Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. No. EX-11-1289.

PARTE ACTORA: O.E.Y.D., chileno, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. E-81.663.985.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.V.S., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.548.

PARTE DEMANDADA: M.O.A.S., chilena., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.663.984.

MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio No Contencioso).

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano O.E.Y.D., debidamente representado por la abogada F.A.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548., solicitó ante el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 15 de julio de 2008 por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile, sentencia definitiva ejecutoriada identificada con el número de causa RIT: C-4679-2006, el cual declaró el Divorcio por mutuo consentimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, conformado por los ciudadanos: O.E.Y.D. y M.O.A.S..(F.1 al F.3, ambos inclusive).

Una vez realizada la correspondiente insaculación del caso por el Juzgado Distribuidor Superior de turno, es asignado a este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2011 (f.4), y recibido por esta Alzada el 18 de mayo de 2011. (Vuelto del folio 4).

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de Exequátur, insta a la parte solicitante, a que consigne los documentos que evidencien la circunstancia de su solicitud y le permitan a este juzgado determinar si están llenos los requisitos a que se refiere el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. (F.5).

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2011, la apoderada de la parte solicitante consignó los documentos que fundamentan la solicitud de Exequátur. (F.6 al F.26, ambos inclusive).

Por auto de fecha 01 de junio de 2011, este Tribunal admite dicha solicitud en cuanto ha lugar a derecho y ordenó la notificación del Fiscal (de guardia) del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento este asunto y exponga su opinión sobre el presente procedimiento, así mismo se acordó expedir copias certificadas a fin de librar boleta de notificación. (F.27 al 28, ambos inclusive).

En fecha 10 de junio de 2011, la ciudadana R.M., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado al respectivo Fiscal, siendo recibida por la Secretaria de la Dra. B.M.M., Fiscal 94º del Ministerio Público. (F.29 al F.30).

En fecha 10 de agosto de 2011, compareció ante esta Alzada, la ciudadana B.A.M.M., en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA CUARTA (94º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y mediante diligencia solicitó la notificación de la ciudadana M.O.A.S., a fin de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, y que una vez constara en autos la aceptación de la presente causa por dicha ciudadana, se le notificara nuevamente al MINISTERIO PÚBLICO, a fin de emitir la opinión correspondiente. (F.31).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior declaró improcedente la citación del presente caso, de la ciudadana M.O.A.S., solicitado por la ciudadana B.A.M.M., en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA CUARTA (94º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de que no es un procedimiento contencioso. (F.32 al F.34, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, la parte recurrente solicitó la notificación de la ciudadana B.A.M.M., en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA CUARTA (94º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2011. (F.35).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, y ordenó la notificación de la ciudadana B.A.M.M., en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA CUARTA (94º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que exponga su opinión sobre el presente procedimiento, y se acordó expedir copias certificadas a fin de librar boleta de notificación. (F.36 al 38, ambos inclusive).

En fecha 14 de diciembre de 2011, la ciudadana R.M., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la respectiva Fiscal, siendo recibida personalmente por B.M.M., Fiscal 94º del Ministerio Público. (F.39 al F.40, ambos inclusive).

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2011, la ciudadana B.A.M.M., en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA CUARTA (94º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, opinó que no tiene objeción alguna en lo que respecta al pase de la Sentencia de Divorcio dictada por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile, en fecha 15/07/2008. (F.41)

En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

La solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, ejecutoriada e identificada con el número de causa RIT: C-4679-2006, dictada en fecha 15 de julio de 2008 por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile, el cual declaró disuelto por divorcio de mutuo acuerdo el matrimonio conformado por los ciudadanos O.E.Y.D. y M.O.A.S., que se celebró ante el Oficial Civil de la Circunscripción de la Granja, Chile, en fecha 03 de Octubre de 1979, quedando inscrito bajo el Nº 1.347, del Registro de Matrimonios de la Granja, correspondiente al año 1979.

Aduce que de esa unión matrimonial, los ex cónyuges procrearon cinco (5) hijos de nombre: L.O., O.E., D.I., M.A. Y M.A., todos mayores de edad.

