Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02- N-2012-000160

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho J.P., J.C.S., Y.V.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 84.800, 808 y 147.832 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN HOTELERA JOCLATEL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 78, tomo A-14 en fecha veintiuno (21) de junio de 2000, contra la Certificación Nº CMO-C-387-12, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, y contra el Informe Pericial identificado como: DIR-ANZ-748-2012 de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Recibido el recurso de nulidad en este Tribunal, en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), interpuesto por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN HOTELERA JOCLATEL, C.A., a través de sus apoderados judiciales arriba identificados, contra la Certificación Nº CMO-C-387-12, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, que determinó la enfermedad agravada por el trabajo del ciudadano E.R.C.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.294.800 que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; y el Informe Pericial de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, contentivo de la determinación de las indemnizaciones derivadas de la investigación de enfermedad supuestamente agravada por el trabajo; ambos actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN HOTELERA JOCLATEL, C.A., a través de sus apoderados judiciales suficientemente identificados, interpusieron recurso de nulidad contra los actos administrativos arriba mencionados, denunciando lo siguiente:

• Violación al derecho a la defensa y el debido proceso y prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, pues, la Certificación recurrida en nulidad, no cumplió con la debida sustanciación del procedimiento de investigación, conculcando normas de rango constitucional y legal de la empresa, al no permitirle la presentación de alegatos y pruebas que demuestren el cumplimiento de las leyes que rigen la materia.

• Incompetencia de los funcionarios que suscriben los citados actos administrativos antes identificados, pues, no tienen las facultades de delegación para el otorgamiento del reconocimiento o certificación de la enfermedad agravada por el trabajo solicitada por el trabajador.

• Que el Acto Administrativo contentivo de Informe Pericial, identifica un expediente que no se corresponde con el proceso de investigación sustanciado contra la empresa a solicitud del trabajador E.R.C.L. al señalar lo siguiente: “Expediente técnico donde consta la investigación de enfermedad ocupacional, el cual reposa en los archivos de la Coordinación Estadal de Inspecciones de esta DIRESAT: EXP Nº ANZ03-IE-12-0663”.

• Falso supuesto de hecho y de derecho, pues, de lo anteriormente expuesto, la certificación indica el agravamiento de la enfermedad con ocasión a las labores desempeñadas por el trabajador, pero no establece técnicamente cuando surgió dicha enfermedad y desde cuando la padece el trabajador. De lo que se deduce que han tomado como base para su pronunciamiento un procedimiento distinto y por ende hace irrito e inaplicable dicho acto administrativo a la empresa.-

• Que por todas las consideraciones antes expuestas, solicita que el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sea admitido y tramitado conforme a derecho.

En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias certificadas de los referidos Actos Administrativos.

En fecha trece (13) de mayo de 2013 este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad y en consecuencia ordena la notificación mediante Oficio, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta así como también del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República. Asimismo ordenó la notificación del ciudadano E.R.C.L., mediante cartel.

En fecha 23 de septiembre se recibió, mediante oficio, copia certificada del expediente administrativo que dio origen al presente recurso, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

En fecha 29 de octubre de 2013, este Tribunal Superior del Trabajo, fija oportunidad para que se celebrara la audiencia oral y pública en el presente asunto, que se llevó a cabo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m) del día veinticinco (25) de noviembre de 2013. En esa misma fecha, se fijó la oportunidad para que se celebrara la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte recurrente, que se realizó el día diez (10) de diciembre de 2013.

En fecha diez (10) de diciembre de 2013, este Tribunal Superior emite su pronunciamiento con respecto al A.C.C. interpuesto subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de los Actos Administrativos impugnados, declarando en esa oportunidad improcedente tales solicitudes considerando que, no basta con la simple enumeración de derechos constitucionales conculcados ni su definición doctrinaria, sino hechos que pueden apreciarse fehacientemente de las actas procesales y que hagan sospechables la violación o amenaza de violación denunciada.

En fecha 19 de marzo de 2014, el Ministerio Público presentó su opinión en el presente caso, señalando que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar, por las razones que en dicho escrito explanó.-

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen de la enfermedad pedida por el trabajador, dejó constancia en su informe de haber impuesto de su misión a representantes de la empresa, también dejó constancia de la determinación de ciertos incumplimientos de las obligaciones por parte de la empresa, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.-

Luego, respecto al vicio de incompetencia, este tribunal señala que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento a la P.A. número 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 351.616, de fecha 27 de diciembre d 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia, prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, ejecutan los proyectos del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, atención integral al trabajador, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral; asimismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L.. Es decir, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento para emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, ha de servirse de los datos recabados por el DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Se evidencia entonces que la DIRESAT, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones y sustanciar procedimientos como la investigación de accidentes de trabajo; siendo ello así, nada más lógico que la investigación del accidente o enfermedad ocupacional culmine con un acto administrativo, cual es la certificación médica emanada del mismo; es decir que, si la DIRESAT, se crea como un órgano desconcentrado del INPSASEL, precisamente para apoyarlo técnicamente, en lo relacionado a la higiene y seguridad en los ambientes de trabajo y la investigación de accidentes y enfermedades ocupacionales, es claro que tiene la competencia para certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad; por lo que, considera este Tribunal que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), sí resulta competente para emitir la certificación médica que nos ocupa; más aún, de la propia copia simple que anexa el recurrente a su escrito libelar contentiva de Gaceta Oficial en la que consta la delegación que se le hace a la funcionaria actuante (folio 30), puede advertirse que sí tiene la delegación necesaria para ejercer tales funciones; siendo menester destacar que, el recurrente denuncia la falta de competencia de funcionario que delega la actuación para hacerlo; empero, en este particular cabe resaltar que la incompetencia que genera la nulidad absoluta de un acto administrativo es aquella que resulta manifiestamente evidente, no la que genera dudas o no es manifiestamente evidente, tal como resulta en el caso de autos, pues no se aprecia que el funcionario que hace la delegación sea absolutamente incompetente para hacerla, por tanto, debe desecharse el alegato de la recurrente respecto a la incompetencia del órgano que dicta el acto y así se establece.

Finalmente, con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad, hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa, todo lo cual permitió concluir en el agravamiento ocupacional de la enfermedad del trabajador; por su parte, se advierte que la empresa ni en el procedimiento administrativo, ni ante esta instancia logró demostrar que el origen de la enfermedad fuera natural y no ocupacional como fue dictaminado; motivo por el cual se desestima este pedimento y con ello pues, forzoso es declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa ORGANIZACIÓN HOTELERA JOCLATEL, C.A., y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho J.P., J.C.S., Y.V.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 84.800, 808 y 147.832 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN HOTELERA JOCLATEL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 78, tomo A-14 en fecha veintiuno (21) de junio de 2000, contra la Certificación Nº CMO-C-387-12, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, y el Informe Pericial identificado como: DIR-ANZ-748-2012 de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11.39 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR