de la organización, más que fungir como mecanismos o garantías del Derecho de Estabilidad. En cambio, aquellos cuyo estricto cumplimiento sea necesario para acometer dicho proceso, sí se encuentran teleológicamente condicionados con la garantía prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (Derecho a la Estabilidad). Pues, como se dijo, la "reestructuración" no lleva de implícito una "reducción de personal".

  1. Etapas

    1. Un Decreto del Ejecutivo que ordene la "reestructuración", visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional (Art. 6 de la Ley de Carrera Administrativa).

    2. Nombramiento de una Comisión para tal fin.

    3. Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el C.d.M.).

    4. Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará o no, la necesidad de una reducción de personal):

      - Análisis del marco jurídico, económico y político - Análisis de la organización funcional

      - Análisis del Recurso Humano (revisión de Registros de Asignación de Cargos) - Análisis financiero (valoración del gasto corriente) - Análisis de los recursos tecnológicos

    5. Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo -infraestructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia

      - Estrategia de recursos humanos (elaboración de perfiles, metodología para las desincorporaciones de personal, planes de reubicación y capacitación.) - Aprobación de proyecto de Reglamento Orgánico e Interno

    6. Aprobación técnica y política de la Propuesta:

      - Aprobación de la Propuesta por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (por la Dirección que haga las veces de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Institucional y descentralización del suprimido CORDIPLAN: ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).

      - Aprobación de la propuesta e informe final por el C.d.M., para acometer una "reducción de personal" cuando resulte necesaria de la nueva organización aprobada supra, la cual corre inserta en autos, según Acta del C.d.M. N° 177 y el punto de Agenda del C.d.M..

    7. Ejecución de los Planes:

      - Aprobación definitiva del Reglamento Orgánico e Interno (potestad normativa posterior, e independiente de un acto de retiro particular por reducción de personal) - Fijación de la nueva estructura de cargos (Registros de Asignación de Cargos). Cuya estructura regirá la organización a instaurarse. - Implementación de la estrategia de desincorporación de personal: renuncias pactadas, sustanciación de expedientes, pago de los pasivos laborales y tramitación de prestaciones sociales (acciones tendentes a materializar la reducción de personal cuando sea absolutamente necesaria y resulten infructuosos los trámites para la reubicación).

      En segundo término, en cuanto a la ejecución de los planes con ocasión a la instauración de una nueva estructura u organización administrativa, debe guardarse rigor respecto de las medidas orientadas a la desincorporación de personal, esto es, en cuanto a llevar a cabo un proceso de "reducción de personal" según las necesidades de la nueva estructura u organización, ello, en cuanto al apego a los requisitos y extremos mínimos legales; para lo cual habrá de distinguirse entre tres (3) tipos o casos de funcionarios, empleados u obreros sujetos a Retiro de la Administración Pública.

  2. Formas de retirar el personal afectado por reestructuración:

    1. Los funcionarios públicos de Carrera Administrativa, tal y como es el caso de la querellante, quienes gocen de estabilidad, en contraposición a los de Libre Nombramiento y Remoción, los cuales deberán ser retirados de la Administración Pública conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, conforme a una reducción de personal, debidamente aprobada en C.d.M. y de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

      Dicha última norma estatuye que:

      Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de Institutos Autónomos se remitirán por intermedio del Ministro de adscripción

      Con lo cual, debe claramente distinguirse entre la aprobación del plan de reestructuración; de la aprobación de la "...solicitudes de reducción de personal", que se formulen a los fines de implementar el plan de reestructuración previamente aprobado.

    2. El personal Obrero y Contratado al servicio del organismo que deberá ser liquidado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y las previsiones de las cláusulas contractuales según el caso.

    3. Los funcionarios de carrera que sean de "Libre Nombramiento y Remoción", sobre quienes procederá la remoción y retiro, sin la necesidad de verificar, ejecutar o acometer alguno de los supuestos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que, aun y cuando puedan poseer antigüedad, no obstante, por estar desempeñando un cargo con dicho rango, no poseen estabilidad (Véase el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974)”.

