Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000764

PRINCIPAL: AP21-L-2009-005103

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, sigue O.C.L., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular d e al cédula de identidad Nº 12.391.789, representado en el proceso por las abogadas, de este domicilio, B.C.T.Q. y M.D.C.E.L., inscritas en el IPSA, bajo los números: 44.079 y 43.210, respectivamente; contra SICOBAN, C.A., firma mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1998, bajo el Nº 20, tomo 222-A-Qto., representada en el proceso por los abogados de este domicilio, R.M.G.C., C.M., M.P.V. y F.J.V.R., inscritos en el IPSA, bajo los números: 36.873, 33.838, 54.131 y 91.434; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 14 de mayo de 2010, por el cual, declaro: Con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, la cual fue oída por el tribunal de la causa, en ambos efectos, y es por esa razón que subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Suprior, que por auto del 03 de junio de 2010, fijó para el día lunes veintiocho (28) de junio de dos mil diez, a las once de la mañana (11,00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada.

Celebrada la audiencia en cuestión, comparecieron ambas partes, y oída la exposición de éstas, el tribunal dictó el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, y estando dentro del lapso legal para la publicación del texto íntegro de la decisión, el tribunal se avoca a ello previas las siguientes consideraciones:

La apoderada judicial de la parte actora en su libelo alega que su representado inició la prestación de sus servicios a favor de la demandada, en el cargo de asesor en materia de financiamiento para seguros y reaseguros de vehículos, conviniendo expresamente que sería una relación de trabajo a tiempo indeterminado, a tiempo completo, a ser prestada en las oficinas de SICOBAN, C.A., en horario de 8,00 a.m. a 12,30 p.m. y de 2,00 p.m. a 5,30 p.m., de lunes a viernes.

Que a pesar de lo convenido, su representado ejercía sus funciones hasta altas horas de la noche, incluso, en sábados y domingos, sin que le pagaran horas extras ni feriados.

Que en fecha 31 de octubre de 2008, la demandada le pagó su quincena, señalándose el señor S.L., que estaba despedido, y que le prohíba su acceso y presencia en las instalaciones de SICOBAN, C.A., sin motivación ni aviso alguno.

Que solicitó que se le hiciera tal pronunciamiento por escrito pero que ello no fue posible, y que por cuanto las gestiones por él realizadas no fueron tomadas en serio por la demandada, tal vez por la avanzada edad de éste, es que decidió tomar la vía judicial para formular su reclamación.

Que el último salario percibido por el actor, fue la suma de Bs.15.000,00; que nunca se le pagaron vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades.

Señala que entre O.C.L. y SICOBAN, C.A. existió una relación laboral a tiempo indeterminado, desde el 03 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008.

En razón de lo expuesto, señala que al actor se le adeuda la cantidad de Bs.29.250,04 por 52 días de antigüedad al salario mensual devengado por éste cada mes durante todo el tiempo que duró la prestación de servicios; más los intereses por esa cantidad, según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, que suman la cantidad de Bs.5.988,14.

Demanda por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, la suma de Bs.7.500,00, por 15 días correspondientes al período 2007/2008; y Bs.2.500,00 por la fracción correspondiente al período 2008/2009,

Por concepto de bono vacacional demanda la suma de Bs.8.125,05, correspondiente al período 2007/2008; y por la fracción correspondiente al período 2008/2009, la cantidad de Bs.666,25.

Por concepto de utilidades correspondientes a la fracción del año 2008, reclama la suma de Bs.39.062,25, por diez meses completos de trabajo.

Por concepto de indemnización por despido injustificado, demanda la cantidad de Bs.16.875,00, conforme al número 2) del artículo 125 de la LOT; y Bs.11.999,70, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al literal c) el citado artículo 125.

Fundamenta su demanda la apoderada judicial del actor, en los artículos: 65, 66, 67 108, 174, 180, 219, 223, 224, 226 y 125, 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y finalmente solicita el pago de los intereses de mora, de la indexación y que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en escrito que corre a los folios 63 al 77, en el cual, en primer lugar, admite la prestación de un servicio personal del actor, pero le atribuye la condición de tratase de un servicio eventual, ocasional, interrumpido, no permanente, en calidad de asesor en materia de financiamiento para seguros.

