Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3276- 12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

202º y 153º

Parte Querellante: M.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.970.718.

Representante Judicial: Abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162.

Parte Querellada: Ministerio del poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia.

Apoderada Judicial: Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 26.841.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012, por ante Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, y realizada la distribución correspondiente de la causa por el referido Juzgado el 31 del mismo mes y año, fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la misma, acordándose su entrada y registro respectivo en esa misma fecha, distinguida con el Nº 3276 -12.

En fecha 04 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó la citación y notificación respectiva, y solicitó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 03 de julio de 2012, la representación judicial de la parte querellante, consigno escrito de reforma, constante de 09 folios útiles. En fecha 04 del mismo mes y año, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó la citación y notificación respectiva, y solicitó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Luego de ello, mediante diligencia estampada de fecha 01 de agosto de 2012, por el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la expedición de las copias del expedientes y 7 de del mismo mes y año, recibió conforme y estampó diligencia a través de la cual consignó las copias para su certificación y subsiguiente notificación, las cuales fueron certificadas el 09 del mismo mes y año.

En fecha 27 de noviembre de 2012 la representación judicial del organismo querellado dio contestación a la presente querella; asimismo en fecha 28 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 05 de diciembre de 2012.

En fecha 20 de febrero de 2013, se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró el 27 de febrero de 2013.

Finalmente el 19 de marzo de 2013, se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta y se dejó constancia de la publicación íntegra del texto del fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del dispositivo.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 eiusdem.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte representación judicial de la parte querellante solicitó en su escrito:

Primero

la nulidad de la Resolución Nº 01, de fecha 01 de marzo de 2012, dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual ordeno su destitución.

Segundo

la reincorporación al cago que ocupaba (Oficial de Búsqueda y Salvamento II) o a otro similar o de mayor clasificación con el sueldo correspondiente a dichos cargos.

Tercero

el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta cuando se produzca su reincorporación definitiva.

Cuarto

pago de la bonificación de fin de año correspondiente a todos los años que han trascurrido desde su ilegal hasta su reincorporación.

Quinto

pago del beneficio de alimentación (cupones, ticket o tarjetas electrónicas) correspondientes a todo el tiempo que haya estado fuera del cargo debido a su ilegal retiro.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 24 de marzo de 2011, fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su lugar de trabajo (Avenida Principal de Bello Monte con C.S., torre Financiera, planta Baja, local de Protección Civil, Municipio Baruta, Estado Miranda).

Que en fecha 25 de marzo de 2011, lo trasladaron al Palacio de Justicia, para la audiencia de presentación ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo la audiencia fue difererida.

Que en fecha 28 de marzo de 2011, compañeros y compañeras del trabajo se apersonaron a la División de Capturas del CICPC en el Rosal, y posteriormente fue trasladado al tribunal nuevamente para la firma correspondiente a la causa Nº 11-C-13359-11.

Narra que el día martes 29 de marzo de 2011 fue trasladado al Centro Penitenciario de Yare I, Estado Miranda, donde permaneció recluido hasta el 15 de diciembre de 2011.

Alegan que desde el 28 de marzo de 2011 ya era conocido su situación por la mayoría de sus compañeras y compañeros del trabajo, por el Director Nacional de Protección Civil, la Administración de Desastres y la Directora de Educación de dicho organismo.

Que en fecha 31 de marzo de 2011, se realizó un acto protocolar en la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres en el cual se le otorgarían reconocimientos y conderaciones a funcionarios de esa Dirección, entre los cuales estaba incluido su representado, sin embargo fue excluido de la lista respectiva, en virtud que estaba detenido.

Posteriormente el ciudadano L.D.C., Director Nacional de Protección Civil y Administración de desastre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia, mediante oficio Nº DNPCAD-RR-HH-088211, de fecha 08 de abril de 2011, le solicito al C.W.F.T., D. General del CICPC “informe a esta Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, si el ciudadano M.J.M.L.…posee alguna medida privativa de libertad”

Sostiene que en virtud de lo anterior, a su juicio, quedo probado que el ciudadano L.D.C. conoció la detención del recurrente, pero quería conocer oficialmente las causas por las cuales estaba privado de libertad.

