Decisión nº PJ0642012000172 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000481

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-001570

DEMANDANTE: A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.299.347, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.H., C.P., E.M., YHINEZKA AVENDAÑO y D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 30.883, 137.540, 133.046, 158.460 y 148.292 respectivamente.

DEMANDADA: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., “ONSEINCA”, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30/11/1998, anotado bajo el número 27, tomo 60-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.B., Y.S.D.T., YARVALYN VARGAS RIVAS, LINNE ELBEN PINTO y A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 40.730, 13.636, 98.148, 28.957, 83.409 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo.

Apelante: Ambas partes recurrentes.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano A.V. contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., “ONSEINCA”, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes recurrentes en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2012, proferida por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR presente demanda interpuesta por el ciudadano A.J.V.M., en contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., (ONSEINCA), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL. SEGUNDO: Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., (ONSEINCA), al pago de la cantidad TRES MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.112,14), que le corresponden al ciudadano A.J.V.M., por todos los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, procedentes en derecho, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., (ONSEINCA), a pagar al ciudadano A.J.V.M., la cantidad total de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,oo) por concepto de cobro de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva. CUARTO: No hay condenatorias en costas dado el fallo parcial dictado por este Juzgador.”

Posterior a la decisión señalada en fecha tres (03) de agosto del año 2012, la parte demandada por medio de su apoderado judicial el abogada en ejercicio T.B., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación. Asimismo, fue consignada diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio D.M., recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por las partes recurrente.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día nueve (09) de octubre del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por ambas partes, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…1) el primer término de esa apelación es que la reclamación duodécima en el folio 137, 131, el juez de la causa declara con lugar la cesta tickets pero la ordena cancelar en base a la unidad tributaria de Bs.76,oo, que estaban vigente para el momento, lo correcto es ordenar el pago de la cesta tickets con lo que establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley, con base a la unidad tributaria que este vigente para el momento de su cumplimiento. 2) el juez en el folio 37 dice no hay lugar a la responsabilidad objetiva y subjetiva, sin embargo, nosotros disentimos de ese criterio del tribunal, porque consideramos que lo que le acontece a mi representado no es una tontería, nosotros creemos que si el tribunal hubiese leído el contenido del artículo 130 numeral 5 de la Ley Especial, donde establece que son faltas muy graves y manifiesta que se va a cancelar todo lo que tiene que ver con las indemnizaciones por responsabilidad dependiendo la gravedad de la falta. Ahora bien, el 71 de esa Ley Especial, manifiesta y dice que la secuelas y deformidades que alteren la integridad emocional y psíquica serán consideradas como permanentes en el grado que establezca el reglamento, que quiere decir, que aunque en algunos caso no se determina que grado de incapacidad tiene la persona, cualquier secuela que altere a una persona todo lo que tiene que ver con la función emocional y psíquica de esa persona se considera como permanente y el grado se va a determinar conforme al reglamento, consideramos que hubo faltas graves que esta previstas en la LOPCYMAT, como por ejemplo no avisar inmediatamente al accidente al Inpsasel, dentro de las 24 horas debieron manifestar por escrito el informe que tiene que ver con el accidente de mi representada, y lo más importante es cuando manifiesta que no existe responsabilidad objetiva, el actor fue diferido después del accidente en el IVSS, antes no estaba inscrito, si no tenía seguro como puede responder el Seguro Social. Los tres punto apelados se refiere a la cesta tickets, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva. Solicita declare con lugar la presente apelación. En la replica, en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada manifiesta que se encontraba en la clínica veterinaria, no esta controvertido el accidente laboral en el presente asunto. No fue atendido porque hacía falta dos (02) testigos…si hay daño moral porque no hay responsabilidad objetiva y subjetiva, ya que todas tres (03) forman parte de un nudo…”

