Decisión nº 0344 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016)

(205° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000288

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE/APELANTE: ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha (24-11-2006), bajo el N° 42, folios 363 al 372 de los libros de autenticaciones.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE /APELANTE: Abogada YNDIANA LEÓN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número V-17.992.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.948.

PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.540.805; domiciliado en el sector “S.L.”, municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Hacienda “S.L.”, C.A., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el N° 6, Tomo 80-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre de (2006).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Recurso de apelación “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA”.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veintidós (22) de mayo de (2015), por la representación judicial de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, suficientemente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de mayo de (2015).

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada en fecha (19-05-2015) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veintidós (22) de mayo de (2015), por la parte opositora en la Acción principal (Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción), que tramitó el a quo bajo el Número de Expediente 00384.

De la revisión de las actas, se evidencia que en fecha (14/05/2014) concurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción, el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.540.805; domiciliado en el sector “S.L.”, municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Hacienda “S.L.”, C.A. a los fines de exponer y solicitar lo que sigue:

  1. Que su representado es ocupante legítimo de un lote de terreno constante de setecientos sesenta y un hectáreas (761 Has), ubicado en el Sector “S.L.”, jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, alinderado como sigue: Norte: Terrenos ocupados por la hacienda “El Ingenio” y la hacienda “Urimiquire”; Sur: Terreno ocupado por la hacienda “La Pastora” y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada “Guidiviris” y Terreno ocupado por la hacienda “La Pastora”.

  2. Que su representado se ha dedicado con esfuerzo y anhelos, por más de veinte (20) años a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la construcción de bienhechurías agropecuarias, pozos profundos para riego enclavadas en el referido lote de terreno y a la siembra de caña de azúcar, manteniéndose en un sistema de producción integral, continuo de inversión considerable y con visión socialista para la ayuda de áreas circunvecinas con la colocación de productos de consumo masivo, valiéndose de una estructura sólida como apoyo a la producción.

  3. Refiere, que desde hace ocho (08) meses aproximadamente, su representado ha sufrido hostigamiento, amenazas y pérdidas de la producción que allí se promueve constantemente, ocasionadas por la entrada y apostamiento específicamente en el lindero ESTE de un grupo considerable de personas ajenas a la labor que allí se desarrolla, las mismas vienen ejerciendo presión y amenazando con ingresar y tomar el lote de terreno antes identificado, bajo el interés de construir viviendas y con estas intenciones y actuaciones violenta su representado abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente y laborando en la práctica de actividad agraria, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación en la actualidad, siendo un hecho público, notorio y comunicacional, dado que este grupo de personas organizadas en Proyecto Habitacional Turístico Endógeno “Villa Puerta los Andes” O.C.V.; la cual, en referidas ocasiones manifiestan el interés por la vía de hecho de ocupar el referido lote de terreno objeto de la cautelar acá solicitada.

  4. Asimismo, señala que ha agotado las vías pacificas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad de la zona.

  5. Reproduce el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 167, 211 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  6. Igualmente indica que acude a ese honorable Tribunal por cuanto ha agotado todos los mecanismos y esfuerzos conciliatorios y observa que los ciudadanos antes mencionados persisten en el impedimento de la actividad agrícola desplegada por su representado, dañando la siembra del referido lote de terreno.

  7. Fundamenta la presente acción en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  8. En vista de los poderes cautelares del Juez, solicita se fije fecha y hora para celebración de una AUDIENCIA DE CARÁCTER CONCILIATORIO.

  9. Finalmente solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, a objeto de asegurar la no interrupción, obstáculo y destrucción de la actividad productiva, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y se oficie al Instituto de Investigaciones Agrícolas, otras instituciones agrarias del estado Yaracuy a fin de prestar apoyo técnico para que mediante un informe técnico se deje constancia de la existencia o no de las actividades productivas en dicho predio.

    Ante la anterior solicitud en fecha (15/05/2014), el a quo declara su competencia, admite la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, fijó la práctica de una Inspección Judicial para el día (19/05/2014) así como la celebración de Audiencia Conciliatoria; trasladándose y constituyéndose en un lote de terreno ubicado en el Sector “S.L.”, jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, alinderado como sigue: Norte: Terrenos ocupados por la hacienda “El Ingenio” y la hacienda “Urimiquire”; Sur: Terreno ocupado por la hacienda “La Pastora” y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada “Guidiviris” y Terreno ocupado por la hacienda “La Pastora”, a fin de practicar Inspección Judicial, dejando constancia de lo observado mediante acta.

    Consta a los folios (442 al 448), informe técnico de Inspección Judicial, presentado por el Ingeniero Gionny Herrera, realizado en la Hacienda S.L., Municipio Peña del estado Yaracuy, consignado en fecha (30-05-2014).

    En fecha (19/06/2014), el a quo celebró Audiencia Única fijada en auto de admisión de la medida, en dicha audiencia acordó trasladarse nuevamente al lote de terreno objeto de la solicitud; trasladándose y constituyéndose en fecha (26/01/2015).

    A los folios seiscientos dos (602) al folio seiscientos quince (615), consta Informe de Inspección Judicial, consignado por la Ingeniero Agrónomo N.M.. Así como a los folios seiscientos diecisiete (617) al folio seiscientos veintiocho (628), Informe elaborado por el Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy. Igualmente a los folio del 632 al 634, Informe consignado por la Directora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda- Yaracuy.

    Consta al folio (858), oficio suscrito por el Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo hábitat y vivienda del estado Yaracuy.

    Con fecha (29/04/2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, DECRETÓ MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y LA VOCACIÓN DE USO DE LAS TIERRAS.

    La representación Judicial de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, suficientemente identificada en autos, en fecha (06-05-2015), presentó escrito de OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y LA VOCACIÓN DE USO DE LAS TIERRAS decretada en fecha (29/04/2015).

    Habiendo transcurrido el lapso probatorio establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el a quo, dictó decisión en fecha (19/05/2015), y RATIFICÓ la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y LA VOCACIÓN DE USO DE LAS TIERRAS decretada en fecha (29/04/2015), de la cual la representación de la parte opositora de la Medida, APELÓ, en fecha (22-05-2015), siendo oída en ambos efectos y remitido el Expediente número 00384 a este Juzgado Superior Agrario.

    -IV-

    -DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-

    En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada en fecha (19/05/2015) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró lo siguiente:

    (…) PRIMERO: Se RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y LA VOCACIÓN DE USO DE LAS TIERRAS, de la Unidad de Producción ocupada, por la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A, representada por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.540.805, domiciliada en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), sobre un lote de terreno, en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, a fin de proteger y salvaguardar los recursos naturales no renovables existente en la zona, así como tampoco, debe continuarse con la actividad de construcción de ningún tipo de vivienda, a fin de proteger la vocación agraria de los suelos, el agua, los recursos naturales renovables, preservando la protección de los derechos agroalimentarios y, el medio ambiente de las generaciones presentes y futuras, garantizando la continuidad del proceso agro productivo, exhortando a los ocupantes del mismo que dicho lote de terreno solo podrá ser utilizado para desarrollar actividades tendentes a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, tales como la siembra de cultivos permanentes y actividades pecuarias, de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos y los posibles recursos hídricos que se encuentre en el sitio, ya que es una zona de Aprovechamiento Agrícola. TERCERO: SE ORDENA inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a lo estipulado en la Ley Orgánica para la ordenación del territorio y, en el Decreto Nº 782, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 01 de Octubre de 1.980, ambas vigentes, sobre el lote de terreno up supra, englobando de igual manera, las tierras que están dentro de la poligonal urbana, que tienen vocación agrícola. CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. SEXTO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, Dirección Estadal Ambiente Yaracuy, a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, a la Guardia Nacional Bolivariana, y Policía del Estado Yaracuy, acompáñese copias certificadas de la presente decisión.

    (…)

    -V-

    -APELACIÓN ANTE EL A QUO-

    En fecha (22/05/2015), la abogada Yndiana León, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Accionante, presenta escrito de apelación en el cual expone:

    (…) solicito a este Despacho se oiga la Apelación del fallo Dictado por este Tribunal en fecha 29 de abril del año 2015, el cual se ratificó el 19 de Mayo del año 2015, tal como lo establece el artículo 247, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo solicito que de ser admitida la Apelación, se envíen al Tribunal de alzada (…) en virtud que se está en desacuerdo con el fallo antes mencionado en su totalidad…(…)

    -VI-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ESTA INSTANCIA-

    En virtud del auto de fecha trece (13) de julio de (2015), donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, OYE LA APELACIÓN interpuesta por la representación Judicial de la parte Opositora de la medida, en fecha (22-05-2015); este Juzgado Superior Agrario le da entrada le asigna numeración particular de este Tribunal, y fijó el lapso de ocho (8) días de Despachos para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda Instancia tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Estando dentro de la oportunidad correspondiente, fijó una Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en el Sector “S.L.”, jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual fue practicada en fecha (04-08-2015).

    El Tribunal por auto de fecha (04-08-2015), admitió los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 191 eiusdem, donde solicita Estudios de Suelos al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas de los estados Lara y Yaracuy; igualmente se acordó solicitar el Arrime de Caña de Azúcar realizado por la Hacienda S.L., del período comprendido entre los años (2011 al presente), a los Centrales Azucareros “Río Turbio C.A.” y Pio Tamayo”.

    Consta a los folios del (1162 y 1163) Constancia de arrime de caña, expedido por la Azucarera “Río Turbio”. Igualmente a los folios 1180 al 1185, cursa información requerida a la Azucarera P.T. C.A.

    A los folios (1192 y 1193), consta Oficio con anexo del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Lara.

    Con fecha (23-11-2015), el representante de la parte Solicitante de la Medida, consignó constante de (23) folios útiles, análisis y recomendaciones de fertilizantes de la Hacienda S.L., la cual cursa del folio (1196 al 1218).

    Al folio mil doscientos treinta (1230) riela oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Yaracuy, de fecha (25-11-2015), recibido en este Despacho el (07-12-2015).

    En fecha once (11) de enero de (2016), el Tribunal dictó auto, mediante el cual reseñó el resultado de la visita realizada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Lara, la cual consta del folio (1233) al (1247).

    Cursa al folio (1310) copia de oficio recibido vía fax enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, emitido por el Despacho del Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, recibido y agregado al expediente en fecha (10-02-2016).

    Con fecha once (11) de febrero de (2016), fue celebrada Audiencia oral de Informes, fijada por auto de fecha (05-02-2016), donde las partes intervinientes rindieron los Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Fijándose la audiencia de la Dispositiva de fallo para el (3er.) día de Despacho, celebrándose la misma en fecha (16) de febrero de (2016), dejándose constancia que dentro de los (10) días siguientes se publicará el fallo en extenso, tal como lo establece el primer aparte del artículo 229 eiusdem.

    -VII-

    -PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-

    Parte Solicitante:

    Junto el escrito libelar fueron consignadas las siguientes Documentales:

  10. Original del Requerimiento del solicitante ante la Defensoría Pública Agraria. Marcada “A”.

  11. Copia fotostática simple de C.d.P., emitida por la UE del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras del estado Yaracuy, a favor de la Hacienda “S.L.”, C.A. Marcada “B”.

  12. Copia fotostática simple de control de cosecha, relacionadas por el Central Azucarero “Río Turbio”, C. A., Dirección Agrícola.

  13. Copia fotostática simple de la Cadena Titulativa o Tradición Legal sobre un lote de terreno denominado Sociedad Mercantil Hacienda “S.L.”, C.A, ubicado en el sector en el sector “S.L.” del municipio Peña del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por la Hacienda “El Ingenio” y la Hacienda “Urimiquire”; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda “La Pastora” y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada “Guidiviris” y terreno ocupado por la Hacienda “La Pastora”. Marcada “D”.

  14. Copia fotostática simple de “Informe Valuatorio”, de la Hacienda “S.L.” y del referido lote de terreno. Marcada “E”.

  15. Copias fotostática simple de declaraciones de Prensa, en diarios de circulación regional por parte de algunos miembros de la OCV “Villa Puerta de los Andes”. Marcada “F” y “G”.

    En cuanto a las documentales señaladas en los puntos “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias fotostáticas simples y al no ser impugnados dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    En cuanto a las notas de prensa consignadas en copia fotostática, que se enumera “6”; se tienen como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

    • Inspección Judicial :

    En fecha veintitrés (23) de febrero de (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó sobre un lote de terreno ubicado en el sector “S.L.” del municipio Peña del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por la Hacienda “El Ingenio” y la Hacienda “Urimiquire”; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda “La Pastora” y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada “Guidiviris” y terreno ocupado por la Hacienda “La Pastora”, en donde dejó constancia de los particulares como se señala:

    (…)“…se deja constancia que se realizo un recorrido por un lote de terreno de aproximadamente cuarenta y dos hectáreas (42 ha), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, siendo este identificado up supra, donde se observo que en el mismo (lote de 42 ha aproximadamente) se realiza actividad agrícola (siembra de caña de azúcar), evidenciándose que en un lote de dieciséis hectáreas (16 ha) aproximadamente fue volteada la siembra de caña de azúcar para sembrarla nuevamente, y en las veintiséis hectáreas restantes se constata que fue cosechada la siembra de caña de azúcar recientemente…” (…)”

    En relación a la prueba de Inspección que antecede, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares constatados por el Tribunal. Así, se declara.

    Del informe Técnico:

    En fecha (14/03/2012) el Ingeniero GIONNY HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.552.781, quien actuó como experto en la práctica de la Inspección Judicial de fecha (23-02-2012), consigna Informe Técnico correspondiente a la ut supra Inspección, en donde concluye lo siguiente:

    (…) Se realizo un recorrido que comenzó por la entrada que está en la autopista sector los galpones hasta la quebrada Guaremal. En el mismo se evidencio un lote de terreno al margen derecho de recorrido, lindero este, de aproximadamente 16 ha, donde se observo que estaba sembrado de caña de azúcar y fue volteado, ósea se le paso maquinaria, sin embargo la caña volvió a retoñar. Las demás áreas vistas se pudo apreciar que están sembradas con el mismo cultivo y fueron cosechadas recientemente por lo que están haciendo labores de mantenimiento como la quema del tamo, o restos de cosecha.

    Es importante señalar que se tomaron varios puntos de coordenadas con el GPS, para verificar si los lotes antes señalados se encuentran dentro del área agrícola o pertenecen a la poligonal urbana ya que existen la pretensión de algunas personas que se ser así, pueden ser utilizados o intervenidos para hacer proyecto de desarrollo habitacionales.

    Después de verificados los puntos en la cartografía se pudo contactar que de las 675 ha que posee la finca 650 ha pertenecen o se encuentran dentro del área a.V.d.T. y 22,6 están dentro del la poligonal urbana del poblado de Yaritagua.

    De igual manera se deja constancia que en esta unidad de producción aparte de la caña de azúcar también siembran 200 ha de maíz y cultivos varios como lechosa, auyama, caraota, frijol, entre otros (…)

    Analizado precedentemente este medio de prueba, este Juzgado Superior Agrario, le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de este Juzgador la ilustración de las conclusiones explanadas en el mismo. Así se declara.

    Parte opositora de la Medida:

    Junto al escrito de Oposición, presentó las siguientes documentales:

  16. C.d.R.N.d.P.d.C., Contratistas, Productores, Promotoras y demás Organizaciones Civiles y no Gubernamentales, dedicadas a la Construcción, venta y preventas de viviendas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda “Gran Misión Vivienda Venezuela, emitida en fecha (25) de abril de (2015), constante de (14) folios útiles.

  17. Copia fotostática simple del Poder conferido por el Presidente de la O.C.V., Conjunto Residencial Turístico Endógeno “Villa Puerta de los Andes”, debidamente notariado.

  18. Copia fotostática de Memorandum N° 0000000914, de fecha (27-02-2015), expedido por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.

  19. Copia fotostática simple de oficio N° 01976-15, de fecha (11-02-2015), expedida por el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, con anexos.

  20. Copia fotostática simple de Acta suscrita entre miembros de la Asociación Civil Villa Puerta de los Andes, y una comisión del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, de fecha (23-04-2015).

    Dentro del lapso probatorio consignó las siguientes documentales:

    - Copia fotostática simple de Resolución N° D.I.-A.V.U.(M)-004-2012, expedida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña.

    - Copia fotostática simple de Aprobación Sanitaria de Construcción N°: 028, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud del estado Yaracuy. De fecha (02-04-2014).

    - PRUEBAS PROMOVIDAS, PRODUCIDAS y EVACUADAS EN SEGUNDA INSTANCIA-

    El Abogado Osmondy Castillo, presentó escrito de pruebas, donde Ratificó en todas y cada una las pruebas que contienen la presente causa y las que obren a favor según el principio de la comunidad de las pruebas.

    La apoderada Judicial de la parte Opositora de la Medida, presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el merito favorable de los autos y ratificó las Documentales que señaló en su escrito que se encuentran agregados al expediente.

    Por su parte, este Juzgado Superior Agrario, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de oficio, fijó inspección judicial, acordó solicitar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Yaracuy y estado Lara; Estudios de Suelos que comprenden el Sector adyacente a la Quebrada S.L., así como solicitar a la AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., Y A LA AZUCARERA P.T., información relacionada con el arrime de caña de azúcar realizado por la Hacienda S.L., en Jurisdicción del Municipio Peña, estado Yaracuy, las cuales fueron consignadas en autos, cuyos resultados son los siguientes:

    Como se desprende a los folios (1162 y 1163), constancia de arrime, recibido del Central Azucarero “Río Turbio” C.A, en el cual se expresa:

    (…) Constancias de arrimes, de fecha (19/10/2015), emitido por la Lcda. V.F.P., Administradora de Gestión de Liquidaciones de Materia Prima, adscrita a la Azucarera “Río Turbio” C.A., en el cual hace constar que la HACIENDA S.L. C.A. - M.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.261.772, es cañicultor (a) en esta factoría; realiza sus arrimes de caña con el Código 2315-5 y ha mantenido excelentes relaciones con esta empresa.

    Sus arrimes fueron los siguientes:

    ZAFRA CAÑA ARRIMADA

    (Tn) AZUCAR

    (Tn) RENDIMIENTO

    %

    2011-2012 4.730,440 387,107 8,183

    2012-2013 5.405,520 398,435 7,370

    2013-2014 6.375,000 555,263 8,710

    2014-2015 2.635,150 222,977 8,461

    (…)

    .

    (…) Constancias de arrimes, de fecha (19/10/2015), emitido por la Lcda. V.F.P., Administradora de Gestión de Liquidaciones de Materia Prima, adscrita a la Azucarera “Río Turbio” C.A., en el cual hace constar que la HACIENDA S.L. C.A. – J.G.M., R.I.F. J-075056162, es cañicultor (a) en esta factoría; realiza sus arrimes de caña con el Código 2316-6 y ha mantenido excelentes relaciones con esta empresa.

    Sus arrimes fueron los siguientes:

    ZAFRA CAÑA ARRIMADA

    (Tn) AZUCAR

    (Tn) RENDIMIENTO

    %

    2011-2012 5.884,320 477,889 8,121

    2012-2013 4.924,280 370,135 7,516

    2013-2014 5.297,430 442,321 8,349

    2014-2015 3.823,320 321,553 8,410

    (…)

    Igualmente se recibió oficio S/N, en fecha (12-11-2015), de la Gerencia Técnica de la “Azucarera “P.T.” C.A., que cursa a los folios (1180-1181), en el cual se expresa y se transcribe parcialmente:

    “(…) Atendiendo la solicitud emitida en Oficio signado bajo el N° 2015-JSA-0291, en fecha 04 de Agosto de 2.015…donde se requiere informe sobre el arrime de caña de azúcar realizado por la Hacienda “S.L.”…en el período comprendido entre los años 2.011 al presente, teniendo como resultado luego que la Superintendencia A.d.A.P. TAMAYO, C.A. realizara la investigación pertinente en cuanto a dicho arrime, se evidenció que no existen registros de arrimes de una Unidad de Producción con el nombre de Hacienda S.L., jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, sin embargo se consultó vía telefónica con la Ing. Mardily Rojas de la Unidad de Extensión de la Gerencia A.d.C.R.T., la cual manifestó que dicha Hacienda está representada por el ciudadano J.G.M., el cual si aparece como en los Registros de esta Azucarera como arrimador de caña en los periodos de zafra de los años 2.011 y 2.012(…)”

    (…) se le notifica que en los informes de arrime de caña de azúcar desde la Zafra 2011 hasta la fecha, no hay registros de arrime de una Unidad de Producción con el nombre de Hacienda S.L., del Sector S.L. jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, sin embargo se consultó vía telefónica con la Ing. Mardily Rojas de la Unidad de Extensión de la Gerencia A.d.C.R.T., la cual manifestó que dicha Hacienda está representada por el ciudadano J.G.M., el cual si aparece como en los Registros de esta Azucarera como arrimador de caña en los periodos de zafra de los años 2.011 y 2.012, con el código interno 62185 y cuya información es la siguiente:..

    AÑO TONELADAS DE CAÑA RENDIMIENTO

    % TONELADAS DE AZUCAR

    2011 616,580 7,24 44,643

    2012 502,780 7,77 39,081

    OFICIO N° 002330 de fecha (12/11/2015), Emitido por Ing. Rosavirginia Arrieta Colmenarez, Directora Ministerial del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua Estado Lara, donde Indica lo siguiente:

    “(…) A fin de dar continuidad con el procedimiento de su solicitud, se le ratifica que en este Despacho reposa el “Estudio de Suelos Preliminares del Eje Morón – Barquisimeto – La Lucía. Estados Falcón, Carabobo, Yaracuy y Lara”, a escala 1:100.000, como el único documento que contempla a la población de Yaritagua y sus alrededores. Dado que no presentan ubicación específica de la Quebrada S.L. a la que se hace referencia en el oficio, se le sugiere enviar algún funcionario para que revise dicho estudio y extraiga la información que se requiere(…)”

    Recabada la información se hizo constar en el expediente, destacando de la misma lo siguiente:

    - D2 MAPA DE CAPACIDAD DE USO DE LOS SUELOS (hoja N° 2)

    Corresponde a la clasificación II shc, referente a suelos que presentan moderadas restricciones, es decir algunas limitaciones relacionadas con la selección adecuada de cultivos que se adapten a esas condiciones o que requieran de determinadas prácticas agronómicas para solventarlas, como fertilidad, retención de humedad y clima.

    LEYENDA UBICADA EN EL ARCHIVO D3 CAPACIDAD DE USO DE LAS TIERRAS (CARTA N° 3)

    -16 LINEAMIENTOS PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL (hoja o Mapa N° 16):

    De la apreciación realizada considerando la ubicación del lote de terreno en comparación con la leyenda inserta al mapa N° 16, se desprende que corresponde a áreas agrícolas regables, como lo indica el fragmento de la leyenda obtenida de la carta

    Igualmente consta en autos, al folio (1197), (CUADRO DE DATOS EMITIDO POR EL DEPARTAMENTO DE TECNOLOGÍA AGRÍCOLA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE YARACUY) (HOY UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL “ARÍSTIDES BASTIDAS”), donde se desprende un análisis de Suelos de la Hacienda S.L., Municipio Peña del estado Yaracuy, el cual se copia de la manera siguiente:

    N° Lab. Ident. Prof. (cm) Textura pH C.E. (mmos/cm 25 °C Mat. Org. Fósforo (Olsen) ppm Potasio (Acet.Amo) Calcio (AdtaN) * Magnesio (Edta N) *

    53 La Mora 20-40 AL 7,6 0,59 7,9 6 60 0,8 1,2

    54 Las Pinturas A 20-40 AL 7,5 0,82 3,16 7 55 0,96 1,11

    55 Las Pinturas B 20-40 AL 7,5 0,65 4,5 6 60 0,87 0,9

    56 Los Diablitos 20-40 AL 7,5 0,65 3,2 7 55 0,9 1,4

    57 Gusanillo 20-40 AL 7,6 0,7 3,0 6 60 1,2 1,7

    58 Lindero 20-40 AL 7,7 0,8 2,7 5 55 1,4 1,7

    Oficio N° 000226, de Fecha: 25/11/2015 Emitido por el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua – estado Yaracuy, en el cual expresa:

    (…) Me dirijo a usted, en atención a Oficio N° 2015-JSA-0414 de fecha 19-10-2015, mediante solicita informar si en este Ministerio, reposan Estudios de Suelo concernientes al municipio Peña del Estado Yaracuy, que comprenden el sector adyacente a la quebrada S.L., el cual especifique el tipo y calidad de suelo, con mapa incluido…al respecto este Ministerio le informa que en los archivos de este Ministerio reposa el estudio de suelo de Strebin, sistemas Ambientales, 1982, sobre la clasificación de suelos por Capacidad de Potencialidad Agrícola según los Sistemas Ambientales, 1982, ambos documentos incluyen información de la zona por usted señalada, además existen mapas contentivos de la información en físico y en formato digital. Dichos documentos están a su entera disposición…no obstante le informo que de acuerdo a coordenadas UTM que reposan en archivo sobre la zona por usted señalada y cotejada con los mapas que contienen la información y revisada la documentación, se determinó que según Strebin. Sistemas Ambientales, 1982, La clasificación de suelos por Capacidad de Uso le corresponde a Clase VII, su Uso recomendado es: café bajo sombra y explotaciones forestales selectivas; además, de acuerdo a la clasificación de los Suelos por Potencialidad Agrícola, según los Sistemas Ambientales, 1982, la zona es Muy Bajo a Extremadamente Bajo Potencial Agrícola, y su vocación de Uso es: café, frutales, cítricos y no cítricos, hortalizas de piso alto y ganadería intensiva de leche (…)

    Asimismo consta en actas al folio (1311), copia fotostática simple de Oficio N° 00456 de fecha 05/11/2015, recibido vía fax por el a quo, emitido por el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, el cual se transcribe parcialmente lo siguiente:

    “(…) El propósito de la presente tiene como finalidad acusar recibo a su comunicación signada con la nomenclatura N° 2015-JSPA-00027, de fecha 10SEP2015, en relación a la solicitud de información referente a la “OCV Villa Puerta los Andes”. En este sentido, se informa que hasta la presente facha no cursa ante este Ministerio, solicitud formal alguna sobre la desafectación de un lote de terreno a favor de la ciudadana (sic) Edickson Perdomo, constante de cuarenta y dos (42) hectáreas (42 has.) ubicado en el sector S.L., del Municipio Peña, del estado Yaracuy, el cual forma parte de otro de mayor extensión según los linderos descritos en la mencionada comunicación (…)”

    • Inspección Judicial

    En fecha cuatro (4) de agosto de (2015), este Juzgado Superior Agrario, practicó Inspección Judicial en el lote de terreno en el Sector S.L., Jurisdicción del Municipio Peña, estado Yaracuy, mediante la cual se constató lo siguiente:

    (…) PRIMERO: Se deja constancia que al inicio de la inspección se observó un lote de terreno al margen derecha de la vía de penetración, en el cual se estaban realizando labores de mecanización, y se constató la existencia de restos de soca de caña. SEGUNDO: Continuando con el recorrido se observó tablones de terrenos con presencia de cultivo de caña con evidente incidencia de maleza. TERCERO: en el recorrido se trasladó el tribunal hasta llegar al cauce de una quebrada, que según manifestación de los presentes se denomina S.L.. El tribunal deja constancia que por las condiciones en que se encuentra el suelo debido a las lluvias ocurridas horas antes, no hubo penetración hacia la zona oeste del referido lote de terreno, pudiendo el alguacil del Tribunal, hacer las grabaciones correspondientes desde un terraplen. Igualmente se deja constancia que se observó la cometida de la luz eléctrica dentro del lote inspeccionado. (…)

    A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo los particulares constatados por el Tribunal. Así, se establece.

    -VIII-

    -DE LA AUDIENCIA DE INFORMES-

    En fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se celebró la audiencia de Informes, donde se oyó la posición de las partes en conflicto en la presente causa, conforme lo establece el primer aparte del Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la posición de los expertos respecto al conflicto a que se contrae el mismo, transcribiendo parcialmente lo expuesto por los ciudadanos N.A.M.A.; R.M.G., en su carácter de DIRECTOR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS-YARACUY; J.L.U., en su carácter de COORDINADOR (E) DE GESTIÓN ECOSOCIALISTA DE AGUAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS DEL ESTADO LARA, N.M., TÉCNICO ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY y del ciudadano Abogado J.D.L.A., Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Yaritagua, estado Yaracuy.

    El ciudadano N.A.M.A., expresó en su exposición, como parcialmente se transcribe: “(…) Las consecuencias de construir digamos que no son de ahorita, ya las consecuencias negativas ya las tiene desde hace dos (2) siglos en hacer ese tipo de monocultivos en un tipo de suelo que en su principio era de tipo “1”, para ser un monocultivo de ese tipo basta con un tipo de suelo tipos “5” o “6”,… y a consecuencia de ese tipo de cultivo se fue degradando poco a poco hasta el extremo que ahorita tiene una capa vegetal de menos de 60 centímetros, eso quiere decir que el Valles del Turbio, que históricamente era un río y después paso a ser un valle bastante denso, con un tipo de vocación agrícola muy favorable para lo que son tipos de cultivo como forestal, también hortalizas, fue cambiado pues todo su uso para convertirlo en ese tipo de monocultivo…. su afectación viene histórico..pues..desde la época de 1850, inclusive yo me puse a revisar la tenencia de la tierras de parte de la familia Martínez data del año 1850,algo así, y bueno siempre ha tenido esa misma vocación..figúrense..más de dos siglos con ese tipo de agricultura que por más que sea daña ese tipo de entorno ambiental como es el Valle del Turbio,…por otra parte lo que aquí viene es una quebrada de aguas intermitentes que recoge todas las aguas de lluvias que vienen de este sector de arriba…aquí lo que hay es una curva de desnivel que desde aquí de la quebrada guaremal que va arrastrando hacia esta zona…otra de las cosas que puedo decirles de este proyecto es que si en el caso como se dice hay algún acuífero o alguna cuestión, no afecta en nada esos acuífero, ya que, la descarga de agua va directamente a lo que son los drenajes del municipio Peña… el Proyecto se llama “Conjunto Residencial Endógeno”, se toma como referencia lo que es la sustentabilidad porque aquí existe en esta quebrada de agua intermitente legalmente la separación es de 50 metros pero le estamos tomando 80 metros de separación para construir para edificar aquí para planificar un sistema de forestación que vaya a conservar lo que son esa parte que en este caso sería un reservorio para darle ese concepto de sustentabilidad al proyecto.

    El ciudadano R.M.G., en su carácter de DIRECTOR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS-YARACUY, expresó lo que parcialmente se transcribe: “(…) la zona protectora de cuerpo de agua, de acuerdo al artículo 5, 6 y 54 de la Ley de Aguas, establece que son una franja de 300 metros a orilla de aguas madres debe quedar claro, eso, que yo escuche por ahí, no que son 40 pero vamos a dejar 50 que son 80…no…se da un manejo incorrecto de lo que quiere decir la Ley, ahora bien la Ley si establece que dentro de esa franja de 300 metros hay 80 metros que son bienes de dominio público pero más adelante establece también que toda la zona protectora, ya sea decretada o por Ley establecido en la Ley, son bienes del dominio público, o sea que no son sujetos de propiedad de nadie,… es lo importante de considerar un precedente hasta donde desde este lado en este caso aquí…debe crecer Yaritagua del municipio Peña, hasta donde debe crecer el municipio Peña, eso es importante que se consideren estos aspectos porque estamos haciendo casa y casa y es verdad que tenemos una necesidad y un déficit de viviendas enorme en el estado…pero no podemos seguir haciendo así porque cual es el problema que tenemos ahorita Sr. Juez y disculpen que me extienda un poquito es que no tenemos la factibilidad de los servicios…no es que aguas de Yaracuy no me quiere dar la factibilidad porque no tengo la acreditación técnica, no hermano, el problema es de donde saco el agua para darte…el problema es donde tu vas a agarrar y vas a empalmar a unos colectores de aguas servidas que son viejos muy rudimentarios entonces tu les vas a incorporar más agua desde aquí donde no tienen un sistema de tratamiento de aguas acordes y estamos también gestionándoles esa solución ahora eso nos da derecho quizá a negar que se le niegue a la gente la oportunidad de una casa…no…pero son variables que debemos considerar a la hora de tomar las decisiones cite intervenida cuya vegetación natural desapareció hace mucho tiempo y que efectivamente su régimen de correntía, su régimen de escurrimiento natural fue alterado hace ya muchos años pero que lo vamos a alterar aun mas cuando le coloquemos allí asfalto y cemento porque para ellos poder construir las casas necesitan hacer un terraceo,… esta nueva zona de aprovechamiento de la depresión Turbio-Yaracuy que no se está cumpliendo actualmente la función para lo cual fue decretada,…esos suelos quizá están siendo subutilizadas…y no nos están garantizando la soberanía alimentaria…similar a la anterior la depresión Turbio-Yaracuy, es toda esta zona aquí que es el valle del Yaracuy, excelentes tierras para la producción,(…)”

    El Abogado J.D.L.A., Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Yaritagua, estado Yaracuy, expresó como parcialmente se transcribe: “(…) en este caso a los miembros de la OCV Puerta de los Andes por conversaciones que se mantuvo con la representante legal de dicha organización bueno la disposición del Municipio,…hacer el acompañamiento respectivo para dicha organización civil y bueno este igualmente reafirmar la disposición de nuestro Gobierno Revolucionario de articular desde el punto de vista técnico, desde el punto de vista jurídico toda la información necesaria que necesite ser ampliada que necesite ser profundizada ante lo cual nosotros tenemos la mayor disposición para hacerlo(…)”

    Seguidamente se transcribe parcialmente la exposición del Ingeniero J.L.U., en su carácter de COORDINADOR (E) DE GESTIÓN ECOSOCIALISTA DE AGUAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS DEL ESTADO LARA, como sigue: “(…) por conocedores de la zona cuando no existía guaremal, las quebradas crecían y pasaban por encima de lo que la tierra, la represa lo que hizo fue regular esos caudales…si reguló, reguló a larga él cumplió su función claro…protegiendo la cuenca que es la que ellos dicen que allí cuesta mucho atender y eso sería un reservorio de agua bastante importante pero desde un principio su origen es ese en algún momento él tuvo el riesgo de que se salga el agua al momento esa es su naturaleza la posición geomorfológica que él ocupa es de una depresión alterada,… un suelo muy joven, con una calidad bastante importante,… del tipo independientemente,… es un suelo muy bueno, un análisis de suelo que hizo el IUTY bueno (7.6), suelo altamente fértil… recuérdese que nosotros estamos en el cinturón tropical y los rayos nos pegan directo por decirlo de forma coloquial la materia orgánica, lo primero que se acaba en los trópicos es la materia orgánica por eso nosotros tenemos que protegerlo y entonces aquí solo cuando un suelo es muy bueno en el trópico es cuando tiene el (5%) de materia orgánica en este caso, es muy bueno esta de (5) en adelante,… es un suelo altamente productivo…. bueno yo diría que antes de valorar muy bien esa situación si se puede en el futuro densificar más una ciudad como Yaritagua,… entonces más bien un Valle que es para producir alimentos este Valle forma…por lo menos el Valle del Turbio toda esa planicie forma apenas el 3% de los mejores suelos que tiene el país eso es un dato que tiene que llamar a la reflexión 3%...forma parte de los mejores suelos de este país…”

    La Ingeniero Agrónomo, ciudadana N.M., adscrita como apoyo técnico de la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy, expresó como parcialmente se transcribe: “(…) el Ingeniero Unda pues me aclaro más la situación al decir que es uno de los suelos que comprende el 3% de los mejores suelos que tenemos en Venezuela, estamos pasando por una crisis de alimento grave que no escapamos ninguno de los venezolanos acá,… yo no estoy de acuerdo, … si se buscan otro que sea un suelo que no sea un suelo con tanto vocación agrícola como lo es esta zona pues sería excelente para que la OCV llevar a cabo su proyecto habitacional endógeno, pero en un suelo con esa vocación,.. no… (…)”

    -IX-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alza.d.J.S.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.

    -X-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación propuesta en fecha (22/05/2015), por la abogada Yndiana León Contreras, identificada en autos, en representación de la parte Opositora de la Medida “ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (19-05/2015). En torno a lo expuesto, le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la causa como ha quedado planteada.

    De la revisión de las actas procesales, debe puntualizar como aspecto primordial, este Juzgador, que conoce el fondo ex novo, por tratarse de un asunto de orden público y social, toda vez que la “ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, alega en su escrito de oposición a la Medida dictada por el a quo i) que la Organización Civil de Vivienda denominada “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, es propietaria de 42 Has de terreno, ubicado detrás del parque empresarial S.L., ii) que el pasado 14 de mayo del año 2014 se inicio una nueva solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción sobre un lote de terreno de aproximadamente 761 has, por cuanto estas hectáreas, según este despacho en su totalidad son ABRAE, de acuerdo a sentencia emanada por este despacho de fecha 14 de mayo de 2013, la cual fue ratificada el 27 de junio del 2013, iii) que la Directora de la Oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Peña, expreso que los terrenos de Villa Puerta de los Andes están dentro de la poligonal urbana, lo cual indica que son y deben ser administrados por el Municipio; iv) que se haya incluido en la medida cautelar decretada el año 2013 por este tribunal como ABRAE los terrenos, lo que trajo como consecuencia la paralización de la obra y ejecución del Proyecto habitacional, y hoy en la nueva medida que se dicta, este despacho no hace referencia ni toma como consideración bajo ningún concepto que las 42 hectáreas no pueden estar incluidas dentro de las 761 has que fueron decretadas en su totalidad como ABRAE, ya que estas están dentro de la poligonal urbana, por esa misma razón el terreno esta catastrado; v) que las medidas cautelares tienen la característica que no son permanentes, y en esta oportunidad no se especifica bajo ningún concepto el tiempo bajo el cual la medida que es dictada va a tener vigencia en el tiempo; vi) que Villa Puerta de los Andes alega un rescate de terreno, y ratifican el documento de propiedad de los terrenos de la Organización Civil de Vivienda, así como que el terreno de la Organización está legalmente desafectado, y no necesita que se desafecte por decreto del Presidente de la República, ya que esos terrenos no fueron requeridos para el ensanche de la poligonal urbana, ya que están desafectados bajo un procedimiento administrativo ajustado a derecho, que realizo el Municipio Peña, rescatando el terreno, adjudicándolo, desafectándolo y donándolo a sui representada, y vii) que el municipio Peña es el único competente por estar dentro de la poligonal urbana de la ciudad de Yaritagua.

    Ante lo anteriormente transcrito, debe analizar consensualmente este Tribunal si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (19) de mayo de (2015), a pesar que la apelación propuesta por la representación judicial de la “ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, en fecha veintidós (22) de mayo de (2015), contra la referida decisión, fue interpuesta en forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde, cuando en diligencia expresa:

    (…) solicito a este Despacho se oiga la Apelación del fallo Dictado por este Tribunal en fecha 29 de abril del año 2015, el cual se ratificó el 19 de Mayo del año 2015, tal como lo establece el artículo 247, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo solicito que de ser admitida la Apelación, se envíen al Tribunal de Alzada…en virtud que se está en desacuerdo con el fallo antes mencionado en su totalidad(…)

    El artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

    La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

    En Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, con Ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0133, Caso: S.B.H., se estableció lo siguiente:

    …En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)

    De la norma y la jurisprudencia que antecede, se puede verificar claramente que la representación de la parte Opositora de la Medida, no fundamentó el recurso de apelación ante la juez a quo, en la forma supra expuesta, lo que pone en evidencia que el presente recurso de apelación resultaría inadmisible.

    No obstante, la juez a quo oyó el recurso de apelación, y este juzgador antes de proceder a declarar la inadmisibilidad del recurso conforme el fundamento legal y jurisprudencial antes transcrito, realizó un prolijo análisis del asunto, observando con claridad, que el mismo reúne una profunda dicotomía entre derechos sociales constitucionales, como lo son la seguridad agroalimentaria y el derecho a la vivienda, es así como este juzgador consideró prudente dar curso a la segunda instancia y conocer del fondo ex novo, a fin de profundizar en los aspectos técnicos que rodean el caso, y verificar la vocación agrícola de los suelos protegidos por el juzgado a quo, constatando si los mismos pudieran en relación a su calidad y demás factores intervinientes, ser sacrificables o no para la construcción de viviendas para diversas familias de la población de Yaritagua, asimismo a fin de no desconocer los derechos de los integrantes de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, en la búsqueda de terrenos para el desarrollo de viviendas, pues si se determinare que la medida de protección carecía de sustento en relación a la vocación y uso del suelo, lógicamente devendría en la vulneración del orden público, relacionado con la ponderación de intereses a que está llamado el juez agrario a observar, cuando existen contraposición de derechos humanos y fundamentales que momentáneamente parecieran colidir, hasta lograr la verdadera armonía, que sólo resulta del respeto por los derechos fundamentales condensados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Precisamente, en aras de la ponderación de intereses que requería el presente caso y de la importancia que tenía el tema técnico en el presente asunto, este juez superior agrario, conforme sus facultades oficiosas fijó inspección judicial, y dejó constancia de lo siguiente:

    (…) PRIMERO: Se deja constancia que al inicio de la inspección se observó un lote de terreno al margen derecha de la vía de penetración, en el cual se estaban realizando labores de mecanización, y se constató la existencia de restos de soca de caña. SEGUNDO: Continuando con el recorrido se observó tablones de terrenos con presencia de cultivo de caña con evidente incidencia de maleza. TERCERO: en el recorrido se trasladó el tribunal hasta llegar al cauce de una quebrada, que según manifestación de los presentes se denomina S.L.. El tribunal deja constancia que por las condiciones en que se encuentra el suelo debido a las lluvias ocurridas horas antes, no hubo penetración hacia la zona oeste del referido lote de terreno, pudiendo el alguacil del Tribunal, hacer las grabaciones correspondientes desde un terraplen. Igualmente se deja constancia que se observó la cometida de la luz eléctrica dentro del lote inspeccionado. (…)

    Igualmente solicitó información de los arrimes de caña realizados por la Hacienda S.L., observando que se informó con claridad que existe producción, remitiendo las cifras de los arrimes realizados hasta el año 2015 tal como se evidencia ut supra.

    Igualmente, se indagó en torno a los estudios de suelos que sobre el predio protegido existían en los organismos del Estado, para ello se requirió la información al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, encontrando que el referido Ministerio con sede en el estado Lara, facilitó un estudio de suelos que abarca el predio objeto de protección, mostrando con claridad que se trata de suelos de alta vocación agrícola. Asimismo el experto J.L.U., en su carácter de COORDINADOR (E) DE GESTIÓN ECOSOCIALISTA DE AGUAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS DEL ESTADO LARA, que fue convocado a la audiencia, al comparecer a la misma explicó sobre la calidad del suelo lo siguiente: “…un suelo muy joven, con una calidad bastante importante,… del tipo independientemente,… es un suelo muy bueno, un análisis de suelo que hizo el IUTY bueno (7.6), suelo altamente fértil… recuérdese que nosotros estamos en el cinturón tropical y los rayos nos pegan directo por decirlo de forma coloquial la materia orgánica, lo primero que se acaba en los trópicos es la materia orgánica por eso nosotros tenemos que protegerlo y entonces aquí solo cuando un suelo es muy bueno en el trópico es cuando tiene el (5%) de materia orgánica en este caso, es muy bueno esta de (5) en adelante,… es un suelo altamente productivo…. bueno yo diría que antes de valorar muy bien esa situación si se puede en el futuro densificar más una ciudad como Yaritagua,… entonces más bien un Valle que es para producir alimentos este Valle forma… por lo menos el Valle del Turbio toda esa planicie forma apenas el 3% de los mejores suelos que tiene el país eso es un dato que tiene que llamar a la reflexión 3%... forma parte de los mejores suelos de este país…”

