Decisión nº 39 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

Alega el apoderado actor que sus representados son todos funcionarios públicos, que vienen laborando para el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, adscrito a la Dirección General de Aeropuertos del estado Zulia, servicio autónomo sin personalidad jurídica que depende del Despacho del Gobernador del estado Zulia.

Señala que la administración de los aeropuertos del estado Zulia, se dio a partir de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de Venezuela de 1.961, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.153 del 28-12-1989, en la cual se da competencia sobre la administración de los aeropuertos de uso público a los estados, asumiéndolo en nuestro estado la Gobernación del estado Zulia a partir del año 1992, mediante Acta suscrita entre el Ministro de Transporte y Comunicaciones y el Gobernador del estado Zulia para la fecha.

Indica que el artículo 6 de la Ley de Descentralización antes referida señala en su numeral 4° que el personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia.

Destaca que a raíz de la descentralización de la administración central a la Gobernación del estado Zulia, sus representados se han visto desmejorados en sus derechos colectivos, en virtud que ellos recibían los beneficios de los empleados públicos del aeropuerto S.B. y del Ministerio de transporte y comunicaciones hoy de infraestructura, pero hoy no reciben ni los beneficios colectivos de los empleados públicos nacionales, ni los beneficios colectivos que reciben los empleados públicos al Servicio de la Gobernación del estado Zulia.

Que en el Acta de entrega del Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo, donde laboran sus representados como empleados públicos de carrera, señala en la Cláusula Octava, que el Gobierno del estado Zulia garantizara plenamente la estabilidad remuneración y demás derechos reconocidos en la Ley de Carrera Administrativa, en la Ley Orgánica del Trabajo, al personal administrativo y obrero trasferido, el cual pasaría a depender de la Gobernación.

En virtud de lo anterior señala, que sus representados tienen derecho a recibir los mismos beneficios colectivos que reciben los empleados públicos de la Gobernación del estado Zulia, y de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del estado Zulia, que es el Sindicato que ampara a la mayoría de los funcionarios públicos de la Gobernación del estado.

Invoca a favor de sus representados lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la dispositiva contenida en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por los motivos señalados anteriormente, solicita que la Gobernación del estado Zulia convenga en darle cumplimiento l Acta de Transferencia y de Entrega del Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo, suscrita en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) y la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 06 de junio de 1992, así como el artículo 6 de la Ley de Descentralización, a los fines de que el Servicio Autónomo Aeropuertos del Zulia, le pague los mismos beneficios colectivos que reciban los empleados públicos de la Gobernación del estado Zulia, y de la Convención Colectiva que ampara a la mayoría de los empleados públicos del ejecutivo del estado Zulia; así mismo solicito que como aplicación de dicha entrega y de la Ley de Descentralización se le ordene la cancelación retroactiva de cualquier beneficio que hayan recibido en forma colectiva los empleados públicos de la Gobernación del estado Zulia desde el día 06 de junio de 1992 hasta la presente fecha; por último solicita que a partir de la publicación de la sentencia que a de recaer en la presente causa, se le ordene al Servicio Autónomo Aeropuertos del Zulia o al organismo que dirija y administre el Aeropuerto Internacional de la Chinita, la aplicación de los mismos beneficios colectivos que reciben la mayoría de los empelados públicos de la Gobernación del estado Zulia, incluyendo el Tabulador de Sueldos y Salarios establecido para la Administración Pública Regional.

Recibida la presente querella funcionarial, se procedió a su admisión en fecha 22 de julio de 2005, ordenando la citación del Procurador del estado Zulia, a fin de que remita el expediente administrativo, conminándosele igualmente para que de contestación a la presente querella.

CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA

Una vez cumplida la citación ordenada en la admisión de la querella, compareció por ante la Sala del Tribunal la abogada L.V.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.255, obrando en su condición de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, y alegó como causal de inadmisibilidad de la presente causa, por cuanto “…las querellas funcionariales propiamente dichas no proceden de manera expresa contra las omisiones de los órganos de la administración, siendo en este caso en específico procedente el Recurso de abstención o carencia, que es el medio judicial para exigir a la Administración Pública, el cumplimiento de las obligaciones específicas contenidas en el ordenamiento jurídico…”.

En consecuencia señaló que resulta evidente que la querella funcionarial no es la vía idónea para resolver la presente controversia.

Por otra parte señaló que la descentralización se refiere a un proceso de transferencia de competencias y funciones desde el ámbito del gobierno central a otros niveles del Estado que tienden a abarcar actividades estratégicas para la vida local.

Destacó que el hecho de asumir el destino laboral de un grupo de trabajadores provenientes del poder exige para el Ejecutivo Regional contar con los recursos económicos necesarios para satisfacer los compromisos adquirido. Siguió indicando que el déficit monetario que ha sufrido el presupuesto estadal, hace imposible cumplir con tales acuerdos.

En adición a lo anterior, recalcó que igualmente existen circunstancias de orden administrativo que impiden satisfacer las pretensiones de los querellantes, y que las mimas obedecen a la naturaleza propia del servicio autónomo al cual se encuentran actualmente adscritos dichos funcionarios.

Indica que los Servicios Autónomos tiene autonomía en el manejo de sus propios recursos, lo que hace posible que los beneficios y condiciones laborales sean más favorable, al punto de resultar innecesario firmar contratos colectivos o adscribirse a otros ya creados, como el contrato colectivo de los empleaos y obrero al servicio del Ejecutivo Regional del estado Zulia.

Esgrime la sustituta del Procurador, que si bien es cierto que a los trabajadores querellantes no se les ha aplicado las cláusulas del precitado contrato, no es menos cierto que en ningún momento han sido discriminados o excluidos de los beneficios otorgados a los empleados de ese servicio autónomo.

Finalmente señala que los querellantes, son funcionarios adscritos al Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, a tal efecto deben regirse por las condiciones laborales ofrecidas por ese Servicio a todos sus empleados, lo contrario comportaría una irregularidad administrativa, pues ofrecer condiciones distintas a un grupo de empleados pertenecientes a una misma categoría sería discriminatorio.

Por los argumentos esgrimidos precedentemente, solicita al Tribunal sirva declarar Sin Lugar la presente querella.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.006, se llevó a acabo la audiencia preliminar compareciendo únicamente el apoderado de la parte querellante, y se continúo con el procedimiento, solicitando la parte la apertura del lapso probatorio.

Por cuanto el Tribunal observa que ninguna de las partes en la oportunidad legal promovió elementos probatorios algunos, pasa esta Juzgadora a valorar las documentales consignadas por el apoderado judicial de los querellantes conjuntamente con la querella, de la siguiente forma:

  1. Copia fotostática del Acta de entrega del Aeropuerto “La Chinita”, suscrita por el Ministro de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela, por el Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y por el Gobernador del estado Zulia para la fecha.

  2. Copia fotostática del Acta Convenio suscrita entre la Gobernación del estado Zulia y diversas organizaciones sindicales de funcionarios de la Gobernación del estado Zulia, por medio de la cual se acuerda conceder un pago único por la cantidad de Bs. 600.000,00, para los trabajadores y trabajadoras activas (…).

  3. Copia fotostática de comunicación de fecha 09 de abril de 2001, suscrita por el apoderado Judicial de los querellantes, dirigida a la Econ. I.D.O., en su condición de Directora del Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, en al cual solicita sea cancelada la cantidad de Bs. 600.000,00 correspondiente al bono único aprobado por la Gobernación del estado Zulia para sus funcionarios.

  4. Copia fotostática del acta de fecha 31 de marzo de 2005, presentada y firmada por ante la Sala de Contratos Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, suscrita entre el Sindicato Único de Empleados de Públicos de la Salud del estado Zulia, el Sindicato de Funcionarios Públicos del estado Zulia, el Sindicato Unitario de Funcionarios Públicos Profesionales y Técnicos Administrativos de la Gobernación del estado Zulia, y varios representantes de la Gobernación del estado Zulia.

  5. Original de los recibos de pago de los querellantes, emanados de la Dirección de Operaciones del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Zulia correspondientes a la quincena que va desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 31 del mismo mes y año.

Vistas las documentales consignadas por el apoderado actor identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 este Tribunal les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que respecta a la prueba identificada con el numeral 5, por tratarse de documentos públicos, éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000

Llegado el día y hora para celebrar la audiencia definitiva, no comparecieron ninguna de las partes intervinientes, procediendo la Juez Titular del Despacho, a analizar los recaudos consignados en las actas, declarando Con Lugar la presente querella funcionarial.

Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad procesal, pasa esta Juzgadora a producir la sentencia en forma escrita, previa las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

Alega la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, que la presente querella es inadmisible, por cuanto no es la vía idónea para solicitar lo demandado por los querellantes, ya que “las querellas funcionariales propiamente dichas no proceden de manera expresa contra las omisiones de los órganos de la administración, siendo en este caso especifico procedente el Recurso de Abstención o Carencia, que es el medio judicial para exigir a las Administraciones Públicas, el cumplimiento de las obligaciones específicas contenidas en el ordenamiento jurídico(…)”.

Ante tal señalamiento debe esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica que la querella funcionarial deberá ser admitida, si no estuviera incursa en alguna de las causales de inadmisión prevista en la ya derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual pasa esta Juzgadora a verificar las causales de inadmisión establecidas en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada rationes temporis, siendo que dentro de las causales enumeradas no se encuentra la causal de inadmisión invocada por la parte querellada, es decir, la existencia de otra vía idónea para solicitar lo aspirado por los querellantes, razón por la cual se hace forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud realizada por la parte querellada. Así se decide.-

Igualmente es necesario indicar a la parte querellada que el objeto de la querella funcionarial es pleno, no limitado, y su naturaleza jurídica es mixta, sui generis, pues a través de ella se puede accionar contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial, ellos es: actos, hechos, omisiones y abstenciones y podrá invocarse cualquiera de los supuestos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Ahora bien, una vez aclarado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse al fondo de la controversia, en el sentido siguiente:

Denuncian los querellantes la falta de cumplimiento del Acta de Transferencia y Entrega del Aeropuerto Internacional de la Chinita de Maracaibo, suscrita entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Hoy Ministerio de Infraestructura) y la Gobernación del Estado Zulia de fecha 06 de junio de 1992, así como al artículo 6 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, no les paga los beneficios colectivos que reciben los empleados públicos de la Gobernación del Zulia contemplados en su mayoría en la Convención Colectiva que ampara a los empleados públicos del Ejecutivo del Estado Zulia.

Vistas las actas que conforman el presente y una vez realizado el estudio individual de cada una de ellas, así como de las pretensiones de los querellantes, considera prudente quien suscribe realizar algunas consideraciones generales sobre la transferencia de servicios del nivel nacional al nivel estadal.

La transferencia del servicio de aeropuertos del Estado Zulia, fue realizada el 06 de Junio de 1.992, dicha transferencia se fundamentó en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación Transferencia de Competencias del Poder Público, la cual entró en vigencia el 01 de enero de 1.990, y en la cual se estableció un procedimiento para los servicios del poder nacional a los estados que al momento de promulgarse la ley estaban siendo prestados por el poder nacional, y que correspondían a las materias concurrentes establecidas en el artículo 4 de la prenombrada Ley; procedimiento de carácter concertado, basado en la suscripción de convenios o contratos públicos intergubernamentales, entre los órganos nacionales y estadales.

El procesamiento de transferencia de servicios del nivel nacional a nivel estadal, fue establecido en el Reglamento N° 1 dictado por el Decreto 3250 del 13 de diciembre de 1993, Gaceta Oficial N° 35.359 del 13 de diciembre de 1993, en dicho Reglamento se pauto los alcances de la Transferencia, estableciendo entre otras cosas, que los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir, que antes de la transferencia sean propiedad de la República por órgano del ministerio u organismo adscrito o instituto autónomo, debían pasar a propiedad del estado. Igualmente el personal que labore en el servicio a transferir, debían pasar a la Administración estadal con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia.

Asimismo, los recursos asignados por el poder nacional a la prestación del servicio, debían ser transferidos a los estados incorporado a los presupuestos la partida correspondiente al servicio trasferido.

El personal del servicio transferido quedaría sometido, desde el momento de la firma del convenio, al sistema de administración que rige la gobernación del estado, sin que se les pudiera desmejorar en las condiciones de trabajo de las que disfrutaba al momento de su traslado administrativo a la gobernación.

Ahora bien, en el presente caso se reclama que la Gobernación del estado Zulia, no ha dado cumplimiento al convenio de transferencia suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la Gobernación del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 1992, denuncia que esta Juzgadora corrobora, pues consta en actas procesales copia fotostática del mencionado convenio o Acta de Transferencia, la cual fue valorado y apreciado como prueba por no haber sido impugnado, siendo que del mismo se desprende en su cláusula octava, referente al personal que laboraba en el Instituto lo siguiente:

Octava

El personal Técnico que actualmente labora en el Aeropuerto “La Chinita” seguirá adscrito a “El Ministerio”. En tal sentido, “El Ministerio”, conservará el personal de Controladores Aéreos, Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas, Técnicos de Información Aeronáuticas, Técnicos de Radio Telecomunicaciones Aeronáuticas, Oficiales SAR y Pilotos adscritos a los servicios de “El Ministerio” por ser parte integrante de un Sistema Nacional.

La Gobernación

mantendrá el personal administrativo y obrero que actualmente labora en el Aeropuerto “La Chinita” y “El Instituto” abonará a la Gobernación dentro de los 30 días siguientes a la firma de esta acta, las prestaciones sociales del personal transferido así como cualquier otra obligación que se les pueda adeudar por cualquier otro concepto para la fecha de la transferencia efectiva, conforme a la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo y los Contratos Colectivos vigentes. La Liquidación y pago definitivo de dichas prestaciones sociales, se hará efectiva cuando finalice la relación de empleo público con “La Gobernación” del estado Zulia por renuncia, retiro o muerte del funcionario transferido siendo por cuenta de “La Gobernación”, la diferencia que le pueda corresponder por el lapso posterior a la fecha de la transferencia.

El Gobierno del estado Zulia garantiza plenamente la estabilidad, remuneración y demás derechos reconocidos tanto en el Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Trabajo, al personal administrativo y obrero transferido, el cual pasará a depender de “La Gobernación” del estado Zulia, en las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia, reconociéndoseles los beneficios adicionales que rijan para el personal de empleados y obreros de la “La Gobernación”, quedando entendido que, en todo caso se les aplicará la norma o cláusula más favorable. (Destacado del Tribunal).

(…).

Como puede observarse de la cláusula parcialmente transcrita, en el Convenio de Transferencia del Aeropuerto la Chinita, las partes intervinientes se comprometieron en cumplir con los lineamientos establecidos tanto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, como en su Reglamento N° 1, en lo que respecta al régimen del personal adscrito a los servicios objeto de transferencia.

La Gobernación del Estado Zulia se comprometió en garantizar al personal administrativo y obrero del servicio transferido la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, que para el momento de la transferencia se hubieren celebrado con el órgano transferente, más el reconocimiento de los beneficios adicionales que rijan para el personal de empleaos y obreros de la Gobernación, siendo aplicable el más favorable al trabajador. A su vez, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se obligó a abonar a la Gobernación del estado Zulia, dentro de los 30 días siguientes a la firma del Convenio las prestaciones sociales del personal transferido, así como cualquier otra obligación legal o contractual causada y aún no pagada, celebrada antes de la firma del convenio de transferencia.

Así las cosas, causa desconcierto para esta Sentenciadora que después de transcurridos tantos años, aún no se dé cumplimiento total a los lineamientos establecidos en el Acta-Convenio de Transferencia, y más aún que la Gobernación del estado Zulia, a través de su órgano de representación judicial como lo es la Procuraduría del estado Zulia, alegue como defensa que “la transferencia de nuevas funciones desde el nivel central hacia otros ámbitos, constituye una verdadera falacia, dado que no se acompaña de los recurso necesarios para asegurar su ejercicio”, afirmar lo anterior constituye una verdadera irresponsabilidad, dado que desde hace más de diez años que la Administración Pública Nacional, se desprendió de las obligaciones legales y contractuales que tenía con los trabajadores del servicio transferido a la Gobernación del Zulia, para lo cual se realizaron los trámites administrativos y legales pertinentes, quedando subrogado el estado Zulia de cualquier deuda pendiente con el personal transferido.

