Decisión nº 68-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 1152-11-58

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VIPROCOL, CA), domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2.007, bajo el No. 32, Tomo 100-A.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada en fecha quince (15) de mayo de 1.986, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 16, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho N.C.B., C.R.G., ELIO NIETO RIOS, YORYANA NAVA PEROZO, L.L.F. y L.G.C., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.696, 81.657, 103.456, 105.255, 128.612 y 133.620, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho Z.S., D.D.B. y G.A., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.519, 85.315 y 22.871, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, seguido por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VIPROCOL, CA), en contra de la Sociedad Mercantil ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado C.R.G., en contra de la decisión dictada por el a quo, en fecha 15 de abril de 2011.

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, sede en Cabimas, acudió el Abogado en ejercicio C.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VIPROCOL, CA), y demandó por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, a la Sociedad Mercantil ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “… es deudora de (-su-) representada de la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 106.210,85), por concepto del capital insoluto de las facturas (…), más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada una éstas hasta el día veintiuno (21) de Octubre de 2.009, …”. Y estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 56/100 (Bs.132.763,56), que convertida a la Unidad Tributaria, arroja una cuantía de 2.413,88 Unidades Tributarias. Consignó junto a su libelo los instrumentos que consideró pertinente.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 27 de octubre de 2009, y lo admite en cuanto ha lugar en derecho ordenando INTIMAR a la Sociedad Mercantil ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su representante legal ciudadano V.H.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.736.562, en su carácter de Presidente de la Sociedad demandada.

En fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando notificar mediante oficio al Procurador General de la República, de la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se observa en el presente proceso que la parte demandada Sociedad mercantil ALLOYS C.A., es de interés patrimonial de la República, según resolución No. 065, de fecha 19 de mayo de 2009, emanada del Ministerio Popular para la Energía y Petróleo.

En fecha 06 de abril de 2010, el a quo dictó auto acordando la continuación del proceso, en virtud de haberse vencido el lapso por el cual fue suspendido el presente juicio; según auto de fecha 01 de diciembre de 2009.

En fecha 26 de julio de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal de la causa, consignó la boleta de Intimación, junto con los recaudos respectivos, por cuanto le fue imposible practicar dicha intimación ordenada.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual acordó librar Cartel de Intimación, solicitado por la parte demandante, en diligencia de fecha 11 de agosto de 2010; de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en el diario PANORAMA, (…).

En fecha 20 de diciembre de 2010, el a quo dictó auto proveyendo la petición contenida en diligencia suscrita por la actora en fecha 15 de diciembre de 2010; en el cual se designa Defensor Ad-Litem al abogado DICKSON R.T., ordenándose su notificación.

En fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano V.H.S.O., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALLOYS C.A., asistido de abogado, presentó escrito solicitando se declare Inadmisible la demanda, anulando el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores, alegando en su escrito lo siguiente:

… Pero es el caso, ciudadano Juez, que en dicha demanda el demandante, acumula indebidamente pretensiones con procedimientos incompatibles (cobro de bolívares vía intimación y el cobro de costas procesales que involucra el cobro de honorarios profesionales), lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, …

Con esa misma fecha, la demandada otorgó Poder Apud Acta a los abogados Z.S., D.D.B. y G.A., para que los representen judicialmente en el presente juicio.

En fecha 01 de febrero de 2011, se llevó a efecto el acto de nombramiento de Defensor Ad-Litem recaído al abogado DICKSON TOYO, y se procedió a la juramentación, en virtud de su aceptación.

En fecha 03 de febrero de 2011, la parte actora presentó escrito solicitando se sirva negar la petición de la reclamada referida a la inadmisibilidad de la acción.

En fecha 22 de febrero de 2011, la profesional del derecho Z.S., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, y alegó lo siguiente:

…Opongo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el demandante en una misma, demanda, acumula indebidamente pretensiones con procedimientos incompatibles como lo son el cobro de bolívares vía intimación y el cobro de costas procesales que involucra al cobro de honorarios profesionales, pretensiones que son incompatibles entre sí por cuanto se tramitan por procedimientos diferentes, …

En fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando SUSPENDER, el proceso por diez (10) días de despacho, a fin de acordar un acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 257, del Código de Procedimiento Civil, acordando sus notificaciones.

