Decisión nº 45 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 10277

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano F.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.619.834, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ASISTENTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: La abogada en ejercicio Z.P.V., titular de la cédula de identidad N° 2.871.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.491, venezolana, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, (Zona Educativa del Estado Zulia).

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION: La Abogada B.S.d.A., titular de la cédula de identidad N° 5.851.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.568, obrando con el carácter de Abogada Sustituta del Procurador General de la República, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Septiembre de 2005, anotado bajo el N° 10, Tomo 36 de los libros de Autenticaciones, que riela en el folio ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de este expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de jubilación dictado mediante la Resolución N° 00250 de fecha 27 de Abril de 2006, en la cual se acordó la jubilación del ciudadano F.J.D.G. en el cargo de DOC.NG/AULA (cod. 4140 DH) en el “C.B. Ilaramendi”, adscrito a la Zona Educativa del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Agosto de 2006, el cual fue recibido y se le dio entrada el día 07 de Agosto del mismo año. Posteriormente, en fecha 14 de Agosto de 2006 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Procurador General de la República, la cual se verificó y se agregó al expediente en fecha 03 de Noviembre de 2006.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: que el 22 de Enero de 1981 ingresó a la Administración Pública como profesor de Electrónica con el cargo de profesor, con el código N° 2575N en la Escuela Técnica Industrial “Capitán A.B. Chacín”, organismo dependiente del Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela.

Que laboró cumpliendo fielmente con las obligaciones impuestas por la Institución hasta el 06 de Mayo de 1992, cuando por disposición del Presidente de la República de Venezuela mediante Resolución N° 130, de conformidad con los artículos 98 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 114 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente le fue concedido el año sabático con el fin de que hiciera uso del mismo, durante el lapso comprendido entre el 11 de Mayo de 1992 al 10 de Mayo de 1993, ambas fechas inclusive.

Que luego de haber hecho uso del año sabático antes indicado fue reincorporado sin su consulta, en otro cargo distinto al que lo habían nombrado inicialmente, aduciendo que para el cargo y área en la que se había incorporado no tenía ninguna formación, por cuanto la nueva designación había sido para desempeñarse como Docente en Dibujo y Comercio, considerando que no es la misma preparación académica requerida para impartir clases en el área técnica de Formación Profesional de Electrónica a la del área del dibujo, afirmando ser él competente para impartir las clases de Electrónica ya que es Ingeniero Electricista y Técnico en Electrónica; con la agravante de que fue reincorporado en un cargo nominal de profesor con el código 0298N, al que le correspondía por asignación un salario inferior al que fue inicialmente nombrado.

Manifestó que por la situación irregular anterior acudió ante la Jefe de la Zona Educativa del Estado Zulia, al Ministerio de Educación y hasta la Presidencia de la República para hacer de su conocimiento su situación funcionarial con el objeto de que fuera subsanada la situación irregular.

Señaló que desde el 11 de Mayo de 1992 hasta la fecha en la que introdujo el presente recurso de querella, la patronal ha retenido sus salarios y los recibos de pagos originales en repetidas ocasiones, y en las oportunidades en que le han sido cancelados los mismos han sido en cantidades de dinero menores a las que le corresponde como salario, llegando al extremo la Zona Educativa de reintegrar al Ministerio de Educación los cheques librados a su nombre como forma de pago de los salarios que debían pagársele.

Adujo que ante la desincorporación tacita de su cargo y los reclamos realizados ante el organismo público nacional, logró obtener como resultado concluyente que el Ministro de Educación y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 212 ordenara su reincorporación al trabajo, resolución que no fue acatada por el órgano jerárquico inferior, es decir, por la Zona Educativa del Estado Zulia; situación que lo llevó a interponer por ante este Tribunal una acción de A.C. que fue declarada con lugar el 07 de Junio de 2004, fallo que fue sometido a consulta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual lo revocó.

Manifestó que los criterios plasmados en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desarrollan interpretaciones distintas al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de la Ley Orgánica de Educación, quedando entonces por ejercer el recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que lo ejercerá debido a que la Resolución N° 000250 de fecha 27 de Abril de 2006, fue dictada por el Ministro de Educación y Deporte en forma apresurada, tomando en consideración que:

- El cargo que desempeñó y para el que fue nombrado no es el que aparece en la resolución N° 000250, identificado como cargo de DOC NG AULA Cod. 4140 DH en el ciclo básico “Rogelio Ilaramendi” Cod N° 00792116, adscrito a la Zona Educativa del Estado Zulia.

