Decisión nº PJ0662014000178 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 26 de noviembre de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000037 SENTENCIA Nº PJ066201420000178

-I-

Vistos

con escrito de Informes presentado por la representación judicial de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 29 de junio de 2.010, por el Abogado E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.396, representante judicial de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, Parcela Nº 507-01-02, Zona Industrial Matanzas, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/060 de fecha 12 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 30 de junio de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 140).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 155, 157, 200, 210), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000114 de fecha 15 de julio de 2.011, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 228 al 231).

En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000159, en la cual se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Fisco Nacional (v. folio 347).

En la oportunidad procesal, para la presentación de los respectivos informes de las partes, tan sólo la representación de la República hizo uso de tal derecho; por tanto, en fecha 23 de noviembre de 2011, en cumplimiento a establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 377).

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 16 de diciembre de 2009, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 121 y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº 2009082001230005419, conjuntamente con la Planilla de Pago Nº 082001230005419, a nombre de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., en virtud de haberse detectado el incumplimiento de la obligación de declarar y enterar oportunamente (ilícitos materiales) las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la Segunda Quincena del mes de Febrero del año 2007, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Nº 685, de fecha 08/02/2007, y el artículo 1 de la Providencia Nº 778 de fecha 28/12/2006 (v. folio 98 de la 1ra. Pieza).

En fecha 24 de febrero de 2010, la representación judicial de la empresa ORINOCO IRON S.C.S., intentó ante la referida Gerencia Regional de Tributos Internos el respectivo recurso jerárquico en contra de la Resolución supra indicada, bajo el argumento “… del eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el caso fortuito / fuerza mayor, consagrada (…), por el numeral 3 artículo 85 del COT, por cuanto el incumplimiento en tiempo de mis obligaciones de Agente de Retención del IVA en el presente caso, vale decir, de enterar en tiempo las retenciones de ese tributo [correspondiente a la] segunda quincena del mes de febrero de 2007, no fue el resultado de una conducta voluntaria o errónea de ORINOCO IRON,…”, según consta en Auto de Recepción de Recurso Nº DCE/029-201 levantado por dicho ente (v. folios 280 al 287 de la 1ra. Pieza),

Luego, el mencionado órgano exactor dictó Auto de Admisión de Recurso Jerárquico y No Apertura del lapso Probatorio Nº GRTI/RG/DJT/2010, sin fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 251 del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folios 288, 289 de la 1ra. Pieza).

En fecha 28 de abril de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos dictó Auto de Recepción Nº 28861, de la copia de la Propuesta de la Comisión de Transición, Copia del Auto de Recepción Nº 029/2010 levantado por ese mismo órgano y copia del recurso jerárquico intentado por la contribuyente (v. folio 272 de la 1ra. Pieza).

En fecha 12 de mayo de 2010, la aludida Gerencia Regional dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/060, en la cual se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y la Planilla para Pagar, antes indicadas, por considerar que “…que el acto impugnado, no encuadra dentro de los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículos 240 del Código Orgánico Tributario”. Siendo notificada la contribuyente el día 25 de mayo de 2010 (v. folios 75 al 96 de la 1ra. Pieza).

En fecha 14 de mayo de 2010, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Planilla de Liquidación Nº 081001240000101, conjuntamente con las Planilla Para Pagar Nº 0089000101. Notificadas a la contribuyente en fecha 25 de mayo de 2010 (v. folios 99 al 101 de la 1ra. Pieza).

En fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S, intentó el presente recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/060, dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que informó a la Gerencia Regional la imposibilidad de declarar y enterar aquellas retenciones dentro del plazo reglamentariamente fijado al efecto, no como consecuencia de un acto voluntario de ORINOCO IRON, S.C.S., sino como resultado de las deficiencias del portal de la propia Administración Tributaria (portal del SENIAT), vale decir, como consecuencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor ajeno a su voluntad, impredecible y que no podía ésta evitar, que le impidió obtener de ese portal la respectiva planilla de pago para luego enterar aquellas retenciones.

 Que en este caso en concreto existía una causa no imputable, que le eximía su responsabilidad penal tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 85 del Código Orgánico Tributario, omisión que constituye una errónea apreciación de las circunstancias fácticas del caso que configura el vicio del falso supuesto de hecho, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de los actos administrativos emanados por la Administración Tributaria.

 Que el órgano emisor de los actos impugnados incurrió también en éstos en violaciones del derecho al debido proceso, al no pronunciarse con respecto a la prueba documental promovida conjuntamente con el escrito del recurso jerárquico interpuesto como sustento de la excepción a la sanción impuesta, lo que constituye una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

 Que se observa claramente que la Administración Tributaria sin procedimiento previo establece la presunción de que [la contribuyente], está preparando maniobras con el fin de evadir el cumplimiento de sus obligaciones como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que es un hecho absolutamente falso, tal como se observa en su comportamiento en el desarrollo de sus actividades como Contribuyente y como Agente de Retención siempre ha sido apegado a la Ley. Tal ha sido su conducta diligente que para esa misma fecha 02 de Marzo de 2007, tenía Cheque de Gerencia Nº 00600761 de la Cuenta Corriente Nº 01020427550000022021 del Banco de Venezuela por la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.948.199,66) es decir, el monto exacto del impuesto retenido, lo que indica claramente su intención de integrar al Fisco Nacional la cantidad descrita.

 Que la Administración Tributaria, incurrió en el vicio del falso supuesto al establecer como hábiles seis (06) días e incorporación a la mora en su contra. Pues, las Retenciones por concepto del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la Segunda Quincena del Mes de Febrero de 2007, que debieron ser pagadas en fecha 02 de Marzo de 2007, conforme al calendario oficial; sin embargo, por causa que es conocida por la Administración el día 02 de Marzo de 2007 correspondió al día viernes, y ese mismo día se le notificó a dicha Administración de tales circunstancias, los días sábados y domingos no son días hábiles, tanto para la Administración como para la Empresa, y los errores para acceder al portal del SENIAT se mantuvieron de igual forma, impidiéndole que cumpliera con su obligación de declarar.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Registro del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., (v. folios 27 al 68); Copia del Registro de Información Fiscal de la referida empresa (v. folio 69); Instrumento poder de representación otorgado a los representantes judicial de la compañía (v. folios 70 al 74); Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/060, de fecha 12 de mayo de 2010 (v. folios 75 al 96); Planilla Pagar signada con el Nº 0089005419 (v. folio 97); Resolución de Implosión de Sanciona e Intereses Moratorios Nº de Liquidación 20092001230005419 (v. folio 98); Planilla de Liquidación Nº 081001240000101 de fecha 14/05/2010 (v. folio 99); Planilla para Pagar Nº N-0089000101 (v. folio 101); Gaceta Oficial Nº 39.220 de fecha 14 de julio de 2009 (v. folios 102 al 105); Propuesta del Comité de Transición para la Estatización de la mencionada empresa y copia de la inspección evacuada a tal efecto (v. folios 106 al 128); Reporte Impreso del Portal de la Pagina www.seniat.gob.ve. (v. folios 129, 130); Cheque de Gerencia Nº 00600761 del Banco de Venezuela favor de la Tesorería Nacional por la cantidad de Bs. 2.948.199,66 (v. folio 131); Planilla de Pago de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado de fecha 09 de marzo de 2007 (v. folio 132); Reporte de Pago Autorizado por el SENIAT de fecha 08/03/2007 (v. folio 133); Oficio Nº 2410/21/1/0040/2007 de fecha 02 de marzo de 2007, sucrito por el ciudadano J.Á.R.J.d.I. y Archivo de la recurrente, dirigido al Ministerio de Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 134, 135); Escrito del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ORINOCO IRON, S.C.S., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en fecha 24 de febrero de 2010 (v. folios 136 al 139); Auto de Recepción del Recurso Jerárquico Nº DCE/029-2010, de fecha 24 de febrero de 2010 (v. folio 289). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORME DEL FISCO NACIONAL

 Que el presente recurso contencioso tributario debe ser declarado SIN LUGAR, pues analizados como han sido los argumentos de la recurrente, así como los documentos que conforman el expediente administrativo del presente recurso, todo de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, la Resolución del Recurso Jerárquico aquí impugnada, confirma conforme a derecho la Resolución y Planilla de Liquidación, emitida por la Administración Tributaria.

 Que quedo determinado tanto en sede administrativa como en el presente proceso, que de la revisión realizada a la recurrente sobre su Declaración de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicadas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, correspondiente a la Segunda Quincena del Mes de Febrero de 2007, fue presentada de manera extemporánea, lo que constituyó un incumplimiento del artículo 1 de la P.A. Nº 778, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.592, de fecha 28/12/2006 y artículo 1 de la Providencia Nº 685, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08/02/2007.

 Que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente: “(…)”.