    El proyecto habitacional pretendido por los oponentes, fue exhibido en maqueta digital durante la audiencia, a tal efecto el ciudadano N.A.M.A., quien realizó el estudio de impacto ambiental del mismo expresó: “(…) Las consecuencias de construir digamos que no son de ahorita, ya las consecuencias negativas ya las tiene desde hace dos (2) siglos en hacer ese tipo de monocultivos en un tipo de suelo que en su principio era de tipo “1”, para ser un monocultivo de ese tipo basta con un tipo de suelo tipos “5” o “6”, (…) Valles del Turbio, que históricamente era un río y después paso a ser un valle bastante denso, con un tipo de vocación agrícola muy favorable para lo que son tipos de cultivo como forestal, también hortalizas, fue cambiado pues todo su uso para convertirlo en ese tipo de monocultivo…. su afectación viene histórico (…) más de dos siglos con ese tipo de agricultura que por más que sea daña ese tipo de entorno ambiental como es el Valle del Turbio,…por otra parte lo que aquí viene es una quebrada de aguas intermitentes que recoge todas las aguas de lluvias que vienen de este sector de arriba…aquí lo que hay es una curva de desnivel que desde aquí de la quebrada guaremal que va arrastrando hacia esta zona…otra de las cosas que puedo decirles de este proyecto es que si en el caso como se dice hay algún acuífero o alguna cuestión, no afecta en nada esos acuífero, ya que, la descarga de agua va directamente a lo que son los drenajes del municipio Peña… el Proyecto se llama “Conjunto Residencial Endógeno”, se toma como referencia lo que es la sustentabilidad porque aquí existe en esta quebrada de agua intermitente legalmente la separación es de 50 metros pero le estamos tomando 80 metros de separación para construir para edificar aquí para planificar un sistema de forestación que vaya a conservar lo que son esa parte que en este caso sería un reservorio para darle ese concepto de sustentabilidad al proyecto…”

    Ante las observaciones del ambientalista y la proyección del proyecto digital, el Licenciado R.M.G., en su carácter de DIRECTOR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS-YARACUY, expresó durante la audiencia: “(…) la zona protectora de cuerpo de agua, de acuerdo al artículo 5, 6 y 54 de la Ley de Aguas, establece que son una franja de 300 metros a orilla de aguas madres debe quedar claro, eso, que yo escuche por ahí, no que son 40 pero vamos a dejar 50 que son 80…no…se da un manejo incorrecto de lo que quiere decir la Ley, ahora bien la Ley si establece que dentro de esa franja de 300 metros hay 80 metros que son bienes de dominio público pero más adelante establece también que toda la zona protectora, ya sea decretada o por Ley establecido en la Ley, son bienes del dominio público, o sea que no son sujetos de propiedad de nadie,… es lo importante de considerar un precedente hasta donde desde este lado en este caso aquí…debe crecer Yaritagua del municipio Peña, hasta donde debe crecer el municipio Peña, eso es importante que se consideren estos aspectos porque estamos haciendo casa y casa y es verdad que tenemos una necesidad y un déficit de viviendas enorme en el estado…pero no podemos seguir haciendo así porque cual es el problema que tenemos ahorita (…) es que no tenemos la factibilidad de los servicios…no es que aguas de Yaracuy no me quiere dar la factibilidad porque no tengo la acreditación técnica, no hermano, el problema es de donde saco el agua para darte…el problema es donde tu vas a agarrar y vas a empalmar a unos colectores de aguas servidas que son viejos muy rudimentarios entonces tu les vas a incorporar más agua desde aquí donde no tienen un sistema de tratamiento de aguas acordes (…) son variables que debemos considerar a la hora de tomar las decisiones, (…) intervenida cuya vegetación natural desapareció hace mucho tiempo y que efectivamente su régimen de correntía, su régimen de escurrimiento natural fue alterado hace ya muchos años pero que lo vamos a alterar aun mas cuando le coloquemos allí asfalto y cemento porque para ellos poder construir las casas necesitan hacer un terraceo,… esta nueva zona de aprovechamiento de la depresión Turbio-Yaracuy que no se está cumpliendo actualmente la función para lo cual fue decretada,…esos suelos quizá están siendo subutilizadas…y no nos están garantizando la soberanía alimentaria…similar a la anterior la depresión Turbio-Yaracuy, es toda esta zona aquí que es el valle del Yaracuy, excelentes tierras para la producción,(…)”

    Por su parte la Ingeniero Agrónomo, ciudadana N.M., adscrita como apoyo técnico de la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy, expresó como parcialmente se transcribe: “… el Ingeniero Unda pues me aclaro más la situación al decir que es uno de los suelos que comprende el 3% de los mejores suelos que tenemos en Venezuela, estamos pasando por una crisis de alimento grave que no escapamos ninguno de los venezolanos acá (…) yo no estoy de acuerdo, (…) si se buscan otro que sea un suelo que no sea un suelo con tanta vocación agrícola como lo es esta zona pues sería excelente para la OCV llevar a cabo su proyecto habitacional endógeno, pero en un suelo con esa vocación,.. NO…”

    Es así como ha quedado suficientemente demostrado, que la unidad de producción protegida, específicamente el área de 42 Ha amenazadas, poseen vocación agrícola y pertenece a los Valles del Turbio, que forman apenas el 3% de los mejores suelos que tiene el país, según la información técnica suministrada.

    En este sentido, la juez a quo indicó en su decisión que el área en discusión se encuentra protegida por el Decreto Nº 782, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 01 de Octubre de 1.980, tal como lo hicieron saber igualmente los técnicos que intervinieron durante la audiencia.

    Esta Zona de Aprovechamiento Agrícola, comprende tierras de alta vocación agrícola y un importante valor cultural, paisajístico y recreacional, ubicadas en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara y el Municipio Peña del Estado Yaracuy. Dicha declaratoria obedeció entre otras razones a la calidad, capacidad, características físico-químicas del suelo, la geomorfología, el clima, la tradición y los cursos de agua. Se trata de un valle que presenta la condición de planicie-reciente con cursos de agua, con suelos mejorables y con mediana materia orgánica lo que garantiza algunos tipos de cultivos.

    En el Glosario ofrecido por el Instituto Nacional de Tierras se desarrollan las definiciones de la vocación en uso de las tierras y las zonas de aprovechamiento agrícola de la siguiente manera:

    VOCACIÓN DE USO DE LAS TIERRAS: Interacción entre los factores físicos (suelos, clima, topografía y erosión) tecnológicos, socioeconómicos, políticos y culturales y los requerimientos agroecológicos de los rubros a producir, que determinan la asignación de uso agrícola, pecuario, forestal, de conservación, ecología y protección del medio ambiente o de agroturismo, a los distintos lotes de terreno. La vocación de uso de la tierra está referida a la capacidad sustentable y sostenible de producción del recurso suelo.

    ZONAS DE APROVECHAMIENTO AGRÍCOLA: Compuesta por aquellas áreas del territorio nacional que por sus condiciones edafoclimáticas, deben ser resguardadas para su explotación agrícola, dentro de un régimen de mayor o menor preservación

    Es así como, no ha quedado duda, que el área amenazada de desafectación por parte de la OCV “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, en la búsqueda de terrenos para el desarrollo de viviendas, es un área con alta vocación agrícola y de uso y aprovechamiento agrícola, por ende se trata de un suelo que debe ser protegido por la jurisdicción agraria, a fin de preservar la riqueza de los suelos y que continúen siendo empleados para asegurar la producción agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones.

    Con fundamento en los párrafos que anteceden, este juzgador recrea, que sí ciertamente el juez agrario puede dictar medidas para proteger una cosecha, un cultivo, incluso unas semillas, con soberana razón debe hacerlo sobre el suelo apto, rico y fértil, que podrá durante largo tiempo generar bastas cosechas, por lo que en casos como estos, no sólo ha de tenerse presente los intereses inmediatos y temporales, sino los derechos de las generaciones futuras, dignos de preservación en aras de la protección del planeta y la persecución de la no extinción del hombre sobre la tierra.

    Gómez (2002: 29) haciendo alusión al significado de ordenar el territorio, destaca que implica: “identificar, distribuir, organizar y regular las actividades humanas en el territorio de acuerdo con ciertos criterios y prioridades”, puesto que da un amplio margen para decidir en función de qué y cómo ordenar.

    En este caso y considerando la afectación que hace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre las tierras con cualidades para la producción agrícola, se asume como criterio que la ordenación del territorio deberá, en los ámbitos rurales, disponer las actividades agrícolas en aquellas unidades de tierra que muestren una vocación de uso adecuada para ellas y, como prioridad, asignar usos que permitan el más eficiente aprovechamiento de los recursos, naturales o no, que ofrezcan esas unidades; es decir, asignar usos según las más altas vocaciones.

