Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 22 de agosto de 2013

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2013-000363

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A. (OCTMSCA), domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-35.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.J.G., F.S.H., J.N.S., P.S.N. y A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-2.949.734, V-18.714.487, V-15.209.767, V-19.292.774 y V-4.921.730, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.768, 186.005, 113.995, 184033 y 49.841, también respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.D.A.A., en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el ciudadano E.D.J.M.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.939.188, actuando como Presidente de la sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A. (OCTMSCA), debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.J.G., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.734 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.768, interpuso a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra las sentencias interlocutorias de fechas dos (2) de mayo de 2013, diecisiete (17) de mayo de 2013 y veintiocho (28) de junio de 2013; así como los autos de fechas primero (1º) y ocho de (08) de julio de 2013, dictados por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, donde denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, este Tribunal Superior admitió la acción de amparo propuesta y negó la medida cautelar innominada solicitada. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano M.d.A.A. en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.

En fecha seis (6) de agosto la abogada M.J.G., antes identificada, presentó escrito solicitando se dictará sentencia sin la celebración de la audiencia constitucional.

Mediante auto de fecha siete (7) de agosto de 2013, este Juzgado negó la solicitud de la abogada M.J.G., que presentó por escrito de fecha seis (6) de agosto de 2013.

El día ocho (8) de agosto de 2013, la abogada M.J.G. presentó escrito solicitando la continuación de la presente acción de a.c.. Asimismo, este Tribunal se pronunció a través de auto de fecha doce (12) de agosto de 2013, en cuanto a lo solicitado, indicando que se procedería a fijar la audiencia constitucional, una vez constara en autos la práctica de todas las notificaciones.

Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración la celebración de la audiencia constitucional, para el día veinte (20) de agosto de 2013.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En su escrito, la accionante del amparo ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A. (OCTMSCA), alegó lo siguiente:

“(…)

4) Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013, el Tribunal que aparece como agraviante en el presente escrito ordenó a la parte accionante la ampliación de las pruebas y la incorporación del titulo por el cual se solicitaba la inmovilización de las referidas embarcaciones. Inmediatamente después, en fecha 15 de mayo de 2013, el apoderado judicial de HERNÀN J.G.R. y de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMERO T.H.G. C.A. ratificó la solicitud de embargo preventivo y consignó tanto en copia simple como certificada los datos e identificaciones de las embarcaciones sobre las cuales se solicitaba la medida. Seguidamente, en fecha 17 de mayo de 2013, el tribunal procedió a dictar decisión en los siguientes términos:

“Por los motivos antes expuestos, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA D EEMBARGO sobre los Buques denominados ORINOKIA matrícula AGSP-3005, MARITZA I, matrícula ARSK-2920, y ORINOKIA II, matrícula ABXI-10727, todos identificado en autos.

Ahora bien, a los fines de la ejecución de la MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO decretada, este Tribunal ordena notificar mediante Oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de comercio Marítimo. Líbrese oficio dirigido a la oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal y remítase vía fax. Es todo.-“

5) Es el caso que en la oportunidad pertinente se hizo oposición a la medida d embargo y, en forma concomitante a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo, se propuso al tribunal una fórmula de operación de los buques afectados, de conformidad con el artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo y el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra representación adujo expresamente:

…cúmplase señalar que los buques objeto de la medida cautelar decretada se encuentran afectados a servicios públicos de interés general: uno mediante contrato celebrado con la empresa Odebrecht, utilizado en la construcción del tercer puente sobre el Río Orinoco; y otro, utilizado en transporte de combustible mediante contrato con la empresa estatal PDVSA. En estas circunstancias, la paralización de los buques, no sólo ocasionaría ingentes pérdidas económicas a mi representada, derivadas del incumplimiento de los contratos señalados, sino también incidiría en la continuidad de las obras aquí indicadas, en evidente desmedro del interés nacional. Por tales razones, solicito del Tribunal a su digno cargo el levantamiento de la medida acordada a su más temprana conveniencia…

6) la advertencia contenida en el escrito de oposición surtió un efecto relativo. Mediante oficio Nº 199-13 de fecha 19 de junio de 2013, el tribunal de primera instancia procedió a la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad las disposiciones del Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(…)

8) La solicitud expresa de mí representada estaba en función de la suspensión del proceso y el levantamiento de la medida en orden del respecto a tales disposiciones y al debido proceso. Pero mediante Sentencia de fecha 28 de junio de 2013 el Juez Marcos De Armas arqueta, encargado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, inexplicablemente transgredí el procedimiento referido al dictar decisión con el siguiente contenido:

Visto el escrito de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, presentado por el abogado en ejercicio J.F.D.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.720, actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE C.A. (OCTMSCA), identificada en autos, donde solicitó al Tribunal que se ordene la paralización del proceso y de la Medida decretada (sic) por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, este Juzgado para decidir observa que la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2013 lo fue de manera sobrevenida por la argumentación realizada con ocasión a la oposición formulada contra la Medida Preventiva de embargo de buque decretada por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, y no antes de la ejecución del decreto de la señalada medida, momento en el cual no había en el expediente ni siquiera la suposición de que eventualmente pudiesen estar involucrados intereses de la República. Es por esto que de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de loa Procuraduría General de la República el Tribunal procedió a notificar a la Procuraduría General de la República; obviamente nunca se hubiese podido hacer antes de leer los alegatos de la parte demandada en su escrito de oposición. Alegatos que están sujetos a ser apreciados definitivamente en la oportunidad procesal legal cual es la sentencia que resuelva la presente articulación.

Una vez ordenada la notificación, este tribunal está a la espera de la respuesta del referido Órgano y por lo tanto dicha conducta se ajusta a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo la suspensión a la que alude el artículo 97 ejusdem se contará a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente.

La parte demandada no puede pretender que se decida la presente articulación de manera apresurada y mucho menos que se determine de esa forma, que los bienes embargados están afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional un servicio privado de interés publico, todo lo cual está siendo investigado como corresponde por este Órgano Jurisdiccional.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, niega la paralización del proceso y de la medida decretada (sic) solicitada en base a los argumentos realizados por el escrito de fecha veintiuno (21) de junio de los corrientes y así se decide.-“

(…)

La notificación al procurador debe efectuarse antes de la ejecución de la ejecución de la medida decretada; b) el proceso, en su totalidad, debe ser suspendido por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República; c) Transcurrido el lapso de suspensión, el juez puede proceder a la ejecución de la medida decretada; d) Corolario de lo expuesto es que, en caso que la medida decretada hubiese sido practicada, necesariamente deberá suspenderse junto con el proceso durante el lapso de suspensión.

(…)

13) La violación al debido proceso por las circunstancias relacionadas anteriormente no se constituye en una infracción aislada en el juicio que se desarrolla en el expediente Nº 2013-000492, tal como se evidencia de la incidencia abierta en virtud de la pretendida reforma del libelo de la demanda presentada por la parte actora, en fecha 3 de junio de 2013. Incumplió el juzgado de primera instancia con su función de ser doctor del procedimiento ya que la referida reforma contradice el procedimiento establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, según el cual, la oportunidad para reformar la demanda tiene lugar luego de que se haya producido la contestación de la misma. Al respecto, cabe observar que en su escrito de reforma, la demandante señala que la efectúa con base en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; es decir, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento ordinario.

(…)

15) Queda así evidenciada la ilegal y errónea pretensión de efectuar la doble reforma del libelo de la demanda, en aplicación simultánea del Código de Procedimiento Civil y el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

A mayor abundamiento cabe destacar que el criterio de la jurisdicción marítima a este respecto, fue establecido mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, emanada de este mismo Tribunal Superior Marítimo, recaída en el expediente 2011-000274.

(…)

16) El presente amparo se dirige a anular las siguientes decisiones emanadas del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS: a) decisión de fecha 28 de junio de 2013 mediante la cual niega la paralización del proceso y de la medida decretada solicitada con base a los argumentos presentados mediante el escrito de fecha 21 de junio de 2013.

b) Decisión de fecha 17 de mayo de 2013 mediante la cual se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE AMBARGO sobre los Buques denominados ORINOKIA matrícula AGSP-3005, MARITZA L, matrícula ARSK-2920, y ORINOKIA II, matrícula ABXI-10727, todos identificado en autos.

c) Decisión de fecha 2 de mayo de 2013 mediante la cual se ordena la ampliación de las pruebas, e incorporar el titulo por el cual se solicita la inmovilización de las referidas embarcaciones ORINOKIA II, matrícula ABXI-10727; MARITZAL, matrícula ARSK-2920 y ORINOKIA, matrícula AGSP-3005, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

d) Los autos del 1ª y 8 de julio de 2013.

17) Mi representada es enfática en cuanto a que no existe un medio procesal ordinario que sea idóneo para precaver el daño que se viene causando. En efecto, el tribunal de primera instancia tenía dos alternativas: Debió ordenar notificación del Procurador General de la República antes de ejecutar la medida de embargo decretada el 14 de abril de 2005 pues el referido bien se encuentra afectado a una actividad de interés público nacional y, en consecuencia, el embargo afecta los intereses sociales y patrimoniales de la República; o bien, si el juzgador no tenia conocimiento de tal situación, apenas se percatara de ello estaba en la obligación de suspender la medida y activar la inmediata notificación del órgano de defensa de los intereses de la República. Lo que no podía hacer fue precisamente lo que hizo, ejecutar la medida, mantenerla; y, con ello, materializar un daño en forma indefinida por cuanto, para colmo, al suspender el proceso coloca en estado de indefensión a la demandada.

24) Esta acción de a.c., sustentada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, cumple con los requisitos consagrados en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 8 de junio de 2000 y con la carga de alegación que surge de los numérales 4º y 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede definir en los siguientes aspectos:

19.1 La situación jurídica que invoco se deriva de la condición de parte demandada en el expediente Nº 2013-000492 llevado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

19.2 La infracción del derecho fundamental a un debido proceso consagrado en el pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, ratificado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.146 del 26 de enero de 1978, interpretado en el contexto de la Convención Americana de los Derechos Humanos ratificada por Venezuela mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha 14 de julio de 1977; y los artículos 49 de la Constitución Federal.

19.3 El autor de la transgresión es el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

19.4 La lesión que la decisión ìrrita causa y sigue causando a mi representada en su situación jurídica es de gravedad extrema por cuanto, como ya he indicado suficientemente en este escrito, se mantiene en el tiempo y afecta inclusive los intereses generales de la colectividad y de la República.

Por todas las consideraciones reseñadas, acudo ante este competente autoridad para intentar un a.c., en nombre y representación de ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A. (OCTMSCA), sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución Federal, los artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en las sentencias citadas. (…)

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

A través de escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2013, presentado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, argumentó lo siguiente:

(…)

La sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE C.A. (OCTMSCA) ha interpuesto el recurso extraordinario de a.c. en contra de los autos dictados por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas dictados con fecha 28 de junio, 17 de mayo y 2 de mayo de 2013, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar debo señalar que la presente acción parece inadmisible por tener los autos contra los que se le asigna violan un derecho Constitucional su recurso natural de apelación para ejercer el derecho a las dos instancias.

En adición a lo anterior los términos y lapsos del procedimiento marítimo ordinario son lo suficientemente breves para una respuesta efectiva y rápida a través del recurso de apelación ordinario señalado.

Tal criterio lo confirma la Sala Constitucional en su sentencia número 1.496 del 13 de agosto de 2001 cuando señaló:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Para concluir vemos que también por sentencia de fecha 7 agosto del presente año la situación jurídico constitucional que alega la recurrente como vulneraron de sus derechos, ha sido, en el supuesto absolutamente negado que hubiese infracciones a nuestra constitución en dichos autos, satisfecha al ordenar notificarse a la Procuraduría General de la República con fundamento en el artículo 99 de la ley que regula.

IV

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día veinte (20) de agosto de 2013 tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual el representante del Ministerio Público, abogado P.R.C. expuso lo siguiente:

(…)

