Decisión nº PJ0742014000103 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000012

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: O.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.189.662.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.S., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948.

DEMANDADA PRINCIPAL: CONSORCIO ALTAMIRA, consorcio de empresas autenticado ante la Notaría pública Cuarta de Puerto Ordaz el 01/12/2004, anotada bajo el Nº 13, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones, por ella llevados.

APODERADOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: M.A., J.P. y C.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.174, 124.638 y 146,645, respectivamente.

DEMANDADA SOLIDARIA: FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., SUCURSAL VENEZUELA, empresa constituida en Oviedo, España, con sucursal establecida en Puerto Ordaz, debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 14/03/1997, bajo el Nº 63, Tomo A Nº 8.

APODERADOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: F.A. y M.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 79.420 y 215,102, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto tanto por la demandada principal como por la solidaria, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000277. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Arguye la representación judicial del Consorcio Altamira recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que en la misma incurrió en un silencio de pruebas, ya que no tomó en cuenta el informe de investigación que emite INPSASEL, la certificación de la enfermedad, el informe del seguro social, así como, del colegio médico, igualmente, no consideró los criterios establecidos en las sentencias Nros. 1.001 y 41, del 28 de junio del 2.006 y del 12 de Febrero del 2.010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

Que no hay ni nexo de causalidad, ni hecho ilícito, por parte de la empresa, por lo que no se puede establecer que la enfermedad haya sido con ocasión al trabajo realizado dentro de la empresa, de allí que solicita se declare con lugar el presente recurso.

Por su parte, la representación judicial de la demandada solidaria indicó que los fundamentos del recurso de apelación son que la recurrida no resolvió la defensa de falta de cualidad, a pesar que el juez tiene el deber de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos, que la recurrida carece de las razones de hecho y de derecho, existiendo una falta de pronunciamiento, por lo que se absolviéndose con ello la instancia.

Que las actividades realizadas por ambas codemandadas no son inherentes ni conexas, ya que tienen objetos sociales distintos, sus accionistas son diferentes, no comparten junta directiva, el consorcio Altamira realiza sus actividades con material propio y todo eso fue probado en autos, aunado a lo establecido por el m.t. de la república en sentencia N° 1.022 del 01 de julio del 2.008, en la cual se señala que cuando se demandan indemnizaciones por enfermedad ocupacional, la solicitud es estrictamente personal, es a la persona que cometió el hecho ilícito, por lo que no procede la solidaridad.

Que el a quo no valoró los elementos probatorios que fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente, que fueron admitidos y se les otorgó pleno valor probatorio, como son el contrato de trabajo, la planilla de ingreso del trabajador, el registro en el seguro social y la cuenta individual del trabajador, donde se identifica como patrono al Consorcio Altamira.

Que el a quo cuando se pronuncia sobre el informe de investigación emitido por el INPSASEL resalta una serie de incumplimientos, pero obvia señalar aquellas obligaciones que si eran cumplidas por el Consorcio Altamira, como eran que tenían un seguro laboral, una unidad de primeros auxilios, que ellos declararon la enfermedad ocupacional en la oportunidad que tuvieron conocimiento ante el INPSASEL, que el trabajador recibió charlas sobre los riesgos ocupacionales que podrían existir en el desempeño de su labor.

Que en relación al daño moral, el trabajador debió probar el hecho ilícito, la relación de causalidad, así como, el daño.

Que visto lo anterior solicita se revoque el fallo y sea declarada con lugar la defensa de falta de cualidad de su mandante, así como, la improcedencia de las reclamaciones hechas por el actor, ya que como se indicó, no tiene cualidad para aparecer en el presente juicio, al no existir una relación de carácter laboral con el demandante.

