Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-561-12.

PARTE ACCIONANTE:

Sociedad mercantil ORIENTE CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de mayo de 1990, bajo el Nº 222.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.B. y K.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 28.199 y 98.996, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:

Providencia administrativa Nº 213-2011, dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 30-03-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: ACCIÒN DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada K.V., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró improcedente de la medida preventiva de a.c. interpuesta por la sociedad de comercio demandante, en el proceso contentivo de la acción de nulidad intentada por la empresa Oriente Consultores, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 213-2011, dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 11 de julio de 2012 (folio 41), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Tribunal precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre la solicitud de medida cautelar contenida en demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre la ciudadana F.P. y la sociedad mercantil Oriente Consultores, C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones sustantivas del Derecho del Trabajo, se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la revisión que se hiciera a las actas procesales que fueron allegadas a este Tribunal de alzada con motivo de la incidencia de apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial, declaró improcedente la medida preventiva de a.c. solicitada por la accionante, en el procedimiento contentivo de la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil Oriente Consultores, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 213-2011, dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:

…sobre la base de los argumentos esbozados por la demandante, en los cuales apoya su solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, entiende esta Juzgadora que la misma centra su solicitud en la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y el derecho a la propiedad.

En ese sentido, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la demandante alegó i) que en el procedimiento administrativo no se había aperturado el lapso probatorio, aun y cuando existian hechos controvertidos como son la inamovilidad y el despido de la actora, ii) que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que dejó a su representada en estado de indefension privandole ademàs su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, y iii) que constituye una amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115, de proceder al reenganche y pago de salarios caidos de la trabajadora.

Al respecto, y sin que ello prejuzgue sobre el fallo definitivo que ha de recaer en la presente causa, resulta oportuno señalar que consta a los autos copia simple del expediente Nro. 030-2010-01-00145,-en el cual se dictó el acto administrativo impugnado-, del que se evidencia que existiò un procedimiento administrativo ante la Inspectorìa del Trabajo

Josè Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en el cual fue aperturado un lapso probatorio tal y como se desprende del acta de fecha 28-03-2011 cursante al folio 40 del expediente.

Siendo ello así, debe esta Juzgadora declarar improcedente la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, asì como la denuncia por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, realizada por la demandada.

Respecto a la violación del derecho a la propiedad, alegada por la demandante por tener que reenganchar y cancelar los salarios caídos de la trabajadora, esta Juzgadora considera que dicho argumento resulta contradictorio, ya que de ser asì, debería atacarse la constitucionalidad de la norma atributiva de competencia, que establece como competente para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos a las Inspectorías del Trabajo, lo cual no es atacado mediante la presente demanda de nulidad, además que fundamentar una medida de a.c., en base a los efectos de la providencia administrativa, porque le resulte gravosa a la solicitante, no puede constituirse en una causal para el otorgamiento de una medida de a.c., ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida de a.c. que solicitare una sociedad mercantil, cuando se le ordenare el reenganche y pago de salarios caídos.

En otras palabras, no puede constituir, la consecuencia jurídica que impone la propia legislación o sencillamente, la potestad de ejecución del propio acto, toda vez que es precisamente ese atributo del acto lo que podría suspenderse en caso de demostrarse que los extremos de procedencia se encuentran llenos.

Siendo ello asì, este Tribunal debe declarar que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del a.c. solicitada, en consecuencia, lo declara IMPROCEDENTE, y así se decide.” (Sic).

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con motivo del ejercicio del recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante recurrente, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2012 (folios 133 al 137), lo siguiente:

…omissis…

Ciudadano Juez, yerra el Tribunal de Juicio cuando sostiene que no existe violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Efectiva, pues no cumplió con examinar los presupuestos procesales de las medidas cautelares, ya que, estas persiguen garantizar que, cuando se produzca la comprobación Jurisdiccional de la existencia del derecho, dicho reconocimiento, con carácter de definitivo y certeza del derecho preexistente, las mismas no se hagan ilusorias, sino por el contrario pueda hacerse efectivo.

