Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 15 de julio de 2016

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: J.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.931.916.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G.M. e ISAMIR G.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 25.090 y 124.455, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: P.A. Nº 613-2014, de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” Sede Sur, Caracas, todo ello contenido en el expediente Nº 079-2011-01-02202.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIANN RIVAS WILLIAM y otros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 221.891, respectivamente, en representación de la Procuraduría General de la República (PGR).

PARTE BENEFICIARIA DE LA P.A.: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SAN BENTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo Nº 22, tomo 795-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA P.A.: L.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 43.750.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-001586.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por el ciudadano J.A.A. (beneficiario de la p.a.) y la sociedad mercantil Grupo San Bento, C.A. (accionante), respectivamente, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano J.A.A. contra la p.a. Nº 613-2014, de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, contenida en el expediente Nº 079-2011-01-02202.

Pues bien, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy exclusive, para que la parte apelante presente el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, en el entendido que, la misma se considerará desistida por falta de fundamentación, vencido dicho lapso, comenzará a computarse el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes, para que la su contraparte, de contestación a la apelación, y una vez culminado el mismo, esta Alzada dictará dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Así pues, por auto de fecha 29/03/2016, se ordenó la notificación de las partes en virtud del rompimiento de la estadía a derecho, toda vez que el “…Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo medió (…) durante el periodo que comprende desde el 10 de febrero al 11 de marzo de 2016…”, señalándose que una vez constará en autos la “…última de las notificaciones ordenadas, la causa continuará en el estado procesal en que se encontraba…”; en razón de ello tenemos que los lapsos a que se contrae el auto de fecha 05/02/2016, comenzaron a computarse a partir del día 09/05/2016, fecha esta última en la cual se evidencia la consignación de la ultima de las notificaciones ordenadas y cuyo recipiendario fue la Inspectoría del Trabajo.(ver folios 40 al 63 de la pieza 2).

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que los recurrentes fundamentaran sus apelaciones, transcurrieron de la siguiente manera: Mayo: martes 10, lunes 16, martes 17, lunes 23, martes 24, lunes 30, martes 31; junio: lunes 06, martes 07 y lunes 13 de 2016.

En este orden de ideas, en fecha 22 de febrero de 2016, la sociedad mercantil Grupo San Bento, C.A. (recurrente), consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que su recurso se basa en los términos siguientes: “…La demanda de nulidad y su reforma, interpuesto par el ciudadano J.A.A., contra la P.A. N° 0613-2014 de fecho 03 de noviembre de 2014, contenida en el expediente N° 079-2011-01-02202, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos Infringidos incoado por el ciudadano J.E.A.A., contra la empresa GRUPO SAN BENTO, C.A. (BRASAS S.M.), mediante la cual alegó haber sido despedido injustificadamente en fecha 20 de septiembre de 2011, del cargo de MESONERO que venía desempeñando desde el 11 de diciembre de 2006, devengando como último salario la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 4.508,75), pese a encontrarse amparado de la inamovilidad que le confiere el decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.575, se fundamentó en dos vicios específicos a saber: 1) El falso supuesto de derecho, en razón de que la recurrida fundamento su decisión en la aplicación de una norma que no está vigente para el momento en que incurren los hechos, (ver folio 45 del expediente) y 2) Falsa Aplicación de la Ley, en razón de que la recurrida establece que los tres salarios mínimos a considerar en el presente coso es la suma de Bs. 4.222,41 (…)

La sentencia recurrida, en su Capítulo VI estableció como LÍMITE DE LA CONTROVERSIA los siguientes aspectos:

Corresponde a este Juzgado determinar sin la p.a. accionada adolece del vicio de falso supuesto de derecho o falsa aplicación de la ley.

Por lo que al momento de decidir lo hizo sobre las siguientes consideraciones:

(…)

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como se indicó precedentemente EL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA consistía en determinar si la P.A. adolece de:

  1. Falso supuesto de derecho, o

  2. Falsa aplicación de la Ley.:

    Par lo tanto, y en criterio de quien aquí decide la Sentencio apelada, se excedió de los límites de la controversia incurriendo en un vicio de ultrapetita, al conceder la nulidad del acto administrativo mas allá de los vicios denunciados por cuanto el recurrente al fundamentarlo lo hace con presupuestos diferentes y contradictorios a los que legalmente corresponde, que conllevan a declarar la improcedente del recurso de nulidad en los términos propuestos par aplicación del principio dispositivo y congruencia del fallo.

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN PARA SER CONOCIDA Y DECIDIDA POR EL JUEZ SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN RELACIÓN AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

    La denuncia del vicio de falso supuesto a juicio de esta Sala Político Administrativa, el vicio de falso supuesto se patentizo de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero lo Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechas subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Por lo tanto la doctrina imperante ha establecido tres aspectos determinantes para que prospere el vicio del falso supuesto de derecho, a saber;

    El primero aspecto, es determinar si la norma aplicada por la administración al momento de dictar el acto administrativo existía en el universo normativo, (para el supuesto de inexistencia),

    El segundo aspecto, es determinar si la escogencia de la norma existente contempla en el supuesto jurídico, la hipótesis de cuya realización dependen los consecuencias establecidas por la norma. (Para el supuesto de norma errónea). Las consecuencias a que da origen la reproducción del supuesto pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación, o la extinción de facultades y obligaciones., y

    El tercer aspecto, es determinar si la escogencia de la norma al momento de dictar el acto administrativo, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Como se puede observar, el sentenciador de auto al momento de conocer y decidir el vicio de falso supuesto de derecho, no podía verificar la existencia del vicio denunciado como lo alega el recurrente de nulidad, ya que la denuncia formulada como vicio del acto administrativo, contiene presupuestos diferentes y contradictorios, en tanto que el vicio de falso supuesta de derecho, presupone: 1) la vigencia de la norma pero escogida erróneamente o 2) La inexistencia de la norma escogida en el ordenamiento jurídico.

    Como se observa, al momento en que se dicta la P.A. recurrida de nulidad, es decir, para el 03 de noviembre de 2014, se encontraba en plena vigencia el artículo 122 de Ley Orgánica del Trabaja, de los Trabajadores y las Trabajadoras, par haber sido promulgada en fecha 30 de abril del 2012. y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Gaceta Oficial N° 6.076 Ext., de fecha 7 de mayo de 2012.

    Por lo tanto, la hipótesis del falso supuesto de derecho en razón de la inexistencia de la norma no puede prosperar en derecho. Así solicito sea declarado por el Tribunal, revocando la sentencia apelada.

    Asimismo se observa, que al momento en que se dicta la P.A. recurrida de nulidad, es decir, para el 03 de noviembre de 2014, se escogió como norma aplicable para establecer el salario mensual del trabajador, el artículo 122 de lo Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

    (…)

    Como se puede observar, la norma escogida por la administración al momento de dictar el acto administrativo recurrido de nulidad, contemplo en su parágrafo primera, el supuesto jurídico, la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma, es decir, que el último salario devengado por el trabajador bajo la modalidad de salario variable por efecto de la comisión, (hipótesis legal): se determinará tomando en consideración como base de cálculo los seis (06) meses inmediatamente a lo fecha de terminación de la relación de trabajo. (Consecuencia establecido en la norma).

    Por lo tanto, la hipótesis del falso supuesto de derecho en razón de la norma errónea no puede prosperar en derecho, por cuanto la escogencia de la norma legal fue la adecuada por regular (o concerniente a la determinación del último salario devengado por el trabajador bajo la modalidad de salario variable. Así solicito sea declarado por el Tribunal, revocando el punto de la sentencia apelada.

    Colorario de lo anterior, y a criterio de quien suscribe, advierte a titulo ilustrativo que la parte actora recurrente de nulidad, al momento de interponer la demanda de nulidad y su reforma, erró al denunciar los diversos vicios que pudieran afectar el acto administrativo, ya que la denuncia que se sustente en el principio del tempus regit actum, deberá formularse de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

    En efecto establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  3. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal:

  4. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

  5. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y:

  6. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Asimismo, la garantía constitucional prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    (…)

    Por tanto, cualquier denuncia contra actos administrativos que se formulen en aplicación del principia de irretroactividad de la Ley, deberán sustentarse de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, y no como erróneamente lo denuncio la parte actora recurrente de nulidad, al pretender denunciar el falso supuesto de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la cual no puede cuestionarse la vigencia de la Ley al momento de dictarse el acto administrativo, o los supuestos de derecho en ella contemplados.

    En este sentido oportuno resulta, establecer, que el Tribunal Supremo de Justicia, y los diversos Tribunales de la Republica, han resuelto este planteamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

    (…)

    Por tanto, en el caso que nos ocupa, la Juez de la recurrida al momento de proferir la sentencia objeto de apelación, incurrió en diversos vicios que vulneran el derecho a la defensa y debido proceso, inviolable en todo estado y grado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

    Como se puede advertir de la prueba de exhibición, quedó demostrado que durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2010, el ciudadano J.A.A., no prestó servicios para la empresa GRUPO SAN BENTO, C.A. (BRASAS S.M.), por estar tramitando otro procedimiento por despido injustificado.

    En este sentido oportuno resulta traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, contentiva de decisión proferida a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano R.A.M.P., contra la decisión dictada, el 16 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ahora solicitante -ciudadano R.A.M.P.- contra el Instituto de Crédito y Asistencia al Transporte Amazonense (INSCATA-EXPRESOS LA PROSPERIDAD). En consecuencia, ANULA el acto de juzgamiento objeto de revisión y todos los demás actos que fueron dictados -en fase de ejecución de sentencia- por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente por distribución, pronuncie nuevo fallo, con sujeción a criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/162160-142-20314-20l4-13-0624.HTML,

    Cuyo criterio establecido, fue el siguiente:

    (…)

    El Juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, y eventualmente en los informes de alegarse alguna defensa de vital importancia para la consecución del proceso, en cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual impone el deber de los jueces de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.- De igual forma, el Juez puede incurrir en incongruencia positiva cuando al resolver se fundamente en hechos no alegados por las partes -citrapetita- u otorgar al demandante más de lo pedido -ultrapetita-, o una cosa diferente de lo pedida -extrapetita-.

    Por tanto y advertido, que la Sentencia recurrida descendió ilegalmente a las actas del expediente administrativo, para establecer el último salario variable devengado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánico del Trabajo, promulgada el 10 de junio de 1997, y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, cuyo dispositivo legal establece:

    (…)

    Lo sentencia recurrida, en el esfuerzo ilegal de declarar la nulidad del acto administrativo, estableció como último salario variable devengado por el ciudadano J.A.A., la cantidad de Bs. 3.907,50, luego de apreciar los salarios devengados en los siguientes términos:

    Ahora bien de la p.a. ver ff(133) se pueden apreciar los salarios percibidos por el trabajador , a los cuales esta juzgadora les otorgó pleno valor probatorio.

    Cuadro numero 1. ART 146 de la LOT vigente año1997

    (…)

    Como se observa de la P.A. recurrida de nulidad, en el Item referido “De la Exhibición de Documento:”, se observa:

    Por último, demostrado que el ciudadano J.A.A., devengó como último salario promedio la cantidad de Bs. 4920,43, es decir, un monto superior a los tres salarias mínimos establecidos en el decreto de inamovilidad laboral, DEBE CONCLUIRSE que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.575, se encuentra exceptuado de la aplicación de la prórroga de la Inamovilidad Laboral Especial, por devengar un salario básico mensual superior o los tres salarios mínimos mensuales.

    En razón de las precedentes consideraciones, y visto que el vicio denunciado sustentado en el FALSO SUPUESTO DE DERECHO NO INCIDIO decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado NO PUEDE PROSPERAR. Así solicito sea declarado por esta Alzada, revocando en consecuencia la sentencia apelada.

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN PARA SER CONOCIDA Y DECIDIDA POR EL JUEZ SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN RELACIÓN AL VICIO DE FALSA APLICACION DE LA LEY

    La denuncia del vicio de falsa aplicación de la ley, a juicio de esta Sala Político Administrativa y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se patentizo cuando el juez aplica de manera errada al supuesta de hecho de una norma jurídica ante hechos que no constan en el expediente; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al coso concreto.

    En Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de noviembre de 1998, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de J.S.L. contra Lamidecor, CA., en el expediente N° 97-288, sentencia N 833).

    Por falsa aplicación ha indicado la doctrina de la Corte, debe entenderse el error cometido por el sentenciador cuando aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. Es decir, la no coincidencia entre la hipótesis abstractamente considerada en la norma y la hipótesis concreto sometida al conocimiento del tribunal.

    Cuando la Sala ha declarado que lo fundamentación de las denuncias debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenida de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, ha querido poner de relieve la necesidad de demostrar la existencia de la infracción con un apropiado apoya que permite a la Sala comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produce la violación.

    Esta obligación de realizar una adecuada fundamentación, desde la perspectiva de las denuncias de infracción de ley, por falsa aplicación, debe ser cumplida con una clara y precisa explicación de las razones que permitan conocer por qué el hecho abstractamente considerado en la norma aplicado por el sentenciador de alzada, difiere del hecho sometido a su conocimiento. En otras palabras, indicación de los razones que demuestren lo imposibilidad de aplicar lo norma al caso concreto.

    Por tanto la determinación del último salario variable devengado por el trabajador, ciudadano J.A.A., debió ser establecida tomando en consideración el promedio de los salarios devengados entre el mes de enero de 2011 y el mes de agosto del 2011, meses éstos en las cuales hubo una efectiva prestación de servicios, y no como erróneamente lo estableció la recurrida al incluir los meses de Septiembre, Octubre. Noviembre y diciembre de 2010. por cuanto no hubo una efectiva Prestación de Servicios.