      Por consiguiente, resulta evidente que se violentó la estabilidad funcionarial con una cláusula de indemnización que la doctrina tiene por incostitucional, razón por la cual este Juzgador reitera la desaplicación, dado que el procedimiento a seguir es inverso al que se cumplió, considerando que es el Alcalde quien debe solicitar la reestructuración y posteriormente, dicha solicitud debe ser aprobada por la Cámara Municipal, en consecuencia, la Ordenanza antes mencionada, aún antes de la ley, es violatoria de la reserva legal, debiendo aplicarse la analogía en dicho caso como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la precitada sentencia N° 1.210 de fecha 12 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

      No obstante, además de lo precedentemente expuesto, es importante analizar las defensas esgrimidas por la parte accionada, a cuyos efectos se procede a analizar el contenido del escrito de contestación presentado por la Síndico Procurador del Municipio S.P. y, al respecto, advierte este Juzgador que lo único diferente a lo tratado supra, es el argumento esbozado por la referida abogada respecto a la inadmisibilidad de la demanda por no haberse identificado el acto contra el cual se recurre, sin embargo, al examinar la primera página del escrito libelar, se observa lo siguiente:

      ...RELACIÓN Y VERACIDAD DE LOS HECHOS

      Nuestro mandante prestó servicios funcionariales para la Alcaldía del Municipio S.P. en el Estado Lara, desde el 30-01-94, en calidad de MONITOR DEPORTIVO, adscrito a la Alcaldía del Municipio S.P., con un sueldo mensual de Bs. 242.000,00 y diarios de Bs. 8.066,66, para el 04 de julio 2003, mediante comunicación AMSP:S/N que se presenta marcado "B, emanada del Alcalde Naudy J.L., le notifica que a tenor del Artículo Sexto de la Ordenanza que contienen el DECRETO DE ELIMINACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE CARGO DEL PODER PÚBLICO DEL MUNICIPIO S.P. Y APROBACION DE LA NUEVA ESTRUCTURA PARA EL ENTE EJECUTIVO DEL MUNICIPIO S.P., publicada en Gaceta Oficial N° 0010 ordinaria de fecha 31-01-03 que se presenta marcado "C", que se le ha iniciado el procedimiento para ser removido de su cargo que ocupaba hasta el presente como Monitor Deportivo.

      II

      DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA CONTENIDA EN LA COMUNICACIÓN AMSP: SIN DE FECHA 07-04-03

      De dicha comunicación se desprende se señala que la medida obedece al hecho de haber sido afectado por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en la evaluación del desempeño nivel administrativo según consta en el Artículo Quinto del Decreto N° 0015. Al respecto debemos señalar que nuestro representado nunca tuvo una evaluación cierta que le permitiera a la Administración tomar tal decisión lo que si existe es un conjunto de Ordenanzas y Resoluciones de una presunta Reestructuración la cual es totalmente inmotivada sin precisar cuales de los parámetros establecidos en la ley alude de manera precisa a objeto de la misma. Tal inmotivación se debe al no señalarse cual es la norma aplicada en el presente caso, los motivos de las mismas y los supuestos de hechos, en los cuales se fundó la Administración para tomar tal decisión. Asimismo nuestro representado nunca tuvo acceso y conocimiento oportuno del acto de remoción, menos aún a un expediente a objeto de garantizarle su efectivo derecho a la defensa, siendo infructuoso todo mecanismo a la defensa y al debido proceso...

      Luego, en otra parte del escrito de demanda, se puede leer lo siguiente:

      (...) DE LA NULIDAD DEL DECRETO DE REESTRUCTURACIONY DE LA PERTURBACIÓN DE LA VOLUNTAD DE NUESTRO MANDANTE

      En el Decreto en el punto Séptimo se señala lo siguiente: “Toda aquella persona envuelta en el procedimiento de reestructuración, podrá acogerse a la renuncia voluntaria, dentro de diez (10) días hábiles siguiente a la publicación del presente Decreto; si esta fuere aceptada, le será otorgado, además de lo que le corresponda por sus Prestaciones Sociales, una Bonificación única y especial hasta un setenta y cinco por ciento (75%), calculado sobre la base de las Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la "Ordenanza de Emergencia Sobre la Función Pública de la Rama Ejecutiva y Legislativa del Municipio S.P.", aplicada en la Gaceta Oficial N° 0002 (extraordinaria) de fecha 17-04-01".

