Decisión nº 077-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 13 de marzo de 2007

196º y 148º

DECISIÓN Nº 077-07

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en virtud de que el Juzgado Primero de Control no acepta conocer por cuanto según la decisión N° 087-2007, ese despacho en modo alguno ha conocido causa llevada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano J.J.M.C., por los delitos por los cuales se ha declinado la competencia y por cuanto la declinatoria de competencia se realiza antes de la fase intermedia del proceso sin esperar que el Ministerio Público presente el escrito de acusación.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, correspondiendo la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por lo tanto llegada la oportunidad de resolver esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

  1. DE LA ACTUACIÓN DE LOS TRIBUNALES EN CONFLICTO:

    En fecha 14 de Febrero de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante decisión N° 057-07, la cual corre inserta desde el folio 41 al 56 de la presente causa, en su punto Tercero declina la competencia, señalando lo siguiente:

    … omissis… TERCERO: Se declina la competencia la competencia (sic) conforme a los artículos 70 numeral 4, en concordancia con los artículos 71, 72, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y Extensión por haber iniciado el procedimiento ante ese despacho relacionado con el referido imputado…omissis…

    .

    En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. plantea el Conflicto de Competencia de la siguiente manera:

    …omissis… recibidas las anteriores actuaciones remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., désele entrada. Regístrese su ingreso. Ahora bien, visto el contenido de la decisión dictada el día 14 de Febrero de 2007, en el acto de Audiencia de Imputación Fiscal, en cuyo acto, el Juez Segundo de Control a solicitud del ciudadano J.Á.C.R., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público y el Defensor del ciudadano J.J.M.C., Abogado H.S.C., declina el conocimiento del asunto por ante este Despacho, de conformidad con los artículos 70, ordinal 4o, 71, 72, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador no acepta la competencia para conocer del asunto, toda vez que, por ante este Despacho si bien, cursa causa N° C.01-1500-2006, seguida contra el ciudadano J.J.M.C., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Penalizado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 1° del Código Penal, cometido bajo la modalidad de alevosía, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.D.V.F.A., y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem, en perjuicio del adolescente YHONANDER E.M.F., la cual se encuentra en fase intermedia por haber presentado el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, con sede en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, escrito de acusación, no obstante, el Juez Segundo de Control declina la competencia para conocer el asunto, antes de la fase intermedia del proceso. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en Sentencia N° 122, de fecha 08 de Abril de 2003, dejó sentado el siguiente criterio "Los conflictos de competencia no pueden ser plateados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal), previa a esa etapa procesal no hay Juicio del cual pueda conocer un determinado Tribunal". En ese mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal en Sentencia N° 425 de fecha 23 de Octubre de 2006, sostuvo lo siguiente: “ Se debe esperar que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente con el fin de establecer el delito cometido por el ciudadano acusado, y como consecuencia determinar en que Circunscripción Judicial Penal deberá conocer de la causa, en razón del territorio”. Ahora bien, el Juez segundo de Control declina igualmente el conocimiento del asunto, en virtud de la prevención, establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal". Pues bien, este Despacho en modo alguno ha conocido causa llevada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, con sede en San C.d.Z., en contra del ciudadano J.J.M.C., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del hoy occiso A.J.M.T.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano E.L.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de los hoy occisos N.S.S.M., C.A.P.R. y FANKLIN DE JESÚS PICÓN RIVAS; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.Á. DUARTE ATENCIO; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos C.S.M.A. y P.D.C. ANDRADES CHACÓN; VIOLACIÓN, en perjuicio de la adolescente N.E. LAMUS ANDRADES; AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de J.I.O., G.S.C., C.E.B.H., J.D.L.A.C., F.J.H.C., A.D.D.C., H.J.C.M. y R.J.C.M. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.M.V., ya que no se ha realizado ningún procedimiento relacionado con tales hechos. Por lo tanto, mal puede el Juez Segundo de Control declinar la competencia con fundamento a la prevención, mas aún, sin esperar que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, presente el acto conclusivo correspondiente. En virtud de lo cual, este Juzgador no acepta la competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal

    Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

    NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR

    AUTORIDAD DE LA LEY. NO ACEPTA la competencia para conocer del presente asunto en virtud de la declinatoria de la competencia realizada por el Juez Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial, por cuanto este Despacho en modo alguno ha conocido causa llevada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, contra el ciudadano J.J.M.C., por los delitos por los cuales se ha declinado la competencia y por cuanto la declinatoria de competencia se realiza antes de la fase intermedia del proceso sin esperar que el Ministerio Público presente el escrito de acusación. Todo de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal y con Sentencia N° 122, de fecha 08 de Abril de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en relación con Sentencia N° 425 de fecha 23 de Octubre de2006,de la misma Sala de Casación Penal. Ofíciese lo conducente al Juez abstenido. Remítase copia de lo conducente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como Instancia Superior Común a los fines que resuelva el conflicto de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIRIR:

    Observa esta Sala, luego de hecho el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia; que el órgano subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., planteó el presente conflicto de competencia toda vez que a su consideración el Juez Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial, en modo alguno ha conocido causa llevada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, contra el ciudadano J.J.M.C., por los delitos por los cuales se ha declinado la competencia y además porque la declinatoria de competencia se realiza antes de la fase intermedia del proceso sin esperar que el Ministerio Público presente el escrito de acusación. Todo de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal y con Sentencia N° 122, de fecha 08 de Abril de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en relación con Sentencia N° 425 de fecha 23 de Octubre de2006,de la misma Sala de Casación Penal.

    La prevención alegada por el Juzgado Primero de Control, no había tenido lugar, habida consideración de que tal y como consta en auto de llamada telefónica solicitando información al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., donde la secretaria del mencionado Tribunal informó que en el referido Juzgado se inició del procedimiento en contra del imputado de autos, a través de unas órdenes de aprehensión solicitadas por la Vindicta Pública y que las mismas se dejaron sin efecto en la decisión del 14 de febrero de 2007, de tal manera que las ordenes de aprehensión constituían una simple diligencia de investigación que en ningún momento individualizó a ninguna persona natural o jurídica.

    Ciertamente la prevención, como criterio atributivo de competencia, conforme lo señala nuestro legislador, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los tribunales, ante los cuales existe el conflicto de competencia; sin embargo la expresión acto de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”; no puede ser entendida como cualquier actividad procesal, llevada a cabo dentro del procedimiento penal, en el cual se incluyan indistintamente actos procesales propiamente dichos y diligencias de investigación que se realizan para la preparación del juicio oral y público; pues éstas últimas no entran en la categoría de un acto procesal o de procedimiento, toda vez que las diligencias de investigación -como lo es el allanamiento- constituye una actividad propia de la pesquisa, ordenada a los fines de recabar los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a lo previsto del artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tanto que los actos procesales, son aquellos que tienen por objeto desarrollar la marcha del proceso, darle curso en sus diferentes fases y etapas. En efecto, sobre este punto señala el maestro H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil”, siguiendo la c.d.C. que:

    el acto procesal es aquel que tiene ‘por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal’…

    (…omissis…)

    Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)

    .

    En tal sentido, a criterio de esta Sala, constituye un desacierto, –como en efecto lo hiciera el Juzgado Primero de Control-, atribuir connotaciones de acto de procedimiento a una diligencia de investigación, como lo fueron las órdenes de aprehensión acordadas por el Juzgado Segundo de Control, pues como se acaba de expresar, las mismas se ordenaron librar a solicitud del Ministerio Público como diligencia de investigación y los actos procesales o de procedimiento a los que se refiere el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen actividades procesales con connotaciones y naturalezas jurídicas distintas, que no se pueden tener de igual manera a los efectos de determinar la prevención prevista en el artículo 72 ejusdem.

    En relación a tal punto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión N° 019, de fecha 26 de enero de 2005 señaló con ocasión a la prevención lo siguiente:

    “…En términos generales la prevención constituye una figura procesal en virtud de la cual, las leyes adjetivas determinan que el conocimiento de una causa corresponderá al tribunal, que haya ejecutado dentro del proceso, el primer acto de procedimiento, cuando existan varios Tribunales que son igualmente competentes, El Dr. E.L.P.S., utilizado la definición de E.C., se refiere a ella como:

    … la situación jurídica en la que se halla un órgano judicial cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…

    . (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal)

    Ahora bien, en materia penal la prevención, aparece como un criterio delimitador de la competencia, que otorga el conocimiento de la causa a aquel tribunal ante el cual se ha practicado el primer acto de procedimiento, cuando existen varios igualmente competentes. Sin embargo, tal lineamiento de atribución de competencia, que contempla la citada disposición, sólo es aplicable, en aquellos casos que resulta necesario determinar a cual de los diversos tribunales penales igualmente competente, debe conocer de las causas en las cuales se juzgan delitos conexos, es decir aquellos que perfectamente define el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal afirmación, deviene de una sencilla interpretación sistemática del contenido de los artículo 70, 71 y 72 del citado texto adjetivo penal, pues en tales dispositivo el legislador en un capítulo aparte referido a la competencia por la conexión, se ciñe en primer término a definir lo que a efectos procesales y penales se entiende, por delitos conexos (Art. 70), para luego establecer la competencia mediante el establecimiento de dos lineamientos que prevé el artículo 71, que se complementan con el contenido del artículo 72, el cual viene a añadir una regla o lineamiento adicional, que permita determinar a cual Tribunal corresponde el conocimiento, ante posibles situaciones de hecho, en que dos o más tribunales que conocen de delitos conexos, cumplan además con los dos criterios de competencia que refiere el artículo 71, en cuyo caso entrará la regla del artículo 72 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con la determinación que establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar en la presente causa competente para conocer de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z.. Y así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

    QUEDA ASÍ DECIDIDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO.

    Regístrese, Publíquese y Remítase la presente causa al Tribunal competente.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 077-07.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa N° 3Aa-3565-07

    LRdI/nc.-

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