Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204º y 155º

PARTE QUERELLANTE: L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.363.368

APODERADO (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: K.C.S. Y R.B., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 95.740 y 125.924 respectivamente

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA POR ORGANO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: D.I.R.M., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 169.413

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

ASUNTO: DP02-G-2013-000075

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 22 de Julio de 2013, por el ciudadano L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.363.368, debidamente asistido por los ciudadanos K.C.S. y R.B., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 95.740 y 125.924 respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua.

En fecha 30 de Julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, dictó auto por el cual le dio entrada al presente expediente.

En fecha 31 de Julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina a este Juzgado Superior la competencia para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 12 de Agosto de 2013, este Juzgado Superior recibió del prenombrado Juzgado con competencia en materia laboral, las actas que conforman la presente causa.

En fecha 14 de Agosto de 2013, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, previo cumplimiento de las notificaciones respectivas, la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, mediante auto fue fijada la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, se dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia preliminar.

En fecha 21 de Enero de 2014, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre los medios probatorios consignados por las partes.

En fecha 07 de Marzo de 2014, mediante auto fue fijada la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva.

En fecha 13 de Marzo de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante auto de todo lo acaecido en la audiencia definitiva.

En fecha 21 de Marzo de 2014, se dictó auto para mejor proveer.

En fecha 29 de Abril de 2014, previo cumplimiento del auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de Marzo de 2014, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

-II-

DEL RECURSO INTERPUESTO

Aprecia esta Juzgadora que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como finalidad -según el libelo presentado-, el cobro de indemnizaciones contractuales y extracontractuales provenientes de responsabilidad, subjetiva, y civil extracontractual derivadas de enfermedad ocupacional.

Alega en tal sentido, que los daños sufridos se produjeron por la actividad desarrollada como funcionario activo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil. Así, respecto al daño sufrido expresó lo siguiente:

“EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2004, acudí (sic) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentando dolores lumbares de moderada a fuerte intensidad. Se me indica la realización de Resonancia Magnética donde se visualicen los discos lumbares con hernias discales en L3 L4- L4 L5 L5-S1. Por tales motivos se me sugirió no realizar actividades físicas fuertes ni deportivas hasta nueva evaluación medica; puesto se debí valorar para cirugía de columna. (…)

“EN EL MES DE ABRIL DE 2005, acudí al CENTRO MEDICO GUERRA MENDEZ, (…) por presentar un cuadro de Lumbo Ciática Derecho por Hernia Discal Lumbar a Nivel L5-S1; diagnosticándome el ingreso en un medio hospitalario para la realización de una cirugía endoscópica Percutánea Lumbar Laser. Del mismo modo, se me diágnostica una Lumbo-Ciática derecho Aguada Hiperalgica de poco tiempo de evolución, puesto que dolor había aumentado al punto que presentaba una fuerte intensidad que me impedía realizar cualquier actividad o movimiento, lo cual ameritó mi traslado al mencionado centro para aplicarme tratamiento médico; se me practicó una resonancia magnética de columna lumbar que mostró una Hernia Discal a nivel L5-S1. Llegándose a la conclusión que debía ser intervenido quirúrgicamente lo antes posible debido a mi agravación, por lo cual se hacia necesario practicarme una cirugía Percutanea endoscópica Lumbar Láser.

“EN FECHA TREINTA Y UNO DE MAYO DE 2005, acudí (sic) al CENTRO MÉDICO GUERRA MENDEZ, (…) por presentar un cuadro un cuadro de Lumbo Ciática Derecho por Hernia Discal se me practicaron exámenes para- clínicos y estudios varios de neuroradiología; llegando a la conclusión diagnóstica y Terapéutica de Hernia Discal Lumbar a nivel L4-L5, L5-S1; practicándome el siguiente procedimiento: IRM de Columna Lumbar y Disectomía Percutánea lumbar endoscópica a nivel L4-L5, L5-S1 con láser Holmiun Yang.

“EN FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2005 acudí (sic) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…) en donde se me hace evaluación médica la cual indica que tras la intervención quirúrgica a la que me sometí en fecha 31-05-05 seguía padeciendo de la misma sintomatología que no cedía al tratamiento médico; en resonancia magnética de fecha 01-08-05 se evidenciaba concluyendo: Anillo Fibroso de Ligamentos discales de L3 a S1, Hernias Discales L5 S1 y hernias Discales L3-L4 L4-L5.

“EN FECHA CUATRO (04) DE ENERO DE 2006, acudí (sic) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…) en donde se me diagnostica patología de dolores lumbares que me limitan la realización de actividades (…)

“EN FECHA VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2006 acudí (sic) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…) donde se me realiza evaluación médica en la cual se indica que a pesar del tratamiento médico al cual he sido sometido no presentaba mejoría del cuadro, concluyéndose que sigo padeciendo de Anillo Fibroso de Ligamentos discales de L3 a S1, Hernias Discales L5 S1 y hernias discales en Ligamentos L3-L4 L4-L5

“EN FECHA VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2008, acudí (sic) a la Asociación para el Diagnostico en Medicina del Hospital Central de Maracay (ASODIAM), (…) el cual por medio de estudios practicados es adquisiciones TSE T1 y T2 Sagital, así como transversal T2 en los niveles discales, concluyendo Stir Sagitales, donde se pudo observar: Discopatías degenerativas con protrusión posterior intraligamentaria L2- L3, L3-L4 y L4-L5 condicionando estenosis franca de canal, recesos y forámenes, mientras que en L5-S1 hay extrusión discal intraligamentaria con efecto compresivo tecal radicular bolateral(…)

“EN FECHA VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2008, acudí (sic) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) donde fui atendido por el Doctor P.S. quien realiza evaluación médica en la cual se indica que en virtud de la discopatía degenerativa lumbar y la protusión discal L4-L5-S1 que inhabilita mis actividades laborales y cotidianas, amerita intervención quirúrgica (…)

“EN FECHA VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2009 acudí (sic) a la consulta de la Dra. M.G.D.V., Medico Radiólogo (…) emitiéndome informe radiológico firmado por el Dr. J.R. en el cual indica que se me practicó exploración radiográfica de columna Lumbo Sacra AP (…)

“EN FECHA CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2009, acudí (sic) a la consulta de la Dra. M.G.D.V., Medico Radiólogo (…) la cual emite informe radiológico en el cual se indica que se me realizó estudio radiográfico de la columna lumbosacra lateral en flexión y extensión, mostrándose cuerpos vertebrales con cambios degenerativos expondilóticos con esteofitosis anterior y posterior.(…)

“EN FECHA VEINTITRES (23) DE JUNIO DE 2009, acudí (sic) al centro médico Dr, J.M.C.R., donde fui atendido por el Dr. W.T.M.I. (…) el cual emite informe radiográfico en el cual se establece que las proyecciones practicadas se observa disminución de densidad Ósea Radiológica. Osteofitos anteriores y laterales Disminución del Espacio Intervertebral y del agujero L5-S1 (…)

“EN FECHA NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2009, acudí (sic) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL MATERNO INFANTIL J.G.H., en donde me realizan evaluación médica (…) en la que se indica Cambio Laboral y se me prohíbe la realización de ciertas actividades (…)

“EN FECHA DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2009, acudí a FISICOM (…) donde fui atendido por el Dr. A.R., Medico Fisiatra (…) quien me realiza examen médico en donde establece que me encuentro en malas condiciones generales cursa con trastornos de motricidad gruesa dolor agudo a nivel de paravertebrales lumbares apófisis desde 11 a 15 déficit para realizar marcha en punta de talón y punta de pie déficit de rangos articulares de columna lumbar en todos sus rangos múltiples puntos gatillos satelitales hipotrofia acentuada de todo miembro inferior izquierdo hiporreflexia de patelar y A.d.M.I. izquierdo, disminución de fuerza muscular de 3/5, déficit de motricidad gruesa bipidestación y marcha que sugiere su discapacidad física laboral total y permanente. IDX Síndrome de espalda Fallida. (…)

“EN FECHA VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2009 acudí (sic) a la consulta de la Dra. M.G.D.V., Medico Radiólogo (…) la cual emite informe radiológico en el cual se indica que se me realizó estudio radiográfico de la columna lumbosacra en proyecciones AP y lateral, mostrándose cambios anatómicos post quirúrgicos a colocación de barras paravertebrales posteriores y tornillos transpediculares inmovilizando L3-L4-L5 con cambios esclerosos subcondrales en las carillas artículares.

Discreta disminución de la amplitud del espacio intervertebral en la mitad posterior de L5-S1. Restantes espacios intervertebrales lucen de amplitud conservada.

Pedículos, láminas y apófisis espinosas lucen de características anatómicas conservadas. Articulaciones sacro iliacas con cambios esclerosos subcondriales en el lado izquierdo. (…)

“EN FECHA VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2009, acudí (sic) a UNEMA C.A., en el cual se concluye: Radioculopatías L4 bilateral crónica, con signo de actividad izquierda, esta actividad, no puede interpretarse como persistencia o no de la injuria, ya que solo han pasado 6 mese de la cirugía. (…)

“EN FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE 2010 LA DOCTORA CARMEN ZAMBRANO (…) Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1° Higiénico Ocupacional, 2° Epidemiológico. 3° Legal, 4° Paraclinico, 5° Clínico. Pudo constatarse una antigüedad de 13 años y 7 meses cuya actividades implicaban: levantamiento de camillas, con lesionados en diferentes pesos desde 40 a 150 kilogramos aproximados para introducirlos en la ambulancia, carga paños de manguera de 21/2, pulgadas de peso aproximadamente 40 Kgrs, remoción de escombros y abrir huevo utilizando pico y palas, en estas actividades el trabajador estuvo sometido a esfuerzos lo que implicaban movimientos repetitivos de miembros superiores movimientos de extensión e inclinación manteniendo cargas en mas 90° en posición de bipidestación prolongada durante todas las jornadas de trabajo, elementos condicionantes para agravar trastornos músculo-esqueléticos. Clínicamente comienza a presentar cuadros de Lumbalgia en el 2004 a los 7 años exposición. Se determina hernia Discal Paracentral Derecha L5-S1, que amerito intervención quirúrgica el 01-06-2005 donde realizan Disectomía percútanla con láser, la cual evoluciona tórpidamente, lo que Conlleva a una segunda intervención realizándose Artodresis Transpedicular amplia L3- L4, L4-L5, L5-S-1 el día 06/05-2009. Se determina al examen físico movimientos del tronco con limitación funcional y se observa cicatriz post operatoria en región lumbar, y establece que La patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 LOPCYMAT, por lo antes expuesto CERTIFICA que se trata de Postoperatorio Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1. Espalda Fallida (COD. CIE10-M51.0) considerada como enfermedad Agravada por el trabajo que el ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el Trabajo Habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar p, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente bipidestación prolongada, así como trabajar sobre superficie que vibren. (…)

“EN FECHA SEIS (06) DE AGOSTO DE 2010, acudí (sic) al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales A LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD el cual establece que por mi diagnostico de Síndrome de Espalda Fallida, tengo un porcentaje de perdida de incapacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%)(…)

Respecto a la constatación previa de la enfermedad sufrida por el querellante, el mismo indicó lo siguiente:

“Es menester destacar que a mi ingreso a prestar servicios en la GOBERNACIÓNN DEL ESTADO ARAGUA POR ORGANO DE SEGURIDAD CIUDADANA CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA (Hoy Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil), ME FUE REALIZADO EXAMEN PRE-EMPLEO como fue constatado de mi expediente en dicha empresa, en el ACTA DE INSPECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, por parte de la INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II, ADSCRITO A DISERAT ARAGUA, F.M., en fecha 307067 2010, según orden de trabajo numero ARA-10-0523, que se encuentra inserta en el expediente a nombre del CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA. (…)

En lo concerniente a la relación de causalidad la parte querellante expresó lo que a continuación se transcribe:

“(…) se evidencia la enfermedad que padezco y el hecho de haberse agravado la misma, así como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, asociada en gran medida al servicio personal prestado, es decir, que si mi persona como trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida.

En el presente caso están presente en forma concurrente los elementos necesarios para determinar la existencia de una enfermedad ocupacional los cuales son:

1- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior;

2- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y

3- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

(…)

En este sentido, procedo a señalar en que consistía la labor que desempeñaba, y que la misma fue capaz de ocasionar y agravar la enfermedad que padezco, la actividad consistía en:

• BOMBERO (CABO SEGUNDO): Levantamiento de Camillas con lesionados de diferentes pesos desde 40 kilogramos a 150 kilogramos para introducirlos en una ambulancia; levantamiento de cargas suspendidas de diferentes pesos; carga paños de manguera de 2 ½ pulgadas las cuales tienen un peso de 40 kilogramos aproximadamente; remoción de escombros utilizando pico y palas; abrir huecos para fundiciones utilizando barras de hierro las cuales tienen un peso aproximado de 25 kilogramos, levantamiento de bloques y sacos de cemento, cargar carretillas llenas de arena, derribar paredes utilizando para ello mandarrias (estas actividades son complementarias que se realizan cuando no hay actividades de rescate o combate en las horas de guardia); subir y bajar escaleras con carga de lesionados, algunas veces con los pacientes sobre sillas.

Las diferentes actividades implican realizar movimientos continuos de brazos, manos, dedos, muñecas, cuellos, piernas, con movimientos de flexo-extensión de brazos por encima y por debajo de los hombros de tronco en más de 45 grados, al cargar sacos, carretillas llenas de arena, las cuales variaban de peso (…); en estas actividades he estado sometido a esfuerzos al levantar cargas pesadas; empuja o hala las carretillas por suelo rustico y con desniveles que hacen que el esfuerzo sea mayor, así como las camillas con pacientes al ser trasladados hacia las ambulancias o hacia lugares de resguardo con espacio de hasta 200 metros las cuales son empujadas manteniendo movimiento de extensión de tronco, empujadas manteniendo movimientos de extensión de tronco, sosteniendo y empujando cargas, movimientos de flexo-extensión de brazos con exposición por encima y debajo de los hombros al cargar las camillas con pacientes manteniendo movimiento de rotación de torso en mas de 45 grados, movimiento de inclinación manteniendo carga en mas de 90 grados en posición de bipidestación.

En base a lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicita las siguientes cantidades:

• La cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 144.42, 90) por concepto de indemnización en base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

• La cantidad de ciento veinte mil novecientos veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 120.285,75), por secuelas de deformación permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

• La cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) por concepto de daño moral.

Con miras a obtener las cantidades antes señaladas, la parte querellante solicitó los intereses de mora sobre a) la responsabilidad subjetiva, b) secuelas y deformaciones permanentes, c) daño moral.

Asimismo, requirió las costas del proceso, honorarios profesionales y la corrección monetaria de los conceptos reclamados mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal correspondiente para que la parte querellada diera contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la misma expresó de forma preliminar lo siguiente:

(…) esta representación niega que hubiera responsabilidad patronal en la enfermedad sufrida por el demandante. Siendo, que para calificar una enfermedad como ocupacional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, aún demostrando la enfermedad, el trabajador tiene la carga de probar esa relación de causalidad

En lo que respecta al fondo de la presente controversia y sobre los argumentos en los cuales se sustenta la presente acción, la querellante indico lo siguiente:

“1.- Niego, rechazo y contradigo la Responsabilidad Subjetiva, alegada por el recurrente, ya que, la dicha responsabilidad es considerada como un acto antijurídico, porque proviene de un hecho o acto que es contrario y violatorio del ordenamiento legal, al ser generado por la intención, la imprudencia, negligencia, la impericia, omisión, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de un agente, es la culpabilidad como hecho generador del daño, caso este que no ocurrió, debido a que no se verifica que se haya acreditado el hecho ilícito que se le imputa a mi representada, así como tampoco se verificó que la parte actora determine de manera específica en el libelo cual fue la norma violada que materialice el hecho que diera origen a la condena por responsabilidad subjetiva.

  1. - Asimismo, niego, rechazo y contradigo las Secuelas y deformaciones permanentes alegadas por el recurrente, ya que pudo apreciarse del NO impedimento para realizar su vida normalmente, asimismo, se aprecia que el trabajador no se encuentra en una situación que permita establecer que la enfermedad ocupacional alegada le hubiese producido alguna secuela que le haya vulnerado su facultad humana, mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su integridad emocional y psíquica, de modo tal que lo imposibiliten o le impidan realizar, normalmente, otras actividades. De lo antes expuesto, se debe concluir que efectivamente, el recurrente no pudo demostrar ante la administración, la ocurrencia de secuela alguna, por lo cual mal podría este alegar tal aseveración ordenar, menos aun solicitar el pago de costas (…)

  2. - Asimismo, niego, rechazo y contradigo el monto, que aparece reflejado en el texto del escrito libelar, por Daño Moral. En tal sentido, el recurrente al reclamar el daño moral no efectúa el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la razón o motivo de la cantidad que se le solicita le sea pagado; no especifica todos los elementos necesarios: a) la entidad (importancia) del daño; tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo no señala el hecho ilícito, es decir, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho en este caso mi representada. Aunado, a que el actor no reporta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la supuesta enfermedad ocupacional.

    (…omissis…)

  3. - asimismo, niego, rechazo, y contradigo el monto, que aparece reflejado en el texto del escrito libelar, por Lucro Cesante, por concepto de indemnización establecida en el artículo 71 en concordancia con el artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, la cual supuestamente asciende a la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 324.628.65), como lo alega el recurrente, ya que, El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legitima o de una utilidad económica por parte de la victima o sus familiares como consecuencia del daño, y que éste no se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado (…)

    Sigue exponiendo en su contestación lo siguiente:

    (…) es importante resaltar que LA HERNIA DISCAL, de acuerdo a los estudios realizados, responden normalmente a multitud de factores, encontrándose como causas principales: Por microtraumatismos, por un mecanismo repetitivo de flexión- extensión del tronco cargando mucho peso (profesiones donde se exige grandes esfuerzos, por exceso de peso y volumen corporal, acentuándose el riesgo con un abdomen voluminoso, etc., por consiguiente, según criterios médicos, tratándose de una enfermedad degenerativa, que ocurre por el envejecimiento o desgaste de los discos, y que ese envejecimiento puede ser agravado e influenciado, una concausa de incidencia, de tal manera que esta representación judicial concluye que aun cuando quedó certificado la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la enfermedad, también es cierto que no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad) elemento necesario para lograr una indemnización.

    (…)

    Del mismo podo, cabe señalar, alega el recurrente una debida notificación de la certificación de Discapacidad, de fecha 30/07/2010 e indica que no fue recurrida en ningún momento de forma alguna y siendo que esta Procuraduría General del Estado Aragua, no ha sido notificada de dicha certificación, emanada de INPSASEL, por tanto, es menester indicar que en todo procedimiento, en que estén involucrados los intereses patrimoniales del Estado Aragua, se debe notificar a la Gobernación del Estado Aragua y a la Procuraduría General del Estado Aragua, como ente representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, a los fines que ejerza la cabal defensa que ha bien tuviera lugar, ya que de conformidad a la Ley, es competencia de este órgano del Estado.

    Por lo antes expuesto, me opongo al informe emanado de INPSASEL y en consecuencia niego, rechazo y contradigo cada uno de los montos que pretende el querellante.

    Además, NO EXISTE prueba alguna que lleven al convencimiento, sobre la culpa de mi representada, siendo que los extremos que configuran el hecho ilícito, se traducen en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia por parte del patrono, nada de lo cual consta en autos, razón por la cual las indemnizaciones que pretende como son la responsabilidad subjetiva, lucro cesante y las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resultan improcedentes.

    Por ultimo, la parte querellada rechazó lo referente a la corrección monetaria solicitada y requirió a tal efecto, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuese declarado sin lugar en la definitiva.

    -IV-

    COMPETENCIA

    Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por eso, se señala que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por tanto, a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

    En sintonía con lo anterior, se hace menester de esta Instancia hacer mención al principio de especialidad que reviste ciertos cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a la aplicación de una Ley respecto a otra en una situación fáctica determinada. Como puede inferirse, este principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, se hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, para el caso de autos, la función de la administración publica es una materia especial al encontrar su regulación competencial en la referida ley. Partiendo de esto, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”

    En tal sentido, se indica que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y subsiguientes establece lo relativo al procedimiento a seguirse para la satisfacción de pretensiones planteadas por las personas que desempeñan una función pública, mientras que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 Nº 6, determinar la competencia para sustanciar y decidir estas controversias, razón por la cual, es pertinente mencionar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Así se decide.

    -V-

    MOTIVACIÓN

    Como bien se tiene el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si la indemnización requerida por la parte querellante es procedente de conformidad con los cuerpos normativos en los cuales se sustenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo, la presente controversia se contrae a determinar la existencia de los daños morales que se alegan sufridos con ocasión de la actividad desplegada por la parte querellada, todo con fines de saber la procedencia de los montos requeridos.

    En tal orden, este Juzgado Superior antes de analizar los alegatos que componen la pretensión de la parte querellante, estima necesario hacer ciertas consideraciones sobre el derecho a la seguridad social como punto previo, por ello se indica lo siguiente:

    Del derecho a la seguridad social

    El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un reconocimiento universal que hace el Estado a través de su Constitución y la Ley, en el cual se establece que toda persona tendrá garantía efectiva de que estará asegurada su salud o podrá obtener asistencia por parte del respectivo órgano estatal, cuando se materialicen diversas contingencias en las que pueda verse afectada su esfera jurídico-patrimonial, tales como el deterioro de su estado de salud, la existencia de alguna necesidad especial, o los riesgos de determinada actividad laboral. Tal derecho se encuentra establecido en el artículo 86 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:

    Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

    Del artículo citado puede observarse que el Constituyente ha previsto una serie de situaciones en las que puede encontrarse cualquier ciudadano, las cuales por su naturaleza, requieren la asistencia externa para afrontar adecuadamente las mismas, evitando con esto, el deterioro innecesario de las condiciones patrimoniales o físicas en las cuales se encuentra la persona asegurada. Esto es así, ya que según la Constitución del Estado venezolano, todo habitante de la República goza del pleno ejercicio de los derechos enunciados en nuestro ordenamiento jurídico salvo las restricciones de Ley, por tanto, el derecho a la seguridad social no solamente se debe entender como un derecho autónomo e independiente del cual todo ciudadano puede ser beneficiario, sino que actúa dinámicamente para que se desarrollen plenamente otros derechos de carácter constitucional tales como el derecho a la salud y el derecho al trabajo.

    Se entiende, así, que el derecho a la seguridad social además de erigirse como una garantía de la asistencia que puede recibir un ciudadano para solventar diversas contingencias previstas en el ordenamiento jurídico, significa también un reconocimiento que hace el Estado sobre la gratuidad y justa distribución de los beneficios que pueden obtenerse de este servicio público por el hecho de formar parte de una sociedad garantista y democrática. Es relevante mencionar esto, en virtud de los diversos postulados que integran su enunciación en el Texto Constitucional, tal como la gratuidad, universalidad y financiamiento solidario, entre otros.

    Puede afirmarse, así, que los cuerpos normativos en los cuales se encuentra desarrollado el derecho Constitucional a la seguridad social, tales como la Ley del Seguro Social y su Reglamento; constituyen manifestaciones del carácter tuitivo que poseen los instrumentos jurídicos creados por el órgano Legislativo para desarrollar los principios sobre los cuales se erige el Estado Social de Derecho y de Justicia al cual hace mención el artículo 2 iusdem.

    En efecto, se entiende que bajo la concepción de nuevo Estado de Derecho que trajo consigo el prenombrado artículo 2 del Texto Constitucional, es lógico que los órganos estatales encargados de preservar y desarrollar el derecho a la seguridad social tengan un paradigma distinto en el cual se procure brindar al justiciable el mayor número de posibilidades para que éste pueda tener acceso a un servicio público, el cual, cabe decir, es reconocido legal y Constitucionalmente como una fuente para el bienestar social.

    Lo anterior obtiene su validez cuando se concibe que la seguridad social como derecho que asiste a todo ciudadano, se hace patente con la existencia de un plexo organizado de entidades que se encargan de coordinar y ejecutar todos los actos tendientes a prestar un servicio público de calidad en el cual se vean satisfechas las necesidades de los usuarios, que consisten, básicamente, en obtener asistencia económica y médica por las contingencias que se le presenten a estos. Así pues, el derecho in comento contenido en el artículo 86 de la Constitución establece de forma programática cuales son los valores sobre los cuales debe ser desarrollado el mismo, así como las situaciones jurídicas en las que debe ser efectiva la asistencia del Estado, siendo el caso, que esto se hace mediante la ejecución de políticas y planes por los cuales aquellos órganos con competencia legal pueden coadyuvar a solventar las situaciones que se consideran una contingencia dentro de la vida cotidiana del justiciable.

    Partiendo de las nociones vertidas supra debe aclarar este Juzgado Superior que cuando se hace referencia a la ejecución de políticas y planes por los que puede verse materializado el derecho a la seguridad social, se está haciendo mención a lo que es el cumplimiento, por parte del Estado, de aquellos procedimientos y disposiciones establecidas en los cuerpos normativos creados por el aparato legislativo tendientes a desarrollar el contenido del prenombrado artículo 86 Constitucional.

    Si bien es cierto, entonces, que la seguridad social se traduce en la asistencia al justiciable cuando éste se encuentra frente a una situación adversa, debe entenderse que ésta solo puede brindarse eficazmente mediante el cumplimiento de las normas y procedimientos pertinentes establecidos en la Ley, ya que el Estado debe a) otorgar seguridad jurídica al usuario respecto al acceso, b) mantener un orden que permita la efectiva prestación del servicio publico y c) procurar que el mismo sea constante en el tiempo.

    Es saludable indicar, pues, que la seguridad social tiene diversas formas de manifestarse dentro del ordenamiento jurídico ya que existen situaciones equidistantes que requieren tratamientos y soluciones distintas, ello así, ya que la condición física y patrimonial de la persona asegurada es lo que determina cual es el modo en que se hará patente este derecho Constitucional, verbigracia, la contingencia por maternidad en comparación con la invalidez producida por accidente laboral no tendrá los mismos efectos jurídicos a los fines de establecer tanto la asistencia médica o económica que deba darse, como el diagnostico para estimar si el sujeto asegurado se encuentra en capacidad de continuar desempeñado una actividad especifica.

    Precisado esto, y a los fines de aclarar el panorama bajo el cual se suscita la pretensión de la parte querellante, estima saludable esta jurisdicente indicar el iter procedimental aplicable para los casos en que un funcionario o trabajador se encuentra de reposo por deterioro en su estado de salud, específicamente, porque el ciudadano L.A.A. se encuentra con licencia médica debido a una enfermedad ocupacional agravada.

    Se indica, pues, que lo relativo a la obtención de la pensión por invalidez se rige por lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 20.- La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En aquellos casos de funcionarios o empleados domiciliados en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la invalidez será declarada por el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo

    Se aprecia del texto traído a colación que el procedimiento para obtener la pensión por invalidez se realiza siguiendo las pautas establecidas en el mismo reglamento para obtener el beneficio de jubilación, ello así, por remisión expresa del citado artículo 20. En virtud de esto, se señala que la pensión por invalidez puede ser acordada mediante una solicitud realizada por la parte interesada o de oficio por el ente en el cual una persona se encuentra desempeñando funciones.

    Tal solicitud o requerimiento cuando se hace de oficio por el empleador debe estar ajustado a las previsiones establecidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que este es el órgano de la administración pública encargado de fijar las condiciones que deben cumplirse para estimar que una persona tiene suficientemente limitadas sus facultades físicas o intelectuales para seguir desempeñando funciones, y como consecuencia de esto, ser objeto de una declaración o certificación de invalidez que lo haga acreedor de una pensión. Dichas previsiones consisten en la verificación de los documentos o instrumentos en los cuales se sustenta la solicitud, los cuales consisten esencialmente en exámenes médicos que contengan información suficiente sobre la discapacidad del asegurado y el porcentaje de la misma.

    Ahora, en el caso de que la pensión de invalidez sea requerida voluntariamente por el sujeto asegurado, este debe cumplir las disposiciones a las cuales hace mención el artículo 7 del reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 7.- El funcionario o empleado que tenga derecho a la jubilación, podrá solicitarla ante la máxima autoridad del organismo, por intermedio de la Oficina de Personal respectiva. La solicitud se hará por escrito con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha que se indique para hacerse efectiva y deberá acompañarse de los siguientes documentos:

    1. Copia certificada de la partida de nacimiento o del documento que la supla, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Civil.

    2. Constancia de los cargos desempeñados.

    3. Relación de los sueldos devengados por el funcionario o empleado en los últimos dos (2) años al servicio del sector público, expedida por la respectiva Oficina de Personal.

    4. Estado de cuenta individual de cotizaciones, expedida por la respectiva Oficina de personal.

    En caso de que el funcionario o empleado no pueda aportar la documentación requerida, la Oficina de Personal la solicitará de las Oficinas de Personal de los organismos o entes en que el funcionario o empleado hubiere prestado servicios, de la Oficina Central de Personal o de la Contraloría General de la República si fuere necesario, sin perjuicio de que el interesado pueda comprobar su antigüedad a través de los medios que señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Se entiende que los instrumentos a los cuales se hace mención en el referido artículo 7 deben contener la información suficiente que permitan determinar que el asegurado cumple con los requisitos para que sea otorgado el beneficio de jubilación, los cuales esencialmente se contraen a la verificación de las cotizaciones que éste tenga avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la edad requerida para que sea procedente. Ahora, subsumiendo dichas disposiciones al caso de las personas que buscan obtener la pensión por invalidez se entiende que éstos deben ostentar las condiciones establecidos en los artículos 20 y siguientes del referido reglamento, a saber, la demostración de se tiene una perdida de mas de dos tercios (2/3) de la capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración. Es saludable indicar, pues, que la figura de la discapacidad total permanente es definida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 81.- La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Pues bien, luego de verificar que el asegurado o empleado tiene una limitación de dos tercios (2/3) en su capacidad para realizar las actividades que venía desempeñando, así como consignar los recaudos a los cuales hace mención el artículo 7, junto con aquellos que la administración crea pertinente, el empleador está en la obligación de hacer los trámites necesarios para que se proceda al otorgamiento de la pensión por invalidez al asegurado que haya cumplido con los extremos de Ley antes mencionados.

    Lo anterior se traduce materialmente, en el caso de los funcionarios públicos, con su retiro del ente en el cual venía desempeñando funciones así como la exclusión de sus datos de la nómina de funcionarios activos para incluirlo en el listado o nómina de pensionados, y de ésta forma, recibir el monto que le corresponda según lo dispuesto en la parte final del artículo 20 citado con antelación, el cual establece que “(…) En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”

    Así, lo dispuesto supra se materializa en el marco del deber que tiene el empleador o empleado de realizar los trámites administrativos mediante la dependencia de recursos humanos correspondiente, para que se otorgue la respectiva pensión, ya que lo contrario traería como consecuencia el menoscabo del derecho que tiene todo justiciable a que sea efectiva la asistencia económica y la manifestación del derecho a la seguridad social. Aunado a esto, se entiende que además de menoscabo del derecho que tiene todo ciudadano a la seguridad social, el incumplimiento de estas obligaciones por parte del empleador, en este caso, la administración pública, trae como efecto el entorpecimiento en el desarrollo de las actividades que deben realizar los entes que conforman el poder público, ya que propiamente los entes que conforman la administración pública deben contar con el capital humano suficiente que garantice la efectividad del servicio que prestan, por tanto, mantener dentro de ésta a un funcionario de forma indefinida cuando se encuentra en condiciones legales y materiales para que sea retirado, repercute negativamente en el espectro patrimonial de cualquier entidad, tanto a nivel presupuestario como a nivel práctico.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe mencionar el procedimiento aplicable para la obtención de la pensión por invalidez a la cual hace mención el artículo 20 Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; se hace cuando se tiene conocimiento de la causa que produce la discapacidad para el correcto desempeño de funciones, sin embargo, también puede darse en el marco de una situación jurídica distinta.

    Ciertamente, en el caso subiudice debe hacer mención a una situación que no puede pasar desapercibida, en este caso, lo relativo a las licencias médicas o reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano L.A.A.. Se indica, entonces, que la parte querellante consignó adjunto a su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, una serie de instrumentos mediante los cuales puede verificarse que ha presentado reposos esporádicos desde el año 2003 (Vid. Antecedentes administrativos), siendo el caso que se materializó un periodo de reposo continuo desde el 13 de Noviembre de 2008 hasta el 13 de Agosto de 2010 (Vid. Folio 122 al 146). Bajo este escenario, es importante precisar que el periodo en el cual estuvo de permiso la parte querellante sobrepasa el lapso establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 9.- Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

    Del dispositivo legal citado se observa que la Ley del Seguro Social establece un límite temporal en el cual puede encontrarse una persona cuando solicita licencia médica, ello así, ya que conforme a la finalidad y utilidad del fenómeno laboral el respectivo empleador requiere saber si sus subalternos se encuentran en condiciones de salud suficiente para realizar su actividad laboral.

    En tal sentido, las cincuenta y dos (52) semanas de reposo a las cuales hace mención el artículo citado con antelación, se traducen en un lapso equivalente a un (01) año en el que los particulares pueden ausentarse justificadamente para ejercer sus funciones por haberse suscitado alguna enfermedad o accidente laboral, por tanto, se entiende que una vez superado el referido lapso el empleador está en el deber de solicitar inmediatamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la conformación de una junta evaluadora que examine a la persona que se encuentra de reposo para constatar si ésta posee las condiciones de salud que permitan su permanencia dentro del referido organismo.

    Con observancia a lo expresado, se entiende que en la misma Ley del Seguro Social se han previsto situaciones en las cuales se le presenta una contingencia por salud a un trabajador, verbigracia, que éste se encuentre con una licencia médica que obedezca a un reposo el cual debe mantener por una incapacidad parcial de carácter permanente que no cubra el porcentaje establecido en la Ley para que el empleado sea declarado invalido.

    Partiendo de lo anterior, debe indicarse que en el caso de autos tal como pudo alertarse del estudio realizado a los instrumentos consignados con el libelo, el ciudadano L.A.A. estuvo de reposo continuo desde el 13 de Noviembre de 2008 al 13 de Agosto de 2013, superando en tal sentido, las cincuenta dos (52) semanas a las cuales hace mención el citado artículo 9 de la Ley del Seguro Social, por ende, a criterio de esta Instancia Jurisdiccional el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Aragua, fue negligente al no cumplir con su obligación de hacer el trámite administrativo correspondiente para que el querellante fuese declarado invalido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de obtener la respectiva pensión por invalidez, específicamente, porque el reposo que fue solicitado por el ciudadano L.A.A. se debe a una patología agravada, la cual cabe decir, es el epicentro de su pretensión, o sea, la indemnización por enfermedad ocupacional supuestamente sufrida.

    No obstante lo anterior, debe indicarse que en el folio 92 y 93 consta una certificación de fecha 14 de Julio de 2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales mediante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual el referido ente hace constar que el ciudadano L.A.A. posee una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasión una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia. En tal instrumento puede constarse el tiempo de reposo y las condiciones en la que se encuentra el querellante, toda vez que en el mismo se establece lo siguiente:

    “A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - INPSASEL-, ha asistido el ciudadano L.A.A., de 53 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.363.368 desde el día 15-03-2006 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la Institución Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua (…) Clínicamente comienza a presentar cuadros de Lumbalgia en el 2004 a los 7 años de exposición. Al ser evaluado en este Departamento médico se le asigna el N° de Historia Ocupacional 0197-06 y se determina Hernia Discal Paracentral Derecho L5-S1, que ameritó intervención quirúrgica el 01-06-2005 donde realizan Disectomía Percútanla con láser, la cual evoluciona torpidamente, lo que conlleva a una segunda intervención realizándose Artrodesis transpedicular amplia L3-L4, L4-L5, y L5-S1 el día 06-05-2009. Se determina al examen físico movimientos del tronco con limitación funcional y se observa cicatriz post operatoria en región lumbar. La patología descrita constituye un estado patológico agravada por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (…)

    En concordancia con la información contenida en el precitado informe emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, se aprecia que en el folio 100 del expediente judicial existe un instrumento consistente en evaluación N° 2010-568, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Sub-Comisión Regional Aragua, adscrita a la Comisión Nacional de Rehabilitación, perteneciente esta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se le diagnostica al ciudadano L.A.A. el Síndrome de Espalda Fallida, cuya observación principal es que el mismo tiene un porcentaje de perdida de incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).