      Para que se produzca la Reducción del Personal como lo señala el Decreto precitado debe cumplir ciertos requisitos: 1 °- Que la Reducción de Personal debe ser aprobada por la Cámara Municipal. 2°- Debe estar amparada por cuatro (4) supuestos taxativos: Limitaciones financieras, reajustes, cambios en los servicios y prohibición de proveer de los cargos vacantes, dichos vacantes deberán ser notificados a la Oficina de Recursos Humanos, en tal Sentido la Reducción de personal no produce de inmediato el retiro, este es la opción última al decir del profesor De Pedro, dado que el funcionario tiene una disponibilidad de un mes la cual obra en su favor y no siendo posible su reubicación procederá al retiro en los términos que establece el parágrafo Primero del Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

      En este orden de ideas en sentencia de la Corte Primera del 14 de julio de 1,998, ponente: Magistrado Humberto Briceño León. Expediente N° 86-5818, " Como se ha señalado y ha reiterado la Corte, las causales de Reducción de Personal son los expresamente señaladas respondiendo cada una de ella a circunstancias particulares, de ahí que los requisitos que se exigen para su viabilidad deben estar es directa y real, relación con la causal alegada. Si el C.d.M. autoriza la reducción por ajustes presupuestarios está expresamente -' circunscribiéndose a dicha causal y no cabe entender que subsume en la misma otro fundamento para la reducción". En tal sentido, la renuncia en el cual se engloba el retiro de nuestro mandante es nulo en sí mismo, porque la propia Ordenanza conlleva elementos de nulidad absoluta que no hacen procedente esta forma de retiro y por ende violenta derechos constitucionales del funcionario que con una pretendida bonificación se acoja a la misma, cuando en realidad estamos en presencia de una situación irregular desde el punto de vista de las Normas Administrativas. Una cosa es la renuncia validamente aceptada y otra la reducción de personal que son dos formas de la terminación de empleo público, pero ni una ni la otra debe estar imbricadas entre sí. En sentencia de la Corte Primera de fecha 03 06-86, con ponencia de A.M. se precisó: "...Tal y como señala la Norma para que proceda el retiro por virtud de ésta causal es necesario: a) la voluntad libre y carente de vicios del funcionario de romper la relación dE servicio y b) que la misma conste en forma expresa y por escrito y que exista la aceptación de la autoridad 5. administrativa competente. De lo anterior deriva que la renuncia por sí misma no rompe la relación de servicio ni es un acto completo porque sus efectos se producen a partir del momento de la aceptación de la administración". Interpretando tal doctrina estamos ante una situación que vicia la voluntad de los funcionarios que se acogieron a ella está mediatizada mediante un bono que presume un mayor beneficio al funcionario, cuando en la realidad estamos en presencia de una remoción, así como aquello que presume el dolo haciendo incurrir error aquello que se encuentran inmerso en la presunta Reestructuración todo acto en nulo el acto que la conlleva el error, el simple ofrecimiento de la administración mediatiza, vicia, constriñe la voluntad, el acto volitivo de quien se acoja a ella y también el que no se acoja ante la incertidumbre de la misma. Y por ello, en el acta de renuncia se acogerían a la bonificación única y especial establecida en el punto Séptimo del Decreto de Reestructuración Sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio S.P..

      El ofrecimiento de Renuncia a cambio de una Bonificación Especial perturba el acto volitivo, poniendo al trabajador en una situación de desigualdad ante la Administración encontrándonos inexorablemente ante un Error Excusable que hace nula de nulidad absoluta dicha Reestructuración.

      V

      DE LA NULIDAD DE LA COMUNICACIÓN AMSP: SIN DE FECHA 03-09-03 Y QUE CONTIENE EL ACTO DE

      REMOCIÓN DE NUESTRO MANDANTE

      Tal Comunicación y que retiró de la Administración a nuestro mandante que presentamos marcado "E", contiene en si misma varios elementos violatorios a saber:

      1. Que se le intimó a recibir una Bonificación única Especial del 75% adicional a las prestaciones sociales, lo cual vulneraba la voluntad de todos y cada uno de aquellos que están involucrado en la Reestructuración, por tanto, al intentar violentar dicha voluntad dicho acto se hace Nulo de Nulidad Absoluta, al llevar al funcionario público a cometer lo que es un Error Excusable como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina Patria.

      2. Se le señala de estar afectado el cargo de Monitor Deportivo, adscrito a la Alcaldía del Municipio S.P., pero nunca se dice que el afectado es el ciudadano O.A.E., y tal como dice la propia notificación "... por cuanto resultó infructuosa todas las gestiones realizadas para lograr dicha reubicación, nos vemos en la obligación de retirarlo de la Administración Municipal..." nada contrario a la verdad porque el cargo nunca es evaluado sino quien es titular del mismo, más aún dicho cargo subsiste por la necesidad imperiosa de dicha dependencia.