 Que del contexto del articulo mencionado, se evidencia claramente que la Administración Tributaria, a quien incurra en la presentación extemporánea de cantidades retenidas o percibidas, deberá aplicarle la contenida en esta norma sin perjuicio de los intereses moratorios correspondientes; en este orden de ideas, establece el artículo 66 ejusdem: “(…)”.

 Que concatenando ambos artículos, al Administración Tributaria sancionó y realizó la liquidación de los intereses moratorios correspondientes al periodo contenido en la planilla de liquidación de marras, por lo que su actuación se encuentra ajustada a derecho.

 Que en cuanto a la violación del debido proceso y circunstancias de fuerza mayor alagadas por la contribuyente, la Administración Tributaria rechazó claramente tales alegatos en la Resolución recurrida, la cual reproducimos en su totalidad, en lo siguiente:

Que en cuanto al alegato del falso supuesto, se estima conveniente señalar que, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados.

Que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, ó que habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, ó que habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Que cuando la Administración Tributaria incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho, o de ambos.

Que la causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Que dicho lo anterior, esa Instancia observó de los recaudos que conforman el presente expediente consignados en ocasión del recurso ejercido, que la contribuyente incurrió en el ilícito material detectado en el momento de la revisión fiscal.

Que la recurrente señala la eximente de responsabilidad para procesar las declaraciones informativas y/o generación de planilla de pago de retenciones, correspondientes a la segunda quincena del febrero/2007, debido a la imposibilidad de ingresar al sistema del SENIAT.

Que para que se configure la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria capaz de eliminar por completo el efecto de la conducta antijurídica tipificada en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 85 numeral 3º del Código Orgánico Tributario de 2001, era preciso la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que en modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación.

Que en el caso sub-examine, es evidente que la contribuyente no actuó con la debida diligencia puesto que si bien es cierto, que notificó en fecha oportuna a la Administración Tributaria, que presentó problemas con la plataforma del SENIAT para poder dar cumplimiento con su obligación de declarar y pagar el día que le correspondía de acuerdo al Calendario de Contribuyentes Especiales, no es menos cierto, que la contribuyente no trajo elementos o pruebas suficientes para desvirtuar el contenido de la actuación fiscal; ya que el haber notificado a la Administración Tributaria sobre la existencia real de un inconveniente no puede invocarse como prueba valedera para justificar un retardo, que conforme al sistema automatizado de control de obligaciones tributarias data de seis (06) días de mora.

Que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado (como en el presente caso) depende de los motivos invocados en la impugnación.

Que en el caso sub-judice, correspondiendo a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, la Resolución y la Planilla de Liquidación recurrida hacen plena fe de su contenido y conservan todos sus efectos legales, en tal sentido, la Administración Tributaria concluyó que no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que la Administración Tributaria tiene como norte el “Principio de Legalidad”, debido a que su actuación debe estar perfectamente encuadrada en una norma legal y a ella debe sujetarse su ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indirectamente define y precisa este principio, al ajustar su actividad a las prescripciones de esa Ley.

Que tomando en consideración el Principio de la Legalidad, y una vez analizado el hecho ocurrido y el derecho aplicable por parte del órgano administrativo actuante, se concluye que la situación acaecida se subsume dentro del presupuesto de hecho contenido en la norma sancionatoria establecida en el Código Orgánico Tributario 2001, y por consiguiente, [los actos administrativos dictados] surten plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los mismos.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/060 de fecha 12 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº 2009082001230005419, conjuntamente con su Planilla Para Pagar Nº 082001230005419, ambas fechadas 16 de diciembre de 2009, a nombre de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., contentivas de la multa calculada por la cantidad de Bs. 294.819,97, y los Intereses Moratorios por la suma de Bs. 9.055,89, en virtud de haber declarado y enterado extemporáneamente la retención del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la Segunda Quincena del Mes de Febrero del año 2007.

En tal sentido, encontramos que la mencionada sociedad mercantil rechazó categóricamente la voluntad exteriorizada por el órgano exactor en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/060 de fecha 12 de mayo de 2010, al desestimar las defensas invocadas y proceder a confirmar la multa e intereses moratorios estimados de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente; por tal razón, este Tribunal Superior pasará a examinar los supuestos que se citan a continuación:

(i.) Verificar si la contradicha Resolución Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por establecer una presunta conducta evasora de la recurrente.

En primer lugar, la actora afirma que:

…se observa claramente como la Administración Tributaria, sin procedimiento previo establece la presunción que [la] SOCIEDAD MERCANTIL ORINOCO IRON, S.C.S., está preparando maniobras con el fin de evadir el cumplimiento de sus obligaciones como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo cual es un hecho absolutamente falso, ya que tal como se observa del comportamiento de [la recurrente] en el desarrollo de sus actividades como contribuyente y como agente de retención siempre ha sido apegado a la ley,…

.

En contraposición a ello, se observa en el texto del debatido acto gubernativo, que el órgano exactor hizo las siguientes consideraciones:

…inicialmente, haremos referencia al cumplimiento de los deberes formales. En este sentido, el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 Extraordinario del 17/10/2001, establece lo que a continuación se trascribe:

…Omissis…

…cabe señalar, que los deberes formales deben ser de estricta observación por parte de los contribuyentes, responsables o terceros, pues tienden a facilitar la determinación de la obligación tributaria, la verificación o fiscalización del cumplimiento de ella. En tal sentido, el cumplimiento de los referidos deberes no pretende un daño o un perjuicio efectivo, pero su omisión afecta la buena marcha de la Administración Tributaria y en algunos casos, pueden constituir maniobras preparatorias para una eventual evasión.

…Omissis…

…en el caso in examine, la Resolución y Planilla de Liquidación impugnada, surge con ocasión de la revisión de la declaración y pago de la Retención del Impuesto al Valor Agregado efectuada por la División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia Regional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 121 del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al cumplimiento de sus deberes formales.

Con relación a dicha actuación y por ser la competencia una cuestión de orden público, esta Alzada (…), considera imperativo traer a colación el contenido de los Artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, que regula el procedimiento de verificación al oportuno cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes o responsables y los deberes de los agentes de retención y percepción, los cuales rezan lo siguiente:

…Omissis…

Del contexto de los artículos mencionados, se evidencia claramente que en los casos de verificación de los deberes formales de declaraciones de agente de retención, éstas podrán efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable; para éste último caso se iniciará con una P.A., en la que se indicará el nombre del contribuyente o responsable, tributos, periodos y los elementos constitutivos de la base imponible, y principalmente una vez que estén cubiertos todos los extremos legales exigidos por la normativa supra trascrita, deberá ser notificada al contribuyente o responsables. Asimismo, el artículo 176 del señalado Código Orgánico Tributario vigente, establece que las resoluciones dictadas conforme al cumplimiento previsto en la Sección Quinta del Capitulo III del Titulo IV, no limita ni condiciona el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria, al momento de la verificación practicada a las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificado el incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes o deberes de los agentes de recepción y percepción, se les impondrá la sanción correspondiente mediante Resolución motivada, que deberá ser igualmente notificada al contribuyente, agente de recepción o percepción si fuere el caso.

…Omissis…

En el caso que se analiza, tal y como se señaló precedentemente la contribuyente fue objeto de verificación de las declaraciones de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, practicadas por la División de Contribuyentes Especiales (…), con relación al cumplimiento de sus deberes formales de la cual se detectó incumplimiento que constituye ilícitos materiales establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente y el Artículo 1 de la Providencia Nº 685, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, y el Artículo 1 de la Providencia Nº 778, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.592 de fecha 28 de diciembre de 2006.

…Omissis…

…en el caso “sub judice” estamos en presencia del incumplimiento deberes formales, los cuales se traducen en infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).

Esto significa que cuando entramos en el campo sancionador de infracciones por incumplimiento de deberes formales, se hace abstracción de todo factor psíquico o volitivo de parte del imputado, por tratarse de infracciones de naturaleza contravencional lo que hace admisible el criterio de la responsabilidad objetiva, lo cual se traduce en que basta la materialización del hecho tipificado como infraccional para que se proceda a la aplicación de la consecuencia jurídica que la norma prevé, esto es, la imposición de una pena de carácter pecuniario al sujeto infractor, sin necesidad de dar inicio al procedimiento sumario para desentrañar el elemento subjetivo de su configuración.

Es decir, cuando se trata de las disposiciones administrativas tributarias que comportan el cumplimiento de los deberes formales, la Administración a los efectos de la aplicación de la sanción correspondiente, procede a emitir la Resolución respectiva (…), de acuerdo a lo establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal y como es el caso de autos.

En consecuencia, en el presente caso, se observa que esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, estaba realizando simple labores de verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales, constatad que la recurrente incurrió en los ilícitos materiales que originaron la imposición de las sanciones correspondientes, debidamente notificadas.