Fundamentos de la parte demandada recurrente: “…primero en el libelo de la demanda señala que estaba un perro que se veía mal humorado le salto lo tiro al suelo y le mordió la oreja, es completamente inverosímil porque tendría que ser el perro de cierta estatura para lograr alcanzar el tamaño del trabajador existiendo contradicción con el informe que rindió a la empresa donde señala que él jugaba con un perro y se sentó a las 3:00 de la mañana y el animalito como se sintió fastidiado voltio y lo mordió, eso es más creíble. El tribunal de primera instancia debió haber desechado dicho instrumento, debió haber sido una experticia grafotecnica. No existe responsabilidad del patrono en ningún momento, ya que el trabajador no tenía como funciones jugar con un perro, por lo que fue culpa de la victima. No existe certificación del Inpsasel, ni un grado de incapacidad del IVSS, aunque estaba diferido la vigencia de la inscripción fue desde enero. La patronal en ningún momento tuvo culpa y tenía que existir un hecho causal que la causa que diera origen. No existen los electos para configurarlo como un accidente laboral. 1) Existe errores en cuanto a los montos de los salarios, de las actas se determina ya que el correcto es Bs.40,76, el salario señalado esta errado. 2)La apelación fundamental es con relación a la condenatoria de Bs.8.000,00 por daño moral, ya que no hay condena por hecho ilícito…Por tales razones esta representación esta consiente que se le adeudan conceptos laborales, pero no por daño moral no existe accidente laboral…Solicito declare con lugar la apelación” En la repica, no negamos el incidente pero si negamos que sea un accidente, no negamos el hecho y ocurrió en las instalaciones de la empresa, no se niega ese hecho, estamos consiente que el perro lo mordió, pero fue culpa de la victima…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que inició su relación laboral el día 13/01/2011, para la sociedad mercantil ONSEINCA. Que laboró como vigilante nocturno, dentro de las instalaciones de la clínica veterinaria de la Universidad del Zulia. Que su horario se encontraba comprendido de la siguiente manera: de lunes a sábado de 6:00 P.M. A 6:00 A.M. Que devengaba como último salario básico diario la cantidad de B. 66,66. Que en fecha 26/05/2011, por cuanto tuvo un accidente laboral acudió al INPSASEL. Que la empresa levanto un informe de lo ocurrido colocando en un libro de novedades que el oficial de seguridad A.V., se presentó a su sitio de trabajo mordido por un perro en su casa. Que el día 04/05/2011, a las 3:00 a.m., aproximadamente en la Sede de la Clínica veterinaria de la Universidad del Zulia, estando en su sitio de trabajo, un perro le saltó encima se tropezó y que cuando quiso reaccionar el perro le propino una mordida que le cerceno parte de su oreja izquierda. Que acudió a la sanidad y esta envió a un funcionario a buscar al perro. Que la encargada de la clínica veterinaria le explicó al funcionario de la sanidad que habían tenido que sacrificar al perro. Que todo fue consecuencia de las condiciones inseguras de la patronal, por no cumplir con la Ley y su Reglamento, y vale decir por el hecho ilícito de la patronal. Que tampoco se encontraba inscrito en el seguro Social. Que la patronal lo despidió. Que todos los gastos de medicinas y consultas a estado corriendo por su cuenta. Que por todas las razones anteriormente es por que realiza las siguientes reclamaciones: Antigüedad; artículo 108 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época: la cantidad de Bs. 1.105,65. Intereses por Antigüedad: la cantidad de Bs. 165,84. Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época: la cantidad de Bs. 737,1. Indemnización sustitutiva del preaviso en el art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época: la cantidad de Bs. 1.105,65. Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bs. 333,33. Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de Bs. 154,65. Utilidades Fraccionadas 2010: la cantidad de Bs. 666,6. Indemnización por inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la LOPCYMAT: la cantidad de Bs. 26.904,15. Indemnización por Daño y perjuicios establecidos en el artículo 1.397 y 1.185 del Código Civil: la cantidad de Bs. 1.000,00. Daño Moral: la cantidad de Bs. 10.000,00. Última quincena laborada y no cancelada por la patronal desde el 10/05/11, hasta el 25/05/200111: la cantidad de Bs. 999,9. Última quincena laborada en cesta ticket y no cancelada por la patronal desde el 10/05/11, hasta el 25/05/2011.la cantidad d Bs. 285,00. Indemnización del artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, Responsabilidad Sujetiva. La cantidad de Bs. 3.518,67. Indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, responsabilidad Objetiva: la cantidad de Bs. 68.159,06. Que todos los conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 68.159,06.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Indicó como cierto, que el ciudadano A.J.V.M., demandante de autos prestó servicios para su representada pero es falso que haya sido despedido. Que es falso que haya laborado durante 4 meses continuos, lo cierto es que laboró durante 3 mese y 26 días, desde el 13/01/2011 hasta el 09/05/2011. Que es falso que devengara un salario básico de Bs. 66,66, lo cierto es que devengaba un salario básico de Bs. 46,73, diarios. Que es falso que devengara un salario integral de Bs. 73,61, diario, lo cierto es que devengaba un salario integral de Bs. 57,33, diarios. Que es falso que el ciudadano accionante haya sufrido un accidente laboral, toda vez que el INPSASEL, nunca certificó nada en referencia al supuesto accidente. Que el trabajador jugueteaba con un perrito pequeño hasta que por el fastidio que le produjo mientras lo tenía agarrado el perrito giro hacia atrás y le mordió la oreja. Que el trabajo del demandante consistía en cuidar y vigilar los bienes de la clínica y no de juguetear con los animales que allí se encontraban. Niega, Rechaza y contradice, que el ciudadano accionante, haya sufrido un accidente laboral. Que es igualmente falso que el trabajador demandante no estuviera inscrito en el seguro Social, debido a que estuvo inscrito desde le mes de enero de 2011 hasta el 11/08/2011. Reconoce que la demandante se le adeuda sus prestaciones sociales pero niegas que sean los montos indicados en el escrito libelar. Que no es cierto y es falso que su representada le adeude la cantidad de Bs. 68.159,06, por todos los conceptos demandados. Que en ningún momento existió el accidente a que hace referencia, toda vez que el ente administrativo competente para calificarlo, después de la investigación nunca certifico ni califico que el trabajador haya tenido algún accidente laboral, ni le ha sido acreditado ninguna discapacidad parcial y permanente.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, conjuntamente con el escrito de contestación a la misma, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar si el pago del bono de alimentación (cesta ticket) esta condenado en base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento.

2- Verificar el salario básico, normal e integral tomado por el tribunal aquo al momento de verificar los conceptos condenados (denuncia la existencia de un error material).

3- Determinar la procedencia o no del pago de las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de un accidente de origen ocupacional a saber:

  1. reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como daño moral; (lo cual no se encuentra reclamado en el presente asunto).

  2. el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil y en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Según la forma como han quedado establecidos los hechos controvertidos en el presente asunto, teniendo en consideración la forma como ha resultado la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia de apelación, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, señalando la distribución de la carga probatoria:

    Le corresponde a la parte demandada demostrar ante esta Segunda Instancia la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional peticionadas por la parte actora, ya que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber:

  3. reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como daño moral;

  4. el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y;

  5. las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por una parte, la indemnización por responsabilidad objetiva del empleador prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente con fundamento en el artículo 560 y siguientes, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, incluyendo el daño moral, y de otra parte, la Indemnización por incapacidad establecida en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Asimismo, corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de un error material con relación a los salarios tomados al momento de verificar los conceptos condenados. Así se establece.

    Por último, con relación al punto denunciado referido al pago del bono de alimentación o cestas ticket en base a la unidad tributaria vigente para la fecha efectiva del pago, le corresponde a la parte actora su demostración. Así se establece.

    A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1. - Promovió las siguientes documentales:

      1.1.- Ratificó las documentales consignadas con la demanda.

      *Informe Médico, del p.A.V., emitida del servicio de Epidemiología, por la Dra. A.C.M.C., a la cual se encuentra inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente, la referida documental no fue atacada bajo ninguna forma de derecho por la demandada, de la misma se desprende el hecho que el ciudadano accionante sufrió la mordedura de un perro en pabellón auricular izquierda el día 04/05/2011, lo cual no se encuentra controvertido, sin embargo se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

      *En un folio útil Fotografía de la lesión que padece el demandante, al cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) del presente expediente, donde se evidencia la deformación que del accionante, en consecuencia la misma posee valor probatorio, ya que servirá en las resultas de la presente decisión. Así se establece.

      1.2. Consignó siete (07) comprobantes de pago otorgados por la demandada al trabajador, que rielan en los folios 46 al 49 en copia al carbón, a los fines de demostrar los salarios devengados por el actor durante esos períodos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      1.3.- Consignó tres (3) récipes médicos de fecha 04/05/2011, día que ocurrió el accidente y 06-07 y 08 de mayo de 2011, la pertinencia de la prueba es dejar constancia del sitio donde fue atendido luego del accidente laboral, que rielan en la última parte del folio 49 al folio 52, la pertinencia de la prueba es el determinar que el accionante nunca estuvo inscrito en el Seguro Social. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales consignadas arrojan que el accionante de autos fue atendido por el Centro Clínico Ambulatorio Cujicito, sin embargo, no existe manera de demostrar que el trabajador no se encontraba inscrito en el IVSS, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      1.4.- Correspondencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a la Directora del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales INPSASEL, de fecha 16/06/2012, la cual se encuentra inserta al folio 53 del presente expediente. La pertinencia de la prueba es el de querer demostrar el interés por parte del accionante de obtener respuesta por parte del referido Instituto, la parte demandada desconoce la documental por no estar suscrita por el accionante, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

      1.5.- Solicitud de citas expedida por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales INPSASEL, la cual se encuentra inserta en el folio 54 del presente expediente. La parte demandada la impugna por ser presentada en copia simple, en consecuencia este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.

      1.6.- Original de hoja con sello de la Coordinación Regional de Zoonosis, donde se indica “Resultado de protocolo # 148. Negativo a la prueba directa de rabia en fecha 13/05/2011 M.P.P.S.”, la cual se encuentra inserta en el folio 55 del presente expediente. La pertinencia de la prueba es el de determinar que el accionante acudió a la Sanidad en esa fecha, la representación judicial de la demandada nada objetó a la misma, sin embargo la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se establece.-

      1.7.- Hoja de referencia y Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con Sello húmedo del referido instituto, la cual se encuentra inserta en el folio 56 del presente expediente. La parte demandada la reconoce, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que fue atendido por el IVSS, por encontrarse asegurado, obviando señalar la fecha de la mencionada consulta, es decir, se desconoce si fue con antelación al accidente o posterior al mismo. Así se establece.-

    2. - Promovió prueba Informativa:

      2.1.- Solicitó la prueba informativa al INPSASEL, a los fines de solicitar la siguiente información: a) Si en sus archivos reposa expediente No. ZUL-12512-11, y si dicho expediente corresponde al ciudadano A.J.V.M., titular de la cédula de identidad número 13.299.347; b) Si la sociedad mercantil ORG. NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), participó el accidente laboral del trabajador A.J.V.M., titular de la cédula de identidad número 13.299.347. Visto por esta alzada, los resultados de la referida prueba informativa la cual riela en el folio número 99, desprendiéndose de la misma que ciertamente reposa un expediente administrativo relacionado con el accidente de trabajo, pero que no consta en los archivos del Diresat la declaración del accidente de trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio arrojando que no existe una declaración alguna referida al infortunio. Así se establece.

      2.2.- Solicitó la prueba informativa a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de solicitar la siguiente información: a) Si el ciudadano A.J.V.M., titular de la cédula de identidad número 13.299.347, se encuentra en el IVSS; b) De estar inscrito, que empresa lo inscribió, desde cuando lo inscribieron y cuantas cotizaciones posee, c) De ser negativo con que empresa está inscrito. De la referida prueba la resulta de la misma consta en el folio 110 que a solicitud del Tribunal vía Fax remitieron lo solicitado, indicando la fecha de ingreso retroactivo del 01/02/2011 inscrito por la empresa demanda con un salario mensual de Bs. 1.223,91, fecha de transacción 23/05/2011, posteriormente se evidencia un cambio de salario de fecha 01/06/2011 de Bs. 1.407,51 con fecha de transacción del 06/07/2011, fecha de egreso 01/08/2011 con fecha de transacción 18/08/2011.

      La referida prueba no fue atacada bajo ninguna forma en derecho en consecuencia se le otorga valor probatorio como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      2.3.- Solicitó la prueba informativa al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de solicitar la siguiente información: a) Si el ciudadano A.J.V.M., titular de la cédula de identidad número 13.299.347, fue atendido en fecha 04-05-2011, día en que ocurrió el accidente y 06, 07 y 08 de mayo de 2011, por el médico cirujano R.R.G., cédula de identidad número 16.366.326, COMEZU: 14236; y cual fue el motivo de su visita a dicho hospital. De la referida prueba no consta en actas la respuesta de lo solicitado, la parte actora no insistió en la prueba, en consecuencia, no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

      2.4.- Solicitó la prueba informativa a la Coordinación Regional de Zoonosis, Dirección de Epidemiología, a los fines de solicitar la siguiente información. a) Si el ciudadano A.J.V.M., titular de la cédula de identidad número 13.299.347, fue atendido por esa Institución y cual el motivo de su visita. b) Si el ciudadano A.J.V.M., titular de la cédula de identidad número 13.299.347, posee un número de Historia, en dicha Institución. c) Si en fecha 13-05-2011, le fue entregado al ciudadano A.J.V.M., titular de la cédula de identidad número 13.299.347, resultado de protocolo N° 148, el cual expresa “Negativo a la prueba directa de rabia”. De la referida prueba no consta en actas la respuesta de lo solicitado, la parte actora no insistió en la prueba, en consecuencia no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

    3. - Promovió prueba de Inspección:

      Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la P.C.V. de la Universidad del Zulia, ubicada al lado del P.D. y el Paseo Urdaneta. En cuanto a la inspección Judicial el Tribunal de Juicio se pronunció en auto de admisión de prueba de fecha 22/03/2012, donde se inadmite la misma, en consecuencia, no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

    4. - Promovió prueba de experticia:

      Solicitó que se nombren 3 médicos Cosmetólogos expertos para realizar una evaluación física y detallada al ciudadano A.V., para dejar constancia de que tipo de discapacidad posee actualmente. El Tribunal ofició al Hospital Universitario a los fines de que remitiría lo solicitado, pero de la referida prueba no consta resultas alguna, la parte actora no insiste en la prueba, en consecuencia no se tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

    5. - Promovió prueba de Exhibición:

      Solicitó se exhiba los originales de comprobantes de pago; libro de novedades y los exámenes pre ingreso, pre-retiro y la notificación de riesgos así como la inscripción del comité de Higiene y Seguridad Social, para dejar constancia de los salarios devengados, de lo expresado por el ciudadano L.A., (funcionario del INPSASEL), la noche del accidente. Por cuanto lo solicitado fue reconocido por la parte demandada, la parte actora indica como inoficiosa su exhibición, en consecuencia, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    6. - Promovió las siguientes documentales:

      1.1.- Original de informe rendido por el demandante acerca de los hechos a los cuales hace referencia al accidente de trabajo, marcado con la letra “A”, la cual se encuentra inserta en el folio 58 del presente expediente, la pertinencia de la prueba es el de indicar como fueron los hechos. La parte demandante indicó que en ningún momento suscribió carta indicando los hechos del accidente ocurrido, en consecuencia, al no ser reconocida la documental por la parte actora y no haber insistido el promovente en su valoración, este tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

      1.2.- Original de carta de renuncia suscrita por el demandante dirigida a la empresa demandada, de fecha 13 de mayo de 2011, la cual se encuentra inserta en el folio 59 del presente expediente, marcado con la letra “B”. La representación judicial de la parte actora, reconoció la firma, sin embargo, manifestó a este Tribunal que la misma fue suscrita en su momento en una hoja en blanco, debiendo solicitar la prueba de cotejo, sin embargo, la parte actora no ataca la prueba correctamente, en consecuencia la misma es valorada por esta alzada, desprendiéndose que el accionante de autos renunció al cargo que venía desempeñando. Así se establece.

      1.3.- Promueve en original acta de notificación de riesgo marcado con la letra “C”, la cual se encuentra inserta en el folio 60 del presente expediente, la pertinencia de la prueba es el de demostrar el cumplimiento por parte de la patronal en relación a la notificación de riesgo y cumplimiento de la Ley. La parte demandante la reconoció, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio arrojando que el accionante fue notificado de los riesgos en su puesto de trabajo por parte de la sociedad mercantil Onseinca. Así se establece.

      1.4.- Original de boleta de amonestación marcado con la letra “D”. La parte demandada la reconoce, en ella se demuestra la amonestación levantada por la patronal al accionante por no responder a los reportes que le efectuó la central de seguridad, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    7. - Promovió prueba testimonial:

      Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ELVIS URDANETA, GELVIS BARRIOS, F.A. y L.G., por cuanto los referidos ciudadanos no se encontraron al momento el llamado del Tribunal para rendir sus declaraciones, este Tribunal los declaró desierto. Así se establece.-

      El Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte de la accionante señalando lo siguiente:

      Que comenzó a trabajar el 13 de enero del 2001, para la empresa ONSEINCA, ese mismo día comenzó a laborar para la clínica veterinaria, que cumpliendo los cuatro meses de su labor, estando en su lugar de trabajo aproximadamente a las 3:00 a.m., cuando terminó de realizar su vuelta, se puso a hablar con su compañero de trabajo y estando de espalda fue atacado por uno de los perros que se mantenía siempre en ese lugar, posteriormente llamaron a su supervisor fue trasladado al Hospital Universitario, que luego se dirigió a la empresa para saber que había pasado con el perro donde le indicaron que lo habían matado, que le preguntó a la empresa que es lo que iba a pasar y le indicaron que fuese al seguro social, que una vez estando en el seguro social le pidieron el papel de inscripción y por cuanto él no lo tenía se dirigió nuevamente a la empresa donde en varias oportunidades les dijeron que volviera al otro día, que un compañero le indicó que a él no le querían pagar por lo que le sugirió que buscara ayuda en el palacio de los eventos que era allí donde le daban ayuda a los trabajadores, que le indicaron que el había firmado una hoja donde decía que el había llegado mordido de su casa y que lo único que lo ayudaría era la testimonial de sus compañeros de trabajo, pero a su compañero de trabajo la patronal le indicó que si testificaban a favor de él lo botarían, que el accidente ocurrió del 13 para el 14 de mayo de 2011. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó al accionante que indicara el reconocimiento o no de las documentales agregadas al expediente en los folios 58, 59 y 60, correspondiente a un informe narrado por él correspondiente a los hechos ocurridos en el accidente, de la carta de renuncia y de la notificación de riesgo en el puesto de trabajo, la parte accionante reconoció su firma pero desconoció su contenido indicando que él nunca había leído lo allí suscrito, que dejó de asistir al trabajo.

      Visto por este tribunal de alzada, que los dichos no se contradicen entre sí, por lo que son valorados en el presente asunto a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada. Así se establece.

      Como colorario de lo anterior es menester para estar Alzada traer a colación parte del extracto de la sentencia emanada de nuestro M.T.S.d.J.S.S. con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano N.M.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve, con respecto a la declaración de parte que dejó establecido lo siguiente:

      En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.

      Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio. En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.

      Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece. (Subrayado del Tribunal).

      ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

      Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante y demandada recurrentes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en tres (03) delaciones, en consecuencia, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado, realizándolo bajo los siguientes términos:

      1- Verificar si el pago del bono de alimentación (cesta ticket) esta condenado en base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento.

      El beneficio de alimentación establecido en la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES principalmente tiene por objeto “regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”. Para ello la ley obliga a los patronos para que otorguen el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, entendiéndose por comida balanceada aquélla que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

      Este beneficio que consiste en una comida balanceada, es para aquellos trabajadores cuyos salarios no excedan de tres (3) salarios mínimos, teniendo la facultad el patrono (a su elección) cumplir con ello mediante el establecimiento de un comedor en la empresa, o bien compartiendo otros comedores con otros patronos o bien mediante la entrega de un ticket o cupón o tarjeta de débito cuyo valor lo establece la ley y oscila entre ¼ y ½ del valor de la unidad tributaria vigente, en consecuencia, en el presente asunto resulta procedente la denuncia formulada por la parte actora, en cuanto a que los cesta tickets deben ser calculados en base a la unidad tributaria vigente al momento del cumplimiento, es por que se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, a los fines de realizar el computo de 14 días que le adeuda desde el 10 de mayo del año 2011 hasta el día 25 de mayo del año 2011, en base al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su cumplimiento. Así se decide.

      2- Verificar el salario básico, normal e integral tomado por el tribunal aquo al momento de verificar los conceptos condenados (denuncia la existencia de un error material).

      Con relación a la segunda de las denuncias formuladas en la audiencia de apelación, en este caso por la parte demandada, se observa que la misma está circunscrita a determinar si el tribunal de la primera instancia calculó los conceptos condenados en base al salario correcto del accionante.

      Al respecto se observa, que en el presente asunto quedó como salario básico la cantidad de Bs.40,78, monto éste conteste por ambas partes, sin embargo, al momento de verificar el salario normal debe sumarse las horas extras, descanso feriados y bono nocturno, para obtener la cantidad de Bs. 101,82, de salario normal, es decir, el salario utilizado al momento de verificar las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y utilidades, conceptos estos apelados por la parte demandada en virtud del salario, donde alega existe un error material al momento de su calculo.

