Decisión nº 5060 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de compe¬tencia inter¬puesta en fecha 08 de noviembre de 2011, por la ciudadana K.R.C.M., debidamente asistida por el abogado C.R.C., parte demandada, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2011 (folios 37 al 40), mediante la cual el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte actora, en el juicio seguido por los abogados O.M.R. y D.A.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana K.R.C.M., por resolución de contrato de venta de vehículo con reserva de dominio.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 81), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de agosto de 2011 (folios 02 al 07), por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, por los abogados O.M.R. y D.A.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual interpusieron contra la ciudadana K.R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.328 respectivamente, domiciliada en la Urbanización A.L., Vereda 20, Nº 02 del Salado, Ejido del estado Mérida, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte demandante en resumen expusieron lo siguiente:

Que en fecha 16 de abril de 2010, se celebró y se autenticó por ante la Notaria Pública de Ejido, inserto con el número 32, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, una venta con reserva de dominio, entre el ciudadano E.M.M.M., quien dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana K.R.C.M., con domicilio en La Urbanización A.L., vereda 20 Nº 02 del Salado, Estado Mérida, un vehiculo usado con las siguientes características. MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO LT, MODELO DE AÑO: 2.008, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEK14J58Z588496, SERIAL DE MOTOR: C8Z588496, PESO: 2.903 KG., PLACA: 88UCAD, USO: CARGA, CAPACIDAD: 777 KG.

Que el precio total de venta a crédito con reserva de dominio del referido vehículo, fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00) de los cuales “LA COMPRADORA” pagó a “EL VENDEDOR”, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (70.000,00 Bs.), que “LA COMPRADORA” se comprometió a cancelar en un plazo de veinticuatro (24) meses, en veinticuatro (24) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprendían amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contados a partir de la fecha de la firma del contrato y sujetos al régimen de interés variable o ajustable.

Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de determinar del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a cada mensualidad, sería igual a la tasa de interés aplicable, entendido como tal, la tasa de interés resultante de del promedio ponderado de las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes de contrato hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante avisos en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos excluyéndose de dicha ponderación, las tases de interés promocionales ofertadas durante ese período, de acuerdo a lo estipulado por la partes en la CLÁUSULA TERCERA del contrato que se anexó al libelo marcado con la letra “B”.

Que los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contadas a partir de la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio, vale decir los dieciséis (16) de cada mes, y los mismos quedaban sujetos al régimen de interés variable o ajustable.

Que el monto correspondiente a cada cuota pactada que debería pagar mensualmente “EL COMPRADOR” a “LA VENDEDORA” o su “CESIONARIO”, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e interés, según lo estipulado anteriormente, sería determinado mediante la aplicación de la fórmula matemática contemplada en la CLÁUSULA CUARTA del precitado contrato de venta con reserva de dominio.

Que en la CLÁUSULA QUINTA del contrato, se estipuló que: “En caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales (cuota pactada), cuyo monto será determinado conforme a lo estipulado en la cláusula Cuarta, la parte de capital contenida en cada una de ellas, devengará intereses de mora, calculados a la misma ‘tasa de interés aplicable’ que resulte de agregarle tres (3) puntos porcentuales adicionales a la ‘Tasa de interés Aplicable’, que estuviera vigente al inicio de cada mes de mora. Por tanto, en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada, a su vencimiento, ‘EL COMPRADOR’ quedara a deber a ‘EL VENDEDOR’ o su CESIONARIO, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente (a) los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la ‘tasa de interés aplicable’, hasta la fecha de tal vencimiento; y (b) los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trate” (sic).

Que en la Cláusula Décimo Primera del referido contrato se entiende expresamente que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, que excedan de la octava parte del precio total de la venta y/o el incumplimiento por parte de “LA COMPRADORA” de una cualesquiera de las obligaciones asumidas, conforme a lo establecido en dicho contrato, acarreaía automáticamente la caducidad del plazo concedido por “EL VENDEDOR” a “EL COMPRADOR”, para el pago del Saldo del Precio Capital, supuesto en el cual el Vendedor o su Cesionario según fuere el caso, podría exigir al Comprador, el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago, con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se siguieran causando sobre el monto adeudado, hasta la fecha total de pago.

Que consta igualmente en el referido contrato que la ciudadana K.R.C.M., antes identificada, cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía contra la Sociedad Mercantil H. MOTORES VALENCIA C.A., ya identificada; que el precio de la referida cesión fue por la cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00 Bs.) cantidad que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, y la cesión fue aceptada por “LA COMPRADORA”, por lo cual su representado quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.

Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante la ciudadana K.R.C.M., la cual dejó de cancelar a su representado, la cantidad de CATORCE (14) de las cuotas establecidas en el contrato, con sus respectivos intereses moratorios acumulados, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero; marzo, abril, mayo, junio, julio de 2011, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la cuota número 3 hasta la número 16, ambas inclusive, del crédito en cuestión.

Que en virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas arriba señaladas, se reputan como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo de 2012, que van desde la cuota número 17 hasta la número 24, ambas inclusive, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.743,70), lo que excede en su conjunto, de la octava parte del precio total de la cosa, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décimo Primera del contrato, monto total de la deuda, cual discriminó en el escrito libelar.

Que por todas las razones expuestas y cumpliendo expresas y precisas instrucciones de su representado, ocurrieron para demandar, como en efecto formalmente demandaron a la ciudadana K.R.C.M., identificada ut supra, en su carácter de deudora principal por los siguientes conceptos:

1) En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 16 de abril de 2010.

2) Que reconozca que quedan en beneficio de su representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la fecha de presentación de la demanda, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.

3) Que convenga en pagar la deuda total contraída con su representado, con sus respectivos intereses generados, o en su defecto, en devolver al mismo, el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.

4) Conforme a la previsión del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Juzgado de la causa, que conminara al demandado a pagar la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.685.92) monto que equivale al 25% del valor de la demanda.

Los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 599, ordinal 5to, ambos del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, se decrete medida cautelar de “secuestro”, sobre el vehículo objeto de la presente demanda.

Que a tenor de lo pautado en el ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y luego de haber dado cumplimiento a la relación de los hechos que motivaron esta acción, procedieron a efectuar la relación de los fundamentos de derecho y conclusiones correspondientes.

Que los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron la presente demanda, en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, el ya citado artículo 13 y el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio., los cuales fueron transcrito en el escrito libelar.

Que a los fines de establecer la competencia, estimaron la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 82.743,70), equivalente a MIL OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1088.73 UT).

Que de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, Primer Piso, Local 57, y solicitaron al Tribunal a quo, que la citación de la demandada, ciudadana K.R.C.M., que sea realizada en la siguiente dirección Urbanización A.L.; Vereda 20, Número 02; El Salado, estado Mérida.

Finalmente solicitaron que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada por el Procedimiento Breve y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con la debida condenatoria en costas.

Se evidencia a los folios 09 al 11, copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2011, bajo el Nº 19, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano R.E.S., en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, otorgó poder a los abogados O.M.R. y D.A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 150.712 y 143.248, en su orden.

Obra a los folios 14 al 22, copia certificada del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado en fecha 16 de abril de 2010, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., el cual quedó anotado bajo el número 32, tomo 43 de los libros respectivos, el referido contrato fue suscrito por los ciudadanos K.R.C.M., y por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

Se evidencia al folio 23, copia certificada de auto de fecha 08 de agosto de 2011, mediante el cual el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, dio por recibida la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por los abogados O.M.R. y D.A.M.C. en su carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana K.R.C.M., le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y acordó emplazar a la referida ciudadana para que compareciera por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho, a partir de que constara en autos su notificación.

A los folios 34 y 35, obra copia certificada del escrito mediante el cual la

parte demandada, debidamente asistida de abogado opuso las cuestiones previas del los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata a los folios 37 al 40, copia certificada de decisión de fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, decisión dictada en los términos siguientes:

(Omissis):…

En tal sentido, el tribunal para decidir sobre las cuestiones previas planteadas, considera necesario a hacer las siguientes consideraciones:

Primeramente, se observa que la presente acción se refiere a una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, la cual ha de tramitarse conforme al procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia [,] [conforme] con lo dispuesto en el artículo 884 eiusdem, el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez [,] oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto [,] dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez sin apelación.

Por otra parte se observa que del folio (13 al 21) [sic] corre inserto un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el cual es el instrumento fundamental de la acción, del que se desprende que en fecha 16 de abril de 2010 fue suscrito entre el ciudadano E.M.M.M., titular de la Cedula [sic] de Identidad [sic] Nº V- 12.776.945, (como personal natural) [sic] plenamente identificado en autos, y K.R.C. [sic] MELILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.967.328, (como persona natural) [sic] y el cesionario Banco Provincial S.A., Banco Universal, (como persona jurídica) en la persona de sus apoderados para el momento e identificados en dicho instrumento, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Tipo Silverado LT [sic]; Año: 2008; Color: Azul; Uso: Carga; Serial del Motor: C8Z588496; Serial de Carrocería: 1GCEK14J58Z588496; Placas: 88UCAD, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 16 de abril de 2010, anotado bajo el numero [sic] 32, tomo 43, de los Libros respectivos.

Asimismo, se desprende una serie de cláusulas, de las cuales particularmente haremos mención de las siguientes:

a) De cláusula décima octava, la cual indica:

‘Domicilio y Jurisdicción: Para todos lo efectos de este contrato, sus derivados y sus consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad indicada en la cláusula Vigésima Cuarta, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales convienen expresamente las partes en someterse, sin perjuicio para El Vendedor o su Cesionario, si fuere el caso, de poder ocurrir a otros conforme a la ley’ (Subrayado y negrita de éste Juzgado).

b) De la cláusula Vigésima Cuarta, la cual indica:

‘Lugar y Fecha de Celebración del Contrato…CIUDAD DE M.E.M. -DIA 16 -MES 04-AÑO 2010…’.

De las cláusulas antes descrita [s] se colige que si bien es cierto que los contratantes eligieron como domicilio especial a la ciudad indicada en la cláusula Vigésima Cuarta, como es la ciudad de M.e.M., también es cierto que convencionalmente las partes pactaron la posibilidad de que el vendedor o su cesionario pudieren ocurrir a otro Tribunal conforme a la ley, y ello se puede precisar cuando en la cláusula décima octava en su parte infine expresa “…sin perjuicio para El Vendedor o su Cesionario, si fuere el caso, de poder ocurrir a otros conforme a la ley …”.

Aunado a ello, es preciso traer a colación lo [que] prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, que textualmente señala:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine (Subrayado y negrita de éste Juzgado).

Es de señalar que en el presente expediente, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1°) Que la pretensión deriva de un contrato suscrito entre el ciudadano E.M.M.M., titular de la Cedula [sic] de Id4ntidad [sic] Nº V- 12.776.945, (como personal natural) [sic] y K.R.C. [sic] MELILLO, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 13.967.328 (como persona natural) [sic] ambos plenamente identificados en autos, y el cesionario Banco Provincial S.A., Banco Universal, (como persona jurídica) en la persona de sus apoderados para el momento e identificados en dicho instrumento, en el cual, las partes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima Octava del mencionado contrato, como se dijo, convinieron en establecer como domicilio especial a la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; 2°) Que el referido contrato, dadas sus especiales características, constituye un contrato de adhesión suscrito por las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por la demandante y donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las mismas; 3°) Que la demandada se encuentra domiciliada en la Urbanización A.L. [,] Vereda 20 [,] Nº 2 [,] - El Salado- Ejido [,] Municipio Campo E.d.e.M.; 4°) Que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, donde establece su inderogabilidad, cuando en el caso que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público, o cuando la Ley expresamente lo determine; y, 5°) Que el artículo 73 literal 8°, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, señala que se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que: ‘…Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas.

Sobre la base de lo antes señalado, y a juicio de quien aquí suscribe, no es procedente la cuestión previa que fuera opuesta por la accionada contenida en el ordinal 1º del articulo 346 de la norma adjetiva civil, referida a la incompetencia de este Juzgado, para conocer de la presente acción, en razón del territorio visto el convenio inter partes, dado que existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria, tal y como lo expresa el artículo 73 literal 8°, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 73. ‘Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:

(…Omissis…) 8°. ‘…Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas.

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Aunado a ello, tenemos que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

En razón de los artículos in comento, quien juzga observa que en el contrato de venta con reserva de dominio en la casilla Nº 2, se señala como domicilio de la ciudadana K.R.C. [sic] MELILLO, compradora-accionada la Urbanización A.L.V. 20 Nº 2- El Salado- Ejido Municipio Campo E.d.e.M.; y de igual forma en el libelo de la demanda, los abogados O.M.R. Y D.A.M.C., inscritos en el Inpreabogado Nros. 150.712 y 143.248 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del cesionario BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, manifiestan que el domicilio de la demandada es: La Urbanización A.L. [,] Vereda 20 [,] Nº 2 [,]- El Salado- Ejido [,] Municipio Campo E.d.e.M., por tal motivo para esta Juzgadora lo conducente es que este Juzgado de Los [sic] Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, sea el competente por el territorio, ya que dicha competencia en el presente caso, está determinada por el domicilio de la demandada, quien es la compradora del bien, dándose cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, así como lo señalado en el articulo [sic] 40 eiusdem, en concordancia con lo indicado en el literal 8° del artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios.