De allí, que en el caso bajo estudio, la Administración se encontraba relevada de informar al contribuyente que se le estaba instruyendo un expediente administrativo, pues simplemente estaba haciendo uso de su facultad investigativa, concretamente de la facultad verificadora del oportuno cumplimiento de los deberes formales, en la cual como ya hemos visto no se requiere aperturar procedimiento sumario alguno conforme a lo estatuido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Respecto a este particular, al proceder a.e.v.d.f. supuesto denunciado por establecer una presunta conducta evasora de la recurrente, comprende esta Sentenciadora que se encuentra en la obligación de revisar la actuación de la Administración Tributaria, desde una perspectiva material. Ya que previo a la emisión de todo acto administrativo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana se vio en la necesidad de realizar una doble operación:

  1. - La comprobación de hechos;

  2. - La calificación y apreciación de los mismos.

Pudiendo ocurrir que en estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica del fiscal actuante, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

Habida cuenta que en nuestro país doctrinalmente se ha interpretado que el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Esto explica, que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Resaltado de este Tribunal).

De lo que se entiende que la Administración Tributaria para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Así las cosas, en el caso de marras comprende esta Juzgadora que el demandante asume que el acto recurrido lo hace responsable de una presunta conducta evasora del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, situación falsa a su entender “…pues siempre ha declarado y pagado las retenciones hechas a las personas naturales o jurídicas [con las] que ha tenido relaciones comerciales,…; ante esta afirmación resulta procedente hacer el análisis sobre las actuaciones administrativas que dieron origen a las Resoluciones impugnadas:

En primer lugar, se desprende de las actuaciones cursante en los autos, que el acto administrativo sancionatorio (Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios, supra señalada), procede del procedimiento de verificación levantado a la empresa ORINOCO IRON, C.A., por parte de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en lo tocante al cumplimiento de sus deberes formales.

En segundo lugar, se advierte que el referido órgano exactor ejercicio sus facultades de conformidad con lo previsto en los artículos 93, 121 y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo que arrojó la comisión del ilícito formal referido a la declaración y pago de la retención del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la segunda quincena del periodo 02/2007, fuera del lapso legal establecido.

En tercer lugar, la verificación de tal infracción demuestra la inobservancia de la recurrente a las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario vigente, así como del Artículo 1 de la Providencia Nº 685, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, y del Artículo 1 de la Providencia Nº 778, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.592 de fecha 28 de diciembre de 2006.

En cuarto lugar, esta Juzgadora luego de examinar la Resolución (Recurso Jerárquico) aquí impugnada, es de la opinión, que en casos como el de marras, por tratarse de obligaciones de naturaleza formal, el órgano administrativo frente a la verificación de la conducta antijurídica esta relevado -en un primer momento- de analizar la intencionalidad o culpa del sujeto infractor, ya que los deberes formales son de cumplimiento obligatorio e inmediato para todos los contribuyentes y responsables, independientemente de las razones de hecho y de derecho que pretenda invocar el investigado para excusar tal desobediencia; ya que no se trata de un daño efectivo ocasionado a la Administración Tributaria pero si de una circunstancia (de peligro) que puede llegar a obstaculizar el correcto desenvolvimiento en los procesos de investigación (determinación, verificación o fiscalización de los tributos) instaurados a tenor de la norma sustantiva tributaria; proclives en algunos casos a la evasión fiscal.

En quinto lugar, no se puede pasar por alto que los actos administrativo recurridos, se estiman apegados a derechos mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción de legitimidad de los actos administrativos.

En sexto lugar, la recurrente denota que su conducta ha sido diligente, pues, en fecha oportuna (02/03/2007), notificó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana de los problemas para acceder al portal www.seniat.gob.ve a través de la cual se realiza la respectiva declaración y emisión de la planilla de liquidación del impuesto; además, de que para esa misma fecha tenía en su poder un Cheque de Gerencia Nº 00600761 proveniente de su cuenta corriente en el Banco de Venezuela por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.948.199,66), es decir, el monto exacto del impuesto retenido.

Por todas estas razones, quien aquí decide, no haya demostrado la supuesta falsedad en los hechos observados por el ente administrativo al momento de emitir su opinión, pues indudablemente las maniobras preparatorias de una eventual evasión –conforme lo resalta el recurrente- son maniobras que no constituyen tentativa ya que esta no es admisible para estos casos, en consecuencia, esta Sentenciadora no percibe que el acto recurrido adolezca del vicio de falso supuesto de hecho, por tal motivo, y así se decide.-

(ii.) Examinar si el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, al no pronunciarse respecto de la documental promovida conjuntamente con el recurso jerárquico (silencio de pruebas).

En reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: "los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".