      Ahora bien, se observa, que no existe ningún error material al momento de verificar el salario normal devengado por el accionante de autos, en consecuencia resulta improcedente la presente denuncia alegada por la parte demandada. Así se decide.

      3- Determinar la procedencia o no del pago de las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de un accidente de origen ocupacional a saber:

  6. reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como daño moral;

  7. el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil y en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo.

    A los fines de dilucidar la denuncia formulada por la parte actora y demandada con relación a las indemnizaciones por accidente laboral en la audiencia de apelación celebrada ante esta Instancia, es preciso para esta Alzada puntualizar lo siguiente:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos; la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, -casos de no responsabilidad patronal-.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará en primer término que sea reclamado por el trabajador en el escrito libelar, segundo que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás. En relación con la Ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    La actora reclama las indemnizaciones de un Accidente Ocupacional, referido a mordida de perro en pabellón auricular izquierdo.

    Así las cosas, accidente de trabajo es, según el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 es:

    todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)

    .

    Es importante destacar que los accidentes de trabajo son eventos totalmente prevenibles ya que la gran mayoría de los factores de riesgo en las actividades laborales son introducidos sin estudios de su efecto en salud; en general, las normas de prevención se desarrollan una vez producido el daño y muchas de estas aparecen mucho tiempo después de ser conocidos sus efectos. No obstante, cuando ocurre un accidente es el fracaso de la seguridad en la empresa por cuanto las medidas previstas para controlar aquellas circunstancias que de manera repentina pueden producir un daño no resultan efectivas.

    De lo cual surge que las causas básicas de la ocurrencia del accidente; se circunscriben en factores personales que son: 1) La falta de conocimiento o de capacidad para desarrollar el trabajo que se mantiene encomendado, 2) La falta de motivación o motivación inadecuada, 3) Por tratar de ahorrar tiempo o esfuerzo y por evitar incomodidades, y 4) Por lograr la atención de los demás y expresas hostilidades. Y los factores de trabajo que son: 1) La falta de normas en el trabajo o normas de trabajo inadecuadas, 2) Diseño o Mantenimiento inadecuado de las máquinas y equipos, 3) Hábitos incorrectos, 4) uso y desgaste normal de equipos y herramientas, y 5) Uso anormal e incorrecto de equipos, herramientas e instalaciones.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, hayan ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de esta o sin culpa del patrono, o llamada también esta última como la Teoría del Riesgo profesional.

    Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

    “El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. (Subrayado y resaltado nuestro).

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    De lo antes expuesto, es necesario para esta sentenciadora señalar lo que respecta a la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral causado a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio, siempre y cuando este no haya ocurrido por las causales establecidos en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por otra parte, la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, procede cuando se ha demostrado la negligencia, impericia o inobservancia por parte del empleador para que se produjera el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, dicha responsabilidad subjetiva tiene una carga en el patrono, ya que la ocurrencia del mismo responde a su acción u omisión. Es por ello, que para saber que se está en presencia de dicha responsabilidad, deben estar presentes los tres elementos fundamentales que son: el daño, la culpa y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. Así se establece.

    De allí, esta Alzada procede a verificar en el caso de marras la existencia de los elementos que deben estar presentes para la condena o no de la responsabilidad objetiva y/o responsabilidad subjetiva cuando ocurre un accidente de trabajo, según sea el caso; así pues, en el presente asunto, resulta pertinente realizar la siguiente consideración; el ciudadano A.J.V.M., en el ejercicio de sus funciones como vigilante nocturno, fue investido por un perro, el cual le generó la perdida de una parte de su pabellón auricular izquierdo.

    Ahora bien, la parte demandada no discute la ocurrencia del mencionado accidente, pero si ha negado que éste haya sido “laboral”, ya que señala que el mismo ha ocurrido únicamente por culpa de la victima, al manifestar que el trabajador estaba jugando con el perro; del análisis efectuado concluye este tribunal que al admitir la empresa el accidente en las instalaciones donde prestaba servicios el accionante de autos, vale decir, en la Clínica Veterinaria de la Universidad del Zulia, indudablemente estamos en presencia de un accidente laboral, lo que acarrea como consecuencia que la indemnización por responsabilidad objetiva resulte procedente porque el accidente que no fue negado ocurrió con ocasión al trabajo, en el horario de trabajo que desempeñaba el accionante; para que prospere esta reclamación, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo-lo que se encuentra expresamente reconocido por la demandada- Asi se decide.

    Así las cosas, la parte actora no trae probanzas que demuestre que el accidente laboral acaecido haya sido producto de la imprudencia e impericia de la patronal. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización reclamada por el demandante conforme a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005), debe observarse que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo, se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales. En el caso concreto, se pudo verificar que en virtud del escaso material probatorio no puede concluir esta Alzada en determinar si existió la responsabilidad subjetiva, dado que no existe la declaración del accidente emanada del Diresat (Inpsasel), por cuanto la empresa no notificó del accidente sufrido por el accionante de autos; en consecuencia, al no existir material probatorio, no procede en derecho las reclamaciones o indemnizaciones por responsabilidad subjetiva solicitadas. Así se decide.