    Por lo tanto, el salario devengado por el trabajador, ciudadano J.A.A., se determina tomando en consideración el promedio de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación laboral, excluyendo los meses del año que se corresponden con el procedimiento de reenganche y pago de salarios (indemnización), a saber:

    (…)

    Como se puede observar, el Juez de la recurrida, de haber apreciada los hechos conforme a derecho y en los términos expuestos, se encontraba en la obligación de establecer como el último salario promedio devengado por el ciudadano J.A.A., en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.920,43.) Así solicito sea declarado por este Tribunal atendiendo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En razón de lo expuesto, debe VERIFICAR el sentenciador de Alzada, que para la fecha en que se produjo el despido del ciudadano J.A.A., es decir, el 20 de septiembre de 2011, el salario mínimo vigente según Gaceta oficial numero; 39.660 del 26/04/2011, ver ff (192) era de Bs. 1.548,22 mensual, que multiplicado por 3, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.644,00. Así solicito sea establecido.

    En razón de lo expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio alegado por la parte recurrente, referido a la falsa aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

    (…)

    Igualmente, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifico, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.

    En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en si misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; a cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

    La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, o una situación de hecho que no es la que ésta contemplo. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:

    (...)

    En el PRESENTE CASO, se observa que la parte recurrente de nulidad, al fundamentar la denuncio de FALSA APLICACIÓN DE LA LEY, lo hace sobre la base de los siguientes argumentos: “De tal suerte que en el caso de la P.A. impugnada, denuncio la falsa aplicación de la lay que hace nula la misma, ello se evidencia cuando la recurrida, establece que los tres salarios mínimos a considerar en el presente caso, es la suma de cuatro mil doscientos veinte bolívares, con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.222,41), es decir desconoce, que por cuando la relación laboral terminó el 20 de septiembre de 2.011, la Ley que establece que en ese caso los tres salarios mínimos aplicables es la suma de Bs. 4.644,66), lo cual fue determinante para que el funcionario del trabajo dictaminará que el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad laboral absoluta, por cuanto ganaba cuatro mil quinientos ocho bolívares, con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.508,75), y este era mayor a los cuatro mil doscientos veinte y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.222,41) que a decir del funcionario del trabajo era el salario aplicable según la ley, a pesar de haberse producido la ruptura de la relación laboral el 20 de septiembre de 2011, por lo tanto, que el trabajador no estaba amparado por inamovilidad absoluto. De este modo la p.A. incurre en falsa aplicación de la norma, o falso supuesto de derecho es decir el decreto ley de inamovilidad laboral absoluta que beneficio a mi representado por cuando ganaba menos de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.644,66) y con ello vulnera los artículos 19 ordinal 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.”

    Como se puede observar, en la p.a. luego de haber establecido el salario devengado por el trabajador, e indicado que en su determinación se comprobó que devengaba mas de tres salarios mínimos aplicando con ello el presupuesto legal contenido en el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de lo Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.575, para señalar que el ciudadano J.A.A., se encuentra exceptuado de la aplicación de la prórroga de la Inamovilidad Laboral Especial, hace improcedente la denuncia formulada. Así solicito sea establecido por este Tribunal, revocando en todas sus partes el fallo recurrido.

    Por las rozones de hecho y de derecho que anteceden solicito respetuosamente (…) declare CON LUGAR la apelación interpuesta por la empresa GRUPO SAN BENTO, C.A. (BRASAS S.M.), contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 06 de noviembre de 2015, y como consecuencia de ello se revoque el fallo apelado declarando en consecuencia SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano J.A.A., contra la P.A., N° 079- 2011-01-02202, emanada de lo Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos incoada por el ciudadano J.E.A. ARIZA…

    .

    Por su parte, el beneficiario de la p.a. (igualmente recurrente), consignó su escrito de fundamentación en fecha 23/02/2016, señalando entre otras cosas que: “…La sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, por cuanto en la motiva del fallo declara nula la P.A. impugnada que había declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído, por cuanto a decir del funcionario del trabajo el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad absoluta, prevista en el decreto del Ejecutivo Nacional número 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2.010, publicado en la Gaceta oficial número 39.575 de esa misma fecha. De tal suerte que cuando la recurrida declara la nulidad de la p.a. impugnada fundamentado en que efectivamente el actor, si estaba amparado en el decreto de inamovilidad absoluta antes citado, en tanto que tal decreto impone al patrón la obligación de reenganchar y pagarle los salarios caído con todos los beneficios legales y contractuales que correspondan al trabajador despedido sin la previa autorización del funcionario del trabajo, entonces la sentencia impugnada al no ordenar el reenganche y pago de los salarios caído al trabajador, entonces no aplica la consecuencia jurídica de la nulidad de la providencia impugnada, como se deriva del mencionado decreto que tiene carácter de orden Público, máxime cuando consta que en la audiencia oral fue discutido y tratada la consecuencia Jurídica de la declaratoria con lugar de la nulidad invocada que comporta el reenganche y pago de salarios caído del actor, pues eso es lo perseguido por el actor cuando ocurre a la esfera judicial a los fines que se le restituya su derecho al trabajo. Así mismo, el derecho al trabajo es un derecho irrenunciable, que tiene carácter de orden público y es obligación del juzgador restituir ese derecho al trabajador cuando le fuese vulnerado, y tal vulneración fuere denunciado en la esfera judicial a los fines de lograr la tutela judicial efectiva, y el debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo que al no ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caído, quedaría ilusorio el derecho que tiene el trabajador a SU reenganche y pago de salarios caído como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto, sin la previa autorización del funcionario del trabajo. En consecuencia por todos los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos solicito al ciudadano juez, sea declarada con lugar la presente apelación y como consecuencia de la nulidad de la p.A. dedarada por la sentencia recurrida, sea ordenado el reenganche y pago de salaros caído del trabajador con todos los beneficios legales y contractuales a que tiene derecho el mismo como si tuviera realizando una prestación efectiva del servicio, motivado a que por efecto de su despido injustificado fue afectada norma de estricto orden público, como lo constituye el decreto de inamovilidad laboral número 7.914 de de fecha 16 de diciembre de 2.010, publicado en la Gaceta Oficial número 39S7S, de fecha 16 de diciembre de 2.010…”, (ver folios 27 al 32 de la pieza 2).

    Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 13/06/2016, el lapso para dar contestación a las apelaciones, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: junio: martes 14, miércoles 15, miércoles 16, jueves 17, y viernes 18, de 2016.

    Siendo que en fecha 01 de marzo de 2016, la sociedad mercantil Grupo San Bento, C.A. consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que: “…ocurro ante su competente autoridad en los términos que a continuación expongo:

    PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE DE NULIDAD

    De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

    (…)

    Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

    En concordancia con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    (…)

    Me opongo formalmente a que se tramite la apelación de la parte actora recurrente de nulidad, considerando que la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO (40) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. en fecha 06 de noviembre de 2015, concedió lo pedido en la demanda de nulidad como lo fue la declaratoria de nulidad de la P.A. N° 0613-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014, contenida en el expediente N° 079-2011-01-02202, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D. (…) que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos incoada por el ciudadano J.E.A.A., contra la empresa GRUPO SAN BENTO, C.A. (BRASAS :ANTA MÓNICA).

    Por lo tanto el Tribunal JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ante la PROHIBICIÓN LEGAL que contemplo el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, debió en estricto derecho NEGAR LA APELACIÓN interpuesto por la porte actora recurrente de nulidad, razón por la cual procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esto alzada declare la nulidad parcial del auto que oyó ambas apelaciones solo en lo que respecta a la admisión de la apelación interpuesta por el abogado I.G.M., apoderado judicial de la PARTE ACTORA recurrente de nulidad. Así solicito sea declarado por esta Alzado.

    No obstante de considerar este Tribunal, que la apelación interpuesta por la parte actora recurrente de nulidad, es admisible en derecho y consecuentemente tramitable, en forma subsidiario invoco la siguiente defensa.

    II

    DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE DE NULIDAD

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de lo Ley Orgánica de lo Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:

    (…)

    Conforme se desprende de las actos que conforman el presente expediente, el SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por auto de fecha 05 de febrero de 2016, estableció expresamente:

    Par recibido el presente recurso signado con el N° (onmisis)...

    Así mismo (sic) esta alzada establece un lapsa de diez (10) días de despacho siguientes al hoy EXCLUSIVE, para que la porte apelante presente escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, en el entendido que la misma se considerara desistida por falta de fundamentación, vencido dicho lapso, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para que su contraparte, de contestación a la apelación, y una vez culminado el mismo, esta Alzada dictará sentencia dentro de las treinta (30) días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por treinta (30) días hábiles más, conforme a lo previsto en las artículos 92 y 93 de lo Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUMPLASE.

    Ahora bien, se observa de las actas procesales, que dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha 05 de febrero de 2016, solo la representación judicial de la empresa GRUPO SAN BENTO, C.A. (BRASAS S.M.), consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, sin que se evidencie de las actas procesales, que la PARTE ACTORA RECURRENTE DE NULIDAD, Y APELANTE, haya consignado dentro del lapso establecido escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, razón por la cual debe aplicarse la consecuencia jurídica legalmente establecido en el artículo 92 de lo Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no es otra que CONSIDERAR DESISTIDA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.

    No obstante, la expuesto, se advierte de las actas procesales que en fecha 05 de febrero de 2016, siendo las 9:40 AM., el abogado por el abogado I.G.M., apoderado judicial de la PARTE ACTORA recurrente de nulidad, y apelante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito constante de cinco (05) folios útiles, el cual según su decir, contentivo de los fundamento del Recurso de Apelación, advirtiéndose que el mismo resulta extemporáneo par anticipado. Así solicito sea declarado por este Tribunal de Alzada.

    No obstante de considerar esta Alzada, que el escrito presentado en forma anticipada y fuera del lapso establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye los fundamentos del recurso de apelación interpuesta par lo parte actora recurrente de nulidad, en forma subsidiaria invoco la siguiente defensa.

    III

    PROHIBICIÓN DE ALEGAR NUEVOS HECHOS

    La demanda de nulidad y su reforma, La demanda de nulidad y su reforma, interpuesta por el ciudadano J.A.A., contra lo P.A. N° 0613-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014, contenida en el expediente N° 079-2011-01-02202, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedo O.D., Sede Sur, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., que declaró SIN LUGAR lo Solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos Infringidos incoada por el ciudadano J.E.A.A., contra la empresa GRUPO SAN BENTO, C.A. (BRASAS S.M.), mediante la cual alegó haber sido despedido injustificadamente en fecha 20 de septiembre de 2011, del cargo de MESONERO que venía desempeñando desde el 11 de diciembre de 2006, devengando como último salario la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 4.508,75), pese a encontrarse amparado de la inamovilidad que le confiere el decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.575, se fundamentó en dos vicios específicos a saber: 1) El falso supuesto de derecho, en razón de que la recurrida fundamento su decisión en la aplicación de una norma que no está vigente para el momento en que incurren los hechos, (ver folio 45 del expediente) y 2) Falsa Aplicación de la Ley, en razón de que la recurrida establece que los tres salarios mínimos a considerar en el presente casa es la suma de Bs. 4.222,41. (Ver folio 46 del expediente), finalizo con la siguiente conclusión:

    (…)

    Par tanto, se advierte de escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2016, siendo las 9:40 AM., el abogado por el abogado I.G.M., apoderado judicial de lo PARTE ACTORA recurrente de nulidad, y apelante, el cual según su decir, contiene de los fundamento del Recurso de Apelación, en los Siguientes términos:

    (…)

    Como se puede observar, la parte actora recurrente de nulidad, y apelante, alega como nuevos hechos las siguientes pretensiones no contempladas en la demanda de nulidad

  7. Que se ordene el reenganche del ciudadano J.A.A.. (No solicitado como restablecimiento de la situación jurídica infringida, y sobre lo cual no hubo defensa por no formar parte del controvertido)

  8. Que la empresa GRUPO SAN BENTO, C.A. (BRASAS S.M.), pague al ciudadano J.A.A., los salarios caídos, y demás beneficias que legal y contractualmente le correspondan desde la fecha del despido, es decir, desde la fecha 20 de septiembre de 2011, por haberse efectuado el despido sin la autorización del Inspector del Trabajo, los cuales constituyen indemnizaciones no peticionadas en el libelo de demanda. (No solicitado como restablecimiento de la situación jurídica infringida, y sobre lo cual no hubo defensa por no formar parte del controvertido)

    (…)

    Así las cosas, los fundamentos de la apelación ejercida por la parte recurrente de nulidad, y apelante, menoscaban el derecho de mi representada a un p.j., donde pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, para ser oído en el proceso con la debidos garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente; lo cual no podría subsanarse ante esta alzada.

    (…)

    Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por lo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que (…)

    En razón de las precedentes consideraciones y la prohibición de admitir nuevos hechos solicito al TRIBUNAL SÉPTIMO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declare IMPROCEDENTE la apelación interpuesta (…) por la PARTE ACTORA recurrente de nulidad, y apelante…

    .

    Del mismo modo se constata que el beneficiario de la p.a., en fecha 01/03/2016, consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que: “…PRIMERO: De la sentencia recurrida no se evidencia que se le haya vulnerado al tercer interesado el derecho a la defensa y al debido proceso dada la actividad desplegada por el mismo en el presente juicio donde tuvo la oportunidad de ejercer sus defensas. SEGUNDO: El hecho del despido de mi mandante quien en su condición de mesonero tenia sueldo variable ocurrió en septiembre de 2011, fecha para la cual tenia vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y la misma en su artículo 146, establecía que para determinar el salario de los trabajadores con sueldo variable tenia que ser considerado el promedio de sueldo de los últimos doce meses (12) del trabajador y eso fue lo que tomo en cuenta el Juzgador de la recurrida, lo cual tomó de las pruebas aportadas por las partes; vale decir, de los recibos de pago y relación de salarios aportados por el tercero interesado –cursante a los folios 133 y 134. En consecuencia solicito (…) declare con lugar la apelación del tercero con interesado…”.

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir, en base a los siguientes términos:

    De los medios probatorios consignados por las partes:

    Pruebas promovidas por la parte accionante.

