Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001114.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el N° 25, tomo 490-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., L.T., G.F., J.C., G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números N° 75.032, 48.080, 115.434, 164.715 y 182.055, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T.. (P.A. N° 07-13 de fecha 05 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Miranda, en el Este de Área Metropolitana de Caracas).

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.-

TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN DE TRABAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: C.R. y C.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 165.602 y 165.686, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte recurrente contra la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, observando al respecto lo siguiente:

Actualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

ANTECEDENTES

En fecha el 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del abogado J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, demanda de nulidad contra la P.A. N° 07-13 de fecha 05 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Miranda, en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida el 24 de octubre de 2013, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien la dio por recibido y aplicó despacho saneador. En fecha 07 de noviembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito de subsanación, el cual fue admitido el 12 de noviembre de 2013, ordenándose librar las notificaciones correspondientes.

Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral para el día 30 de enero de 2014. El 20 de febrero de 2014 el Fiscal del Ministerio Público consigno su escrito de informe y el 11 de junio de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia, publicó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Por lo que en fecha 03 de julio de 2014 el recurrente apela de la referida decisión, ratificando su apelación en fechas 14 de agosto y 25 de septiembre de 2014, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento por distribución realizada en fecha 08 de octubre de 2014, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, en el cual se dejó establecido el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación, vencido éste comenzaría el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y vencido el mismo el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de octubre de 2014 la parte recurrente consigna el escrito de fundamentación de la apelación, de la cual no hubo contestación y en fecha 18 de diciembre de 2014 se prorrogó el lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual pasa a realizarse de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte recurrente alega en primer lugar que los Tribunales Laborales son competentes para conocer de la demandada. Por otra parte, aduce que la providencia recurrida adolece del vicio del falso supuesto de derecho debido a la falsa aplicación del artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la providencia deja establecida la existencia de una coalición de trabajadores , en virtud de un acta suscrita en fecha 18 de febrero de 2012, donde supuestamente firmaron trabajadores, no quedando demostrado en autos tal condición de trabajadores, asimismo, la referida acta no tiene valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar suscrita por representante alguno de la empresa, aunado al hecho que fue elaborada por la misma parte, quebrantando el principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual señala que la misma no puede ser oponible.

De igual manera, indica que la empresa solamente tenía ciento veintidós (122) trabajadores para el momento en que fue constituida de manera irregular la denominada coalición de trabajadores formada por doscientos veinticuatro (224) ciudadanos, asimismo, señalan que de la revisión de la nómina de trabajadores de la ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. consignada, se evidencia que sólo veintiséis (26) de los doscientos veinticuatro (224) ciudadanos que se encuentran firmando el acta, tienen carácter de trabajadores, motivo por el cual tal coalición infringe el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, señala la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la p.a., ya que la Inspectoría de Trabajo concluye que no se desvirtuó la condición de trabajadores que suscribieron el acta de fecha 18 de febrero de 2012, es decir, que afirma de forma errada una presunción de laboralidad, señalando que el acta de fecha 18 de febrero de 2012, no tiene valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el documento no se encuentra suscrito por representante alguno de la empresa, aunado al hecho de no dejar constancia de los supuestos cargos o fechas de ingreso de los supuestos y negados trabajadores, por lo que señala que no es un medio probatorio conducente a los fines de demostrar una prestación personal de servicios, por lo que le corresponde a los firmantes demostrar su condición de trabajadores, siendo que la aceptación de la prestación personal de servicio no existe, siendo negada de manera absoluta, por lo que corresponde la carga de la prueba a los que aducen que son trabajadores.

Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare con lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia declare nula la P.A. N° 07-13 dictada en fecha 05 de abril de 2013, la cual cursa en el expediente N° 027-2012-04-00022, llevado por la Inspectoría de Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación judicial del Ministerio Público, el día 20 de febrero del año 2014, consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual estableció lo siguiente:

La empresa involucrada no demostró mediante los instrumentos aportados al expediente administrativo, los fundamentos de sus excepciones, tales como que no todos los trabajadores que suscribieron en el acta de fecha 18 de febrero de 2012 eran trabajadores de la empresa, y por lo tanto carecían de legitimidad para interponer la solicitud, y al no haber sido desvirtuado tales alegatos por la empresa accionada, se tomaba como cierto lo señalado por los trabajadores, en tal sentido, el acto recurrido baso su decisión en hechos que existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos la normativa que se corresponde con los mismos. Al invocar la representación de la entidad de trabajo el alegato de falta de cualidad e ilegitimidad de la organización de trabajadores, afirmando que no todos los integrantes de la organización eran sus trabajadores, invocó hechos nuevos, por lo tanto, le correspondía probarlo a la parte que lo alegó, en este caso a la entidad de trabajo, quien debió aportar en el procedimiento administrativo, las pruebas que considerara pertinentes a fin de a demostrar la ocurrencia del mismo, lo cual no ocurrió en el expediente administrativo; motivos por los cuales considera la Representación Fiscal, que tanto el argumento de falso supuesto de derecho como el falso supuesto de hecho esgrimido por la parte recurrente, no resulta ajustado a derecho y así solicitó sea declarado, por lo tanto solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., contra la P.A. N° 07-13 de fecha 5 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de fundación de apelación el recurrente aduce en primer lugar que el a quo no tomó en cuenta lo alegado en el escrito contentivo de la demanda de nulidad, en cuanto a que la p.a. impugnada había aplicado de forma errada una presunción de laboralidad. Asimismo, señala que el a quo no valoró la nómina de trabajadores consignada, en virtud del principio de alteridad de la prueba, incurriendo en el mismo vicio en que incurrió la Inspectoría, al señalar que la carga de la prueba de demostrar que la mayoría de los firmantes del acta no eran sus trabajadores recaía en cabeza de la empresa, siendo que al tratarse de una negativa absoluta, correspondía la carga de la prueba a los trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los criterio sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Si hubiese tomado en cuenta el hecho negativo absoluto alegado y en consecuencia, distribuido la carga de la prueba de manera idónea, hubiese concluido que la mayoría de los firmantes del acta en base a la cual fundamentaron el proyecto de acuerdo colectivo, no eran trabajadores de la empresa y por ende carecían de legitimidad para discutir el acuerdo colectivo, por cuanto los mismos no demostraron que prestaran servicios para la empresa.

En segundo lugar, señala que la sentencia de primera instancia no se pronunció en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, pues sólo se limitó a señalar que la empresa tenia la carga de probar por haber alegado un hecho nuevo, siendo que al no haber consignada a los autos copia del expediente administrativo que demostrara ciertamente la relación de trabajo de veintiséis (26) trabajadores de doscientos veinticuatro (224), eran razones suficientes para establecer que la p.a. no había incurrido en los vicios delatados.

En tercer lugar, alega que si bien en la audiencia de juicio no consignó prueba alguna, si ratificó las pruebas que cursaban en autos, las cuales fueron promovidas adjuntas al escrito contentivo del recurso de nulidad y su escrito de subsanación, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.

En cuarto lugar, indica que era obligación de la Inspectoría remitir el expediente administrativo conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo en el fallo recurrido se indicó que como no lo trajo no quedó demostrado que efectivamente había consignado la nómina de trabajadores, por lo que no había cumplido con la carga probatoria. Por tal motivo, consignó el expediente administrativo en su totalidad, ya que por tratarse de un documento público puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si la sentencia recurrida incurrió en los vicios señalados por la parte apelante, y de ser así, resolver el fondo de la controversia tomando en consideración lo que resultare procedente.

PRUEBAS VALORADAS POR EL A QUO

El Tribunal de primera instancia dejó constancia de que la parte recurrente en promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, dejó constancia de que la recurrida no promovió pruebas, y no cumplió con lo ordenado en cuanto a la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, señaló que el tercero interesado, presentó pruebas de manera extemporánea, ya que las consignó en fecha 17 de febrero de 2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es en la audiencia de juicio la oportunidad para que las partes promuevan sus medios de pruebas, por lo que el Tribunal dejó constancia de ello el 19 de febrero de 2014.

PRUEBAS APORTADAS ANTE ESTA ALZADA

La parte recurrente consignó adjunto a su escrito de fundamentación de la apelación, copia certificada del expediente administrativo cursante ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, el cual se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo y las pruebas allí aportadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:

De la carga de la prueba:

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que la parte recurrente negó la relación laboral con la mayoría de los ciudadanos firmantes del acta presentada ante la Inspectoría del Trabajo para la discusión del acuerdo colectivo, sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia, consideró que la parte recurrente no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar lo alegado por los trabajadores, por cuanto no consignó copias del expediente administrativo mediante el cual demuestre que efectivamente consignó nómina de trabajadores donde se evidencie ciertamente la existencia de la relación de trabajo de veintiséis (26) trabajadores de los doscientos veinticuatro (224) firmantes, incurriendo en un error de juzgamiento al distribuir de manera errada la carga de la prueba, ya que tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por lo tanto, el recurrente no debía probar que sólo veintiséis (26) fueran trabajadores ya que no constituía un hecho controvertido, y con respecto a la afirmación de que el resto no eran sus trabajadores, se trata de un hecho negativo, los cuales han sido definidos por la doctrina como aquellos hechos indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación, y han sido divididos en hechos negativos definidos o indefinidos, siendo que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya, en consecuencia, es evidente que en el caso de marras, el alegato de que los firmantes no sean trabajadores de la empresa, se trata de un hecho negativo indefinido, y tal como lo establece J.E.C.R. en su texto Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78) “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos” por lo que corresponde a la contraparte, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, tal como ha sido establecido por diversas decisiones del m.T.. En tal sentido, la carga de la prueba le correspondía a los ciudadanos firmantes, ellos debían demostrar su prestación de servicio para la entidad de trabajo, para así dejar establecido su cualidad para discutir el acuerdo colectivo, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Así se establece.

De la Incongruencia negativa:

Se desprende del fallo recurrido, que el Juez se pronunció sobre todos los puntos objeto de decisión, por cuanto hizo referencia a la inexistencia de todos los vicios planteados por el recurrente en la p.a. impugnada, es decir, el a quo determinó por las pruebas aportadas y según su distribución de la carga de la prueba que la p.a. no estaba inmersa dentro de un falso supuesto de hecho ni dentro de un falso supuesto de derecho, en tal sentido, mal podría decirse que incurrió en incongruencia negativa, entendida ésta como la omisión de pronunciamiento por parte del Juez al dictar su sentencia sobre algunos de los puntos a decidir, es decir, en el presente caso, se trataría de una omisión de pronunciamiento en cuanto a alguna de la pretensiones deducidas en la demanda de nulidad, lo cual no ocurrió. Así se establece.

Del silencio de pruebas:

Partiendo de que el vicio de silencio de pruebas es aquel que ocurre cuando el Juez al sentenciar no aprecia todos o alguno de los medios de pruebas que se hayan incorporado a los autos, en consecuencia, el a quo mal pudo incurrir en el referido vicio, ya que, tal como se evidencia de los autos, al momento de sentenciar no existían pruebas que hubieran sido promovidas oportunamente sobre las cuales pronunciarse. Así se establece.

Del expediente administrativo:

Aunque el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la responsabilidad de la Inspectoría del Trabajo de remitir el expediente administrativo relacionado con la presente causa, es interés de la parte recurrente que dicho expediente sea traído a juicio, a los fines de la resolución del conflicto planteado, en tal sentido, no se puede justificar ninguna actuación del recurrente en el incumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien dicho anterior debe pasar esta Alzada necesariamente a resolver el fondo de la controversia, ya que como se explico anteriormente el a quo erró al establecer que le correspondía a la parte hoy recurrente demostrar la inexistencia de una relación laboral entre diversos presuntos trabajadores y su representada.

DE LA DEMANDA DE NULIDAD:

Del falso supuesto de hecho y derecho:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Alega la recurrente el presenten vicio se encuentra configurado por la falsa aplicación de una ley, la norma infringida en el presente asunto es el articulo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por cuanto se deja sentado la existencia de una coalición de trabajadores la cual no se encontraba demostrado a los autos del expediente administrativo la condición de trabajadores de la mayoría de los firmantes del acta de fecha 18 de febrero de 2012, siendo que la misma no tiene valor probatorio a tenor de los previsto en el articulo 10 de la LOPTRA, ya que la misma no le es oponible a la empresa, al no estar suscrita por ella, ni por ninguno de sus representantes, por lo que por ende violaría el principio de alteridad de la prueba.

Lo anteriormente establecido se concatena con el hecho que la parte hoy recurrente establece poseer una nomina de 122 trabajadores mas sin embargo aparecen conformando la presunta coalición de trabajadores un total de 224 personas de las cuales únicamente reconocen que 26 de ellas trabajan para la empresa. Ya que se parte de la errónea premisa que todos los firmantes son trabajadores de la demandada y por lo tanto el sindicato poseería la representativa de los trabajadores para en tablar el reclamo que se interpuso ante la Inspectoria del Trabajo.

