Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 4931-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) S.A.N., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 26-02-1997, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 24, Primer Trimestre

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.705 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.476, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su condición de PRESIDENTE de la mencionada Organización.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y el CIUDADANO GERENTE DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL y URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA

APODERADO DEL DEMANDADO: VINTILIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.352, con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La Organización Comunitaria de la Vivienda OCV “S.A.N.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de febrero del año 1997 bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 24, Primer Trimestre del referido año y Acta de Asamblea Ordinaria de Socios debidamente registrada por ante el Registro Subalterno de Mérida, en fecha 21 de marzo del año 2003, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 23, Primer Trimestre representada por su Presidente Abogado G.R.P.B., venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.720.705, Inpreabogado Nº 96.476, domiciliado en la ciudad de M.E.M., quien actuando en nombre, representación y en defensa de los derechos e intereses como Presidente de la citada Organización, interpuso acción de A.C. conjuntamente con nulidad del Acto Administrativo, por ante este Tribunal Superior, quien por auto de fecha el 12 de abril del año 2004, que riela al folio 153, se le dio entrada al recurso de nulidad conjuntamente con A.C. incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y el Ciudadano Arquitecto R.G.P. en su condición de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico.

La parte actora en su escrito libelar en el petitum, solicitó que se dejara sin efecto el Acto Administrativo dictado en fecha de 26 de febrero del 2004 emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico en la persona de R.G.P., donde paraliza el encierro perimetral de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) “S.A.N.”.

De igual manera solicitó la parte actora que se le ordenara a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico a cargo del Arquitecto R.P. que se produzca el otorgamiento de la constancia de permisología para continuar la construcción sobre la parcela que posee en comodato la OCV “S.A.N.”.

Así mismo solicitan que como consecuencia del reestablecimiento de los derechos lesionados y la nulidad del acto por el Arquitecto R.P. esta obligado a pagarle a la Organización Comunitaria de Vivienda OCV S.A.N. los daños y perjuicios ocasionados con la paralización del encierro perimetral, costas procesales y honorarios de Abogados tasados prudencialmente por este honorable Tribunal.

Por su parte la demandada rechaza y contradice lo alegado por el Abogado actor lo inherente a las situaciones tales como abuso de autoridad, señalamiento de tipo meramente penal e incluso de inminente daños y perjuicios y manifiesta que se debió interponer otro recurso por vía y no la contenciosa al tratarse de asuntos que a simple vista debe versar sobre la materia donde pudiere de alguna manera confundir al juzgador al momento de emitir la respectiva sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DEDICIR

Durante el debate probatorio la parte actora promovió, y evacuó a su favor las siguientes pruebas: Primero: Promovió el merito favorable de los autos, especialmente el escrito de Demanda a los folios 01 hasta el 14, donde a su decir se evidencia la flagrante violación de sus derechos constitucionales, de donde este Tribunal puede evidenciar que la autoridad administrativa aperturó en contra de la organización demandante el Acto Administrativo impugnado Segundo: Promovió valor y mérito a los folios del 15 al 29, ambos inclusive, con la única finalidad de demostrar la cualidad que ostenta su representada para intentar esta demanda como el Acta Constitutiva y de Estatutos por los cuales se rigen la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV S.A.N.), documentos que valora este sentenciador por ser documentos públicos y los cuales demuestran su cualidad para intentar la acción. Tercero: Promovió valor y mérito de los folios 82 y 46, el primero, es decir el permiso otorgado por la Alcaldía se valora como instrumento administrativo de carácter público que demuestra la aprobación por parte del departamento de permisología e inspección a favor de la Construcción realizada sobre el lote de terreno plenamente ubicado e identificado el libelo de la demanda, por la demandante. Y el segundo, el anexo al folio 46 donde consta que la Administración Municipal de forma autoritaria deja sin efecto, la comunicación de fecha 02/12/2003 y actualiza según el 84 de la LOPA para corregir un supuesto error en fecha 16 de marzo de 2004, luego de estar totalmente finalizada la cerca perimetral que ejecutó su representada, lo que valora este Tribunal como prueba que el acto administrativo no podía haber sido revocado por el principio de autotutela ya que tal acto había creado derechos subjetivos a favor de la parte demandante. Cuarto: Promovió valor y mérito a favor de su representada contenido en los folios 85 al 117 ambos inclusive, y que este Tribunal valora como prueba fehaciente de la competencia que le otorga las Leyes Municipales vigentes al Ingeniero Municipal A.O. y que se encuentra explanada en la Gaceta Municipal del 17 de julio del 2003, depósito legal 790151 Extraordinaria noventa y cinco (95), año IV, donde se encuentra el manual interno de funcionamiento de la Institución demandada. Quinto: Promovió valor y mérito de su representada a los folios 138 y 139, donde pretende demostrar el abuso de autoridad ejercido por parte del funcionario adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, al solicitar su inhibición por estar incurso en las causales estipuladas en el artículo 36 de la LOPA, en la cual dicho funcionario se negó para que procediera dicha inhibición, tal probanza no constituye prueba de que el funcionario sea objeto de una inhibición por lo cual este juzgador la desecha y así se declara. Sexto: Promovió valor y mérito a favor de su representada contenido en los folios 148 y 150 ambos inclusive, el cual demuestra a este Juzgador la existencia de un contrato de comodato entre la demandante y el C.M.d.M.L.d.E.M. representado por su Alcalde. Séptimo: Promovió valor y mérito a favor de su representada contenido en el folio 151, donde a su decir evidencia públicamente el desacato por parte del Ciudadano R.G.P.N., en cuanto a sentencia emanada por este Tribunal, tal probanza no es valorada por este juzgador ya que tal información es dada por la prensa regional Frontera por el periodista B.V. y no por el Ciudadano demandado. Octavo: Promovió valor y mérito a favor de su representada contenido en los folios 100 al 107 ambos inclusive, del Cuaderno separado de medidas, tales documentos demuestran a este sentenciador y así se valoran como instrumentos públicos que este tribunal acordó y ratificó la medida cautelar a favor de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV S.A.N.) Título Supletorio y Registro de Mejoras, además tales probanzas evidencian la posesión legitima, pacífica e ininterrumpida que ha venido realizando en el transcurso de los años la demandante, de igual forma el documento contentivo del Registro de Mejoras autorizado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida donde se evidencia que dichas mejoras ya pasan a ser propiedad de los integrantes de la Organización demandante.

La parte demandada, es decir, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y el Arquitecto R.G.P. no promovieron pruebas en este proceso.

De esta manera se evidencia suficientemente que la Organización Comunitaria de Vivienda “S.A.N.” probó la violación de las Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 1, 3, 4 , 21, 25, 26, 49, 51 y 115, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 19 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como que se encuentra en posesión legitima de las mejoras que construyeron, y la aprobación del permiso de construcción generando derechos subjetivos a la OCV “S.A.N.”. Tales probanzas no fueron desvirtuadas por la parte demandada, ni por ningún tercero.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el Artículo 19 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, se concluye que el Acto Administrativo emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, tiene vicios de inconstitucionalidad, porque colide con las garantías constitucionales ya mencionadas, y en atención a la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reproducida en la Sentencia No. 00242 de fecha 13 de Febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini señala al respecto lo siguientes:

Como primer alegato arguye el accionante que el acto administrativo es nulo por resultar violatorio del ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por disposición expresa de una norma constitucional o legal, que a su juicio resulta ser del artículo 46 de la Constitución de 1961, la cual establecía que “Todo acto del Poder Nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y las Leyes”.

Ahora bien, dicha norma fue recogida esencialmente en el artículo 25 de la Constitución vigente que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa (sic) Constitución y la Ley es nulo”.

Dicho lo anterior, se observa que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado.

Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental –como la garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional.

En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo. (...)

Respecto a la denuncia formulada relativa a la presunta violación a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, esta Sala ha declarado que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49, de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada ha precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus potestades sancionatoria y disciplinaria, se ajusto a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la Ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

El artículo 49 del texto fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (...)

Se observa que la doctrina jurisprudencial da una completa y elocuente interpretación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus alcances, en virtud de la denuncia de nulidad del acto administrativo con fundamento a lo establecido en el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte de la actora, podemos indicar, de lo alegado y probado en autos que la Administración Municipal, actuó de una manera irregular a través del funcionario encargado en la Gerencia de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Libertador Arquitecto R.P., por cuanto, la parte actora solicitó su inhibición y este la negó, constituyéndose una causa de nulidad absoluta, por no ser un funcionario imparcial e idóneo para las decisiones con respecto a los recurrentes. En consecuencia el acto administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida es nulo de nulidad absoluta y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. incoado por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) S.A.N., representada por su Presidente G.R.P.B., en contra del Acto Administrativo de fecha 26 de febrero de 2004 emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como los actos realizados en el expediente Nº E-003-2004.

SEGUNDO

Se declara Nulo de toda nulidad el Acto Administrativo de fecha 26 de febrero de 2004 emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo la Dirección de R.P. y todos los actos dictados en el Expediente No. E-003-2004, y en consecuencia se ordena restituir el derecho lesionado en virtud de ese procedimiento administrativo, que consiste otorgar las variables urbanas, ambientales y demás permisos necesarios para la construcción de las viviendas de la OCV “S.A.N.”.

TERCERO

No son procedentes los daños y perjuicios ya que la parte demandante no especificó cuales son ellos y sus causas tal cual como lo exige la norma procesal para su debida demanda.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.

Scria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR