Decisión nº PJ06420140000105 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandante: R.A.B.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.162.563, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.G., C.H.S., R.W.R., V.R. y G.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.258, 87.682, 148.336, 148.341 y 171.823 respectivamente.

Demandada: ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL, C.A. (OPECA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo en Nº 13, Tomo 4B, de fecha 14 de junio de 1979.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: I.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.37.831.

Motivo: Diferencias de Prestaciones Sociales.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano R.A.B.Á. en contra de la demandada ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL, C.A. (OPECA) REGIÓN ZULIA, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 23 de Enero de 2014, donde la parte demandada recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 31 de Enero de 2014, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:

Parte demandada recurrente: Que la referida apelación es porque el día 15 de Noviembre de 2013 había un acto de prolongación de audiencia quedando incompareciente, que tuvo que buscar a su hija al Colegio y el carro se le accidentó y ese incidente fue para la época de la feria, que al carro se le botó toda el agua del electro y se quiso encender. Que estuvo sola con su hija y que estuvo que esperar que la auxiliara su esposo y que por eso no pudo llegar al acto de la audiencia preliminar. Que puede traer de testigo es a su hija y al mecánico pero estos (los mecánicos) no se van a prestar para testificar. Que en la fase de juicio fueron admitidas las pruebas y que por auto separado iban a fijar la audiencia de juicio. Que solicitó una prueba a la empresa que emitía los ticket de alimentación pero que nunca llegó por cuanto el Juez sustanció la causa muy rápido no en menos de 24 días de librado el oficio fue fijada la audiencia, que consideró (la parte recurrente) que se iba a esperar un tiempo prolongado y esperar que llegaran las resultas de la prueba para luego celebrar la audiencia de juicio pero que no fue así. Que ha comparado en otras causas del mismo juez y que en estos casos se espera un tiempo aproximado de 24 días para esperar pruebas de informes y luego es que fija la audiencia de juicio. Que la lógica le dice que si el juez recibió las pruebas, da 5 días hábiles y que jamás le iba a dar tiempo de llegar la prueba. Que se comunicó con el departamento de alguacilazgo y nunca le notificaron que podía enviar por MRW la prueba para mayor rapidez. Que solo de la sentencia definitiva está en desacuerdo con el concepto de la cesta ticket. Que está diciendo la verdad de cómo fueron los hechos y solicita al tribunal se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia.

Manifestó la parte demandante que considera ajustada a derecho la decisión de Primera Instancia, que existe una contumacia reiterada tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio. Solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

HECHO CONTROVERTIDO:

Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable y si prospera la delación en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal A quo, relacionada a la Prueba de Informes y los cesta ticket condenados.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 20 de Septiembre de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la Sociedad Mercantil Irregular ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., representada por la ciudadana J.L., obrando con su carácter de Directora Administradora de la misma, teniendo el domicilio principal en la ciudad de Maracaibo. Que en fecha 01 de enero de 2013, la patronal para la cual laboraba cambio de manera inexplicable y rápida su distintivo comercial, sin ser notificados ninguno de los trabajadores de lo ocurrido, presentando el nuevo denominativo comercial OPECA, o que es lo mismo, Sociedad Mercantil Irregular “OPECA”, desempeñando la misma actividad económica que la Sociedad Mercantil irregular ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., en la misma sede comercial, identidad de representante, con los mismos servicios, con la misma masa laboral , es decir, en esta misma ciudad, actualmente representada por la ciudadana J.L. actuando con el carácter de Gerente General y/o Administradora encuadrándose así dicha actuación en una sustitución de patrono, de conformidad con lo previsto en el capitulo III artículo 66, 68 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el cargo dentro de ambas sociedades mercantiles irregulares Atlas Vigilancia Privada C.A y Opeca, fue el de oficial de seguridad, consistiendo el mismo en la vigilancia, cuido y protección de las instalaciones y establecimientos de empresas públicas y/o privadas contratantes del servicio de seguridad, desempeñando dicha labor solo en horas nocturnas, es decir, en un horario comprendido desde sus inicios de los días lunes a sábado de cada semana de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., teniendo en un principio los días martes como días para el descanso y a partir del día 07 de Mayo de 2013, luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tuvo como días para el descanso los días martes y miércoles, laborando en dichos horarios durante doce (12) horas diarias, seguidas y consecutivas como jornada regular de trabajo, más algunas otras horas extraordinarias, que igualmente trabajaba en la mayoría del tiempo en que perduró la prestación de servicio en las diversas instalaciones y/o servicios contratantes que le asignaba la patronal, siendo menester señalar que también lleva a efecto la prestación del servicio durante los días domingos y días feriados. Que la labor desempeñada la ejecutaba dentro de las sedes, oficinas, empresas e instalaciones, depósitos, galpones y/o almacenes, sitios o lugares antes mencionados en dicha ciudad de Maracaibo, pertenecientes a las diversas patronales y/o compañías que por contrato adquirían y requerían del servicio de vigilancia parte de las sociedades mercantiles irregulares Atlas Vigilancia Privada C.A. (patronal sustituida) actualmente Opeca (patronal sustituta), que su labor además de la de vigilancia, cuido y protección era la de cumplir y seguir las instrucciones de su empleadora, con base a las ordenes suministradas y proporcionadas por la gerencia, la administración, así como los jefes, supervisores de personal y operaciones de las sociedades mercantiles irregulares mencionadas, ordenes tales que debía estrictamente cumplir a cabalidad, responsabilidad y con puntualidad diariamente laborando así 6 días por semana, en jornadas de carácter nocturno, de esto ultimo puede notarse que a tenor de lo contemplado en los artículos 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su horario de trabajo normalmente se extendía en una hora extraordinaria nocturna de manera diaria por orden de la patronal, tiempo extraordinario sustentado en las disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas antes de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que posterior a ella laboró durante 60 horas por cada semana de trabajo, es decir, 20 horas extraordinarias por cada semana de trabajo. Que las sociedades mercantiles irregulares sorprendentemente desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de sus servicios, le comunicaron su compromiso a cancelarle ante una eventual y/o futura terminación de la relación de trabajo, todo lo concerniente a las previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y las leyes especiales tal como son las prestaciones sociales, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado, intereses sobre la prestación de la antigüedad e indemnizaciones de Ley y demás conceptos y beneficios establecidos en el marco imperante. Que las sociedades mercantiles irregulares mintieron sobre lo afirmado ya que el día 20 de Junio de 2013 decidió presentar de manera voluntaria e irrevocable ante la gerencia de la patronal su carta de renuncia y al momento que interpuso su renuncia se le prohibió la labor de su preaviso de ley, prohibiéndosele s a partir de allí la entrada a la empresa y en donde hasta la presente fecha la patronal no le ha cancelado sus beneficios laborales y económicos previstos en la normativa laboral vigente, asumiendo la patronal una actitud indiferente y ostensible, pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo extrajudicial después de la culminación de la relación de trabajo por espacio de nueve (09) meses. Que devengó como último salario mensual de Bs. 4.091,31 y un último salario diario normal de Bs. 136,38 sin añadir el correspondiente incremento por concepto de incidencia de utilidades e incidencia de bono vacacional. Que fundamenta su pretensión según lo establecido en los artículos 89 numeral 1 y 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también lo previsto en los artículos 142, 131, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que reclama los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 9.863,40, por intereses sobre prestaciones sociales, según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 689,78 como se refleja en el cuadro del escrito libelar, por Bono vacacional y vacaciones fraccionadas no canceladas, según el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 3.473,59, por Utilidades Fraccionadas, según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 6.137,10, Beneficio de alimentación por jornada laborada, la cantidad de 435 jornadas (del mes de septiembre de 2012 al mes de junio del mismo año) para un total de Bs. 8.626,88. Que los conceptos arrojan la cantidad de Bs. 28.790,75 y que en caso contrario sea compelida y condenada con la imposición de los intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las costas y costos del proceso. Solicita de ser necesario el levantamiento del velo jurídico y/o velo corporativo, a los fines de que respondan de manera directa las personas que ejercen la representación y administración de la referida sociedad mercantil irregular en virtud de la solidaridad que les atañe de conformidad con lo preceptuado en el articulo 219 del Código de Comercio vigente con el objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y se birlen sus derechos como trabajador. Que se sirva aplicar el método indexatorio o de corrección monetaria, con ocasión de la devaluación de la moneda y conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Que la fecha de ingreso del ciudadano R.B., a la empresa fue el 20 de Septiembre de 2012; que tuvo un horario de trabajo de lunes a sábado de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., que tenía como día de descanso el día martes y que luego del cambio de la jornada con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tuvo como días de descanso los martes y miércoles; que devengaba un salario diario básico de Bs. 81,90 y que trabajó hasta el día 20 de Junio de 2013, ya que el 21 presentó su renuncia.