    Considerar el criterio de vocación de uso agrícola de la tierra como base para ordenar el territorio rural, pasa por asumir que la localización y disposición de aquellos hechos que se consideran estructurantes del territorio (asentamientos humanos, actividades económicas, vialidad, servicios públicos sociales y de apoyo a la producción, entre otros), (Zoido, 1998), deberá hacerse de manera cónsona con las condiciones físico-naturales, sociales, económicas y de infraestructura imperantes en un territorio dado, para lograr un aprovechamiento más eficiente, satisfacer necesidades y mejorar las condiciones de vida de su población. En tal sentido, se puede afirmar que la vocación de uso agrícola de la tierra permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, tanto el sub o como el sobre aprovechamiento de las tierras.

    Esta afirmación coincide, además, con la definición que Estaba (1999, s/p), presenta sobre ordenación del territorio, puesto que la refiere como una estrategia dirigida a organizar el uso de la tierra, considerando para ello “la redistribución de oportunidades de expansión y la detección de necesidades, potencialidades, limitaciones, ventajas comparativas y ventajas competitivas”. Ello se traduce en que es fundamental estudiar la vocación de uso agrícola de las tierras de un territorio, especialmente si se asume que el conocimiento necesario para detectar necesidades, potencialidades, limitaciones, ventajas comparativas y competitivas y para tomar decisiones en cuanto a la redistribución de oportunidades, se deriva de la valoración de la vocación de uso agrícola de la tierra; ello en razón de que valorar la misma abarca:

    • Un estudio de la capacidad de uso, entendido éste como la identificación y caracterización de las potencialidades y limitaciones físicas de una tierra (ventajas comparativas), para usarse sin incurrir en deterioro de la calidad ambiental (Comerma, 2005)

    • Una evaluación de la aptitud de las tierras, definida como la valoración del grado de adecuación de las condiciones de una tierra (capacidad de uso) frente a los requerimientos físico-naturales de un uso particular (Comerma, 2005).

    • Una valoración de la vocación de uso agrícola, que es el análisis en conjunto de la aptitud de las tierras y de las condiciones que ofrece el contexto social, económico, político y la infraestructura para el desarrollo de un uso agrícola en particular. Permite identificar ventajas competitivas existentes en el territorio y diseñar estrategias para construirlas (en el caso de que éstas no existan), consolidarlas o fortalecerlas.

    Así, se puede afirmar que la ordenación del territorio, como proceso de planificación que ahora se ve afectado por la nueva política de tierras y desarrollo agrario del país, debe abocarse, en materia de usos y actividades agroproductivas, a manejar las ventajas comparativas de las tierras (capacidad de uso) con criterio de sustentabilidad y a mejorar y/o crear ventajas competitivas (vocación de uso agrícola), con fines de desarrollo rural sustentable. Ello lo logrará asignando los usos más acordes con esta última y orientando la espacialidad, tanto de las inversiones que permitirán establecer, ampliar o mejorar el equipamiento territorial, como de las políticas que servirán para iniciar o impulsar el desarrollo sostenible del sector agropecuario.

    El enfoque de vocación de uso agrícola en el ordenamiento territorial permite orientar la asignación de usos agrícolas, la localización de actividades agroproductivas y la planificación del equipamiento respectivo, no sólo sobre la base del potencial físico-natural, sino también de los elementos asociados a la disponibilidad de mano de obra, de recursos hídricos, de servicios y equipamiento, y de políticas que, entre otros elementos, constituyen ventajas competitivas para asegurar un aprovechamiento más sostenible y eficiente del territorio.

    Los planteamientos hasta ahora presentados ponen en evidencia que, desde el punto de vista teórico, es posible y, hasta necesario, involucrar la valoración de la vocación de uso agrícola de la tierra, en la ordenación de los territorios rurales. Pareciera necesario, en lo sucesivo, abordar la misma indagación desde la perspectiva del sistema de políticas públicas del país y del ordenamiento jurídico vigente, para encontrar tal coherencia.

    Por su parte, la política de desarrollo agrario tiene su fundamento, además de la carta magna, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (2005). El primero establece los fundamentos de las medidas que se aplicarán para transformar todas las tierras ubicadas en ámbitos rurales, en unidades económicas productivas para el desarrollo rural integral y sustentable, en función de la vocación para la producción agroalimentaria y, el segundo, fija las normas por medio de las cuales se evaluará tal vocación, según unidades de producción agrícola.

    Asimismo la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio busca “la definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas, el desarrollo agrícola y el ordenamiento rural integrados”

    Lo expuesto pone de manifiesto que, desde el punto de vista legal, la ordenación del territorio debe propender, por un lado, a asignar usos de acuerdo a las condiciones que ofrecen los espacios y, por otro, que el enfoque para evaluar esas condiciones debe ser el de vocación de uso de las tierras, a través de la identificación de clases por vocación de uso.

    Es así como debe darse preminencia a la ruralidad sobre lo urbano, pues es lo rural lo que permite el desarrollo de los pueblos y garantiza la soberanía agroalimentaria, no es posible permitir que lo urbano propenda sobre lo rural, pues ello conllevaría a un desarrollo urbano inconsistente, que edificará para garantizar un techo, pero no permitirá que los pueblos posean la garantía de la preservación humana, únicamente posible con el desarrollo de actividades agroalimentarias. Es así como, los pueblos debemos adaptarnos a las características de nuestros suelos, respetando la vocación que se asignó de modo natural a los diversos espacios, evitando afectar las áreas de vocación agrícola y expandir las áreas urbanas en las zonas de ningún o deprimente potencial agroalimentario, así como evitando los daños ambientales, que inciden en el deterioro del planeta y la preservación de la especie humana.

    En este sentido, la exégesis tradicional del Derecho Agrario, que persiste en algunos autores contemporáneos, considera como terrenos rústicos, y especialmente como fundos o predios rústicos, aquellos situados fuera del área urbana, o extramuros, tomando como punto de referencia determinaciones edilicias. Estos criterios de aparente claridad, conducen a un formalismo vacuo, porque en definitiva, lo que califica a un bien es su aplicación o utilidad, o más exactamente, su funcionalidad. Por ello, se deduce que el factor de calificación determinante para los fundos es de naturaleza funcional, adscrita a la producción agropecuaria en cualquiera de sus manifestaciones y cualquiera que sea su ubicación.

    Por ello se afirma que el Derecho Agrario concibe lo rural tomando en cuenta los factores condicionantes, a saber: 1) Físicos (suelo, clima, agua), 2) Biológicos (plantas, animales); 3) Sociales (hombre, familia, comunidad); 4) Técnico-económico (trabajo, técnica, capital). Ese ambiente social así influido produce un modo de ser peculiar, y como el derecho es producto social, entonces el Derecho Agrario tiende a ser particularizado por la materia completa que le rige, y que sin perjuicio de responder por su estructura al Derecho en general, como resultado de una forma (técnica) y de un contenido (agrario), tiene una peculiaridad que lo distingue de las demás.

    Es por ello, que la intencionalidad del Estado, es orientar la asignación de usos que hace el ordenamiento territorial, a través de la valoración de la vocación de uso de la tierra, fundamento del desarrollo rural integral y sustentable.

    Es en atención a todo lo expuesto, que la insistencia de la representación de la OCV “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, en relación a la ubicación del área de 42 ha, supra discutida dentro de las poligonales urbanas, así como el rescate realizado por el Municipio y cambio de uso, no impide que el juez agrario proteja terrenos fértiles y de alta vocación agrícola, como los analizados en el debate subiudice. Por el contrario, es en casos como este, en el que cobran vigencia los postulados constitucionales que facultan al juez agrario para velar por la producción y la soberanía agroalimentaria en pro de las presentes y futuras generaciones, máxime cuando consta en autos que el área supra delimitada, no ha sido desafectada por mandato presidencial, en la forma y modo que lo pauta el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues tal como lo hizo saber el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, hasta la presente fecha no cursa ante este Ministerio, solicitud formal alguna sobre la desafectación de un lote de terreno constante de cuarenta y dos (42) hectáreas ubicado en el sector S.L., del Municipio Peña, del estado Yaracuy, el cual forma parte de otro de mayor extensión según los linderos descritos.

    De igual forma, el estudio ambiental cursante en autos, profundizó en hacer constar la degradación que desde hace 2 siglos ha sufrido el terreno, por el monocultivo de caña de azúcar, y no amplió el estudio en elementos de alta importancia, como lo son las consecuencias de realizar sobre esas 42 Ha, una terraza de aproximadamente 10 cm de grosor, luego de lo cual sería viable la construcción de las viviendas. Igualmente, pudo constatar el representante del Ministerio de Ecosocialismo y Agua y así lo destacó en la audiencia, que el proyecto no tuvo en cuenta, los márgenes de separación que la Ley de Aguas fija, respecto a los cuerpos de agua, haciendo hincapié en que no existe factibilidad para el suministro de agua potable y que el urbanismo pretende empalmarse a tuberías viejas y rudimentarias del p.d.Y., todo lo cual, pone en relieve la inconsistencia del proyecto y del estudio de impacto ambiental, traído a los autos por los oponentes de la medida.