Expresó que en vista de que los ex cónyuges se encontraban separados desde el año 2000 y consideraron que era imposible reanudar la vida en común o reproducir la reconciliación entre ambos, decidieron divorciarse de mutuo acuerdo por el cese de la convivencia de más de un (1) año, tal y como en efecto lo hicieron, mediante procedimiento judicial seguido en el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile, el cual declaró el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, por mutuo consentimiento, mediante sentencia ejecutoriada identificada con el número de causa RIT: C-4679-2006, dictada en fecha 15 de julio de 2008, por C.A.A.D., Juez Suplente del Juzgado antes mencionado.

Alega que la presente solicitud de Exequátur para la Sentencia Extranjera de Divorcio, la fundamentaba en el artículo 5, numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, así como también en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto y en razón de que la sentencia extranjera de divorcio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se reconozca: efectos, fuerza ejecutoria y eficacia total en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia definitiva ejecutoriada, antes mencionada; concediendo el correspondiente Exequátur con todos los pronunciamientos legales, a dicha sentencia de divorcio, siendo que la presente solicitud cumple con todos los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase o exequátur a que ella se contrae.

Finalmente solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que se le expidan dos (2) copias certificadas de la decisión que confiera la fuerza ejecutoria al referido fallo.

III

DE LA OPINION FISCAL

La Fiscal Nonagésimo Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana B.A.M.M., mediante diligencia presentada en fecha 23/01/2012; manifestó textualmente lo siguiente:

…Analizada la presente solicitud de, a través de la cual se solicita el pase o Exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de S.d.C. en fecha 15-07-2008 (sic) y cumplidos como fueron los extremos de ley correspondientes al Gobierno de Chile, que declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos M.O.A.S. y O.Y.D., y por otra parte, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha (sic) este Despacho Fiscal observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Vigente, en lo que se refiere a lo siguiente: A) La sentencia Extrajera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio. B) Tiene fuerza de cosa juzgada de a (sic) la Ley que rige en la Republica de Colombia (sic). C) La Sentencia proferida por la Jurisdicción de dicho país no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Interno de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, esta Representante del Ministerio Público, no tiene objeción alguna en lo que respecta al pase de la Sentencia de Divorcio decretada por el referido Tribunal. Es todo…

Al respecto, este Tribunal observa que el exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro. Es importante determinar inicialmente sí la sentencia extranjera sobre la cual se pretende solicitar el exequátur, es de naturaleza contenciosa o no contenciosa, de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; y dependiendo de esto, se podrán decidir las formalidades a las cuales estará sujeta; por lo que se les asigna la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa, según lo establece el artículo 856 ejusdem.

Así las cosas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo a los casos en que el exequátur, se pretenda emitir respecto a una sentencia extranjera pronunciada en un procedimiento no contencioso, establece lo siguiente:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

De lo trascrito anteriormente, se determina que el pase de tales actos o sentencias se efectuará previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en los que se regula lo referente a las solicitudes de exequátur de los actos o sentencias que se producen en asuntos contencioso, con la excepción relativa a que las condiciones contenidas en tales normas le fueran aplicables al exequátur de los asuntos no contenciosos.

Así, dentro de las condiciones que debe examinarse a los fines de que pueda declararse procedente o no el exequátur, se encuentran los contemplados en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogado por la Ley de Derecho Internacional Privado conforme a su artículo 63, por lo que en su lugar deben examinarse las condiciones determinadas en el artículo 53 ejusdem; así como las condiciones contenidas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los requisitos de la solicitud de exequátur; no siendo aplicable para las solicitudes de exequátur de asuntos no contenciosos como el de autos, lo relativo a la citación, nombramiento de defensor, contestación, ya que de lo contrario se estaría llevando a la jurisdicción contenciosa un asunto que fue resuelto de forma no contenciosa; y además, porque la ejecutoria de estas sentencias derivadas de procedimientos no contenciosos, no obran contra una u otra parte.

IV

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

La parte actora acompañó al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:

  1. - Marcado “A”, Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/03/2001, anotado bajo el Nº 36, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F.7 al F.10, ambos inclusive).

  2. - Marcado “B”, Certificado de Matrimonio emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación Chile, de la Circunscripción La Granja, No. De Inscripción 1.347, celebrado por ante la Oficina Civil de la Circunscripción de La Granja, Chile, en fecha 03 de octubre de 1979. (F.11).

  3. - Marcado “C”, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos de los “EX CONYUGES”. (F. 12 al F.19, ambos inclusive)

  4. - Marcado “D”, Copia Certificada y Legalizada de la Sentencia Definitiva ejecutoriada identificada con el número de la causa RIT: C-4679-2006, dictada en fecha 15/07/2008 por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile. (F.20 al F.26, ambos inclusive).

V

MOTIVACIÓN

  1. PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

    Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.

    En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el de conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.

    Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.

    En tal sentido, esta Juzgadora observa que en el caso bajo análisis, el procedimiento que dio lugar al divorcio de los solicitantes, especialmente del contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos O.E.Y.D. y M.O.A.S., comparecieron ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile, a los fines de la petición de divorcio, por el procedimiento de mutuo acuerdo tras la reconducción del mismo, establecido en la Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947 y en la Ley 19.968 de la República de Chile, según los artículos que a continuación se transcriben:

    Artículo 42.- El matrimonio termina:

    1. Por la muerte de uno de los cónyuges;

    2. Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente;

    3. Por sentencia firme de nulidad, y

    4. Por sentencia firme de divorcio.

    Artículo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año.

    En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.

    Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.

    En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda.

    La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo.

    Artículo 59.- El divorcio producirá efectos entre

    los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia

    que lo declare.

    Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada

    en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al

    margen de la respectiva inscripción matrimonial.

    Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible

    a terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de

    divorciados, con lo que podrán volver a contraer

    matrimonio.

    Además, la referida sentencia de divorcio, estableció lo siguiente:

    (…) QUE SE ACOGE la demanda de divorcio interpuesta, declarándose el DIVORCIO que pone término al matrimonio civil celebrado entre doña M.O.A.S. y don O.E.Y.D., celebrado con fecha 03 de Octubre de 1.979, ante exoficial Civil de la Circunscripción de La Granja, inscrito bajo el Nº 1.347, del Registro de Matrimonios de La Granja, correspondiente al año 1.979.

    En virtud de las normas transcritas, es evidente que en el presente caso, la sentencia de la cual se solicita su ejecutoria, ciertamente no es de carácter contencioso, por cuanto se concedió el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos O.E.Y.D. y F.A.V.S., previo Convenimiento suscrito por ambos cónyuges ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile, en el cual bajo el consentimiento de ambos solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, tras la reconducción del mismo a mutuo acuerdo, dictada en fecha 15 de julio de 2008, y que fue certificada por M.V.O.B., actuando como Juez Titular del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, y por J.A.B., actuando como Jefe de Unidad de Causas del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago con firma, sellos húmedos y fecha de emisión de la misma, debidamente legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y por el Ministerio de Justicia, en fecha 04 de junio de 2009; en consecuencia, éste Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

  2. DEL FONDO DE LA SOLICITUD. PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR:

    Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, considera quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte actora, dicho análisis debe hacerse dentro del m.d.D.P.C.I.; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

    Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)

    .

    Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile. Ambas naciones, tanto Venezuela como Chile, son signatarias del Tratado de Derecho Internacional Privado, Código Bustamante, La Habana (1928), cuya Ley aprobatoria fue promulgada el 23 de diciembre de 1931 y publicado en Gaceta Oficial en la República de Venezuela el 09-4-1932. Sin embargo, como quiera que Venezuela se reservó la aplicación del Tratado Código Bustamante en lo que se refiere a la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, Título Décimo, Capítulo I “Materia Civil”, siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, por encima del Código Bustamante, para lo cual se observa:

    El artículo 53 de la referida Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:

    Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

    2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto lo anterior, debe esta Alzada analizar el fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Dicha sentencia concedió el Divorcio al Matrimonio formado por O.E.Y.D. y M.O.A.S., tal como se desprende de los documentos consignados por la parte solicitante, y que cursan a los folios 20 al 26 del presente expediente.

    Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos O.E.Y.D. y M.O.A.S., comparecieron ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile, a los fines de la petición de divorcio, por el procedimiento de mutuo acuerdo tras la reconducción del mismo, establecido en la Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947 y en la Ley 19.968.

    En tal sentido, se observa que en la sentencia que se analiza, se decretó disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, en los términos siguientes:

    (…Omisis…)

    Que se dedujo demanda de divorcio por doña M.O.A.S., chilena, casada, dueña de casa, cédula de identidad Nº 8.446.255-1, domiciliada en Kilómetro 14, Urbanización Ibero Americano La Peña, casa 1-A, El Junquito, Caracas, Venezuela, de común acuerdo con don O.E.Y.D., chileno, casado, empresario, cédula de identidad Nº 7.651.304-K, domiciliado en Distrito Libertador, Municipio Libertador, Parroquia El Junquito Nº 1030, Barrio G.C., Caracas, Venezuela, invocando la causal de cese efectivo de convivencia por más de un año.

    Que habiéndose llevado a efecto la audiencia especial de conciliación esta no se produce respecto a la posibilidad de restablecer el vínculo conyugal. Además en la misma audiencia se establece que las partes se encuentran casados en régimen de sociedad conyugal, acordando como convención probatoria que no existen bienes en chile que deban ser liquidados, y habiendo acompañado acuerdo que indica que no hay materias que regular respecto de sus cinco hijos comunes, atendiendo a que son todos mayores de edad y trabajan, así como renuncian a la posibilidad de solicitar compensación económica, por todo lo que el acuerdo referido es valorado como completo y suficiente por este sentenciador.

    (…Omissis…)

    QUINTO: Que la prueba documental rendida por las partes consistente en el certificado y acta de matrimonio es suficiente para acreditar el vínculo matrimonial entre éstas.

    SEXTO: Que respecto del cese efectivo de la convivencia entre las partes, por más de un año a juicio de este sentenciador se encuentra suficientemente probado con los dichos vertidos por ambos testigos, quienes resultaron contestes en cuanto a que las partes se encuentran separadas de hecho hace ya varios años, y que desde entonces no han reanudado la vida en común, manteniendo incluso, cada uno de sus respectivas parejas, aclarando los deponentes el nombre de una de ellas. Si bien uno de los testigos señaló que la separación se produjo el año 2.000 y el otro el año 2.002, ello se explica por la distancia y el tiempo transcurrido, atendiendo que los testigos residen en Chile, mientras que las partes en la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este diferencia en sus relatos, no les resta veracidad ni credibilidad. Además, sus dichos se encuentran reforzados con la prueba documental consistente en el mandato judicial expedido por la solicitante Arqueros Salas y su constancia de residencia, así como por la boleta del servicio de electricidad de don O.Y., documentos de los cuales se desprende, en forma indubitada, que tienen domicilios diversos. De los pasaportes de las partes incorporados al juicio se desprende, asimismo, que estos han hecho ingreso y salida del país en fechas distintas, lo que refuerza el hecho de que no se encuentran viviendo juntos.

    Por su parte, el contrato de arrendamiento celebrado por don O.Y. no aportó antecedente útil alguno para el establecimiento de los hechos, por cuanto se refiere a un local comercial y no a una vivienda habitacional.

    Por todo lo expuesto no cabe menos que entender que las partes se encuentran en absoluta separación efectiva y por más de un año, sin que se haya reanudado la vida en común.

    SÉPTIMO: Que habiéndose acreditado el vinculo matrimonial y la causal de divorcio invocada por los contrayentes, corresponde acceder a la acción deducida declarando el divorcio del matrimonio entre ellos celebrado.

    Y VISTOS además lo dispuesto en los artículos 42, 53, 54, 55, 59, 60, 60, 64, 68, 69, 85, 86, 87, 88, y 92 de la Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947; artículos 8 Nº 16, 9, 10, 12, 13, 18, 32, 38, 40, 55, 61, 63, 64, 65, 66 de la Ley 19.968,se declara:

    QUE SE ACOGE la demanda de divorcio interpuesta, declarándose el DIVORCIO que pone término al matrimonio civil celebrado entre doña M.O.A.S. y don O.E.Y.D., celebrado con fecha 03 de Octubre de 1.979, ante exoficial Civil de la Circunscripción de La Granja, inscrito bajo el Nº 1.347, del Registro de Matrimonios de La Granja, correspondiente al año 1.979…

    . (Negritas de la sentencia cuyo exequátur se solicita).

    Dicho lo anterior, observa ésta Sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela; y los mismos son del tenor siguiente:

    1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos M.O.A.S. y O.E.Y.D., por lo que el Juzgado Cuarto de Familia de Santiago tenía competencia para conocer del presente asunto; en consecuencia, dicha sentencia cumple con el presente requisito.

    2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Por cuanto se aprecia, que la copia de la referida sentencia de divorcio fue dictada por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile, identificada con el número de causa RIT: C-4679-2006 en fecha 15 de julio de 2008, el cual declaró disuelto por divorcio de mutuo acuerdo el matrimonio, todo lo cual se evidencia del fallo que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, y del cual no se ejerció recurso de apelación alguno, por lo que se encuentra definitivamente firme, tal como consta al folio 25, donde se establece que “se declara inconsultable la sentencia de quince de julio de dos mil ocho, pronunciada por el 4º Juzgado de Familia de Santiago”; y además, la misma se encuentra debidamente certificada por M.V.O.B., actuando como Juez Titular del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, y por J.A.B., actuando como Jefe de Unidad de Causas del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago con firma, sellos húmedos y fecha de emisión de la misma. Asimismo, la sentencia extranjera reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en Chile.

    3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida, y mucho menos afectado principios esenciales del orden público venezolano; en consecuencia, la sentencia cumple con el presente requisito.

    4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: El Tribunal chileno tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto según consta de la sentencia cuyo pase se solicita, ambas partes en dicho juicio, son de nacionalidad chilena, contrajeron matrimonio en ese país y escogieron la referida jurisdicción de Chile para ventilar su procedimiento de Divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 53, 54, 55, 59, 60, 60, 64, 68, 69, 85, 86, 87, 88, y 92 de la Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947; y los artículos 8 Nº 16, 9, 10, 12, 13, 18, 32, 38, 40, 55, 61, 63, 64, 65, 66 de la Ley 19.968, por lo cual se demuestra que existía una vinculación efectiva con dicho territorio, aún cuando su domicilio estaba aquí en Venezuela. De las referidas normas no se desprende, que sean contrarias a ninguna disposición legal venezolana ni atentan contra el orden público.

    5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de las actas, que en Chile, ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa y dado el carácter no contencioso del presente procedimiento. En Venezuela,

    Revisadas las actas, también observa este Tribunal, que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, por cuanto cursa a los autos la opinión de la abogada B.A.M.M., en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA CUARTA (94º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la cual, expresó que “…habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha (sic) este Despacho Fiscal observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Vigente, en lo que se refiere a lo siguiente: A) La sentencia Extrajera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio. B) Tiene fuerza de cosa juzgada de a (sic) la Ley que rige en la Republica de Colombia (sic). C) La Sentencia proferida por la Jurisdicción de dicho país no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Interno de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, esta Representante del Ministerio Público, no tiene objeción alguna en lo que respecta al pase de la Sentencia de Divorcio decretada por el referido Tribunal…”.

    1. - Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirma el solicitante en su escrito que no choca contra sentencia dictada en Venezuela; y por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.

    Así las cosas, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera éste Tribunal Superior que la sentencia en cuestión, cumple con los requisitos previstos en el aludido artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile, sentencia definitiva ejecutoriada identificada con el número de causa RIT: C-4679-2006, en fecha 15 de julio de 2008, que declaró disuelto de común acuerdo, el matrimonio entre los ciudadanos O.E.Y.D. y M.O.A.S.E., para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile, sentencia definitiva ejecutoriada identificada con el número de causa RIT: C-4679-2006, en fecha 15 de julio de 2008, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos O.E.Y.D. y M.O.A.S..

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. R.D.S.G..

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.M.L..

    En esta misma fecha, 07 de Marzo del año dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:50p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.M.L..

    RDSG/AML/Glenda.

    Exp. Nº EX-11-1289.

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