    Promovió documentales cursantes a los folios 12 al 26 de la pieza Nº 1, de la cual se constata copia simple de la P.A. N° 613-14, de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Sur, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenido en el expediente Nº 079-2011-01-02202, del cual se constata lo siguiente: “…Se inició el presente procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, en fecha 19 de Octubre de 2011, por el ciudadano “ J.E.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.931.916 (…) Asistido (a) en este acto por el abogado I.G.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 25.090, alegando que prestaba sus servicios para la entidad de trabajo GRUPO SAN BENTO C.A., (BRASAS S.M.) (…) desde el día 11 de Diciembre de 2006, ocupando el cargo de MESONERO, devengando un salario mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.508,75), y el día 20 de Septiembre de 2011, fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado (a) por la Inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial N° 7914 de fecha 16 de Diciembre de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, razón por la que solicitó su Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida (…).

    Lograda la notificación y llegado el día pautado para que tuviera lugar el Acto de Contestación en el presente procedimiento, se deja constancia mediante acta de fecha 13 de Diciembre de 2011, no haciendo acto de comparecencia el (la) trabajador (a) accionante previamente identificado en autos por una parte y por la otra parte comparece el (la) ciudadano (a) L.M.R., titular de la cedula de identidad N° V- 8.630.014, e inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.750, en su

    carácter de APODERADO (A) de la empresa o establecimiento “GRUPO SAN BENTO C.A., (BRASAS S.M.)” (…) Seguidamente el funcionario del trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el solicitante presta servicio para la empresa?. CONTESTÓ: “No presta servicios actualmente. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTÓ: “No reconozco la inamovilidad alegada por el solicitante, por cuanto la misma lo beneficia, ya que el solicitante devenga un salario mensual superior a los tres salarios iimos, motivo por el cual pido a esta Inspectoría, decline la competencia del presente acto los tribunales laborales. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectúa el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? CONTESTÓ: “Como fue señalado en la r pregunta anterior, el solicitante ostenta un salario mensual superior a los tres salarios mínimos, en consecuencia no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad, motivo por el cual conforme con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiste en el despido, en consecuencia mi representada pone en este acto a disposición del solicitante el pago de todos los conceptos adeudados y tal efecto se presenta un cheque identificado con el número 00053366 del Banco Provincial, de fecha 12 de Diciembre de 2011 por un monto de Ochenta Mil Novecientos Noventa con Treinta y Siete Céntimos, y se anexe planilla de liquidación que especifica los conceptos que se cancelan, por lo antes expuesto solicito que aperture a pruebas el presente procedimiento, a fin de demostrar las afirmaciones antes señaladas. Es todo”. La Funcionaria del Trabajo Abog. A.M.O., en su carácter de Jefe del Servicio de Fuero de esta Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de haber oído la exposición que antecede, así como también de haber recibido por parte del representante legal de la empresa accionada los documentos que acreditan su representación. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo se acuerda la apertura de la articulación de ocho (08) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales los tres (03) primeros serán para promoción y los cinco (05) siguientes para la evacuación. (…)

    VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO Y LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE DESPACHO OBSERVA:

PRIMERO

Que en fecha 19 de Octubre de 2011, compareció por ante esta Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, el ciudadano J.E.A.A., supra identificado, solicitando el procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, en contra de la entidad de trabajo GRUPO SAN BENTO C.A., (BRASAS S.M.), por cuanto fue despedido (a) injustificadamente, pese a estar amparado (a) por la Inamovilidad Laboral que le confiere el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, de fecha 16 de Diciembre de 2010. (Folios 01 y 02). SEGUNDO: Que en el acto de contestación celebrado en fecha 13 de Diciembre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia la ciudadana L.M.R., titular de la cedula de identidad N° V- 8.630.014, e inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.750 quien actúan con el carácter de Apoderada del GRUPO AN BENTO CA., (BRASAS S.M.); quien reconoció tácitamente la relación laboral, no reconoce la inamovilidad y desconoció el despido, quien deberá desvirtuar el despido alegado por el accionante en su solicitud, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que considera este Despacho le corresponde la carga de la prueba a la parte accionada y, siendo que el hecho controvertido de la presente causa es el despido, en relación a ello versará la articulación probatoria y se realizará la respectiva valoración de las pruebas. TERCERO: Que planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la parte accionada, la entidad del trabajo la GRUPO SAN BENTO C.A., (BRASAS S.M.); quien deberá desvirtuar el despido alegado por el accionante en su solicitud, ello de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: (…)

(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, el Ejecutivo Nacional Decretó el aumento salarial para aquellos trabajadores y trabajadoras que devengaran salario mínimo, es decir, un incremento del 25 %, distribuido de un 15 % a partir del 1 de mayo 2011 y el 10% restante el 1 de septiembre del 2011, publicado en la Gaceta Oficial número 39.660, publicada el pasado 26 de abril de 2011. Así las cosas tenemos que para el 26 de abril de 2011, el salario mínimo era de 1 .223,89 Bs,, el 1 de mayo del 2011, sufrió un incremento del 15% del quince por ciento, lo que se ubicó el salario mínimo en 1407,47 Bs; hasta el 1ero de septiembre, que aumento a 1.548,22Bs.

De la anterior reseña salarial, argumenta el accionante mediante el acta de amparo que devengaba un salario variable promedio de “cuatro mil quinientos ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (4.508,75) mensuales” y del mismo modo que se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los Trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, contenidas en el mencionado Decreto, o que de revisión de las pruebas aportadas en el proceso se observa, haciendo un análisis de los últimos seis meses laborados, y de las pruebas aportadas por ambas partes a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio y se verifica a través de los recibos de pago lo siguiente:

Febrero del 01 al 28/02/2011: Salario 1.223,89+244,78+147,74+ 180+ comisión 2.209,54 = 4005,95 Marzo del 01 al 31/05/2011: Salario 1.223,89+277,78+147,74+ 180 + comisión 2.312,00 = 4.108,41 Abril del 01 al 31/05/2011: Salario 1.223,89+305,97+147,74+ 180 + comisión 2.316,55 = 4.174,15 Mayo del 01 al 31/05/2011: Salario 1.407,47+351,87+169,90+ 180 + comisión 2.573,19 4.682,43 Junio del 01 al 30/06/2011: Salario 1.407,47 +351,87+169,90+180 + comisión 2.365,75 = 447499 Julio del 01 al 30/07/2011: Salario 1.407,47+492,61+169,90+180 + comisión 3.13634 = 5.386,33 Agosto 01 al 30/08/2011: Salario 1.407,47+281,49+169,90+240 +comisión 2.630.12 4.728,99 Septiembre01 al 20/09/2011: Salario 1.548,22+232,23+133,81 + comisión 1.693,78= 3.091,97 Este último mes no se causó completo, por la interrupción de la relación laboral el 20/09/2011.