    Ahora, lo anteriormente expuesto es importante traerlo a colación toda vez que en fecha 21 de Marzo de 2014 este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer mediante el cual requirió información a la parte querellada sobre la situación administrativa en la que se encontraba el querellante para el momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo el caso que en fecha 25 de Abril de 2014, fue recibida ante esta sede un oficio emitido por la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, en el cual se indicó lo siguiente:

    (…) con relación al ciudadano: L.A.A., Titular de la cédula de identidad, Nro V-5.363.368. PRIMERO: es de mencionar que el ciudadano antes nombrado se encuentra adscrito en esta institución, con fecha de ingreso 15/01/1997 desde un tiempo prolongado se ha mantenido con reposos continuos. SEGUNDO: Es de hacerla la salvedad que el mismo consignó evaluación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fecha 14/06/2010 y con fecha de recibido 21/02/2013 ante esta división, de igual forma evaluación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde establece un porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo de un (67) % y asignada con el número 2010-568. TERCERO: En otro aspecto en su expediente personal no se encuentra archivada la forma (14-08) emitida por el IVSS.

    Puede evidenciarse palmariamente que en el caso de autos la parte querellante no colocó en conocimiento de la administración que existía un dictamen emitido por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual se acreditaba que éste se encontraba con una discapacidad total permanente que afectaba un sesenta y siete por ciento (67 %) de su capacidad física.

    Ahora, sorprende a esta Instancia Jurisdiccional el acaecimiento de dos situaciones jurídicas que van en detrimento de la integridad patrimonial de la administración, y estas son:

    - Primero: La inobservancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Aragua de la no realizar oportunamente el procedimiento administrativo aplicable, contenido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, en concordancia con la Ley del Seguro Social, para que la parte querellante obtuviese una pensión por invalidez permanente, cuando justamente puede constatarse de los reposos que corren insertos en los antecedentes administrativos, que la entidad accionada tuvo conocimiento pleno de que transcurrieron las cincuenta y dos (52) semanas a las cuales hace mención la Ley del Seguro Social, sin que fuese extendido un informe médico que justificara el otorgamiento que indicara la necesidad de prolongar dicho periodo; y

    - Segundo: La omisión por parte del querellante al no haber consignado ante la oficina de recursos humanos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Carácter Civil del estado Aragua; el instrumento que corre inserto en el folio 99 y 100 del expediente consistente en una certificación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06 de Agosto de 2010, mediante el cual se acredita que se realizaron los exámenes médicos que indican que éste se encuentra con una discapacidad total permanente que limita su permanencia dentro del organismo, la definición dada a esta condición en el artículo 80 de al Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Es necesario precisar que la situación acaecida en autos va en contra del sano desarrollo de la actividad administrativa, ya que es obligación de la entidad querellada solicitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el examen o evaluación médica del funcionario a los fines de determinar la evolución de la enfermedad que padece y de esta forma justificar las licencias médicas que éste haya consignado, o también, otorgar la pensión por invalidez por el monto que corresponda cuando se tiene la certeza que no habrá mejoría.

    Estima esta Juzgadora que es importante traer a colación las reflexiones efectuadas por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, el cual en sentencias N° 2010-268, de fecha 03 de Marzo de 2010, dictada en el expediente N° AP42-N-2005-001343 (caso: G.S.d.D.V.. Universidad Nacional Abierta), en la cual se trató un caso parecido al de autos, y se indicó a tal efecto, lo siguiente:

    Aún cuando en el caso de marras esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que la Administración, específicamente la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, actuó separada de los principios constitucionales, no puede este Órgano jurisdiccional desatender a una realidad que ocurre –cada vez en más alto porcentaje– en la Administración Pública, la cual se refiere al incontable número de funcionarios públicos que se encuentran en condición de reposo, situación que les impide prestar el servicio para el cual ingresaron en la Administración, y así, se le trunca o entorpece a esta última la posibilidad de ofrecer una óptima prestación, debido a la ausencia de personal, que muchas veces (por efectos presupuestarios, entre otros), resultan imposibles de suplantar.

    Así, siendo que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y está fundamentada en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública (Vid. artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la misma en ocasiones encuentra un impedimento al tratar de cumplir cabalmente con tales principio, ello, debido a la ausencia de los funcionarios o empleados públicos adscritos a los diferentes entes, que de una u otra manera no se encuentran prestando efectivamente su servicio, por ejemplo, los funcionarios públicos que se encuentran en situación de reposo.

    Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el legislador previó tales supuestos, al regir las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso (Vid. artículo 1 de la Ley del Seguro Social), así, si bien un funcionario público cae en una situación de reposo cuya culminación no se vislumbra de manera concreta (el cual se ha identificado como un “reposo indefinido”), que impide a la Administración prestar adecuadamente el servicio al cual está obligada, tal circunstancia debe resolverse atendiendo a la necesidad de ambas partes, de acuerdo a las regulaciones establecidas por la Ley, las cuales pasaremos a analizar concretamente.

    (…)

    Concluyendo el anterior orden argumentativo, se tiene que cuando la relación funcionarial se ve interrumpida por causa ajena a la voluntad tanto de la Administración como del funcionario, lo cual ocurre cuando un funcionario que se encuentre de reposo supera las cincuenta y dos (52) semanas continuas en tal situación por un mismo caso y el dictamen médico que ante tal situación debe efectuarse no arroje un resultado favorable a la recuperación del funcionario (artículo 10 Ley del Seguro Social), la Administración ya no se encontrará obligada a mantener la relación de prestación de servicio, sin embargo, el funcionario tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión (…omissis…)

    (Negrillas de este Juzgado)

    Acorde a las ideas vertidas en la sentencia parcialmente citada supra, esta Juzgadora comparte la reflexión expuesta, ya que, en efecto, es notable para esta que la situación acaecida en el presente asunto constituye un flagelo cada vez más común dentro de los órganos que conforman la administración pública, es decir, la ausencia prolongada de funcionarios que solicitan licencias médicas sin que se investigue si éstos se encuentran efectivamente en condiciones de salud que ameriten la continuidad del reposo médico.

    A los fines de sustentar las ideas que anteceden se trae a colación otra reflexión efectuada por el referido Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, el cual dispuso lo siguiente:

    Ahora bien, como quiera que –tal como aquí se a.p. es a la Administración a quien corresponde solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la eventual prórroga del permiso, o en todo caso la incapacidad permanente (vid. artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), evaluación médica que –en principio– debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe preverse entonces las actuaciones que debe realizar la Administración ante el supuesto descrito:

    A partir del tercer mes de encontrarse el funcionario en cuestión de reposo por la misma causa, la Administración debe requerir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (de encontrarse el funcionario adscrito al mismo) la evaluación médica correspondiente, así, bien ante la falta de respuesta del mencionado Instituto o bien, siendo la circunstancia de que el funcionario no se encuentre adscrito al mismo, es deber de la Administración entonces, requerir del Servicio Médico del ente respectivo el mencionado informe médico, ahora que, de no existir tal servicio, la Administración entonces deberá designar una Junta Médica a fin de que realice la evaluación médica respectiva determine entonces la posible recuperación del funcionario –caso en el cual operaría el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social–, o por el contrario su situación de invalidez permanente.

    Es de reiterar entonces, que por cuanto es deber de la Administración coordinar la práctica de la evaluación médica que determine la situación de salud del funcionario (examen al cual éste no puede negarse, y lejos de ello debe colaborar en su pronta realización), el ente no puede escudarse en la falta de respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para excluir de la nómina de pago al funcionario, lo cual, atenta contra los principios de estabilidad laboral y seguridad social del Estado Venezolano, sin embargo, tal como se vio, tampoco puede mantener la Administración en situación de “reposo indefinido” a los funcionarios a ella adscritos, ya que con tal actuar, se vería impedida de cumplir cabalmente el servicio al que está obligada, así, a fin de procurar la resolución de tal situación, debe proceder a verificar la realización de la evaluación médica respectiva, tal como se señaló en el párrafo anterior, agotando paso a paso las posibilidades descritas, dejando constancia de lo actuado en el expediente del respectivo funcionario. Determinando así el dictamen favorable de recuperación del funcionario, debe la Administración atender a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, o por el contrario, ante la respuesta desfavorecedora, debe entonces proceder a tramitar la jubilación o incapacidad del funcionario de ser el caso (…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    Es claro para esta instancia que todo el análisis realizado por el referido órgano jurisdiccional, en la mencionada sentencia N° 2010-268, de fecha 03 de Marzo de 2010, compagina con el caso sub examine en cuanto a la situación de hecho ya que primero: se constata de autos que el ciudadano L.A.A. estuvo de licencia médica o reposo por un tiempo superior al establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social el cual dispone que son cincuenta y dos (52) semanas mas su prorroga la cual hace un total de ciento cuatro (104) semanas; Segundo: corre inserto en autos la certificación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Tercero: No constan instrumentos con los cuales se verifique que la parte querellada haya realizado los trámites correspondientes para pensionar al accionante de la administración por encontrarse éste discapacitado; y Cuarto: tal situación genera gravamen en la esfera patrimonial de la administración ya que tiene dentro de sus gastos el sueldo de un funcionario que no está prestando efectivamente sus servicios.