De los anteriores planteamientos se deduce que, la cuestión previa que fuera opuesta por la accionada y contenida en el ordinal 1º del articulo 346 de la norma adjetiva civil, referida a la incompetencia de este Juzgado, para conocer de la presente acción, en razón del territorio [,] visto el convenio inter partes, no tiene razón de ser, por tanto se declara Sin Lugar. Y así debe decidirse.

(…)

DECISIÓN

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del articulo [sic] 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana K.R.C. [sic] MELILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 13.967.328, parte demandada, asistida por el abogado C.R.C. B., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.251.455 e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 107.392…

(sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

Obra al folio 69, copia certificada del escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, mediante el cual la ciudadana K.R.C.M., debidamente asistida por el abogado C.R.C., parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil solicitó la regulación de competencia.

Se constata a los folios 75 y 76, copia certificada del auto de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, ordenó remitir copias certificadas del expediente signado con el número 2.987 al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la resolución de la regulación de competencia.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitada la Regulación de Competencia por el territorio sometida al

conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sumaria, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

El insigne Maestro Chiovenda, sostiene que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, en tanto que el autor M.T.Z. define la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En todo caso, tenemos que la competencia de los tribunales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los justiciables y, en este sentido el proyectiata de nuestro texto adjetivo, A.R.R. señala que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público. Continua señalando el insigne procesalista que la regla general de la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

Así, el fuero general o personal del demandado lo constituye su domicilio, y es al demandado precisamente, a quien se debe garantizar la menor incomodidad para su defensa.

Por otra parte, tenemos que la derogatoria de la competencia por el territorio, pautado en el artículo 47 adjetivo, se traduce sencillamente en la elección del domicilio mediante un acuerdo bilateral que prorroga la misma, por ser tal competencia estrictamente de orden privado, y la consecuencia lógica de esta derogatoria, es la potestad concedida al actor para la proposición de la demanda ante el órgano judicial del lugar de su elección.

Nuestro procesalista, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 220, en torno al contenido del artículo 47 argumentando al efecto que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la ley, “implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado a su elección; deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo facultad mediante la inflexión verbal: ‘el Juez puede o podrá’. ” (sic).

Doctrinariamente existen fueros especiales, reales u objetivos, generales, personales o subjetivos y fueros concurrentes que son aquellos que se patentan cuando existen diversos tribunales, competentes territorialmente, para conocer de una misma causa, y esta concurrencia puede presentarse en forma electiva, sucesiva o subsidiaria.

Por otra parte es importante señalar, que es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

De acuerdo a estas consideraciones, la compe¬tencia territorial de un órgano jurisdic¬cional para conocer de una pretensión concreta, deriva tanto de la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juzgador; como de la normativa legal que lo reglamenta; igualmente de acuerdo a estas consideraciones, el Tribunal que resultaría competente para conocer de la resolución de contrato de venta de vehículos con reserva de dominio, es el del lugar del domicilio del demandado, al cual le corresponde el conocimiento de la referida acción, derivada esta competencia de la normativa legal que reglamenta la materia en cuestión.

Señala nuestro ordenamiento jurídico, particularmente el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Por su parte, el artículo 41 eiusdem amplía el radio de acción para la interposición de la demanda, indicando que puede ser el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, señalando su último aparte que los títulos de competencia son concurrentes con los del artículo 40 ibidem, a elección del demandante.

En este orden de ideas, resulta imperioso determinar cual es en definitiva, el domicilio natural que se prorroga voluntariamente por la elección del demandante, tomando como base, el documento fundamental de la pretensión deducida, que en el caso de autos –como se señalara supra- es el contrato de compra-venta de vehículo con reserva de dominio, la cual tiene como propósito garantizar o asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato con el vehículo objeto del mismo, y, por tanto, el fuero que se verifica en el sub lite, es el previsto en el citado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tal como acertadamente lo señaló el a quo en su fallo, tratándose de derechos personales, como en el caso de autos, el ejercicio de la acción, pretende la declaración de estos derechos personales, y, en consecuencia la competencia territorial para su conocimiento, corresponde al juzgado donde el demandado tenga su domicilio.

El artículo 27 del Código Civil, establece claramente cual es el domicilio de las personas naturales, en los siguientes términos:

El domicilio una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses

.