Para decidir observa esta Alzada que la administración sobre la negación de la relación laboral de los presuntos trabajadores estableció lo siguiente:

“(…)

En relación a la excepción y/o defensa formulada por la representación patronal, referida a la legitimidad de la Asamblea de fecha 18 de febrero de 2012, alegando que la nómina para esa para esa fecha estaba conformada por ciento veintidós (122) trabajadores y no por doscientos veinticuatro (224) personas como se identifican en el acta, este Despacho observa que para probar tal alegato consignó documental marcada “2” inserta desde el folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y seis (96), la cual se desestimó su valor probatorio, en fundamento al principio de alteridad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da como cierto lo señalado por los trabajadores en el acta de Asamblea de la mencionada fecha, al no haber sido desvirtuado promedio probatorio alguno por la representación patronal y Así se decide.

Es este mismo orden de ideas siendo acuerdo colectivo un medio de asociación de voluntades de un grupo de trabajadores no sindicalizados de pretender discutir condiciones de trabajo con un empleador, y visto que la Entidad de Trabajo no presentó pruebas suficientes que demostraran que las personas que suscribieron la Asamblea de fecha 18 de Febrero de 2012 no tienen vinculación laboral con ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., este Despacho desestima los alegatos de la representación patronal y Así se decide.

Por tal motivo, conforme a las consideraciones anteriores y vistas las documentales insertas en los autos, quedaron demostrados los siguientes hechos:

  1. - Que un grupo de trabajadores de la Entidad de Trabajo ORGANIZACIÓN LIDER, 2000 C.A., celebraron Asamblea en fecha 18 de Febrero de 2012. Que dicha Asamblea fue avalada por listado de firmas que se encuentran insertas en autos desde el folio nueve (9) folio veintidós (22), las cuales al no haber sido desconocidas tienen su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. -Que no quedó demostrado en autos el alegato esgrimido por parte de la Entidad de Trabajo en relación a que no todos los que suscribieron la Asamblea de fecha 18 de Febrero de 2012, eran trabajadores de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. ya que en primer lugar señalan de forma generica que son trabajadores pero no específica quienes sí lo son y quines no; y en segundo lugar, para demostrar sus dichos solo trajo nómina distinguida con el Nro. 2 la cual fue desestimada por las razones supra citadas.

  3. - Que al momento de celebrarse la Asamblea de Trabajadores en fecha 18 de febrero de 2012, al no desvirtuar la condición de los trabajadores que la suscribieron, se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido de que deben ser aprobados por la mayoría absoluta de trabajadores.

Por las consideraciones anteriores, y conforme a las normas supra citadas, habiendo quedado demostrado la legalidad de la Asamblea realizada en fecha 18 de Febrero de 2012, por cuanto fue suscrita por la mayoría de trabajadores de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., quienes manifestaron su voluntad de celebrar el acuerdo colectivo hoy objeto de controversia., según se desprende de las firmas que cursan en los autos desde el folio nueve (09) al folio veintidós (22), se desestima el alegato de la representación patronal. Así se decide.

Por todos y cada uno los razonamiento anteriormente expuestos, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo M.E.d.Á.M.d.C., por la autoridad que le confiere la Ley, declara que la Entidad de Trabajo “ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda., con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, ESTÁ OBLIGADA a discutir y negociar con la COALICIÓN DE TREBAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., el Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo, presentado en fecha 11 de abril de 2012. En consecuencia este Despacho convoca a una reunión a las partes involucradas para el día 13 de mayo de 2013, a las 02:00 p.m., a fin de que se inicie la discusión del proyecto de convención colectiva objeto de la presente providencia administrativo, Así se establece. …” .

De lo anteriormente transcrito cabe destacar que la recurrente se excepciona negando la relación laboral de la mayoría de los firmantes del acta lo que por si solo constituye un hecho negativo los cuales, como lo ha establecido ampliamente la doctrina y la Jurisprudencia reiterada y p.d.M.T. de la Republica, no son susceptibles de prueba, en el caso de marras la Administración en su distribución de la carga de la prueba y por lo tanto parte de la falsa premisa que todos los firmantes del acta de fecha 18 de febrero de 2012 son trabajadores de la empresa y por consecuencia se encontraban llenos los supuestos del articulo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis.

En consecuencia en la presente decisión se encuentra presente tanto el vicio de falso supuesto hecho al establecer que los firmantes del acta eran trabajadores y al por consecuencia aplicar de manera equivocada el articulado antes mencionado configurándose así uno de los supuestos del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que se declara la Nulidad de la P.A. N° 07-13 dictada en fecha 05 de abril de 2013, la cual cursa en el expediente N° 027-2012-04-00022. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por la parte recurrente ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo. SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado. TERCERO: Con lugar la demanda de nulidad incoada por la ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. contra la P.A. N° 07-13 de fecha 05 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Miranda, en el Este de Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

______________________

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,

_____________________

Abg. J.M.

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

_____________________

Abg. J.M.

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