Decisión nº 131-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 794-07

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2007, el abogado ARISTALCO SOLANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.795, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 246, Tomo 11, folio 297 al 313 de fecha 14 de agosto de 1975, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD en contra de la Resolución No. 3365, de fecha 16/02/2007 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 24 de mayo de 2007, el abogado V.R.P., en su condición de representante judicial de la recurrente, manifestó su imposibilidad de aceptar el poder acreditado por la recurrente “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, solicitando se notifique al apoderado judicial de la contribuyente del referido rechazo de la representación conferida.

En la misma fecha (24/05/2007) se libraron las notificaciones del Alcalde, Contralor y del Síndico Procurador todos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 05 de junio de 2007, se libró boleta de notificación dirigida a la contribuyente en razón del rechazo de representación efectuado por el abogado V.P.. Siendo el 13 de junio de 2007, cuando el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la contribuyente “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”.

El 28 de abril de 2008, el abogado ARISTALCO SOLANO, manifestó la disposición a fin de efectuar la práctica de las notificaciones ordenadas.

El 30 de abril de 2008, este Tribunal acordó dejar sin efecto las notificaciones ordenadas y ordenó volver a librarlas. En la misma fecha (30/04/2008) se libraron las notificaciones respectivas.

El 08 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado las notificaciones del Alcalde del Municipio Maracaibo, Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT). Así mismo, en fecha 20 de mayo de 2008 manifestó haber efectuado la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo.

El 15 de julio de 2008, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de las partes interesadas.

El 18 de julio de 2008, se libraron las notificaciones de la contribuyente, Contralor Municipal, Alcalde del Municipio Maracaibo, Síndico Procurador Municipal e Intendente del SAMAT.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación del Intendente Municipal del SAMAT. Así mismo, en fechas 23 de octubre de 2008 y 27 de octubre de 2008 expuso haber practicado la notificación del Contralor y del Síndico Municipal de Maracaibo; y del Alcalde del Municipio Maracaibo, respectivamente.

El 09 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación de la contribuyente.

El 22 de octubre de 2009, la representación judicial de la contribuyente presentó su escrito de pruebas; siendo el 10 de noviembre de 2009, cuando se admitieron las mismas.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el abogado ARISTALCO SOLANO, en representación de la contribuyente solicitó se sirva a solicitar nuevamente la remisión del expediente administrativo respectivo. En fecha 02 de diciembre de 2009, se libró oficio No. 758-2009, dirigido al Intendente del SAMAT requiriéndole la remisión del expediente administrativo.

En fecha 04 de diciembre de 2009, se corrigió la numeración de la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2009, relativa a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente, a la cual le corresponde la numeración correspondiente a 389-2009.

En fecha 21 de enero de 2010 el abogado ARISTALCO SOLANO, presentó su escrito de Informes.

El 03 de febrero de 2010, se dejó constancia del inicio del lapso de sentencia.

Tras diversas diligencias de la parte recurrente, éste Tribunal pasa a dictar sentencia efectuando las siguientes consideraciones:

Antecedentes

El 04 de noviembre de 2005, la Sociedad Mercantil “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.” fue notificada del inicio del procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT); el cual arrojó como resultados incumplimientos de las funciones inherentes a la condición de Agente de Retención.

El 17 de marzo de 2006, el auditor fiscal Lcdo. F.T., presentó ante la Jefatura de Auditoria de SAMAT la evaluación fiscal realizada a la empresa.

El 07 de julio de 2006, el SAMAT emitió Resolución No. IMT-1308-2006, a través de la cual se determinó el monto del impuesto no retenido por Bs. 947.807,56 y multa por Bs. 1.895.615,12.

En fecha 10 de agosto de 2006, la recurrente presentó Recurso Jerárquico en contra de la Resolución anteriormente identificada IMT-1308-2006, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución No. 3365 de fecha 10 de abril de 2007 emanada de la Alcaldía de Maracaibo.

El 15 de mayo de 2007, la recurrente presentó el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de la Resolución No. 3365 de fecha 10 de abril de 2007 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Planteamientos de la Parte Recurrente.

En su escrito recursivo la representación judicial de la recurrente manifiesta que la Resolución impugnada, identificada bajo el No. IMT-1308-2006 de fecha 07 de julio de 2006 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho en virtud de la errónea interpretación efectuada por parte de la Administración Tributaria Municipal del artículo 175 de la Ley del Poder Público Municipal, en relación a la naturaleza indelegable de las actividades tributarias por parte del municipio; y en consecuencia afirma que la designación de la recurrente “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.” como agente de retención es violatoria de la Ley.

De los Informes de la Recurrente.

En fecha 21 de enero de 2010, el abogado ARISTALCO SOLANO en representación de la contribuyente presentó su escrito de Informes en el cual sostuvo que la delegación efectuada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo a “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.” como agente de retención del impuesto sobre Patentes de Industria, Comercio, Servicios y Similares se encuentra prohibida por el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que la fiscalización, gestión y recaudación de los tributos propios del Municipio, son facultades que no pueden ser delegadas a particulares, por lo que en consecuencia queda prohibida expresamente la delegación de tales funciones a los particulares.

Por otra parte, manifiesta que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad al imponerle una sanción a la recurrente con fundamento en su designación como agente de retención, la cual se efectuó de manera inconsulta, con una total y absoluta carencia de elementos que permitieran un procedimiento previo de participación para que la contribuyente conociera con antelación los supuestos de hecho y derecho en los cuales se fundamentaba la Administración Tributaria Municipal para efectuar la referida designación.

Que para los efectos de la designación como Agente de Retención, la Alcaldía del Municipio Maracaibo no consideró los detalles técnicos argumentados por “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.” para oponerse a la designación, tales como la contratación de personal adicional y acondicionamiento de infraestructura, requiriendo una inversión económica importante; ya que la oficina ubicada en el Municipio Maracaibo, es una sucursal donde la contabilidad de la misma se lleva en forma central en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y la cual no posee un servicio de proveedores, puesto que los materiales de oficina y mobiliario son proporcionados desde Caracas.

Así mismo, refiere la representación de la contribuyente que la Alcaldía del Municipio Maracaibo fundamenta su actuación en lo consagrado en el artículo 64 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual señala que la retención del impuesto se hará sobre el monto bruto del pago realizado sin tener en consideración las deducciones que de dicho pago realice el deudor por concepto de tributos nacionales o estadales; lo cual genera conflictos económicos al imponerle al particular la obligación de no realizar deducción alguna del monto pagado a los efectos del cálculo de la retención.

De las Pruebas

Con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario la recurrente presentó original de la Resolución Impugnada No. 3365 de fecha 16 de febrero de 2007, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la contribuyente promovió el mérito favorable que e desprende de autos y las documentales comprendidas en la Resolución IMT-1308-2006 de fecha 07 de julio de 2006, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia le impone una multa a la recurrente por incumplimientos relativos a su deber como agente de retención; así mismo consignó copia certificada del escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto en sede administrativa.

Al respecto, el Tribunal las valora a reserva de la apreciación que se efectúe en el cuerpo de este fallo. Así se declara.

Por su parte, la Administración Tributaria Municipal no consignó el expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa, lo cual acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. No. 01257, de fecha 11 de julio de 2007 caso: Echo Chemical 2000, C.A., No. 00828, de fecha 04 de junio de 2009 caso: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL). Así también se declara.

Consideraciones para decidir

La controversia se circunscribe a determinar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho que afecta, a decir de la recurrente, la decisión impugnada No. 3365 de fecha 16 de febrero de 2007 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, en relación al falso supuesto de derecho la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.

De actas se observa que de conformidad con lo alegado por la representación judicial de la contribuyente, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ordena la naturaleza indelegable de las actividades tributarias por parte del Municipio, por lo que la designación efectuada a la recurrente como Agente de Retención resulta violatoria de la Ley.

Al respecto el prenombrado artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Derogada), establece:

Art. 175. Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República. Estas facultades no podrán ser delegadas a particulares

.

Por su parte, la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus artículos 63 y 65 establece:

Art. 63. Toda persona que efectúe pagos derivados del ejercicio de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en Jurisdicción de este Municipio, está obligado a practicar a su acreedor la retención prevista en el presente título. Este último estará obligado a soportarla.

Art. 65. Son agentes de retención del impuesto previsto en la presente ordenanza, los siguientes:

1. Las empresas del Estado que operen en jurisdicción del Municipio.

2. Los Institutos Autónomos y demás personas jurídicas de Derecho Público que operen en el Municipio.

3. Las personas jurídicas de Derecho Privado, prestatarias de Servicios Públicos nacionales, estadales o municipales, que operen en jurisdicción del Municipio.

4. Las demás personas jurídicas de Derecho Privado que, por resolución especial, determine el Alcalde

.( Destacado del Tribunal).

Surge así, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias.

Conforme a la norma citada, son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, la calidad de responsables, por oposición a la figura del contribuyente, quien sería el sujeto a quien se practica la retención. (Vid. Sentencia N° 01079 del 20 de junio de 2007, caso: BANCO CARACAS C.A. Banco Universal).

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tiene por objeto el desarrollo de los principios constitucionales de los municipios, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control; para el efectivos ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados.

En la referida Ley se propugna la participación ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados. En efecto, el artículo 227 de la ley in comento establece:

Art. 227. La condición de agente de retención del Impuesto sobre actividades económicas no podrá recaer en personas que no tengan establecimiento permanente en el Municipio, con excepción de organismos o personas jurídicas estadales

.

Ahora bien, visto lo anterior el Tribunal considera necesario hacer una mención al concepto de autonomía municipal, a fin de determinar si el Municipio de Maracaibo incurrió en violación a lo contenido en el en el precitado artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al otorgarle a la recurrente la facultad de efectuar las retenciones del Impuesto a las Actividades Económicas, lo cual a criterio de la contribuyente se encuentra vetado a particulares.

En este sentido, se tiene que el municipio es una persona jurídica de carácter público, que tiene por finalidad la satisfacción de necesidades locales de sus habitantes, constituyendo, por su objeto, la unidad político-territorial primaria y autónoma dentro de la organización nacional, y que debe su creación a sus condiciones naturales de existencia, y al acto emanado del C.L. correspondiente, de conformidad con la Constitución y las leyes.

En Venezuela, los municipios son personas jurídicas o cuerpos morales de carácter público, de conformidad con el artículo 19 del Código Civil (siendo reconocido este carácter desde el Código Civil de 1873 en su artículo 13), y que constituyen la unidad político primaria y autónoma dentro de la organización nacional, y, cuya creación en el ámbito jurídico se debe a los Estados de la Federación, por órganos de sus Consejos Legislativos (artículos 164.2 y 168 de la Constitución).

Las Constituciones venezolanas de finales del siglo XIX y del pasado siglo XX (1893, 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1928, 1931, 1936, 1945, 1947, 1953 y 1961), dejan de lado el concepto tradicional del municipalismo heredado de España, que era el de la “Autonomía Absoluta” por el de “Autonomía Relativa”, pues al consumarse nuestra emancipación política, las entidades federales han venido suscribiendo las bases de la Unión, habiendo renunciado de este modo al concepto histórico de su autonomía ilimitada (Vid. sentencia de la Corte Federal y de Casación en Sala Político Administrativa del 2 de diciembre de 1937 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena del 13 de noviembre 1989, caso: H.C.C.).

En este sentido, la autonomía municipal se entiende como la facultad o aptitud que tiene el municipio, como persona jurídica pública territorial para generar sus ingresos, administrarse y gobernarse a sí mismo, dentro de su competencia, cumpliendo fines públicos específicos, y haciendo uso para ello, de normas y órganos de gobierno propio.

Efectivamente, se observa que dentro de las distintas manifestaciones para que pueda haber autonomía municipal debe existir autosuficiencia económica, ya que lo contrario, generaría una tensión o desequilibrio social incompatible con la vida normal de los ciudadanos al dificultar la atención de las necesidades y servicios que requiere dicha colectividad. Los municipios en Venezuela gozan de autonomía relativa o restringida (política, normativa, tributaria y administrativa), ya que esa autonomía tiene límites, siendo uno de estos, el que el ejercicio de esa autonomía no se puede oponer a la unidad y supremacía del interés de la Nación, sino que dentro de éste interés ha de alcanzar sus fines y objetivos. Así, es el ordenamiento jurídico quien concreta el principio de autonomía de cada tipo de ente, de acuerdo con la Constitución que establece su alcance y límites.

La Constitución en sus artículos 179 y 168.3, 316, 317 y 183 contiene las normas y principios que regulan y limitan el ejercicio del poder tributario, siendo que esas restricciones con respecto a los municipios son en cuanto al reparto de potestades tributarias; principios constitucionales que informan todo el subsistema de tributación municipal -que se integra al estadal y al nacional-, entre estos, el límite formal o principio de la legalidad y la reserva legal (artículos 3 y 4 del Código Orgánico Tributario y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública); limitación material o de la capacidad contributiva y el elemento cuantificable de la tributación; el principio de abstención o prohibición de las potestades tributarias de los estados y municipios y el principio de coordinación y armonización de las potestades tributarias.

Igualmente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículos 2, 3, 4, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 75, 84 y 92), establece la autonomía dentro de los límites constitucionales y legales, en cuanto a la elección de las autoridades, la gestión de las materias de su competencia y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos, entre otros aspectos.

Por lo tanto, siendo que los municipios poseen la facultad de creación de políticas fiscales que le permitan alcanzar sus fines y objetivos, el Tribunal considera necesario hacer una distinción entre la actividad recaudatoria (de los Municipios) y la actividad de retención (de los Agentes de Retención), a los fines del esclarecimiento del asunto controvertido.

Por actividad recaudatoria se entiende todas aquellas acciones desplegadas por la Administración Tributaria Municipal para la percepción definitiva del tributo. Por su parte, la actividad de retención comprende aquella mediante la cual el agente de retención se encarga de retener el anticipo del impuesto de los contribuyentes o responsables; de allí que el agente de retención es un tercero, que por sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como es el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención

En este sentido, visto lo anterior el Tribunal considera que el Municipio Maracaibo del Estado Zulia no delegó a un particular, como lo es la contribuyente LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., la facultad de recaudación que es inherente únicamente a las entidades Municipales, sino que le asignó como obligación tributaria el efectuar las retenciones correspondientes a las actividades conexas con su naturaleza jurídica, con el fin de facilitar la recaudación impositiva y garantizando la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias a fin de su posterior enteramiento; siendo siempre el Municipio quien efectúe la actividad recaudadora.

En consecuencia, el Tribunal declara improcedente el alegato de falso supuesto de derecho invocado por la representación judicial de la contribuyente, en virtud de haberse determinado que su designación como Agente de Retención no implica una delegación de las funciones inherentes al Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

Ahora bien, declarándose la improcedencia del único alegato de defensa aportado por la representación judicial de la contribuyente, este Tribunal resuelve confirmar en consecuencia la Resolución No. 3365 de fecha 16 de febrero de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual ratificó a su vez, la Resolución No. IMT-1308-2006 de fecha 07 de julio de 2006 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

En este sentido, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. deberá proceder a cancelar el monto del tributo no retenido montante a Bs. 947.807,56 hoy Bs. 948,00, y la multa correspondiente al duplo del impuesto dejado de retener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza respectiva, montante a Bs. 1.895.615,12 hoy Bs. 1.896,00. Así se decide.

Resumen

Por las razones que anteceden el presente Recurso Contencioso Tributario se declarará sin lugar en virtud de haberse declarado la improcedencia del único alegato de defensa presentado por la representación judicial de la recurrente.

Se ratifica el monto del tributo no retenido montante a Bs. 947.807,56 hoy Bs. 948,00, y la multa correspondiente al duplo del impuesto dejado de retener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza respectiva, montante a Bs. 1.895.615,12 hoy Bs. 1.896,00.

Dispositivo.

Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario, seguido por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., bajo el expediente No. 794-07; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en contra de la Resolución No. 3365 de fecha 16 de febrero de 2007 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia:

    1. Se confirma la Resolución No. 3365 de fecha 16 de febrero de 2007 la cual ratificó la Resolución No. IMT-1308-2006 de fecha 07 de julio de 2006.

    2. Se confirma el cobro por el tributo no retenido montante a Bs. 947.807,56 hoy Bs. 948,00, y la multa correspondiente al duplo del impuesto dejado de retener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza respectiva, montante a Bs. 1.895.615,12 hoy Bs. 1.896,00.

  2. Se condena en costas a la recurrente LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en razón del carácter de este fallo, las cuales se fijan en un cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Dr. R.L.B. (FDO) La Secretaria Temporal,

    Abg. M.I.A. (FDO)

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 794-07, bajo el No. _______-2011.- Así mismo, se libraron oficios de notificación Nos. _____-2011 y ________-2011, dirigidos a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Síndico Procurador Municipal, y boleta de notificación dirigida a la contribuyente “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”

    La Secretaria Temporal,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Abg. M.I.A. (FDO)

    RLB/dcz

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