En efecto, establece el artículo 4 del ya identificado Decreto N° 7.914, lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se establece que los trabajadores y trabajadoras que devengasen para la fecha del Decreto un salario básico superior a tres (03) salarios mínimos mensuales estará exceptuado de la inmovilidad laboral, y en el presente caso el accionante en autos se comprueba que devenga además del salario mínimo, otros conceptos de tipo salarial devengados de forma continua y permanente, bien y el espíritu del legislador fue amparar todos aquellos trabajadores y trabajadoras que devengasen un salario básico mensual para la fecha de la vigencia del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, del mismo modo, haciendo un análisis, de la sumatoria de los tres (3) salarios mínimos de los últimos meses se verifica que de febrero-abril 2011, son: 3.671,67, de mayo-agosto fueron 4.222,41, y a partir de septiembre que fue el último aumento era 4.644,66,) monto este último que no puede ser valido en virtud de que la relación laboral terminó el 20 de septiembre del 2011 y no se causó el mes completo con el aumento de salario a partir del 1 del señalado mes, tomando en referencia el mes anterior, asimismo, el accionante admite en su acta de amparo tener un salario promedio de 4.508,75, lo que se comprueba que su salario siempre fue superior a los tres salarios mínimos. Resulta necesario señalar el análisis efectuado por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en su Asunto: VP21-N-2012-067:

(…)

Conforme a lo que antecede resultó ser muy propicio con el caso que nos ocupa, pues bien se puede verificar el accionante en autos siempre su salario mensual, se encontraba superior a los tres salarios mínimos, bien, del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las normas o apariencias y de Favor ha quedado plenamente establecido que el accionante J.E.A.A., ingresó en fecha 11 de Diciembre de 2006 a la entidad de trabajo GRUPO SAN BENTO C.A., (BRASAS S.M.); para desempeñar el cargo de MESONERO, devengando un salario mensual de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.508,75), y el día 20 de Septiembre de 2011, alegando que fue despedido (a) injustificadamente, pese a estar amparado (a) por la Inamovilidad Laboral que le confiere el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, de fecha 16 de Diciembre de 2010,

Adicionalmente, por aplicación del Principio de la Carga de la Prueba, queda constancia en actas, que en el presente procedimiento la parte accionada, GRUPO SAN BENTO C.A., (BRASAS S.M.), trajo a los autos medios probatorios idóneos para desvirtuar lo alegado por el accionante en su solicitud, demostrando de esta manera que el accionante en • autos superaba los tres salarios mínimos al momento de solicitar la protección de inamovilidad del Decreto Presidencial anteriormente señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la parcialmente transcrita ut supra jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia N° 264 de fecha veintinueve (29) ‘ f de abril del año 2003, en Sala de Casación Social, signado con el expediente N° 010287, que establece: (…)

PUNTO PREVIO

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, de la misma se desprende que la presente acción fue interpuesta estando en vigencia la extinta Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se dio el procedimiento por las normas en ella contenidas, sin embargo a la fecha de decidir la presente causa, ya se encontraba en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el articulo 9 del Código procesal Civil.

DECISIÓN:

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS incoada por el (la) ciudadano (a) J.E.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.931.916, domiciliado (a) CARACAS. Asistido (a) en este acto por el abogado I.G.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 25.090, alegando que prestaba sus servicios para la entidad de trabajo GRUPO SAN BENTO C.A., (BRASAS S.M.) (…) sin perjuicio de los derechos que corresponden a el trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral…”; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 89 y 90 de la pieza nº 1, de la cual se evidencia: copia simple de acta levantada en fecha 30/11/2010, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” la cual guarda relación con procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano J.A. contra la empresa Grupo San Benito, C.A., (Brasas S.M.), llevado en el expediente N 079-2009-01-1995; y copia de cheque relacionada con el cumplimento de pago de los salarios caídos en acatamiento a lo ordenado en dicho procedimiento; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 91 al 100 de la pieza nº 1, de los cuales se evidencia: copia certificadas de expediente administrativo Nº 079-2011-01-02202, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, el cual guarda relación con la presente demandada de nulidad contenido a su vez de: recibos de pagos a nombre de beneficiario de la p.a. correspondiente a los años 2009 y 2010 y liquidación de prestaciones sociales de fecha 17/12/2010; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas de la entidad de trabajo Grupo San Bento C.A., (Brasas S.M.).

Promovió documentales cursantes a los folios 108 al 206 de la pieza Nº 1, de los cuales se evidencia: copia certificadas de expediente administrativo Nº 079-2011-01-02202, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, el cual guarda relación con la presente demandada de nulidad contenido a su vez de: procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.E.A.A., contra la empresa Grupo San Benito C.A., en el cual se declaró: “…SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS incoada por el (la) ciudadano (a) J.E.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.931.916, domiciliado (a) CARACAS. Asistido (a) en este acto por el abogado I.G.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 25.090, alegando que prestaba sus servicios para la entidad de trabajo GRUPO SAN BENTO C.A., (BRASAS S.M.) (…) sin perjuicio de los derechos que corresponden a el trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral…”; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pues bien, el a quo mediante decisión de fecha 06/11/2015 (sentencia apelada) estableció que:

…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la P.A. Nº Nº 0613-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.931.916. , contra la sociedad mercantil GRUPO SAN BENTO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el número 22, tomo 795-AQTO., denunciando en primer lugar que el acto administrativo impugnado que declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el actor se encuentra viciado de nulidad por falsa aplicación de la ley , es decir el decreto de inamovilidaad laboral que ampara al accionante y por violación del art 19 ordinal 4° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este mismo orden de ideas, aduce que la autoridad administrativa al dictar se decisión incurrió en graves errores de valoración de las pruebas promovidas al proceso, dado que alegó, que la p.a. fundamenta su decisión en la aplicación de una norma que no estaba vigente para el momento en que ocurren los hechos, es decir, incurre en un falso supuesto de derecho, que fue determinante en el dispositivo del fallo, pues al momento de determinar el promedio de los salarios devengados por el trabajador para verificar si estaba amparado o no por la estabilidad absoluta alegada, tomó en consideración el promedio del salario del trabajador en los últimos seis meses, es decir, aplicó el artículo 122 de la LOTTT, norma que no estaba vigente para el momento en que se produjo el despido del trabajador, si el Inspector hubiese fundamentado su decisión en la norma que estaba vigente para el momento en que ocurre el despido, otra hubiese sido su decisión, pues hubiese concluido que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral alegada y declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. denunciando en primer lugar que el acto administrativo impugnado que declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el actor se encuentra viciado de nulidad por cuanto incurre en violación por falsa aplicación de la ley, ya que el Inspector del Trabajo considero que el trabajador no estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, siendo que este devengaba un salario menor a Bs. 4644,66, y con ello vulnera los artículo 19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente del acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en falso aplicación de la ley o falso supuesto de derecho, apreciándose que sólo con respecto al falso supuesto de derecho fue que señaló que el funcionario actuante incurre en un grave error, al concluir que el trabajador no goza de inamovilidad porque gana mas de tres salarios mínimos, ya que al no apreciar y valorar los recibos de pagos consignados por la representación del trabajador, a los fines de evidenciar el salario promedio debiendo aplicar para su estimación o calculo la norma vigente para el momento del despido como lo era la fecha 20 de septiembre de 2011, encontrándose vigente la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 15 de junio de 1997 a los fines de determinar el salario por unidad de obra o variable Art. 146. Ahora bien; igualmente, quedó evidenciado que para la fecha del despido se encontraba vigente el Decreto Presidencial dictado por el Ejecutivo Nacional N°. 7.914 de fecha 16/12/2010, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°: 39.575, que establece la inamovilidad especial por el salario, que ampara al accionante, sobre la forma, la conservación de la relación laboral, por lo cual solicita la nulidad de la P.A. impugnada.