- El contenido de la Resolución queda desvirtuada al leerse el oficio 502912 de fecha 10 de Abril de 2001, pues el mismo prueba que el cargo que desempeñó es el de profesor por horas de practicas de Técnicas de Electrónicas en la Escuela Industrial “A.B. Chacín” y la confesión de parte de que en efecto se le redujo el salario.

- Se hace de insoslayable obligación normalizar la disminución sustancial que le fue impuesta a su sueldo por la Zona Educativa del Estado Zulia, el cual se desprende del oficio generado por la Dirección de la Oficina de Personal de fecha 10 de Abril de 2001.

- El Ministerio de Educación y Deporte se ha negado a reconocer su titulo de profesional universitario como Ingeniero Electricista y no aplica otra clasificación de sueldos y salarios diferente a los docentes, pero reconoce que necesita a otros profesionales no docentes, sin embargo, pretende jubilarle sin tomar en consideración las escalas de sueldos y salarios para los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, decretada por el Presidente de la República mediante el Decreto 4.270, publicado en Gaceta Oficial N° 38.377 en fecha 10 de Febrero de 2006.

- Según la resolución 255 dictada por el Ministerio de Educación mediante Gaceta Oficial N° 34.675, en fecha 14 de Marzo de 1991, la carga horaria máxima para los docentes al servicio de la educación es de 54 horas, lo cual no ha logrado debido a que el mismo Ministerio se ha dado la tarea de violar sus derechos sociales y económicos al mantenerle en la situación irregular antes denunciada, lo cual no le ha permitido alcanzar la carga horaria que por años de servicios en la Administración Pública le corresponde

- El Ministerio de Educación y Deportes transgredió la clausulo 13 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, al jubilarle sin su consentimiento para tal fin y con un porcentaje menor al cien por ciento (100%) de su sueldo, cuando en realidad, la jubilación le debió ser otorgada, luego de haberse subsanado todas las irregularidades y sea por él solicitada, ya que de lo contrario se traduciría en una flagrante violación a sus derechos constitucionales.

Refirió que en virtud de la declaratoria contenida en la resolución 000250 y las argumentaciones hechas por las representaciones administrativas, la reclamación se circunscribe al solicitar se resuelva en torno a la ilegalidad del acto administrativo donde se determina un cargo para su jubilación para el cual no fue nombrado ni nunca ejerció, por lo que para el recurrente el Ministro de Educación y Deportes incurrió en falso supuesto al fundamentarse para dictar la referida resolución en una situación falsa, ya que cuando se configuró el acto administrativo, el mismo no se adecuó a las circunstancias de hechos probados en el expediente, por lo cual alegó una falsa suposición en la emisión del acto administrativo que lo coloca en la esfera de la ilegalidad.

Por las razones antes descritas demandó por ante este Tribunal al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, representado en esta entidad federal por la Zona Educativa del Estado Zulia, a fin de que el Ministerio deje sin efecto la Resolución dictada por él mismo, o en su defecto ordene la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 000250 dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, el ciudadano Aristóbulo Isturiz Almeida, en fecha 27 de Abril de 2006, donde se le concedió la jubilación, al pretenderse darle una jubilación cuando se le ha producido una reducción de su salario, con un cargo distinto al que fue nombrado y estuvo ejerciendo, estando aun en estado de revisión la sentencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se le discriminó laboralmente respecto a los otros profesionales universitarios al servicio de la Administración Pública Nacional.

DE LAS PRUEBAS:

Dentro del lapso procesal para la promoción de las pruebas la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de pruebas en el plasmó lo siguiente:

1) Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales, en cuanto a lo que favorece a su poderdante, en especial la validez de los instrumentos probatorios con el que se acompañó el libelo de demanda y lo relativo a la negativa de la representación del Estado o del ente administrativo en enviar a esta Juzgado el expediente administrativo contentivo de todas las actas que guardan relación con el presente caso.

2) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consignó como medio de prueba las siguientes documentales:

2.1 Copia simple del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, para demostrar que de conformidad con la Cláusula 46 se desprende que el recurrente, por su condición de Ingeniero fue asignado legalmente a una mención técnica, como profesor de Electrónica en la Escuela Técnica Industrial “Capitán A.B.”, Instituto dependiente del Ministerio de Educación. Así como para demostrar que su traslado como profesor al Ciclo Básico “Rogelio Illaramendi” en el área de Comercio y Dibujo, con una carga horaria de 36 horas, fue ilegal y por lo tanto su jubilación en esa condición.

2.2 Copia simple de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo, de donde se desprende que el Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela no llenó los extremos legales en cuanto a la clasificación de cargo como docente en el área industrial y como egresado universitario de dos carreras de ingeniería, como tampoco la hizo en relación al salario que le correspondía al recurrente antes de procesar su jubilación, puesto que en la cláusula 6 del IV Convención Colectiva de os Trabajadores de la Educación (2004-2006) que trata sobre el sistema de remuneraciones, se observa un sueldo correspondiente a la ubicación en el área de Comercio y Dibujo en nivel medio, lo que no corresponde a la formación académica del ingeniero ni al cien por ciento (100%) de salario por años de servicios.

2.3 Copia simple de la Resolución N° 212 emanada del Despacho del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, donde después de una serie de consideraciones decide declarar la prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad disciplinaria en que podría estar incurso el ciudadano F.J.D.G.; asimismo ordenó a la Zona Educativa del Estado Zulia reincorporar al ciudadano F.J.D.G., al cargo como docente de prácticas de Técnicas de Electrónica, que ejercía para la fecha en la que le fue otorgada la Licencia Sabática.

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2.4 Copia simple de comunicación sin numero de fecha 28 de Abril de 2006, contentivo de la solicitud realizada por el recurrente al Ministro de Educación, Recreación y Deportes en búsqueda de la regularización de la situación laboral planteada por el recurrente.

2.5 Copia simple de comunicación sin numero de fecha 28 de Abril de 2006, donde el recurrente le solicita a la Directora de la Zona Educativa que realice los tramites necesarios para su ascenso, regularización de salario y reincorporación en la nomina como docente de la Escuela Técnica “A.B.”, instituto educativo para el cual fue nombrado, dirigido a demostrar las irregularidades planteadas.

2.6 Copia simple de correspondencia de fecha 5 de Junio de 2006 suscrita por el querellante dirigida al Ministro de Educación, Recreación y Deportes, donde le manifiesta que no ha realizado tramites de jubilación y que no desea jubilarse para demostrar que de la jubilación se intuye la violación a la Ley y a la Convención Colectiva.

2.7 Copia simple de gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha 14 de Marzo de 1991, para evidenciar la existencia de una carga docente de 54 horas, carga que le ha sido negada al recurrente durante sus 28 años de servicio como docente del Ministerio de Educación, Recreación y Deportes, lo cual representa un trato discriminatorio, si se toma en consideración que en vez de darle al recurrente mas carga docente en su área, se ha ingresado muchos profesores, inclusive sin tener la preparación debida en la especialización requerida.

2.8 Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 10 de Febrero de 2006 con dos (2) anexos, que corresponden a las escalas de sueldos que aparecen en la misma, pero de forma ampliada, donde se evidencia que el recurrente, por sus años de servicios y formación académica se le debe ubicar en el escalafón y según los pasos establecidos en este instrumento legal en el grado 28 y apto para una jubilación con el cien por ciento (100%).

3) Solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento el Tribunal intime a la parte recurrida para que exhiba o entregue en original los documentos consignados con el escrito recursivo.

No obstante, es importante destacar que el recurrente junto con el escrito de querella consignó como fundamento de la pretensión unas documentales, las cuales éste Tribunal de conformidad con el principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:

4) Copia simple de planilla de credencial de fecha 22 de Enero de 1981, suscrita por la Jefe de la Sección de Personal y la Jefe de la Sección de Educación Media donde se dejó constancia de que se estaba procesando ante la Dirección de Personal del Ministerio de Educación el nombramiento del ciudadano F.J.D.G., en el cual se lee que ingresó mediante sustitución al Plantel “C.D. A.B.” en la ciudad de Maracaibo, en la asignatura Electrónica, en el cargo de profesor 24 Horas.

5) Copia simple de recibo de pago de la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación de fecha 25 de Mayo de 1992, en la cual se lee como beneficiario el ciudadano F.J.D., y en el que se observa entre otras cosas que el cargo que desempeñaba para la fecha el recurrente era el de Profesor PH NG Diurno en la dependencia CD A.B., con una asignación quincenal total de 8.700,40 Bolívares.

6) Copia simple de recibo de pago de la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación de fecha 25 de Mayo de 1992, en la cual se lee como beneficiario el ciudadano A.J., y en el que se observa entre otras cosas que el cargo que desempeñaba para esa fecha era el de Jefe de Taller NG en la dependencia CD A.B., con una asignación quincenal total de 9.790,55 Bolívares

7) Copia simple de recibo de pago correspondiente a la quincena del mes de agosto de 2006 donde se lee como beneficiario el ciudadano F.J.D., y en el que se observa entre otras cosas que el cargo que desempeñaba para la fecha el recurrente era el de DOC. (NG)/Aula 4140DH, en la dependencia CB-Ilaramendi, con una asignación quincenal total de 198.453,84 Bolívares.