Hechos Negados: Niega que al actor se le haya prohibido trabajar el preaviso, pues según la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no exige la obligatoriedad de cumplirlo o hacerlo cumplir, así como el hecho de que su representada haya asumido una actitud indiferente y ostensible, pues el ciudadano R.B. nunca fue a la empresa a escuchar el planteamiento de su representada sino que directamente acudió a los órganos jurisdiccionales. Niega que al actor se le adeude por una supuesta terminación de la relación laboral unos supuestos conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas al año 2012, intereses y la totalidad de su ticket cesta. Niega que su representada adeude al actor por concepto de antigüedad, la supuesta cantidad de Bs. 9.863,40 que resultan de multiplicar unos supuestos 60 días con un valor de un supuesto salario diario integral de Bs. 164,39, por no ajustarse a las condiciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.020 por unos supuestos 15 días por concepto de unas supuestas Vacaciones Fraccionadas del periodo 2012-2013 y 15 días de Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2012-2013, mas 4 días de descanso para un total de 34 días y que fraccionados por le tiempo de trabajo de 9 meses da la cantidad de 25,47 días, calculados bajo un supuesto salario normal de Bs. 136,38 para supuestamente adeudarle la cantidad Bs. 3.473,59 por no ajustarse a las condiciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que al actor presuntamente le corresponda unos intereses por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 689,78 por no ajustarse a las condiciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que se le adeude 60 días por concepto de utilidades fraccionadas del año 2012-2013 la cantidad de Bs. 6.137,10 calculados bajo un supuesto salario normal de Bs. 136,38, que este concepto se canceló la fracción del año 2012. Niega y rechaza que se le adeude 435 jornadas por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) generando una cantidad de Bs. 8.626,88, que este concepto se le canceló en su oportunidad. Niega y rechaza que la demandada le adeude al actor la cantidad de bs. 28.790,75. Niega y rechaza que la demandada deba hacer frente al pago de costos y costas judiciales con ocasión a la interposición de la presente acción judicial. Que el ciudadano R.B. efectivamente mantuvo relaciones con la Sociedad Mercantil Organización de Protección Empresarial, C.A. “OPECA REGIÓN ZULIA”, y contrató al actor para que realizara labor como vigilante y debía realizar funciones propias de un vigilante. Que el demandante alega en su escrito libelar que la demandada se había comprometido en cancelarle las prestaciones sociales ante una supuesta y futura terminación de la relación de trabajo, que lo cierto es que en ningún momento la demandada le prometió alguna cantidad de dinero al ciudadano Briceño pues solo tenia trabajando 9 meses de allí que en su decir se sintió “engañado” y se apresuró en presentar su renuncia. Que la demandada le informó que le diera uno dos meses para cancelarle las prestaciones debido a que ya había adquirido unos compromisos de pago con otros trabajadores que habían renunciado previamente a él, esto a entender que la demandada hizo que el demandante se molestara y le manifestó a la demandada que entonces él se iría por lo legal. Que innumerables fueron las veces que la demandada lo llamó para que pasase a la empresa y acordaran unas fechas de pago de sus prestaciones, que en ningún momento se ha negado que le adeude. Que si el ciudadano Briceño se hubiese circunscrito a lo legal no hubiese demandado como efectivamente lo hizo el pago total de su bono de alimentación y las utilidades fraccionadas del año 2012, como si la demandada nunca le hubiese pagado esos conceptos cuando le correspondían, que el trabajador a muy conciencia ha mentido, pues él sabe, que dispuso de una tarjeta de alimentación en la cual se le depositaba mensualmente el monto de su cesta ticket y que antes de tener esa tarjeta se la cancelaba en recibos a parte o en sus recibos de pago. Que en cuanto al pago de las utilidades, es importante hacer la acotación que la demandada no paga 60 días de utilidades, solo paga 30 días, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que no hay necesidad de levantar ningún velo corporativo pues la demandada no es una sociedad irregular, sino que es una sociedad mercantil legalmente registrada y con muchos años de operatividad en el mercado nacional venezolano y su sede principal se encuentra en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que la demandada ha estado dispuesta a cancelarle las prestaciones o llegar a un acuerdo que beneficie a ambas partes, que infortunadamente le fue difícil llegar a tiempo a la prolongación de la audiencia debido a que su vehiculo en la cual se trasladaba hacia la sede tribunalicia sufrió un calentamiento, pues el eletro ventilador del motor se detuvo y el carro tiene un dispositivo que al sufrir calentamiento se apaga y no hay manera de encenderlo hasta que se enfríe, se desbordó toda el agua del radiador y se encontraba en el vehiculo sola con su hija menor que la había retirado del colegio y realmente tuvo que esperar que la auxiliaran, aunque es la única apoderada judicial en la presente causa. Que nunca tuvo intención de abandonar la causa desde el primer momento de darse la audiencia primitiva. Que hubo total disposición de mediar en la presente causa y que se encuentra en esta etapa a la cual no quiso llegar, pues es caer en un desgaste procesal innecesario.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con el principio de adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Recibos de pago que van del folio 58 al 74, sin sello y sin firma. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que el cargo efectivamente era de Vigilante, le cancelaban al actor el salario, horas de descanso, bonos nocturnos, domingos laborados, cesta ticket entre otros y los que van del folio 61 al 68 fueron emitidos por la entidad de trabajo Atlas Vigilancia Privada C.A. Así se decide.

