Decisión nº PJ00820080000069 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Abril de 2008

198º y 149º

SENTENCIA N° PJ00820080000069

ASUNTO : AF48-U-1999-000056

ASUNTO ANTIGUO: 1999-1314

Visto con informes de la Administración Tributaria Recurrida.

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN FRUTMAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 1991, Bajo el No. 62, Tomo 471-A sgdo, 22-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.C.B. e I.M.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados Caracas, Distrito Capital, titulares de la cédula de identidad número V-3.949.301 y V-12.568.442, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo matrícula número 8.767 y 70.373, respectivamente.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO: ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA Abogada M.G.V.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V-6.250.361, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 46.883, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Tributario.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 10-01-2000 fue recibido del Juez Repartidor Único, Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados G.C.B. e I.M.B., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.767 y 70.373, contra la Resolución de Multa No 216450, así como la planilla de liquidación de gravamen No H-99-0014538; Resolución de Multa No 216451 así como la Planilla de liquidación de gravámenes forma 81 No H-99-0014544; Resolución de Multa No 216452 así como la Planilla de liquidación de gravámenes forma 81 No H-99-0014542, Resolución de Multa No 216453 así como la Planilla de liquidación de gravámenes forma 81 No H-99-0014540; Resolución de Multa No 216454 así como la Planilla de liquidación de gravámenes forma 81 No H-99-0014535, todas emanadas de las autoridades de la Aduana Principal de Puerto Cabello. Este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha13-01-2000, asignándole el No 1314, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, al Procurador y al Contralor General de la Republica.

Mediante auto de fecha 03-04-2000, el Dr. A.L.V.J.P. (para la fecha) de este Tribunal entro a conocer la presente causa.

La ultima boleta consignada por secretaria fue el 12-05-2000, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 26-05-2000, quedando el juicio abierto a pruebas.

Mediante auto de fecha 01-06-2000, se declaro la causa abierta a pruebas.

El lapso probatorio se inicio el 05-06-2000 de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha.

El lapso de promoción de pruebas venció el 20-06-2000, de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha.

El lapso probatorio venció el 02-08-2000, de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha.

Mediante auto de fecha 03-08-2000, se ordeno proceder a la vista en la presente causa.

Mediante auto de fecha 04-08-2000 se dejo constancia de que las partes presentarían sus informes al décimo quinto día siguiente.

En fecha 28-09-2000, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, compareció el Abogado Migderbis Moran Chirinos, en su carácter de representante del Fisco Nacional y consigno escrito de informes

Mediante auto de fecha 04-08-2000 se dejo constancia de que las partes presentarían sus observaciones escritas al octavo día siguiente.

El día 11-10-2006 concluyo la vista en la presente causa de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 14-05-2003 la representación judicial de la contribuyente solicito que se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 26-07-2006 la representación judicial de la Republica solicito que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17-07-2007 se dicto auto mediante el cual la Dra. D.I.G.A.J.S.T. en materia Contencioso Tributaria, se avoco al conocimiento de la presente causa, de igual forma se ordeno notificar a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 07-03-2008, fue consignada por secretaria la última de las notificaciones libradas.

Mediante auto de fecha 12-03-2008, se ordeno la notificación mediante cartel de la contribuyente, dándosele un termino de diez (10) días, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente esta a derecho.

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La parte accionante ha impugnado las resoluciones de multa y actas de reconocimiento distinguidas con los Números 216450, 216451, 216452, 216453 y 216454, emitidas por la Unidad No. 2 del Departamento de Reconocimiento de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 12 de noviembre de 1999, correspondientes a los conocimientos de embarque (B/L) No. 001, 002, 003, 004 y 005 del buque Kyriakos, mediante las cuales la Administración Tributaria aplicó la sanción contenida en el Articulo 120 literal B de la Ley Orgánica de Aduanas por cuanto la base imponible determinada en cada uno de los reconocimientos era superior a la declarada, imponiendo la multa correspondiente.