8) Copia simple de recibo de pago correspondiente a la quincena del mes de agosto de 2006 donde se lee como beneficiario el ciudadano O.P., y en el que se observa entre otras cosas que el cargo que desempeñaba para la fecha era el de DOC. (NG)/Coord. L- 4350DC, en la dependencia ETI A.B., con una asignación quincenal total de 353.061,01 Bolívares.

9) Copia simple de Resolución N° 000250 de fecha 27 de Abril de 2006, suscrita por el Ministro de Educación y Deportes Aristóbulo Isturiz Almeida mediante el cual se concedió la jubilación al ciudadano F.J.D.G.d. conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula N° 13 de la IV Convención Colectiva de Trabajo en el cargo de Docente N.G./Aula (cod. 4140 DH) en el C.B. Ilaramendi (Cod. 007912116), adscrito a la Zona Educativa del Estado Zulia, en atención a sus 27 años de servicio prestados a la educación, con una asignación quincenal de 192.500,22 bolívares, equivalente al 97% de su ultimo sueldo que era 198.453,84 bolívares.

10) Copia simple de notificación de fecha 05 de Junio de 2006, suscrita por el Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, ciudadano L.O.S., dirigido al ciudadano F.J.D.G., mediante el cual se le notificó el contenido de la resolución N° 000250 mediante la cual se acordó su jubilación.

11) Copia simple de oficio N° 002912, de fecha 10 de abril de 2001, suscrito por el Director de la Oficina del Personal el Ministerio de Educación, dirigido al ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Zulia, mediante el cual se manifestó la situación jurídico administrativa del ciudadano F.J.D.G., estableciendo entre otras cosas que de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación al regreso de su año sabático, debía ser reincorporado en el mismo cargo que venia detentando, que fue suspendido de la nomina de pago de personal en fecha 08 e Mayo de 2000, por lo que el representante de la Oficina de Personal consideró que correspondía a la Zona educativa del Estado Zulia la reincorporación inmediata del referido ciudadano.

Así mismo este Tribunal observa además que en fecha 07 de Marzo de 2003, la parte recurrente consigno escrito mediante el cual consignó sendos instrumentos probatorios, con el fin de brindar mayor ilustración a esta Juzgadora, y que en virtud del principio de adquisición procesal, también este Tribunal se encuentra forzado a valorar. Y consta de las siguientes documentales

12) Copia simple de la proposición en forma provisional de fecha 22 de Octubre de 2003, emanada del Jefe de la Zona Educativa del Estado Zulia, del ciudadano F.J.D.G., para la Unidad Educativa “Rogelio Illaramendi”, al cargo de docente NG/Aula, con una carga horaria de 36 horas, y donde fue trasladado, sin tomar en consideración que es un centro de estudios donde no se imparten materias de su conocimiento.

13) Copia simple del oficio N° 001627, de fecha 26 de Junio de 2006, suscrito por el Consultor Jurídico del Ministerio de Educación y Deportes, dirigido al ciudadano F.J.D.G., mediante el cual el organismo dio respuesta a comunicación de fecha 12 de Mayo de 2006, dirigida a la Procuraduría General de la República, y se le informó que mediante Resolución N° 000250 de fecha 27 de Abril de 2006, el Ministro de Educación y deportes en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con la cláusula N°13 de la IV Convención Colectiva de Trabajo, resolvió concederle la jubilación.

14) Copia simple del titulo expedido por la Ilustre Universidad del Zulia, que acredita al ciudadano F.J.D.G. como ingeniero electricista.

15) Copia simple del oficio N° 506, de fecha 02 de Julio de 2001, suscrito por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, dirigido a la Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia, mediante el cual emite un pronunciamiento considerando que el ciudadano F.J.D., no debió haber sido desincorporado de la nomina de pago sin haberle seguido el debido procedimiento disciplinario establecidos e los artículos 171 al 185, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y que al no haber actuado de esta manera la Administración Pública se produjo un vía de hecho lesiva de los derechos constitucionales a la defensa y al trabajo. Considerando el Despacho que esa Zona Educativa del Estado Zulia, debía proceder a reincorporar al docente, en el cargo que venia desempeñando para la fecha de su ilegal suspensión, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

16) Copia simple de una relación de cheques devueltos a la Zona Educativa, correspondiente a salarios del ciudadano F.J.D.G., donde se observa que sólo dos (02) cheques, de fechas 30/04/92 y 15/05/92, fueron emanados fueron emanados de al Escuela Técnica Industrial de Maracaibo “A.B.” (ETIM) y el resto a partir del 15/07/94 hasta el 15/06/96 fueron emitidos por la Unidad Educativa “Rogelio Illaramendi” (para demostrar que a excepción de dos cheques emanados de la, el resto de los instrumentos fueron emitidos a través del ciclo básico.

17) Copia simple de comunicación de fecha 03 de Diciembre de 2001, suscrita por el recurrente, dirigida al Supervisor del Municipio Escolar “San Francisco”, donde hace de conocimiento que la Directora de la Escuela técnica Industrial de Maracaibo Lic. Noris Dugarte, se negó a asignarle funciones y contrató personal para ocupar el cargo que venia detentando el ciudadano F.J.D.G., con la finalidad de evitar su reincorporación al mismo.

18) Copia simple de acuse de recibo de correspondencia de fecha 30 de Enero de 2003, suscrita por el ingeniero F.J.D.G. dirigida al Ministro de Educación Cultura y Deportes, mediante el cual denunció algunas irregularidades y solicitó medidas efectivas y oportunas en pro de sus derechos laborales.

19) Copia simple de acuse de recibo de comunicación de fecha 26 de Septiembre de 2.003 suscrita por el ciudadano F.J.D., dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Zulia, mediante el cual le manifestó el incumplimiento de lo ordenado por el Ministro de Educación Cultura y Deportes, y donde le solicita hiciera los tramites necesarios para su reincorporación a la nomina de pago del Ministerio en la Escuela Técnica Industrial A.B. y le asignaran las funciones inherentes al cargo.

20) Copia simple del acuse de recibo del Recurso de Reconsideración de fecha 12 de Noviembre de 2002, interpuesto por el recurrente por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Zulia, mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 157 ordinal 1° del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, reconsidere y realice los tramites para que le asignen funciones como profesor de horas practicas de electrónica en la Escuela Técnica Industrial de Maracaibo e hiciere los tramites necesarios para reincorporarlo en la nomina de pago del Ministerio de Educación Cultura y Deporte y la cancelación de los salarios caídos.

21) Copia simple de oficio N° 646/04 de fecha 24 de Noviembre de 2004 suscrita por la jefa de la División de Personal de la Zona Educativa Zulia, dirigido a la Directora de la Escuela Técnica Industrial de Maracaibo “A.B.”, mediante el cual comunicó que para darle cumplimiento al mandato judicial de fecha 01/11/2004 y en atención a la Resolución N° 212 de fecha 30/07/2002 se reincorpora al ciudadano F.J.D.G. al cargo de Docente de Aula (36) horas docente.

22) Copia simple de Memorado de fecha 14 de Diciembre de 2004, emanado de la Dirección del Plantel Escuela Técnica Industrial “Capitán A.B.”, dirigido al recurrente, mediante el cual se le notificó que en atención al oficio 646/04 del 24 de Noviembre de 2004, emanado de la jefatura de la División de Personal de la Zona Educativa Zulia, a partir de la fecha de ese memorándum el recurrente debía incorporarse a sus actividades en el departamento de Electrónica con su horario de 36 horas.

23) Copia simple acuse de recibo de correspondencia de fecha 06 de Octubre de 2006, suscrita por el recurrente, dirigida al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual denunció su irregular situación funcionarial y solicitó que asignara la disponibilidad presupuestaria para el pago de los salarios que ha dejado de percibir.

24) Copia simple de acuse de recibo de correspondencia de fecha 28 de abril de 2006, suscrita por el recurrente, dirigido a la Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia, mediante el cual solicitó la reincorporación en la nomina de la Escuela Técnica “A.B.” y los ascensos correspondientes, de conformidad con la resolución N° 255 de fecha 13 de Marzo de 1991, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

25) Copia simple de acuse de recibo de correspondencia de fecha 08 de Mayo de 2006 dirigida por el recurrente a la Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Zulia, mediante la cual manifestó expresamente que no había realizado los tramites de jubilación y que no deseaba jubilarse.

26) Copia simple de acuse de recibo de correspondencia de fecha 09 de Mayo de 2006 dirigida por el recurrente al Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, mediante el cual dejó expresado que no había realizado tramites de jubilación y que no deseaba jubilarse.

27) Copia simple de oficio N° 0140/06 de fecha 22 de Mayo de 2006, emanada por la Zona Educativa del Estado Zulia, dirigida al ciudadano F.J.D.G., mediante el cual se le acusó de recibo de la comunicación de fecha 08 de Mayo de 2006 y donde sólo se limitó a señalar que hasta esa fecha la jubilación era un evento no materializado y que por lo tanto aun estaba en servicio activo, sin pronunciarse sobre lo solicitado por el recurrente en la referida comunicación respecto a la violación al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en cuanto a que la jubilación debe ser solicitada por el interesado y tramitada por ante el órgano competente.