    Ahora, de la situación alertada por este Juzgado se concluye que el ciudadano L.A.A. no se encuentra prestando servicio activo en el cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Aragua, desde que comenzó su licencia médica desde el mes de noviembre del año 2008, aunado a esto, debe añadirse el hecho de que éste se encuentre con una discapacidad total permanente del sesenta y siete por ciento (67 %), según se evidencia del instrumento que corre inserto en el folio 100 del expediente. En virtud de lo antes expresado, debe alertarse que la solución para este tipo de situaciones ha sido prevista por el Legislador en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 14.- Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social. (Negrilla de este Tribunal Superior)

    Según lo dispuesto en el referido artículo se entiende que los funcionarios o empleados que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 del mismo cuerpo normativo para que sean jubilados, tienen el derecho a la asistencia social mediante una pensión por incapacidad cuando se cumplen con los elementos expuestos en el precitado texto, a saber, la prestación del servicio por un tiempo que no sea menor a los tres (03) años, y la comprobación de que existe invalidez permanente, la cual según el artículo 81 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es igual o mayor al sesenta y siete por ciento de la totalidad de la capacidad física o intelectual para desarrollar determinada labor.

    Para el caso de autos se evidencia que el ciudadano L.A.A., efectivamente, prestó servicio ante la entidad querellada por un tiempo superior a los tres (03) años ya que el mismo ingresó en el año 1997, y que de igual manera, presenta evaluación N° 2010-568 de fecha 06 de Agosto de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Sub-Comisión Regional Aragua, adscrita a la Comisión Nacional de Rehabilitación, perteneciente esta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se comprueba que el porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo es del sesenta y siete por ciento (67 %). Vale acotar igualmente que tanto por el tiempo en que el querellante se ha encontrado de reposo, como el diagnostico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se hace necesario aplicar el contenido del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios.

    Así pues, es criterio de esta Instancia que indiferentemente a los procedimiento que deben seguirse para la obtención de la pensión por invalidez en caso de enfermedad o accidente laboral, materialmente se dan los supuestos para que al querellante le sea otorgada la pensión por invalidez, y de esta forma resolver la situación anómala en la que se encuentra respecto a la administración, es decir, permanecer como personal activo cuando presenta reposos por un tiempo superior al legalmente establecido.

    En sintonía con las ideas expresadas, este Juzgado Superior concluye que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Aragua, se encuentra obligado a cumplir inmediatamente con las disposiciones establecidas en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley del Seguro Social y Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios, relativas al trámite pertinente para que el querellante obtenga la pensión por invalidez, ello así so pena de incurrir en actuaciones que puedan generar responsabilidad administrativa o disciplinaria, así como alguna sanción por parte de los órganos de control fiscal.

    Ello así, en virtud que el querellante tiene cinco (05) años y seis (06) meses aproximadamente de reposo y consta certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06 de Agosto de 2010 en el cual se expresa que el ciudadano L.A.A. tiene un porcentaje de incapacidad física para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67 %).

    Resuelta como ha quedado la situación alertada por este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse el mismo sobre el fondo de la presente controversia en los términos siguientes:

    Sobre el fondo de la controversia

    Aprecia este Tribunal Superior que la pretensión de la parte querellante, tal como fue señalado en capitulo previo, se subsume a la obtención de diversas sumas de dinero en base a los daños que alega sufridos, los cuales cabe decir, derivan de la actividad desempeñada en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Aragua.

    Así, antes de analizar propiamente la situación acaecida para saber si es procedente la indemnización solicitada esta Juzgadora estima pertinente hacer ciertas consideraciones sobre lo que es la responsabilidad patrimonial del Estado, por ello se indica que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, se estableció una nueva concepción del país el cual es definido como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de dicho texto. En base a dicho concepto, el Legislador ha establecido diversos principios que tienden a darle forma a la idea de lo que es el Estado como entidad que debe garantizar la protección de los derechos que integran la esfera jurídica de los ciudadanos, así como un ente responsable por su actividad y las consecuencias jurídicas de ésta. Con miras a lo antes expresado, se instituye la responsabilidad patrimonial de la administración con ocasión de la actividad que ésta realice, como garantía de que los administrados puedan obtener una indemnización o reparación por el daño sufrido cuando se materializa una conducta ilegal proveniente de los órganos que conforman el poder público

    Puede afirmarse, pues, que la responsabilidad patrimonial como precepto que tiende a mantener el derecho a la igualdad entre los justiciables y el Estado, se encuentra establecida en el artículo 140 del Texto Constitucional, el cual dispone que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.” En concordancia con esto, vale indicar que la Sala Polí0tico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la responsabilidad patrimonial de la administración, estableció en sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107, lo siguiente:

    En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

    De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

    De conformidad con lo dispuesto en el fallo anteriormente trascrito, mediante una interpretación sistemática e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, la responsabilidad patrimonial supone la materialización de daños que se producen a los particulares por el actuar -o falta de actuar- de las instituciones estatales. Sobre este punto, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-1266, de fecha 10 de Mayo de 2006, (caso: E.V.T.V.. Hidrológica del Centro C.A.), estableció lo siguiente:

    Una vez que el Estado se halla bajo el sometimiento del Derecho y pasa a formar pieza esencial del engranaje democrático, surge la responsabilidad. La histórica inmunidad absoluta de quien ejerce el poder es plenamente abolida ante la supresión que la reformulación de los sistemas políticos modernos implicó para los sistemas jurídicos, en tanto sojuzga con el bloque de legalidad a todo aquél que detente potestad de poder público, y le otorga como contrapartida, responsabilidad de su conducta en determinados supuestos. Así plasmadas las cosas, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de cualquier estructura constitucional

    (…)

    En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.

    Por su parte, respecto a la responsabilidad de la administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 403, de fecha 24 de Febrero de 2006, expediente N° 05-2389, (caso: Municipio Baruta), ratificando a su vez la doctrina establecida en una emblemática sentencia N° 2818, expediente N° 01-1532, de fecha 19 de Noviembre de 2002, (caso: G.J.J.S. (vda) de Carmona), estableció lo siguiente:

    (…) la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en su artículo 2, y en correlación con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 ejusdem atribuyen al Estado administrador, consagra un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado

    , el cual lleva aparejado un mandato obligatorio a los Tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, por expreso mandato del artículo 259 eiusdem, a ordenar la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración, sea esta por una responsabilidad con falta o sin falta de la Administración según sea el caso objeto de reclamo jurisdiccional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2818/2002).

    Así pues, en sentencia de esta Sala N° 2818, se estableció jurisprudencialmente el reconocimiento constitucional que establecían los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en materia de responsabilidad patrimonial, habían sido recogidos previamente por la doctrina nacional

    (omissis)

    En este orden de ideas, debe destacarse que la responsabilidad patrimonial del Estado puede devenir de una obligación contractual o extracontractual, siendo susceptible esta última de reclamación proveniente de una responsabilidad con falta de la Administración por la comisión de un hecho ilícito o una responsabilidad sin falta ocasionada por el anormal funcionamiento de los servicios públicos.

    No obstante, la responsabilidad patrimonial no puede ser enmarcada como erróneamente lo considera el fallo objeto de la revisión en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial, ya que lo mismo, podría conllevar a un estado de anarquía judicialista, que pondría en peligro la estabilidad patrimonial del Estado.

    (omissis)

    Sigue señalando la misma Sala lo siguiente:

    (…) un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares, ya que pudiera ocurrir que la acción ilícita o delictual del funcionario público no gravara la responsabilidad del Estado pero solo y siempre cuando quedare evidenciado que el móvil y circunstancias del hecho quedaron limitadas al ámbito íntimo y personalísimo del funcionario; o también, cuando existieren causas de inimputabilidad penal como son el estado de necesidad y la legítima defensa

    .

    En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya.

    Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello sea indispensable.

    No obstante lo expuesto, debe advertirse que del análisis de la normativa constitucional vigente, se infiere que la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño.

    Las sentencias traídas a colación son diáfanas al establecer que es un deber del Estado, hacerse responsable patrimonialmente por los daños y desafueros que este cometa en perjuicio de los administrados, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como cúspide de ordenamiento jurídico, es un instrumento garantista que tiende a colocar en igualdad de condiciones a los ciudadanos respecto a la administración pública en aquellos supuestos de facto en que se materializan unos daños a la integridad física o bienes de un individuo. Se entiende, pues, que si resultan afectados los bienes o la integridad física de alguna persona, deberá hacerse responsable el Estado siempre que el daño o menoscabo sea una consecuencia directa o indirecta del la actividad desarrollada por éste en el ejercicio de sus funciones o fuera de estas, en el primero de los casos se estaría en presencia de una exacerbación de las funciones legal o Constitucionalmente atribuidas, en el segundo de los casos, una actuación ilegitima.

    Precisado lo anterior, es menester de esta Instancia indicar que las indemnizaciones requeridas por la parte querellante se encuentran sustentadas en una serie de daños sufridos en su integridad física en virtud de las labores o actividades que realizaba en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Aragua.