Uno de los buques que es el Maritza I, tiene un contrato con Odebrecht el cual presta apoyo para la construcción del 3er puente sobre el Orinoco; y el Orinokia II, tiene un contrato con PDVSA a través del transporte de combustible, respecto a estos 2 buques, se evidencia que en fecha siete (7) de agosto de 2013, el juez presuntamente agraviante dicta una sentencia, una decisión en el cual repone la causa al estado de la ejecución y suspende la misma por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, a partir de que el Procurador se diera por notificado, con el objeto de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa el servicio que prestan estos 2 buques, Orinokia II y Maritza L; por lo tanto, en cuanto a estos 2 buques, o la suspensión de la medida respecto a estos 2 buques de interés público que prestan y el servicio que están prestando al Estado, según el Ministerio Público ha cesado la presunta violación, y de ser inadmisible esta parte conforme al artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo. Ahora bien, respecto al buque Orinokia no quedó demostrado en actas, por lo menos no en el expediente contentivo del amparo, que ese buque preste algún servicio que tenga algún interés público, que sea un servicio privado para el interés público, por lo tanto podría perfectamente ser decretada la medida de embargo sobre este único buque, tomado en cuenta estos 3 buques que constan aquí en el amparo, y no evidencia esta institución que el juez haya actuado fuera de su competencia constitucional, ni que haya violado el debido proceso ni el derecho a la defensa, por lo tanto solicito se declare inadmisible, de conformidad con el 6.1 respecto a los buques Orinokia II y Maritza L , y se declare improcedente respecto a la medida de embargo decretada sobre el buque denominado Orinokia.

(…)

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es anular por vía del a.c. la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, mediante la cual se decretó medida de embargo preventivo sobre los buques denominados Orinokia, matrícula AGSP-3005, Maritza L, matrícula ARSK-2920, y Orinokia II, matrícula ABXI-10727; la decisión de fecha dos (2) de mayo de 2013, por la cual el juez del tribunal de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ampliación de las pruebas; la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, por el cual negó la paralización del proceso y de la medida; y de los autos de fecha primero (1º) y ocho (8) de julio de 2013, referidos a la notificación que fuese practicada a la Procuraduría General de la República, con fundamento en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Asimismo, observa este juzgador que la denuncia fundamental en la referida pretensión es la violación del derecho al debido proceso, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte las decisiones accionadas.

Ahora bien, en los casos en los cuales la acción de amparo esta dirigida en contra de una resolución o decisión dictada por un tribunal, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho artículo reza:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

A este respecto, en sentencia No. 1347 de fecha veintiséis (26) de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional se estableció que “…es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos”.

De igual manera, el juez a quien corresponde resolver la pretensión de a.c., debe examinar al momento de decidir la acción, si la misma cumple con los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, antes de resolver el fondo de la alegada vulneración del derecho constitucional planteado por la accionante, debe preliminarmente pronunciarse este juzgador en cuanto a la cualidad del presunto agraviado para interponer la presente acción, por cuanto el presunto agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional alegó la falta de cualidad, puesto que no tenía la representación de la República, y había argumentado había señalado en su solicitud, así como en su exposición la existencia de los daños que se le habían causado a ésta.

Sin embargo, en el presente caso la accionante afirma que las decisiones que se pretendan anular afectaron sus derechos constitucionales, en relación con los buques que son de su propiedad, por lo que al tener un interés legítimo, posee la cualidad que le otorga la ley para denunciar la vulneración de sus derechos constitucionales, que supuestamente ha afectado bienes que forman parte de su patrimonio, lo que evidencia el carácter personalísimo de la acción de amparo, en virtud de lo cual debe desecharse la falta de cualidad alegada. Así se declara

Resuelto lo anterior, para decidir la presente acción de amparo, este juzgador en sede constitucional, observa lo siguiente:

  1. La parte supuestamente agraviada introdujo la presente acción de amparo con fundamento a la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la medida de embargo sobre buques no había sido notificada a la Procuraduría General de la República, conforme la norma de orden público y de obligatorio cumplimiento para los jueces contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a pesar de que estaban sujetos a un servicio de interés público.

    A este respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado, en cuanto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. En este sentido, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, señaló:

    (...) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

    .

    Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

    Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

    Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia de notificación, así como la notificación defectuosa, a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según lo dispuesto el el artículo 96 ejusdem, que señala lo siguiente:

    La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.

    Ahora bien, en el presente caso se advierte que el tribunal supuestamente agraviante inicialmente por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2013 ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que no correspondía a la situación en estudio, puesto que al evidenciarse que podía existir bienes afectos a la prestación de un servicio público, la notificación debía ser efectuada a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem. Sin embargo, el mismo juzgador de instancia, por decisión de fecha siete (7) de agosto de 2013, subsanó el error en la notificación, ordenando que ésta se realizada, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 99 de la ley que regula al mencionado ente, suspendiendo la ejecución de la medida.