Señala que el artículo 115 de la LOT define la figura de la eventualidad en la prestación del servicio; que así mismo, el artículo 112, parágrafo único de la misma ley, dispone que este tipo de prestación de servicio eventual u ocasional, no goza del privilegio de la estabilidad relativa previsto en dicha disposición, ni les es aplicable la consecuencia que entraña el artículo 125 ejusdem.

Niega entonces que el actor tenga derecho a la indemnización del artículo 108 de la LOT, toda vez que jamás prestó servicios en condiciones ininterrumpidas; que ello es así porque resulta de las máximas de experiencia que el individuo que se dedica, ofrece o presta este tipo de servicios como asesor independiente, bajo ningún concepto y por motivo alguno está sujeto a las reglas comunes de una relación jurídica laboral; que esa representación judicial solo admite la prestación de un servicio personal de carácter contingente, ocasional, eventual e interrumpido en condiciones de tiempo, lugar, modo y pago de dichos servicios.

Niega así mismo que su representada adeude al actor concepto económico alguno derivado de la prestación de antigüedad, que tampoco adeuda concepto alguno por vacaciones, bono vacacional, utilidades o compensación alguna; niega que adeude días de descanso y feriados, bonos nocturnos y horas extras, ni las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la LOT; que la sociedad mercantil INVERSIONES SICOBAN, C.A., no tiene ninguna obligación de carácter dinerario que se haya causado con el actor, ya que nunca hubo continuidad ni permanencia en la prestación del servicio.

Que tanto es así, que el señor O.C., aduce en la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2009-5101, que prestaba servicios personales a la empresa Proseguros, S.A., en horario comprendido de 8,00 a.m. a 12,30 p.m. y de 2,00 p.m. a 5,30 p.m., bajo una relación de trabajo a tiempo determinado; y que es materialmente imposible que realizara labores para ambas empresas en el mismo tiempo y en el mismo horario.

Solicita finalmente se declare sin lugar la demanda toda vez que su representada no tiene ninguna obligación dineraria derivada de la prestación de servicio del actor, la cual, insiste, fue siempre ocasional.

Planteada así la cuestión, observa este tribunal que la cuestión a decidir se circunscribe a la determinación de si la relación que unió a actor y demandada, es de carácter laboral protegida por la legislación del trabajo, y en ese caso, si proceden o no los conceptos demandados por el actor; o si por el contrario, se trata de una actividad eventual, ocasional, interrumpida, no permanente, como la califica la parte demandada, y no tendría derecho del actor a lo peticionado; y que para arribar a dicha conclusión es menester el análisis del material probatorio aportado por las partes; y en este sentido observa que la parte actora promovió, en primer lugar, el principio de la comunidad de la prueba, acerca de lo cual se tiene admitido en el foro que como tal, no constituye un medio de prueba susceptible de ser promovido, ya que es deber del juez valerse de las pruebas que obran a los autos, independientemente de quien las haya aportado, para la resolución del caso sometido a su conocimiento. Así se establece.

Promovió marcado A, corriente al folio 44, carta de bienvenida a la empresa, de fecha 1º de julio de 2007, en la cual se establecen por parte de Inversiones Sicoban, C.A., la fecha de inicio de labores (03/07/2007), el horario de trabajo, el salario (Bs.15.000.000,00), el monto de las utilidades (90 días), bono vacacional (15 días), y las vacaciones anuales según la ley.

