Decisión nº KP02-R-2006-0015 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de junio del 2005

196° y 145

ASUNTO: KP02-R-2006-0015

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: D.O.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.079.237, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.R.L., S.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 60.337 y 39.904 y de éste domicilio.

DEMANDADA: CORDELERÍA OCCIDENTE C.A y ANDISACOS C.A. La primera de ellas inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 1973, bajo el Nro. 219, folios 1 fte al 7 fte, del libro de Registro de Comercio Nro. 3; con sucesivas modificaciones estatuarias. Y la segunda de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 63, Tomo 15-A, en fecha 24 de noviembre de 1992.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS PIÑERUA DE LIMA Y D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.414 Y 52.182, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano D.O.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.079.237, de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles Cordelería Occidente C.A Y Andisacos C.A. antes identificadas, en fecha 25 de octubre de 2002.

Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada en fecha 04 de marzo de 2002, como lider de ventas con un salario compuesto mensual de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000) que le era pagado a través de dos empresas, adicionalmente USA $ 1.378 aproximadamente mas cuatrocientos mil bolívares por concepto de vivienda que también le era pagados en dólares junto con las comisiones.

En fecha 20 de diciembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la reclamación efectuada por la parte actora en contra de la consignación efectuada por la demandada en cumplimiento de los establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, en fecha 11 de enero de 2006, en virtud de lo cual el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de junio de 2006, en la cual se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante y modificada la sentencia recurrida.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

Versa el presente recurso sobre la apelación de una sentencia dictada por la Instancia, mediante la cual se declara sin lugar la impugnación realizada en contra de la consignación formulada por las empresas demandadas, mediante la cual el juzgador de Instancia consideró que la consignación de salarios caídos y la prestación por antigüedad e indemnizaciones por el despido injustificado fue correcta conforme a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral al menos en lo que corresponde a la cantidad de días.

Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.

No obstante, la estabilidad y en especial, la relativa, ha sido considerada por algunos autores como de carácter facultativo, pues en el momento del cumplimiento, puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización en dinero prevista en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, más los salarios caídos de conformidad con el artículo 126 ejusdem.

De igual modo ha quedado establecida que para el legislador venezolano la regla es la estabilidad relativa ello significa, según lo antes expuesto, que el reenganche es sustituible a elección del patrono por la indemnización legalmente preceptuada.

Conviene en este estado, tratar sobre la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido y de la acción de cobro de prestaciones sociales la Sala de Casación Social emitió pronunciamiento en fecha 16 días del mes de mayo del año dos mil, en cuyo texto asintió lo siguiente:

Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción.

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.

De acuerdo al criterio sostenido por la sala de casación social previamente trascrito, a pesar, de que la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales son complementarias, en su naturaleza son diferentes, pues la acción de prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles al término de la relación laboral, a contrario del juicio de estabilidad laboral el cual ha sido concebido para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. El objetivo de la primera acción es el pago de las prestaciones sociales, en cambio el de estabilidad laboral pretende evitar la cesación de la relación laboral por un despido injustificado.

Por ende, una vez que el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, no hay lugar al procedimiento de calificación, y en aquellos casos en los que ya se hubiese iniciado el procedimiento este se podrá suspender una vez que el patrono paga los salarios caídos a que hubiese lugar así como la indemnización por el despido, si fuere el caso.

Esta ha sido la orientación de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes en forma reiterada y pacifica han establecido que no es procedente el empleo del procedimiento de calificación de despido cuando el patrono ha insistido en el despido al consignar las indemnizaciones correspondientes. El objeto del procedimiento de estabilidad es calificar de Injustificado o justificado el despido formulado, en caso de reencontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, ahora, si el patrono en reconocimiento de lo injustificado del despido paga al trabajador las cantidades por concepto de indemnización por despido injustificado, impide la continuación del procedimiento debiendo cancelar de igual modo los salarios caídos que correspondan, de allí que la consecuencia inmediata y lógica, es que se dé por terminado el procedimiento.

En el caso de marras, observa este juzgador, que una vez realizada la consignación, la representación judicial de la parte actora procede a impugnarla, lo cual origina la apertura de una articulación probatoria (F. 30). Se observa de igual modo, que la fecha de finalización de la relación no constituye un hecho controvertido, así como tampoco lo injustificado del mismo, tal como se desprende de la solicitud de calificación de despido y la consignación realizada por las empleadoras, ahora bien, lo controvertido se ha centrado en el salario empleado para dicha consignación, por que resulta ineludible acudir al material probatorio para determinar la procedencia o no de la impugnación efectuada por el actor.