Señalan que el día 14 de abril de 2011, el ciudadano L.D.C., Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, I.C.G.S., Directora de Educación de la misma Dirección (quienes conocían que el ciudadano M. estaba detenido) conjuntamente con la ciudadana L.D.S., Directora de Recursos Humanos, forjaron un acta a los fines de dejar constancia que el funcionario M.J.M.L. no asistió a sus labores durantes los días 25, 28, 29, 30 y 31 del mes de marzo del presente año y 1, 4, 5, 6, 7, 8,11,12,13 y 14 de abril de 2011, sin presentar justificativo alguno de su inasistencia ni por si ni por medio de tercera persona, solo se presume que el funcionario se encuentra privado de libertad, por información verbal emanada de algunos trabajadores del área de Educación.

Que en fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano L.D.C., mediante oficio Nº DGPCAD-RR-HH 075611, solicito la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución contra el ciudadano M.J.M.L., por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del estatuto de la Función Publica, y en fecha 10 de mayo de 2011 la Oficina de Recursos Humanos dicto Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución, a pesar de estar en conocimiento de la detención del hoy querellante.

Denuncia la vulneración del ordenamiento jurídico, en virtud que la Oficina de Recursos Humanos conociendo que el recurrente estaba detenido por orden judicial, tanto por información de los compañeros de trabajo, como del contenido del expediente, no ha debido iniciar el procedimiento sancionatorio, sino solicitar la suspensión del cargo sin goce de sueldo con fundamento en ele articulo 91 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Señala que en fecha 12 de mayo de 2011 la Oficina de Recursos Humanos dicto Auto de determinación de Cargos y acordó la notificación de M.M., de conformidad con el numeral 3 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, incurriendo nuevamente en error, por cuanto a su decir, este procedimiento se abre únicamente cuando se determina que el investigado ha incurrido en causal de destitución, pero estando en conocimiento que el funcionario estaba detenido no era procedente determinar los cargos ni mucho menos la apertura del procedimiento disciplinario.

Que en fecha 15 de julio de 2011 la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, dicto auto de suspensión, mediante el cual señalan que “…según auto de fecha 12 de mayo de 2011, se determinaron cargos en el presente procedimiento disciplinario de destitución que se instruye en contra de MORLON JOSE MUSTIOLA LUZON… y por cuanto… el mismo no se presento, teniéndose en conocimiento que dicho funcionario se encuentra privado de su libertad…”

Sostiene que estuvo detenido desde el 24 de marzo de 2011, hasta el 15 de diciembre, cuando fue excarcelado mediante una medida sustitutiva a la privación de libertad dictada por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo en la boleta de notificación el juez decidió la “prohibición de acudir al sitio de trabajo el cual es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Avenida Urdaneta)”, y por ese motivo recibía las notificaciones en lugares alejados de la sede de ese Despacho, donde también funciona la Oficina de Recursos Humanos, y los pocos escritos que presento lo hizo a través de funcionarios que limitadamente pudieron presentar algunos documentos a la Oficina de Recursos Humanos, por lo que esta situación atípica le impidió realizar una efectiva defensa de sus derechos e intereses.

Que en fecha 05 de enero de 2011, presento un escrito en el cual narraba lo acontecido en su caso, es decir, que no comparecía a su lugar de trabajo en virtud que se encontraba privado de libertad y no por abandono injustificado, sin embargo no fue considerado para el momento de decidir.

Que en fecha 09 de enero de 2012, la administración dictó un auto de apertura del lapso probatorio, pero al no tener acceso al expediente no se entero cuando comenzó dicho lapso, el cual culmino el día 16 de enero de 2012.

Que en fecha 01 de marzo de 2013 el Director General e la Oficina de Recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia, dicto resolución nº 01 mediante la cual procedió a destituirlo del cargo de Oficinal de Búsqueda y Salvamento II, adscrito a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, con fundamento al articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Funciona publica, siendo notificado el día fecha 02 de marzo 2012.

En base a estos argumentos la representación judicial del querellante, planteó las siguientes denuncias y vulneración de derechos y garantías constitucionales:

Denunció el vicio de incompetencia, toda vez que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia delego al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia, entre otras firmas y atribuciones, la siguiente: “tramitar y suscribir movimientos del personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencia o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio, aprobaciones de viáticos y pasajes, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de becas a los funcionarios, empleados u obreros adscritos al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia” sin embargo a su juicio, solo autoriza al funcionario delegado a intervenir en las diversas etapas de un procedimiento, pero no la facultad para tomar decisiones fundamentales, propias del Ministro, por ese motivo consideran que el D. General de la Oficina de Recursos del ministerio no tenia facultades para dictar el acto sancionatorio mediante el cual se destituyo a su representado, en consecuencia su decisión esta afectada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció el vicio en la base legal, por cuanto el acto administrativo incurrió en una falsa aplicación del artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al no existir inasistencia injustificada, en virtud que las generadas se derivaron de la detención del querellante, en cuyo caso lo procedente era la suspensión sin goce de sueldo, ya que las autoridades tenían conocimiento que se encontraba detenido sin embargo le aperturaron un procedimiento disciplinario por abandono injustificado, aplicándole una base legal errónea que no corresponde a los hechos que pretenden comprender, en consecuencia el acto administrativo vulnera los articulo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo resultado es la anulación de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció el vicio del Falso supuesto, ya que la Administración al dictar el acto de destitutorio fundamento su decisión en hechos inexistentes al afirmar que existe un abandono del trabajo aplicándole el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publico que implica un error en la apreciación de los hechos y del ordenamiento jurídico aplicable, infringiendo los articulo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, procedió a dar contestación a la querella formulada, en fecha 14 de diciembre de 2012, en los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.

Destaca que la decisión impugnada se fundamento en el hecho que el querellante no asistió a su trabajo los días 25, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2011, y 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2011, quedando su conducta subsumida en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Que el querellante supuestamente fue objeto de una detención judicial, de la cual la Administración no tenia certeza alguna, al no contar con información veraz de autoridad legitima sobre la situación que acontecía al querellante, dejándose por ello constancia en autos de tal presunción, por información verbal emanada de algunos trabajadores del área de Educación.

Que al no tenerse la certeza de la supuesta detención judicial del querellante, se ordeno la apertura del procedimiento administrativo y no la suspensión del cargo sin goce de sueldo de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues no existía constancia de esta prueba para poder tramitar la referida medida al no contar con el respaldo oficial que validara fehacientemente la situación del querellante.

Para desvirtuar el vicio de incompetencia, destacó que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia designo al ciudadano M.A.V.C., como D. General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho organismo y a través de la Resolución N’ 75 del 16 marzo de 2010 delego en el referido ciudadano las firmas de los actos y documentos entre ellos, “tramitar y suscribir destituciones”. Por lo que recayó sobre el ciudadano encargado de la Dirección de Recursos Humanos una delegación expresa, que demuestra que se encuentra facultado para destituir al ciudadano M.M., una vez verificada la causal imputada mediante el procedimiento disciplinario respetivo, por lo que consideran infundado el vicio denunciado así solicitan sea declarado.

En cuanto al vicio de base legal, señalan que se configura “…cuando el acto administrativo es dictado sin una norma jurídica que lo autorice, de manera que la base legal del acto es la norma que autoriza la actuación administrativa en relación con un caso concreto especifico, lo cual constituye los fundamentos legales o bases legales del acto”, por lo que a su juicio, el acto administrativo no adolece de ausencia de base legal, pues el acto se fundamento en la aplicación del articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia consideran que la representación judicial el querellante confunde los vicios imputables, toda vez que si existe una errada apreciación de los hechos o una indebida aplicación de estos, no existe ausencia de base legal.

En relación al vicio de falso supuesto, sostienen que la Administración fundamento su decisión en hechos inexistentes o falsos, al afirmar que existe abandono del trabajo, cuando lo cierto es que estaba detenido, por lo que la medida aplicable mientras se definía su situación era la suspensión del cargo sin goce de sueldo, como se le aplico durante el ultimo cuatrimestre, por lo que al pretender aplicarle el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica se configuro un error en la apreciación de los hechos y del ordenamiento jurídico.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 01, de fecha 01 de marzo de 2012, dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituyó al ciudadano M.M.L., del cargo de Oficial de Búsqueda y Salvamento II, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte querellante al fundamentar su recurso, denunció el vicio de incompetencia, vicio de falso supuesto y base legal.

Ahora bien, recuerda este esta sentenciadora que la parte querellante denunció el vicio de incompetencia, por cuanto el Director General de la Oficina de Recursos del Ministerio del Poder Popular de las Relación Interior y Justicia fue delegado solo para intervenir en las diversas etapas de un procedimiento, pero no posee la facultad para tomar decisiones propias del Ministro.

Siendo así, se hace necesario para quien suscribe analizar como punto previo la incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo por medio del cual se destituyo al ciudadano M.M.L. y en aras de resolver el punto cuestionado, vale citar algunos extractos sobre la noción de competencia, el vicio de incompetencia y las formas de patentizarse, sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Vid. Sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: G.A., C.A. (Gomainca) y ver sentencia Nº 00161, del 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S. Olmos).