28) Copia simple de la notificación de la jubilación, de fecha 05 de Junio de 2006, realizada por la División de Tramites de Egresos del Ministerio de Educación y Deportes al ciudadano J.F.D.G., donde se le indicó, que la referida resolución agoto la vía administrativa y advirtió que cualquier reclamación sobre la misma debía hacerse mediante el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vista la anterior promoción de pruebas por el querellante, el Tribunal observa que en cuanto a la prueba promovida contenida en el numeral 1), el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente; por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Esta Juzgadora observa que los instrumentos identificados en los numerales 2.1), 2.2), 2.3), 2.4), 2.5), 2.6), 2.7), 2.8), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 27), 28), constituyen copias fotostáticas simples y por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada en el numeral 3), la misma fue proveída oficiándose al Ministro de Educación para que compareciera por ante el Tribunal con el fin de que exhibiese o entregase los documentos originales promovidos como prueba instrumental por la parte recurrente, en tal sentido, el 08 de Junio de 2007, la abogada B.S.d.A., Inpreabogado N° 42.568 actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copias certificadas de expediente administrativo del ciudadano F.J.D.G.. Al respecto, el Tribunal observa que los instrumentos consignados como expediente administrativo constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y da fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, específicamente de la credencial de tramitación de nombramiento que riela en el folio seis (6) del expediente, que el ciudadano F.J.D.G. comenzó a laborar como docente del Plantel C.D. “A.B.”, en fecha 01 de Octubre de 1980, adscrito al Ministerio de Educación para impartir la asignatura de Electrónica.

También se observa que al referido ciudadano le fue acordado Licencia Sabática no remunerada por disposición del Presidente de la República, acordada mediante el Resuelto N° 130 emanado del Ministerio de Educación en fecha 06 de Mayo de 1992, según consta del referido resuelto inserto en copia certificada en el folio ciento treinta y siete (137) de este expediente; y que dicha licencia era a partir del 11 de Mayo de 1992 hasta el 10 de Mayo de 1993, ambas fechas inclusive.

Así mismo se observó que a la fecha de su reincorporación, el recurrente fue reintegrado en la esuela básica “U.E. R.I.” para impartir la asignatura de Comercio y Dibujo; tal y como se desprende de la declaración de la propia Administración Pública expresada por escrito en el oficio N°000912 de fecha 10 de Abril de 2001, del cual se transcribirá un resumen posteriormente para mayor ilustración de esta sentencia; así como de comunicación sin fecha emanada del Jefe de la Zona Educativa dirigida al Director General Sectorial Educación Básica Media y Profesional del Ministerio de Educación, que riela en autos en el folio doscientos diez (210), donde se solicitó la reubicación del recurrente de la “U.E. A.B.” (Cod. 005603250) para la “U.E. R.I.” (Cód. 007912116), con su recurso presupuestario de 36 horas debido a reajuste de Plan de Estudio. Lo mismo se desprende de la Planilla de Proposición de Movimiento de Personal de fecha 01 de Octubre de 1993, que riela en el folio ciento ochenta y uno (181) del expediente, suscrito por el Director de la Zona Educativa y el Director General de Personal, en el cual se lee que el tipo de movimiento realizado al recurrente era ingreso o reingreso y el cargo propuesto era en la “U.E Rogelio Ilaramendi” como DOC NG/Aula 36 horas, y en la parte de las observaciones se lee “Reingreso artículo 98-Res N° 130, se trasladaron con recurso por reajuste de plan de estudio”. Con lo anteriormente descrito el recurrente denunció sufrir una desmejora en sus derechos funcionariales debido a que el salario a percibir en ese cargo e institución era menor al que venia percibiendo en la Escuela Técnica Industrial y que no estaba capacitado para impartir la referida asignatura.

No obstante manifestó que posteriormente le fueron violados aun más sus derechos funcionariales cuando de oficio fue jubilado por el Ministerio de Educación en fecha 27 de Abril de 2006, la cual se le notificó el 05 de Junio de 2006, debido a que fue acordada sin habérsele resuelto su irregular reincorporación y en base al cargo de DOC. NG/Aula (cód. 4140DH) en el C.B. Ilaramendi (cód. 007912116) con un sueldo quincenal de ciento noventa y dos mil quinientos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 192.500,22) equivalente al 97% del último sueldo percibido que era (Bs. 198.453,84), que como ya se indicó, según el recurrente era menor al que le correspondía según el cargo inicial que estaba detentando antes de irse al año sabático.

