Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 09-6825

Recurrente de Hecho: Ciudadano O.J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.149.416.

Apoderado judicial: Abogado H.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260.

Auto recurrido: Dictado en fecha 9 de marzo de 2009, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Acción: RECURSO DE HECHO.

Motivo: (NEGATIVA DE APELACIÓN)

En el juicio por Revisión y Atribución de Guarda, incoado por el ciudadano O.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.149.416, contra la ciudadana Z.M.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.765.653, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de atribución de Guarda, incoada por el ciudadano O.J.A.C., la cual seguirá siendo por la madre de la niña, ciudadana Z.M.R.N., conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2009, el abogado H.P.B., ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009.

En fecha 9 de marzo de 2009, la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto denegatorio del recurso de apelación, en razón de lo cual conoce este Juzgado Superior del Recurso de Hecho interpuesto.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

ÚNICO

En el caso in comento, quien decide observa que la decisión denegatoria del recurso de apelación proferida por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estableció entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

...Vistas las anteriores actuaciones y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho H.P., mediante diligencia obrante al folio 49 de la cuarta pieza, a cuyos efectos consigna instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano O.J.A.C., en fecha 29.10.04, por ante la Notaría Pública Los Salias de este Estado y que fuera asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 66, tomo 99, de fecha 29.10.04 considerando que la representación generada por el mandato otorgado al abogado H.P., por parte del ciudadano O.J.A.C., deviene del instrumento poder otorgado por éste último al citado profesional del Derecho y que fue consignado al folio 18 de la tercera pieza, siendo que en fecha 03.03.07, por diligencia obrante al folio 76 de la tercera pieza, el abogado en mención renunció expresamente al poder conferido por el mandante O.J.A.C., mismo poder consignado en copia con la diligencia en la cual se interpone el recurso de apelación y, por consecuencia, resulta imposible invocar dicho poder nuevamente para ejercer el recurso de apelación en nombre del actor, en virtud de que, conforme al artículo 1704 del Código Civil, el mandato se extingue, entre otros, por renuncia del mandatario, considerando que, conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la legitimación para apelar se reconoce a la parte agraviada por la sentencia, y en general, a todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto del juicio, pudiera resultar perjudicado por el fallo, bien porque se haga ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejora y, por consecuencia, careciendo el abogado H.P., de cualidad para apelar en nombre del accionante, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho NO OIR LA APELACION, interpuesta por aquel, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…

Alegatos del Recurrente

Alegó el recurrente en escrito de fundamentación del recurso de fecha 9 de junio de 2009, lo siguiente:

Que, en el escrito de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual interpuso el presente Recurso de Hecho, debido a un error de transcripción señaló que no existía en autos ningún poder en el expediente, que solamente existía el consignado en fecha 9 de marzo de 2009, cuando efectivamente si se encuentra en las actas del expediente; siendo que el poder otorgado al abogado H.P., ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 29-10-2004, bajo el N° 66, tomo 99, está plenamente vigente.

Que, en fecha 25 de febrero de 2009, el A quo dictó sentencia, contra la cual procedió a ejercer recurso de apelación, en fecha 2 de marzo de 2009, adjuntando en esa oportunidad copia del poder conferido en fecha 29 de octubre de 2004, al abogado H.P., y que el Tribunal de la causa, negó dicho recurso desconociendo la representación otorgada en el poder general al precitado abogado.

Que, el A-quo negó el recurso de apelación, aduciendo que el abogado H.P., renunció al poder que le fuere otorgado, mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2007, sosteniendo que su apoderado judicial carece de cualidad para apelar; que tal argumento es contrario a derecho, pues, tal vez se estará refiriendo a otro poder y no al poder que otorgó a su abogado H.P.B., por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 29-10-2004, bajo el N° 66, tomo 99, ese poder tiene plena vigencia en este juicio y en cualquier proceso donde sea consignado, porque el mismo tiene plena vigencia y eficacia, pues su apoderado judicial no ha renunciado a él.