Asimismo, ha puntualizado que la incompetencia se manifiesta en tres (3) modalidades de acuerdo al ámbito de competencias que invada, a saber:

(…)

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. … Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (...)

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

(Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento; criterio ratificado en sentencia Nº 00539 de fecha 01/06/2004, caso: R.C.R.V.; y en sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: G.A., C.A. (Gomainca).

De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella figura investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad; en sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es, notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto, y manifestarse de tres (3) modos: la usurpación de autoridad, en dicho caso quien dicta el acto no tiene competencia para ello; usurpación de funciones, está referida a la invasión de la esfera competencial de un órgano a otro órgano del poder público y la extralimitación de funciones, atañe a la falta de competencia expresa para actuar.

Establecidas las nociones más elementales sobre la competencia, se pasa de seguidas a dilucidar la competencia cuestionada.

Al analizar el acto impugnado que cursa al folio 49 del expediente administrativo, se observa que la fundamentación que habilita al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para dictar el acto administrativo, es la siguiente:

Quien suscribe L.. M.A.V.C., actuando en mi condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con la Resolución Nº 463 del 19/09/2008, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.021 del 22/09/2008 y en el ejercicio de las atribuciones y firman que le fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución Nº 75 del 16/03/2010, publicada e la Gaceta Oficial de al Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.387 del 16/03/2010, procediendo de conformidad el numeral 8 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica…

Del citado extracto, se colige que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia suscribió el acto de destitución, “en el ejercicio de las atribuciones y firmas que le fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia” a través de la Resolución Nº 463, publicada en la Gaceta Oficial Municipal Nº 39021 de fecha 22 de septiembre de 2008, y la Resolución N° 75 publicada en la Gaceta Oficial Municipal Nº 39387 de fecha 16 de marzo de 2010.

Ahora bien, en relación a la delegación de atribuciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Y.J.G., se pronunció:

En este sentido, vale advertir que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana.

Del extracto parcialmente transcrito se desprende que la figura de la delegación consiste en que un órgano perteneciente a una estructura con un determinado número de competencias, desvía alguna de sus atribuciones a uno de inferior jerarquía o en el funcionario que lo presida, lo que implica que la cesación del funcionario en el cargo del cual ostenta su titularidad, apareja la finalización de las autorizaciones que le fueron delegadas por el órgano administrativo.

Siendo esto así, es necesario traer a colación lo dispuesto en las aludidas Resoluciones, las cuales expresan parcialmente lo siguiente:

i) Resolución Nº 75 publicada en la Gaceta Oficial Municipal Nº 39387 de fecha 16 de marzo de 2010:

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…) en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en el articulo 34,40 y 77 numerales 2, 19, 24 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Publica (…) delega en el ciudadano M.A.V.C., titular de la cedula de identidad Nº V-14.401.555, D. General de la Oficina de Recursos Humanos de este Ministerio, las atribuciones y la firma de los actos y documentos que a continuación se especifican:

a) tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencia o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación…

Negrita y Subrayado de este Tribunal.

De la Resolución parcialmente trascrita, se observa que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia designó al ciudadano M.A.V.C., como Director General de Recursos Humanos de dicho organismo a tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, destituciones entre otras.

De lo anterior, infiere esta juzgadora que el ciudadano M.A.V.C., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, destentaba la facultad para destituir al ciudadano M.M.L., una vez verificada la causal imputada mediante el procedimiento disciplinario respectivo. En razón de todo lo anterior, esta Juzgadora considera forzoso declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.

Por otra parte, el querellante denunció el vicio de falso supuesto, debido a que la administración fundamento su decisión en hechos inexistentes o falsos, al afirmar que existe abandono del trabajo, cuando lo cierto es que se encontraba detenido, y al pretender aplicarle la sanción disciplinaria prevista el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, se configuro un error en la apreciación de los hechos y del ordenamiento jurídico.

Previo a resolver los argumentos antes señalados, es importante destacar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura, cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados y el vicio de falso supuesto de derecho, se produce cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, cuando los supuestos de hecho no se corresponden con los supuestos de derecho, o cuando se tergiversa el sentido de una determinada norma legal, para darle un sentido que no deriva de ella.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el asunto, se hace necesario entrar a analizar las pruebas cursantes a los autos:

consta al folio 22 del expediente administrativo, notificación de fecha 12 de mayo de 2011, dirigida al ciudadano M.M. mediante la cual le notifican el inicio del procedimiento administrativo de destitución, por encontrarse presuntamente incurso en los extremos previsto en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que será causal de destitución el “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

Se observa al folio 28 del expediente administrativo, Auto de suspensión de fecha 15 de julio de 2011, mediante el cual Licenciado M.A.V. en su carácter de Director General de Recursos Humanos, decidió suspender el procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano M.M., en virtud de la no comparecencia del funcionario, a pesar de encontrarse suspendido de la nomina del personal activo del Ministerio, teniéndose en conocimiento que dicho funcionario presuntamente se encuentra privado de su libertad.