Esta documental suscrita por la ciudadana Lic. ROSANGEL VERDE, Gerente General, fue producida en su forma original en el proceso, y en la audiencia de juicio el apoderado de la demandada la impugnó, y manifestó sus dudas acerca de si lo procedente era impugnarla o tacharla; y como quiera que se trata de un documento privado producido en original como emanado de la demandada, lo procedente era, desconocerlo si estima la demandada que no emana de la persona que funge de Gerente General de la empresa que aparece suscribiéndolo (Lic. Rosangel Verde); o tacharlo si estima que el mismo es forjado o falsificado, pero como quiera que la representación judicial de la demandada lo que hizo fue impugnarlo, dicho instrumento conserva toda su fuerza y vigor, y de él se desprende que, en efecto, el actor prestó servicios para la demandada, desde el 03 de julio de 2007, con cargo en el área financiera aseguradora, salario de Bs.15.000.000,00 por mes, noventa (90) días de utilidades anuales, quince (15) días de bono vacacional, y vacaciones anuales de conformidad con la ley.

Promovió igualmente, constancia de trabajo, que marcada B corre al folio 45 del expediente, de fecha 15 de marzo de 2008, suscrita por la Lic. Olga Ramírez, Gerente de Recursos Humanos de Inversiones Sicoben, C.A.; este instrumento fue igualmente atacado por la parte demandada en la audiencia de juicio pero mediante la figura de la impugnación, que no surte efecto alguno por tratarse de un documento privado producido en original, y debió la parte contra la cual se opone desconocerlo si considera que no emana de ella, o tacharlo si estima que es falsificado o forjado.

Tanto en lo que respecta a este documento como al anteriormente analizado, alegó el apoderado de la demandada que fueron suscritos por personas de confianza del actor, y que debieron ser ratificados en juicio, y por tanto carecen de eficacia.

Los instrumentos en cuestión fueron opuestos a la demandada como emanados de ella, y al no haberse negado su procedencia, claro queda que emanan de la demandada, a través de sus Gerente General y de Recursos Humanos, por lo que no era menester su ratificación en juicio, lo cual está previsto en nuestra legislación para cuando se trata de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la relación procesal.

De la documental marcada B emana el salario del trabajador, así como la fecha de inicio de la relación laboral, y tiene como se dijo, plena fuerza y vigor. Así de establece.

De la declaración de parte del actor ante el Juez de Juicio, en la audiencia respectiva, extrae este tribunal que el actor admitió que no tenía jefe que a él nadie le dada instrucciones, que él hacía todo, por lo que se concluye que estamos en presencia de un empleado de dirección, a tenor de lo señalado por el propio actor en su declaración de parte.

La demandada, por su parte, promovió la documentales marcadas B, que corren a los folios del 47 al 50, y se trata de las copias de transacciones electrónicas de la cuenta de Sicoban, C.A, a la cuenta de Y.P., ambas en el Banco de Venezuela; pero las mismas, además de que nada aportan a la solución de la controversia, no están suscritas por el actor, y en consecuencia quedan desechadas del proceso.

Marcada C, promovió las actas de asamblea de accionistas de Sicoban, C.A., que obran a los folios 51 al 60, que nada tienen que ver con este asunto, y por supuesto, nada aportan a la resolución del mismo, y se desechan del proceso.

La pruebas de informes requerida a la Superintendencia de Seguros ningún elemento ofrece para la solución del presente asunto, toda vez que se refiere a otra empresa (Proseguros,S.A.), según el oficio que corre al folio 125, y se desecha del juicio.

Ninguna otra respuesta fue recibida en relación con las pruebas de informes acordadas.

Los ciudadanos S.L.D. y R.I. Montilla, promovidos como testigos en esta causa, no concurrieron a prestar su declaración en la oportunidad señalada, y nada hay que analizar al respeto.

Como supra se dijo, el juzgado de la causa, declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la demandada, alzándose contra dicho fallo la parte demandada perdidosa.

Ahora bien, ante esta alzada la parte demandada recurrente, fundamentó su recurso de apelación en que la sentencia recurrida no valoró en toda su extensión la declaración de parte del actor en la audiencia de juicio. Que en dicha audiencia, el actor señala que diseñó la empresa Sicoban, que designó a la gerente, que seleccionó al personal; que cumplía un horario de 8.oo a.m. a 5,oo p.m., pero que a veces llegaba tarde, y permitía que los empleados también llegaran tarde porque es política que aplicaba en sus empresas, que no siempre, pero se permitía. Que al responder una pregunta del juez, acerca de si recibía instrucciones de alguien, respondió que de nadie, porque él era el jefe. En consecuencia, estima la recurrente que se configura en el presente caso lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, que estamos en presencia de un empleado de dirección.