…omissis…

Debía la Juez de Juicio, cuestión que no hizo, verificar los presupuestos procesales para conceder las medidas cautelares, es decir la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

Ciudadano Juez si bien es cierto que se solicitó la Medica Cautelar sobre la base del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que, se solicitó que: “…con el objeto de evitar mayores daños en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y estando dotado el Juez Constitucional, de poder cautelar general, solicito tome las medidas cautelares, con fundamento en e el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes requeridas, porque de no hacerlo se haría nugatoria la solicitud; y decrete como medida cautelar la Suspensión del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Autos, en consecuencia reitero, en caso contrario, de no Decretar el A.C., y ordene a la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, Guatire, Estado Miranda, en la persona del Abogado: J.F. ZARATE CERVANTES, ya que: en primer lugar, por tratarse de libertades constitucionales mi mandante tiene el pleno derecho a pretender tal cautela, y en segundo lugar por cuanto existe riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo definitivo quede ilusorio, en virtud de que la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por el Ente Administrativo acarrearía un gravamen irreparable o de difícil reparación en detrimento del Patrimonio de Representada, púes Reenganchar y Pagarle una Suma de Dinero por concepto de Salarios Caídos a una persona que NO FUE DESPEDIDA, sobre en base a una P.I. e Inconstitucional, además de un enriquecimiento sin causa, traería una lesión de difícil reparación para mi poderdante…”(Sic).

Reiteramos que, se requiere la existencia del Fumus Periculum In Mora que se dará, sobre dos situaciones importantes y relacionadas:

1.- No se puede someter a nuestra representada, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a reincorporar al reclamante y pagarle “salarios caídos”, así como la eventual Multa.

2.- A parte del Daño Patrimonial o Monetario que se causa a la Empresa existe el Daño Moral, es decir, se nos causa un perjuicio en el Patrimonio Moral, Empresarial y Profesional, ya que NO PODEMOS Licitar en los procesos aperturados por el Estado o las Empresas del estado o asociadas a Él.

(Sic).

Vistos los argumentos recursivos que fueron esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, los cuales no fueron contestados en la oportunidad legal para ello, esta Juzgadora observa que el caso sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada se circunscribe en determinar si resulta procedente en Derecho la medida preventiva de a.c. requerida en el caso de marras. Así se deja establecido.-

V

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, a.l.t.e. que fue proferida la decisión recurrida en la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, esta Juzgadora considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que la potestad cautelar que posee el Juez como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido; es de observar que en el artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar el órgano jurisdiccional deberá: i) a.l.a.d. buen derecho invocado por el peticionante (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.

Ahora bien; ante la solicitud de a.c. esgrimida por la parte accionante, debe denotarse que la doctrina venezolana ha plasmado la idea fecunda y legítima de la “tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa” que permite un “restablecimiento preventivo” y de carácter provisional mientras se resuelve el mérito del asunto planteado, de allí que la tutela constitucional preventiva y anticipativa le da la facultad al Juzgador para restablecer con carácter preventivo y provisional la situación jurídica infringida cuando exista una evidente urgencia surgida por la inminencia de un daño sobre derechos y garantías que ostenten rango constitucional, que los medios procesales no puedan prevenir, aunado a ello; debe acotarse que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha plasmado que la acción de amparo reviste carácter extraordinaria, siendo ésta un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de derechos constitucionales y que sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen la violación de un derecho de rango constitucional.

Precisado lo anterior, es de precisar que en la presente causa la parte accionante mediante la medida de a.c. presentada en su libelo de demanda solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido la providencia administrativa Nº 213-2011, dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, de allí que debe destacarse que según la según la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta medida preventiva constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, principio éste que se deriva de la presunción de legalidad que poseen los mismos; y mediante dicha medida de carácter cautelar se procura evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento, al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, situación que atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (En este sentido véase sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 323 del 17 de abril de 2012), sobre este particular, es de acotar que al representar esta medida cautelar un obstáculo para que se proceda a la ejecución de un acto administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, debe el Juez velar porque la decisión que verse sobre ella se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte solicitante, por tanto; la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir; deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Al amparo de los precedentes señalamientos, se observa que la parte recurrente pretende mediante la solicitud de a.c. suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa antes identificada, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana F.P., portadora de la cédula de identidad Nº V-23.625.534, en contra de la empresa hoy demandante, fundamentando su pedimento cautelar sosteniendo: i) que en el procedimiento administrativo no se había aperturado el lapso probatorio, aun y cuando existían hechos controvertidos como son la inamovilidad y el despido de la actora, ii) que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que dejó a su representada en estado de indefensión privándole además su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, y iii) que constituye una amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115, de proceder al reenganche y pago de salarios cuidos de la trabajadora.