    De forma que, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador considera que con la decisión adoptada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictada en fecha siete (7) de agosto de 2013, ha cesado la vulneración del derecho constitucional que hubiese podido causar. Así se declara.-

  2. De igual manera, la presunta agraviada alegó que se le había violada el derecho a la defensa, puesto que había sido admitida la reforma de la demanda, de acuerdo a la establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuando en dicho procedimiento únicamente es procedente la reforma, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

    A este respecto, ha sido criterio de los tribunales de la jurisdicción especial acuático, que la reforma de la demanda puede ser realizada en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, así como según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; en este último caso, siempre y cuando se hubiesen efectuado las actividades probatorias a las que se refieren los artículos 9 y 10 ejusdem.

    En este sentido, en reciente sentencia de esta instancia superior, de fecha 27 de enero de 2013, expediente No. 2013-000336, se señaló lo siguiente:

    En el procedimiento marítimo, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento civil ordinario, esta contemplada la probabilidad de reformar tanto la demanda, como la contestación, en una etapa tardía del proceso, luego de haberse realizado las actividades probatorias a las que se refieren los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

    En efecto, el artículo 11 de la ley adjetiva marítima establece lo siguiente:

    Artículo 11 Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda.

    Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado reformar su contestación.

    Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.

    Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde se encuentran.

    .

    De la norma transcrita se evidencia que a los fines de la reforma debe haberse declarado la terminación de la actividad probatoria, de manera que si ésta no ha tenido lugar, mal podría haberse realizado las reformas allí contempladas.

    Ahora bien, la doctrina nacional ha sido uniforme al sostener que la reforma establecida en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es distinta a la contemplada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ya que ésta se efectúa en una etapa temprana del juicio, y permite una amplitud en lo referente a la modificación de la pretensión del actor y a los elementos que debe contener el libelo, mientras que la prevista en la ley adjetiva marítima, que en si misma es un particularismo de ese procedimiento especial, está limitada a aspectos probatorios previos.

    En este sentido, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil estable:

    Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

    .

    En cuanto a la admisión de la demanda, ha sido criterio del M.T. de la República, que la admisión a la que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un control que se realiza ad initio del procedimiento, por razones de control y celeridad procesal, que corresponde efectuar de oficio.

    A este respecto, en sentencia Nº 942 del 17 de diciembre de 2007, dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los presupuestos de la admisibilidad de la demanda, estableció:

    …Es importante acotar, que la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación, por lo que se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal, y su infracción en todo caso, traería como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes, bien por haber declarado la admisibilidad de una acción que contravenga los requisitos contenidos en dicha norma, o caso contrario, por no admitirla cuando reúna dichos extremos.

    Sobre la diferencia entre una y otra reforma, el doctrinario maritimista A.F.C., en su obra (El Procedimiento Marítimo Venezolano, Ediciones Marítimas Venezolanas, Caracas, 2006, Págs. 103 al 105) señaló lo siguiente:

    Conforme al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil el demandante puede reformar su demanda por una sola vez, antes de la contestación de la demanda. Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo permite que, dentro de los 5 días de despacho siguientes a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias relativas a las cuestiones previas y a la exhibición de documentos y acceso a buques u otros sitios, el demandante reforme su demanda. Se trata en consecuencia de una posibilidad de reforma de la demanda distinta que la prevista en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil y además, luego, según lo previsto en el articulo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, háyala reformado o no antes de la contestación del demandado, puede reformarla nuevamente con vista al resultado de la exhibición de documentos o acceso a buques y otros sitios que haya solicitado conforme al articulo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, es decir, que puede reformarla en dos ocasiones aun cunado con extremos diferentes. Ambas reformas, pueden darse con los extremos que la jurisprudencia ha aceptado como susceptibles de reforma con algunas limitaciones.

