Decisión nº 217 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.661

Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2012, por el ciudadano YORBIS J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.845.047 asistido por el abogado G.A.G.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.235, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ONSEINCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 27, tomo 60-A, de fecha 30 de Noviembre de 1998, modificada las cláusulas constitutivas sobre la junta directiva de la sociedad, según se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de fecha 30 de enero de 2009, debidamente inscrita en la referida oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 02 en el Tomo 9-A interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad junto con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos en contra de la P.A. de fecha 27 de junio de 2012 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ” DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano A.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.530.544.

En fecha 08 de octubre de 2012, se le dio entrada asignándosele el No.14.661, para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Alega la parte recurrente, que en fecha 23 de julio de 2012 su representada fue notificada de la P.A. en la cual se le ordena cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador A.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.530.544, siendo que en la misma fecha que la funcionaria de la inspectoria ciudadana P.C., se traslada con el trabajador a la sede de la empresa para tal fin, siendo el caso que todo el personal administrativo había hecho puente laboral desde el día viernes 20 de julio hasta el día miércoles 25 de julio de 2012, por lo que fue atendida por el Gerente de Operaciones el ciudadano J.C.P., quien para el momento del mencionado traslado no tenia a su disposición el documento de “…CARTA DE RENUNCIA efectuada por el ciudadano A.A.G.O.…(…)…se procedió a ubicar a la ciudadana L.M. quien es gerente administrativa de [su] empresa para que se trasladara y abriera la oficina de gerencia de la empresa para sacar la referida carta de renuncia, y que por intermedio del abogado G.G. se le presento dicha CARTA DE RENUNCIA del ciudadano A.A.G.O. ya identificado, a la referida funcionaria P.C., quien manifestó que la habían hecho esperar mucho, y que ella no iba a señalar nada de esa carta, y que lo que tuvieran que reclamar lo hicieran por la Inspectoria del Trabajo…”.

Que la funcionaria de la Inspectoria, ciudadana P.C., no tuvo consideración en cuanto a los alegatos presentados en el momento del traslado,”…amenazando con meter preso al ciudadano J.P. que se encontraba presente, y todos los que fueran a entorpecer el reenganche, sin tomar en cuenta la funcionaria del trabajo que el gerente de operaciones podía reenganchar al trabajador pero no podía pagarle salarios caídos ni cantidad alguna de dinero los cuales exigía el pago de manera inmediata…”.

Que en ningún momento su representada se negó a cumplir con el reenganche, solo solicito a la funcionaria de la inspectoria que recibiera la “CARTA DE RENUNCIA” que ya había consignado el ciudadano denunciante en la empresa, negándose ésta a recibirla. Que en fecha 04 de septiembre de 2012, se levanto acta suscrita por la funcionaria del trabajo abogada M.F., titular de ña cédula de identidad Nro. V-18.408.420, en la cual se dejo constancia del cumplimiento cabal de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, además de los cesta tickets, siendo el caso que a pesar que su representada acato con lo ordenado, el ciudadano A.A.G.O., “…NO SE QUEDO TRABAJANDO, sino que se fue de la empresa, y al día siguiente cinco (05) de septiembre de 2012, tal como se evidencia del folio 28 presentó un escrito en el ministerio del trabajo indicando que se retiraba voluntariamente de la empresa…”.

Finalmente, establece que con los hechos expuestos se vulnero a su representada el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por lo que interpone el presente Recurso de Nulidad contra la P.A. de efectos particulares, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27 de junio de 2012, dictada en el expediente con nomenclatura de dicha inspectoria Nro. 042-2012-01-00893. De igual forma, solicita se declare procedente Medida Cautelar Innominada se Suspensión de los Efectos.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2.005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, todos los Tribunales de la República quedaron encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial establecido en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamiento y así, en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2.005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo) se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”

Ahora bien, no obstante a ello, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Ello así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo lo cual determina la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, una vez que la Ley in comento entró en vigencia, a saber, el 16 de junio de 2.010. Así se decide.

Ahora bien, resultando incompetentes para conocer y decidir el presente asunto por las razones descritas supra; este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley.

En ese sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…

(…)

  1. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad estadal dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de calificación de despido previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo y así ha sido reconocido por otros Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de fecha 09 de julio de 2.010, dictada en el expediente KP02-N-2010-000334 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, caso: Sociedad Mercantil Building Construcciones, C.A.)

Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien le corresponda conocer por distribución. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano YORBIS J.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.845.047 asistido por el abogado G.A.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.235, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ONSEINCA) contra la P.A. dictada en fecha 27 de junio de 2012 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ” DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano A.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.530.544.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Zulia.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 217.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14.661

GUdeM/DRPS.

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