Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000206

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002973

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. L.O.S., en su condición de Defensora Publica del ciudadano W.P.S.G..

Recurrido: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO GENERICO CON CONCURRENCIA DE PERSONAS previsto y sancionado en los Articulos 5 Y 6, numerales 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Art. 455 y 83 del Código Penal

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada de fecha 15 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano W.P.S.G., a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con su agravante establecida en el artículo 6 numeral 3 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. L.O.S., en su condición de Defensora Publica del Ciudadano W.P.G., contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano W.P.S.G., a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con su agravante establecida en el artículo 6 numeral 3 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Julio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Agosto del 2009, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2007-002973, interviene la ciudadana L.O.S. en su condición de Defensora Publica del Ciudadano W.P.S.G., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 12-06-2009 día hábil siguiente a la última notificación de la defensa publica, hasta el día 08-06-09, fecha en la defensora pública fue designada Abg. L.O. interpuso Recurso de Apelación, no transcurrió día alguno en virtud de que presento el recurso antes de ser debidamente notificada y el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 29-06-2009. Por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido. Computo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que el día 06-07-2009, venció el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho de contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abg. L.O.S. al expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

II

Motivación del Recurso

El presente Recuro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. Falta de Motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2º del artículo en referencia

  2. Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2º del artículo en referencia.

El motivo supra mencionado se explanara separadamente tal y como lo estatuye el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Falta de Motivación de la Sentencia

La falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el porque condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Publico.

La ciudadana Juez de Juicio No. 4, solo se limito a exponer:

…(Omisis)…

Cabe destacar que la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, (Sentencia Nº 428 del 12 de julio de 2005), en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensables cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabones entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Asimismo en Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de que sea adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por ultimo según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Por lo que la defensa considera que la sentencia en cuestión no se encuentra motivada, pues al momento de realizar el análisis exhaustivo de las pruebas, deben ser no solo mencionadas sino analizadas y concatenadas a fin de poder dar una visión completa de la verdad procesal.

    IV

    Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2º del artículo en referencia.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

    Sentencia Nº 271 del 31 de Mayo de 2005. “…Las Sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a si decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…”.

    Sentencia Nº 256 del 23 de Julio de 2004. “…Un resumen parcial e incompleto de las pruebas de juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de esta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…”.

    Considera la defensa que el ciudadano juez incurrió en ilogicidad en la sentencia al momento de valorar las pruebas testifícales (de la ciudadana Dennyree Yoleidy Camacaro Bullones y H.N.S.P., L.R.A.), presentadas en el debate ya que la misma señala en la sentencia, “… Del análisis de la presente probanza concluye este tribunal que la presente testigo presencial de los hechos (DENNNYYREE CAMACARO BOLONES) FUE UNA DE LAS TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS y al adminicular se declaración con la de la victima y la otra testigo presencial de los hechos (LORENA A.R.A., el tribunal obtiene el conocimiento cierto que la victima fue sometido por el acusado de marras al tomarlo por el cuello y obligarlo a entregarle sus pertenencias y el vehiculo automotor por lo que manifiesta la Juzgadora toma los referidos dichos como un elemento inculpatorio contra mi representado siendo incongruente ya que de la deposición de la testigo DENNYREE YOLEIDY CAMACARO BULLONES Y L.A.R.A. ya que la primera testigo (DENNYREE CAMACARO) DICE QUE ENTRARON AL AMBIENTE CRIOLLO ASI COMO DE LA DEPOSICION DE LA VICTIMA QUE MANIFESTO EN SU DEPOSICION QUE CUANDO SE MONTARON SABIA QUE IBA A SUCEDER ALGO POR LA FORMA EN LA QUE HABLABAN, LA GUZGADORA (SIC) VALORO Y OBSERVO COMO ELEMENTO INCULPATORIO PARA MI REPRESENTADO EL DICHO DE LAS CO-PROCESADAS AUN OBSERVANDO LAS CONTRADICCIONES Y MAS AUN LA DECLARACION DE LA CO.-PROCESADA DENNYREE YOLEIDY CAMACARO BULLONES QUIEN MANIFESTO TENER 06 MESES DE EMBARAZADAY HABERSE LANZADO DEL VEHICULO, NO LE LLAMO LA ATENCION A LA GUZGADORA (SIC) QUIEN MANIFIESTA HABER UTILIZADO LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA PARA SENTENCIAR A MI DEFENDIDO A 13 AÑOS DE PRISION POR EL DELITO ANTES MENCIONADO AUN OBSERVANDO LA CONTRADICCION DE SU DICHO CON EL DE (LORENA A.R.A.)

    Al respecto cabe señalar que en ningún momento del debate ninguna de las partes pregunto a los testigos sobre las distancias de las vías de circulación ya que la victima manifiesta que se les pego detrás, las preguntas de las partes giraron sobre los acontecimientos que los testigos observaron para el momento en que ocurrieron los hechos y no como fue el conductor fue despojado del vehiculo, pues en ninguna de las deposiciones de los testigos ni de la victima aparece que le fuera solicitado la entrega del vehiculo a este.

    V

    Petitorio

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dicto la decisión o en su defecto y dado que los motivos que fundamentan este Recurso son de variada índole, se dicte una decisión propia en el presente asunto.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 15 de Julio de 2008, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 23 de Julio de 2008, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

    CAPITULO VI

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO

    Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser a.y.a.d. conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

  5. - Del testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, E.L., a quien se le toma el juramento de Ley y expone: Mi trabajo consistió en un reconocimiento a un vehículo y a solo dejar constancia de la autenticidad o falsedad del mismo, en esta experticia se realizó el mismo a un vehículo marca chevrolet caprice de color azul, este vehículo se caracteriza por presentar una chapa identificadora de carrocería, serial del chasis y del motor, para la fecha el vehiculo tenía un avalúo de 12.000.000 y estaba en su estado natural y normal. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el experto responde: ¿Cómo llego ese vehiculo al C.I.C.P.C.? Desconozco las causas por las que haya llegado y nosotros solo realizamos la experticia. ¿Esta adscrito a donde? En Barquisimeto, área de vehículo, del departamento de Criminalística. ¿Pudo verificar si el vehiculo en cuestión presento otra característica irregular? No. Es todo. A preguntas de la defensa el experto responde: ¿Puede explicarnos quien ordena la realización de la experticia en el proceso penal? Es ordenado por el Ministerio Público. ¿Cuándo le solicitan una experticia se limitan a lo que le exigen o pude el experto ir mas allá? Se hacen específicas y en el caso que haya sufrido algún impacto se realizan otras revisiones. ¿Servía el vehículo? Desconozco si el carro servia o no, no es nuestra competencia. ¿Le consiguieron alguna huella al vehículo y se realizó alguna prueba dactilar? No es nuestra competencia. Es todo.

    Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal mixto el conocimiento técnico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la experticia Nº 9700-056-088-06-07, de reconocimiento legal a los seriales de identificación del vehículo la riela al folio (140).

    2- De la testimonial del funcionario M.A.M., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a quien se le toma el juramento de Ley y expone: en fecha 12-07-2007, nos encontrábamos de servicio y a las 5:00 cuando llegamos al semáforo de pata e palo, viene un señor del lado contrario de la libertador y nos informa que cerca de la 49 unos sujetos le estaban quitando el carro a otro señor, llamamos y en la bomba que esta en el semáforo libertador con 42 para echar gasolina, fuimos y pasamos directamente donde nos dijeron, el señor si fue verdad estaba dos muchachas y dos muchachos, le quitaron un vehículo caprice azul, fuimos con el y recorrimos y por la 30 al doblar la calle 49 dice que ese es el carro y señalo los ocupantes del vehículo. Se llegó y se bajaron del vehículo y no tenían armas y se bajaron normales y sin resistencia. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: ¿Dónde esta adscrito? Estoy adscrito al departamento de averiguaciones general de la Fuerza Armada Policial. ¿En que iban? En la patrulla 232. ¿Estaban de patrullaje? De servicio nocturno. Estaba haciendo recorrido de patrullaje. Estábamos a la altura de pata e palo y al subir al norte un señor cerca de la 49 dijo que había un ciudadano que estaba cerca del vehículo. ¿Que hicieron ustedes? Llamamos al puesto y a la Comisaría de la Sucre para que hicieran el recorrido. ¿Que le informo ese señor?. Que dos muchachas y dos muchachos le habían quitado el vehículo. ¿Estaba golpeado? No estaba golpeado. Estaba normal. ¿En que se fue el ciudadano? Si el iba en la unidad hasta que conseguimos el vehículo y el iba en la parte del medio. Bajamos la patrulla hay un joven manejando y ellos bajan del vehículo. ¿Quien conducía el vehículo? Era una persona Alta flaca y morena. ¿Dónde iban las mujeres? Las dos mujeres detrás y el otro muchacho adelante. ¿Por donde se bajaron las mujeres? Se bajaron por la puerta trasera del vehículo. ¿Las identificaron? Si en ese sitio para pasar el reporte a la central de comunicaciones. ¿Uno de ellos era menor de edad? No me dijeron. ¿Cómo se encontraba vestido el que iba conduciendo el vehículo? ¿Cómo iba vestido? Blue jeans y camisa amarilla ¿Como se llamaba? S.W.. ¿Cómo se llamaba el otro que andaba en el carro? J.J.G.. ¿Cuáles fueron los pasos luego de la detención? Ellas se montaron en la unidad, le dijimos al dueño del caprice que encendiera el vehículo para ir a la comisaría para hacer el procedimiento. ¿Quién elaboró la cadena de custodia? Yo elabore la cadena de custodia. ¿Sobre que bienes? El vehículo y el otro bien no me acuerdo. La cadena de custodia de los celulares no la elaboré yo. ¿Qué hicieron ustedes después? Le notificamos al fiscal. ¿Que hicieron respecto al vehículo? Lo llevamos con el fin de que luego fuero revisado. ¿Qué vehículo era? Era un caprice chevrolet. A Preguntas de la defensa el funcionario responde: ¿Qué rango tiene actualmente? Distinguido. Eso fue a las 5:00 a.m. ¿Qué tiempo tardan en conseguir al vehículo? Como 25 minutos. ¿Dijo cuando ocurrió? Dijo horita, lo que hicimos fue dar la vuelta conseguirlo. ¿Dónde fue cuando les pidió ayuda? eso fue cerca de donde habían ocurridos los hechos ¿El carro estaba andando? Estaba estacionado, apagado ¿Intentaron huir al ver llegar la comisión? No, ellos no se bajaron del vehículo y se quedaron adentro y cuando les indicamos que bajaran ellos bajaron. ¿Dice usted que la persona que venía manejando vestía Jean y camisa amarilla y que era el ciudadano W.S.? Si. ¿Recuerda la vestimenta de la persona que estaba de copiloto? Acá dice, blue jeans, franelilla amarilla y gorra blanca, es lo que dice aquí en el acta. ¿Qué les dicen los funcionarios? No dijeron nada. ¿Cuándo hacen la revisión corporal que consiguen en ellos? Nada, solo sacaron los dos celulares. ¿Que le consiguen al Adulto? Solo un celular, su cartera y 4.000 bolívares y la víctima estuvo presente y nunca dijo que ese celular era de el. La víctima solo dijo que le habían robado el vehículo. El señor Pereira prende el vehículo y se va a la Comisaría. El lo prendió y nos acompaño hasta el puesto de los cardenales. ¿No dijeron las 4 personas que hacían allí? No, nada. ¿Consiguieron algún arma blanca o de fuego? No. ¿Como estaban estas personas? Estaban normales, estaban presentando olor etílico. Es todo.

    Del análisis de esta probanza llega a la convicción este Tribunal constituido en forma mixta que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del acusado de marras, luego que despojara de su vehículo al ciudadano H.N.S.P., por lo que este elemento probatorio se debe adminicular con otros elementos probatorios y se debe tomar como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.

  6. - Del testimonio del funcionario J.A.V.Z., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a quien se le toma el juramento de Ley y expone: Eso fue cerca en el sentido oeste-este, donde nos conseguimos a este señor que informó que cerca del centro comercial Babilón le estaban quitando un vehículo a un señor, hicimos una parada, no indicó que lo habían despojado de su vehículo de trabajo cuando íbamos hacia la 49 conseguimos a los ciudadanos dentro del vehículo y que los mismos que estaban allí dentro fueron los que lo despojaron de su vehículo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: ¿Qué rango tiene actualmente? Agente. ¿En que patrulla estaban? En la BP-232. ¿Quiénes estaban? , mi persona jhon vaquero y M.M.. ¿Se encontraba de patrullaje? Si. ¿Qué hora era? 5 de la mañana. ¿Quién les informó? Un ciudadano que se encontraba cerca del centro comercial babilón. ¿Esas dos personas que estaban quien conducía? El ciudadano S.W.P.. ¿Y el otro ciudadano? Venía de copiloto. ¿Pusieron resistencia? No porque llegamos por la parte trasera del vehículo y luego le dimos la voz de alto. ¿Identificaron a esos dos ciudadanos? Cuando llegamos a la Comisaría, los buscamos en el sistema. ¿El otro ciudadano les manifestó que era adolescente? No. El indicó el puro vehículo. ¿Qué le localizó a alguno de ellos? No recuerdo. ¿Usted realizó la cadena de custodia? No. ¿La cadena de custodia que va a leer usted la suscribió? Si. En la ropa de los ciudadanos yo incaute esos bienes que se están señalando en la cadena de custodia. ¿Qué le manifestó la víctima? Que unos ciudadanos le habían despojado su vehículo y no me manifestó la forma en la que fue despojado. ¿Qué hicieron luego? Cuando terminamos el procedimiento, los llevamos a la comisaría y le dijimos al ciudadano que le despojaron el vehículo que pusiera la denuncia. ¿Qué carro era? Era un caprice azul. ¿Que hicieron con el vehículo? Se enviaron a la fiscalía a los fines de que le hicieran las experticias. A Preguntas de la defensa el funcionario responde: ¿Cuándo consiguen al ciudadano que hora era? Eran como las 5 o 5:15 de la mañana. ¿Cuánto tiempo tardaron en conseguir el vehículo? 5 minutos. ¿A que distancia consiguen el vehículo? Cuadra y media. El vehículo estaba detenido. ¿Trataron de irse del vehículo? En todo momento permanecieron en el vehículo, nos identificamos como funcionarios policiales. ¿Qué dijeron ellos? Nada ¿En la revisión corporal que se hizo en el procedimiento se les consigue algo de interés criminalistico? El ciudadano W.S. no le conseguimos nada, al otro ciudadano fue que se le consiguió un teléfono. ¿Se encontraba presente la víctima en la revisión corporal? Si. El fiscal del Ministerio Público presenta objeción a la pregunta la cual es declarada sin lugar por la Juez. ¿Quién condujo el vehículo hasta la comisaría? El propietario del vehículo y el iba solo. ¿No se especificar la vestimenta del conductor del vehículo? La persona que iba manejando el carro estaba vestida de blue jeans y franelilla amarilla y se llamaba William. Es todo.

    Del análisis de esta probanza llega a la convicción este Tribunal constituido en forma mixta que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del acusado de marras, luego que despojara de su vehículo al ciudadano H.N.S.P., por lo que este elemento probatorio se debe adminicular con la declaración del funcionario M.A.M., y obtiene la certeza este Tribunal que ambos funcionarios fueron los aprehensores del acusado de marras, por lo que se debe tomar como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.

  7. - Del testimonio de la víctima H.N.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.320.853, quien luego de ser debidamente identificado manifiesta: Saliendo a trabajar todos los días como a las 5 de la mañana y en la carrera 26 con 42 cuatro personas, dos hombres y dos mujeres me solicitan un servicio de trabajo como taxista hacia la 50 con 29, tomo la 26 y cuando cruce en la 49 entre 26 y 27 uno de los individuos me toma por la espalda y me ahorca, de este modo que me somete me pasa hacía el asiento de atrás y me golpea, el otro se pasa hacía la parte de adelante y se maneja el carro y uno de los hombres, el que esta atrás, me golpea, luego no sabían que no había salida para la libertador y las dos mujeres lo conminan a que le larguen, que porque me iban a robar, yo me voy detrás del carro y como a las 5 cuadras, el carro se apaga y pasa otro taxista y le pido ayuda para que consiga la patrulla y la consigue en pata e palo, como en 50 minutos y llegan los funcionarios y buscamos el carro y allí estaban las 4 personas. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Dónde estaba en ese momento? Carrera 26 con calle 42 ¿Qué trabaja? taxista y solicitaron mis servicios y eran 4, dos hombres y dos mujeres ¿En donde fue? En la calle 50 con carrera 28 ¿Cómo iban en el vehículo? Las mujeres delante y los hombres detrás ¿Recuerda las características de las que iban atrás? ¿El que lo golpeo? Un tipo joven, como de 25 años, de contextura mediana como de 1,70 y por lo oscuro casi no recuerdo, el que me golpeó cargaba franelilla amarilla y jeans y el otro jeans y camisa marrón y gorra ¿Qué sucede? Primero me ahorca y yo no vi quien me ahorcaba pero si se quien me golpeo ¿Cómo se entera cual es? Luego supe que el que se pasó fue el que se fugó del albergue porque era menor de edad ¿Tuvieron alguna actuación las de sexo femenino? No, gracias a ellas fue que me largaron ¿Luego que estaba en libertad que hizo? Me le pegue atrás al carro para ver donde se lo llevaban ¿Salió lesionado? Si, me golpearon en el pómulo y no me hicieron examen forense ¿Qué le robaron? Lo que había hecho como 12 mil bolívares y un relojito, como 70 mil bolívares ¿Fueron los mismos que fueron detenidos? Si. Es todo. A preguntas de la defensa J.E. responde: ¿Notó algo extraño en estas personas? No, porque esa parada es para las personas que van a la zona industrial y a las muchachas las vi con portafolios como para ir a trabajar. ¿Quién le solicita los servicios? Un joven y una muchacha. ¿Notó algo extraño? Si, porque si uno tiene una pareja se sienta con cada uno y cuando escuche la forma de hablar de ellos y la actitud note que estaban bajo los efectos del alcohol. ¿Quién lo ahorca? El de blue jeans y franelilla amarilla y yo automáticamente detuve el vehículo, ahorcado me pasan por encima del asiento y de una vez me golpean y pasa a conducir el que manejaba tenía una camisa marrón y blue jeans. ¿Cuál era el menor o mayor? El menor de edad era el que conducía el vehículo y el mayor el que me golpeó ¿Cuánto tiempo duraron desde que se monta en el vehículo hasta que consiguieron el carro? Como 15 minutos, fueron varias cuadras, recorrimos dos cuadras bajando por la libertador, luego fuimos hasta la 50 y de ahí conseguimos el carro. ¿De que lo despojan? De un reloj y 12 mil bolívares y de un celular no, porque yo no tenía celular. ¿Hubo una persecución? No, en el trayecto se le peló un borne y el carro se apagó y no lo pudieron encender. ¿Cuándo llegan los funcionarios se baja con ellos? No, ellos se bajan primero y cuando estaban sometidos yo me bajo y los ciudadanos se encontraban fuera del vehículo, los cuatro. ¿Estuvo presente cuando le hicieron revisión corporal? Si, y no me devolvieron nada, ni el reloj, ni el dinero y no se si se lo consiguieron. ¿Quién se lleva el vehículo a la Comisaría? Yo y los policías me auxilian y me dicen que debo ir allá para ir a poner la denuncia. ¿Y las llaves? No tiene porque tiene mala la swichera. ¿Le encontraron armas a estas personas? No se lo que le quitaron, ni pendiente. Es todo.

