Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 22 de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Exp. RP41-G-2014-000348

En fecha 2 de octubre de 2014, la ciudadana C.M. león, titular de la cedula de identidad Nº 8.310.663, actuando en este acto como el carácter de Presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda O.C.V Fe y Alegría, asistida por el abogado C.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.602, interpuso Recurso de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 2 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Que en fecha 22 de abril del año 1999, la O.C.V Fe y Alegría suscribió un contrato de compra venta condicionada, de un lote de terreno propiedad del Municipio, constante de diecisiete mil quinientos metros cuadrados (17.527,67 M2), ubicados en el sector Tres Picos, del Municipio Sucre del estado Sucre, y que en dicho contrato se establecieron ciertas condiciones como que la organización que preside tenia dos años para construir un 50% o mas de las viviendas proyectadas a ejecutar, para proceder el municipio a efectuar la venta definitiva del terreno en cuestión.

Alega que esa negociación se llevo a cabo bajo la vigencia de la anterior ordenanza que regia la materia ejidal del Municipio Sucre y que en fecha 12 de agosto del 2011, la cámara procedió a reformarla, ampliando el plazo de la construcción de vivienda a 4 años, y con prorroga de dos años

Continuó alegando que a partir de la fecha de firma del contrato, la organización que representa, procedió al pago y realización del desmalezamiento de dicho terreno, pago y realización del levantamiento topográfico, actualización de la cedula catastral, entre otras diligencias.

Que además de haber comprado las bienhechurias existente en el mismo las cuales eran propiedad del ciudadano E.F.C., situación que es demostrativo del empeño de los socios de construir sus viviendas dignas para sus familias, tal como lo establece la constitución.

Expresó que era imposible que una entidad bancaria procediera a efectuar financiamiento alguno para la ejecución del proyecto habitual, por lo que le toco dirigirse al sector publico, y que en fecha 29 de junio de 2012, lograron a través de FUNREVI, ser incorporados a los proyectos presentados al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Continuó expresando que en fecha 27 de enero del año 2012, la gran misión vivienda les informó que su proyecto se encontraba inscrito en los planes de desarrollo habitacionales para ese mismo año, y que ahora cuando fueron incluidos en los proyectos habitacionales del ministerio de la vivienda y Hábitat, la Cámara Municipal en fecha 26 de agosto del año 2013, publica autorizando al alcalde de turno para que resuelva de pleno derecho el contrato anteriormente indicado, tal decisión fue publicada en fecha 26 de agosto del 2013 y notificado en fecha 28 de agosto del presente año, procediendo el alcalde saliente a declarar resuelto dicho contrato.

Solicita que se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 262, de fecha 09 de octubre del año 2013, publicado en Gaceta Municipal Número 310, de la misma fecha, mediante el cual el despacho de la Alcaldía dejo resuelto el contrato compra venta y consecuencialmente todos los actos que se desprendan de dicho acuerdo y asimismo que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en v.d.R.d.N. interpuesto en fecha 02 de octubre de 2014, por la ciudadana C.M. león, antes identificada, asistida por el abogado C.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.602, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, este Juzgado estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese, la declaratoria de desistimiento del procedimiento.

En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.

Es por ello, que el legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio, para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.

Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.

Precisado lo anterior, este Juzgado advierte de la revisión efectuada a los autos que la audiencia de juicio en la presente causa, se celebró en fecha 21 de julio del 2015, sin la comparecencia de la parte demandante en el presente juicio, por lo que la parte demandada solicitó que se declare el desistimiento del procedimiento.

En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado debe declarar desistido la presente demanda de Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana C.M. león, antes identificada, asistida por el abogado C.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.602, interpuso Recurso de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana C.M. león, titular de la cedula de identidad Nº 8.310.663, actuando en este acto como el carácter de Presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda O.C.V Fe y Alegría, asistida por el abogado C.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.602, interpuso Recurso de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintidós (22) días del mes de j.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 9:04 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RP41-G-2014-000348

SJVES/RQ/AH

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