Decisión nº WP01-R-2012-000041 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de febrero de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 en concordancia con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado ERKING E.S.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano O.D.L.B., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 01 de Febrero de 2012, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

…IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.D.L.B., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales(sic) 3, 4 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación…

(folios 36 al 43 de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual decreto al ciudadano O.D.L.B., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo lo siguiente:

…Vista la decisión dictada por este honorable tribunal, este representante Fiscal apela de la misma invocando el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 en concordancia con el 448 de la norma adjetiva penal, por cuanto considera la Vindicta Pública que existen en el caso de marras fundados elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, toda vez que en el Pasaporte incautado en el procedimiento se puede apreciar la foto del imputado, así como su firma usurpando una identidad que no le corresponde, por cuanto puede presumirse razonadamente que el imputado participó en el forjamiento de un documento público que contiene información falsificada, y visto que la pena que pudiera llegar a imponerse al decretarse una sentencia condenatoria es de seis a doce años, es por lo que este representante fiscal consideró solicitar como medida asegurativa del proceso una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran acreditados todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, y tomando en cuenta que el imputado no tiene domicilio ni residencia fija en el país, es todo…

(Folios 41 al 42 de la incidencia).

Por su parte, la Abogada M.M. en su carácter de Defensora Publica Primera Penal, alegó lo siguiente:

…Vistos los alegatos en los cuales el Fiscal del Ministerio Público fundamento su apelación en Efecto Suspensivo, basándose en que el forjamiento de documento aparece la foto de mi defendido, as{i (sic) como su firma, siendo contradictorio, toda vez, que en el tipo penal, antes señalado, no puede determinarse que mi defendido haya forjado dicho documento, toda vez que no existe en autos experticia documental que pudiera determinar que efectivamente dicho documento seta (sic) forjado, y tampoco consta en autos elemento de convicción que determine que mi defendido haya sido quien forjo dicho documento, en virtud de lo antes expuesto, considera la defensa que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo está ajustada a derecho al DESETIMAR el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO,es todo…

(Folio 42 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

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Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

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El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Esta Alzada observa que el hecho ilícito imputado O.D.L.B. fue calificado por el Ministerio Publico como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tipo penal este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por señalarse su presunta comisión en fecha 26 de Enero de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autor (es) o participe (s) en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

  1. Acta Policial del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, suscrita por el funcionario L.A.G.V., adscrito al Servicio de Inspectoría General del (SAIME), en la cual deja constancia entre otras cosas de :

    “…En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, fue remitido del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” a la Inspectoría General de los Servicios el ciudadano: O.D.L.B., titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nº CC80.060.071, de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 08/10/1978, por cuanto el mismo arribo al país en calidad de DEPORTADO con pasaporte venezolano a nombre del ciudadano: B.I., cédula de identidad Nº V-21.033.351 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela 036669295, en el vuelo LH-534, procedente de FRANKFURT, en vista de tales hechos encontrándose este ciudadano en la Inspectoría General de los Servicios libre de toda coacción, manifestó ser de la nacionalidad COLOMBIANO y haber cancelado la cantidad de un millón ochocientos mil pesos colombianos, para obtener documentos VENEZOLANOS, por tal motivo se le solicito información al Consulado Colombiano en Venezuela, sobre este ciudadano de nombre O.D.L.B., titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nº CC80.060.071, informando dicho consulado que efectivamente este ciudadano es de nacionalidad COLOMBIANA, posteriormente y encontrándome en el despacho se le realiza la revisión corporal encontrándole; dos (2) anillos de color amarillo, una (1) cadena de color amarillo y metal con dije cuadrado, una (1) cartera de caballero de color negro, una (1) correa de color negro, un (1) celular SAMSUNG de color negro serial RF9B882354R ship (sic) LEBARA serial 89410232591101688847 y batería SAMSUNG serial YS2B62835/4-B, cinco (5) billetes de un dólar seriales G07922259F, J36410590A, B80993819K, A00468673A, L56942144C, dos billetes de veinte dólares seriales IL747119670, IE04481176C, un billete de veinte mil bolívares…” (Folio 1 de la incidencia).

  2. - Al folio 4 de la incidencia cursa inserta copia del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano B.I. y la Licencia para Conducir.

  3. - En el folio 20 de la incidencia cursa la Certificación de Datos expedida por el Consulado de Colombia en Caracas, suscrito por el ciudadano R.A.D.G.V., el mismo certifico lo siguiente:

    … NOMBRES: O.D. APELLIDOS: LEMUS BADILLO CEDULA DE LA CIUDADANIA: 80.060.071 EXPEDIDA EN: BOGOTA D.C (CUNDINAMARCA) FECHA DE NACIMIENTO: 08 DE OCTUBRE DE 1978 VIGENTE: SI…

    .