    Del análisis de esta probanza llega a la conclusión este Tribunal constituido en forma que se trata de la víctima, la fue despojada de su vehículo automotor y que al adminicular el presente testimonio con la declaración de los funcionarios M.A.M., y J.A.V.Z., quienes son los aprehensores del acusado de marras debe ser tomado como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  8. - Con la declaración de la testigo presenciar L.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.083.280, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 y 242 de la norma adjetiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Esa noche yo tome el carro para ir para mi casa, andábamos 4 personas, una muchacha y ellos dos, ellos iban para su casa pero como yo iba para la 50 yo me quedaba antes, cuando ibamos por la 49 William y Junior agarraron al señor, y lo pasaron al asiento de atrás, yo iba en el asiento de adelante con mi amiga, al ver lo que estaba pasando ella abre la puerta del carro y se tira y me agarra a mi y ellos siguieron en el carro y yo le dije a mi amiga que estaba asustada con lo que estaba pasando y nos habíamos quedado loca con lo que ellos hicieron, era a una cuadra de mi casa a mi me dio miedo llegar a mi casa porque ellos seguían ahí, incluso ellos siguieron en el carro y el carro se les paró casi al frente de mi casa, ellos se bajaron del carro porque se apagó y empezaron a caminar y se escondieron y yo le decía a ella que me daba miedo llegar a mi casa porque ellos seguían por ahí y cuando estoy llegando a la esquina de la casa ellos nos llegan por la parte de atrás y me dicen que los deje entrar a la casa y le digo que no porque ahí están mis hijos y mi mama, en el momento que estábamos en la discusión, venía un carro y era una patrulla y ahí fue cuando nos detuvieron, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Recuerda la Audiencia de presentación? Si y no recuerdo si declaré algo ahí ¿Recuerda la fecha de los hechos? El 12de julio a las 5 de la mañana ¿Cómo los conoció? Tomando y yo bebí y no sabía lo que iban a hacer ¿Quién iba sentada en medio? Yo ¿Qué pasó en el carro? En la 49 ellos dos venían en la parte de atrás, no dijeron nada, solo golpearon el señor, junior maneja el carro y William lo golpea y mi amiga se lanza del carro y me hala a mi y ellos siguieron andando en el carro ¿Ve cuando despojan de dinero o algo al chofer del vehículo? Ellos le dijeron que les diera la plata y el les decía que no tenía, supongo que fue atrás ¿Sabían de tu casa? No sabían nada. Es todo. A preguntas de la defensa J.E. responde: ¿Desde que hora estaban tomado? No recuerdo, era la noche, como a las 10 ¿Qué hacen cuando llegan al Tip-top? Ellos estaban jugando y no seguimos bebiendo porque ellos no cargaban plata y yo tampoco, Desiré cargaba plata y no se la iba a gastar, caminamos desde la vargas hasta la 42 por la Venezuela ¿Quién detiene el taxi? Yo ¿Quién cargaba los zapatos en la mano? Yo ¿Desde que toman el taxi, cuanto tiempo transcurre cuando toman la actitud estos muchachos? 7 cuadras ¿Le manifestaron estos muchachos sus intenciones? En ningún momento ¿Qué persona se lanza del vehículo? Desire y yo me bajo después y ellos siguen con el carro ¿En que momento bajan al conductor? A una cuadra y no nos volvimos a montar el vehículo ¿Estaba cerca de mi casa y del vehículo a mi casa había solo 02 casas? ¿Cuándo estaban los funcionarios quienes estaban dentro del vehículo? Ninguno, todos estábamos afuera y ellos querían entrar a la casa ¿Tratan de huir cuando llegan los funcionarios? No ¿Los revisaron? No, solo nos tiraron en el piso ¿Observó si tenían armas? No ¿Sabe si le quitaron algo al señor? Yo estaba adelante y no vi ¿Sabe si ellos estaban bajo los efectos del alcohol? Ellos estaban tomando ¿Cuándo bajan al chofer? En la 49, ellos no lo bajan, lo golpean y lo pasan a la parte de atrás. ¿Luego que se lanzan siguen en el carro? Ellos siguen en el carro y nosotros seguimos caminando hacía la 50 que es donde yo vivo ¿Quién se lleva el vehículo para la comisaría? No se ¿Ustedes en que se van? En una patrulla A preguntas de la Juez Escabino ¿En que momento retrocedió el carro? En la 49 con 30 no hay salida para la libertador y es cuando caen en la 50, es todo.

    Con el análisis de esta probanza llega a la conclusión este Tribunal constituido en forma mixta que la ciudadana L.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.083.280, fue una de las testigos presénciales del hecho punible y que al adminicular su declaración con la de la víctima ciudadano H.N.S.P., titular de la cédula de identidad N° 7.320.853, este Tribunal obtiene el conocimiento cierto que la víctima fue sometida por el acusado de marras al tomarlo por el cuello y obligarlo a entregarle sus pertenencias, y el vehículo automotor, por lo que se debe tomar como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.

  9. - Con la declaración de la testigo presencial DENNYREE YOLEIDY CAMACARO BULLONES, titular de la cédula de identidad N° 20.187.229, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 y 242 de la norma adjetiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Nosotros estábamos en un rapidito y entonces íbamos caminando con ellos y paramos un taxi y el señor nos pregunta que para donde vamos y le decimos que por éxito, luego los muchachos robaron el taxi y yo cargaba la plata en los zapatos y llegamos, nos montamos y nos fuimos y los muchachos agarraron al del taxi y lo iban ahorcando y lo pasaron para atrás, mientras que uno iba manejando el otro lo iba golpeando atrás y el señor del taxi decía que no tenía plata y yo les dije que lo dejaran y yo lo golpeé para que lo soltaron y en eso jalo a mi amiga para salirnos y lanzarnos del taxi y en eso nos tiramos y salimos corriendo y de repente vemos que el carro lo dejaron parado al frente de la casa de mi amiga y ella me dice y ahora que hacemos, mira donde pararon el carro, y entonces nos lo encontramos a ellos y dijeron que los dejáramos entrar y en eso llegó la policía y eso fue todo, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Recuerda la fecha? Creo que fue en julio como a las 2 o 3 de la mañana ¿Dónde tomaron el taxi? En la 42 por la Venezuela ¿Antes de tomar el taxi que estaban haciendo? Estábamos en la Vargas y ellos dicen que fuéramos al Ambiente Criollo y yo estaba muy cansada, porque tenía 6 meses de embarazo y mi amiga dice que fuéramos a su casa ¿Quién tomo la acción con respecto a someter al chofer? El menor iba manejando y William lo somete, y lo golpea y le decía que le pasara todo el dinero ¿El estaba ebrio? Si, creo que si ¿A quien le dijo que lo dejara quieto? A el (señala al acusado), porque ese señor estaba empezando a trabajar ¿Te tiraste del carro? Si y mi amiga ¿El chofer salio y se fue hasta la avenida? ¿Eso fue cerca de éxito? ¿Qué ocurre cuando llegan los funcionarios? Dicen quieto aquí y se bajó el señor del carro y dice: Si fueron ellos y de ahí fuimos traslados hasta la Comisaría, es todo. A preguntas del defensor M.B. responde: ¿Qué hicieron en ese transcurso? Yo en ese momento no los había conocido a ellos y me siento en la barra del Tip-Top y en eso llega el menor me dice que me va a presentar unos amigos y me presenta a William y es ahí que William me presenta a Lorena, yo le dije que no podía tomar porque tenía 6 meses de embarazo, hasta me regalaron una botella ¿Conocía anteriormente a Junior? Si y no conocía a Lorena y ella se encontraba con William ¿En que lugar estaban ellos? En el Tip Top y estaban tomando ellos ¿Qué ocurre en ese momento? Nos fuimos para la gran Cabaña y de ahí para ambiente criollo y no recuerdo el tiempo que duramos en la gran cabaña pero fue como 1 hora y si ingirieron licor y de ahí nos fuimos al ambiente criollo y también ingirieron licor y no recuerdo la hora, luego llegó un señor vendiendo pintura, unos lápiz ¿Dónde tomaron el taxi? En la esquina entre la Venezuela y el Terminal ¿Por qué caminaron todo ese trecho? Porque William y Lorena venían discutiendo y peleaban y al rato se abrazaban y supuestamente eran novios ¿Estas personas se encontraban bastante tomados? Muy tomados no, pero si habían tomado ¿Cómo iban en el carro? Junior se paso para adelante para manejar y el otro esta atrás y jala al conductor y lo pasa para atrás, cuando nos montamos en el taxi mi amiga me dice que no sabe como hacer con William porque el se quería quedar en su casa y cuando ya estamos llegando el le dice, esto es un quieto, y en eso el comenzó a jalarlo y el otro se pasa para adelante y maneja el carro y en eso yo me puse con el para que no le hicieran nada al señor y agarré a Lorena por un brazo y nos lanzamos, en eso Lorena y yo cuando vamos llegando a la casa de Lorena vimos que el carro estaba parado cerca de la casa de Lorena y el le comienza a decir que lo dejara entrar y ella le dice que se pasó porque el tenía que dejar ese carro de ahí y no vi donde ellos bajaron al señor porque el carro estaba botando mucho humo ¿Estas personas le exigieron al taxista que les entregara el vehículo? No. El defensor J.E. no tiene preguntas.

    Con el análisis de esta probanza llega a la conclusión este Tribunal constituido en forma mixta que la ciudadana DENNYREE YOLEIDY CAMACARO BULLONES, titular de la cédula de identidad N° 20.187.229, fue una de las testigos presénciales del hecho punible y que al adminicular su declaración con la de la víctima ciudadano H.N.S.P., titular de la cédula de identidad N° 7.320.853,y de la otra testigo presencial ciudadana L.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.083.280, este Tribunal obtiene el conocimiento cierto que la víctima fue sometida por el acusado de marras al tomarlo por el cuello y obligarlo a entregarle sus pertenencias, y el vehículo automotor, por lo que se debe tomar como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.

  10. - De la lectura de las pruebas documentales debatidas en el presente Debate tal como: A.- Acta Policial de fecha 12 de junio de 2007. B.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en relación a los objetos a S.J.W.P., C.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en relación a los objetos incautados a J.J.G., D.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en relación a los objetos incautados a L.A.R.A.. E.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia a los objetos incautados a Dennyre Yoleidy Camacaro Bullones. F.- Hoja de Inspección Vehicular de fecha 12-06-2007. G.- Acta Memorando Nº 9700-056-ATP-813, de fecha 14-06-2007, las cuales se dan por reproducidas en este mismo acto.

  11. - De las conclusiones por parte del Ministerio Público El Ministerio Público quien expuso: Al comienzo de este juicio la defensa dijo que el Ministerio Público tenía que demostrar los hecho y lo ha hecho, la característica del delito y los testigos han sido contestes de narrar de manera detallada de cómo no nada mas le habían despojado del vehículo a la víctima y sus pertenencias, lo agredió y la víctima pudo escaparse de las personas que lo tenían sometidos, se escuchó a la víctima, no tanto narrar, sino también en contestar tanto al Ministerio Público como a la defensa, quien señala como trataron de despojarlo, el consumo de licor no exime de la responsabilidad de la persona, aunque la defensa ha querido ver que estaban los efectos del licor a solo una locura temporal, estaban concientes estas personas, fueron dos personas que lo atacaron, era de noche y había un peligro inminente, el delito se consumó, rompiendo todas las teorías, ya que el adolescente conducía el vehículo y fue cuando la jóven se tiró del vehículo y el carro por ser viejo tuvo desperfecto, pero el hecho se consumó, paso a paso se demostró todo en juicio, corresponde decidir a este Tribunal decidir en cuanto al Robo de Vehículo cometido por el ciudadano, así mismo es evidente el delito de Robo Agravado ya que dos personas participaron en el hecho, solicito que se le aplique la pena correspondiente a este ciudadano, previa aplicación de la ley. es todo.

  12. - De las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: Estamos en un proceso histórico porque por primera vez estamos impartiendo justicia a través de los escabinos junto al juez profesional, desde el inicio del proceso, desde que son detenidos mi defendido que lo detienen lo reviste la presunción de inocencia y es deber del Ministerio Público demostrar lo contrario, ósea la culpabilidad, para llegar a ese punto, debe el Ministerio Público hacer un trabajo perfecto, porque la Constitución Nacional así lo dice en el artículo 24 (le da lectura al artículo) cuando haya duda se aplicará la ley que beneficie al reo. El 23-04-2008 se dio inicio al presente juicio donde el Ministerio Público acusa por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, la defensa se reservó sus alegatos para el 06-05-2008, en ese momento lo hizo la defensa y de inmediato se paso a escuchar al experto E.L., ese reconocimiento no hace ningún aporte en relación a la culpabilidad de mi cliente, en esa oportunidad se le preguntó al experto si se había tomado una huella y dijo que no, luego se escuchó a M.A.M., quien dijo que en ningún momento dijeron que habían conseguido ningún tipo de arma de fuego, ni blanca, y manifiesta que todos estaban dentro del vehículo y cuando se les ordenó que bajara sin ningún tipo resistencia, lo hicieron, al igual lo señaló Lorena que dijo que cuando llegó la policía todos estaban afuera del vehículo. Aquí se señaló la vestimenta y me permito señalar que Junior vestía un pantalón Blue jeans y franella Amarilla y el ciudadano W.S. estaba vestido con una franela de franjas anaranjadas con una gorra negra y un pantalón negro, y a todos se les preguntó y todos decían que el ciudadano W.S., todas estas preguntas que se hicieron, y de la declaración de los funcionarios y testigos existen contradicciones notorias, ya que debemos confiar en los funcionarios policiales, ya que ellos estaban ahí, la señora Lorena también entra en contradictorio, ya que Lorena dice que no pudo entrar al ambiente criollo y Dennyree dice que entraron al ambiente criollo y estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas y la víctima dijo que cuando se montaron sabía que algo iba a suceder por la forma en la que hablaban, existe una atenuante de responsabilidad penal establecido en el artículo 64 del Código Penal, numeral 5 (le da lectura al artículo), si acaso estas personas cometieron un hecho punible, cuando uno esta bajo los efectos del alcohol, no tiene discernimiento entre lo bueno y malo, en este caso quedó demostrado la existencia de la atenuante de la responsabilidad. Quedó demostrado que mi representado jamás le haya quitado algo a la víctima, así que el Robo Genérico no quedó demostrado, se le solicitó el Tribunal la concurrencia de delitos, a los fines de establecer una pena debería considerarse la del delito mas grave, en este caso el de Robo de Vehículo, en esta última declaración se le preguntó a la testigo si le señalaban quitarle el vehículo y la conducta fue si acaso, quitar una cantidad de dinero, y no el vehículo, todas las contradicciones en la que cayeron las testigos no tienen como señalarlo, solicito la absolutoria de mi defendido, es todo.

  13. - De la Replica por parte del Ministerio Público quien expuso: El vehículo se recuperó y se le practicaron las experticias para determinar la propiedad, las ciudadanas Lorena y Dennyree lo identificaron como la persona que golpeaba a la víctima, se consumó el delito, en la declaración de la última testigo, la cual trata de decir la defensa que era novia del acusado, quedó demostrado que solo se conocieron en le Tip-Top, se demostró la participación activa del ciudadano y del adolescente, quedó demostrada la responsabilidad del acusado.

  14. - De la contrarréplica por parte de la defensa quien expuso: En cuanto al indubio pro reo que señaló mi colega, el Ministerio Público dice que no existe duda razonable en el presente caso, en primer lugar manifestaron que se consiguieron con el acusado y con la declaración de la testigo de hoy, sabemos que ella si conocía a William, entonces Lorena mintió, existen otros detalles con respecto a las contradicciones, en cuanto al lugar donde se había encontrado a mi defendido, ya que la víctima señaló que el menor de edad era el que conducía y que señaló que tenía gorra blanca, a las ciudadana se les decretó el sobreseimiento y no se sabe el porque ellas declararon esto, por alguna circunstancias se lanzan del vehículo y Dennyree señala que es ahí que la víctima aprovecha de lanzarse, nosotros discrepamos de que pueda existir la figura del Robo del Vehículo ya que pudiera ser, si acaso, pudiera ser sobre otros bienes.

    CAPITULO VII

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

    Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma mixta, que el ciudadano H.N.S.P., titular de la cédula de identidad N° 7.320.853, fue objeto de un hecho punible el día 12 de Junio del año 2007, por parte del Acusado W.P.S.G., venezolano, mayor de edad, C.I 17.033.167, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO GENERICO CON CONCURRENCIA DE PERSONAS previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Art. 455 y 83 del Código Penal. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado W.P.S.G., venezolano, mayor de edad, C.I 17.033.167, AUTOR y CULPABLE por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO GENERICO CON CONCURRENCIA DE PERSONAS previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Art. 455 y 83 del Código Penal, y siendo el caso que los delitos fueron cometidos en un mismo hecho, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal se establece la imposición de la pena más grave, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6, numerales 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En perjuicio del ciudadano H.N.S.P., titular de la cédula de identidad N° 7.320.853,

    CAPITULO VIII

    PENALIDAD APLICABLE

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    1. Término Medio de la penalidad prevista en los Artículos 5 y 6 Numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La pena es de ocho (09) a diez y seis (17) años de presidio, sumados resulta la pena de veinte cuatro (26) años de presidio, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta doce (13) años de presidio la pena inicial a cumplir.

  15. - Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de ocho (13) años de presidio.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano W.P.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédila de identidad Nº 17.033.167, y lo hace en los siguientes términos: Previa deliberación Juez Presidente y jueces escabinos y apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron las declaraciones de la víctima H.N.S.P., el testimonio de las testigos L.A.R.A. y Dennyree Yoleidi Coromoto Bullones, así como la deposición del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas E.L., así como la de los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado L.M.A.M. y J.A.V., así como incorporación de las documentales Experticia N° 9700-127-AD-1253-07, El Acto Policial, de fecha 12-06-2007; Planilla de Registro de Cadena de Custodia; Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en relación a los objetos incautados a J.J.G.; Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en relación a los objetos incautados al acusado L.A.R.A.; Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en relación a los objetos incautados al acusado Dennyre Yoleidy Camacaro Bullones; Hoja de Inspección Vehicular, Acta de Investigación Penal y Memorando N° 9700-056-ATP-813, de fecha 14-06-2007, este Tribunal constituido en forma mixta llego a la convicción que el día 12 de junio del 2007 se produjo un hecho punible en el cual resulto como victima el ciudadano H.N.S.P., que la defensa no comprobó ni durante el proceso, ni durante el debate, que su defendido W.P.S.G., se hubiera encontrado en estado de ebriedad al momento de ocurrir los hechos donde resultó víctima H.N.S.P., lo que si quedó demostrado en el debate del juicio oral a este Tribunal constituido en forma mixta, es que el ciudadano W.P.S.G., es culpable por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con su agravante establecida en el artículo 6 numeral 3 ejusdem, y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal Vigente, con Concurrencia de Personas, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, siendo que los mismos fueron cometidos en un mismo hecho, es por lo que de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, el cual establece la imposición de la pena al delito mas grave, corresponde dictar Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal constituido en forma Mixta y de manera Unánime llega a la convicción de que el ciudadano W.P.S.G. es culpable de lo hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico como lo es la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con su agravante establecida en el artículo 6 numeral 3 ejusdem, el cual establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, cuya sumatoria es de veintiséis (26) años, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio siendo este trece (13) años, así mismo una vez verificado por el sistema Juris, el mismo arrojó como resultados que presenta los asuntos: KP01-P-2005-011033, Tribunal de Ejecución N° 02 el cual tiene acumulado la causa KP01-P-2004-001172, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, KP01-P-2006-005768, Tribunal de Control 4; KP01-P-2007-001616 y KP01-P-2004-001064, Control 8, todos estos en los cuales esta en espera del acto conclusivo, por lo que no se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano W.P.S.G., a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con su agravante establecida en el artículo 6 numeral 3 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y se ordena librar oficio dicho centro penitenciario informando lo aquí decidido. TERCERO: Se acuerda oficiar a diversos tribunales ya que el referido acusado presenta las siguientes causas: KP01-P-2005-011033, Tribunal de Ejecución N° 02 el cual tiene acumulado la causa KP01-P-2004-001172, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, KP01-P-2006-005768, Tribunal de Control 4; KP01-P-2007-001616 y KP01-P-2004-001064, Control 8. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara informando lo aquí decidido, ya que el mismo se encontraba en calidad de depósito en dicho recinto y remitiendo Boleta de traslado para Uribana. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.

    CAPITULO IV

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Junio de 2010, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

    Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 03 Junio de 2010, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano W.P.S.G., a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con su agravante establecida en el artículo 6 numeral 3 ejusdem.

    Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

    Alega el recurrente como Primera Denuncia Falta de Motivación de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello que el Juez de la recurrida no explica el porqué condena o absuelve, es decir, que no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, por lo que considera la defensa que la sentencia recurrida no se encuentra motivada, pues al momento de realizar el análisis exhaustivo de las pruebas, deben ser no solo mencionadas sino analizadas y concatenadas a fin de poder dar una visión completa de la verdad procesal.

    Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

    A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

    De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

    ...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

    Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la recurrente en los siguientes términos:

    En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con su agravante establecida en el 6 numeral 3º ejusdem.

    Después de analizado el recurso de apelación propuesto por la Abg. L.O.S., en su condición de Defensora Publica del ciudadano W.P.S.G., esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que el Ad Quo, en el CAPITULO VI, denominado DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO, señala en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente:

    …CAPITULO VI

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO

    Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser a.y.a.d. conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

    1.- Del testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, E.L., a quien se le toma el juramento de Ley y expone: Mi trabajo consistió en un reconocimiento a un vehículo y a solo dejar constancia de la autenticidad o falsedad del mismo, en esta experticia se realizó el mismo a un vehículo marca chevrolet caprice de color azul, este vehículo se caracteriza por presentar una chapa identificadora de carrocería, serial del chasis y del motor, para la fecha el vehiculo tenía un avalúo de 12.000.000 y estaba en su estado natural y normal. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el experto responde: ¿Cómo llego ese vehiculo al C.I.C.P.C.? Desconozco las causas por las que haya llegado y nosotros solo realizamos la experticia. ¿Esta adscrito a donde? En Barquisimeto, área de vehículo, del departamento de Criminalística. ¿Pudo verificar si el vehiculo en cuestión presento otra característica irregular? No. Es todo. A preguntas de la defensa el experto responde: ¿Puede explicarnos quien ordena la realización de la experticia en el proceso penal? Es ordenado por el Ministerio Público. ¿Cuándo le solicitan una experticia se limitan a lo que le exigen o pude el experto ir mas allá? Se hacen específicas y en el caso que haya sufrido algún impacto se realizan otras revisiones. ¿Servía el vehículo? Desconozco si el carro servia o no, no es nuestra competencia. ¿Le consiguieron alguna huella al vehículo y se realizó alguna prueba dactilar? No es nuestra competencia. Es todo.

    Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal mixto el conocimiento técnico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la experticia Nº 9700-056-088-06-07, de reconocimiento legal a los seriales de identificación del vehículo la riela al folio (140).

    2- De la testimonial del funcionario M.A.M., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a quien se le toma el juramento de Ley y expone: en fecha 12-07-2007, nos encontrábamos de servicio y a las 5:00 cuando llegamos al semáforo de pata e palo, viene un señor del lado contrario de la libertador y nos informa que cerca de la 49 unos sujetos le estaban quitando el carro a otro señor, llamamos y en la bomba que esta en el semáforo libertador con 42 para echar gasolina, fuimos y pasamos directamente donde nos dijeron, el señor si fue verdad estaba dos muchachas y dos muchachos, le quitaron un vehículo caprice azul, fuimos con el y recorrimos y por la 30 al doblar la calle 49 dice que ese es el carro y señalo los ocupantes del vehículo. Se llegó y se bajaron del vehículo y no tenían armas y se bajaron normales y sin resistencia. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: ¿Dónde esta adscrito? Estoy adscrito al departamento de averiguaciones general de la Fuerza Armada Policial. ¿En que iban? En la patrulla 232. ¿Estaban de patrullaje? De servicio nocturno. Estaba haciendo recorrido de patrullaje. Estábamos a la altura de pata e palo y al subir al norte un señor cerca de la 49 dijo que había un ciudadano que estaba cerca del vehículo. ¿Que hicieron ustedes? Llamamos al puesto y a la Comisaría de la Sucre para que hicieran el recorrido. ¿Que le informo ese señor?. Que dos muchachas y dos muchachos le habían quitado el vehículo. ¿Estaba golpeado? No estaba golpeado. Estaba normal. ¿En que se fue el ciudadano? Si el iba en la unidad hasta que conseguimos el vehículo y el iba en la parte del medio. Bajamos la patrulla hay un joven manejando y ellos bajan del vehículo. ¿Quien conducía el vehículo? Era una persona Alta flaca y morena. ¿Dónde iban las mujeres? Las dos mujeres detrás y el otro muchacho adelante. ¿Por donde se bajaron las mujeres? Se bajaron por la puerta trasera del vehículo. ¿Las identificaron? Si en ese sitio para pasar el reporte a la central de comunicaciones. ¿Uno de ellos era menor de edad? No me dijeron. ¿Cómo se encontraba vestido el que iba conduciendo el vehículo? ¿Cómo iba vestido? Blue jeans y camisa amarilla ¿Como se llamaba? S.W.. ¿Cómo se llamaba el otro que andaba en el carro? J.J.G.. ¿Cuáles fueron los pasos luego de la detención? Ellas se montaron en la unidad, le dijimos al dueño del caprice que encendiera el vehículo para ir a la comisaría para hacer el procedimiento. ¿Quién elaboró la cadena de custodia? Yo elabore la cadena de custodia. ¿Sobre que bienes? El vehículo y el otro bien no me acuerdo. La cadena de custodia de los celulares no la elaboré yo. ¿Qué hicieron ustedes después? Le notificamos al fiscal. ¿Que hicieron respecto al vehículo? Lo llevamos con el fin de que luego fuero revisado. ¿Qué vehículo era? Era un caprice chevrolet. A Preguntas de la defensa el funcionario responde: ¿Qué rango tiene actualmente? Distinguido. Eso fue a las 5:00 a.m. ¿Qué tiempo tardan en conseguir al vehículo? Como 25 minutos. ¿Dijo cuando ocurrió? Dijo horita, lo que hicimos fue dar la vuelta conseguirlo. ¿Dónde fue cuando les pidió ayuda? eso fue cerca de donde habían ocurridos los hechos ¿El carro estaba andando? Estaba estacionado, apagado ¿Intentaron huir al ver llegar la comisión? No, ellos no se bajaron del vehículo y se quedaron adentro y cuando les indicamos que bajaran ellos bajaron. ¿Dice usted que la persona que venía manejando vestía Jean y camisa amarilla y que era el ciudadano W.S.? Si. ¿Recuerda la vestimenta de la persona que estaba de copiloto? Acá dice, blue jeans, franelilla amarilla y gorra blanca, es lo que dice aquí en el acta. ¿Qué les dicen los funcionarios? No dijeron nada. ¿Cuándo hacen la revisión corporal que consiguen en ellos? Nada, solo sacaron los dos celulares. ¿Que le consiguen al Adulto? Solo un celular, su cartera y 4.000 bolívares y la víctima estuvo presente y nunca dijo que ese celular era de el. La víctima solo dijo que le habían robado el vehículo. El señor Pereira prende el vehículo y se va a la Comisaría. El lo prendió y nos acompaño hasta el puesto de los cardenales. ¿No dijeron las 4 personas que hacían allí? No, nada. ¿Consiguieron algún arma blanca o de fuego? No. ¿Como estaban estas personas? Estaban normales, estaban presentando olor etílico. Es todo.

    Del análisis de esta probanza llega a la convicción este Tribunal constituido en forma mixta que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del acusado de marras, luego que despojara de su vehículo al ciudadano H.N.S.P., por lo que este elemento probatorio se debe adminicular con otros elementos probatorios y se debe tomar como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.