    A esto se le añade que el urbanismo se planificó sobre un Acuífero, que tal como lo destacó el representante del Ministerio de Ecosocialismo y Agua del estado Yaracuy, sí produce un impacto ambiental importante, aunado a que acorta el espacio existente respecto a una pequeña área boscosa presente en la zona, digna de protección conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente, siendo procedente establecer un alto en la expansión urbana sobre la zona.

    En otro sentido, los estudios demostraron, que el área debatida posee problemas de drenaje y que según su naturaleza, son áreas que en algún momento estuvieron inundadas y que son inundables dada su denominación como fluvaquentic ustropepts fino, lo que podría constituir un riesgo a tener en cuenta para evitar la expansión urbana, esto se adminicula con la inspección realizada por este juzgador en el área durante la época de lluvia, pues para ese momento se encontraba altamente anegada, tal como se hizo constar en acta levantada al efecto, a lo que igualmente se le adiciona la explicación del representante del Ministerio de Ecosocialismo y Agua del estado Yaracuy, quien afirmó que se trata de un suelo con pendiente, por el que efectivamente corre el agua pues va hacia abajo, hacia la autopista.

    Todos estos elementos, de orden técnico y ambiental, permitieron ilustrar aún más a este juzgador, sobre la necesidad de proteger el suelo, para lo cual fue suficiente constatar la vocación agrícola de los mismos, pero a lo que se sumaron diversos factores de interés para la argumentación de la presente decisión, la cual se debe ratificar, teniendo como fundamento constitucional y legal, entre otros, los siguientes:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

    Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

    Artículo 307: El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

    Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.

    Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    Artículo 68: A los fines de la presente Ley, se declaran de utilidad pública o interés social, las tierras con vocación de uso agrícola, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República.

    Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1.- La continuidad de la producción agroalimentaria. 2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente 4.- El mantenimiento de la biodiversidad 5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado. 6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

    Artículo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Artículo 243: El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal

    Artículo 38: Los órganos y entes del Poder Público en su respectivo ámbito de competencia, velarán por la protección efectiva del patrimonio forestal del país en beneficio de las generaciones presentes y futuras, y a tal efecto, impulsarán o dirigirán iniciativas orientadas a: (…) 5. La restricción, condicionamiento o prohibición de actividades capaces de generar daños sobre el patrimonio forestal. 6. La prevención, mitigación y reparación de daños sobre el patrimonio forestal causados por factores naturales o antrópicos…”

    Ley Orgánica de Ambiente

    Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

    Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes: 1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas. 2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación. 3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje. 4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

    Prevención y control.

    Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por. 1. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos. 2. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos. 3. La prevención y el control de incendios de vegetación. 4. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.

    Ley de Aguas

    Artículo 54. Zonas protectoras de cuerpos de agua. Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada. Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:

  21. - La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.

  22. - La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.

    En conclusión, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación interpuesto debe declararse SIN LUGAR, y en consecuencia, confirmar la decisión de fecha 19 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: Se RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y LA VOCACIÓN DE USO DE LAS TIERRAS, de la Unidad de Producción ocupada, por la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A, representada por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.540.805, domiciliada en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), sobre un lote de terreno, en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, a fin de proteger y salvaguardar los recursos naturales no renovables existente en la zona, así como tampoco, debe continuarse con la actividad de construcción de ningún tipo de vivienda, a fin de proteger la vocación agraria de los suelos, el agua, los recursos naturales renovables, preservando la protección de los derechos agroalimentarios y, el medio ambiente de las generaciones presentes y futuras, garantizando la continuidad del proceso agro productivo, exhortando a los ocupantes del mismo que dicho lote de terreno solo podrá ser utilizado para desarrollar actividades tendentes a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, tales como la siembra de cultivos permanentes y actividades pecuarias, de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos y los posibles recursos hídricos que se encuentre en el sitio, ya que es una zona de Aprovechamiento Agrícola. TERCERO: SE ORDENA inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a lo estipulado en la Ley Orgánica para la ordenación del territorio y, en el Decreto Nº 782, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 01 de Octubre de 1.980, ambas vigentes, sobre el lote de terreno up supra, englobando de igual manera, las tierras que están dentro de la poligonal urbana, que tienen vocación agrícola. CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. SEXTO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, Dirección Estadal Ambiente Yaracuy, a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, a la Guardia Nacional Bolivariana, y Policía del Estado Yaracuy, acompáñese copias certificadas de la presente decisión(...)”.

    No obstante, es ineludible tener en cuenta la ponderación de intereses, y en ese sentido haciendo acopio de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la ponderación de los intereses en la medidas cautelares, se abordó en la sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde estableció: “… el juez debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

    Asimismo, tampoco debe pasar por alto, que mas allá de ser el derecho a la vivienda un derecho fundamental, el Estado Venezolano viene sobrevenidamente sufriendo una emergencia habitacional, donde el proyecto social “Gran Misión Vivienda Venezuela” juega un papel garante fundamental, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 82 que dispone: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

    Es por ello, que este juzgador agrario, conforme sus facultades oficiosas, y en atención a la ponderación de los intereses sociales y fundamentales involucrados, que permitieron revisar el orden público, que se deberá ordenar la conformación de una mesa técnica a fin de prestar apoyo y acompañamiento a los integrantes de la Organización Civil de Vivienda “Villa Puerta de los Andes”, para el análisis de alternativas habitacionales dentro del Municipio Peña, en terrenos sin vocación agrícola, para lo cual se ordenará notificar a la alcaldía del Municipio Peña, a la gobernación del estado Yaracuy, al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Yaracuy, al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Yaracuy, y a la Comisión Permanente de Asuntos Agrícolas, Ambiente y Poder Comunal del C.L. del estado Yaracuy, adicionando un particular a la decisión emitida por el juzgado a quo. Y así se decide.

    -XI-

    -DECISIÓN-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Mayo de 2015 por la abogada Yndiana León, en representación de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, suficientemente identificada en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se confirma la decisión de fecha 19 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: Se RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y LA VOCACIÓN DE USO DE LAS TIERRAS, de la Unidad de Producción ocupada, por la Sociedad Mercantil Hacienda S.L., C.A, representada por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.540.805, domiciliada en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), sobre un lote de terreno, en el Sector S.L., Municipio Peña del Estado Yaracuy, de aproximadamente setecientas sesenta y un hectáreas (761 has), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por la Hacienda El Ingenio y la Hacienda Urimiquire; Sur: Terreno ocupado por la Hacienda La Pastora y el Poblado de Yaritagua; Este: Poblado de Yaritagua; y Oeste: Quebrada Guidiviris y terreno ocupado por la Hacienda La Pastora. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, a fin de proteger y salvaguardar los recursos naturales no renovables existente en la zona, así como tampoco, debe continuarse con la actividad de construcción de ningún tipo de vivienda, a fin de proteger la vocación agraria de los suelos, el agua, los recursos naturales renovables, preservando la protección de los derechos agroalimentarios y, el medio ambiente de las generaciones presentes y futuras, garantizando la continuidad del proceso agro productivo, exhortando a los ocupantes del mismo que dicho lote de terreno solo podrá ser utilizado para desarrollar actividades tendentes a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, tales como la siembra de cultivos permanentes y actividades pecuarias, de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos y los posibles recursos hídricos que se encuentre en el sitio, ya que es una zona de Aprovechamiento Agrícola. TERCERO: SE ORDENA inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a lo estipulado en la Ley Orgánica para la ordenación del territorio y, en el Decreto Nº 782, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 01 de Octubre de 1.980, ambas vigentes, sobre el lote de terreno up supra, englobando de igual manera, las tierras que están dentro de la poligonal urbana, que tienen vocación agrícola. CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. SEXTO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, Dirección Estadal Ambiente Yaracuy, a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, a la Guardia Nacional Bolivariana, y Policía del Estado Yaracuy, acompáñese copias certificadas de la presente decisión(...)”.

TERCERO

Conforme las facultades oficiosas concedidas al juez agrario, y en atención a la ponderación de los intereses sociales y fundamentales involucrados, se ordena la conformación de una mesa técnica a fin de prestar apoyo y acompañamiento a los integrantes de la Organización Civil de Vivienda “Villa Puerta de los Andes”, para el análisis de alternativas habitacionales dentro del Municipio Peña, en terrenos sin vocación agrícola, para lo cual se ordena notificar a la alcaldía del Municipio Peña, a la gobernación del estado Yaracuy, al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Yaracuy, al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Yaracuy, y a la Comisión Permanente de Asuntos Agrícolas, Ambiente y Poder Comunal del C.L. del estado Yaracuy.

CUARTO

Notifíquese mediante Oficio al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, así como a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompañada de las respectivas copias certificadas.

QUINTO

Ofíciese a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía del estado Yaracuy, a fin de velar por el cumplimiento de la presente decisión.

SEXTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO

Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, San Felipe, veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó bajo el Nº 0344, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

Expediente Nº JSA-2015-000288

CECH/CENM

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