      3. De tal acto también se le manifiesta que se le otorgaron diez (10) días hábiles para que alegara razones convenientes en caso de afectar sus derechos subjetivos punto que se desarrolló con antelación.

      4. Existe total inmotivación de derecho y de hechos por lo cual la Administración Municipal de la Alcaldía del

      Municipio S.P., tomó la decisión de removerlo de su cargo, solamente señala la Ordenanza...

      La larga cita anterior demuestra, por sí sola, la falsedad del alegato de la Síndico en cuanto a no haberse delatado la nulidad específica de ciertos actos, tal como lo evidencian los subtítulos de los puntos aducidos en la demanda, razón suficiente para que este Juzgador deseche, por falso, el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representante judicial de la recurrida y así se decide.

      Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, prescindiendo de analizar aquellas que no lo fueron y que no han sido materia de apelación, en el entendido de que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, siendo reiterado, pacífico y consolidado el criterio sostenido por el Supremo, acerca de la motivación en la sentencia, tal como se adujo en sentencia Nº 102 de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por D.d.V.M.L. contra F.G.T., en el expediente Nº 99-356, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a tenor de lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…

      En sentido similar se pronuncia el doctrinante patrio A.R.R., quien sostiene:

      ...Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas....

      (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, pág. 421. Editorial Arte. Caracas. Resaltado del Tribunal).

      Ergo, debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor reprodujo las probanzas anexas a la demanda, que lo fueron las que se indican a continuación:

    4. - Fotostato simple de comunicación AMSP: S/N de fecha 04 de julio de 2003, cursante a los folios 06 y 07 de autos, en la cual se le notifica al recurrente que se le ha iniciado el procedimiento para ser removido del cargo de monitor deportivo, que había venido desempeñando desde el día 31/01/94, adscrito a la Junta Parroquial G.V.L. de la Alcaldía del Municipio S.P.d.E.L., por haber sido eliminado el cargo de la estructura administrativa, de conformidad con el artículo quinto del Decreto 0015 de Eliminación de la Estructura Funcional del Poder Público del Municipio S.P.d.E.L. y aprobación de la nueva estructura para el ente ejecutivo. Esta documental es valorada por este Juzgador, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de copia de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5. - Copia fotostática del Decreto 0015 de Eliminación de la Estructura Funcional del Poder Público del Municipio S.P.d.E.L. y aprobación de la nueva estructura para el ente ejecutivo, publicado en Gaceta Oficial Nº 0010 Ordinaria, del 31 de enero de 2003, cursante entre los folios 08 al 16, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.357 del Código Civil. Así se determina.

    6. - Fotostato simple de recurso jerárquico incoado por el ciudadano O.E. dirigido al Alcalde del Municipio S.P., Naudy J.L., que riela entre los folios 17 al 20, el cual es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dictamina.

    7. - Comunicación AMSP: S/N de fecha 07 de octubre de 2003, cursante a los folios 21 y 22 de autos, mediante la cual se le notifica al recurrente que ha sido retirado de la Administración Municipal a partir del día 07 de octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo octavo de la Ordenanza de emergencia sobre la función de la rama ejecutiva y legislativa del Municipio S.P., de fecha 08 de febrero de 2001. Esta documental es valorada por este Juzgador, otorgándole pleno valor probatorio, por tratarse del original de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    8. - Copia simple de oficios sin números insertos entre los folios 23 al 26, suscritos por el ciudadano Naudy Ledezma, en su condición de Alcalde del Municipio S.P., todos de fecha 25 de agosto de 2003, dirigidas al abogado A.J.A., en su carácter de P.d.M.S.P., al ciudadano L.G., Jefe de Área del Ministerio de Agricultura y Tierra del Municipio S.P., a la ciudadana Y.V., Médico Jefe del Municipio Sanitario Nº 9, y finalmente, al ciudadano P.B., en su condición de Director Municipal de Educación, mediante las cuales solicita la reubicación del ciudadano O.E., en el cargo de Monitor Deportivo, con un sueldo de Bs. 242.000,00. Estas documentales son valoradas por este Juzgador, apreciándolas en todo su valor probatorio, por tratarse de copias de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    9. - Fotostatos simples de comunicaciones suscritas por los ciudadanos A.J.A., en su carácter de P.d.M.S.P., C.Y.V., en su condición de Médico Jefe del Municipio Sanitario Nº 9, L.G. en su carácter de Jefe de Área del Ministerio de Agricultura y Tierra del Municipio S.P. y P.B., Director de Educación Municipal, cursantes a los folios 27 al 30, mediante las cuales informan al Alcalde del Municipio S.P., Naudy Ledezma, que no cuentan con recursos económicos que les permitan ingresar nuevo personal. Estos documentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, por tratarse de copias de documentales administrativas, entendidas éstas como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Por otra parte, en el lapso probatorio correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 13 de julio de 2004, promoviendo una serie de probanzas que fueron admitidas por este Tribunal el 28 de julio de 2004, las cuales procede a valorar este Juzgador a continuación:

    10. - Original de comunicación RR.HH.111/09/06/03 de fecha 09 de junio de 2003, dirigida al ciudadano O.E., suscrita por la Licenciada Maribel Pérez, en su condición de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio S.P.d.E.L., cursante al folio 53, así como original de comunicación AMSP: S/N de fecha 04 de julio de 2003, cursante a los folios 54 y 55 de autos, en la cual se le notifica al recurrente que se le ha iniciado el procedimiento para ser removido del cargo de monitor deportivo, que había venido desempeñando desde el día 31/01/94, adscrito a la Junta Parroquial G.V.L. de la Alcaldía del Municipio S.P.d.E.L., por haber sido eliminado el cargo de la estructura administrativa, de conformidad con el artículo quinto del Decreto 0015 de Eliminación de la Estructura Funcional del Poder Público del Municipio S.P.d.E.L. y aprobación de la nueva estructura para el ente ejecutivo. Los referidos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, por tratarse de documentales administrativas, entendidas éstas como un tercer género de documentos entre el instrumento público y el privado reconocido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    11. - Copias simples de Ordenanza de Emergencia sobre la función de la rama ejecutiva y legislativa del Municipio S.P. aprobada en sesión Nº 11 de fecha 08 de febrero de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 0002 Extraordinaria de fecha 17 de abril de 2001, cursante entre los folios 56 al 58 de autos, que son apreciadas por este Juzgador, otorgándoles pleno valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.357 del Código Civil. Así se determina.

    12. - Copias simples de Decreto sobre Reestructuración del Poder Ejecutivo del Municipio S.P., de fecha 13 de junio de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 0019 Extraordinaria de esa misma fecha, que riela al folio 59, que son apreciadas por este Juzgador, otorgándoles pleno valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.357 del Código Civil. Así se determina.

    13. - Copias simples de Decreto Nº 009 sobre Designación de la Comisión Técnica Reestructuradora de fecha 27 de junio de 2001, inserto al folio 60, que son apreciadas por este Juzgador, otorgándoles pleno valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.357 del Código Civil. Así se determina.

    14. - Copia de Acuerdo de Cámara Nº 018, referente a la Comisión Técnica Reestructuradota según lo establecido por la Gaceta Municipal, de fecha 25 de julio de 2001, Gaceta Oficial Nº 0026 Extraordinaria, cursante entre los folios 61 al 63 de autos que son apreciadas por este Juzgador, otorgándoles pleno valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.357 del Código Civil. Así se determina.

    15. - Copia de Decreto 0015 sobre la Eliminación de la Estructura Funcional del Poder Público del Municipio S.P.d.E.L. y aprobación de la nueva estructura para el ente ejecutivo, del 31 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 0010 Ordinaria, que cursa a los folios 64 al 72 del expediente, que son apreciadas por este Juzgador, otorgándoles pleno valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.357 del Código Civil. Así se determina.

    16. - Copias simples de Ordenanza sobre Administración de Personal del Concejo Municipal del Distrito Palavecino vigente para el Municipio S.P., inserta entre los folios 73 al 84 de autos, que son apreciadas por este Juzgador, otorgándoles pleno valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.357 del Código Civil. Así se determina.

      Finalmente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Síndico Procurador del Municipio S.P. presentó escrito acompañado de recaudo, contentivo de copia simple de acta de sesión ordinaria Nº 2 de Instalación de la Cámara de fecha 14 de diciembre de 2000, para el período 2000-2004, la cual es apreciada en todo su valor probatorio, por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.357 del Código Civil. Así se determina.

