Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de junio de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: J.J.H., R.J.G. VALERIIO, FELIC PALACIOS BARRIOS, ESIO J.P.R., L.E.E.C., M.A.G.R., J.L.P.M. y OTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2525.268, 646.649, 1.293.378, 1.579.293, 2.107.074, 3.474993 y 6.165.565, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.S. FERNANDES, EGILDA DE LA P.P., O.A.S., C.M.R., S.M. y C.T.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 3.317, 12.298, 16.059, 3.678, 36.493 y 30.458, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO.

APODERADOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO: M.A.C.G., F.S.A.S., J.S.H.D., M.E.A.P. y L.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.431, 34.350, 75.194, 59.957 y 124.491, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2010, por el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 08 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 12 de abril de 2010.

El 10 de mayo de 2010, se distribuyo el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 12 de mayo de 2010, se dio por recibido a los fines de su revisión, en virtud de que faltaban copias del escrito de pruebas y poderes se ordenó la devolución del expediente a los fines de que las mismas fueran agregadas.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Quinto remitió el expediente a este Juzgado.

Por auto de fecha 2 de junio de 2010, se le dio entrada y se fijó la audiencia oral para el 08 de junio de 2010 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia y dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

El 08 de junio de 2010, siendo las 8:45 a. m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora apelante representada por el abogado A.S. y la parte demandada representada por la abogado F.A..

La parte actora apelante expuso que: La apelación ha sido ejercida contra el auto de fecha 8 de febrero de este año, que negó la exhibición de un listado que fue promovido por la demandante. La demanda ha sido interpuesta para que el Fondo Internacional de Venezuela (desaparecido) y quien ahora es su sustituto el Banco de Desarrollo Económico y Social les vendiera a mis representados unas acciones. En la primera etapa participaron un grupo de trabajadores quienes prestaban servicio para la CANTV y luego dejaron de prestar servicio. El derecho reclamado es una condición preexistente de la privatización. Obviamente se promovió la prueba para dejar constancia de la participación. Se promovió la exhibición en razón de que el ente público es quien debe tener el listado por mandato legal, por lo que no es necesario cumplir con el requisito establecido en el artículo 82 en traer la copia.

La parte demandada alegó que: El artículo 82 de la ley establece unos requisitos. Uno es que se debe traer la copia y el otro es que aporte los datos. Si el conoce los datos debió aportarlos. Solicito no se admita esa prueba pues debió indicar la información o acompañar la copia.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos de observa que, la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición de documentos tanto de Bandes y de la República como de la CANTV, del listado de trabajadores de la CANTV que participaron en la repartición accionaria de la primera etapa de privatización de la precitada empresa.

Con respecto a la prueba de exhibición promovida el a quo negó la admisión dado que no fueron consignadas las copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las mismas, de lo cual apeló la parte actora en los términos expuestos anteriormente.

La prueba de exhibición, esta consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La norma señalada establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito no esta relevado por no ser una prueba que se refiere a las que debe llevar obligatoriamente el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

En el presente caso, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia que la misma no consignó copia de los documentos cuya exhibición solicita, ni suministró una afirmación de los datos que conoce acerca del contenido del documento, pues se limitó a indicar el documento sobre el cual solicita exhibición.

Así mismo, no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que, los instrumentos objeto de exhibición se hallan o han hallado en poder de la parte demandada; este último requisito, referido a aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, no debe ser satisfecho cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, pero aún en ese caso, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en defecto de esta que afirme en el escrito de promoción de pruebas los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. No. AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.), razón por la cual este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2010, por el abogado A.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 08 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 12 de abril de 2010, el juicio seguido por los ciudadanos J.J.H., R.J.G. VALERIIO, FELIC PALACIOS BARRIOS, ESIO J.P.R., L.E.E.C., M.A.G.R., J.L.P.M. y OTROS contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta un lapso de 8 días hábiles siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente, vencidos los cuales se computará el lapso para la interposición de los recursos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio de 2010. Años: 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

O.R.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 15 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

SECRETARIO

JCCA/OR/yro

Asunto No. AP21-R-2010-0010.

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