En fecha 28 de marzo de 2011, se llevó a efecto el Acto Conciliatorio acordado en esta causa, en el cual ambas partes decidieron continuar con el juicio, en el estado que se encuentre.

Ahora bien, en fecha 15 de abril de 2011, el a quo dictó y publicó sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada (…). SEGUNDO: Desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 ejusdem. (…). Dicha decisión fue adversa a la parte actora y en fecha 27 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante C.R.G., ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue OÍDA LA MISMA LIBREMENTE, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el 02 de mayo de 2011, acordando remitir las actas que integran el expediente a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 16 de mayo de 2011. Disponiendo tramitar la presente causa por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2011, el profesional del derecho C.R.G., apoderado actor, presentó escrito de Conclusiones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del estado Zulia en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    1) De conformidad con lo estatuido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, acudo ante este Órgano Jurisdiccional a fin de demandar, como en efecto demando, a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, a la sociedad civil ALLOYS COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente registrada en fecha quince (15) de Mayo de 1.986, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N°16, Tomo 6-A, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, a los fines de que previa intimación y apercibimiento de ejecución, consigne voluntariamente ante este Tribunal, o que a ello sea condenada, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 56/100 (Bs.132.763,56), contentivos de la suma dineraria que le adeuda de plazo vencido a mi patrocinada, conformada por: el capital de las facturas que mas adelante se especificarán, los intereses moratorios del capital y de las costas prudencialmente calculadas al veinticinco por ciento (25%) de lo adeudado, todo en atención a los términos que de seguidas se pasan a explanar:

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    LA DEMANDADA es deudora de mi representada de la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 106.210,85), por concepto del capital insoluto de las facturas que luego se detallan, más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada una éstas hasta el día veintiuno (21) de Octubre de 2.009, calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el valor del capital las facturas debidamente aceptadas, que se detallan en forma individualizada y se acompañan al presente escrito en su forma original, marcadas con las siglas “B-1” a la “B-8!, a saber: …

    2) Pues bien, mi patrocinada, previo requerimiento expreso LA DEMANDADA, suministró el servicio de vigilancia diurno y nocturno, en los galpones de la misma ubicados en la zona industrial de Cabimas, vía al aeropuerto Oro Negro, desde el mes Abril hasta el mes de Julio del presente año 2.009tal (-sic-) como se detalla en las facturas antes reseñadas. Asimismo, le hizo entrega de un ejemplar de cada una de las descritas facturas, tal como puede verificarse de la firma que aparece estampada en original en cada una de las facturas consignadas como constancia de haber sido recibidas por su órgano receptor, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, fueron aceptadas irrevocablemente por LA DEMANDADA, al no ser objeto de reclamo alguno una vez transcurrido como fue, un lapso de ocho (08) días siguientes a la entrega de las mismas.

    A la vez, a pesar de haber realizado múltiples gestiones amistosas, tales facturas y el saldo de su monto dinerario, hasta la fecha, no han sido canceladas por LA DEMANDADA.

    CAPITULO II

    DE LA PRETENSION

    La pretensión contenida en este escrito es la fundamentada en los instrumentos a que se ha hecho referencia con anterioridad, de los cuales se derivan una acción que encuentra suficiente apoyo probatorio en la propia naturaleza de los mismos, de cuyo examen puede notar Ciudadano Juez, que LA DEMANDADA aceptó irrevocablemente dichos efectos mercantiles, adquiriendo la cualidad de deudora de mi representada.

    Estas facturas, además de haber cumplido con los requisitos sustanciales de rigor, han cumplido con todos y cada uno de los requisitos formales que nuestra legislación prevé para su emisión, lo que aunado a la real y efectiva prestación de los servicios de vigilancia descritos en las mismas, hace presumir la existencia de razones concretas que indican que mi patrocinada tiene derecho a exigir lo que en este escrito se plasma, por ende, solicito del Tribunal, se sirva darle curso a la presente demanda en consideración a los irrefutables derechos que emergen a favor de mi representada, de los instrumentos mercantiles de marras.

    Un detenido examen de los acompañados instrumentos, evidencia la existencia clara de una obligación de pagar líquida y exigible, como deudora, por parte de LA DEMANDADA.

    CAPITULO III

    DE LOS INTERESES

    Invocamos el contenido del artículo 108 del Código de Comercio, del cual so concluye, que existe una obligación por parte de la empresa reclamada, de pagar un doce por ciento (12%) anual, o lo que es igual, el uno por ciento (1%) mensual, sobre el capital de la deuda documentada en las facturas descritas, por concepto de intereses moratorios.

    Al respecto, no se tiene más que suscribir lo anteriormente expuesto en el Título I de este escrito, para señalarle al Tribunal que LA DEMANDADA tiene la obligación de pagar la suma representada por el capital de los efectos mercantiles reclamados en pago, más la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 4.718,09) por concepto de intereses a que se refiere la norma invocada, causados desde la fecha de vencimiento de cada factura, calculados hasta el día veintiuno (21) de Octubre de 2.009, a razón del uno por ciento (1%) mensual, así como, solicito del Tribunal ordene la cancelación de los intereses que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación reclamada.

    3) En base a lo antes narrados y con fundamento a las normas de derecho invocadas, comparezco ante este Tribunal para demandar, como en efecto demando formalmente en este acto mediante el Procedimiento Por Intimación, a la sociedad mercantil ALLOYS COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, en su condición de deudora, por obra de las señaladas facturas aceptadas, de mi patrocinada, para que pague, o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos dinerarios:

    PRIMERO: La suma de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 101.492,76), por concepto de capital adeudado.

    SEGUNDO: La suma de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 4.718,09) por concepto de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde la fecha de vencimiento de cada factura, hasta el día veintiuno (21) de Octubre de 2.009, a razón del interés del uno por ciento (1%) mensual.

    TERCERO: A pagar las sumas que se sigan generando por concepto de intereses a partir del día veintiuno (21) de Octubre de 2.009 y hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas, calculados a través de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, si lo considerase necesario este Tribunal.

    CAPITULO VII

    DE LA INCLUSION DE COSTAS EN EL DECRETO INTIMATORIO DE APERCIBIMIENTO DE PAGO

    Ciudadano Juez, visto que la presente demanda monta, el lo referente a la sumatoria del capital y los intereses moratorios adeudados, a la suma de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 106.210,85), en aplicación de los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal que, en uso de la facultad discrecional que le concede la última de las normas citadas, se sirva incluir en el decreto intimatorio a ser librado a la deudora, el monto que por concepto de costas la misma debe cancelar, las cuales estimamos en la suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 91 /100 (Bs. 26.552,91) que representa el 25% del interés principal del presente proceso, todo lo cual hace una suma global de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 56/100 (Bs.132.763,56) como monto estimado para realizar el respectivo llamamiento de pago a la deudora demandada.

  2. Motivos de la defensa de la parte demandada:

    La parte demandada, alega en su escrito lo siguiente:

    … Se intento por ante este Tribunal, formal demanda a través del P.d.I., en contra de mi representada, por la presunta obligación de unas facturas emitidas por la Demandante, las cuales, no fueron recibidas y mucho menos aceptadas por mi representadas, dichas facturas presentadas conjuntamente con el libelo y que son los instrumentos fundantes de la acción, identificadas con la siguiente numeración: 00218, 00219, 00225, 00224, 00237, 00238, 00246, 00247, las cuales impugno en este acto.

    Pero es el caso, ciudadano Juez, que en dicha demanda el demandante, acumula indebidamente pretensiones con procedimientos incompatibles (cobro de bolívares vía intimación y el cobro de costas procesales que involucra el cobro de honorarios profesionales), lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, por la violación flagrante del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público , como todas las normas de nuestro derecho adjetivo, ya que la inepta acumulación de pretensiones, tal como se conoce en la doctrina, conlleva la violación del artículo 15 ejusdem, ya que se ve seriamente constreñido el derecho a la defensa de mi representada.

    En efecto, el demandante alega a su favor una suma por concepto de los documentos (facturas) anteriormente mencionados, que ascienden a la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 101.492, 76) , constituyendo este monto aunado a los interese moratorios su pretensión de cobro de bolívares, pero además incluye en dicha pretensión la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.552, 91) , lo cual como bien lo expresa, en al CAPITULO X FINAL

    , estima la acción incoada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 132.763, 56) .

    Todo lo anteriormente descrito demuestra fehacientemente la infracción de todas las normas antes señaladas y contrasta con lo que ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada del m.T. de la República, en lo que acumulación de pretensiones correspondiente, en efecto en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Diciembre de 2008, con Ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-2008-000364, establece lo siguiente:

    Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación) se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que en procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales

    .

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare inadmisible la demanda interpuesta, anulando el correspondiente auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, igualmente solicito se suspenda la medida decretada y se me haga entrega de las cantidades que le fueron embargadas a mi representada y que se encuentran a la orden de este Tribunal, en vista a que por ser la misma una empresa expropiada del Estado Venezolano y estar dedicada a una actividad de vital importancia para el Estado, como lo es la actividad petrolera, requiere de su capital financiero, para el normal desempeño de sus actividades, advirtiendo además al Tribunal de que a pesar de que el decreto de la medida preventiva de embargo autorizaba a embargar sobre cantidades líquidas de dinero la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 101.492 76) , se le han embargado hasta la presente fecha la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEIS CIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 129.624, 86) situación esta que agrava considerablemente el patrimonio de mi representada, por cuanto hubo un exceso en la ejecución de la medida decretada de VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 28. 132, 10) que deben ser reintegrados de forma inmediata a mi representada, y así lo solicito. …”

  3. Fundamentos del fallo recurrido:

    La sentencia apelada se soporta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    “… Este Juzgador estima la consideración siguiente:

    De cuerpo del libelo se desprende al folio 6, que el accionante indica: “…se sirva incluir en el decreto intimatorio a ser librado a la deudora el monto que por concepto de costas…que representa al 25% del interés…” es decir, la parte actora pide aquí en forma sutil en su redacción el pago de las costas y las estima en VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.552,91). Este juzgador es del criterio que de la redacción del libelo, se percibe un juego de palabras pues se está calculando el monto de los honorarios profesionales en el porcentaje que indica la norma procesal y asimismo la norma la indica al Juez “calculará”, es decir, es un imperativo no discrecional por lo que resulta oportuno citar la fuente del diccionario Wikipedia y encontramos al Prof. B.K., Catedrático de la Universidad Hebrea de Jerusalén quien expresa:

    Toda declaración en un idioma permite un cierto margen de interpretación o de traducción, de modo que la solución lingüística en cualquier caso cado, puede estar sujeta a debate. Pero nunca he descubierto en le Traducción del Nuevo Mundo ningún intento tendencioso de leer algo que el texto no dice

    . La cita anterior tiene como su frente diccionario Wikipedia.

    En vista de esto, considero traer a colación la sentencia dictada de fecha 14 de Septiembre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso J.M.C. vs. C.A.N.T.V., conociendo de un caso similar, entre otras cosas estableció:

    Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de Abogados que sólo la competen a éste…En este orden de ideas, es pertinente citar al ilustre procesalista Armiño Borjas quien nos indica que las costas son: “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo” /Armiño B.C. al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98)…

    Es cierto que este órgano jurisdiccional tiene la facultad de acordar el pago de los honorarios, como es cierto que para el momento de la admisión de la demanda, no se había dictado la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez publicada la misma este juzgador estima que debido a los nuevos avances en la ciencia del derecho, no puede quedarse rezagado, de allí que el norte es acoplar la n.d.C.d.P.C., a los nuevos cambios que conlleva nuevas realidades y debemos adaptarnos a los mismos; por las consideraciones expuestas, quien aquí decide se acoge al criterio sustentado en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, declarando Con Lugar La Cuestión Previa y consecuencialmente, desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciará con relación a la medida decretada y ejecutada en esta causa, una vez quede firme la presente decisión.

  4. Fundamentos de la decisión de Alzada:

  5. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    Si se atiende a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se afirma que el procedimiento monitorio o por intimación tiene como propósito tutelar en forma expedita, esto es, célere y con la menor dilación en términos procesales posible, la creación de un título que reúna la característica y los efectos del documento ejecutivo; haciendo soportar en el demandado o intimado la carga de la contradicción del respectivo instrumento en que se ha fundado lo pretendido. A falta de oposición por parte del accionado, el decreto por medio del cual se ha proveído la intimación, adquiere la fuerza ejecutiva atribuida a la cosa juzgada.

    A los fines de determinar la ratio legis de la norma in commento, es oportuno traer a colación la cita que hace el autor Cabrera Ibarra (El Procedimiento Por Intimación. Legislación, Doctrina y Vivencias Judiciales. Caracas: Vadell hermanos. 2004), de la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala:

    “Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria que hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo.

    “Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados, y en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos estos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumancia del demandado.

    Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.

    El autor P.C. (1953), en “El Procedimiento Monitorio”, Buenos Aires: Ediciones de Cultura Jurídica, p. 52, expuso:

    “La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se deriva, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como el inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, una caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada. (…)”.

    Efectuada las anteriores consideraciones respecto a la justificación y naturaleza del procedimiento monitorio o por intimación, se debe tratar lo relacionado con la estructura contingente prevista en la norma in examine. Para ello, se considera necesario citar un fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sede de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: R.J.P. contra C. A. Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), Exp. Nº 98-0288, Sent. Nº 0064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Flanklin Arrieche, reiterada a su vez, en el fallo de esa misma Sala de Alto Tribunal, de fecha 31 de julio de 2003, caso: L.T.O. contra Banco L.C.A.. Exp. N° 01-0152, Sent. N° 0383, cuya ponencia fue asignada al Magistrado Dr. C.O.V., en la cual se asienta:

    (…) la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C. P. C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C. P. C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosa fungible; y c) La entrega de una cosa mueble determinada (…)

    Se está de acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, salvo por un aspecto, que en este tipo de procedimientos la orden a la cual es constreñido el intimado como consecuencia de la firmeza, a la que eventualmente pueda llegar el respectivo decreto intimatorio, consiste en una obligación de hacer. Pues, conforme a la naturaleza del antedicho decreto, se está ante una orden que se subsume en la satisfacción de una obligación de dar. Lo anterior, se desprende, además de lo legal y doctrinalmente abordado, del fallo que en sede de Casación Civil dictó el M.T. de la República, en fecha 03 de abril de 2003, Caso: Montajes García y Linares, C. A. contra Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. N° 00-0999, Sent. N° RC- 0124; reiterada en el fallo de esa misma Sala, de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Multiservicios Lesluis, C. A. contra A.J.R.. Exp. N° 04-0464, Sent. N° RC-1382, en ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L.; sentencia que expresa:

    (…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental.

    (negrillas de la decisión de Alzada)

    En esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se establece lo que debe ser entendido por una suma de dinero líquida y exigible. En dicho fallo se señala:

    (…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, queque la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)

    .

    Como se observa, en caso que la obligación cuya intimación se pretenda constituya una suma de dinero, ésta debe ser líquida, esto es, atendiendo a la definición que trae el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Cabanellas, G. Buenos Aires: Heliasta S. R. L, edición actualizada. 2004, aquella obligación consistente en una suma de dinero determinada o susceptible de liquidar, es decir, de detallar u ordenar, cuyo requerimiento “es indispensable para la realización de múltiples actos jurídicos”. Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio (2006), editado igualmente por Heliasta S. R. L, señala que por LIQUIDO ha de entenderse lo siguiente: “Es lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor”, “Suma de dinero determinada y exigible”.

    En lo que respecta al requisito de la exigibilidad, este consiste en que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna, pues, en tal circunstancia sería imposible- salvo aquellas tutelas extrañas a la monitoria en que el ordenamiento jurídico prevé lo contrario- obtener el aludido título fundamental de la pretensión el carácter de ejecutivo. Lo cual, como se ha sostenido, dicha entidad ejecutiva se adquiere como efecto de la declaratoria de cosa juzgada.

    Para ahondar en lo que se conoce como las condiciones intrínsecas del procedimiento por intimación, se cita al autor Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber. 2004), quien expresa:

    …Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatru), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. A este último aspecto se refiere la ley cuando señala que es inadmisible la solicitud de ejecución si el derecho invocado “está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Art. 643 ord. 3°). Tal subordinación existe cuando el intimado pudiera oponer la no exigibilidad del crédito por virtud de la excepción de no cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti cantractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación el el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Tampoco es exigible ni intimable un crédito sujeto a una condición todavía pendiente. Por la misma razón, aún cuando la ley no lo dice, tampoco sería admisible la demanda que pretenda la intimación de un derecho sujeto a término –aún no moroso-, salvo la exigibilidad del pago “si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”(Art. 1.215 CC); igual ocurre respecto a las letras de cambio y otros efectos de comercio cuando sobrevienen ciertas circunstancias previstas en la ley mercantil (Art. 451C.Com).

    Por lo que atañe a aquellos supuestos que pueden obstar la admisión del procedimiento monitorio, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Al comentar el autor zuliano J.Á.B. la citada norma (“El Procedimiento Por Intimación”. En, Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C.. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes N° 6. 2002. p. p. 87-155), expresa:

    La primera exigencia, señala la exposición de motivos, se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento por intimación; la segunda, trata de evitar las controversias que pudieren presentarse con la alegación de la excepción de contrato no cumplido, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias de procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial del nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.

    De conformidad con lo antes expuesto, el acto de admisión en el procedimiento por intimación o monitorio requiere de un ejercicio cognoscitivo por parte de operador de justicia dirigido a constatar los supuesto que harían permisible la admisibilidad de dicha vía procedimental extraordinaria. Al respecto la autora Padilla A, Adriana (2002), en el trabajo referido a la Revisión de la Firmeza del Decreto Intimatorio Mediante el Recurso de Apelación, publicado en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, Nª 6, comenta:

    (…) en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como de revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados en el auto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación.

    Luego de los anteriores argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales, se observa de las actas como consta que la representación de la parte actora alegó en su petitorio, además de la obligación por parte de la demandada de pagar otros conceptos, igualmente solicitó del Tribunal ordenar la cancelación de los de los intereses que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación reclamada. De acuerdo a lo anterior, es insoslayable considerar, antes de entrar a dilucidar las razones en las cuales de basó la recurrida, atender la circunstancia expuesta..

    Es así como se tiene que la admisibilidad de la acción constituye una materia de eminente orden público, ya que dicho acto genera la activación del aparato jurisdiccional del Estado y, por ende, el juez tiene el poder oficioso de revisar el cumplimiento de los extremos, que en el caso concreto, hacen exigible la tutela jurisdiccional. Estando facultado para revisar las estructuras contingentes de la admisión en cualquier estado y grado de la causa.

    Conforme a lo expuesto, de acuerdo a lo adelantado respecto a lo que debe entenderse como una obligación líquida, la misma está referida al pago de una cantidad dineraria determinada o determinable. Es decir, por determinada se entiende que la suma de la obligación sea cierta, en el sentido que su cuantificación sea indubitable en lo que a la descripción de su monto concierne. Y, por determinable, se debe entender que la referida cuantificación de lo debido resulte perfectamente posible, esto a través de un cálculo aritmético que no deje margen a dudas, es decir, que no contenga el más mínimo rasgo según el cual se está ante una pretensión indefinible en términos actuales, es decir, para el momento de la demanda.

    Con basamento en lo anterior, se tiene que la cantidad dineraria cuyo concepto representan los intereses que corran desde la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación, si bien en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia es de imposible realización para el momento en que es impetrada la tutela jurisdiccional y es admitida por el operador de justicia (actualidad de la determinación), requisito indispensable a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar.

    Planteada como ha sido esa parte de la pretensión o petitum de la demanda, el mismo, se insiste, ésta carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación, pues la eventual liquidez de los interese solicitados está sujeta a factores o estructuras contingentes que no dejan de ser expectativas o circunstancias ostensibles.

    Estas estructuras contingentes o circunstancias ostensibles a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, están representadas por: a) La sentencia que con carácter de cosa juzgada condene el pago de la obligación y; b) La ejecución del fallo para que se lleve a cabo el cumplimiento de lo decidido, esto voluntariamente o de manera forzosa.

    Las anteriores estructuras contingentes ciertamente gozan de susceptibilidad práctica, en el sentido que en el contexto de lo posible pueden llegar a materializarse. Sin embargo, ese hecho, como se ha manifestado, está sujeto a eventos futuros y no anteriores al decreto intimatorio u orden de pagar. Lo que contraría el mandato según el cual, irremisiblemente, dicho decreto debe contener la indicación exacta y precisa de la obligación dineraria (requerimiento de determinabilidad)

    En este sentido, en el sub iudice, si bien en lo que respecta al monto de los intereses que se han de generar hasta el pago de la deuda, la rata del cálculo está preestablecida en el título, dada la eventualidad que caracteriza al fallo, no existe certeza en cuanto a la data de la futura publicación de lo que se tendrá como firme y definitivamente decidido, pues es notorio -incluso el algunos casos por razones justificadas- que las decisiones de los Tribunales son en ocasiones proferidas más allá del término de Ley, sin que esto signifique desconocer que la jurisdicción está compelida, atendiendo las condiciones de efectividad del derecho-deber de la tutela judicial (Art. 26 CRBV), a dictar, entre otros requerimientos, de manera célere, expedita y sin dilaciones indebidas la resolución judicial que ponga fin a la controversia.

    Igualmente, ese deber por parte de la administración de justicia de prestar la tutela jurisdiccional en condiciones efectividad no se agota con el fin de la fase cognoscitiva del proceso, sino que se extiende a la ejecutiva. Por lo tanto el Tribunal de la causa está también compelido garantizar el cumplimiento de sus decisiones, sea de manera voluntaria o forzada. Lo cual indica que ese evento de ejecución de la sentencia no debe tampoco concebirse como de naturaleza infinita, indeterminada o indefinida, pues se está ante un compromiso ineludible que forma parte de la prestación efectiva y eficaz de la justicia. Sin embargo, lo anterior no enerva su carácter de hecho ostensible, por lo que no debe ser tomado en cuenta para hacer determinado lo que en condiciones actuales y positivas debe, ineludiblemente, ser determinable para cumplir los requerimientos descritos ut supra para la admisibilidad del procedimiento por intimación o monitorio.

    Al respecto, dispone el artículo 643 eiusdem, lo siguiente:

    El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:

    1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    …omissis…

    En lo antes expresado, considera este juzgador que se ha infringido el orden público procesal con la admisión de una pretensión la cual, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es contraria a una disposición expresa de la Ley. Además, tratándose el procedimiento intimatorio como de eminente extraordinariedad, dada la naturaleza y justificación antes vista, obliga al órgano jurisdiccional a ser en in extreminis exigente en el análisis cognoscitivo del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad.

    Asimismo, atendiendo lo explanado en la recurrida según el cual:

    “…Del cuerpo del libelo se desprende al folio 6, que el accionante indica: “…se sirva incluir en el descreo intimatorio a ser librado a la deudora el monto que por concepto de costas…que representa al 25% del interés…” es decir, la parte actora pide aquí en forma sutil en su redacción el pago de las costas y las estima en VIENTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENT T UN CÉNTIMOS (Bs. 26.552.91). Este juzgador es del criterio que de la redacción del libelo, se percibe un juego de palabras púes se está calculando el monto de los honorarios profesionales en el porcentaje que indica la norma procesal y asimismo la norma le indica al Juez “calculará”, es decir, es un imperativo no discrecional por lo que resulta oportuno citar la fuente del diccionario Wikipedia y encontramos al Prof. B.K., Catedrático de la Universidad Hebrea de Jerusalén quien expresa:

    Toda declaración en un idioma permite un cierto margen de interpretación o de traducción, de modo que la solución lingüística en cualquier caso cado, puede estar sujeta a debate. Pero nunca he descubierto en la Traducción del Nuevo Mundo ningún intento tendencioso de leer algo que el texto no dice

    . La cita anterior tiene como su fuente el diccionario Wikipedia.

    En vista de esto, considero traer a colación la sentencia dictada de fecha 14 de Septiembre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso J.M.C. vs. C.A.N.T.V., conociendo de un caso similar, entre otras cosas estableció:

    Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles, fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de Abogados que sólo la competen a éste…En este orden de ideas, es pertinente citar al ilustre procesalista Armiño Borja quien nos indica que las costas son:

    todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo”(Armiño B.C. al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98)…

    Es cierto que este órgano jurisdiccional tiene la facultad de acordar el pago de los honorarios, como es cierto que para el momento de la admisión de la demanda, no se había dictado la sentencia de la SALA civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez publicada la misma este juzgador estima que debido a los nuevos avances en la ciencia del derecho, no puede quedarse rezagado, de allí que el norte es acoplar la n.d.C.d.P.C., a los nuevos cambios que conlleva nuevas realidades y debemos adaptarnos a los mismos; por las consideraciones expuestas, quien aquí decide se acoge al criterio sustentado en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, declarando Con Lugar La Cuestión Previa y consecuencialmente, desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciará con relación a la medida decretada y ejecutada en esta causa, una vez quede firme la presente decisión …”.

    Visto lo anterior, tal pronunciamiento de la recurrida obedece a lo peticionado por la parte actora en el capítulo VII en el libelo de la demanda, en el cual se solicita:

    … Ciudadano Juez, visto que la presente demanda monta, el lo referente a la sumatoria del capital y los intereses moratorios adeudados, a la suma de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 106.210,85), en aplicación de los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal que, en uso de la facultad discrecional que le concede la última de las normas citadas, se sirva incluir en el decreto intimatorio a ser librado a la deuda, el monto que por concepto de costas la misma debe cancelar, las cuales estimamos en la suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 26.552,91) que representa el 25% del interés principal del presente proceso, todo los cual hace una suma global de CIENTO TREINTA Y DOS MIL STECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 132.763,56) como monto estimado para realizar el respectivo llamamiento de pago a la deudora demandada.

    De lo anterior, se evidencia que la parte actora, al efectuar un cálculo en base al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), no hace más que adicionar a su pretensión un pedimento relacionado con los honorarios profesionales, los cuales como se sabe, en razón de una interpretación sistemática de la norma jurídica, tal tutela jurisdiccional sólo puede ser pretendida a través del procedimiento que prevé el artículo 22 de la Ley de abogados, según se trate de estimación de honorarios profesionales extrajudiciales o intimación de honorarios profesionales judiciales.

    Es con fundamento de lo precedentemente expuesto, que la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, signada con el N° 0837, cuya ponencia correspondió a la Magistrado Presidente de Sala Dra. I.P., asentó:

    …esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….

    .

    La anterior sentencia fue ratificada en el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2010, dictada en el Expediente N° 2008-000477, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.R.J., en la cual se asevera:

    … Ahora bien, en aplicación al caso de autos de la doctrina precedentemente trasncrita, se evidencia que el efecto de la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, y en consecuencia, la terminación o extinción del juicio de conformidad con el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, y no la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda como erróneamente lo declaró el ad quem.

    Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionísta transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del demandado, ya que éste se vio afectado cuando el ad quem declaró Inadmisible la demanda y ordena la reposición de la causa quedando en estado de indefensión; es por ello, que el juzgador infringe el Artículo 208 eiusdem, al reponer indebidamente la causa como efecto de la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda, cuando lo que correspondía era declarar la extinción del proceso de conformidad con los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia. Así se decide. …

    El anterior criterio jurisprudencial ha sido asumido por este Tribunal Superior, atendiendo el deber de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia emanada del M.T. de la República, en varios de sus fallos, entre otros la sentencia dictada en el Expediente No. 1130-11-58, de fecha 08 de abril de 2011, en la cual se estableció lo siguiente:

    “… Ahora bien, en virtud que en el libelo de la demanda, específicamente, en el punto que corresponde al “PETITUM”, la parte actora señaló: “Igualmente solicito al Tribunal a que obligue al arrendatario al pago de los siguientes conceptos: …omissis… B) Los Honorarios Profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal” …omissis… . Se debe atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual reza:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honoraros por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    . (* Art. 607 CPC)

    Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones insolutos, indebidamente de forma conjunta con el cobro de los honorarios profesionales que podrían generarse judicialmente en la presente causa. Pretensiones las cuales cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, la parte actora ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal. Este órgano Superior, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, dada la facultad que tiene este juzgador de velar por el orden público procesal y, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en esta Motiva, irremisiblemente, en la Dispositiva debe declararse, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho C.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VIPROCOL, CA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 15 de abril del presente año; y, por vía de consecuencia, INADMISIBLE la acción por la que se pretende hacer valer la pretensión propuesta, entre otras razones, por la aducida en la recurrida en cuanto a la inepta acumulación, al adicionar la parte actora a su demanda de cobro de bolívares por intimación, la pretensión del VEINTICINCO POR CIENTO (255) por concepto del cobro de honorarios profesionales.

    Asimismo, tal Inadmisibilidad se fundamenta a tenor de lo expresado ut supra, en cuanto la indeterminación actual de la pretensión de las cantidades de dineros demandadas, pues al pretender el pago de los intereses que se generaren hasta el pago definitivo de la obligación, no sería permisible dicho pedimento por vía monitoria sino a través de las reglas del juicio ordinario. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 640, en concordancia con el 643, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VIPROCOL, CA), en contra de la Sociedad Civil ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:

    • SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho C.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VIPROCOL, CA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 15 de abril del presente año; y, por vía de consecuencia,

    • INADMISIBLE la acción por la cual se pretende hacer valer el petitum de la demanda.

    • Queda CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

    • No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas procesales.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA TITULAR.

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1152-11-58, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TITULAR.

    M.F.G..

    JGN/.

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