Que por otra parte, la sentencia apelada acuerda todos los pedimentos del libelo de la demanda, a pesar que el actor admitió haber cobrado utilidades y vacaciones, y que no recuerda si se le pagó el bono vacacional, y estima que ello es absurdo, toda vez que si le pagaron las vacaciones que es obligación principal, tiene que habérsele pagado también el bono vacacional que es lo accesorio.

Sostiene así mismo que hay inconsistencia en los cálculos en la sentencia apelada, puesto que ordena el pago de toda la prestación de antigüedad, incluyendo los días adicionales, pese a que el actor trabajó 15 meses; es decir, doce (12) meses y tres (3) meses, no cumplió con lo seis (6) meses establecidos en la LOT, para que tuviera derecho a los dos (2) días adicionales en el caso que terminara la relación de trabajo en ese mismo año.

Concluye la recurrente señalando que la sentencia del a quo se alejó del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que cuando un trabajador ejerce funciones de dirección, por ser el jefe, no le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, sino solo lo previsto en el artículo 104 ejusdem.

A estos planteamientos, replicó la representación judicial de la parte actora, señalando que cuando la parte demandada dio contestación a la demanda solo alegó que el actor era un trabajador eventual, sin que alegara que era un trabajador de dirección, ni se le aplicó el test de laboralidad, y que en consecuencia, no se puede traer a la audiencia de apelación hechos nuevos concatenándolos con un supuesto alegato de trabajador de dirección sin que hubiere sido alegado en el proceso.

Que en cuanto a los pagos ordenados por el a quo, están ajustados a derecho, y quedó demostrado en el juicio, que el señor O.C. es un trabajador de la empresa que recibía órdenes de la Junta Directiva.

Planteada así la cuestión, este tribunal revisó cuidadosamente la grabación del disco compacto que contiene el acto de la audiencia de juicio celebrada en este proceso, y de la misma extrae que efectivamente el actor manifestó en la misma que era el jefe, que había diseñado la empresa, que seleccionó el personal, e incluso que había nombrado a la gerente, que vigilaba muy atentamente cómo se producía el mecanismo de las sucursales de la compañía en todo el país, que supervisaba todo; además de lo relacionado con el horario de trabajo, acerca de lo cual dijo que lo cumplía pero que podía llegar tarde, y se lo permitía al personal.

De estos señalamientos entiende el tribunal que en efecto el actor fungió en la empresa demandada como un empleado de dirección, toda vez que intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, y hacía de representante del patrono puesto que permitía que los empleados llegaran tarde al trabajo, sustituyéndolo en sus funciones.

Acerca del planteamiento de la parte actora en el sentido que no se puede traer un hecho nuevo, no alegado en el proceso, a la audiencia de apelación, observa este tribunal, que no se trata del alegato de un hecho nuevo, sino de la confesión del propio actor en la declaración de parte ante el Juez de Juicio, y siendo que el juez debe orientar su actuación, entre otros, en el principio de la prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, y así mismo, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, carece de importancia que habiendo confesado el actor su condición de trabajador de dirección, la parte demandada no hubiere alegado tal condición en la contestación de la demanda, para considerar que estamos en presencia de un empleado de dirección y la condena debe ajustarse a los parámetros legales correspondientes. Así se establece, en consecuencia, procede la apelación de la parte demandada recurrente en base a este alegato, y se califica como de dirección la labor prestada por el actor en la empresa demandada, y en consecuencia no proceden las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

Acerca de la admisión por parte del actor de haber percibido los conceptos de utilidades y vacaciones, constató el tribunal de la verificación de la grabación de la audiencia de juicio, que a la pregunta del juez acerca de si se le había pagado alguna vez algún concepto como vacaciones, bono vacacional, utilidades, contestó que le pagaron una vez vacaciones y utilidades, lo demás no recuerda.

