Decisión nº 049-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 3Aa.3528-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 06 de febrero de 2007

196º y 147º

DECISIÓN Nº 049-07

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.C. en v.d.C. DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Tercero y Sexto, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a la Solicitud Fiscal para la Fijación de Audiencia Oral conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores referente a las actuaciones que conforman la investigación signada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con el N° 24F10-844-05, relacionada con las Solicitudes del Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: SWIFT, Color: AZUL, Placas: XWN-940, Serial de Carrocería: 1R69NPV310998, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 1993, formuladas por los ciudadanos A.E.M.H., titular de la cédula de identidad N° 11.867.390 y R.D.C.M..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, correspondiendo la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por lo tanto llegada la oportunidad de resolver esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

  1. DE LA ACTUACIÓN DE LOS TRIBUNALES EN CONFLICTO:

    En fecha19 de diciembre de 2.007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto que corre inserto al folio 154 de la presente causa, declina la competencia de la misma en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando el referido auto lo siguiente:

    Visto el oficio N. ZUL-24-F10-5176-06, de fecha 12 de Diciembre de 2006., emanado de la Fiscal Primero en Cooperación con la Fiscal Décimo del Ministerio Público (Comisionado) en e! cual solicita fije Audiencia , a los fines de que se la investigación relacionada con el vehiculo PLACAS XWN-940 en el cual los ciudadano (sic) A.E.M.H. Y la Ciudadana R.D.C.M.G., discuten la propiedad del vehiculo en cuestión, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

    Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente se observa que corre inserto Escrito de Solictud interpuesto por el ciudadano D.E.V., actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público y por cuanto el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fue quien acordó la practica de la solicitud de allanamiento; y visto que este órgano jurisdiccional fue quien practico el primer acto procedimental y fue quien conoció en primera oportunidad de la presente causa conformidad con lo establecido en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE

    PRIMERA INSTANCIA LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL

    CIRC. TO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

    DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el

    articulo (sic) 72 del Código Orgánico Procesal Penal, al JUZGADO TERCERO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por haber sido el primer acto de procedimiento

    En fecha 25 de enero de 200, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plantea el Conflicto de Competencia de la siguiente manera:

    Que si bien es cierto que este Juzgado, fue quien acordó la

    practica de la solicitud de allanamiento; la misma solo se trata a

    criterio de este Juzgador, de una diligencia a solicitud del Ministerio

    Publico, cuyo objetivo es el inicio de una investigación fiscal. Investigación

    fiscal esta en la cual no ha sido individualizado por ante este Despacho

    ninguna persona natural o jurídica en primera oportunidad. Se trata

    entonces de una mera formalidad de Ley a solicitud del Ministerio Publico,

    para considerar la procedencia o no de alguna Investigación Fiscal de

    Tipo Penal que merezca la consecución del proceso penal formal. Es así,

    que este Despacho no conoció el primer acto de procedimiento en Ios

    que pudieran estar involucrados Ios ciudadanos A.E.M.

    HUERTA Y R.D.C.M.G.. ASI SE DECLARA.-

    Por Ios fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Lev, se Declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa interpuesta por los ciudadanos A.E.M.

    HUERTA Y R.D.C.M.G., del asunto previsto en el Articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Declinatoria de Competencia acordada por el JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE- En tal sentido, se Acuerda Informar lo conducente al Tribunal Abstenido y se Ordena Remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer por Distribución sobre el presente Conflicto Planteado

    .

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIRIR:

    Observa esta Sala, luego de hecho el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia; que el órgano subjetivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, planteó el presente conflicto de competencia toda vez que a su consideración la prevención alegada por el Juzgado Sexto de Control, no había tenido lugar, habida consideración de que la orden de allanamiento acordada por el referido juzgado, constituía una simple diligencia de investigación que en ningún momento individualizó a ninguna persona natural o jurídica.

