Decisión nº 332 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.A.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.598.234, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio Nº 9B, Piso 2, Apto 05, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT “VILLA ECOLOGÌCA” Inscrita en el Registro Público, bajo el Nº 34, folio 127 del Tomo 8, del Protocolo de Trascripción del año 2.011, en fecha cinco (05) de Abril de 2.011, representada por la ciudadana M.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 5.084.561, en su carácter de P..

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2012, por la ciudadana CARMEN A. NARVAEZ MARCANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, en fecha 12 de Diciembre de 2012, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la prenombrada ciudadana anteriormente identificada.

En fecha 09 de Enero de 2.013, se le dio entrada a la presente solicitud, constante de una pieza principal de sesenta (60) folios y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de Treinta (30) días continuos para decidir la presente acción.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional, explanados en el libelo de demanda, son los siguientes:

La ciudadana C.A.N.M. demando en amparo manifestando que en fecha Treinta y Uno (31) de abril del Año 2.012, compré unas B. constituidas por un relleno parcial, árboles frutales y Treinta metros Cuadrados (30M) de paredes de Bloques sin frisar en un lote de Terreno Ejido que tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178M2) aproximadamente, están distinguidas con el Nº 1-A, ubicadas en el sitio denominado “SABILAR”, Vía Principal Tres Picos, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela que es o fue de M.D. y K.B.; SUR: Con vía de acceso interna Nº 01; ESTE: Con el lote Nº 01 y OESTE: Con lote identificado con el Nº 2, … Dichas bienhechurías le pertenecieron a los C.R.C. MORALES Y L.J.R. ROJAS.

Continúa manifestando la referida ciudadana: posteriormente a la compra que realice, me dispuse y me cercioré de lo que había adquirido presentándome en el terreno y procedí a ubicar a la C.M.D.V.M.,…quien adquirió también unas bienhechurías en la misma dirección donde están ubicadas las mías y se las compro a los mismos Ciudadanos prenombrados que me vendieron a mi persona.

Continuó la ciudadana C.A.N.M. accionante en amparo señalando:

Previamente a la adquisición de mis bienhechurías, la prenombrada Ciudadana conjuntamente con un grupo de ciudadanos que adquirieron bienhechurías en la misma forma como yo las adquirí, procedieron en fecha Cinco de (5) de Abril del año 2.011, a constituir una Organización Comunitaria Integral de Vivienda y hábitat denominada VILLA ECOLOGICA”,… en donde la prenombrada ciudadana M. delV.M.,… fue designada Presidenta de la referida OCIVH.

Continúa manifestando: la Presidenta de la OCIVH “VILLA ECOLOGICA” tiene problemas con los ciudadanos R.C.M.Y.L.J.R.R.,… Estos Ciudadanos fueron denunciados por Estafa Inmobiliaria por la referida Ciudadana MARISELA DEL VALLE MONTAÑO, … por ante la Fiscalía del Ministerio Público, no determinándose ninguna responsabilidad al respecto con estos señores. … Bueno, materializada la venta en abril de 2.012, procedí a ver el sitio de ubicación de mis bienhechurías. Pero es el caso Ciudadano Juez Constitucional, el problema radica en que una vez que la Presidenta de la Organización se enteró de esta compra que realicé en Abril de 2012, empezó en el mes de Junio de 2012 a ponerme trabas y a insultarme, a coartarme toda posibilidad de poder ingresar al Organismo colectivo sin justificación legal alguna, no tuvo la mínima intención de al menos convocar una reunión con los demás asociados para discutir mi ingreso e invitarme a la misma para presenciar cualquier decisión colectiva, yo solo pedía en las pocas oportunidades que tuve contacto con ella de manifestarle que me incluyera en la Organización porque era mi deseo de adquirir una vivienda digna , …todo ello en virtud de que en el Terreno por el cual formaron la OCIVH, mis bienhechurías forman parte, y tengo el conocimiento que ya la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, lo está tramitando la Venta del terreno, solo falta finiquitos legales para hacerlo propiedad de dicha Organización comunitaria y de esa forma la C.M.M., … buscaría desconocerme en forma definitiva mi documento de Compra Venta de Bienhechurías…. Ahora bien, quiero resaltar a este Tribunal Constitucional, que no ejerzo posesión de las bienhechurías ni las he ejercido, solo las adquirí, las inspeccioné cuando podía acceder al terreno, para ver si podía construirle por si sola o por medio de la OCIVH, pero esta prohibición de entrada al terreno y la conducta omisiva y negativa de no admitirme como socia por parte de la Organización Comunitaria…sin justificación legal alguna, genera caos jurídico y violación del ordenamiento jurídico, configurándose así la vulneración por parte de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “VILLA ECOLOGICA”, en la persona de su presidenta, la violación del derecho a Asociarme, a acceder a la propiedad consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 27, 51, 52,115 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2,7,17,8 y 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Solicita mediante la acción de amparo sus derechos y garantías constitucionales y se declare procedente la presente acción de amparo Constitucional, en protección a su derecho de Asociación con fines lícitos, de su derecho Constitucional a una vivienda digna, de su derecho constitucional al libre tránsito y a su derecho a la propiedad consagrados en los artículos 26,27,50 51,52,115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se ordene a la organización Comunitaria Integral de Vivienda y H. en la persona de su presidenta ciudadana M.D.V.M., que en un lapso de tiempo no mayor de diez días hábiles convoque una Asamblea general Extraordinaria previa invitación realizada a su persona para que entre los Asociados se discuta y se acuerde su integro a dicha Asociación respetando siempre sus derechos adquiridos a través de la bienhechurias, e igualmente sea invitado con carácter obligatorio a la Asamblea que convoque un funcionario de la Sala Situacional del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat, con sede en Cumana, a los fines de que esta presente y sugiera soluciones a dicha Asociación en Asamblea para la búsqueda de solución a ese conflicto. Solicita igualmente, que se le ordene a la Organización Comunitaria Integral de la Vivienda y H., en la persona de la ciudadana M.D.V.M., para que le permita el libre acceso al terreno donde están sus bienhechurias o le faciliten la llave del candado con que cierran el portón de entrada al terreno

