Decisión nº 0076-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Octubre de 2007

197º y 148º

Sentencia No. 0076/2007

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

: solo con informes de la Representación de la República.

Recurrente: Organización Expocenter, C.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Apoderado Judicial de la recurrente: Ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.159.979, inscrito en el Inpreabogado con el No. 7.066. Resolución de Multa No. RCA.DFTD-2002-04144, de fecha 19 de septiembre de 2002 con la cual se sanciona a la contribuyente recurrente, con la cantidad de Bs. 594.000,00, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la renta, por no tener en sitio visible el Registro de Información Fiscal (RIF) y la declaración definitiva de rentas del Último ejercicio fiscal, anterior a aquel en se produce la actuación fiscal.

Administración recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Acto Recurrido:

Representante Judicial: Ciudadana G.O.M., venezolana. Mayor de edad, abogada, funcionaria del SENIAT, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813, quien actúa en sustitución de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

En fecha 18-12-2002, es interpuesto Recurso Contencioso tributario, contra Resolución de Multa No. RCA-DFTD-2002-04144, de fecha 19 de septiembre de 2002, por ante Tribunal Superior Primero de lo contencioso Tributario, de esta jurisdicción, el cual, en su condición de Distribuidor Único, lo asigno a éste Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 20-12-2002.

Por auto de fecha 10-01-2003, este Tribunal Superior Segundo de lo contencioso tributario, procedió a forma expediente bajo el No. 2036, quedando posteriormente incorporado en el Sistema Juris 2000, como Asunto No. F42-U-2003-000146. En el mismo auto se ordenaron las notificaciones correspondientes: Procuradora y Contralor General de la República, Director en lo constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y Gerente de Jurídico Tributario de SENIAT.

Consignadas en autos las boletas de notificación, anteriormente ordenadas, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el Recurso, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Fijada la oportunidad para el acto de informes, únicamente, la Representación de la República presentó informes den fecha 14-08-2003

En fecha 15 de agosto de 2003, del Tribunal por auto de esa misma fecha, dijo “Vistos”, y entró en lapso para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución de Multa No. RCA.DFTD-2002-04144, de fecha 19 de septiembre de 2002 con la cual se sanciona a la contribuyente recurrente, con la cantidad de Bs. 594.000,00, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la renta, por no tener en sitio visible el Registro de Información Fiscal (RIF) y la declaración definitiva de rentas del Último ejercicio fiscal, anterior a aquel en el cual produce la actuación fiscal.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

El apoderado judicial de la contribuyente recurrente, como alegación el acto impugnado, señala:

Violación de los plazos de decisión.

En el desarrollo de esta alegación plantea que la Administración Tributaria tenía un año a partir de la fecha en que se le practicó la verificación fiscal, lo cual ocurrió el día 08 de octubre de 2001, para proceder a imponer la multa. En este sentido hace valer el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que al haber impuesto las multas con base a esa verificación, lo cual ocurrió 19-09-2002, y por habérsele notificado el día 13-11-2002, las mismas está fuera del año y; en consecuencia, es nula.

También plantea que los hechos por el cual se le sanciona, no fueron reflejados en las actas levantadas por la actuación fiscal.

De la Administración Tributaria.

La sustituta de la Procuradora General de la Republica, en su acto de informes, ratifica el contenido del acto administrativo impugnado. Para enervar los planteamientos de la contribuyente recurrente, expresa que el acto impugnado es una imposición de multa, la cual se emitió por incumplimiento de deberes formales y considera que el alegato de la contribuyente es improcedente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones y alegaciones de la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa.

Ha planteado la recurrente que los hechos que sirven de fundamento a las multas impuestas, no aparecen indicados en las actas fiscales que antecedieron a las sanciones impuestas.

Al respecto, constata al Tribunal que al folio diez (10) del expediente aparece inserta copia del Acta de Verificación inmediata, que es una de las actas que fue levantada por la actuación, con base a la cual se imponen las multas. En la misma, el Tribunal verifica que en relación del hecho de no mantener en sitio visibles tanto el Registro de Información Fiscal (RIF), como la declaración definitiva del impuesto sobre la renta del año inmediato anterior al año en curso, se indica que la contribuyente recurrente no los mantiene en sitio visible.

Estos hechos el tribunal los aprecia como ciertos por haber sido presenciado por un funcionario fiscal y plasmado en el acta fiscal, la cual al no ser impugnada, hace plena prueba respecto a los hechos que el funcionario dice haber constatado. Así se declara.

Con respecto a la otra alegación de la contribuyente recurrente, sobre el plazo que tenía la Administración Tributaria, para imponer las sanciones después de haber practicado la verificación fiscal, el Tribunal considera que esta alegación está referida a aquellos procedimientos en los cuales se haya abierto un sumario administrativo. El presente caso, se trata de un procedimiento de verificación fiscal en el cual el Código Orgánico Tributario no limita el plazo o tiempo para que la Administración sancione al contribuyente por el incumplimiento de un deber formal verificado en la actuación fiscal. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se consideran improcedentes las alegaciones de la contribuyente recuerrente y; en consecuencia, procedentes las multas impuestas. Así se declara.

IV

DECISION

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.159.979, inscrito en el Inpreabogado con el No. 7.066, actuando como apoderado judicial de Organización Expocenter, C.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra la Resolución de Multa No. RCA.DFTD-2002-04144, de fecha 19 de septiembre de 2002. con la cual se sanciona a la contribuyente recurrente, con la cantidad de Bs. 594.000,00, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la renta, por no tener en sitio visible el Registro de Información Fiscal (RIF) y la declaración definitiva de rentas del último ejercicio fiscal, anterior a aquel en se produce la actuación fiscal.

En consecuencia, se declara:

UNICO: Válida y con plenos efectos la Resolución Impositiva de Multa No. RCA.DFTD-2002-04144, de fecha 19 de septiembre de 2002. con la cual se sanciona a la contribuyente recurrente, con la cantidad de Bs. 594.000,00, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la renta, por no tener en sitio visible el Registro de Información Fiscal (RIF) y la declaración definitiva de rentas del último ejercicio fiscal, anterior a aquel en se produce la actuación fiscal.

De esta sentencia no se oirá recurso de apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días de mes de octubre del año dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria

Hilmar Elena Rocha Esaá.-

Asunto No. 2036/AF42-U-2003-000146.

RCJ/blvp.-

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