    3.- Del testimonio del funcionario J.A.V.Z., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a quien se le toma el juramento de Ley y expone: Eso fue cerca en el sentido oeste-este, donde nos conseguimos a este señor que informó que cerca del centro comercial Babilón le estaban quitando un vehículo a un señor, hicimos una parada, no indicó que lo habían despojado de su vehículo de trabajo cuando íbamos hacia la 49 conseguimos a los ciudadanos dentro del vehículo y que los mismos que estaban allí dentro fueron los que lo despojaron de su vehículo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: ¿Qué rango tiene actualmente? Agente. ¿En que patrulla estaban? En la BP-232. ¿Quiénes estaban? , mi persona jhon vaquero y M.M.. ¿Se encontraba de patrullaje? Si. ¿Qué hora era? 5 de la mañana. ¿Quién les informó? Un ciudadano que se encontraba cerca del centro comercial babilón. ¿Esas dos personas que estaban quien conducía? El ciudadano S.W.P.. ¿Y el otro ciudadano? Venía de copiloto. ¿Pusieron resistencia? No porque llegamos por la parte trasera del vehículo y luego le dimos la voz de alto. ¿Identificaron a esos dos ciudadanos? Cuando llegamos a la Comisaría, los buscamos en el sistema. ¿El otro ciudadano les manifestó que era adolescente? No. El indicó el puro vehículo. ¿Qué le localizó a alguno de ellos? No recuerdo. ¿Usted realizó la cadena de custodia? No. ¿La cadena de custodia que va a leer usted la suscribió? Si. En la ropa de los ciudadanos yo incaute esos bienes que se están señalando en la cadena de custodia. ¿Qué le manifestó la víctima? Que unos ciudadanos le habían despojado su vehículo y no me manifestó la forma en la que fue despojado. ¿Qué hicieron luego? Cuando terminamos el procedimiento, los llevamos a la comisaría y le dijimos al ciudadano que le despojaron el vehículo que pusiera la denuncia. ¿Qué carro era? Era un caprice azul. ¿Que hicieron con el vehículo? Se enviaron a la fiscalía a los fines de que le hicieran las experticias. A Preguntas de la defensa el funcionario responde: ¿Cuándo consiguen al ciudadano que hora era? Eran como las 5 o 5:15 de la mañana. ¿Cuánto tiempo tardaron en conseguir el vehículo? 5 minutos. ¿A que distancia consiguen el vehículo? Cuadra y media. El vehículo estaba detenido. ¿Trataron de irse del vehículo? En todo momento permanecieron en el vehículo, nos identificamos como funcionarios policiales. ¿Qué dijeron ellos? Nada ¿En la revisión corporal que se hizo en el procedimiento se les consigue algo de interés criminalistico? El ciudadano W.S. no le conseguimos nada, al otro ciudadano fue que se le consiguió un teléfono. ¿Se encontraba presente la víctima en la revisión corporal? Si. El fiscal del Ministerio Público presenta objeción a la pregunta la cual es declarada sin lugar por la Juez. ¿Quién condujo el vehículo hasta la comisaría? El propietario del vehículo y el iba solo. ¿No se especificar la vestimenta del conductor del vehículo? La persona que iba manejando el carro estaba vestido de blue jeans y franelilla amarilla y se llamaba William. Es todo.

    Del análisis de esta probanza llega a la convicción este Tribunal constituido en forma mixta que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del acusado de marras, luego que despojara de su vehículo al ciudadano H.N.S.P., por lo que este elemento probatorio se debe adminicular con la declaración del funcionario M.A.M., y obtiene la certeza este Tribunal que ambos funcionarios fueron los aprehensores del acusado de marras, por lo que se debe tomar como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.

    4.- Del testimonio de la víctima H.N.S.P., titular de la cédula de identidad N° 7.320.853, quien luego de ser debidamente identificado manifiesta: Saliendo a trabajar todos los días como a las 5 de la mañana y en la carrera 26 con 42 cuatro personas, dos hombres y dos mujeres me solicitan un servicio de trabajo como taxista hacia la 50 con 29, tomo la 26 y cuando cruce en la 49 entre 26 y 27 uno de los individuos me toma por la espalda y me ahorca, de este modo que me somete me pasa hacía el asiento de atrás y me golpea, el otro se pasa hacía la parte de adelante y se maneja el carro y uno de los hombres, el que esta atrás, me golpea, luego no sabían que no había salida para la libertador y las dos mujeres lo conminan a que le larguen, que porque me iban a robar, yo me voy detrás del carro y como a las 5 cuadras, el carro se apaga y pasa otro taxista y le pido ayuda para que consiga la patrulla y la consigue en pata e palo, como en 50 minutos y llegan los funcionarios y buscamos el carro y allí estaban las 4 personas. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Dónde estaba en ese momento? Carrera 26 con calle 42 ¿Qué trabaja? taxista y solicitaron mis servicios y eran 4, dos hombres y dos mujeres ¿En donde fue? En la calle 50 con carrera 28 ¿Cómo iban en el vehículo? Las mujeres delante y los hombres detrás ¿Recuerda las características de las que iban atrás? ¿El que lo golpeo? Un tipo joven, como de 25 años, de contextura mediana como de 1,70 y por lo oscuro casi no recuerdo, el que me golpeó cargaba franelilla amarilla y jeans y el otro jeans y camisa marrón y gorra ¿Qué sucede? Primero me ahorca y yo no vi quien me ahorcaba pero si se quien me golpeo ¿Cómo se entera cual es? Luego supe que el que se pasó fue el que se fugó del albergue porque era menor de edad ¿Tuvieron alguna actuación las de sexo femenino? No, gracias a ellas fue que me largaron ¿Luego que estaba en libertad que hizo? Me le pegue atrás al carro para ver donde se lo llevaban ¿Salió lesionado? Si, me golpearon en el pómulo y no me hicieron examen forense ¿Qué le robaron? Lo que había hecho como 12 mil bolívares y un relojito, como 70 mil bolívares ¿Fueron los mismos que fueron detenidos? Si. Es todo. A preguntas de la defensa J.E. responde: ¿Notó algo extraño en estas personas? No, porque esa parada es para las personas que van a la zona industrial y a las muchachas las vi con portafolios como para ir a trabajar. ¿Quién le solicita los servicios? Un joven y una muchacha. ¿Notó algo extraño? Si, porque si uno tiene una pareja se sienta con cada uno y cuando escuche la forma de hablar de ellos y la actitud note que estaban bajo los efectos del alcohol. ¿Quién lo ahorca? El de blue jeans y franelilla amarilla y yo automáticamente detuve el vehículo, ahorcado me pasan por encima del asiento y de una vez me golpean y pasa a conducir el que manejaba tenía una camisa marrón y blue jeans. ¿Cuál era el menor o mayor? El menor de edad era el que conducía el vehículo y el mayor el que me golpeó ¿Cuánto tiempo duraron desde que se monta en el vehículo hasta que consiguieron el carro? Como 15 minutos, fueron varias cuadras, recorrimos dos cuadras bajando por la libertador, luego fuimos hasta la 50 y de ahí conseguimos el carro. ¿De que lo despojan? De un reloj y 12 mil bolívares y de un celular no, porque yo no tenía celular. ¿Hubo una persecución? No, en el trayecto se le peló un borne y el carro se apagó y no lo pudieron encender. ¿Cuándo llegan los funcionarios se baja con ellos? No, ellos se bajan primero y cuando estaban sometidos yo me bajo y los ciudadanos se encontraban fuera del vehículo, los cuatro. ¿Estuvo presente cuando le hicieron revisión corporal? Si, y no me devolvieron nada, ni el reloj, ni el dinero y no se si se lo consiguieron. ¿Quién se lleva el vehículo a la Comisaría? Yo y los policías me auxilian y me dicen que debo ir allá para ir a poner la denuncia. ¿Y las llaves? No tiene porque tiene mala la swichera. ¿Le encontraron armas a estas personas? No se lo que le quitaron, ni pendiente. Es todo.

    Del análisis de esta probanza llega a la conclusión este Tribunal constituido en forma que se trata de la víctima, la fue despojada de su vehículo automotor y que al adminicular el presente testimonio con la declaración de los funcionarios M.A.M., y J.A.V.Z., quienes son los aprehensores del acusado de marras debe ser tomado como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

    5.- Con la declaración de la testigo presenciar L.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.083.280, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 y 242 de la norma adjetiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Esa noche yo tome el carro para ir para mi casa, andábamos 4 personas, una muchacha y ellos dos, ellos iban para su casa pero como yo iba para la 50 yo me quedaba antes, cuando ibamos por la 49 William y Junior agarraron al señor, y lo pasaron al asiento de atrás, yo iba en el asiento de adelante con mi amiga, al ver lo que estaba pasando ella abre la puerta del carro y se tira y me agarra a mi y ellos siguieron en el carro y yo le dije a mi amiga que estaba asustada con lo que estaba pasando y nos habíamos quedado loca con lo que ellos hicieron, era a una cuadra de mi casa a mi me dio miedo llegar a mi casa porque ellos seguían ahí, incluso ellos siguieron en el carro y el carro se les paró casi al frente de mi casa, ellos se bajaron del carro porque se apagó y empezaron a caminar y se escondieron y yo le decía a ella que me daba miedo llegar a mi casa porque ellos seguían por ahí y cuando estoy llegando a la esquina de la casa ellos nos llegan por la parte de atrás y me dicen que los deje entrar a la casa y le digo que no porque ahí están mis hijos y mi mama, en el momento que estábamos en la discusión, venía un carro y era una patrulla y ahí fue cuando nos detuvieron, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Recuerda la Audiencia de presentación? Si y no recuerdo si declaré algo ahí ¿Recuerda la fecha de los hechos? El 12de julio a las 5 de la mañana ¿Cómo los conoció? Tomando y yo bebí y no sabía lo que iban a hacer ¿Quién iba sentada en medio? Yo ¿Qué pasó en el carro? En la 49 ellos dos venían en la parte de atrás, no dijeron nada, solo golpearon el señor, junior maneja el carro y William lo golpea y mi amiga se lanza del carro y me hala a mi y ellos siguieron andando en el carro ¿Ve cuando despojan de dinero o algo al chofer del vehículo? Ellos le dijeron que les diera la plata y el les decía que no tenía, supongo que fue atrás ¿Sabían de tu casa? No sabían nada. Es todo. A preguntas de la defensa J.E. responde: ¿Desde que hora estaban tomado? No recuerdo, era la noche, como a las 10 ¿Qué hacen cuando llegan al Tip-top? Ellos estaban jugando y no seguimos bebiendo porque ellos no cargaban plata y yo tampoco, Desiré cargaba plata y no se la iba a gastar, caminamos desde la vargas hasta la 42 por la Venezuela ¿Quién detiene el taxi? Yo ¿Quién cargaba los zapatos en la mano? Yo ¿Desde que toman el taxi, cuanto tiempo transcurre cuando toman la actitud estos muchachos? 7 cuadras ¿Le manifestaron estos muchachos sus intenciones? En ningún momento ¿Qué persona se lanza del vehículo? Desire y yo me bajo después y ellos siguen con el carro ¿En que momento bajan al conductor? A una cuadra y no nos volvimos a montar el vehículo ¿Estaba cerca de mi casa y del vehículo a mi casa había solo 02 casas? ¿Cuándo estaban los funcionarios quienes estaban dentro del vehículo? Ninguno, todos estábamos afuera y ellos querían entrar a la casa ¿Tratan de huir cuando llegan los funcionarios? No ¿Los revisaron? No, solo nos tiraron en el piso ¿Observó si tenían armas? No ¿Sabe si le quitaron algo al señor? Yo estaba adelante y no vi ¿Sabe si ellos estaban bajo los efectos del alcohol? Ellos estaban tomando ¿Cuándo bajan al chofer? En la 49, ellos no lo bajan, lo golpean y lo pasan a la parte de atrás. ¿Luego que se lanzan siguen en el carro? Ellos siguen en el carro y nosotros seguimos caminando hacía la 50 que es donde yo vivo ¿Quién se lleva el vehículo para la comisaría? No se ¿Ustedes en que se van? En una patrulla A preguntas de la Juez Escabino ¿En que momento retrocedió el carro? En la 49 con 30 no hay salida para la libertador y es cuando caen en la 50, es todo.

    Con el análisis de esta probanza llega a la conclusión este Tribunal constituido en forma mixta que la ciudadana L.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.083.280, fue una de las testigos presénciales del hecho punible y que al adminicular su declaración con la de la víctima ciudadano H.N.S.P., titular de la cédula de identidad N° 7.320.853, este Tribunal obtiene el conocimiento cierto que la víctima fue sometida por el acusado de marras al tomarlo por el cuello y obligarlo a entregarle sus pertenencias, y el vehículo automotor, por lo que se debe tomar como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.

    6.- Con la declaración de la testigo presencial DENNYREE YOLEIDY CAMACARO BULLONES, titular de la cédula de identidad N° 20.187.229, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 y 242 de la norma adjetiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Nosotros estábamos en un rapidito y entonces íbamos caminando con ellos y paramos un taxi y el señor nos pregunta que para donde vamos y le decimos que por éxito, luego los muchachos robaron el taxi y yo cargaba la plata en los zapatos y llegamos, nos montamos y nos fuimos y los muchachos agarraron al del taxi y lo iban ahorcando y lo pasaron para atrás, mientras que uno iba manejando el otro lo iba golpeando atrás y el señor del taxi decía que no tenía plata y yo les dije que lo dejaran y yo lo golpeé para que lo soltaron y en eso jalo a mi amiga para salirnos y lanzarnos del taxi y en eso nos tiramos y salimos corriendo y de repente vemos que el carro lo dejaron parado al frente de la casa de mi amiga y ella me dice y ahora que hacemos, mira donde pararon el carro, y entonces nos lo encontramos a ellos y dijeron que los dejáramos entrar y en eso llegó la policía y eso fue todo, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Recuerda la fecha? Creo que fue en julio como a las 2 o 3 de la mañana ¿Dónde tomaron el taxi? En la 42 por la Venezuela ¿Antes de tomar el taxi que estaban haciendo? Estábamos en la Vargas y ellos dicen que fuéramos al Ambiente Criollo y yo estaba muy cansada, porque tenía 6 meses de embarazo y mi amiga dice que fuéramos a su casa ¿Quién tomo la acción con respecto a someter al chofer? El menor iba manejando y William lo somete, y lo golpea y le decía que le pasara todo el dinero ¿El estaba ebrio? Si, creo que si ¿A quien le dijo que lo dejara quieto? A el (señala al acusado), porque ese señor estaba empezando a trabajar ¿Te tiraste del carro? Si y mi amiga ¿El chofer salio y se fue hasta la avenida? ¿Eso fue cerca de éxito? ¿Qué ocurre cuando llegan los funcionarios? Dicen quieto aquí y se bajó el señor del carro y dice: Si fueron ellos y de ahí fuimos traslados hasta la Comisaría, es todo. A preguntas del defensor M.B. responde: ¿Qué hicieron en ese transcurso? Yo en ese momento no los había conocido a ellos y me siento en la barra del Tip-Top y en eso llega el menor me dice que me va a presentar unos amigos y me presenta a William y es ahí que William me presenta a Lorena, yo le dije que no podía tomar porque tenía 6 meses de embarazo, hasta me regalaron una botella ¿Conocía anteriormente a Junior? Si y no conocía a Lorena y ella se encontraba con William ¿En que lugar estaban ellos? En el Tip Top y estaban tomando ellos ¿Qué ocurre en ese momento? Nos fuimos para la gran Cabaña y de ahí para ambiente criollo y no recuerdo el tiempo que duramos en la gran cabaña pero fue como 1 hora y si ingirieron licor y de ahí nos fuimos al ambiente criollo y también ingirieron licor y no recuerdo la hora, luego llegó un señor vendiendo pintura, unos lápiz ¿Dónde tomaron el taxi? En la esquina entre la Venezuela y el terminal ¿Por qué caminaron todo ese trecho? Porque William y Lorena venían discutiendo y peleaban y al rato se abrazaban y supuestamente eran novios ¿Estas personas se encontraban bastante tomados? Muy tomados no, pero si habían tomado ¿Cómo iban en el carro? Junior se paso para adelante para manejar y el otro esta atrás y jala al conductor y lo pasa para atrás, cuando nos montamos en el taxi mi amiga me dice que no sabe como hacer con William porque el se quería quedar en su casa y cuando ya estamos llegando el le dice, esto es un quieto, y en eso el comenzó a jalarlo y el otro se pasa para adelante y maneja el carro y en eso yo me puse con el para que no le hicieran nada al señor y agarré a Lorena por un brazo y nos lanzamos, en eso Lorena y yo cuando vamos llegando a la casa de Lorena vimos que el carro estaba parado cerca de la casa de Lorena y el le comienza a decir que lo dejara entrar y ella le dice que se pasó porque el tenía que dejar ese carro de ahí y no vi donde ellos bajaron al señor porque el carro estaba botando mucho humo ¿Estas personas le exigieron al taxista que les entregara el vehículo? No. El defensor J.E. no tiene preguntas.

    Con el análisis de esta probanza llega a la conclusión este Tribunal constituido en forma mixta que la ciudadana DENNYREE YOLEIDY CAMACARO BULLONES, titular de la cédula de identidad N° 20.187.229, fue una de las testigos presénciales del hecho punible y que al adminicular su declaración con la de la víctima ciudadano H.N.S.P., titular de la cédula de identidad N° 7.320.853,y de la otra testigo presencial ciudadana L.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.083.280, este Tribunal obtiene el conocimiento cierto que la víctima fue sometida por el acusado de marras al tomarlo por el cuello y obligarlo a entregarle sus pertenencias, y el vehículo automotor, por lo que se debe tomar como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.

    7.- De la lectura de las pruebas documentales debatidas en el presente Debate tal como: A.- Acta Policial de fecha 12 de junio de 2007. B.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en relación a los objetos a S.J.W.P., C.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en relación a los objetos incautados a J.J.G., D.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en relación a los objetos incautados a L.A.R.A.. E.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia a los objetos incautados a Dennyre Yoleidy Camacaro Bullones. F.- Hoja de Inspección Vehicular de fecha 12-06-2007. G.- Acta Memorando N° 9700-056-ATP-813, de fecha 14-06-2007, las cuales se dan por reproducidas en este mismo acto.