Asimismo la parte accionante impugna las Planillas de Liquidación de Gravámenes Forma 81 Nos. H-99-0014538, H-99-0014544, H-99-000014542, H-99-0014540, H-99-0014535 todas de fecha 12 de Noviembre de 1999, emitidas por la Aduana Principal de Puerto Cabello, con ocasión a la liquidación de las cantidades correspondientes a los concepto de multa y diferencial de impuestos establecidos en las resoluciones igualmente impugnadas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte actora

Mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2000, la parte actora interpuso Recurso Contencioso Tributario de Nulidad contra las resoluciones de multa y actas fiscales distinguidas con los números 216450, 216451, 216452, 216453 y 216454, emitidas por la Unidad No. 2 del Departamento de Reconocimiento de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 12 de noviembre de 1999, correspondientes a los conocimientos de embarque (B/L) No. 001, 002, 003, 004 y 005 del buque Kyriakos y contra Planillas de Liquidación de Gravámenes Forma 81 Nos. H-99-0014538, H-99-0014544, H-99-000014542, H-99-0014540, H-99-0014535 todas de fecha 12 de Noviembre de 1999, emitidas por la Aduana Principal de Puerto Cabello.

En dicho escrito el apoderado de la parte accionante alega la nulidad por razones de ilegalidad de los referidos actos dictados por la Aduana Principal de Puerto Cabello, dado que a su decir la Administración Tributaria incurrió en una clara violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido y en ese sentido realizó los siguientes alegatos:

Que, las actuaciones fiscales (actas y resoluciones de multa) “no estuvieron precedidas de procedimiento alguno que así lo justificara, en el cual se le permitiera a nuestra representada formular los alegatos que a bien hubiere tenido en defensa de su pretensión” limitándose la administración a señalar un supuesto error en las declaraciones de aduna presentadas, el cual, a su decir, no había ocurrido.

Que “el funcionario F.R., Fiscal Nacional de hacienda (...) al emitir las Actas de Reconocimiento Nos Nos 216450, 216451, 216452, 216453 y 216454 y las Resoluciones de Multa correspondientes a esas Actas, objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario, incurrió en una evidente violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de nuestra representada puesto que dichas Actas y Resoluciones de Multa no estuvieron precedidas de procedimiento alguno que así lo justificara”.

Que “el reconocimiento de las mercancías por las autoridades aduaneras, no puede entenderse, bajo ningún modo, como un único acto, sino que por el contrario se trata de un procedimiento administrativo, que como tal, conlleva la realización de una serie de actos sucesivos en el tiempo y que están plenamente determinados por la Ley, y así lo ha ratificado expresamente nuestro legislador en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de lo cual, la parte actora señala que deben considerarse nulos los actos administrativos impugnados de conformidad con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello.

Señala además que aun cuando el funcionario fiscal “pudo haber tenido indicios de una incorrección o actuación ilícita, procedió a efectuar, en abierta violación del articulo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, un nuevo reconocimiento y, en consecuencia, a emitir las respectivas Actas de Reconocimiento y Resoluciones de Multa, sin que tal actuación hubiese sido ordenada expresamente por el gerente de la Aduana Principal de Puerto cabello, lo cual hace que los actos resultantes de dicho reconocimiento sean absolutamente nulos “

Por otra parte, alega que de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 137 de la Ley Orgánica de Aduanas, la Administración Aduanera puede de oficio, o a solicitud de parte reconsiderar sus propias decisiones, cuando se trate de actos revocables, por lo que “si bien las autoridades de la Aduana Principal de Puerto cabello disponían de esa facultad, ésta no podía ejercerse de manera unilateral y sin que mediara un procedimiento en el cual se le garantizara el derecho a la defensa que le asiste, dado que el 9 de noviembre de 1999 como consta de los sellos colocados en el reverso de las solicitudes de autorización para descarga directa presentadas, lo cual indudablemente resulta ser un acto administrativo que otorga un derecho subjetivo a nuestra representada, y que no es otro que el derecho a recibir el azúcar blanco importado y disponer de él en la forma que estimare conveniente, derecho éste ignorado per se por las autoridades de esa Aduana “.

Adicionalmente señala que, en cuanto al deber de la administración publica de informar y a su vez el derecho a ser informado oportunamente, “el funcionario F.R., al efectuar nuevas actuaciones de revisión sobre las declaraciones de aduana presentadas, actuaciones por demás claramente contrarias a derecho, dejó constancia de supuestos errores cometidos por nuestra representada en esas declaraciones, según se lee en las referidas Actas de Reconocimiento, que, de ser el caso, no fueron evidenciados durante la oportunidad legal prevista para ello, y por tanto procedió a emitir las Resoluciones de Multa objeto de impugnación” sin que le fueran notificados los supuestos errores cometidos.

Aducen que las Actas de Reconocimiento como las Resoluciones de Multa objeto de impugnación, violan la cosa juzgada administrativa.

De la Administración Tributaria

En fecha 28 de septiembre de 2000, la Abogado del Fisco Nacional, presenta escrito de informe en el cual expone:

Que, en el presente caso “se debió aplicar el régimen aduanero ordinario para determinar el valor de la mercancía, a la fecha de su llegada a la Aduana de Puerto Cabello, tal como lo hizo el funcionario reconocedor”. Igualmente señala, “que el régimen de valoración (noción teórica pronta a derogarse por la noción positiva) el cual se aplicó a la importación sub examine y mediante el cual se efectuó un incremento en la base imponible, como consecuencia del ajuste en el valor declarado, guarda perfecta correspondencia con el procedimiento seguido por el funcionario actuante”.

Que, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas, “la Administración Aduanera se encuentra plenamente facultada para ajustar el valor declarado por el importador, en caso de que éste sea inferior al valor normal en aduanas, razón por la cual es forzoso concluir que no puede existir violación al derecho a la defensa (omissis) cuando se modifica la base imponible, como consecuencia directa del ajuste al valor declarado. Siendo así, es obvio que en el caso de autos no existe ningún vicio que pudiera imputarse al procedimiento seguido por la Administración Aduanera, que al verificarse que efectivamente hubo una subvaloración en la mercancía importada, debe procederse al ajuste correspondiente”.

Asimismo, la representación fiscal consideró que ”las objeciones fiscales fueron establecidas en las Actas de Reconocimiento levantadas a tales efectos en las cuales tiene plena participación el importador, bien sea a través de su misma persona o su legitimo representante (agente de aduanas), razón por la cual al haber plenamente participado en el procedimiento de nacionalización de las mercancías, mal puede sostener que hubo violación al derecho a la defensa, ya que no se le coartó ninguna posibilidad de participación dentro del mencionado procedimiento”.

Por ultimo en cuanto al alegato de la violación de la cosa juzgada por la modificación del acto de reconocimiento, la representación fiscal señala que el “ reconocimiento no crea en ningún momento cosa juzgada administrativa” alegando que el mismo no origina derechos subjetivos ni intereses legítimos a los importadores, ya que dicho acto puede ser objeto de revocación cuando haya sido emitido en contradicción con la Ley.

Finalmente solicita al Tribunal declare sin lugar el Recurso interpuesto por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte actora no promovió pruebas durante el lapso de promoción.

La representación de la Republica tampoco promovió prueba alguna.

Sin embargo al momento de la interposición del presente recurso contencioso tributario, la parte actora acompaño a su escrito recursivo los siguientes instrumentos:

  1. - Copias de las resoluciones de multa y actas de reconocimiento distinguidas con los Números 216450, 216451, 216452, 216453 y 216454, emitidas por la Unidad No. 2 del Departamento de Reconocimiento de la Aduana Principal de Puerto Cabello , en fecha 12 de noviembre de 1999.

  2. - Copia de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Forma 81 Nos. H-99-0014538, H-99-0014544, H-99-000014542, H-99-0014540, H-99-0014535 todas de fecha 12 de Noviembre de 1999, emitidas por la Aduana Principal de Puerto Cabello.

  3. - Copia de las cinco (5) comunicaciones dirigidas por el agente de aduanas Aduanera Nacional C.A al gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello de fecha 29 de octubre de 1999, correspondientes a los cargamentos de azúcar blanco amparados por los conocimientos de embarque (B/L) Nos. 001,002,003,004 y 005 y contenidos en el buque Kyriakos.

  4. - Copia de la comunicación de fecha 4 de noviembre de 1999 dirigidas por el agente de aduanas Aduanera Nacional C.A a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS.

  5. - Resoluciones de multa y actas de reconocimiento distinguidas con los Números 216450, 216451, 216452, 216453 y 216454, emitidas por la Unidad No. 2 del Departamento de Reconocimiento de la Aduana Principal de Puerto Cabello , en fecha 12 de noviembre de 1999, las cuales fueron aportadas en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe de que la Administración Tributaria aplicó la sanción contenida en el Articulo 120 literal B de la Ley Orgánica de Aduanas por cuanto la base imponible determinada en cada uno de los conocimientos era superior a la declarada, imponiendo la multa correspondiente.

  6. - Planillas de Liquidación de Gravámenes Forma 81 Nos. H-99-0014538, H-99-0014544, H-99-000014542, H-99-0014540, H-99-0014535 todas de fecha 12 de Noviembre de 1999, emitidas por la Aduana Principal de Puerto Cabello, las cuales fueron aportadas en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe de que fueron emitidas las correspondientes las planillas con ocasión a la liquidación de las cantidades por concepto de multa y diferencial de impuestos establecidos en las resoluciones igualmente impugnadas.

  7. - Comunicaciones dirigidas por el agente de aduanas, Aduanera Nacional C.A al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello de fecha 29 de octubre de 1999, correspondientes a los cargamentos de azúcar blanco amparados por los conocimientos de embarque (B/L) Nos. 001,002,003,004 y 005 y contenidos en el buque Kyriakos, las cuales fueron aportadas en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil y por tanto hace plena fe de que el agente de aduanas de conformidad con lo establecido en el articulo 97 literal B y 16 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas solicito la descarga directa de buque a camiones, bajo previo reconocimiento el cargamento hasta los depósitos de la contribuyente solicitud que fue autorizada en presencia de un efectivo de resguardo aduanero tal como consta en el sello correspondiente.

  8. - Copia de la comunicación de fecha 4 de noviembre de 1999 dirigidas por el agente de aduanas Aduanera Nacional C.A a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil y por tanto hace plena fe de que el agente de aduanas entregó declaraciones originales correspondientes a la importación 7.800 T/M de azúcar blanco, llegados enn la M/N Kyriakos del 26-10-1999, consignados a favor de la contribuyente accionante solicitando a su vez la descarga directa de la mercancía previo reconocimiento.

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ ESTABLECIDA LA CONTROVERSIA

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo, y las consideraciones de la Representación de la Republica expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en decidir sobre: la nulidad o no de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Forma 81 Nos. H-99-0014538, H-99-0014544, H-99-000014542, H-99-0014540, H-99-0014535 todas de fecha 12 de Noviembre de 1999, resoluciones de multa y actas de reconocimiento distinguidas con los Números 216450, 216451, 216452, 216453 y 216454, emitidas por la Unidad No. 2 del Departamento de Reconocimiento de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 12 de noviembre de 1999, correspondientes a los conocimientos de embarque (B/L) No. 001, 002, 003, 004 y 005 del buque Kyriakos, por haberse emitido las mismas con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. 2.- determinar si con la emisión de los actos administrativos recurridos se violo el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante. 3.- determinar si se incurrió en la violación de la cosa juzgada administrativa.

    PUNTO PREVIO

    El tribunal considera importante determinar como punto previo si en la emisión de las Actas de Reconocimiento Números 216450, 216451, 216452, 216453, 216454 y las Resoluciones de Multa distinguidas con los números 216450, 216451, 216452, 216453 y 216454, emitidas en fecha 12 de noviembre de 1999 por la Unidad No. 2 del Departamento de Reconocimiento de la Aduana Principal de Puerto Cabello, fueron dictados con prescindencia total y absoluta de reprocedimientos legalmente establecidos.

    Al respecto alega el Contribuyente accionante la nulidad por razones de ilegalidad de los actos dictados por la Aduana Principal de Puerto Cabello, dado que, a su decir, la Administración Tributaria incurrió en una clara violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido

    Continua alegando que “el reconocimiento de las mercancías por las autoridades aduaneras, no puede entenderse, bajo ningún modo, como un único acto, sino que por el contrario se trata de un procedimiento administrativo, que como tal, conlleva la realización de una serie de actos sucesivos en el tiempo y que están plenamente determinados por la Ley, y así lo ha ratificado expresamente nuestro legislador en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de lo cual, la parte actora señala que deben considerarse nulos los actos administrativos impugnados de conformidad con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello.