La desmejora antes denunciada por el recurrente es comprobada cuando la misma Administración Pública lo reconoce expresamente, en primer lugar mediante la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, en el oficio N° 002912, de fecha 10 de Abril de 2001, dirigido al Director de la Zona Educativa del Estado Zulia que riela en el folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente y de la cual se lee textualmente:

… (omisis) Es el caso que el referido ciudadano disfrutó de una licencia sabática entre el 11/05/1992 y el 10/05/1993, según resolución N° 130 de fecha 06/05/1992, y al termino del permiso no fue reincorporado al cargo de profesor por horas, de practicas de técnicas de electrónicas, en la Escuela Técnica Industrial A.B., ubicada en la ciudad de Maracaibo, por el contrario fue trasladado a la Unidad Educativa Nacional R.I. como profesor de Comercio y Dibujo, llegándose a producir, inclusive, una disminución sustancial del sueldo devengado por el citado docente, violándose de esta manera el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación.

…(omisis) Aunado a lo anterior, el ciudadano F.J.D.G., fue suspendido de la nomina de pago de personal, en fecha 08/05/2000, por una presunta acta de abandono de cargo de fecha 10/10/1995, produciéndose de esta manera una violación flagrante de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y asistencia jurídica, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto, esta Dirección de la Oficina de Personal considera que corresponde a la Zona Educativa del Estado Zulia la reincorporación inmediata del ciudadano F.J.D.G., al cargo como profesor por horas en la Escuela Técnica Industrial A.B., en la misma condición, jerarquía, categoría y remuneración que le correspondía antes del disfrute de la licencia sabática antes mencionada…(omisis)

En segundo lugar, la Administración Pública reconoció también la situación irregular sufrida por el recurrente, mediante el oficio N° 506 de fecha 02 de Julio de 2001, suscrito por el Ministro de Educación Cultura y Deportes, dirigido a la Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia, prueba que riela del folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) del expediente y en el cual se lee textualmente:

... (omisis) En el caso que nos ocupa, el ciudadano F.J.D.G., fue egresado de nomina del cargo que desempeñaba como docente, sin que existiese decisión fundada en expediente disciplinario instruido conforme a derecho.

En este sentido cabe señalar que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra que: “Ningún órgano de la administración podrá…”

En el presente caso, cuando la administración procede a realizar una actuación material sin titulo jurídico previo que lo sustente, se produce una vía de hecho de la administración. En efecto toda actuación material de la administración debe estar soportada o basada en un acto jurídico debidamente formado y dictado por la autoridad competente.

…(omisis) Aplicando lo antes expuesto al caso que nos ocupa, es preciso observar que el ciudadano F.J.D.G., fue desincorporado de la nomina de pago desde el 08 de Mayo de 2000, sin que esta decisión tuviese su fundamento en un acto administrativo dictado por la autoridad competente. En consecuencia, tal como se puede apreciar, en el presente caso se produjo una vía de hecho, la cual se materializa en virtud de las siguientes circunstancias:

1.- Se suspendió el sueldo del ciudadano F.J.D.G., sin que existiese un acto administrativo previo que avalase tal actuación.

2.- El acto de suspensión se dictó sin procedimiento administrativo previo, ni audiencia del precitado docente.

3.- La competencia para separar del cargo al personal es del Ministro de Educación (Art. 120 de la Ley Orgánica de Educación)

En razón de las consideraciones expuestas, en el caso que nos ocupa el ciudadano F.J.D.G., no debió haber sido egresado de nomina sin haberle seguido el debido procedimiento disciplinario, establecido en los artículos 171 al 185 ambos inclusive, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…

En consecuencia, este Despacho considera que esa Zona Educativa del Estado Zulia, debe proceder a reincorporar al docente, en el cargo que venia desempeñando para la fecha de su ilegal suspensión, asi como el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otro pago que pueda corresponderle en virtud de la ley o la Convención Colectiva.