    En este orden de ideas, en cuanto a la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT, al no quedar demostrado en autos, que el accidente de trabajo sea producto de los extremos que involucren la culpa en el patrono, es decir, una conducta imprudente, negligente, inobservante o producto de la impericia (hecho ilícito); en virtud, de que no existe investigación del accidente emanado del Inpsasel, por cuanto no fue declarado el mismo; asimismo se observa que no existe documental alguna que arroje que el actor haya sido incapacitado por algún organismo competente, mal podría condenar esta Alzada las indemnizaciones correspondiente de ley al no tener el grado de incapacidad respectivo, en consecuencia, deben ser desestimadas dichas reclamaciones. Así se decide.

    En relación al daño moral, es necesario señalar que el DAÑO MORAL no merma económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.

    Igualmente, se habla de daños morales que pueden considerarse objetivados, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.

    Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.

    Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el arbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende esta juzgadora que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

    En consecuencia corresponde a esta sentenciadora determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual pasa a realizarla en los siguientes términos:

    Así pues, se tiene que conforme a la condena del daño moral que debe asumir la demandada, la Sala ha establecido en reiteradas decisiones, los parámetros a considerar y son los siguientes:

  8. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado, sufrió mordedura de perro en pabellón auricular izquierdo.

  9. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que quedó demostrado que el hecho fue con ocasión al trabajo al ser investido por un canino de la Clínica Veterinaria, establecimiento donde prestaba sus servicios como vigilante nocturno.

  10. La conducta de la víctima. Quedó demostrado que en dicho accidente no tuvo culpa la victima por cuanto fue un hecho ajeno a su propia voluntad, en virtud de que fue atacado por el canino que se encontraba en el área de sus labores.

  11. Grado de educación y cultura del reclamante. No se demostró en actas que el actor tuviera un grado de instrucción o profesionalización que pudiera tomarse en cuenta o equipar para elevar la estimación correspondiente con los demás parámetros establecidos.

  12. Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el accionante era un trabajador que prestaba servicios para la empresa demandada devengando un salario ajustado a sus funciones, es decir, su condición económica era modesta.

  13. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Dado el escaso material probatorio, sin embargo, se observa, que la empresa demandada luego del accidente, le suministró atención médica inmediata, costeó los gastos necesarios para la intervención y atención del demandante.

  14. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor tiene un sufrimiento moral, en la que en la actualidad presenta secuelas y deformaciones permanentes provenientes del accidente de trabajo, tal deformación altera con la integridad emocional y psíquica del accionante.

  15. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Este Tribunal de Alzada lo estima sobre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) modificando así el monto estimado por el Juez de la recurrida. Así se decide.

    Con respecto a la estimación al Daño Moral realizada por este Tribunal de Alzada es menester realizar la siguiente aclaratoria: En virtud que el accionante de autos reclama la cantidad de Bs. 10.000 por Daño Moral; esta Sentenciadora al verificar el acervo probatorio escaso y de las faltas cometidas por la accionada en el área de la seguridad e higiene industrial en las instalaciones de la entidad de trabajo, aunado al hecho de que no fue declarado el accidente acaecido y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho y siendo que la estimación es arbitrio del Juez, es por lo que dicha estimación dineraria la considera equitativa y justa siendo mayor que la peticionada, sin embargo, no va en detrimento del principio de congruencia del fallo ni generaría el vicio de nulidad de la decisión (vicio de ultrapetita), por lo tanto, se determina ese hecho en base a esta interpretación que se indicó en los términos precedentes. Así se decide.

    Siendo lo referido al concepto de DAÑO MORAL, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA como una observancia del orden publico y visto que la recurrida inobservó la jurisprudencia actual, dicho concepto será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

    Resuelto como fue la denuncia interpuesta por la parte accionante previamente a la declaratoria de condena del Daño Moral, este Tribunal resuelve lo referido a la inconformidad de la parte demandada en relación al Daño Moral condenado por la recurrida, en tal sentido, el mismo es declarado improcedente por cuanto, si bien es cierto que la parte actora no demostró el hecho ilícito, sin embargo, la patronal tiene culpa por la tenencia de la cosa (resguardo del área en vigilancia), y siendo que el accidente fue con ocasión al trabajo irrefutablemente procede la indemnización objetiva relacionada a la teoría del riesgo profesional, en todo caso, para que prospere esta reclamación, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo-lo que se encuentra expresamente reconocido por la demandada-de ello deviene que la condenatoria al Daño Moral sea incólume en el proceso pero en los términos modificados con anterioridad. Asi se decide.

    Una vez analizadas las denuncias formuladas por ante esta Instancia, este Tribunal de Alzada conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, las partes apelantes delimitaron el objeto del recurso y una vez verificado lo denunciado, pasa esta Alzada a señalar los conceptos verificados por el Tribunal A quo, los cuales no fueron objeto de análisis de la presente apelación. Así se establece.

    Sentado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

    Demandante: A.J.V.M..

    Fecha de ingreso: 13/01/2011.

