Decisión nº 95-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoMed. Caut. Innominada Oficiosa De Prot. Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 13 de Noviembre de 2014.

204º y 155º

Conoce de la presente Medida Oficiosa Cautelar Innominada de Protección Agrícola, sustanciada de Oficio, por éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M.), atinente a la Notoriedad Judicial.

I

ANTECEDENTES

El 26/09/2014, esta instancia Superior Agraria ordenó de oficio la apertura de la Presente Medida Oficiosa Cautelar Innominada de Protección Agrícola, asimismo, ordena Oficiar a la Fiscalía 24 Competencia Indígena del Ministerio Publico del Estado Monagas, y notificar a la Organización Civil Colectivo Indigena Kaaputaano, se consigna anexo Inspección Judicial practicada en el lote de terreno ubicado, en la Comunidad Indígena Kariña de S.R.d.T., Boca de Tonoro, Parroquia El Tejero, Municipio E.Z., Estado Monagas, en fecha 14/07/2014. (Folio 01 al 04).

El 23/10/2014, el alguacil consigno boletas de notificación debidamente firmadas (folios 57 al 58).

El 05/11/2014, esta instancia superior agraria recibe oficio Nº 16 DDC –F 24-0180-2014, contentivo de la investigación penal, MP -290856-2014, procedente de la Fiscalía Vigésima Cuarta de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folios 60 al 115).

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD AUTÓNOMA

Esta Instancia Superior agraria, por decisión del 26/09/2.014, ordena la apertura de oficio del presente asunto, con fundamento en los siguientes términos:

“(…)Ahora bien, por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, que la abogada T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.939.814, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.653, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera Integral Indígena y en representación de la Organización Civil Colectivo Indígena KAAPUTAANO, inscrita por ante la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, el 03/06/2013, bajo el Nº 42, Tomo 2; folios 408 al 419, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, interpuso por ante este Juzgado Superior Agrario solicitud de Inspección Judicial la cual fue practicada el 14/07/2014 (Sol. N° 0004-2014), por una parte, y por la otra, que ha este Juzgado le consta, que al momento de la práctica de la referida inspección judicial, se dejó constancia de lo siguiente: “(…) AL SEGUNO (…) integrantes de la comunidad indígena Kariña (…) se encuentra desarrollando actividades de labranza propias del despliegue de una actividad agrícola consistente en introducción de rubro maíz (…) observándose igualmente que tal actividad ha sido desarrollada en varia etapas de siembra (…) AL QUINTO: (…) se deja constancia que durante el recorrido se observo un tractor en pleno despliegue de trabajo de mecanización (…) AL SEXTO: en este estado la parte solicitante solicito el derecho y concedido como fue expuso “que se deje constancia (…) la existencia de denuncias realizadas por ante la Fiscalía 24 con competencia indígena, según expediente N° MP-290856-2014, de fecha 2 de julio de 2014, la cual se realizo por amenazas con armas de fuego y destrucción a insumos específicamente quema de los mismos realizadas presuntamente por el ciudadano C.A.C.A., titular de la cédula de identidad V- 5.390.009, y del cual solicito al tribunal dejo constancia de dicha evidencia (…) en este estado visto lo solicitado esta instancia Superior Agraria (…) en relación a los presuntos daños a insumos así como la estructura tipo rancho esta Instancia deja constancia que se observo un área visiblemente con muestras de cenizas y escombros (…) en relación a la denuncia fiscal este tribunal exhorta a la parte solicitante a la consignación de prueba escrita que demuestre la tramitación de la misma (…)”, todo lo cual le consta a este Juzgado Superior Agrario, por cuanto reposa en el archivo del Tribunal, expediente de Solicitud Nº 2.014-0004, de nuestra nomenclatura particular. Constatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad judicial, y dada la importancia del presunto daño en la producción agrícola desplegada por la Organización Civil Colectivo Indígena KAAPUTAANO, al ser objeto de posibles perturbaciones, es motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A., con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordena: PRIMERO: formar expediente en el presente asunto, agregándole copias certificadas de los siguientes folios: del ocho (08) al treinta y dos (32), ambos inclusive; cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive; del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, y del cincuenta (50) al sesenta y siete (67), ambos inclusive, todos de la Solicitud Nº 0004-2014, y otorgarle nomenclatura particular de éste Tribunal Agrario. SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalía 24 con competencia indígena del Ministerio Público del estado Monagas a objeto de que remita copias certificadas del expediente Fiscal N° MP- 290856-2014, atinente a la denuncia de 02/07/2014 formulada presuntamente en contra del ciudadano C.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.0009. TERCERO: Notificar a la ORGANIZACIÓN CIVIL COLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO, inscrita por ante la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, el 03/06/2013, bajo el Nº 42, Tomo 2; folios 408 al 419, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y representada por la abogada T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.939.814, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.653, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera Integral Indígena de la apertura de la presente causa de Medida Oficiosa Cautelar Innominada de Protección Agrícola, mediante Boleta firmada y devuelta. Líbrense oficio y boleta de notificación

III

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la pretensión cautelar sustanciada de Oficio por esta Instancia Agraria, estima necesario este Juzgador, pronunciarse acerca de su competencia en la presente Medida Oficiosa Cautelar Innominada de Protección Agrícola, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).

Asimismo, dispone el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección a la producción agroalimentaria, ya sea en su resguardo o que constituya el despliegue de una acción saneadora de ésta; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se declara.

IV

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 ut supra citado en el capitulo II de la presente decisión, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.

En este orden de ideas y en concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia del Juez Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)

. (Cursivas de este Tribunal).

El anterior criterio, totalmente compartido por esta Instancia Superior Agraria, deja claro, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.

Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, que la abogada T.S., actuando en su condición de Defensora Pública Tercera Integral Indígena y en representación de la Organización Civil Colectivo Indígena KAAPUTAANO, interpuso por ante este Juzgado Superior Agrario solicitud de Inspección Judicial la cual fue practicada el 14/07/2014 (Sol. N° 0004-2014), (folios 30 al 53), y en la cual, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “(…) AL SEGUNDO (…) integrantes de la comunidad indígena Kariña (…) se encuentra desarrollando actividades de labranza propias del despliegue de una actividad agrícola consistente en introducción de rubro maíz (…) observándose igualmente que tal actividad ha sido desarrollada en varia etapas de siembra (…) AL QUINTO: (…) se deja constancia que durante el recorrido se observo un tractor en pleno despliegue de trabajo de mecanización (…) AL SEXTO: en este estado la parte solicitante solicito el derecho y concedido como fue expuso “que se deje constancia (…) la existencia de denuncias realizadas por ante la Fiscalía 24 con competencia indígena, según expediente N° MP-290856-2014, de fecha 2 de julio de 2014, la cual se realizo por amenazas con armas de fuego y destrucción a insumos específicamente quema de los mismos realizadas presuntamente por el ciudadano C.A.C.A., titular de la cédula de identidad V- 5.390.009, y del cual solicito al tribunal dejo constancia de dicha evidencia (…) en este estado visto lo solicitado esta instancia Superior Agraria (…) en relación a los presuntos daños a insumos así como la estructura tipo rancho esta Instancia deja constancia que se observo un área visiblemente con muestras de cenizas y escombros (…) en relación a la denuncia fiscal este tribunal exhorta a la parte solicitante a la consignación de prueba escrita que demuestre la tramitación de la misma (…)”, con lo cual este Juzgado Superior Agrario y en aplicación al principio de Inmediación constató que la Organización Civil Colectivo Indígena KAAPUTAANO despliega actividades agrícolas en el predio objeto de la presente Medida Oficiosa Anticipada Cautelar Innominada de Protección Agrícola. Así se decide.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, se observa de autos, que consta igualmente, nota de la secretaría de este Juzgado, del 05/11/2014, en la cual hace constar que se recibió oficio N° 16-DDC-F24-0180-2014, de la misma fecha, suscrito por el Abg. Á.R.C., Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas con Competencia en materia Indígena, mediante el cual remite a este Juzgado Superior Agrario, copias certificadas de las actuaciones contentivas hasta la fecha, de la Investigación Penal N° MP-290856-2014, de cuyo análisis se observa a los folios (63) al (64), entre otras cosas lo siguiente: “(…) DENUNCIA (…) en presencia del FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO (…) desde el 17 de mayo del 2014, nosotros, la COMUNIDAD INDÍGENA S.R.D.T., BOCA DE TONORO, (...) entramos a mecanizar un lote de terreno contante de 2002 hectareas, el cual pertenece al colectivo de la comunidad indígena (…) dispuesto para la siembra de cereales, maiz amarillo, yuca amarga y otros, ya tenemos un crédito aprovado por el estado de 60 hectareas de maiz y no hemos podido darle continuidad a la siembra por la perturbación del Sr C.C. el cual manifiesta que es el supuesto dueño de esas tierras y cada dia el y un grupo de personas nos amenazan de muerte, en vista de tales agresiones hacia nosotros nos hemos dirigido a formula la denuncia (…) el INTI realizo un estudio en el lote de terreno al cual estamos hacien referencia para determinar si estaban dentro de la poligonal Indígena, el cual arrojo como resulatado que los terrenos si se encuentran enmarcados detro del la poligonal indígena, para el dia 