No obstante, se observa que la Administración Pública en un momento manifestó la intención de resolver el problema planteado y subsanar los vicios presentados al recurrente, al ordenar su reincorporación en la Escuela Técnica Industrial A.B., tal y como se desprende de la documental que riela en el folio sesenta y uno (61) del expediente, contentiva de un oficio N° 646/04 de fecha 24 de Noviembre de 2004, suscrito por la Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa Zulia, dirigido al Director de la Escuela Técnica Industrial A.B., mediante el cual le notificaba que para darle cumplimiento al mandato judicial de fecha 01/11/04 y en atención a la Resolución 212 de fecha 30/07/2002, se reincorporara al ciudadano F.J.D. al cargo de docente de Aula (36 horas docentes); lo cual fue acatado por la Escuela Técnica, tal y como consta de memorando de fecha 14 de Diciembre de 2004, suscrito por el director del plantel, dirigido al recurrente, donde se le notificaba que a partir de la fecha del referido memorándum se debía reincorporar a sus actividades en el departamento de electrónica con su horario de 36 horas.

Pero es de hacer notar que la Administración Pública no hizo los tramites conducentes para el reingreso del ciudadano F.J.D.G., en el cargo que venia detentando en la Escuela Técnica Industrial hasta el momento de irse al año sabático, ello se aprecia de la copia del acuse de recibo de comunicación, que riela en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente, de fecha 02 de Mayo de 2006 dirigida por el recurrente al Ministro de Educación Cultura y deportes; y de comunicación de la misma fecha dirigida a la Dirección de la Zona Educativa en la cual el recurrente solicitó se realicen los tramites necesarios para la reincorporación en la nomina de la Escuela Técnica A.B. así como los tramites necesarios para la cancelación de los salarios dejados de percibir.

El error de la Administración en la reincorporación del recurrente queda aun mas de manifiesto, al observar de la copia certificada de la Planilla de Proposición Movimiento de Personal Docente consignada en el expediente en el folio ciento diecinueve (119), de fecha 01 de Enero de 2002, donde se lee que el tipo de movimiento realizado al recurrente era el de reingreso y que el cargo propuesto era en la Unidad Educativa “Rogelio Ilaramendi” como DOC.NG Aula en la asignatura electrónica, en el cargo Código 4150DH el cual fue firmado por el Jefe de Personal y el Director de Zona.

La Administración Pública empeora el error incurrido, ocasionándole más perjuicios al funcionario cuando acordó jubilarlo en base al cargo de DOC.NG/Aula (cod. 4140DH) en el C.B. Ilaramendi, en base al 97% por ciento del sueldo de 198.453,84, según lo cual se acordó como asignación quincenal la cantidad de Bs. 192,500,22 céntimos, habiendo quedado demostrado que no debía ser así de acuerdo a la realidad de los hechos en cuánto al cargo y salario que le correspondía al recurrente.

El análisis anteriormente planteado deja en evidencia que la Administración Pública acordó la jubilación del ciudadano F.J.D.G. en base a un cargo y un sueldo que no es acorde con la realidad de los hechos suscitados, es decir, en base a una realidad funcionarial falsa, materializándose el vicio del falso supuesto de hecho.

En tal sentido, a los efectos de darle solución al problema planteado por el recurrente, es importante mencionar el criterio jurídico que se ha impuesto por los máximos tribunales de la República en cuanto al vicio del falso supuesto:

…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

Por las razones antes expuesta éste Tribunal observa, que el acto administrativo dictado por el Ministro de Educación y Deportes, de fecha 27 de Abril de 2006, que acordó la jubilación del ciudadano F.J.D.G., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad de la Resolución de la jubilación contenida en el oficio N° 00250 de fecha 27 de Abril de 2006, en la cual se acordó la jubilación del ciudadano F.J.D.G. en el cargo de DOC.NG/AULA (cod. 4140 DH) en el C.B. Ilaramendi adscrito a la Zona Educativa del Estado Zulia, con una asignación quincenal de ciento noventa y dos mil quinientos bolívares con veintidós céntimos (Bs.192.500,22) equivalente al 97 % por ciento del ultimo sueldo (Bs. 198.453,84). Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano F.J.D.G. en contra del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y en consecuencia establece:

Primero

Se declara la nulidad del acto administrativo de jubilación dictado mediante la Resolución N° 00250 de fecha 27 de Abril de 2006, en la cual se acordó la jubilación del ciudadano F.J.D.G. en el cargo de DOC.NG/AULA (cod. 4140 DH) en el “C.B. Ilaramendi” adscrito a la Zona Educativa del Estado Zulia, con una asignación quincenal de ciento noventa y dos mil quinientos bolívares con veintidós céntimos (Bs.192.500,22) equivalente al 97 % por ciento del ultimo sueldo (Bs. 198.453,84). En consecuencia, se ordena reponer al ciudadano F.J.D.G. a la condición de funcionario público activo dentro del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para lo cual se exhorta a la Administración Pública tomar en cuenta el hecho material funcionarial demostrado en la parte narrativa de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas por gozar el la parte recurrida del privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 45.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 10.277

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