Del análisis del acervo probatorio se evidencia que el actor promovió en primer término deposito efectuado a la cuenta Nro. 00000000007575454720 del Commercebank en Miami , Florida, USA, por intermedio del Banco Mercantil, Banco Universal a favor del Trabajador accionante por orden de inversiones Chaimare C.A., correspondiente al decir del promovente, a la parte del salario que devengaba el trabajador en dolares y que fueron demandado, de la documental promovida se evidencia que la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes por consiguiente no le puede ser opuesta a la demandada al ser un documento apocrifo, en consecuencia, se desecha la presente documental . Así se decide.

Seguidamente promueve el actor la prueba de informes a fin de que la Entidad Bancaria Banco Mercantil ratifique quien y por cuenta de quien se realizó el deposito y demás particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, no obstante, las resultas de la presente prueba no cursan a los autos, por consiguiente no hay nada que valorar. Así se decide.

Al particular cuarto invoca el merito favorable del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en relación a la cual se precisa indicar que la misma no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como lo tiene asentado la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal. En virtud de lo cual la mencionada prueba no persigue demostrar hechos sino derecho, y de conformidad con el principio iura novit curia, se desecha lo promovido en éste particular. Así se establece.

Asimismo promovió la exhibición del depósito realizado por Inversiones Chaimare C.A, en la oportunidad pautada para la realización de dicho acto se dejó constancia que la demandada no compareció a la exhibición de la documental indicada, no obstante, a los fines de otorgar certeza al documento cuya solicitud se exhibe observa este juzgador que se trata un copia de información suministrada vía Internet por el Banco Mercantil, por lo que dicha circunstancia elimina la presunción de que el documento se encuentre en manos de la demandada, por lo que no se puede dar por cierto su contenido. Así se decide.

Finalmente promovió la testimonial del ciudadano A.E.D., la cual fue declarada desierta en consecuencia no tiene este juzgador nada que valorar. Así se establece.

Por su parte la demandada promovió las siguientes: Prueba de informes al Banco provincial y la entidad Bancaria Casa Propia, cuyas resultas obran a los autos. La primera de ellas al folio 46 en la cual la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia remite información sobre el fideicomiso aperturado en beneficio del actor y la segunda de ellas al folio 54 estados de cuenta de depósitos realizados por la demandada en cuenta nómina nombre del actor, de cuyos contenidos se desprende las cantidades canceladas por las demandadas en beneficio del actor, lo cuales no alcanzan a los montos indicados por el solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Así se establece.

Luego del análisis efectuado al material probatorio aportado por las partes, no se logra desprender que el accionante haya percibido las cantidades indicadas en moneda de los Estados Unidos de Norte América, a contrario, quedó demostrado sólo la parte fija por él invocadas. Así se establece.

La denuncia realizada por la parte recurrente y que sustenta el objeto del presente recurso de apelación, se encuentra en la falta de pronunciamiento sobre la incidencia abierta por el tribunal de instancia respecto de la inconformidad sobre el salario utilizado como base de cálculo para la estimación de los conceptos consignados por la parte demandada. En este sentido considera quien juzga que el Juez de instancia ha debido pronunciarse sobre el punto controvertido y en especial proceder a la valoración del material probatorio aportado por las partes.

Ahora bien, luego de formular un análisis al material probatorio se desprende que la consignación fue formulada conforme al salario obtenido por el trabajador durante la relación laboral conforme fue demostrado por el patrono, no se evidencia de los elementos probatorios consignados por las partes que el actor generara comisiones en moneda extranjera que formaran parte del salario devengado mes por mes, en consecuencia al no quedar demostrado a los autos prueba de salario distinto del empleado para la consignación de los conceptos indicados, ha sido correctamente consignadas dichas cantidades. Así se establece.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la pare actora, en contra de la sentencia dictada en 20 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SIN LUGAR la impugnación realizada a la consignación realizada por las demandadas por los concepto indicados y FINALIZADO el procedimiento por Calificación de Despido interpuesto por el actor de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abog. W.S.R.H.A.. E.C.

En igual fecha y siendo las 12: 15 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. E.C.

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