23 de Junio en la madrugada nos quemaron el rancho donde habia varias pertenencias de nuestra comunidad (…) y en donde vivian 3 personas las cuales tuvieron que salir corriendo en vista de la situación presentada, posteriormente como a las 12:00 del mediodia el Sr C.C. se apersono con grupo de aproximadamente 10 personas en los terrenos con una maquina agrícola y una sembradora, entro a la fuerza apoyado por ese grupo de personas donde nos vimos en la obligacion de solictar ante la DEFENSA PUBLICA, EL FISCAL INDIGENA, que se trasladaran hasta el sitio de los acontecimientos donde el FISCAL (…) ordeno el desalojo de las maquinarias y el Sr C.C., le falto el respeto diciendole que ni el como fiscal, ni Maduro, ni Chavez, ni Cristo le iban a quitar sus tierras, tambien ofendio a los miembros de la comunidad, nos amenazo delante de las autoridades presentes en el lugar (…) ”, actuaciones éstas, que hacen inferir a quien suscribe, la posible amenaza de paralización a la actividad agrícola de siembra de cereales en el predio objeto del presente asunto, motivo por, el cual considera este Juzgador Agrario que lo correcto es decretar MEDIDA OFICIOSA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA A LA SIEMBRA DE CEREALES desplegada por la ORGANIZACIÓN CIVIL COLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO en el predio ubicado en la comunidad indígena kariña de S.R.d.T., Boca de Tonoro, Parroquia el Tejero, Municipio E.Z., estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Cruzaida la Rosa, SUR: terrenos ocupado por A.T. y D.R., ESTE: Vía de penetración Boca de Torno , S.R.d.T. OESTE: terrenos ocupado por A.V., medida ésta, la cual consistirá en ordenarle tanto al ciudadano C.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.009 como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la siembra de maíz que ha fomentado la ORGANIZACIÓN CIVIL COLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO en el predio ut supra identificado, hasta tanto este Juzgado Superior Agrario dicte sentencia definitiva en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: M.F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe el presente fallo, es razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA OFICIOSA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA A LA SIEMBRA DE CEREALES desplegada por la ORGANIZACIÓN CIVIL COLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO en el predio ubicado en la comunidad indígena kariña de S.R.d.T., Boca de Tonoro, Parroquia el Tejero, Municipio E.Z., estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Cruzaida la Rosa, SUR: terrenos ocupado por A.T. y D.R., ESTE: Vía de penetración Boca de Torno , S.R.d.T. OESTE: terrenos ocupado por A.V., medida ésta, la cual consiste en ordenarle tanto al ciudadano C.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.009 como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la siembra de maíz que ha fomentado la ORGANIZACIÓN CIVIL COLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO en el predio ut supra identificado, hasta tanto este Juzgado Superior Agrario dicte sentencia definitiva en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: M.F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Oficiosa Cautelar Innominada de Protección Agrícola, sustanciada de Oficio conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA OFICIOSA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA A LA SIEMBRA DE CEREALES desplegada por la ORGANIZACIÓN CIVIL COLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO en el predio ubicado en la comunidad indígena kariña de S.R.d.T., Boca de Tonoro, Parroquia el Tejero, Municipio E.Z., estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Cruzaida la Rosa, SUR: terrenos ocupado por A.T. y D.R., ESTE: Vía de penetración Boca de Torno , S.R.d.T. OESTE: terrenos ocupado por A.V., medida ésta, la cual consiste en ordenarle tanto al ciudadano C.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.009 como a cualquier Tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la siembra de maíz que ha fomentado la ORGANIZACIÓN CIVIL COLECTIVO INDÍGENA KAAPUTAANO en el predio ut supra identificado, hasta tanto este Juzgado Superior Agrario dicte sentencia definitiva en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: M.F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

TERCERO

Se ORDENA CITAR al ciudadano CAMPERO AYALA C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.390.009, conforme a lo establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: M.F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño

Publíquese, regístrese y líbrese boleta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2014.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V..

Exp. Nº 0344-2014. Medida provisional

LJM/MV-Hernan

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