-Prueba Testimonial: -De los ciudadanos J.H., A.G. y N.F.. Verificada como fue el acta de fecha 10 de Diciembre de 2013, donde se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, en consecuencia de ello, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-De la exhibición de Documentos: -Los documentos que sirvieron como recibos y/o comprobantes de pago quincenal. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio sin poder rebatir defensas en contra de la prueba, es por lo que el contenido de dicha prueba queda como cierto, por cuanto es oponible a la patronal demostrar tal hecho (los salarios). Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Recibos de pagos, marcados con la letra de la “A1 a la A8” emanados por la entidad de trabajo Opeca, que van del folio 76 al 83. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que la parte demandada cancelaba el salario horas de descanso, bonos nocturnos, domingos laborados y cesta ticket. Así se decide.

-Relación de cargas a tarjetas electrónicas por conceptos de cesta ticket marcado con la letra “B1 a la letra B6” que van del folio 84 al 89. En virtud de que la parte demandante las impugnó por emanar de la página Web, este Tribunal Superior las desecha por cuanto no fueron soportadas con otras documentales ni ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial. Así se decide.

-Carta de renuncia marcada con la letra “C1” que riela en el folio 90. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el actor renunció en fecha 21 de Junio de 2013, aunado a que fue un hecho admitido por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.

-Recibo de pago de utilidades correspondiente desde el 01/01/2012 al 31/12/2012, marcado con la letra “D1” que riela en el folio 91. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que al actor se le canceló la cantidad de Bs. 511,88 por Utilidades del año 2012. Así se decide.

-Detalle de nota de entrega tarjetas nuevas referentes a la “Tarjeta Alimenticia Maestro” Valeven, marcado con la letra “E” que corre inserta en el folio 92. Visto que fue impugnada por ser copia simple, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficie a la Sociedad Mercantil VALEVEN, ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital Av. Principal Centro Empresarial INECOM, PB, local 8 a los fines que informe si la sociedad mercantil Valeven tiene contrato suscrito con la demandada, si dentro de la lista de trabajadores beneficiarios que laboraron para la demandada durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio se encontraba el ciudadano R.B. y cuales meses le fueron cargados a la tarjeta electrónica N° 6281***0992 perteneciente al ciudadano R.B., el monto cargado en cada uno de esos meses y los días correspondientes a cada uno de esos meses. Visto que dicha prueba no fue controlada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y que en fecha 28 de Noviembre de 2013, fue librado el oficio respectivo ha dicho organismo, dejándose constancia de la exposición del alguacil del envío por IPOSTEL en fecha 08 de Enero de 2014, posterior al dictamen de la decisión del A quo, es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable y si prospera la delación en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal A quo, relacionada a la Prueba de Informes y los cesta ticket condenados.

Ahora bien, primeramente se debe hacer referencia a las delaciones interpuestas por la parte demandada recurrente: Apela de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 15 de Noviembre de 2013, ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en la cual delata que incompareció (según su decir), por un incidente con su vehiculo y que fue afectado el electro del mismo, que botaba agua y casi se incendiaba; que tiene como testigos a su hija quien era su acompañante y al mecánico cuando pudo trasladar el vehiculo y fue chequeado, pero que estos (los mecánicos) no se van a prestar para testimoniar por cuanto no van a dejar su trabajo para asistir a juicios. Que otro punto de apelación es por cuanto el Juez de Juicio no esperó a que las resultas de la prueba de informe a la sociedad mercantil Valeven fueran consignadas en el expediente, por cuanto a su decir, eran determinantes para la causa, que solo se esperó un lapso de 5 días y que considera es un corto tiempo para esperar las resultas enviadas por IPOSTEL, que no sabia (la recurrente) que podía ser realizada por medio de MRW y que no está de acuerdo con la condena del cesta ticket.

En este orden de ideas, se infiere que la parte demandada recurrente yerra en sus manifestaciones por cuanto y tomando en cuenta las máximas de experiencias el electro de un carro no es susceptible de botar agua, pero es el caso de que el especialista es un mecánico en el área de la cual no fue promovido ni evacuado en su oportunidad.

Es de notar que su defensa es por cuanto no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar por dicho incidente; infiere este Tribunal Superior que no puede considerar la parte recurrente que sean como testigos su hija y el mecánico cuando no fueron ni presentados en la Audiencia de Apelación; estos argumentos lisiados no soportan con probanzas que haya sido efectivamente un caso fortuito, es decir, un suceso imprevisto, que no se pueda preverse ni resistir, debió la parte recurrente demostrar fehacientemente el hecho narrado, que el desperfecto del vehiculo haya sucedido, por lógica jurídica y las mismas máximas de experiencias pudo solucionar con una grúa para poder asistir a tan gran importante acto como lo es la continuación de la audiencia preliminar que al efecto no fue así, incurriendo en la consecuencia jurídica de una Confesión Relativa conforme a los argumentos de la jurisprudencia patria. Así se establece.

No cabe duda que la parte demandada recurrente ha sido contumaz en el proceso, por cuanto incompareció igualmente a la Audiencia de Juicio, fijada para el 10 de Diciembre de 2013, pero es importante acotar por parte de este Tribunal Superior que el 27 de Noviembre de 2013 se dictó el auto admitiendo las pruebas y dentro de ello, la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte demandada recurrente, específicamente a la Sociedad Mercantil Valeven, (sociedad ésta que emite cesta ticket de alimentación), materializándose el oficio en fecha 28 de Noviembre del mismo año.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, se fijó la audiencia de juicio para el día 10 de Diciembre de 2013 y en esta última fecha incompareciendo la parte demandada, consignándose las resultas mediante exposición del alguacil en fecha 08 de Enero de 2014, (posterior al dictamen de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio), en la que expuso lo siguiente:

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, me traslade a la sede del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) B.V., de esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de hacer entrega del oficio N° T7PJ-2013-4203, dirigido a VALEVEN; el cual fue recibido por una funcionaria adscrita a la Institución Publica antes mencionada…

Se puede notar que ciertamente la parte demandada impulsó la prueba mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en B.V., de esta Ciudad de Maracaibo, pero fue consignada el último día de despacho a las venideras vacaciones judiciales (mes de diciembre) se puede resaltar que desde la fecha en que fue librado el oficio por parte del Tribunal A quo, recorrieron aproximadamente 7 días hábiles a la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el 10 de Diciembre de 2013, considerable para este Tribunal Superior tiempo suficiente para que se diera impulso a la prueba, en todo caso lo pudo efectuar por una vía mas rápida como lo es MRW (vía de traslado de encomiendas privadas), en relación a esto según el decir de la parte recurrente en apelación, desconocía que se pudiera efectuar por este medio, pero es el caso que la nueva jurisdicción laboral tiene un largo trayecto de laborales que pueden ser mínimos los desconocimientos en relación a este tipo de actuaciones, específicamente el manejo del Departamento de Alguacilazgo para tramitar una prueba que es considerable para la parte demandada como importante.

No obstante, si se demostrara mas diligencia en el presente procedimiento, hubiese comparecido la parte demandada a la Audiencia de Juicio y así poder manifestar públicamente el no continuar la audiencia hasta tanto no llegaran las resultas de la prueba informativa, -siempre y cuando estén de acuerdo todas las partes del juicio y poder esperar las resultas que a bien tenga que considerar pertinente-, pero no fue así, sino que la accionada REINCIDE en el hecho de la inasistencia procesal a los actos del juicio, por lo que no se puede considerar justificada la causa alegada por falta de pruebas y por cuanto el fundamento de apelación es ambiguo por la supuesta premura en las resultas de la prueba de informe, que para este Tribunal Superior no se configura ninguna trasgresión al debido proceso, por las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas en la presente motivación. Así se decide.

En definitiva, no siendo demostrable ni comprobable las alegaciones de la parte demandada recurrente, no pueden prosperar sus delaciones, aunado al hecho que se demostró el acto ilícito del pago del beneficio de alimentación, efectuada como asignación salarial y conforme a los pronunciamientos de Ley, esta modalidad de pago no puede ser permitida, reforzando el primer aparte del articulo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que establece textualmente que “…En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtué el propósito de la ley…” Así se establece.

Otro aspecto ha resaltar es que en la contestación a la demanda indicó textualmente “se dispuso de una tarjeta de alimentación en la cual se le depositaba mensualmente el monto de su cesta ticket y que antes de tener esa tarjeta se la cancelaba en recibos a parte o en sus recibos de pago...”, el hecho del pago del beneficio vía electrónica no fue comprobable, de la cual es un punto medular en el recurso de apelación, pero en virtud de lo sucedido como se argumentó precedentemente, no es válido considerar una prerrogativa para la demandada, es por lo que en definitiva, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por consiguiente se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.B.A. en contra de OPECA, confirmándose en todas sus partes la decisión apelada. Así se decide.

En relación a las costas procesales, las mismas son condenadas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso T.J., contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:

(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso M.D.J.). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.

Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandada estuvo conforme con el resto de los conceptos condenados por Prestaciones Sociales, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:

R.A.B.Á..

Fecha de Inicio: 20/09/2012.

Fecha de Culminación: 21/06/2013.

Tiempo de servicio: 9 meses y un (01) día.

Ultimo Salario básico diario: Bs. 51,60

Ultimo Salario integral diario: Bs. 55,04.

De la ANTIGUEDAD: En base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se calcula de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el literal a), se deberá calcular en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Periodo Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

Octubre, Noviembre y Diciembre 2012 1.780,45 97,10 8,09 4,05 109,24 15 1.638,54 1.638,54

Enero, Febrero y Marzo 2013 1.780,45 109,92 9,16 4,58 123,66 15 1.854,88 3.493,42

Abril, Mayo y Junio 2013 1.780,45 113,30 9,44 4,72 127,46 15 1.911,92 5.405,34

Ahora bien, visto que la relación laboral culminó en fecha veintiuno (21) de junio de 2013, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo establece el articulo 142 de la Ley ejusdem, literal c), le corresponde treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 20/09/2012 al 21/06/2013, le corresponde 22,50 días, por los nueve (09) meses y un (01) día efectivamente laborados, a razón de un salario un último salario integral de Bs. 127,46 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.867,85.

Así pues y visto como lo establece el artículo 142, literal d) ejusdem, el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo a el literal c).

Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la trabajadora al momento del retiro había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.405,34, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al cálculo establecido por el articulo 142 literal c), que arrojó un monto de Bs. 2.867,85; es por lo cual este Tribunal Superior ratifica la condena de Primera Instancia, en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.405,34) por concepto de antigüedad, por lo que se ordena a la demandada a cancelarle al actor dicha cantidad. Así se decide.

En relación al concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Del BONO VACACIONAL FRACCIONADO, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 20/09/2012 al 21/06/2013, la fracción de los nueve (09) meses completos laborados, es decir, 11,25 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 128,18, lo cual arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.442,03), por lo que se ordena a la demandada a cancelarle al actor dicha cantidad. Así se decide.

En lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 20/09/2012 al 21/06/2013, la fracción de los nueve (09) mes completos laborados, es decir 11,25 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 128,18, lo cual arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.442,03), por lo que se ordena a la demandada a cancelarle al actor dicha cantidad. Así se decide.

Del concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, en relación al período (20-09-2012 al 20-09-2013), este Tribunal constata mediante el recibo de pago de utilidades, inserto en el folio 91 y el cual fue reconocido por la parte actora, que efectivamente para el período 20/09/2012 al 31/12/2012, fue cancelado.

Ahora bien, en cuanto al período 01/01/2013 al 21/09/2013, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la fracción de los cinco (05) meses y veintiún (21) días laborados, es decir 14,25 días, calculados al salario normal diario de Bs. 128,18, dando como resultado la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.826,57), por lo que se ordena a la demandada a cancelarle al actor dicha cantidad. Así se decide.

Del BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADOS, reclama el período de septiembre 2012 hasta el 21/06/2013, en función del 0,25% de la cesta ticket.

Dentro de este contexto, no demostró la entidad de trabajo demandada el pago efectivo de los demás meses reclamados, por lo que se tiene como cierta la pretensión del actor en cuanto a este beneficio, por lo tanto, a modo de ilustración se debe indicar algunas consideraciones para decidir sobre este particular. Así se establece.

Si bien el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su parte final, establece que “en ningún caso el beneficio será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni otro medio que desvirtué el propósito de la Ley”, sin embargo el artículo 36 del Reglamento de la Ley ejusdem establece lo siguiente:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, esta obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tiket o tarjetas electrónicas de alimentación independiente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos, el cumplimento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Subrayado y negrillas de este Tribunal.

De este modo se explica, que al consagrar la previsión legal que en casos de término de la relación laboral por cualquier causa -y siendo que en el presente asunto fue por motivo de renuncia-, sin que la patronal no haya dado cumplimiento al beneficio de alimentación, debe pagársele al demandante a modo indemnizatorio lo que se le adeuda en dinero en efectivo, en base a la Unidad Tributaria actual, es decir, que se condena a la entidad de trabajo accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley.

No obstante, una vez terminada la misma y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la entidad de trabajo demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio. Así se decide.

Por lo tanto siendo que para la presente fecha a la publicación del presente fallo, el valor de la Unidad Tributaria es de Bs. 107,oo, y conforme lo estipula la normativa articulo 5 de la referida ley en su parágrafo primero que:

“En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjeta electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Subrayado y negrillas de este Tribunal.

Con esta orientación, se tomará en consideración el valor a 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, (Bs. 107,oo) resultando la cantidad de Bs. 5.751,25, monto al cual se le restará la cantidad de Bs. 1.102,00, el cual fue pagado mediante los recibos de pago del 01/02/2013 al 28/02/2013, insertos en el folio 71 y 72, y reconocidos por el actor, arrojando la diferencia de pago de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.649,25), monto que se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se decide.

Finalmente las cantidades de los conceptos que se declararon procedente, arrojan la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 14.765,22), monto que deberá la parte demandada ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL, C.A. (OPECA), REGIÓN ZULIA pagarle al ciudadano R.A.B.Á.. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador la Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS A EXCEPCIÓN DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de Fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.B.A. en contra de OPECA.

TERCERO

Se confirma la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

L.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 02:51 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420140000105.-

L.M.

EL SECRETARIO

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