Igualmente debe acotar esta Juzgadora que la presente litis se concentra en el reclamo de los derechos laborales de los cuales gozan los funcionarios públicos de la Gobernación del estado Zulia, y que han sido negados y obviados para los funcionarios que desempeñan funciones públicas en el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, quienes a partir de la transferencia del Servicio fueron absorbidos y asumidos por el Ejecutivo Regional como parte integrante de su personal ordinario, por lo que también tienen la cualidad de funcionarios públicos regionales, en consecuencia merecedores de cualquier beneficio colectivo que ampare a los funcionarios públicos del Estado Zulia. Así se establece.-

Por otra parte, es menester indicarle a la parte querellada que no obstante, la función pública de los querellantes es desempeñada en un servicio autónomo, el mismo se encuentra adscrito a la Gobernación del estado Zulia, y carece de personalidad jurídica, siendo en consecuencia parte integrante de la Gobernación del estado Zulia como Órgano de la Entidad Federal Zulia, por cuanto su autonomía radica en el hecho de que la prestación del servicio a su cargo permite al Estado Zulia, la captación y recaudación de ingresos propios, para ser afectados al financiamiento del mismo de acuerdo a lo que paute su Decreto de creación, el cual es el cuerpo normativo que rige todas las funciones de administración y distribución de los ingresos recaudados por dicho servicio.

No obstante ya existe claridad para esta Juzgadora de la condición de funcionarios públicos del estado Zulia de los querellantes, y de que como se estableció anteriormente el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia carece de personalidad jurídica, y en consecuencia se trata de la misma persona Jurídica de la Gobernación del estado Zulia, por ser su órgano de adscripción, es preciso indicar que la parte querellada no logró demostrar que dentro de los ingresos percibidos por el Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, se encuentre el pago del personal que en el labora, al no constar en actas el Decreto de creación del Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, siendo imposible en esta instancia conocer el destino de los ingresos provenientes de su gestión, de acuerdo con los fines para los cuales fue creado. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora desestima la defensa realizada por la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, referente a que los querellantes deben regirse por las condiciones laborales ofrecidas por ese Servicio a todos sus empleados, y que su pretensión debió estar orientada a regularizar su condición como empleados activos del prenombrado Servicio y no pretender que se les reconozca y ampare una condición que no ostentan, pues tal como quedó pormenorizado anteriormente los querellante fueron asumidos desde el 06 de Junio de 1992, por la Gobernación del estado Zulia como parte integrante de su personal ordinario con reconocimiento pleno de los beneficios de los cuales fueran acreedores el personal de empleados y obreros de la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.-

Por los motivos antes enunciados esta Juzgadora considera que la presente querella debe prosperar en derecho, y en consecuencia se ordena a la Gobernación del estado Zulia, dé cumplimiento al Acta- Convenio de Transferencia y de Entrega del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, suscrita el 06 de junio de 1.992, a los fines de otorgarle los mismos beneficios que reciban los empleados públicos de la Gobernación del estado Zulia tanto por Ley como por las Convenciones Colectivas que los rijan, a los querellantes; igualmente se ordena a la querellada la cancelación retroactiva de cualquier beneficio que hayan recibido en forma colectiva los empleados públicos de la Gobernación del estado Zulia desde le día 06 de junio de 1.992 hasta la presente fecha y que haya sido desconocido por el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia y en consecuencia no devengado por los querellantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Octava del acta de Transferencia del Aeropuerto La Chinita de Maracaibo, suscrita entre al Gobernación del estado Zulia, el Ministerio de Trasporte y Telecomunicaciones y el Instituto Autónomo Aeropuertos Internacional de Maiquetía en fecha 06 de junio de 1992. Así se decide.-

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