Que, el A-quo basó su decisión en una diligencia de fecha 03-05-2007, en la que su apoderado judicial renunció a un poder, el cual ni siquiera está identificado en la supuesta renuncia de carácter general y abstracta, lo que debe traducirse en la inexistencia de tal renuncia, por no existir ningún dato que identifique el supuesto poder al cual renunció su apoderado judicial, por lo que el abogado H.P. sigue siendo su representante judicial por cuanto el poder otorgando tiene pleno valor.

Que, rechaza de manera categórica que la precitada diligencia pueda ser calificada como renuncia, por cuanto la renuncia a un poder es un acto unilateral, que debe ser efectuada de forma explícita, inequívoca, clara y terminante, donde de forma expresa se identifique plenamente el poder al cual se renuncia, requisitos que no se dan en este caso, por lo que no tiene eficacia alguna, y por otro lado, la supuesta renuncia es tan inexistente que ni siquiera fue notificada a su persona, lo que es indispensable para que surta efectos, siendo lesivo y contrario a la Tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Carta Magna al pretender la juez A quo ampararse en la misma para negar el recurso de apelación.

Que, en todo el proceso ha mantenido categóricamente la cualidad de apoderado judicial del abogado H.P.B., y que ello consta en documentos públicos como son la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, por el Juzgador A quo, así como la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2008, proferida por este Juzgado Superior.

Que, el auto de fecha 9 de marzo de 2009, impugnado mediante el presente recurso de hecho, lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva.

Para decidir se observa:

En el caso sub exámine, el auto denegatorio del recurso de apelación señaló que:

…conforme al artículo 1704 del Código Civil, el mandato se extingue, entre otros, por renuncia del mandatario, considerando que conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la legitimación para apelar se reconoce a la parte agraviada por la sentencia…

…omissis…

…por consecuencia, careciendo el abogado H.P., de cualidad para apelar en nombre del accionante, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho NO OIR LA APELACION, interpuesta por aquel…

Señala el procesalista A.R.R., que existen diversas causas por las cuales puede extinguirse el poder o cesar la representación que ejerce el apoderado, a las que la ley les atribuye el efecto de hacer cesar la representación.

Efectivamente, uno de los motivos que extingue la representación de un apoderado es mediante la renuncia, siendo esta una declaración unilateral de voluntad, por parte del apoderado, la cual surte sus efectos en el proceso desde que se hace constar en el expediente la notificación del apoderado al poderdante.

En efecto, nuestra ley procesal señala:

Artículo 165 La representación de los apoderados y sustitutos cesa: …omissis…

  1. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha deserción, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio.

Así, quien aquí decide, constata del análisis de los autos, que el abogado H.P. en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.A., al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, pasó por alto la notificación de su mandante, razón por la cual, dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra.

En tal sentido, el ordinal 2° del artículo 165 procesal, señala que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas que la misma ha sido notificada al otorgante, en razón de ello forzosamente debe entenderse que mientras dicha notificación no conste en autos, el apoderado renunciante debe seguir actuando en juicio y sus actos tendrán plena validez, dado que el proceso sigue su curso. (sentencia SPA, 4-5-2004, juicio Constructora Iteran Vs. Municipio F.d.M.d.E.G.).

De acuerdo con lo expuesto, quien decide observa que el auto recurrido negó el recurso de apelación ejercido por el abogado H.P., apoderado judicial del ciudadano O.A.C., sobre el criterio de falta de cualidad para actuar en la causa, debido a la renuncia que efectuó del poder otorgado por éste, asimismo, se constata de autos que no se ha cumplido con el precepto establecido en el artículo 165 de nuestra ley adjetiva, relativo a la ineficacia de dicha renuncia por cuanto no consta en autos que el poderdante hubiere sido notificado de la misma, y, razón por la cual forzosamente el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de marzo de 2009, dictado por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio a su vez, del recurso de apelación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009, pronunciada por el referido Juzgado.

SEGUNDO

Se ordena a la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en contra de de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Tribunal A-quo.

QUINTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia en el expediente No. 09-6825, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

HAdeS/YP/km

Exp. No. 09-6825

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