Asimismo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 04-06-1997, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso: L.B.A.F. vs. Ministerio de la Defensa del día 17/11/1983, en los siguientes términos, referidos al derecho a la defensa y a la actividad sancionadora de la administración:

"...para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente. Bien sea esta última de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).

Bajo esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el presunto infractor, se le oigan sus alegatos sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

La Administración Pública siempre, cuando va a sancionar a alguien, debe tomar muy en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contenciosa tributaria han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, dentro del contexto de estas reflexiones, se advierte que la representación judicial de la contribuyente denuncia que “…silenciar los medios de prueba (…), constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que si la Resolución, puede contener consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, ello no justifica que el administrador omita pronunciarse sobre documentos que le fueron presentados por la recurrente en su defensa (…), que es considerado como una infracción de orden público”.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de Informes, expuso que “…en cuanto a la violación al debido proceso, y circunstancia de fuerza mayor alegada por los representantes de la recurrente, la Administración Tributaria rechazó claramente tales alegatos en la Resolución recurrida, la cual damos aquí por reproducida en su totalidad,…”.

Así las cosas, respecto al vicio denunciado por la recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “(…), solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”. (Vid. Sentencias Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal; 00170 del 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A.; 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco; 01282 del 18 de octubre de 2011, caso: Yokomuro Caracas, C.A., y 00793 del 09 de julio de 2013, caso: Grupo Automotriz Multimarca, C.A.).

Circunscribiendo al presente análisis al caso de autos, se observa que el funcionario administrativo dentro del contenido de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/060 de fecha 12 de mayo de 2010, hace los siguientes comentarios:

En el caso que se analiza, esta Superior Alzada, observa que en ningún momento se violó el Derecho a ser Oído, por cuanto las sanciones fueron impuestas en ocasión a un procedimiento de verificación practicado a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario…

Igualmente (…), del texto del acto administrativo objeto de impugnación, se observa que la Administración Tributaria hizo del conocimiento de la contribuyente los Recursos que podía ejercer, tales como (…), a los fines de ejercer de manera plena su derecho a la defensa.

En el caso de autos, no cabe duda que la contribuyente, tuvo la oportunidad para ejercer plenamente el derecho a la defensa a través del recurso Jerárquico, exponiendo las razones de hecho y derecho, a los fines de desvirtuar el acto administrativo contenido en la Resolución y Planilla de Liquidación, pudiendo hacer valor todos los medios de prueba admitidos en derecho (…), de conformidad con el artículo 156 al 160 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En consecuencia, esta Instancia Administrativa considera que, en el caso de marras, en ningún momento se violaron los derechos de la contribuyente al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución…

…Omissis…

En el caso sub-examine (…), si bien es cierto que la recurrente notificó en fecha oportuna a la Administración Tributaria, que presentó problemas con la plataforma del SENIAT, para poder dar cumplimiento (…), no es menos cierto que la contribuyente no trajo al expediente administrativo, para conocimiento de esta Alzada, elementos o pruebas suficientes capaces de desvirtuar el contenido de la actuación fiscal, ya que al haber notificado a la Administración Tributaria, como efectivamente se notificó, sobre la existencia real de inconvenientes que imposibilitaron el cumplimiento, por parte de la recurrente, de una determinada obligación en un determinado tiempo, ello no puede invocarse como prueba valedera para justificar el retardo,…

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Del estudio realizado a este acto administrativo, se estima ajustado a derecho aclararle a la representación judicial de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., que evidentemente por el hecho de que el órgano decisor no haya detallado –específicamente- los medios de prueba que aportó la empresa y la valoración probatoria dada a los mismos, durante esa fase gubernativa, no es justificable para quien aquí decide, asumir que los mismos fueron ignorados por completo al momento de emitir la Resolución Administrativa impugnada; ya que se observa que esa instancia claramente reconoce que: “...el haber notificado a la Administración Tributaria, como efectivamente se notificó, sobre la existencia real de inconvenientes que imposibilitaron el cumplimiento, por parte de la recurrente, de una determinada obligación en un determinado tiempo, ello no puede invocarse como prueba valedera para justificar el retardo”. Por el contrario, se concibe que las probanzas referidas a, el Oficio Nº 2410/21/1/0040/2007 de fecha 02 de marzo de 2007, suscrito por el ciudadano J.Á.R., en su condición de Jefe de Impuesto y Archivo de la referida empresa, dirigido al Ministerio de Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 134, 135), el Reporte Impreso del Portal de la página www.seniat.gob.ve. (v. folios 129, 130), el Cheque de Gerencia Nº 00600761 del Banco de Venezuela favor de la Tesorería Nacional, por la cantidad de Bs. 2.948.199,66 (v. folio 131) y la Planilla de Pago de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado presentada en fecha 09 de marzo de 2007 (v. folio 132); no sólo fueron admitidas, sino que además fueron analizadas, para luego llegar a la conclusión de las que mismas no pueden justificar la demora en la obligación de enterar oportunamente el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la segunda quincena del periodo de febrero/2007, y de manera subsiguiente, que las mismas puedan llegar a desconocer la investigación fiscal levanta a la contribuyente. Circunstancias que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a desestimar el alegato de silencio de pruebas, aquí denunciado. Así se decide.-