De lo anteriormente señalado se aprecia que la norma sustantiva laboral establece en su Art. 146, vigente para el momento en que el trabajador fue despedido y vistas que ambas partes fueron contestes en que el trabajador devengaba un salario variable, tal y como quedo establecido en la p.a., lo correcto era que el Inspector realizara una sumatoria de todos los salarios y los promediara para así obtener el ultimo salario devengado por el trabajador.

Ahora bien de la p.a. ver ff(133) se pueden apreciar los salarios percibidos por el trabajador , a los cuales esta juzgadora les otorgó pleno valor probatorio.

Cuadro numero I. ART 146 de la LOT vigente año 1997

Septiembre 2010 2199,00

Octubre 2199,00

Noviembre 2199,00

Diciembre 2199,00

Enero 2199,00

Febrero 4005,00

Marzo 4108.00

Abril 4174,15

Mayo 4682,44

Junio 4479,99

Julio 5386,33

Agosto 4728,99

Septiembre 3091,97

Total 46.890,00/12

Salario promedio 3907.5

Como se dijo anteriormente el inspector del trabajo tomo en cuenta para el cálculo del salario promedio los últimos seis meses, ART 122 LOTT, vigente desde 7 de mayo de 2012.

Febrero 4005,00

Marzo 4108.00

Abril 4174,15

Mayo 4682,44

Junio 4479,99

Julio 5386,33

Agosto 4728,99

31562,99/120

Total promedio últimos 6 mes 5260.00

Por otra parte para la fecha en que se produjo el despido el salario mínimo vigente según Gaceta oficial numero: 39.660 del 26/04/2011, ver ff (192) dicto el era de bs. 1548,22, si lo multiplicamos por 3 = Bs. 4.644,00.

De las operaciones aritméticas realizadas anteriormente se evidencia, que la p.a. baso su decisión mediante una falsa norma lo que origino a declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, planteado por el accionante, en las que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, de donde se evidencia la falta de seguridad jurídica por parte del cuasi juzgador, y con dicho proceso se le lesionó el derecho al trabajo al aquí accionante, de igual manera quedo evidenciado de las actuaciones cursante a los autos, que el ente administrativo aplicó erradamente la norma procesal vulnerando el principio de legalidad en el procedimiento establecido en las leyes que deben participar en sus actuaciones , razones forzadas por las que el tribunal deba declarar procedente el petitorio del accionante. Así se decide.-

En otro plano se observa que el accionante invoca el falso supuesto de derecho, por cuanto la autoridad administrativa incurrió en un grave error, al concluir que el trabajador no goza de inamovilidad porque gana más de tres salarios mínimos, para el momento del despido ya que aplico erradamente la norma para el calculo del salario promedio al no apreciar y valorar los recibos de pagos consignados por la representación del trabajador, a los fines de evidenciar el salario percibido por el trabajador en el año inmediatamente anterior al despido.

Ahora bien; bien es cierto que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se alegó y probó en la oportunidad correspondiente dicho error por parte del sentenciador administrativo lo cual no sólo opera en contra del trabajador, si no la justicia venezolana, del decreto presidencial que establece la inamovilidad especial por el salario, que ampara al accionante, al igual que los otros principios, tales como el pro-operario, la primacía de la realidad sobre la forma, la conservación de la relación laboral. Al respecto, aprecia el tribunal, descendiendo al mapa procesal, específicamente a la p.a., objeto de la pretensión, que la autoridad administrativa, al momento de decidir, señaló entre otras cosas, que observó recibos de pago emitidos por la aquí accionada a favor del trabajador, que al ser apreciados y valorados se desprendió que desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de agosto de 2011, al accionante percibió un salario inferior a los tres salarios mínimos, por lo que para la fecha del despido el trabajador no superaba los tres salarios mínimos y por ende estaba amparado de la inamovilidad laboral, establecida por decreto por el ejecutivo nacional. Asi se decide

Consecuente con lo anterior, observa el tribunal, que la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117 del Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 ha definido al falso supuesto de hecho y de derecho de la siguiente manera:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Pues bien, del criterio jurisprudencial transcrito, y reiterado en diversas decisiones, armonizado con lo esbozado por el accionante y pronunciado por el ente administrativo tenemos que el punto medular subyace en los recibos de pago entregados por la empresa al trabajador, al igual que el resto del material probatorio, que según el accionante, la autoridad administrativa al momento de valorarles incurrió en el falso supuesto de derecho, vale decir, que al arribar a su conclusión utilizó una norma errónea o inexistente, fundamento este que resulta veraz, pues al revisarse el material probatorio, específicamente los recibos de pago dados al trabajador, se pudo evidenciar sin lugar a dudas en sede administrativa que el trabajador al momento de su despido devengaba una remuneración inferior a los tres salarios mínimos, lo que le amparaba en la norma sobre estabilidad absoluta decretada por el ejecutivo nacional y así se evidencia meridianamente claro que los recibos de pago controlados, analizados y valorados en sede administrativa, por lo que el cuasi juzgador fundamentó su decisión aplicando una norma errada que no se encontraba vigente para el momento en que se produjo el despido del accionante, razones forzadas por las que debe este tribunal declarar con lugar la acción de nulidad intentada por el ciudadano J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.931.916, contra la P.A. Nº Nº 0613-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos , contra la sociedad mercantil GRUPO SAN BENTO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el número 22, tomo 795-AQTO. En consecuencia se anula el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.931.916, contra la P.A. N° 0613-2014 DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO…”.

Ahora bien, entrando en materia vale señalar que primeramente se entrará a conocer la apelación de la entidad de trabajo Grupo San Bento C.A., (Brasas S.M.), siendo que luego, según sea el caso, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la apelación de la parte accionante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 698, de fecha 09/08/2013, señaló que “…el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…..”.

Mientras que en la sentencia N° 83, de fecha 17/05/2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “…La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:

" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José G.S.N.. Casación Civil; pág. 130).

Errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Y, la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.

En el caso sub iudice, se ha delatado la falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 201 del Código Civil, así como la errónea interpretación y la indebida aplicación, que se traduce en falsa aplicación, del artículo 210 del mismo Código. Al respecto, es de señalar, que los precitados vicios denunciados en forma conjunta, constituyen dos modalidades distintas de infracción de ley, las cuales son excluyentes entre sí y no susceptibles de ser delatados en combinación uno con el otro.

En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Social en fallo de fecha 22 de febrero de 2001, en el cual se aseveró:

"Hay que separar la actividad que realiza el Juez en la construcción del silogismo jurídico, es decir, cuando construye la premisa mayor y la interpreta (supuesto de hecho) a la subsunción de los hechos en el supuesto de la norma para determinar las consecuencias jurídicas. Pues, no puede ser denunciado simultáneamente el error de interpretación y la falsa aplicación de la norma jurídica por ser incompatibles y encuadradas en distintos casos de infracción de ley por el sistema jurídico venezolano".

En consecuencia, visto que ha sido presentada así esta parte de la única denuncia formulada, conlleva a que se declare la improcedencia del punto planteado…

.

