Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000061

En la Demanda de Nulidad incoada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE representado judicialmente por los abogados J.C., M.A., C.G., M.M., A.L. y J.R., Inpreabogado Nros. 54.416, 84.209, 84.195, 52.770, 113.716 y 87.253, respectivamente, contra el auto de admisión y orden de restitución dictado el veintinueve (29) de mayo de 2013 por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual le ordenó reenganchar y restituir al puesto de trabajo a la ciudadana M.A.Z.B., procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda incoada con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Observa este Juzgado que mediante escrito presentado el trece (13) de marzo de 2014 la representación judicial de la Universidad de Oriente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto de admisión y orden de restitución dictado el veintinueve (29) de mayo de 2013 mediante el cual la Inspectora del Trabajo Jefe le ordenó reenganchar y restituir al puesto de trabajo a la ciudadana M.A.Z.B., de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, alegando que la mencionada ciudadana prestó servicios como docente contratada con dedicación a medio tiempo para el período lectivo II-2012 el cual culminó el 20 de marzo de 2013, se cita la condición de profesora contratada afirmada por la recurrente:

    La ciudadana M.Z., C.I. 14.446.016, prestó servicios para nuestra representada, como Docente, con la categoría académica de Instructor con una dedicación a medio tiempo hasta el semestre lectivo II-2012, es decir culminó el día 20-03-2013; cabe destacar que para el semestre I-2013, la recontratación de la citada docente no se llevó a cabo en virtud de que las asignaturas Grupo y Liderazgo (código 011-2832) y Toma de Decisiones (código 681-5493) no completaron la cantidad de estudiantes requeridos para mantenerlas abiertas; en tal sentido, no existía la posibilidad de otorgarle carga académica para ese semestre, es decir, no existía la necesidad del servicio en atención a la demanda de la dinámica de desarrollo académico (artículo 50 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente); procediendo la citada docente a solicitar a la Inspectoría del Trabajo la restitución del derecho infringido. Admitido en el procedimiento, se ordenó la notificación de la Universidad de Oriente

    .

    Correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz, mediante sentencia dictada el veinte (20) de marzo de 2014 se declaró incompetente para su conocimiento sustentándose en que al devenir la relación que vinculó a las partes de la prestación de servicios docentes la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, e invocó el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Plena en sentencia Nº 48 dictado el 07 de agosto de 2013, según el cual los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las controversias que se originen con ocasión de una relación de empleo público entre los miembros del personal docente y los Institutos o Colegios Universitarios, se cita la motivación de la sentencia:

    De las actas procesales contenidas en el expediente, se observa que el mismo está referido a un recurso de nulidad de acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con ocasión de la relación de trabajo de la ciudadana M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.016; en su condición de docente universitario, quien prestó servicios para la Universidad de Oriente.

    Ahora bien, la sentencia número 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 (Omissis) estableció lo siguiente…

    En el presente caso estamos en presencia de una relación de trabajo de un docente universitario, la cual está regulada por le Ministerio de Educación Superior y no por la Ley Orgánica del Trabajo, y a este respecto la Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 48, de fecha 07-08-2013, se pronunció de la siguiente manera…

    Del extracto de las sentencias antes comentadas, se evidencia que al estar inmerso en el presente caso un docente universitario que prestó sus servicios para la Universidad de Oriente, la cual está regida por el Ministerio de Educación Superior, le corresponde la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, por lo cual este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declinada la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo para que conozca del presente asunto. Y Así se declara

    .

    En consonancia con lo expuesto, resalta este Juzgado Superior que debe resolver si teniendo competencia en primera instancia exclusivamente en lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda de nulidad incoada contra el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo en un procedimiento de inamovilidad laboral instaurado por una docente contratada contra la Universidad de Oriente, al respecto, se resalta que la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, dictaminó lo siguiente:

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

    .

    Conforme al precedente vinculante dictado por la Sala Constitucional “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo”, deben ser del conocimiento de la jurisdicción laboral, por ende, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo no es competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se establece.

    Sumado a lo anterior establecido, el precedente jurisprudencial invocado por la sentencia declinante dictado por la Sala Plena en sentencia Nº 48 del 07 de agosto de 2013, para sustentar la incompetencia no es aplicable al caso examinado porque en el precedente se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las controversias que se originen con ocasión de una relación de empleo público entre los miembros del personal docente y los Institutos o Colegios Universitarios, más no determinó la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de las pretensiones de los contratados, por el contrario, los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, rezan:

    Artículo 37. “Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.

    Artículo 38. “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

    En este orden de ideas, se destaca que tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Plena han establecido que si la relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensúales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, la competencia natural para su conocimiento es de la jurisdicción laboral, se cita los precedentes jurisprudenciales que en forma coincidente se han dictado, en tal sentido, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 32 del 26 de junio de 2013, dictaminó:

    “De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.J.C.G., contra la Universidad Experimental “Simón Rodríguez”…

    En este mismo orden de ideas, considera necesario esta Sala indicar el contenido de la sentencia N° 28 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la situación del personal docente en calidad de contratado, de la siguiente manera:

    “Señalado lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer la presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure.