    Fecha de egreso: 26/05/2011.

    1. -ANTIGÜEDAD:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para el caso), deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes efectivo de servicios más 2 días adicionales por cada año. Ahora bien, por cuanto no consta de actas procesales que los salarios devengados por el actor, posteriores al día 15 de abril de 2011, debe este sentenciador tomar como último salario hasta fecha de culminación de la relación laboral, el recibido en el periodo del 01 de abril de 2011 al 15 de abril de 2011, y a los efectos del salario integral debe aplicársele la alícuota del bono vacacional y de las utilidades establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

      Total de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, LOT (vigente para la época) Bs. 1.080,48 cantidad que le deuda la demandada a la ciudadano A.J.V.M.. Así se decide.

    2. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

      Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue por cuanto el actor manifiesta que dejó de asistir a la empresa, tal como se dijo ut supra, no puede este Sentenciador condenar a la empresa demandada al pago de este concepto; en tal sentido resulta improcedente las reclamaciones de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT (vigente para la época). Así se decide.-

    3. - VACACIONES FRACCIONADAS:

      En el caso bajo análisis este concepto debe computarse desde el día 13 de enero de 2011, hasta el 26 de mayo de 2011, es decir laboró por espacio de 04 meses. Así, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se trata de una fracción de año, se ha de tomar en cuenta los meses completos laborados, y se fracciona lo que correspondería a un año entre esos meses. De modo que el mencionado artículo establece 15 días por este concepto, al haber laborado 04 meses, le corresponde la fracción de 5 días que multiplicados por el salario normal Bs. 101,82, le corresponde la cantidad de Bs. 509,10, por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-

    4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

      En el caso bajo análisis este concepto debe computarse desde el día 13 de enero de 2011, hasta el 26 de mayo de 2011, es decir laboró por espacio de 04 meses. Así, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se trata de una fracción de año, se ha de tomar en cuenta los meses completos laborados, y se fracciona lo que correspondería a un año entre esos meses. De modo que el mencionado articulo establece 7 días por este concepto, al haber laborado 04 meses, le corresponde la fracción de 2,33 días que multiplicados por el salario normal Bs. 101,82, le corresponde la cantidad de Bs. 237,58, por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.-

    5. - UTILIDADES FRACCIONADAS

      De conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, por año de servicio prestado, al haber laborado por 4 meses, le corresponde, la fracción de 4 días, a razón de un salario de Bs. 101,82, le corresponde la cantidad de Bs. 407,28, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.-

    6. - ULTIMA QUINCENA LABORADA Y NO CANCELADA PR LA PATRONAL desde 10/05/2011 hasta el 25/05/2011,

      Por cuanto quedó probado en actas procesales que la relación laboral culminó el día 26/05/2011, y de actas procesales no se evidencia pagó alguno en relación al periodo reclamado por el actor, desde el 10/05/2011 hasta la fecha que se estableció como culminación de la relación laboral, 26/05/2011, siendo carga procesal de la demandada, es procedente dicho concepto, en consecuencia le corresponde el pago de 15 días, es decir desde el día 10/05/2011 hasta el día 25/05/2011, que multiplicados a razón del salario básico diario de Bs. 40,78, resulta la cantidad de Bs. 611,70. Así se establece.

    7. - ULTIMA QUINCENA LABORADA EN CESTA TICKET Y NO CANCELADA POR LA PATRONAL desde 10/05/2011 hasta el 25/05/2011.

      Puesto o que el Patrono, no cumplió con el pago correspondiente de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores se ordenar el pago de dicho concepto en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago.

      Siendo este un punto apelado ante esta Instancia y resuelto ut supra, se ordena realizar experticia complementaria al fallo en los términos como fue señalado. Así se establece.

    8. -DE LA INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 100 DE LA LOPCYMAT:

      Esta se declara improcedente en el sentido de que la previsión legal establece que debe ser reubicado el trabajador en labores distintas a las que ejercía en su cargo finalizada la discapacidad, sin embargo y en virtud de que no existe documental referida a la certificación de la incapacidad y del hecho ilícito presuntamente cometido por la patronal, es por lo que se desestima la reclamación conforme a derecho. Asi se decide.

      En consecuencia, se condena por prestaciones sociales la cantidad de Bs.2846,14 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan al accionante de autos A.V. por parte de sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (ONSEINCA), más los intereses de antigüedad, indexación, intereses de mora, más lo que arroje la experticia complementaria al fallo en los términos explicados con anterioridad en referencia a los cesta ticket. Y se condena a pagar por concepto de daño moral la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000). Así se decide.

      Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

      En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en virtud de haber sido cancelada en razón de este concepto, igualmente debe ser excluido el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.V. en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (ONSEINCA). CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante -recurrente, en virtud de haber resultado parcialmente procedente lo denunciado. SEXTO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada del presente recurso, en virtud de no haber resultado procedente su denuncia.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

      Dada en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

      T.V.S.

      LA JUEZ SUPERIOR

      ALYMAR RUZA

      LA SECRETARIA

      Siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000172-

      ALYMAR RUZA

      LA SECRETARIA

      VP01-R-2012-000481

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