De la lectura del escrito introductivo de la instancia, los apoderados de la parte actora señalan que su representada tiene establecido su domicilio en la ciudad de Caracas en tanto que de manera expresa señalan que la demandada, ciudadana K.R.C.M., se encuentra domiciliada en la Urbanización A.L., Vereda 20, casa número 2 del sector denominado El Salado, ubicado en la población de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., domicilio que igualmente aparece señalado en el contrato objeto de la demanda que obra a los folios 16 al 20 del expediente y que fuera suscrito por la demandada, razón por la cual considera quien decide, que no existen dudas en cuanto a que el domicilio de la demandada de autos, se halla en la población de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., por lo cual tal domicilio no representa ni mucho menos, punto controvertido en la presente incidencia, y, en definitiva en la causa. Así se declara.

Así las cosas, este sentenciador considera acertado el criterio explanado por la a quo en su fallo, mediante el cual declara su competencia para conocer de la presente causa, en virtud de considerar que la demandada tiene establecido domicilio en la localidad de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M..

Por otra parte, de las actuaciones señaladas se observa que el contrato de venta con reserva de dominio fue celebrado en la ciudad de Mérida, tal como se observa de la cláusula Vigésima Cuarta; asimismo, en la cláusula Décima Octava expresamente se establece que: “Para todos lo efectos de este contrato, sus derivados y sus consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad indicada en la cláusula Vigésima Cuarta, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales convienen expresamente las partes en someterse, sin perjuicio para El Vendedor o su Cesionario, si fuere el caso, de poder ocurrir a otros conforme a la ley” (subrayado de éste Juzgado.

Efectivamente, de la revisión del contrato de marras se colige que, no obstante que los contratantes eligieron como domicilio especial a la ciudad de M.e.M., es claro que igualmente previeron la eventualidad de que el vendedor o su cesionario, pudieran ocurrir a otro Tribunal conforme a la ley, y ello se puede precisar cuando en la cláusula décima octava in fine expresa “…sin perjuicio para El Vendedor o su Cesionario, si fuere el caso, de poder ocurrir a otros conforme a la ley …”.

En consecuencia, este juzgador comparte el criterio sostenido por la a quo en su sentencia, mediante la cual declara su competencia para conocer de la causa en la cual se suscitó la solicitud de regulación de la competencia, cuyo conocimiento fue atribuido a esta Alzada, ya que del análisis de las cláusulas anteriormente indicadas dedujo que si bien es cierto que los contratantes eligieron como domicilio especial a la ciudad de M.e.M., también es cierto que convencionalmente las partes pactaron la posibilidad de que el vendedor o su cesionario pudieren ocurrir a otro Tribunal conforme a la ley.

En el asunto sometido a la revisión de esta instancia Superior, los conceptos que demanda la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en el juicio principal, se originan en el referido procedimiento que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, instauró contra la ciudadana K.R.C.M., contrato este que fue celebrado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 16 de abril de 2010, anotado bajo el numero 32, tomo 43, de los Libros respectivos, es decir que fue autenticado por ante una Notaría de la población de Ejido, que es donde tiene establecido su domicilio la demandada de autos, por lo que perfectamente el demandante tenía la potestad de elegir el lugar donde se encuentra el domicilio de la demandada para intentar la demanda. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con las previsiones de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 del Código Civil, considera esta Superioridad que el tribunal que resulta competente por razón del territorio para conoce y decidir, en primera instancia, del juicio principal a que se contrae la presente incidencia, es el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, ante el cual se interpuso la solicitud de regulación de la competencia en cuestión, en virtud de que su competencia territorial comprende el lugar en el cual la parte demandada tiene su domicilio y así lo declarará el juzgador en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte demandada, ciudadana K.R.C.M., asistida por el abogado C.R.C., como medio de impugnación de la decisión mediante la cual el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, en fecha 02 de noviembre de 2011, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la demandada, en el juicio por resolución de contrato de venta de vehículo con reserva de dominio, y, en consecuencia, se declaró competente para continuar conociendo de dicho juicio.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 02 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta por la parte accionada en el procedimiento referido.

TERCERO

Se declara competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, para seguir conociendo, en primera instancia, del juicio seguido por los abogados O.M.R. y D.A.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana K.R.C.M., por resolución de contrato de venta de vehículo con reserva de dominio.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.

Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedi¬miento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la

presente decisión y remítasele adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independen¬cia y 152º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada. La Secretaria,

Exp. 5578.- M.A.S.G.

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