    Al respecto se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.184, de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: María de los Á.N.P. vs. Gobernación del estado Portuguesa), estableció lo siguiente:

    [s]iendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 4 al 14

    En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

    Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

    (omissis)

    .

    Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:

    Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

    .

    Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

    .

    Omissis…

    [l]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.”

    Así pues, la citada decisión excluye del conocimiento de los tribunales con competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los docentes contratados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales contractuales, declarando que el conocimiento de esas causas corresponde a los órganos judiciales con competencia laboral, debido a que el personal docente contratado por el Poder Ejecutivo Regional, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En el presente caso, al igual que en el decidido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia parcialmente transcrita, la parte recurrente reclama conceptos laborales que presuntamente se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público, como lo es la Gobernación del estado Apure, por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el respectivo contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral. Así se declara”.

    Así la cosas, de la sentencia antes señalada, se puede apreciar el tratamiento que se le ha dado a los docentes contratados con una persona jurídica de derecho público, excluyéndolos de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando que la jurisdicción competente para conocer de esas situaciones, es decir, de personal contratado, es la Jurisdicción Laboral.

    En concordancia con lo anterior, se debe concluir que en los casos de profesores cuya relación laboral –sea con un ente público o privado- se desarrolló bajo la figura de contratados, debe ser sin duda alguna, la jurisdicción laboral, pues esta es la competente para decidir de las reclamaciones surgidas de un contrato de trabajo…

    Así pues, en el caso de marras, por cuanto la relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde conocer a los tribunales con competencia laboral. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el conocimiento de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta corresponde, al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se declara” (Destacado añadido).

    Congruente con los precedentes dictados por el M.Ó.J., el mismo día en que se publicó la sentencia Nº 48 invocada por el Tribunal Laboral declinante, la Sala Plena dictó la sentencia Nº 49, que dispuso que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y las normas comunes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso:

    De lo anterior, se evidencia la naturaleza contractual de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano D.M.C.M. y la demandada, Universidad Nacional Experimental R.G. (UNERG).

    Determinado lo anterior, es oportuno referir que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece…

    Conforme la referida norma constitucional, los contratados se encuentran expresamente excluidos de los cargos de carrera que constituyen orgánicamente la Administración Pública, y el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicas a los cargos de carrera es por concurso público.

    Por otra parte, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan…

    En consecuencia, establecido el carácter contractual de la relación laboral que existía entre el ciudadano D.M.C.M. con la Universidad Nacional Experimental R.G., esta Sala Especial Primera de la Sala Plena estima que el régimen jurídico aplicable es el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 13 del 17 de abril de 2013, ratificó el criterio establecido en decisión de Sala Plena N° 43, publicada el 27 de septiembre de 2012, ésta última decidió:

    (…) los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y las normas comunes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a lo expuesto, se concluye entonces, que visto que el demandante tuvo una relación contractual con el Colegio Universitario F.d.M., y que ello, no puede asimilarse en ningún caso a una relación de empleo público, ni puede erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, esta Sala de conformidad con el numeral 4 del artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para sustanciar y decidir ‘...[l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...’, declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (Corchetes de esta Sala).

    Conforme al criterio parcialmente transcrito, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el carácter contractual de la relación laboral entre el ciudadano D.M.C.M. con la Universidad Nacional Experimental R.G. no puede asimilarse en ningún caso a una relación de empleo público, ni el contrato constituye medio para el ingreso de la función pública.

    Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para sustanciar y decidir “(...) [l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (...)”, esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M.. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al mencionado Tribunal a fin que continúe con la tramitación de la causa. Así se decide.

    De conformidad con las citadas disposiciones jurídicas y los precedentes jurisprudenciales citados, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y se declara incompetente para el conocimiento de la presente demanda de nulidad incoada por la Universidad de Oriente contra el auto de admisión y orden de restitución dictado el veintinueve (29) de mayo de 2013 por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual le ordenó reenganchar y restituir al puesto de trabajo a la ciudadana M.A.Z.B.. Así se decide.

    En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que la Sala Plena del Alto Tribunal mediante fallo número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), dispuso que a ella le corresponde dirimir los conflictos de competencia planteados entre Tribunales con distintas jurisdicciones.

    Este criterio fue considerado en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (1° de octubre de 2010), al establecer en el artículo 24, numeral 3, que es competencia de la Sala Plena “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

    En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -laboral y contencioso administrativo -, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la Demanda de Nulidad incoada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE contra el auto de admisión y orden de reenganche emitido el veintinueve (29) de mayo de 2013 por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual le ordenó reenganchar y restituir al puesto de trabajo a la ciudadana M.A.Z.B..

TERCERO

En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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