De ello concluye el tribunal que debe prosperar la apelación también en este aspecto, y se modifica el fallo apelado en este sentido, es decir, en cuanto a la condena al pago de utilidades, las cuales, pese a no haber sido accionadas el a quo las acordó, y de vacaciones, las cuales se dan por satisfechas conforme a la confesión del actor en la citada audiencia de juicio; correspondiéndole sólo las utilidades fraccionadas, cuyo pago no está demostrado en el proceso, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, que tampoco demostró la demandada haber cancelado, por el trabajo realizado en exceso del año de servicios, es decir, por la fracción de tres (3) meses y veintiocho (28) días que excedieron el primer año de la relación laboral. Y así mismo, le corresponde el bono vacacional del primer año de labores. Entendiéndose que el bono vacacional, debe ser calculado en base a quince (15) días del último salario; que las utilidades fraccionadas, se calcularán en base a noventa (90) días de salario por año; y que las vacaciones fraccionadas, se calcularán en base a treinta (30) días por año, siendo la fracción, la correspondiente a 3 meses y 28 días. Así se establece.

El último aspecto en que fundamentó su recurso la parte demandada, tiene que ver con el pago de la antigüedad, la cual fue ordenada por el a quo incluyendo los días adicionales, a decir de la representación judicial de la parte demandada; y que por ello, hay inconsistencia en el cálculo por cuanto al no haber cumplido seis (6) meses de labores en el año que terminó la relación de trabajo, no le corresponden los dos (2) días adicionales.

En este sentido, observa el tribunal que el a quo ordenó el pago de la suma de Bs.29.250,04 por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses devengados, sin señalar día adicional alguno; pero si consideramos que conforme a la disposición citada, le corresponden al trabajador, cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, viene claro, que por el primer año de servicios ininterrumpidos, le corresponden cuarenta y cinco (45) días, y cinco (5) días por cada uno de los meses posteriores, lo que representa un total de 64,46 días, ya que el actor prestó servicios para la demandada entre el 03 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2008, esto es, durante un (1) año, tres (3) meses y veintiocho (28) días, o sea, que no alcanzó los seis (6) meses de labores del año en que terminó la relación de trabajo –después de cumplido el primer año-, por lo que no tiene derecho a los dos (2) días adicionales a que se refiere el citado artículo 108; pero como el pago de la antigüedad debe ser en base al salario integral devengado por el trabajador en cada mes de la relación laboral, se aprecia una diferencia entre lo ordenado por el a quo y lo que resultaría de multiplicar el salario integral diario por 64,46 días, que afectaría los intereses de la apelante, y en respeto al principio de la no reformatio in peius, se mantiene lo ordenado por el fallo recurrido. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, interpuesta contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de dos mil diez, la cual queda modificada en lo que respecta a la condenatoria de las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, y al pago de las utilidades y vacaciones. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por O.C.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.391.789; contra SICOBAN, C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1998, bajo el Nº 20, tomo 222-A-Qto. TERCERO: Se condena a SICOBAN, C.A. a pagar al actor, las siguientes conceptos: 1.- La suma de Bs.29.250,04, por la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- La cantidad de Bs. 4.916,67, por concepto de vacaciones fraccionadas pendientes de pago; la suma de Bs.2.458,33, por concepto de bono vacacional fraccioando; y la suma de Bs.7.500,00 por concepto de bono vacacional 2007/2008 . 3.- La suma de Bs.14.750,00 por concepto de utilidades fraccionadas. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral de las cantidades mandadas a pagar, y la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación laboral, y desde la notificación de la demandada para los otros conceptos; estando a cargo el cálculo de ambos de un único experto contable que designará el juez de la ejecución, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones de los trabajadores, y de lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la LOT sobre dichos intereses; y en cuanto a la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, y que se excluirán del cálculo los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de tribunales, receso o vacaciones judiciales, etc. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

En la misma fecha, 29 de junio de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

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