    En la segunda reforma, el accionante tendrá algunas limitaciones para reformar habida cuenta que se trata de una reforma diferente a la que ha sido analizada por la Casación. El demandante no podrá, por ejemplo, reformar o modificar la persona del demandado, pues ello implicaría traer a juicio a una persona distinta que no ha tenido oportunidad de actuar en la fase de instrucción preliminar espacial a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo. Tampoco podrá reformarla sobre extremos relativos a las cuestiones previas que habrán sido proveídas. En consecuencia, la segunda reforma puede versar sobre la narración o la descripción de los hechos en relación a los cuales se deduce la acción, puede ser relativa inclusive al objeto de la pretensión e igualmente pueden reformarse los argumentos de derecho sobre los que dicha pretensión se basa, pero no pueden modificarse aquellos extremos que hayan quedado establecidos en los términos del contradictorio con relación a la otra parte en la fase de instrucción especial preliminar. A la vez, es de destacar que según texto del artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, el demandante sólo podrá reformar la contestación a posteriori de la citación del demandado y su contestación a la demanda cuando se haya tramitado la incidencia a la que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley de Procediendo Marítimo, es decir, la exhibición de documento o solicitud de acceso a buques y otros sitios. Existe una razón de ser práctica y otra de fondo para esto. En el plano práctico, el lapso de cinco días de despacho para reformar a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, sólo puede contarse a partir del momento en que haya concluido la incidencia de instrucción preliminar especial de exhibición de documentos y acceso. En el plano de fondo, la razón de ser de la posibilidad que el legislador confiere al demandante para que reforme la demanda se fundamenta en concederle una oportunidad a que modifique los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión con vista al resultado de la incidencia de exhibición y acceso a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo

    .

    Mientras que el autor B.B., en su artículo sobre el procedimiento marítimo, contenido en la obra X Años de Legislación Acuática Venezolana, Págs. 145 al 148, en lo referente a la reforma en el procedimiento marítimo ha sostenido que:

    “La interrogante ha surgido, sin embargo, en cuanto a si la tesis anterior es aplicable a la reforma de la demanda consagrada en el artículo 11 del DFLPM, es decir, si el actor puede reformar su demanda bajo el amparo y en la oportunidad establecida en el artículo 11 del DFLPM, sin limitación alguna, como puede hacerlo cuando procede en la oportunidad y al amparo del artículo 343 del CPC. Varios autores han opinado sobre el punto, en este sentido, el Dr. A.B. ha mantenido que no podría reformarse la demanda o la contestación si de alguna manera no se refiriera o sustentara en la consignación de nuevos materiales probatorios, pues lo contrario equivaldría a permitir solapadamente una reforma de dichos alegatos, sobrevenidamente y por hechos no justificados. El profesor Tercero Bello pareciera sostener la misma posición, al citar al Dr. Baumeister con aprobación en au artículo “Algunas Consideraciones sobre el Régimen Probatorio en el Procedimiento Oral y en el Procedimiento Marítimo”.

    El Dr. A.F.-Concheso también se inclina en esta dirección, al escribir:

    Conforme al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil el demandante puede reformar su demanda por una sola vez, antes de la contestación de la demanda. Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo permite que, dentro de los 5 días de despacho siguientes a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias relativas a las cuestiones previas y a la exhibición de documentos y acceso a buques u otros sitios, el demandante reforme su demanda. Se trata en consecuencia de una posibilidad de reforma de la demanda distinta que la prevista en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil y además, luego, según lo previsto en el articulo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, háyala reformado o no antes de la contestación del demandado, puede reformarla nuevamente con vista al resultado de la exhibición de documentos o acceso a buques y otros sitios que haya solicitado conforme al articulo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, es decir, que puede reformarla en dos ocasiones aun cuando son extremos diferentes. Ambas reformas, pueden darse con los extremos que la jurisprudencia ha aceptado como susceptibles de reforma con algunas limitaciones

    .

    (Subrayado propio).

    En este sentido similar se pronuncia el Dr. J.G.S. en su artículo “La Reforma de la Contestación de la Demanda”:

    Ahora bien, esta nueva oportunidad que se concede a las partes para reformar el libelo de la demanda en un caso, y la contestación a la misma en el otro, no es un beneficio procesal gracioso sino que es posible que del resultado de las diligencias evacuadas en la incidencia probatoria previa, se descubrieses nuevos elementos probatorios favorables a las partes que les permita concretar o adecuar tanto las pretensiones de uno como las respuestas del otro a esta realidad sobrevenida.