De tal manera que al no hallarse demostrado el presunto silencio de pruebas denunciado por la recurrente y siendo que se evidencia suficientemente de las actuaciones cursantes en autos, que el acto administrativo in examine fue impugnado ante el mencionado órgano exactor a través del recurso jerárquico y de manera subsiguiente, ante este Órgano Jurisdiccional mediante el presente recurso contencioso tributario; se encuentra demostrado que en ambos procedimientos la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., siempre contó con la oportunidad de exponer sus respectivos alegatos y con la libertad para promover el medio de prueba que mejor estimase para corroborar sus dichos, por lo que mal pudiera esta Juzgadora admitir que en el presente caso, se conculco el derecho al debido proceso y la defensa de la contribuyente. Así se decide.-

(iii.) Analizar si el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por establecer la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, como hábiles seis (06) días e incorporarlos a la mora en contra de la referida empresa.

En este sentido, aduce la contribuyente que:

…se trata de retenciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2007, que debieron ser pagadas el 02 de marzo de 2007 conforme el calendario oficial, sin embargo, por causa que es conocida por la administración el día de (Sic) 02 de marzo de 2007 correspondiente al día viernes, y ese mismo día se le notificó a la administración de tales circunstancias, los días sábados y domingos no son días hábiles, tanto para la administración como para la empresa, y los errores para accesar (Sic) al portal del SENIAT se mantuvieron de igual forma, impidiendo que [la recurrente] pudiera cumplir con su obligación de declarar, sino hasta el día 08 de marzo de 2007, tal como se observa de la planilla de pago Nº 0790044147 y del Nº de soporte 0800000298960-2, emanados del SENIAT.

A mayor abundamiento, respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos ocasiones para señalar que éste se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso, si en el acto administrativo dictado existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos.

Sobre ello, apunta la representación judicial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., que la Administración Tributaria erró al calificar los hechos llevando a sancionarla por ilícitos materiales por enterar extemporáneamente los impuestos retenidos de IVA de los períodos fiscales siguientes: segunda quincena del mes febrero de 2007, consignando a tal fin la documentación conjuntamente con el recurso jerárquico, a saber:

Periodo impositivo de quincena del mes de febrero 2007.

Copia simple sin fecha de la pantalla del portal (v. folio 129), copia simple de la página del portal www.seniat.gob.ve de fecha 02 de marzo del 2007 (v. folio 130), Copia simple del cheque de gerencia girado por la entidad bancaria Banco de Venezuela a favor del T.N. por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (v. folio 131), copia de la Planilla de Pago de Retenciones de IVA Nº 0790044147, sellada por el Banco Industrial de Venezuela de fecha 08 de marzo 2007 (v. folio 132), Copia del Comprobante de Pago Autorizado de Declaración de Retención de IVA de fecha 08 de marzo de 2007 (v. folio 133), copia del escrito presentado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02 de marzo de 2007 (v. folios 134 al 139).

Visto esto, para esta Operadora de Justicia es evidente que la referida empresa responsabiliza por su incumplimiento a la Administración Tributaria, por tal razón, se hace necesario hacer referencia a las formas de incumplimiento de las obligaciones, las cuales doctrinalmente son:

• Incumplimientos voluntario o forzosos

• Incumplimientos involuntarios;

Siendo el segundo, una inejecución de la obligación por un obstáculo o causa sobrevenida surgida posterior a la adquisición de la obligación. Para lo cual necesariamente se debe traer a colación una figura denominada causa extraña no imputable, la cual está tipificada en nuestro ordenamiento jurídico positivo en el artículo 1.271 del Código Civil vigente. El cual establece lo siguiente:

Artículo 1.271.- “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

La causa extraña no imputable se caracteriza por liberar de toda responsabilidad y permitir al deudor, a través de la justificación de una causa no imputable a su persona, la inejecución de una obligación o el retardo en el cumplimiento de la misma.