Ahora bien; ante las delaciones sostenidas por la parte accionante recurrente, las cuales se centran en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a los fines de emitir decisión sobre las mismas, quien aquí decide debe resaltar que dichas instituciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, asimismo, es de acotar que sobre el desarrollo de dichos institutos fundamentales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, dejó establecido lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

En lo que respecta a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

…esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

(Destacado de este Tribunal). (Sentencia del 08 de Marzo de 2007, Caso: D.A.C. contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.).

Acogiendo los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, es de observar que de los mismos recaudos administrativos presentados por la parte accionante recurrente, los cuales rielan de los folios 16 al 82 de la pieza principal, se puede constatar que, a diferencia de lo que sostuvo la representación judicial de la parte actora, el órgano administrativo recurrido, en la instrucción procedimental de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la que devino el acto administrativo cuya suspensión de efectos se pretende en la presente incidencia, sí procedió a abrir la articulación probatoria correspondiente al haber quedado controvertida la condición de trabajadora de la solicitante, así como su despido, tal y como se puede evidenciar del auto que corre inserto al folio 41 del expediente principal de la causa, siendo que para la emisión de la providencia administrativa contentiva del acto administrativo de efectos particulares cuyos efectos de pretenden suspender, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire sí observó y aplicó el procedimiento establecido en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, del cual fue debidamente notificado la sociedad mercantil aquí accionante, de manera que; ésta conocía del procedimiento que podía afectarla, por tanto; a criterio de quien decide no se impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, ni se le impidió realizar actividades probatorias en el mismo, en consecuencia; resulta forzoso concluir sin que ello prejuzgue sobre el fallo definitivo que ha de recaer en la presente causa, que no se encuentra dado el requisito de apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) que es necesario para acordar la protección cautelar solicitada por la demandante.

Aunado a lo anterior; dada la alegación sostenida por la recurrente según la cual de cumplirse la providencia administrativa Nº 213-2011, dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda se causarían daños irreparables de tipo económico y moral a la sociedad mercantil accionante, debe resaltarse que la circunstancia descrita por el solicitante, es decir; la ejecución de la providencia administrativa, constituye la consecuencia jurídica legítima y esperada de la actuación administrativa; entonces ella no es, por sí misma, un presupuesto para la nulidad de la providencia administrativa ni el presupuesto del derecho presumible, exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada, siendo que, en cuanto a la posible imposición de sanciones de carácter pecuniario en sede administrativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la devolución del monto de la multa impuesta, en caso de resultar procedente la acción de nulidad incoada, constituye una verdadera obligación jurídica derivada de una sentencia firme cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos (en este sentido véase sentencias de la referida Sala números 1578 y 1876, del 22 de septiembre y 20 octubre de 2004, respectivamente, así como la número 07 de fecha 17 de enero 2012); razones estas por la que se ratifica que no se encuentra dada la apariencia del buen derecho invocado por la parte demandante, presupuesto éste necesario para acordar la medida cautelar por ella requerida, en consecuencia; la apelación intentada por la representación judicial de la empresa accionante no debe prosperar, por lo que debe ser confirmada la decisión recurrida en la primera instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en la presente causa en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, por lo que se declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de a.c. solicitada en el procedimiento en el que se tramita la demanda de nulidad sobre la providencia administrativa N° 213-2011, dictada en fecha 03-08-2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, por la representación judicial de la sociedad mercantil ORIENTE CONSULTORES, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Exp. RN-561-12

MHC/CG/DQ

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