    Sobre este particular la representación de la Administración Tributaria alega que, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas, “la Administración Aduanera se encuentra plenamente facultada para ajustar el valor declarado por el importador, en caso de que éste sea inferior al valor normal en aduanas, razón por la cual es forzoso concluir que no puede existir violación al derecho a la defensa (omissis) cuando se modifica la base imponible, como consecuencia directa del ajuste al valor declarado. Siendo así, es obvio que en el caso de autos no existe ningún vicio que pudiera imputarse al procedimiento seguido por la Administración Aduanera, que al verificarse que efectivamente hubo una subvaloración en la mercancía importada, debe procederse al ajuste correspondiente”.

    Al efecto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    Las resoluciones y actas fueron emitidas con ocasión de la importación de Azúcar blanco (7.802 toneladas métricas) originario y procedente de Guayaquil Ecuador consignado a nombre de Organización Frutmar C:A: , razón por la cual la normativa aplicable para resolver la litis es la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, donde se establece el procedimiento que se debe seguir para el pago de los impuestos correspondiente a las importaciones de bienes.

    Conforme a ese texto legal y lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (No.00801 del 03/06/2003), al arribar los bienes al país, el contribuyente que los importa debe realizar una declaración de aduana, con el valor normal de la mercancía o con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero.

    En este contexto, el artículo 30 de la citada Ley Orgánica de Aduanas prevé la obligatoriedad de declarar los bienes ingresados ante la autoridad aduanera, representada por la aduana habilitada para la respectiva operación; dicha disposición establece:

    “Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador, o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

    Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

    Por su parte, los artículos 98 y 99 del Reglamento General de la citada Ley, en concordancia con el numeral 5 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, establecen cuáles son los documentos que deben acompañarse a la declaración de aduanas, según la distinta operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que deben ser consignados los mismos:

    Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

    a) Para la importación:

    1. La Declaración de Aduana;

    2. La factura comercial definitiva;

    3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

    4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.

    (…).

    Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.

    PARÁGRAFO UNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasaran al reconocimiento.

    (Nota del Tribunal: el artículo 24 corresponde al 30 de la Ley)

    En este sentido, los documentos presentados deberán ser ordenados y numerados por la aduana respectiva y posteriormente pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentre sometida la misma, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones que pesen sobre éstas, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate (artículos 49 y 50 de la Ley).

    Por su parte, esta documentación será objeto de confrontación en el procedimiento de reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de la Ley, el cual dispone:

    Artículo 158: Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.

    A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en reiteradas jurisprudencias ha determinado que:

    ...la autoridad aduanera analizará la exactitud de las declaraciones y actuaciones del consignatario con motivo de la aceptación o declaración de las mercancías, y verificará la documentación que respalda esas declaraciones, así como la existencia y el estado físico de las mismas. Asimismo, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de documentos de tarifas y restricciones, valoración, medida, peso y contaje de las mercancías.

    En estas actuaciones administrativas debe estar presente un técnico arancelario y un técnico valorador, quienes están investidos con el carácter de Fiscales de la Hacienda Pública Nacional, las cuales se practican, en principio, y salvo las excepciones legales, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas por la Administración Fiscal para tales fines. Luego, se levanta un acta en la que consten las actuaciones administrativas realizadas, las objeciones de los interesados, si las hubiere, y los resultados del acto, la cual será suscrita por todos los comparecientes.

    Por tales razones, cuando en el acto de reconocimiento los funcionarios valoradores, al comparar los precios pagados o por pagar por el contribuyente, expresados en la respectiva declaración de aduana, con el valor normal de la mercancía y con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, detecten unas irregularidades o inconsistencias valorativas, éstos dejarán constancia de sus observaciones y objeciones en el acta que se levante al efecto.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Aduanas (artículo 49) prevé la práctica de nuevos reconocimientos por parte del Jefe de la Aduana, cuando éste lo considere necesario o cuando, en virtud de los planteamientos del consignatario, del exportador o de los reconocedores, surgieren dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto practicado. Además, indica que este nuevo acto procederá cuando se sospeche de alguna incorrección o actuación ilícita, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad.

    Se advierte, que estas condiciones legalmente establecidas que limitan o fijan los presupuestos bajos los cuales deben realizarse los actos de reconocimiento, se complementan por mandato expreso de la ley con los requisitos y formalidades, plazos y demás actuaciones inherentes a este acto, establecidas en instrumentos jurídicos de rango sub-legal.

    En razón de ello, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1990, aplicable al caso de autos por su vigencia temporal, desarrolla en sus artículos 159, 272, 273, 274, 275 y 276, las exigencias de naturaleza formal o procedimental que la Administración Aduanera deberá observar para determinar el valor normal de la mercancía en aduanas, cuando el funcionario actuante, una vez examinada la información técnica y comercial manifestada en la declaración de aduanas, respaldada por la documentación correspondiente, bien en un primer acto de reconocimiento o en otro posterior, advierta en dicho acto de reconocimiento discrepancias entre los precios declarados por el contribuyente aceptante y los precios referenciales que posea la Administración Fiscal. De todo lo cual, se evidencia que el legislador le impuso al funcionario fiscal responsable de la gestión del tributo aduanero la observancia de ciertas formalidades y requisitos, cuando constate una disconformidad del valor declarado de la mercancía objeto de importación, con los elementos determinantes del valor normal en aduanas, imponiéndole igualmente el deber de proceder a la rectificación de la base imponible declarada por el consignatario.

    Así, se observa que de la citada normativa legal y del contenido de los artículos 159, 272, 273, 274 y 276 reglamentarios, se evidencia la fundamentación jurídica del ejercicio de la potestad de la Administración Tributaria Aduanera, para realizar los ajustes a la base imponible y obtener el valor normal de la mercancía en condiciones de libre competencia; vale decir, que de tales normas se desprende la habilitación jurídica conforme a la cual, cuando los fiscales de hacienda adviertan diferencias entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento aduanero efectuado, procedan a establecer su concordancia con los elementos integrantes del valor en aduanas. (Sentencia No. 00801, del 3 de junio de 2003, caso: Inversiones Eurobrokers, C.A.,)

    Así mismo observa este Tribunal, que el articulo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas Título II, Capítulo III, establece que concluido el reconocimiento se dejara constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, y de los resultados del procedimiento con indicación de que no será necesario levantamiento del acta de reconocimiento cuando no hubiere surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente; igualmente el artículo 54 de la referida Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial Número 4.273 de fecha 20 de mayo de 1991, Decreto Número 1.595, de fecha 16 de mayo de 1991, en sus artículos 171 al 174, ambos inclusive, establecen de manera específica la normativa legal que regula los nuevos reconocimientos.

    En este Sentido el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas prescribe:

    Artículo 52.- Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto. (Resaltado del tribunal).

    El artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas prescribe:

    Artículo 54.- El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita. (Resaltado del tribunal).

    En este sentido de la normativa citada, se desprende que concluido el reconocimiento, en caso de no haber objeciones, no será necesaria levantamiento de acta de reconocimiento bastando la firma y sello del funcionario competente, así mismo se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial los nuevos reconocimientos, indicando expresamente que el Jefe o Gerente de la oficina aduanera, por disposición legal, es el funcionario competente para ordenar, ya sea de oficio, o a petición de parte interesada, la realización de nuevos reconocimientos, este acto se levantara en una acta que deberá ser suficientemente motivado por cuanto el acto administrativo que ordene la realización de nuevos reconocimientos a voluntad de dicho funcionario puede afectar tanto derechos de La República, así como de los administrados o contribuyentes, sean estos consignatarios aceptantes o exportadores.

    Del mismo modo es importante destacar que la revocatoria del procedimiento de reconocimiento, mediante la orden de efectuar un nuevo reconocimiento, sólo procede cuando concurren los requisitos que al respecto establecen la Ley y el Reglamento concatenados de la siguiente forma

    1) De la legitimación Activa o Personas que pueden solicitarlo u ordenarlo, se encuentra el jefe o gerente de la oficina aduanera, el consignatario aceptante o sujeto pasivo de la obligación aduanera, o su representante, es decir, el agente de aduanas y el exportador. En cuanto a este último, aún cuando la Ley no lo establece expresamente, resulta patente que en dicha operación aduanera se efectúa un acto de reconocimiento;

    2) Del plazo para interponer la solicitud de nuevo reconocimiento, esta se debe realizar dentro de los tres (03) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento que se impugna;

    3) De la causa que motiva la solicitud. En el caso de que sea el Jefe de la Oficina Aduanera quien lo ordene, deberá realizarlo mediante acto motivado. Si quien lo solicita es el consignatario o exportador, debe verificarse el surgimiento de dudas razonables sobre la exactitud del acto practicado, para lo cual llenará los extremos del Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando lo hechos y razones, por los cuales solicita la realización de un nuevo reconocimiento. Corresponde al consignatario aceptante o exportador, cuando la solicitud se efectúa a petición de parte interesada, demostrar que en el reconocimiento que se impugna han surgido dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto practicado que obliga al jefe o gerente de la oficina aduanera a revocar dicho procedimiento de reconocimiento y en consecuencia, a ordenar la realización de un nuevo reconocimiento.

    4) Del funcionario competente. Por tratarse de un procedimiento que debe realizarse desvinculado del acta de reconocimiento que fuere revocada, es decir, de anteriores actuaciones sobre la misma mercancía, el funcionario actuante deberá ser diferente al que realizó el anterior procedimiento de reconocimiento, ya que, deberá fundamentar sus actuaciones en una nueva verificación documental o física de las mercancías objeto de operación aduanera, sin perjuicio de resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas por el solicitante del nuevo reconocimiento, atendiendo al principio de globalidad de las decisiones;

    5) Del Acta: las actuaciones cumplidas por el funcionario reconocedor, deben constar en Acta de Reconocimiento, visto que todo nuevo reconocimiento, consiste en un procedimiento administrativo completamente distinto al que fuere previamente impugnado y, en consecuencia revocado, debe estar revestido de todas las formalidades legales y reglamentarias previstas para este tipo de procedimientos administrativos, por tanto, una vez concluido el reconocimiento documental o físico, según sea el caso, se debe dejar constancia, en el Acta que se levante al efecto, de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. En caso de surgir objeciones, el acta de reconocimiento deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

    Expuestas las precedentes consideraciones, circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia en primer término, que en el reverso de los oficios dirigidos al Gerente de Aduana Marítima Puerto Cabello de fecha 29/10/1999 sin número, mediante el cual el agente de aduanas de conformidad con lo establecido en el articulo 97 literal B y 16 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas solicito la descarga directa de buque a camiones, y permitir el despacho bajo previo reconocimiento los cuales se encuentran insertos a los folios 59, 60, 61, 62, 63 del expediente judicial, se encuentran firmados con letra ilegible y un sello de cuyo contenido se desprende:

    SENIAT

    Aduana de Puerto Cabello

    08 NOV 1999

    F.R. – C,I. 1.456.604

    Fiscal Nacional de Hacienda

    RECONOCEDOR

    Igualmente de los folios 38, 39, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 50, 51 se desprenden las Actas de Reconocimiento identificadas con los números 216450, 216451, 216452, 216453, 216454, todas de fecha 12/11/1999 firmadas por F.R. identificado como Técnico Arancelario marcada por encima de la firma ( ilegible) con sello húmedo cuyo contenido es el mismo que aparece en el sello antes descrito exceptuando la fecha que en la referidas astas aparece 12/11/1999, por el Técnico Valorador mediante firma ilegible y por la Organización Frutmar como consignatario o Representante; de su contenido se desprende:

    Con el objeto de practicar el Reconocimiento de las mercancías correspondientes a esta Declaración de conformidad con lo establecido en el Titulo II Capitulo III de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo establecido en el Titulo IV del Reglamento de la citada Ley y en presencia del Representante autorizado por el Consignatario, se hace constar el siguiente resultado:

    (...)

    MULTA: (...) POR CUANTO LA BASE IMPONIBLE DETERMINADA ES SUPERIOR A LA DECLARADA, APLIQUESE LA SANCION CONTEMPLADA EN EL LITERAL B PRIMERA PARTE DEL ARTICULO 120 DE LA L.O.A. POR EL DOBLE DE LOS DEL PERJUICIO FISCAL QUE PARA EL CASO ES LA TASA POR SERVICIOS DE ADUANA, COMO SIG., DIFERENCIA DEJADA DE DECLARAR BS. 143.334.440,OO X 4 %=4,295 TOTAL. 433795,00 ---- BS. 274,158,440,00 DECLARADO BS. 130,824,000,00 – DETERMINADO BS 274,158,440, DIFR. BS. 143,334,440, MULTA 4%= BS 5,733,377,60, EXCEDENTE A GARANTIZAR = BS 2,866,688,80., 216451 = IGUAL AL 216450. 216452 = IGUAL AL 216450 - 216453 = IGUAL AL 216450.

    .