    6.- De las conclusiones por parte del Ministerio Público El Ministerio Público quien expuso: Al comienzo de este juicio la defensa dijo que el Ministerio Público tenía que demostrar los hecho y lo ha hecho, la característica del delito y los testigos han sido contestes de narrar de manera detallada de cómo no nada mas le habían despojado del vehículo a la víctima y sus pertenencias, lo agredió y la víctima pudo escaparse de las personas que lo tenían sometidos, se escuchó a la víctima, no tanto narrar, sino también en contestar tanto al Ministerio Público como a la defensa, quien señala como trataron de despojarlo, el consumo de licor no exime de la responsabilidad de la persona, aunque la defensa ha querido ver que estaban los efectos del licor a solo una locura temporal, estaban concientes estas personas, fueron dos personas que lo atacaron, era de noche y había un peligro inminente, el delito se consumó, rompiendo todas las teorías, ya que el adolescente conducía el vehículo y fue cuando la jóven se tiró del vehículo y el carro por ser viejo tuvo desperfecto, pero el hecho se consumó, paso a paso se demostró todo en juicio, corresponde decidir a este Tribunal decidir en cuanto al Robo de Vehículo cometido por el ciudadano, así mismo es evidente el delito de Robo Agravado ya que dos personas participaron en el hecho, solicito que se le aplique la pena correspondiente a este ciudadano, previa aplicación de la ley. es todo.

    7.- De las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: Estamos en un proceso histórico porque por primera vez estamos impartiendo justicia a través de los escabinos junto al juez profesional, desde el inicio del proceso, desde que son detenidos mi defendido que lo detienen lo reviste la presunción de inocencia y es deber del Ministerio Público demostrar lo contrario, ósea la culpabilidad, para llegar a ese punto, debe el Ministerio Público hacer un trabajo perfecto, porque la Constitución Nacional así lo dice en el artículo 24 (le da lectura al artículo) cuando haya duda se aplicará la ley que beneficie al reo. El 23-04-2008 se dio inicio al presente juicio donde el Ministerio Público acusa por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, la defensa se reservó sus alegatos para el 06-05-2008, en ese momento lo hizo la defensa y de inmediato se paso a escuchar al experto E.L., ese reconocimiento no hace ningún aporte en relación a la culpabilidad de mi cliente, en esa oportunidad se le preguntó al experto si se había tomado una huella y dijo que no, luego se escuchó a M.A.M., quien dijo que en ningún momento dijeron que habían conseguido ningún tipo de arma de fuego, ni blanca, y manifiesta que todos estaban dentro del vehículo y cuando se les ordenó que bajara sin ningún tipo resistencia, lo hicieron, al igual lo señaló Lorena que dijo que cuando llegó la policía todos estaban afuera del vehículo. Aquí se señaló la vestimenta y me permito señalar que Junior vestía un pantalón Blue jeans y franella Amarilla y el ciudadano W.S. estaba vestido con una franela de franjas anaranjadas con una gorra negra y un pantalón negro, y a todos se les preguntó y todos decían que el ciudadano W.S., todas estas preguntas que se hicieron, y de la declaración de los funcionarios y testigos existen contradicciones notorias, ya que debemos confiar en los funcionarios policiales, ya que ellos estaban ahí, la señora Lorena también entra en contradictorio, ya que Lorena dice que no pudo entrar al ambiente criollo y Dennyree dice que entraron al ambiente criollo y estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas y la víctima dijo que cuando se montaron sabía que algo iba a suceder por la forma en la que hablaban, existe una atenuante de responsabilidad penal establecido en el artículo 64 del Código Penal, numeral 5 (le da lectura al artículo), si acaso estas personas cometieron un hecho punible, cuando uno esta bajo los efectos del alcohol, no tiene discernimiento entre lo bueno y malo, en este caso quedó demostrado la existencia de la atenuante de la responsabilidad. Quedó demostrado que mi representado jamás le haya quitado algo a la víctima, así que el Robo Genérico no quedó demostrado, se le solicitó el Tribunal la concurrencia de delitos, a los fines de establecer una pena debería considerarse la del delito mas grave, en este caso el de Robo de Vehículo, en esta última declaración se le preguntó a la testigo si le señalaban quitarle el vehículo y la conducta fue si acaso, quitar una cantidad de dinero, y no el vehículo, todas las contradicciones en la que cayeron las testigos no tienen como señalarlo, solicito la absolutoria de mi defendido, es todo.

    8.- De la Replica por parte del Ministerio Público quien expuso: El vehículo se recuperó y se le practicaron las experticias para determinar la propiedad, las ciudadanas Lorena y Dennyree lo identificaron como la persona que golpeaba a la víctima, se consumó el delito, en la declaración de la última testigo, la cual trata de decir la defensa que era novia del acusado, quedó demostrado que solo se conocieron en le Tip-Top, se demostró la participación activa del ciudadano y del adolescente, quedó demostrada la responsabilidad del acusado.

    9.- De la contrarréplica por parte de la defensa quien expuso: En cuanto al indubio pro reo que señaló mi colega, el Ministerio Público dice que no existe duda razonable en el presente caso, en primer lugar manifestaron que se consiguieron con el acusado y con la declaración de la testigo de hoy, sabemos que ella si conocía a William, entonces Lorena mintió, existen otros detalles con respecto a las contradicciones, en cuanto al lugar donde se había encontrado a mi defendido, ya que la víctima señaló que el menor de edad era el que conducía y que señaló que tenía gorra blanca, a las ciudadana se les decretó el sobreseimiento y no se sabe el porque ellas declararon esto, por alguna circunstancias se lanzan del vehículo y Dennyree señala que es ahí que la víctima aprovecha de lanzarse, nosotros discrepamos de que pueda existir la figura del Robo del Vehículo ya que pudiera ser, si acaso, pudiera ser sobre otros bienes…

    De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de laS partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

    Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

    Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    "Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    Quienes deciden observan, que el Tribunal de la recurrida realiza en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal Ad Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

    …Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

    Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

    Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

    De lo antes expuesto considera esta alzada, que no asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, por cuanto la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, es decir, establece las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano W.P.G.. Y ASI SE DECIDE.

    Señala la recurrente como Segunda Denuncia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de la siguiente manera:

    Considera la defensa que el ciudadano juez incurrió en ilogicidad en la sentencia al momento de valorar las pruebas testifícales (de la ciudadana Dennyree Yoleidy Camacaro Bullones y H.N.S.P., L.R.A.), presentadas en el debate ya que la misma señala en la sentencia, “… Del análisis de la presente probanza concluye este tribunal que la presente testigo presencial de los hechos (DENNYREE CAMACARO BULONES) FUE UNA DE LAS TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS y al adminicular su declaración con la de la victima y la otra testigo presencial de los hechos (LORENA A.R.A., el tribunal obtiene el conocimiento cierto que la victima fue sometido por el acusado de marras al tomarlo por el cuello y obligarlo a entregarle sus pertenencias y el vehiculo automotor por lo que manifiesta la Juzgadora toma los referidos dichos como un elemento inculpatorio contra mi representado siendo incongruente ya que de la deposición de la testigo DENNYREE YOLEIDY CAMACARO BULLONES Y L.A.R.A. ya que la primera testigo (DENNYREE CAMACARO) DICE QUE ENTRARON AL AMBIENTE CRIOLLO ASI COMO DE LA DEPOSICION DE LA VICTIMA QUE MANIFESTO EN SU DEPOSICION QUE CUANDO SE MONTARON SABIA QUE IBA A SUCEDER ALGO POR LA FORMA EN LA QUE HABLABAN, LA GUZGADORA (SIC) VALORO Y OBSERVO COMO ELEMENTO INCULPATORIO PARA MI REPRESENTADO EL DICHO DE LAS CO-PROCESADAS AUN OBSERVANDO LAS CONTRADICCIONES Y MAS AUN LA DECLARACION DE LA CO.-PROCESADA DENNYREE YOLEIDY CAMACARO BULLONES QUIEN MANIFESTO TENER 06 MESES DE EMBARAZADA Y HABERSE LANZADO DEL VEHICULO, NO LE LLAMO LA ATENCION A LA GUZGADORA (SIC) QUIEN MANIFIESTA HABER UTILIZADO LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA PARA SENTENCIAR A MI DEFENDIDO A 13 AÑOS DE PRISION POR EL DELITO ANTES MENCIONADO AUN OBSERVANDO LA CONTRADICCION DE SU DICHO CON EL DE (LORENA A.R.A.). Al respecto cabe señalar que en ningún momento del debate ninguna de las partes pregunto a los testigos sobre las distancias de las vías de circulación ya que la victima manifiesta que se les pego detrás, las preguntas de las partes giraron sobre los acontecimientos que los testigos observaron para el momento en que ocurrieron los hechos y no como fue el conductor fue despojado del vehiculo, pues en ninguna de las deposiciones de los testigos ni de la victima aparece que le fuera solicitado la entrega del vehiculo a este…”

    De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Segunda Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

    Aplicando este concepto al caso concreto planteado por la defensa del acusado W.P.G., observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido no carece de ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues del contenido del mismo se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana crítica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado…” (Eduardo J. Couture), conllevaron a la Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria, pues se observa del fallo recurrido que la sentenciadora de primera instancia además de efectuar una trascripción de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, realizó un análisis lógico producto de las pruebas evacuadas en este proceso, que permitieron arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador.

    En este mismo orden de ideas se evidencia que la Juez Ad Quo, realiza la valoración de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, es menos cierto, que la misma se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, tal y como lo señala Couture, siguiendo el sistema de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que vienen dadas la juzgador para establecer la verdad de los hechos a través de una resolución debidamente motivada, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo antes expuesto se constata que el Ad quo, realizó el examen de las pruebas existentes en autos, comparándolas y confrontándolas con las mismas, llegando a la conclusión en base a los hechos dados por probados, sobre la culpabilidad del ciudadano W.P.G., en relación al delito calificado por el ministerio publico, por lo que al no asistirle la razón al recurrentes de autos, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. L.O.S., en su condición de Defensora Publica del Ciudadano W.P.G., contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2008 y fundamentada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano W.P.S.G., a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con su agravante establecida en el artículo 6 numeral 3 ejusdem.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria

Abg. Lisseth Gudiño

ASUNTO: KP01-R-2009-000206

YBKM/emyp

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