Se evidencia al folio 49 del expediente administrativo, Resolución Nº 01, de fecha 01 de marzo de 2012, dictada por el Licenciado M.A. vivas C., en su condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual destituyó al ciudadano M.M., por su inasistencia a su sitio de trabajo los días 25, 28, 29, 30 y 31 del mes de marzo de 2011, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de Abril de 2011, por lo que se configuró los supuestos de hecho necesarios para subsumir su conducta en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta dias continuos”

De las referidas actas que conforman el expediente administrativo del hoy querellante, se observa que la Administración aperturó un procedimiento disciplinario contra el ciudadano M.M., por abandono al trabajo durante tres días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos, los cuales son los días 25, 28, 29, 30 y 31 del mes de marzo de 2011, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de Abril de 2011, empero desde su apertura la Administración tenia la presunción que el referido ciudadano se encontraba detenido, por información suministrada de algunos compañeros y así lo hizo manifiesto en el auto de suspensión del procedimiento administrativo destitutorio.

Para desvirtuar la imputación realizada por la administración, el hoy querellante promovió las siguientes pruebas.

Se observa en los folios 31 al 38 del expediente administrativo, copia simple de acta de audiencia de presentación del ciudadano querellante, celebrada en fecha 26 del mes de marzo de 2011, en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas.

Consta al folio 39 copia simple de la Boleta de Excarcelación del ciudadano M.M. de fecha 11 de diciembre de 2011, bajo la condición de presentación.

De dichos elementos probatorios se deduce que el ciudadano querellante en fecha 29 de diciembre de 2011, consigno ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia las pruebas que demostraban que efectivamente se encontraba detenido desde el día 24 de mazo de 2011, fecha en la cual indica el acta de presentación del día sábado 26 de marzo de 2011 que el ciudadano M.M. fue aprehendido por funcionarios policiales, y posteriormente dicto una medida sustitutiva a la privación de libertad, que perduro hasta el día 11 de diciembre de 2011, según consta en boleta de excarcelación del Centro Penitenciario Región Capital Yare, bajo el régimen de presentación.

En atención a los elementos probatorios antes descriptos, se observa que el ciudadano querellante se encontraba detenido desde el día 24 de mazo de 2011, hasta el día 11 de diciembre del mismo año.

Ahora bien, si bien es cierto, que al inicio del procedimiento la Administración tenia una presunción de la supuesta detención judicial del ciudadano querellante, no es menos cierto, que al consignar las pruebas anteriormente trascrita ante el organismo, dicha presunción se convirtió en una certeza, por lo que mal podía imputarle el abandono injustificado al trabajo durante los días que evidentemente el querellante se encontraba en la imposibilidad de acudir a su sitio de trabajo, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en la jurisdicción penal, todo lo anterior evidencia que la Administración arribó a su decisión sin tomar en cuenta las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo destitutorio.

Siendo ello así, estima este Juzgado que la administración aprecio los hechos de manera errónea, en consecuencia se hace forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

En corolario de la subyacente declaratoria, este órgano jurisdiccional se ve en la obligación de restituir la situación jurídica infringida y ordena la reincorporación del ciudadano M.M., al cargo de Oficial de Búsqueda y Salvamento II, adscrito a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, con la condición de suspendido de conformidad con la Ley, y en virtud de la gravedad de los hechos se ordena la apertura de un nuevo procedimiento disciplinario destitutorio,. Así se decide.

En cuanto al pago del beneficio de alimentación (cupones, ticket o tarjetas electrónicas), debe acotarse que la cancelación de dicho concepto se genera con la prestación efectiva del servicio, en consecuencia se hace improcedente su pago. Así se decide.

Por las consideraciones precedentes, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe declarase Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el profesional del derecho V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M.L. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula Identidad Nº 5.970.718, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia.

P., regístrese y Comuníquese. N. al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

F.C.A.

LA SECRETARIA Acc.,

A.R.

En esta misma fecha, tres y media de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA Acc.,

A.R..

Expediente Nº: 3276- 12

FLCA/tg/

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