      Asimismo, en fecha 14 de julio de 2004, la referida representante legal del Municipio S.P. trajo a los autos los antecedentes administrativos, cursantes entre los folios 01 al 111 del cuaderno separado abierto a tales efectos, pese a que en fecha 13 de julio de 2004 había vencido el lapso para la evacuación de pruebas, lo que evidencia que el expediente administrativo fue consignado en forma extemporánea, no obstante, dichos antecedentes son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, por tratarse de originales y copias de documentales administrativas, entendidas éstas como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      No obstante, todas las documentales precedentemente valoradas versan sobre hechos admitidos por las partes, considerando que lo que se discute es la apreciación de las mismas para obtener de ellas una determinada consecuencia jurídica, por lo que siendo hechos admitidos por ambos, no forman parte del debate probatorio y así se decide.

      Finalmente, acerca del acervo probatorio aportado por las partes, este Tribunal debe efectuar las siguientes apreciaciones:

      Con relación al acto administrativo de fecha 07 de octubre de 2003, notificado al recurrente el 08 de octubre de 2003, que es del tenor siguiente:

      ...Vista su negativa de acogerse al beneficio contenido en el numeral séptimo del Decreto de "Eliminación de la Estructura Funcional del Poder Público del Municipio S.P. y aprobación de la nueva Estructura para el ente Ejecutivo", número 0015, de fecha 31/01/03; a través del cual se le concedía una bonificación única y especial, hasta del setenta y cinco por ciento (75%) adicional de las prestaciones sociales, para aquellas personas envueltas en el proceso de reestructuración que renunciaran voluntariamente, y por cuanto de las resultas de dicho proceso, el cargo de MONITOR DEPORTIVO fue eliminado de la Estructura Municipal, se le concedió un plazo de 10 días hábiles con el objeto de que alegara las razones que creyera conveniente en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley-Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, los alegatos los cuales expuso contra dicha medida, se limitaron a contradecir únicamente el "DECRETO DE REESTRUCTURACIÓN" sin referencia alguna al acto señalado, lo cual no desvirtuaba la medida, por tal motivo se procedió a gestionar su reubicación a un cargo de igual jerarquía y remuneración al que venía ejerciendo dentro de la Administración Municipal, y por cuanto resultó infructuosa todas las gestiones realizadas para lograr dicha reubicación, nos vemos en la obligación de retirarlo de la Administración Municipal a partir de la fecha (07/10/03), de conformidad con lo establecido en el Artículo Octavo de la ORDENANZA DE EMERGENCIA SOBRE LA FUNCION DE LA RAMA EJECUTIVA Y LEGISLATIVA DEL MUNICIPIO S.P.", de fecha 08 de febrero de 2001. Por tales motivos sirva dirigirse a la Dirección de Personal con el objeto de que le sean liquidadas sus Prestaciones Sociales. En nombre de la Alcaldía quiero darle las más expresivas gracias por los servicios prestados durante el tiempo en que formó parte de la gestión pública, asimismo, adjunto copia de las gestiones efectivamente realizadas para lograr su reubicación, así como las respuestas obtenidas...

      La probanza analizada contiene el motivo por el cual fue retirado de la administración municipal, es decir, la eliminación del cargo de monitor deportivo de la estructura municipal, sin embargo, al revisar las probanzas de la Síndico, se advierte que lo único consignado fueron los antecedentes administrativos, en los cuales consta el habérsele iniciado el procedimiento al recurrente, lo que quiere decir que efectivamente se cumplió con la formulación de cargos pero no con los trámites restantes que se correspondían con el procedimiento en cuestión.

      En efecto, de los elementos probatorios supra valorados puede inferirse que no existió procedimiento alguno con sujeción al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como se ordenó en el acto de iniciación y cargos, así como tampoco se llevaron a cabo las gestiones reubicatorias correctas en organismos donde se utilizan monitores deportivos, violentándose lo expuesto en el informe, que si bien no es vinculante, establece el tipo de establecimiento donde debía ser reubicado.

      En este sentido, con relación al informe técnico contenido en los antecedentes administrativos, que cursa entre los folios 29 al 105 de autos, es pertinente señalar lo siguiente:

      Se presenta en las Juntas Parroquiales de G.V.L. y Buría, un (01) Monitor de Deportivo (O.E. y T.Y.), donde en el caso de Buría, éste realiza actividades completamente distintas al cargo asignado y además el ocupante del cargo labora físicamente en el ambulatorio rural tipo II de Manzanita, ejecutando funciones netamente secretariales, las cuales no guardan vinculación alguna, con las de un Monitor Deportivo, motivo por el cual se hace necesario considerar la situación planteada, en la cual se evidencia que este cargo funcionalmente corresponde a otra dependencia (Sanidad).