    Como se desprende de lo anterior, el Funcionario Reconocedor F.R. identificado, en cada una de las actas de Reconocimiento previamente identificadas, como Técnico Arancelario, igualmente se identifica mediante el sello húmedo como Fiscal Nacional de Hacienda-Reconocedor, levantó en fecha 11 de Noviembre de 1999 Las Actas de Reconocimiento números: 216450, 216451, 216452, 216453, 216454 por medio de las cuales impuso a cargo de la contribuyente las multas previstas en los artículos 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas y el doble del perjuicio fiscal que para el caso es la tasa por servicios de aduana, como sig., diferencia dejada de declarar Bs. 143.334.440,oo x 4 %=4,295 total. 433795,00 ---- Bs. 274,158,440,00 declarado Bs. 130,824,000,00 – determinado Bs 274,158,440, difr. Bs. 143,334,440, multa 4%= Bs 5,733,377,60, excedente a garantizar = Bs 2,866,688,80., 216451 = igual al 216450. 216452 = igual al 216450 - 216453 = igual al 216450.”.

    Verificada como ha sido la existencia del nuevo reconocimiento, según se desprende de las actas de reconocimiento identificadas, este Tribunal observa que la violación del debido proceso denunciado por la Contribuyente accionante se configuro al emitir el Funcionario Reconocedor F.R. las actas de reconocimiento signadas bajo los números: 216450, 216451, 216452, 216453, 216454 sin tomar en cuenta, como se desprende en autos, que el referido funcionario reconocedor estampo al reverso de los oficios dirigidos al Gerente de Aduana Marítima Puerto Cabello, con ocasión de solicitar el descargue directo de buque a camiones, el sello que lo identifica como “Fiscal Nacional de Hacienda-Reconocedor” dentro del cual se observa una firma ilegible, igualmente no se desprende de autos ningún acto administrativo mediante el cual el jefe de la oficina aduanera ordenara la realización de nuevo reconocimiento; Así mismo observa quien juzga que el funcionario reconocedor f.R., funcionario que actuó en el reconocimiento que se desprende del reverso del oficio dirigido al Gerente de Aduana Marítima Puerto Cabello es el mismo funcionario reconocedor que levanta las actas de Reconocimiento números: 216450, 216451, 216452, 216453, 216454 violando lo previsto en las normas tributarias citadas pues, como se dijo, por tratarse de un procedimiento que debe realizarse desvinculado del acta de reconocimiento que fuere revocada, es decir, de anteriores actuaciones sobre la misma mercancía, el funcionario actuante deberá ser diferente al que realizó el anterior procedimiento de reconocimiento.

    En consecuencia, es imperativo para este juzgado determinar, que las actuaciones realizadas por la unidad No 2 del Departamento de Reconocimiento de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT con ocasión de los conocimientos de Embarque (B/L ) Nros. 001, 002, 003, 004, 005 y contenidos en el Buque KYRIAKOS, fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria antes enunciada, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre los demás aspectos planteados en la litis. Así se decide.

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente ORGANIZACIÓN FRUTMAR C.A., en contra de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Forma 81 Nos. H-99-0014538, H-99-0014544, H-99-000014542, H-99-0014540, H-99-0014535 todas de fecha 12 de Noviembre de 1999, y las Resoluciones de Multa distinguidas con los números 216450, 216451, 216452, 216453 y 216454, emitidas en fecha 12 de noviembre de 1999 por la Unidad No. 2 del Departamento de Reconocimiento de la Aduana Principal de Puerto Cabello, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declaran NULAS las Planillas de Liquidación de Gravámenes Forma 81 Nos. H-99-0014538, H-99-0014544, H-99-000014542, H-99-0014540, H-99-0014535 todas de fecha 12 de Noviembre de 1999, y las Resoluciones de Multa distinguidas con los números 216450, 216451, 216452, 216453 y 216454, emitidas en fecha 12 de noviembre de 1999 por la Unidad No. 2 del Departamento de Reconocimiento de la Aduana Principal de Puerto Cabello, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO

DE LAS COSTAS Se exime del pago de costas a la administración Tributaria recurrida por considerar que tuvo motivos racionales para litigar.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficio y boleta.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.M.C..

En la fecha de hoy, 23 de abril de dos mil ocho, se publicó la anterior sentencia N° PJ082008000069 .a las dos y media de la tarde (2:30) pm.

La Secretaria Titular

Abg. M.M.C..

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