Esto explica, que la causa extraña no imputable contemple la siguiente clasificación:

• El caso fortuito,

• La fuerza mayor,

• El hecho de un tercero,

• El hecho del príncipe,

• El hecho del acreedor,

• La pérdida de la cosa debida y

• La culpa de la víctima.

Se observa entonces, que en caso sub judice, dentro de las condiciones que comprende la causa extraña no imputable en su clasificación, la recurrente invoca la eximente de responsabilidad para procesar las declaraciones informativas y/o generar la respectiva planilla de pago de retenciones, correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2007, por razones de fuerza mayor, debido a que vio imposibilitada de ingresar al sistema del SENIAT.

Al respecto, encontramos que el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé como circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: “3. El caso fortuito y la fuerza mayor”. Entendido el segundo de los supuestos, como todo aquel acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse

De un riguroso estudio de lo antes expuesto al caso de autos, esta Juzgadora observa en primer lugar, que el argumento expuesto por la recurrente para sustentar el incumplimiento de su deber tributario, que como Agente de Retenciones estaba constreñida a realizar, se fundamenta en la notificación que hiciese a la Administración Tributaria el día 02 de marzo de 2007, por presentar problemas de acceso la pagina web del SENIAT, lo que presuntamente le impidió el cumplimiento de declarar y enterar oportunamente; circunstancia no comprensible para esta Juzgadora, pues no ha debido esperar hasta el último momento para cumplir con su obligación, y de hacerlo, es claro que ese no era el único recurso disponible por la empresa para realizar el pago de las retenciones antes aludidas, pues tal como se evidencia de las actas, contaba con un Cheque de Gerencia con el que ha podido acudir a pagar ante las Taquillas de Contribuyentes Especiales que le correspondían.

Y en segundo lugar, se evidencia de la Planilla para Pagar las Retenciones de IVA y del Reporte de Autorización de Pago cursante en autos, que efectivamente la empresa cumplió con su obligación, pero el día 08 de marzo de 2007, es decir, seis (6) días después de la oportunidad fijada por el calendario oficial para tal cumplimiento, por tal razón, se concibe que no sólo declaró y enteró fuera del lapso establecido, sino que además tal actuación, provoco de manera inmediata la procedencia de los intereses de mora imputados por el ente fiscal.

En conclusión, el reconocimiento espontáneo que hace la recurrente de no haber cumplido con su obligación de declarar y enterar las retenciones correspondientes del Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo establecido legalmente, para el segundo periodo de febrero/2007, por no tener acceso al portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para ese momento, ante lo cual notificó en fecha oportuna su imposibilidad de utilizar la plataforma del SENIAT; no exime por una “situación de fuerza mayor” la responsabilidad de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., de cumplir con su deber de enterar la retención en el plazo estipulado, pues en todo caso, -como antes se dijo- pudo haber buscado alguna otra vía de manera que pudiera cumplir con tal obligación.

De hecho, en lo que respecta al procedimiento para enterar el impuesto retenido los Contribuyentes Especiales -como ocurrió en el presente caso-, deberán enterar los montos correspondientes electrónicamente, es decir, mediante el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ha establecido que en los casos en que el enteramiento no pueda efectuarse electrónicamente, el agente de retención debe proceder a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela (Vid. Artículos 11 y 16, numerales 4 y 5, de las Providencias Administrativas SNAT/2002/1455 y SNAT/2005/0056, de fechas 29 de noviembre de 2002 y 27 de enero de 2005, respectivamente). En consecuencia, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia desestimar el referido alegato. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 29 de junio de 2.010, por el Abogado E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.396, representante judicial de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, Parcela Nº 507-01-02, Zona Industrial Matanzas, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/060 de fecha 12 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como consecuencia de la presente decisión se ordena:

PRIMERO

Se CONFIRMAN las la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/060 de fecha 12 de mayo de 2010, y la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº 2009082001230005419, conjuntamente con su Planilla Para Pagar Nº 082001230005419, ambas fechadas 16 de diciembre de 2009, todas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se EXIME de condenatoria en costas a la parte perdidosa, en virtud de su carácter de empresa del Estado Venezolano que le ha sido otorgado, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Nº 6058 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan sus Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008 en concordancia con el Decreto Nº 6.796 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.220 de fecha 14 de julio de 2009, y así también se decide.-

TERCERO

Se ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la empresa ORINOCO IRON, S.C.S .

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones supra indicadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000178.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/fdcvs

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