      De igual forma en la Parroquia G.V.L., se observa la existencia del cargo de Monitor Deportivo (O.E.), cuyas actividades son propias e inherentes a la naturaleza del cargo, no obstante, estas son funciones cuya competencia le corresponde al Instituto Municipal de Deporte, considerando entonces la reubicación del cargo hacia este órgano.

      Pero, a pesar de tal recomendación no se trató de reubicar al ciudadano O.E. en dicho organismo y aquí no constan gestiones reubicatorias donde se pudiera ubicar a un monitor deportivo, siendo retirado del cargo en la forma sigiuiente:

      ...Por cuanto la Ordenanza de Emergencia sobre la función de la Rama Ejecutiva y Legislativa del Municipio S.P., aprobada en Sesión Ordinaria número 11, de fecha 08/02/2001, Gaceta Oficial número 0002 (extraordinaria), facultó a la Alcaldía para decretar el procedimiento de reestructuración de la organización administrativa, y en virtud que dicho proceso de reestructuración fue aprobado y sustanciado a través de los Decretos números 0019 "Decreto sobre Reestructuración del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio S.P.", Gaceta Oficial (extraordinaria) de fecha 13 de junio de 2001, y el Decreto número 23 "Decreto sobre la designación Técnica Reestructuradora" Gaceta oficial (extraordinaria) de fecha 27 de junio de 2001 y el Decreto 0015 sobre el "DECRETO DE ELIMINACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE CARGOS DEL PODER PUBLICO DEL MUNICIPIO S.P. Y APROBACIÓN DE LA NUEVA ESTRUCTURA PARA EL ENTE EJECUTIVO DEL MUNICIPIO S.P.", publicada en la Gaceta Oficial número 0010 (ordinaria), de fecha 31 de enero de 2003, cuyas copias de Decretos acompañamos a la presente comunicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo SEXTO de la Ordenanza identificada anteriormente, se le notifica que se le ha iniciado el procedimiento para ser REMOVIDO del cargo de MONITOR DEPORTIVO, el cual viene desempeñando desde el día 31/01/94; adscrito a la Junta Parroquial G.V.L.. Dicha medida obedece al hecho que su Cargo ha sido Eliminado de la Estructura Administrativa, según consta en el artículo QUINTO del referido Decreto 0015 "Eliminación de la Estructura Funcional del Poder Público del Municipio S.P. y aprobación de la nueva estructura para el ente ejecutivo". En tal virtud, en caso de que considere lesionados sus derechos subjetivos, se le concede un plazo de diez (10) días contados a partir de la presente notificación para que exponga sus pruebas y alegue las razones que crea conveniente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...

      Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado reiteradamente que el incumplimiento de las gestiones reubicatorias convierten en irregular el acto de retiro, y en este sentido, conviene traer a colación el criterio sostenido en sentencia Nº 1.294 del 23 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Pier Paolo Pasceri Sacramusa, la cual se pronunció en un caso análogo, en forma concisa pero certera, indicando lo siguiente:

      ... es decir que la Institución querellada tuvo conocimiento de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias después de emitir el acto de retiro, donde le aseguró a la querellante que no había podido ser reubicada. Todo ello hace concluir a esta Corte que el acto de retiro es irregular, por cuanto no se efectuaron a cabalidad las gestiones reubicatorias de la ciudadana... tal y tomo lo señaló el Tribunal a quo, y así se decide

      .

      En sintonía con los argumentos doctrinales expuestos, se tiene que los intentos de ingresar al recurrente en otro órgano fue hecho para entes públicos que no tienen dentro de su estructura organizativa, cargos correspondientes a monitores deportivos o ante entes que simplemente no podían contratar, como es el caso de la Prefectura y coincidencialmente fue en los mismos entes donde se trató de trasladar todos los cargos afectados por el proceso de reestructuración del Municipio S.P., como puede constatarse, verbigracia, en el caso D.L. contra Alcaldía del Municipio S.P., cursante por ante este Tribunal en el expediente signado con el Nº KP02-N-2004-645.

      Pero además de ello, ha sido jurisprudencia constante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la reducción de personal, a la luz de la Ley de Carrera Administrativa, estaba prevista para el nivel nacional, mientras que para el supuesto de aplicación analógica, debía ser solicitada por el Alcalde por una causal específica y además ser aprobada por la Cámara Municipal, en razón de lo cual, este Juzgador estima que en el caso de autos se produjo una ordenanza de reestructuración o de emergencia que resume todos los casos posibles de reestructuración, violentado la norma atributiva de competencia del legislador municipal contenida en el artículo 76.10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, que se circunscribe exclusivamente a la aprobación del sistema de administración de personal al servicio de la entidad y al establecimiento de la escala oficial de sueldos de los funcionarios, así como también violenta el criterio pacíficamente sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la aplicación analógica de las causales de Reestructuración, por lo que es conveniente traer a colación lo afirmado por dicha Corte en sentencia del 28 de noviembre de 2000, caso E.A.S. vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), en los siguientes términos:

      Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en C.d.M., al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del C.d.M..

      Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.292 dictada bajo ponencia del ex Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuza, en fecha 23 de agosto de 2000, dejó sentado:

      …Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte que la reducción de personal, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aunque todas dan origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero modificación de los servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional, y aprobados en C.d.M., y en cuanto a los dos últimos sí requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del C.d.M..

      b) Indefensión del afectado y acto de remoción inmotivado

      Así las cosas, al no precisar la administración en cuál de las causales se fundamentó para afectar a la querellante de la medida de reducción de personal colocó a la misma en una situación de indefensión, al no dejarle claro de que forma puede proceder contra el acto del cual está siendo afectada.

      En consecuencia, una remoción por causa de reducción de personal que se apoye en un señalamiento genérico del artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa como ocurre en el presente caso, sin precisar cuál de los cuatro motivos dio origen a dicha reducción y es el que propiamente justifica la remoción, es inmotivada, por lo que se ajustó a derecho la decisión del a quo, lo que conlleva a esta Corte a desestimar la denuncia esgrimida por el apelante. Así se decide…

      Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Juzgador declara que en el acto de reestructuración contra el recurrente O.E., el Municipio S.P.d.E.L. incurrió en los vicios previstos en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por habersele violentado al recurrente la garantía del debido proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especificamente, por no haberse cumplido cabalmente con las gestiones reubicatorias del recurrente detro de la estructura organizativa de otros entes que contemplaran el cargo de monitor deportivo, por ende, el acto administrativo emanado del Municipio S.P. impugnado en el caso sub iudice, está viciado por no haberse efectuado el procedimiento debido y así se decide.

      En razón de lo expuesto, este juzgador debe declarar parcialmente con lugar la presente acción, como lo hiciera el Juez Suplente Amabilis S.C., dado que el actor en su petitorio, ademas de solicitar las nulidades a que se hizo referencia, pidió indexación, además de que fueron solicitados costos y costas del procedimiento de nulidad, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante, estableció que si al Estado no era posible cobrarle costas, tampoco el Estado podía exigirlo de los particulares que litigaran en su contra y así se decide.

      II

      Decisión

      Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso intentado por el ciudadano O.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.543.771 y de este domicilio, en contra del Municipio Autónomo S.P.d.E.L.. En consecuencia, ordena la reincorporación inmediata del ciudadano O.A.E., ya identificado, a un cargo igual o superior al que ejercía para la fecha de su destitución, que lo fue el 07 de octubre de 2003, debiendo el Municipio S.P.d.E.L. cancelarle igualmente los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio-económico que no implique prestación personal del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el salario y beneficios socioeconómicos del cargo que desempeñaba el recurrente, y para establecer dichos montos, este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena una experticia complementaria del fallo que tome en consideración, como parámetros, el salario y demás beneficios socioeconómicos que devengaba el recurrente, aumentado en la misma proporción que los mismos se hayan acrecentado, con las exclusiones arriba señaladas y desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 07 de octubre de 2003 hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo o a la fecha de la experticia complementaria del fallo, debiendo el experto, calcular los intereses de mora a la rata promedio del Banco Central de Venezuela.

      Ello así y dado que el presente fallo afecta los intereses patrimoniales del ente demandado, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo S.P.d.E.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como también se ordena la notificación de ambas partes, por haberse dictado el fallo in extenso fuera del lapso para ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese y déjese copia, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

      El Juez,

      Dr. H.J.G.H.

      La Secretaria Temporal,

      Abog. S.F.C.

      Publicada en su fecha, a las 8:45 a.m.

      La Secretaria Temporal,

      Abog. S.F.C.

      L.S. El juez, (fdo) Dr. H.G.H.. La secretaria temporal (fdo) Abog. S.F.C.. Publicada en su fecha, a las 8:45 a.m. La secretaria temporal (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita secretaria temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original, inserta en el Asunto Nº KP02-N-2003-000645, que se expide en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

      La Secretaria Temporal,

      Abog. S.F.C.

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