Pues bien, la precitada entidad de trabajo, apelante, fundamentalmente, señala que el demandante y el a quo, yerran cuando establecen, según el caso, que la p.a. N° 0613-2014 de fecha 3 de noviembre de 2014, emanada de la inspectoría del trabajo “Pedro O.D.” sede sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., esta infeccionada de ilegalidad, al incurrir en los vicios de falso supuesto de derecho y de falsa aplicación de la ley, toda vez que consideran, en el primer caso, que la autoridad administrativa cometió un grave error en virtud que tomó una normativa cuya ley, si bien estaba vigente para el momento de decidir, no obstante, no estaba vigente para el momento del despido, y por tanto estableció que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral, toda vez que ganaba más de tres salarios mínimos para el momento del despido - 20/08/2011 -, siendo que, repito, en su decir, si el órgano administrativo hubiera tomado para el momento del despido la norma derogada, pero vigente para ese momento, entonces la determinación del promedio de los salarios variables devengados hubiere sido otra, y en consecuencia otra hubiera sido la decisión; señala que la estipulación del salario del trabajador tendría que haber sido tomando en cuenta el salario promedio de todo el año como lo señala el artículo 146 de la ley sustantiva laboral derogada, para lo cual debía igualmente apreciar y valorar los recibos de pagos consignados por la representación del trabajador, entonces si lo fuese hecho, hubiere evidenciado que el salario percibido por el trabajador en el año inmediatamente anterior al despido, era inferior a tres (03) salarios mínimos, que establecía el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, signado bajo el N°. 7.914 de fecha 16/12/2010, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°: 39.575, el cual indica que a partir del primero de septiembre de 2011, todo trabajador que en el lapso del 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2011, gane menos de tres salarios mínimos estará amparado por inamovilidad laboral absoluta.

Mientras que, en el segundo caso, es decir, respecto al vicio de falsa aplicación de la ley, arguyen que ello es así ya que la administración establece que los tres salarios mínimos a considerar en el presente caso, es la suma de cuatro mil doscientos veinte bolívares, con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.222,41), desconociendo que por cuando la relación laboral terminó el 20 de septiembre de 2.011, la Ley que aplicable conllevaba a establecer que los tres salarios mínimos aplicables sumaban la cantidad de Bs. 4.644,66, lo cual fue determinante para que el funcionario del trabajo dictaminará que el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad laboral absoluta, por cuanto, tomo lo señalado por el trabajador en la solicitud de amparo de bolívares cuatro mil quinientos ocho bolívares, con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.508,75), cantidad esta que era mayor a los cuatro mil doscientos veinte y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.222,41) que a decir del funcionario del trabajo era el salario aplicable según la ley, a pesar de haberse producido la ruptura de la relación laboral el 20 de septiembre de 2011, por lo tanto, decidió que el trabajador no estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, signado bajo el N°. 7.914 de fecha 16/12/2010, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°: 39.575, el cual indica que a partir del primero de septiembre de 2011, todo trabajador que en el lapso del 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2011, gane menos de tres salarios mínimos estará amparado por inamovilidad laboral absoluta; indica que la p.A. incurre en falsa aplicación de la norma, o falso supuesto de derecho, es decir, del decreto ley de inamovilidad laboral absoluta que beneficiaba a su representado, por cuando ganaba menos de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.644,66) que era el verdadero salario a tomar en cuenta, siendo que con ello se vulneraron los artículos 19 ordinal 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

En tal sentido, que aquí decide considera que no se desprende del acto administrativo cuestionado que la administración haya actuado incurriendo en falso supuesto de derecho, pues el mismo se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes (lo cual es el caso de autos), que se corresponden con lo acontecido y son verdaderos (lo cual es el caso de autos), empero, la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, observándose del acto administrativo denunciado que la inspectoría del trabajo se fundamentó en una norma que regula en su supuesto de hecho lo relativo al caso de autos sin darle un sentido distinto, es decir, la norma tomada por el a quo es la prevista en el artículo 122 de la ley sustantiva laboral vigente, la cual regula la circunstancia denunciada, no configurándose en tal circunstancia el vicio de falso supuesto de derecho delatado. Así se establece.-,

Mientras que lo mismo ocurre respecto al vicio de falsa aplicación de la ley, ya que el accionante lo invoca al considerar este se configuró cuando el Inspector del Trabajo establece que el trabajador no estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, en virtud que este devengaba un salario mayor a Bs. 4.222,41, siendo que, en su decir, con ello se vulneraron los artículos 19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues bien, vale advertir que la denuncia formulada se configura cuando la administración comete el error al aplicar una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, la no coincidencia entre la hipótesis abstractamente considerada en la norma y la hipótesis concreto sometida al conocimiento de la administración, lo cual como se ve no es el caso de autos, lo que hace improcedente la presente delación. Así se establece -.

Como quiera que la denuncia sobre la vulneración de los artículos 19 ordinal 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se hizo depender de la presunta existencia en la p.a. cuestionada de los vicios de falso supuesto de derecho y de falsa aplicación de la ley, los cuales han sido declarados improcedentes, en tal sentido, se declara por vía de consecuencia la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Pues bien, una vez analizados los hechos acontecidos en la presente causa, esta alzada indica que, al valorarse el material probatorio y adminicularse con el ordenamiento jurídico que rige esta especial materia, tal y como quedó establecido supra, se observa que la negativa de solicitud de reenganche dictada por la administración en su motivación presenta perfecta coincidencia entre la hipótesis abstractamente considerada en la norma (artículo 122 de la ley sustantiva laboral vigente y decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, signado bajo el N°. 7.914 de fecha 16/12/2010, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°: 39.575) y la hipótesis concreta sometida al conocimiento de la administración (amparo por inamovilidad laboral a trabajadores que devenguen tres salario mínimos a la fecha de vigencia del decreto), no incurriendo tampoco la inspectoría del trabajo en falso supuesto de derecho toda vez que al dictar el acto no lo hizo subsumiendo los hechos en una norma errónea o inexistente, pues se fundamentó en una norma que regula en su supuesto de hecho lo relativo al caso de autos sin darle un sentido distinto, es decir, la norma tomada por el a quo es la prevista en el artículo 122 de la ley sustantiva laboral vigente, la cual regula la circunstancia denunciada. Así se establece.-

En razón de lo anterior, deviene en inoficioso entrar a conocer la apelación de la parte accionante, toda vez que carece de objeto que la sustente, ello en virtud de lo establecido precedentemente. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la entidad de trabajo Grupo San Bento C.A., (Brasas S.M.), contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Inoficioso entrar a conocer la apelación de la parte accionante, toda vez que carece de objeto que la sustente, ello en virtud de lo establecido precedentemente. TERCERO: SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano J.A.A., contra la p.a. Nº 613-2014, de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, Sede Sur, Caracas, contenida en el expediente Nº 079-2011-01-02202. CUARTO: SE REVOCA la sentencia recurrida y consecuencialmente queda firme la p.a. objeto de la presente demanda de nulidad.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

ERICK APONTE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/EP/rg.

EXP. N°: AP21-R-2015-001586.

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