Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 08 de diciembre de 2015

205º y 156º

PARTE ACTORA: O.A.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.872.668.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.L.V. y F.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 26.264 y 178.230, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA PASTELERIA SALDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, tomo 30-A-Sgdo.; y, de forma personal y solidaria a los ciudadanos J.I.D.C.A., J.E.M.F. y M.D.G.D.F.D.M., titulares de la cédula de identidad Nº 81.502.353, 837.747 y 6.553.266, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: J.B. e I.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 18.537 y 18.331, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001332.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo (30) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano O.A.P.Á. contra la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería Saldi, C.A., y, de forma personal y solidaria a los ciudadanos J.I.d.C.A., J.E.M.F. y M.d.G.d.F.d.M..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 20/10/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, (siendo que las partes a través de sus apoderados judiciales solicitaron en dos oportunidades extensión de la referida suspensión mediante diligencias), así mismo se indica que por auto de fecha 02/12/2015, se fijó la oportunidad en que se llevaría acabo la lectura del dispositivo para el día 11 de enero de 2016.

Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2015, los abogados P.L. e Y.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 26.264 y 18.331, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora (Orlando Puerta) y partes codemandadas, consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), en el asunto principal signado bajo nomenclatura Nº AP21-L-2015-002360 (el cual guarda relación con el presente recurso), en la cual manifestaron entre otras cosas que: “…LAS PARTES a los fines de poner fin a la presente controversia de manera conciliatoria, y de esa forma por finiquitar las posibles diferencias surgidas en relación con el pago aquellos beneficios derivados de la Relación Laboral por Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y convencionales y/o cualquier otro concepto u otra acción futura o eventual, convienen en que la cantidad correspondiente al pago de dichos conceptos pormenorizados en la cláusula segunda incluidos intereses es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000, 00 ) y en este sentido, acuerdan el pago por parte de LA EMPRESA de esa cantidad…”, los cuales serán cancelados de la manera siguiente: “…1er. Pago la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 225.000, 00) que será cancelada en dos cheques en el día hoy 03 de Diciembre de 2015, cada uno por la cantidad de CIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 112.500, 00) a nombre de O.A.P.A. cuya copia será anexada a la presente y el 2do. Pago por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 225.000, 00) que será cancelada en dos cheques de por la cantidad de CIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 112.500, 00) en fecha 16 de diciembre de 2015, a nombre de O.A.P.A., cuyas copias se anexaran a la diligencia que para tales efectos se consigne por LAS PARTES…”, asimismo manifiestan que “…El TRABAJADOR declara por intermediación de su apoderado judicial (…) recibir en este acto el primer pago por la cantidad señalada, en dos cheques, así como que también manifiesta expresamente que esta conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCION, y que se han satisfecho todos los derechos que pudiera corresponderle por la relación de trabajo y/o por motivo de la terminación del vinculo laboral…”.

Por tanto, visto que de autos se constata que la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia in comento, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 18/09/2015, este Tribunal, pasa de seguidas a establecer lo siguiente:

Que el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes, en tanto y cuanto a los mismos en el presente asunto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de que estén dentro del ámbito de competencia de este Tribunal. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción (con las acotaciones realizadas precedentemente) constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 739, de fecha 28/10/2003, este Juzgado Superior, declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, en puridad de derecho, no es contrario al orden publico laboral, y por tanto, con la cantidad de dinero que pagan las codemandadas a la accionante, se pone fin al presente asunto, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual, con las salvedades indicadas supra, se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que se deja sin efecto el auto de fecha 02/12/2015, mediante el cual se fijó para el día once (11) de enero de 2015, la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura del dispositivo oral del fallo en el presente Juicio, señalándose que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, el expediente será remitido al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/JM/rg.

Exp. N°: AP21-R-2015-001332.-

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