  4. - Registro de la Cadena de c.d.E.F. en la cual se dejo constancia de las evidencias físicas colectadas:

    …dos (2) anillos de color amarillo, una (1) cadena de color amarillo y metal con dije cuadrado, una (1) cartera de caballero de color negro, una (1) Bufanda de color negro, una (1) correa de color negro, un (1) celular SAMSUNG de color negro serial RF9B882354R ship (sic) LEBARA serial 89410232591101688847 y batería SAMSUNG serial YS2B62835/4-B, cinco (5) billetes de un dólar seriales G07922259F, J36410590A, B80993819K, A00468673A, L56942144C, dos billetes de veinte dólares seriales IL747119670, IE04481176C, un billete de veinte mil bolívares P22947063, un (1) billete de diez serial M33126355...

    En el presente caso queda evidenciado que solo existe como elemento de convicción en contra del ciudadano O.D.L.B., el acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en donde dejan asentado: “…En Esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde fue remitido del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” a la Inspectoría General de los Servicios el ciudadano: O.D.L.B., titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nº CC80.060.071, de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 08/10/1978, por cuanto el mismo arribo al país en calidad de DEPORTADO con pasaporte venezolano a nombre del ciudadano: B.I., cédula de identidad Nº V-21.033.351 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela 036669295, en el vuelo LH-534, procedente de FRANKFURT, en vista de tales hechos encontrándose este ciudadano en la Inspectoría General de los Servicios libre de toda coacción, manifestó ser de la nacionalidad COLOMBIANO y haber cancelado la cantidad de un millón ochocientos mil pesos colombianos, para obtener documentos VENEZOLANOS…”, no constando en las actas de investigación hasta la fecha ninguna otra evidencia que permita corroborar lo plasmado en la referida acta de aprehensión, en razón que hasta estos momentos en la presente investigación no existen informaciones que corroboren lo plasmado por el órgano auxiliar de investigación sobre la participación del imputado en la compra o apoderamiento de los documentos de identificación objetados por la autoridades migratorias venezolanas por parte del ciudadano O.D.L.B., con lo cual no se acredita el tipo penal FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el articulo 319 de Código Penal que fue una de las conductas antijurídicas que le imputo la Vindicta Pública.

    De igual manera, con respecto al tipo penal de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, observa esta Alzada de la lectura de la mencionada acta policial que dio inicio a la investigación y único elemento de convicción incriminatorio hasta este momento procesal, no corrobora por otro elemento de certeza, que presuntamente hizo uso del documento objetado el ciudadano identificado como O.D.L.B., al querer ingresar a ALEMANIA, procedente de otro país europeo, no configurándose un uso de documentos falsos en su ingreso a Venezuela en una fecha no precisada por el órgano aprehensor, ya que el mismo como bien lo recoge el acta policial señalada, ingresa al país en calidad de DEPORTADO por la autoridades migratorias teutonas y con una identidad cuestionada, que fue el motivo de su no admisión en el extranjero, con lo cual el uso de documentos falsos en su arribo no se acredita, en razón que su ingreso no era libre y espontaneo sino en cumplimiento de un procedimiento de expulsión que desconfiaba de la autenticidad de su identificación y nacionalidad, lo que fue el motivo de su no admisión en el extranjero. De igual manera no se encuentra corroborado hasta la presente fecha el alegato del representante fiscal, que dicho ciudadano haya sido la persona que en fecha 09/09/2010 salio del territorio nacional bajo la identidad de I.B., con destino a Bogota, Colombia y visto que el hecho primigenio es un hecho ilícito extraterritorial no perseguible en el país, no se encuentra acreditado la comisión del hecho punible de USO DE DOCUMENTO FALSO.

    Ahora bien al no recabar los funcionarios del órgano auxiliar de investigación otros elementos de convicción, que hagan sospechar de la persona señalada en el acta de investigación penal, como la autora de los delito imputados, con lo cual ante tal carencia probatoria, esta Alzada no puede constatar la comisión de los ilícitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano O.D.L.B.; siendo ello así, no puede esta Alzada considerar en el presente caso el imponer una medida de privación de libertad o de restricción de la misma.

    En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    … Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

    En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).-

    En el presente caso, existe como único elemento de convicción individualizado en contra del ciudadano O.D.L.B., lo señalado exclusivamente en el acta de investigación penal suscrita por el funcionario aprehensor, no siendo esto corroborado por otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones policiales, con lo cual no se demuestra la comisión de los hechos ilícitos precalificado por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 319 de Código Penal, requisito este que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, por lo que esta Corte considera que lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Enero de 2012, mediante la cual le impuso al ciudadano O.D.L.B., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar de decreta su L.S.R.. Se ordena al Tribunal A quo poner a la disposición de los Servicios Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria (SAIME) al referido ciudadano a los fines de su expulsión del territorio nacional, en razón de su cualidad migratoria. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

Se REVOCA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Enero de 2012, mediante la cual le impuso al ciudadano O.D.L.B., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y, en su lugar de decreta su L.S.R..

SEGUNDO

Se ORDENA al Tribunal A quo poner a la disposición de los Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) al referido ciudadano a los fines de su expulsión del territorio nacional, en razón de su cualidad migratoria.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

E.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

CAUSA Nº WP01-R-2012-000041

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