    Ciertamente la prevención, como criterio atributivo de competencia, conforme lo señala nuestro legislador, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los tribunales, ante los cuales existe el conflicto de competencia; sin embargo la expresión acto de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”; no puede ser entendida como cualquier actividad procesal, llevada acabo dentro del procedimiento penal, en el cual se incluyan indistintamente actos procesales propiamente dichos y diligencias de investigación que se realizan para la preparación del juicio oral y público; pues éstas últimas no entran en la categoría de un acto procesal o de procedimiento, toda vez que las diligencias de investigación -como lo es el allanamiento- constituye una actividad propia de la pesquisa, ordenada a los fines de recabar lo elementos que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a lo previsto del artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tanto que los actos procesales, son aquellos que tienen por objeto desarrollar la marcha del proceso, darle curso en sus diferentes fases y etapas. En efecto, sobre este punto señala el maestro H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil”, siguiendo la c.d.C. que:

    el acto procesal es aquel que tiene ‘por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal’…

    (…omissis…)

    Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)

    .

    En tal sentido, a criterio de esta Sala, constituye un desacierto, –como en efecto lo hiciera el Juzgado Sexto de Control-, atribuir connotaciones de acto de procedimiento a una diligencia de investigación, como lo fue la orden de allanamiento acordada por el Juzgado Tercero de Control, pues como se acaba de expresar, el allanamiento se realizó como diligencia de investigación y los actos procesales o de procedimiento a los que se refiere el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen actividades procesales con connotaciones y naturalezas jurídicas distintas, que no se pueden tener de igual manera a los efectos de determinar la prevención prevista en el artículo 72 ejusdem.

    En relación a tal punto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en decisión N° 019, de fecha 26 de enero de 2005 señaló con ocasión a la prevención lo siguiente:

    “…En términos generales la prevención constituye una figura procesal en virtud de la cual, las leyes adjetivas determinan que el conocimiento de una causa corresponderá al tribunal, que haya ejecutado dentro del proceso, el primer acto de procedimiento, cuando existan varios Tribunales que son igualmente competentes, El Dr. E.L.P.S., utilizado la definición de E.C., se refiere a ella como:

    … la situación jurídica en la que se halla un órgano judicial cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…

    . (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal)

    Ahora bien, en materia penal la prevención, aparece como un criterio delimitador de la competencia, que otorga el conocimiento de la causa a aquel tribunal ante el cual se ha practicado el primer acto de procedimiento, cuando existen varios igualmente competentes. Sin embargo, tal lineamiento de atribución de competencia, que contempla la citada disposición, sólo es aplicable, en aquellos casos que resulta necesario determinar a cual de los diversos tribunales penales igualmente competente, debe conocer de las causas en las cuales se juzgan delitos conexos, es decir aquellos que perfectamente define el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal afirmación, deviene de una sencilla interpretación sistemática del contenido de los artículo 70, 71 y 72 del citado texto adjetivo penal, pues en tales dispositivo el legislador en un capítulo aparte referido a la competencia por la conexión, se ciñe en primer término a definir lo que a efectos procesales y penales se entiende, por delitos conexos (Art. 70), para luego establecer la competencia mediante el establecimiento de dos lineamientos que prevé el artículo 71, que se complementan con el contenido del artículo 72, el cual viene a añadir una regla o lineamiento adicional, que permita determinar a cual Tribunal corresponde el conocimiento, ante posibles situaciones de hecho, en que dos o más tribunales que conocen de delitos conexos, cumplan además con los dos criterios de competencia que refiere el artículo 71, en cuyo caso entrará la regla del artículo 72 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con la determinación que establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar en la presente causa competente para conocer de la Audiencia a que se refiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la Audiencia a que se refiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECIDIDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO.

    Regístrese, Publíquese y Remítase la presente causa al Tribunal competente.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    LINDA MARIBEL PAZ

    Causa N° 3Aa-3528-07

    DCL/eomc

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