    Se trata de una facultad discrecional de la surtes, al punto de que expresamente se consagra que el demandado puede reformar los términos de la contestación, aunque el actor no haya ejercido su derecho de reforma, pero hay que interpretar que si las reformas no se fundamentan en los elementos descubiertos, no serán admisibles

    .

    (Subrayado nuestro).

    Por su parte, los Tribunales Marítimos han adoptado la tesis comentada. Así el Tribunal Marítimo de Primera Instancia, en sentencia aquí ya citada, ha decidido:

    Al efecto, este Tribunal observa que la reforma de la demanda establece en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es una particularidad de este procedimiento especial, que sólo procede en la supuesto que las partes hayan realizado una actividad probatoria, y está limitada a lo que haya resultado de dicha actividad (…)

    .

    (Énfasis nuestro).

    Concordamos con los autores comentados y con el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en que la reforma de la demanda contempla en el artículo 11 del DFLPM no es una reforma ilimitada como la del artículo 343 del CPC sino que, en ella, la reforma sola y únicamente puede versar sobre hechos, documentos o testigos “descubiertos” con los mecanismos previstos en el artículo 9 del DFLPM. Además de las razones –que consideramos valederas- que dan los autores y la jurisprudencia, simplemente no existe una justificación para dar al actor en el procedimiento marítimo una segunda oportunidad para reformar sin limitación alguna. El CPC actual eliminó la posibilidad de que el actor reformara en más de una oportunidad, como lo refleja inequívocamente su artículo 343, y nada en el DFLPM sugiere que el legislador adjetivo marítimo haya tenido la intención de devolverle esa posibilidad ni encontramos justificación alguna para ello. Más bien, considerando integralmente el texto del DFLPM, y con base en las razones históricas aquí comentadas, estimamos que la única interpretación posible es que la reforma del artículo 11 del DFLPM solo es permisible cuando el actor ha hecho uso de los mecanismos contemplados en el artículo 9 y, en ese supuesto, la reforma solo puede versar y basarse sobre nuevos hechos, documentos y/o testigos “descubiertos” a través de los referidos mecanismos del artículo 9.”.

    A este respecto, en decisión precedente del Tribunal Superior Marítimo se había considerado lo siguiente:

    (…)

    …En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse en lo relacionada al supuesto vicio del procedimiento denunciado por la parte demandada en la contestación de la demanda, según el cual la reforma del libelo de la demanda fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en materia marítima, supuestamente esta reforma sólo procede de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

    Al efecto, este Tribunal observa que la reforma de la demanda establecida en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es una particularidad de este procedimiento especial, que sólo proceden en el supuesto que las partes hayan realizado una actividad probatoria, y está limitada a lo que haya resultado de dicha actividad. Por lo que la reforma planteada en el referido artículo 11 de la ley adjetiva marítima, que procede luego del lapso probatorio contemplado en el procedimiento marítimo, en nada excluye el supuesto regulado por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente, conforme al artículo 3 del Decreto – Ley antes citada, y procede antes de la contestación de la demanda, y que no está limitada al supuesto probatorio de la reforma regulada por la ley especial marítima.

    En cuanto a la reforma de la demanda en el procedimiento marítimo, la doctrina patria ha sido categórica al afirmar que la reforma de la demanda prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es distinta a la contemplada en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y una no excluye la posibilidad de reforma con respecto a la otra, con la limitaciones mencionadas anteriormente…

    .

    (Omissis)

    (…)

    En el caso in comento, el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo contempla perfectamente la figura de la reforma de la demanda, por lo que no es necesario hacer uso de las normas del Código de Procedimiento Civil que regula también esta materia.

    Se debe advertir que la supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes.

    Cuando la remisión de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoriedad se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.

    De acuerdo a la jurisprudencia los requisitos indispensables que ofrece la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad provea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con las que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustitución de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

    Este Tribunal Superior Marítimo advierte que en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, las normas sobre la figura de la reforma de la demanda son suficientes a la situación concreta presentada, y no hay carencia total o parcial de la reglamentación necesaria.

    Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno recordar que el principio de la especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), calificado como principio general del Derecho, es considerado como un criterio tradicional de solución de las antinomias, entendiendo por éstas las contradicciones normativas que se producen cuando, ante unas mismas condiciones fácticas, se imputan consecuencias jurídicas que no pueden observarse simultáneamente, como ocurre con el caso bajo examen.”. (Sentencia del 02 de mayo del 2011, expediente Nº 2011-000274).