    Se señala, así, que en los casos que se demanda la responsabilidad patrimonial de la administración pública o de cualquier particular, deben demostrarse los extremos previstos en la doctrina y la jurisprudencia para que pueda ser procedente el pago de alguna indemnización. Tales extremos que han de ser demostrados en un procedimiento jurisdiccional son: la responsabilidad objetiva del Estado o el particular cuando el daño se produce con motivo de la actividad que éste desarrolla; el daño patrimonial o extrapatrimonial causado como institución autónoma; y la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

    Es importante indicar que los elementos o extremos que han de ser probados para la procedencia de los daños han sido objeto de análisis por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencias N° 936 y 1087 de fecha 20 de Abril de 2006 y 22 de Julio de 2009, respectivamente, estableció lo siguiente:

    …la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido

    En concordancia con lo anterior, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0191, de fecha 16 de Febrero de 2011, reitera lo dictado por la Sala Político Administrativa al señalar lo siguiente:

    (…) para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa pública, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación: i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos); ii) que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y iii) la relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido. Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños y la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales (Vid. Sentencia Nº 1452 del 14 de octubre de 2009), y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente será desestimada”

    En cuanto al primero de los requisitos, es decir, a la existencia del daño, es necesario destacar que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, simplemente potenciales, dudosos o presumibles. Es decir, el perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas.

    Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado. Así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, al señalar que “si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual”

    En relación al segundo y tercer aspecto, se entiende que estos hacen referencia a la relación causal, la cual significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso una relación de necesidad donde lógica y esencialmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba que haga patente la conexión requerida que obliga a la Administración a repararlo siempre que ésta sea relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño.

    Las consideraciones que preceden se realizan en el marco de la indemnización solicitada por la parte querellada la cual señala que el Estado por intermedio del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Aragua tuvo responsabilidad subjetiva y objetiva en los daños que éste sufrió, bajo este argumento es saludable indicar que la responsabilidad objetiva es definida como aquel “deber que tiene el patrono o empleador de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél (…omissis…) (sentencia N° 330, de fecha 02 de Marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras)

    Se deduce que toda actividad que realice alguna persona en el marco de una relación laboral, está prevista por una garantía con la que se puedan prever los riesgos naturales inherentes a la misma, de ahí que la responsabilidad objetiva signifique una garantía que la Ley establece para que el Trabajador o empleado pueda tener asistencia o una indemnización, al menos, por haber sufrido un accidente o enfermedad laboral, sin que deba materializarse necesariamente algún supuesto de irresponsabilidad tal como la imprudencia o negligencia, entre otros.

    Por su parte, la responsabilidad subjetiva del patrono se define como aquel deber u obligación que tiene éste cuando la enfermedad o accidente labora sufrido por el empleado o trabajador, deriva de su negligencia al no instruir correctamente al trabajador respecto a las funciones que este va a realizar, de igual manera, se manifiesta esta responsabilidad cuando no se otorgan al respectivo trabajador los implementos necesarios para que pueda realizar adecuadamente sus labores.

    Tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud contra todos los riesgos del trabajo. De manera que el régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, el cual se reitera, significa la obligación que tiene el empleador de responder al trabajador afectado por haber actuado en forma culposa u omisiva; correspondiendo en todo caso al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Ahora bien, con vista a las consideraciones que antecede sobre lo que es la responsabilidad patrimonial y como esta se pone de manifiesto en las relaciones funcionariales, pasa este Juzgado Superior a analizar individualmente cada una de las pretensiones monetarias planteadas en los siguientes términos

    De la indemnización laboral (Artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo)

    La parte querellante señala que el ente accionado posee responsabilidad por los daños que le produjo la enfermedad ocupacional sufrida en base al contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

    Tal dispositivo legal señala la responsabilidad subjetiva que tiene el empleador respecto al trabajador cuando se suscita una enfermedad o accidente ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad, y siempre que esta situación sea netamente atribuible al empleador. En este escenario debe indicarse que la parte querellante alega como enfermedad ocupacional los efectos postoperatorios de una hernia discal L3-L4-, L4-L5, L5-S1, denominada como Espalda Fallida (COD. CIE10-M51-), la cual fue objeto de una intervención quirúrgica en el año 2005.

    Así, luego de analizar las actas que conforman el expediente debe indicarse que a criterio de este Tribunal, no se encuentran demostrados los extremos por los cuales pueda determinarse que existe la responsabilidad subjetiva a la cual hace mención el artículo 130 citado supra, ya que este tipo de responsabilidad solo es atribuible al empleador cuando se puede demostrar fehacientemente que para la época en la cual se diagnosticó la enfermedad respectiva, tal contingencia se debió a condiciones en el trabajo que fungían como agentes externos causantes de algún gravamen en el estado de salud del funcionario o trabajador.

    Bajo esta perspectiva, se indica que la enfermedad sufrida por el querellante no constituye un hecho controvertido o que sea objeto de prueba, no obstante, dado el material probatorio consignado así como el orden cronológico de los hechos narrados por el querellante, este Tribunal Superior estima que no se demuestra la relación de causalidad entre el daño sufrido y el agente que produjo el mismo, específicamente, porque el informe de investigación por enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, fue emitido en fecha 06 de Junio de 2010 según consta en las copias fotostáticas certificadas que corren insertas en los folios 102 al 119, y el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue emitido en fecha 06 de Agosto de 2010, según consta en el folio 100 del Expediente.

    De lo anteriormente narrado, es importante aclarar los instrumentos a los cuales se hace referencia, es decir, el informe de enfermedad ocupacional y el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fueron emitidos en fecha 30 de Junio de 2010 y 06 de Agosto de 2010 el segundo, respectivamente, es decir, cinco años después de que el querellante fue intervenido quirúrgicamente en el mes de mayo de 2005, por una supuesta enfermedad derivada de las condiciones laborales en las cuales desempeñaba sus funciones. De tal manera que, con ocasión a la época en que fueron materializados dichos instrumentos, no encuentra convergencia esta Jurisdicente sobre la enfermedad sufrida con una verificación actual e inmediata de las condiciones en las que ésta se encontraba, para deducir en tal sentido, que hay un vinculo o relación de causalidad entre la enfermedad sufrida y los agentes generadores de la misma.

    Conforme a lo expresado, se señala que los instrumentos en los cuales se sustenta el pedimento de la parte querellante y con los cuales se busca demostrar la existencia de una enfermedad ocupacional derivada de la actuación del patrono (responsabilidad subjetiva), no se materializaron de forma consecuente con la detección de la enfermedad que se alega sufrida, es decir, la enfermedad que padece el querellante fue detectada siete (07) años después de su ingreso a la administración, es decir, en el año 2004, pero no es sino hasta el 2010, que ésta obtiene un informe mediante el cual se investiga el origen de la enfermedad ocupacional y una certificación de discapacidad, resaltándose a tal efecto, que el querellante fue intervenido quirúrgicamente en el mes de mayo del año 2005, presentando licencia medica desde noviembre de 2008, es decir, que se encuentra con un tiempo de cinco (05) años y seis (06) meses aproximadamente de reposo continuo.

    En efecto, cuando se habla de responsabilidad subjetiva debe ser precisa la parte solicitante en el señalamiento de los actos realizados por el respectivo empleador que tiendan a demostrar que la falta de capacitación, la carencia de insumos o el poco mantenimiento de las condiciones o ambiente de trabajo, son los causantes del accidente o enfermedad ocupacional sufrida, por ello, para el caso de autos no se considera suficiente eficaz el informe de investigación por enfermedad ocupacional, ya que el mismo se realizó en el año 2010, es decir, 5 años después de una intervención quirúrgica que a criterio de esta Juzgadora, es el punto de partida que hubo de tenerse en cuenta para tomar las previsiones en cuanto a seguridad laboral se refiere y determinación de responsabilidad subjetiva.

    Lo anterior se hace efectivo cuando se entiende que el accidente o enfermedad ocupacional que trae como consecuencia una limitación de las facultades físicas o intelectuales del individuo, debe ser puesto en conocimiento del empleador cuando éste ocurra o se detecte ésta, por tanto, en el caso de autos mal puede hacerse efectiva una indemnización que se basa en informes emitidos en una época en que primero: el querellante ya se encontraba con un reposo continuo que superaba con creces las cincuenta y dos (52) semanas mas su prorroga legal, para que éste fuese objeto de una evaluación médica por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se determinara el porcentaje de discapacidad en que se encontraba; y segundo: se realizó varios años después de ser objeto de una intervención quirúrgica en la cual se trató de corregir un defecto en su espalda que se atribuye a las supuestas condiciones ambientales en las cuales éste se desarrollaba,

    En base a las ideas esbozadas, se concluye que no se dan los elementos para que se determine la responsabilidad subjetiva del ente querellado, en este caso, la omisión o negligencia en la dotación de equipos, mantenimiento de las condiciones ambientales de trabajo o falta de instrucción al querellante, ello así porque el instrumento sobre el cual se sustenta dicho argumento fue emitido con posterioridad al momento en que supuestamente se detecto la enfermedad ocupacional o se tenía conocimiento preciso sobre los efectos negativos en la salud del querellante las labores que éste realizaba. Asimismo, se reitera, estos instrumentos no vinculan temporalmente la enfermedad sufrida con las condiciones en las cuales el querellante se encontraba efectivamente desempeñando funciones en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Aragua.

    Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no hay vinculación temporal entre el momento en que fue emitido el informe por investigación de enfermedad ocupacional emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el momento en que la parte querellante comenzó a presentar síntomas de la enfermedad, y siendo el caso que debe haber vinculación directa e inmediata entre las acciones del patrono respecto al accidente o enfermedad sufrida y los daños sufridos, entiende esta Jurisdicente que no existe un vinculo sólido entre los argumentos expresados y los instrumentos consignados cuando, justamente, se verifican las condiciones de trabajo en que se encontraba el querellante años después de ser intervenido quirúrgicamente por la patología sufrida, y máxime, años después de encontrarse con una licencia médica.

    Con miras a resolver el pedimento efectuado respecto a la indemnización por responsabilidad subjetiva a la cual hace mención el artículo 130 de la Ley de Protección Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este órgano jurisdiccional estima que no hay material probatorio suficiente que permita sustentar dicha pretensión, razón por la cual se estima improcedente de indemnización por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 144.442, 90) en base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se decide.

    De la secuela por deformaciones permanente (artículo 130 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Alega la parte querellante que con motivo de la enfermedad ocupacional sufrida obtuvo unas secuelas por deformaciones que son de carácter permanente, siendo el caso que tal requerimiento se cuantifica en la cantidad de ciento veinte mil novecientos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 120.285,75), y se solicita con fundamento en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que “Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempla das en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos”

    Ahora, luego de analizar las actas que conforman el expediente debe reiterar este Juzgado que conforme al punto anterior, no hay vinculación temporal entre la enfermedad que se alega sufrida y los instrumentos con los que se sustenta la pretensión de indemnización fundamentada en ésta, por tanto, mal puede estimarse que existen deformaciones y secuelas por enfermedad ocupacional cuando no se demostró primeramente la existencia de dicha enfermedad ocupacional. Ciertamente, debe ser insistente este Juzgado Superior en que no hay lógica entre los argumentos expuestos por el querellante respecto a la enfermedad y la intensificación de la misma cuando hay carencia del vinculo de causalidad, es decir, no hay prestación efectiva de un servicio o una actividad que deteriore el estado de salud del querellante.

    Asimismo, se entiende que para el caso especifico de las secuelas por deformaciones permanente a las cuales hace mención el precitado artículo 130 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estas son una consecuencia directa de la enfermedad ocupacional debidamente comprobada, por tanto, para el caso sub examine si no es procedente la indemnización por enfermedad ocupacional ocurrida, mal puede ser procedente las consecuencias de las secuelas que produce la misma. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior estima pertinente declarar improcedente la indemnización de ciento veinte mil doscientos ochenta y cinco veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (120.285, 75 Bs.), por secuelas de deformación permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se decide.

    Del hecho ilícito

    Alega la parte querellante que la entidad accionada incurrió en actuaciones que la hacen responsable patrimonialmente por ocurrencia de un hecho ilícito que se tradujo en unos daños a su integridad física con motivo de su actividad como funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Aragua.

    En concordancia con lo expuesto y antes de analizar los supuestos jurídicos y fácticos en los cuales se sustenta el alegato del querellante respecto al hecho ilícito del patrono que le causo daños a su integridad patrimonial, debe aclararse que en el marco de una relación funcionarial o laboral existe un factor común como son los riesgos o infortunios laborales, los cuales según nuestro ordenamiento jurídico y espectro doctrinario han previsto diversas formas en las que estos sucesos negativos tengan una forma particular de ser resarcidos en la persona de la víctima a través de indemnizaciones que derivan, básicamente en tres escenarios, que son:

    Primero: el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral, es decir, aquella obligación que posee el patrono por la ocurrencia del hecho, con prescindencia de elementos como la imprudencia o inobservancia, entre otros;

    Segundo: el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, aquellas obligación que tiene el patrono por su actuación dolosa, negligente u omisiva cuando se produce la falta de capacitación al trabajador o funcionario, carencia de insumos o equipos con los cuales pueda desarrollarse efectivamente la relación laboral o funcionarial, o el deficiente mantenimiento de las condiciones y ambiente de trabajo. En este caso especifico de responsabilidad, las disposiciones legales que regulan dichos supuestos están previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y

    Tercero: Las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Sobre este punto, es bueno indicar que las indemnizaciones fundamentadas en este artículo son procedentes cuando no existe disposición normativa que establezca alguna carga o sanción para el patrono en caso de que la actuación desplegada por éste se encuentre fuera de todo marco normativo, y dentro de una relación laboral.

    Así pues, debe indicarse que el hecho ilícito constituye una situación en la cual puede verse afectada la integridad física o patrimonial de un individuo por la actuación dolosa, negligente o imprudente de una persona determinada. Tal actuación se tiene como ilegitima por las consecuencias jurídicas que esta tiene, aunado a esto, puede entenderse como hecho ilícito a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, aquel daño producido por una actuación que se excede de los limites conferidos por el derecho y la buena fe.

    Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos.

    Precisado lo anterior, entiende esta Juzgadora que la reclamación por hecho ilícito es una forma de responsabilidad que puede ser objeto de resarcimiento conjuntamente con la responsabilidad objetiva y subjetiva del empleador cuando su conducta ha causado algún deterioro en la integridad jurídico patrimonial de alguna persona, siendo que para el caso especifico del hecho ilícito se habla de una actuación que va en contra del justiciable y es independiente de la responsabilidad objetiva y subjetiva como figura autónoma de la cual solo puede exigirse en el marco de una relación de empleo público o laboral

    En razón de esto, debe indicarse que la procedencia de los daños producidos por un hecho ilícito, está íntimamente ligado a la comprobación de las actuaciones ilegales del agente causante del daño, en este caso el empleador. Es decir, al igual que con la responsabilidad subjetiva (la cual fue detallada con antelación), la responsabilidad por hecho ilícito significa que existe una acción o actuación que ha generado daños a la integridad física o patrimonial de una persona, siendo el caso que esto debe ser demostrado con algún medio probatorio eficaz

    Conforme a las ideas que anteceden debe mencionar este Juzgado Superior que la parte querellante no trajo a los autos algún medio probatorio que sirviera para determinar la ocurrencia del hecho ilícito alegado, ello así ya que los comprobantes de enfermedad ocupacional y certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, tal como fue señalado en punto previo, no constituyen instrumento que demuestre de forma inmediata que los efectos del daño supuestamente sufrido se debieron a las condiciones o medio ambiente del trabajo. Asimismo, no consta en el expediente algún instrumento o prueba suficientemente eficaz que permita estimar la ocurrencia de algún hecho gravoso para la integridad física del querellante, derivada directamente de la actuación desplegada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración Civil del estado Aragua.

    En consonancia con lo expuesto, estima esta Jurisdicente que debe desestimarse la procedencia de alguna pretensión derivada del hecho ilícito alegado por la parte querellante, ello así, porque ésta no consignó material probatorio tendiente a sustentar sus alegatos.Y así se decide.

    Del Daño Moral

    Alega la parte querellante que se le debe una indemnización por daño moral a tenor de lo establecido en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    (omissis)

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Conforme a los artículos citados supra, se puede concluir que el juez puede acordar la indemnización a un individuo cuando este ha sido afectado fisicamente o han sido dañados bienes que no son tangibles, tales como el honor, la reputación o los sentimientos cuando se ha producido la muerte de una persona. En relación al Daño Moral, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, (caso: G.C.G. vs. Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA)), señaló lo siguiente:

    (…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

    Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)

    .

    Asimismo, la referida Sala respecto del Daño Moral ha señalado que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Vid. sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: A.R.M.D.B.).

    Así pues, circunscritos al caso de autos es de señalar que la responsabilidad por daño moral y lucro cesante del empleador también se encuentra estipulada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley

    .

    En refuerzo de lo anterior, debe apuntarse que al respecto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha sostenido que el Daño no se encuentra sujetos a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima, por ello, visto que en el caso de autos el querellante no logró demostrar las repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas en su esfera de derechos extrapatrimoniales;, ni demostró por otra vía que efectivamente la demandada hubo concurrencia de la enfermedad ocupacional alegada; esta juzgadora estima pertinente declarar improcedente la reclamación de pago por indemnización de daño moral. Y Así se decide.-

    De la indexación o corrección monetaria.

    Respecto a tal pedimento, debe esta instancia jurisdiccional señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 de fecha 11 de octubre de 2001, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior observa que los pedimentos efectuados por el querellante fueron desestimados, razón por la cual se estima pertinente declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

    Como consecuencia del pronunciamiento que antecede en el cual se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este Juzgado Superior estima pertinente y ajustado a derecho desechar la pretensión expuesta por la parte querellante respecto a los costos y honorarios. Y así se establece

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.368, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil del estado Aragua.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.368, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil del estado Aragua.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, se hace innecesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular

La Secretaria

Dra. Margarita García Salazar

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, quince (15) días del mes de Mayo de 2014, siendo las dos y catorce minutos (02:14) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Expediente N° DP02-G-2013-000075

MGS/SR/gg

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