Mientras que la representación judicial de la parte actora manifestó que las pruebas fueron valoradas por el a quo, de allí que estableciera que efectivamente la labor desempeñada por su representado quedó concatenada con la infracción incurrida por la demandada Consorcio Altamira, constatándose del informe de origen de la enfermedad, así como, de la certificación de la enfermedad, que el demandante sufrió una lumbocedalgia crónica y una hernia discal L5 S1, que le ocasiona una discapacidad permanente para actividades que impliquen halar, levantar, empujar, objetos y realizar flexiones o movimientos con su cuerpo de forma repetitiva.

Que en cuanto a que no se demostró el nexo de causalidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros que deben tomarse en cuenta para dar por demostrada la ocurrencia de un hecho ilícito, así como, la relación de causalidad que debe existir entre el daño y la acción desplegada por el agente causante del mismo, en este sentido, se hizo una descripción total y efectiva de todas las actividades que desempeñaba el trabajador en el ejercicio de sus funciones, a favor del Consorcio Altamira, aunado a ello, del informe de investigación de la enfermedad se evidenció una serie de anomalías, circunstancias o irregularidades en que venía incurriendo la demandada, concernientes a que no existía al momento de la investigación un programa de higiene, que exponía a todos sus trabajadores a lesiones musculo-esqueleticas, igualmente se señaló en dicho informe de investigación que el cargo de cabillero de primera o segunda no estaba descrito en la empresa, ni mucho menos cual era la actividad o funciones inherentes al cargo en cuestión, así como, no se le señaló a los trabajadores y a su representado los riesgo a que se exponía en el desempeño del cargo.

Que al respecto de lo alegado por la representación de Filguera Parques y Minas de Venezuela, debían señalar que al momento de la interposición de la pretensión, fundamentaron la responsabilidad solidaria en el aparte 4° del Art. 57, sin embargo, como el juez conoce el derecho, estableció que esta responsabilidad solidaria viene contenida es en el Artículo 127 de la LOCYMAT, ahora bien, en su conjunto, los alegatos del Consorcio Altamira, así como, de Filguera Parques y Minas, van dirigidos es a atacar tanto el contenido del informe de investigación, como de la certificación, pero que sin embargo, el único ente encargado para calificar y certificar los padecimientos físicos o los accidentes, producidos en el despliegue de una actividad laboral, era el INPSASEL; de allí que no se pueden valorar los informes privados que ni siquiera fueron ratificados en juicio, en consecuencia, solicito que el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales del Consorcio Altamira y Filguera Parques y Minas sea declarado sin lugar y confirmada la sentencia producida por el tribunal segundo en función de juicio de este circuito judicial laboral.

Que en referencia a los argumentos de la representación judicial de Filguera Parques y Minas de Venezuela tiene razón en señalar que el a quo debió en función a los alegatos por ellos sostenidos en la contestación de la demanda y en la Audiencia Oral y Publica, de pronunciarse primero de la defensa propuesta en cuanto a su falta de cualidad para sustentar el presente juicio y de segundo, una vez deslindada esta defensa debió el sentenciador pronunciarse sobre la procedencia de las pruebas promovidas, caso que debemos señalar y hay que ser consecuente con la realidad procesal que existe que el juez obvió practicar la debida motivación, que a su criterio y convicción desvirtuaban los alegatos de la recurrente, para que en la parte dispositiva de su fallo se estableciere la responsabilidad al pago de las cantidades de dinero establecidas en la sentencia condenatoria, ahora bien en este estado y como esta superioridad puede conocer de los hechos y la aplicación del derecho puede, producir y subsanar en este caso y apercibir al a quo que en próximas oportunidades no incurra en estos actos de omisión producido en dicho fallo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien por razones de orden metodológico se alterara el orden en el cual las demandadas hicieron sus delaciones comenzando por las de la accionada solidaria Filguera Parques y Minas, referida a la falta de pronunciamiento y absolución de la instancia en cuanto a la defensa de falta de cualidad.

En atención al vicio delatado por la parte recurrente esta Alzada, observa que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda sentencia debe contener: (…)

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.

De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.

La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del M.T., una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues >. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).

Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en el vicio delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:

De la sentencia recurrida (folios 78 al 93) se observa:

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