    De forma que, conforme al criterio jurisprudencial que ha sido sostenido recientemente por esta Superioridad, considerada que en lo atinente a la reforma de la demanda efectuada según lo dispuesto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, no ha procedido la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que esa reforma esta contemplada en la normativa procesal que le es aplicable supletoriamente al procedimiento marítimo. Así se declara.-

  3. Por otra parte, la presunta agraviada pretende que este juzgador en sede constitucional anule la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de 2013; sin embargo, como fue observado anteriormente, el juez presuntamente agraviante subsanó la posible vulneración del derecho al debido proceso, al reponer la causa al estado en que debía practicarse la ejecución de la medida, suspender dicha ejecución y al ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, en la forma exigida por el artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

    De igual forma, los autos de fecha primero (1º) de julio de 2013 y ocho (8) de julio de 2013, que también pretende anular la parte presuntamente agraviada con la acción de amparo, han quedado anulados por efecto de la reposición de la causa, puesto que los mismos fueron dictador en virtud de la notificación que fuese practicada a la Procuraduría General de la República, con fundamento en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación ésta que perdió sus efectos. Así se declara.-

  4. En otro orden de ideas, la parte presuntamente agraviada pretende que sea anulada la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, mediante la cual se decretó medida de embargo preventivo sobre los buques denominados Orinokia, matrícula AGSP-3005, Maritza L, matrícula ARSK-2920, y Orinokia II, matrícula ABXI-10727.

    Ahora bien, la accionante en la oportunidad legal puede obtener la suspensión de la medida ya decretada, formulando oposición u ofreciendo caución o garantía suficiente, consagradas en los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene a su disposición los medios de defensa que confiere la ley adjetiva; en este sentido, se evidencia de autos que hizo oposición a la medida cautelar de embargo, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    De forma que, la accionante ejerció el medio judicial ordinario e idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, en virtud de lo cual mal podía hacer uso de una acción de amparo, por lo que sobre este particular resulta inadmisible el amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “No se admitirá la acción de amparo:(…) 5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

    En esta misma línea de criterio, la Sala Constitucional estableció en sentencia No. 2.369, del 23 de noviembre de 2001, consideró lo siguiente:

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    .

    En consecuencia, a juicio de este juzgador, resulta evidente que la presente acción de amparo también se encuentra enmarcada dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte actora pretendió enervar la antes mencionada medida de embargo preventivo, a pesar de haber acudido a una vía judicial ordinaria, y aunado a que no expuso en su escrito de amparo, las razones que justificaron dicha forma de proceder. Así se declara.-

  5. Por otra parte, la presunta agraviada pretende que sea anulada la decisión de fecha dos (2) de mayo de 2013, por la cual el juez del tribunal de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ampliación de las pruebas.

    En este sentido, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil le otorga la facultad al juez, cuando encuentre deficiente la prueba para el decreto de la cautelar, mandar a ampliarla sobre punto de la deficiencia.

    Contra dicha decisión no cabe la interposición del recurso de apelación, en virtud de lo cual, tampoco procedería la acción de amparo, como ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 345 de fecha diez (10) de mayo del 2000, donde señaló lo siguiente:

    “Ahora bien, esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales. En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia. (omissis)

    Así como, en sentencia Nº 2458, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001, dictada por la Sala constitucional, donde señaló lo siguiente:

    Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse a.c., a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.

    En virtud de lo señalado, tampoco puede prosperar la pretensión del accionante del amparo, en lo atinente a este respecto. Así se declara.-

    VI

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE C.A. (OCTMSCA) contra los autos de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, dos (2) de mayo de 2013, diecisiete (17) de mayo de 2013, primero (1) de julio de 2013 y ocho (8) de julio de 2013, dictados por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

    En virtud de los señalamientos antes mencionados y en base al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta en el presente expediente no resulta temeraria.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, veintidós (22) de agosto de 2013 siendo las 12:10 de la tarde. Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

    EL JUEZ

    FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    L.F.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 12:15 de la tarde. Es todo.-

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    L.F.

    FVR/lf/ja.-

    Exp. Nº 2013-000363

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