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal en Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CARMEN A. NARVAEZ MARCANO contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT “VILLA ECOLOGÌCA” representada por la ciudadana M.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 5.084.561, en su carácter de P., por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia cuya apelación es sometida al conocimiento de este Juzgado de alzada en Sede Constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la ciudadana C.A.N.M., asistida del abogado A.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 12 de Diciembre de 2012, en sede constitucional sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en análisis de los hechos narrados y el petitorio contenido en la solicitud de Amparo Constitucional bajo estudio, esta Juzgadora considera oportuno traer al presente pronunciamiento Doctrina y Jurisprudencia que se aplica al presente caso:

El D.R.J.C.G., en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

La Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO, en fecha doce de Septiembre del año dos mil seis (12/09/2006), suscrita por la J.S.G.D.M., en la cual establece lo siguiente:

“… ahora bien, el Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Así, la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis J. minucioso para afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley. Este carácter extraordinario de Recurso de A. ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un Amparo Constitucional, entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante que presuntamente disfrutaba, es evidente que la tutela de la sede J. podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes que rigen la Materia…”.

(Negrillas del Tribunal).

El JUZGADO SUPERIOR DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, en Sentencia dictada en fecha treinta de abril del año dos mil tres (30/04/2003) en el expediente signado con el número 5216, se estableció:

… Obra conforme al derecho, el Juzgado que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

(Negrillas del Tribunal).

El artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en sus ORDINALES 4º y 5°, establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

(N. y subrayados del Tribunal).

Luego de haber señalado los anteriores C.D., J. y fundamentos legales, quien suscribe el presente pronunciamiento, observa lo alegado por la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA y lo establecido en los ordinales anteriormente transcritos, de lo cual se deduce que los hechos aquí narrados encuadran perfectamente de acuerdo a lo que de seguidas se expone:

El Tribunal comparte criterio con las sentencias antes plasmadas en el presente fallo, debido a que la presunta agraviada precisa en su solicitud, que la parte presuntamente agraviante ha violentado en su agravio las garantías constitucionales al desconocerle el derecho de asociarse, el derecho a una vivienda adecuada, el derecho al libre tránsito y el derecho de propiedad, es harto y conocido por todos en el campo del derecho, que la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL se intenta después que hayan sido agotadas las ACCIONES ORDINARIAS existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, con las cuales el justiciable pueda encontrar la protección judicial que busca a través de dichas acciones, y de esta forma mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos para el sano funcionamiento de la administración de justicia, lo que quiere decir por argumento en contrario que el solicitante de la acción de Amparo Constitucional pudo haber obtenido la tutela de sede J. a través de los procedimientos establecidos en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el CÓDIGO PENAL y por último agotar la vía extraordinaria del AMPARO CONSTITUCIONAL, no obstante, de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que el presunto agraviado haya agotado la vías ordinarias que establece la ley para satisfacer sus pretensiones, situación prevista en el ordinal 5 del articulo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con las causales de inadmisibilidad, aunado a que esta J. observa con sana lógica y basada en criterios de máxima experiencia, que no es posible que una persona proceda a comprar unas bienhechurías desconociendo la ubicación, los linderos, y la procedencia de lo que esta comprando, (ya que se observa del escrito del presente A. que existe una denuncia por estafa inmobiliaria, interpuesta por la presunta agraviante ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.C. y L.R. quienes le vendieron las bienhechurías a la presunta agraviada, situación esta que tampoco consta en autos ni la veracidad de que fue realizada la denuncia ni las resultas en caso de que existiera). y luego manifestar en su solicitud de Amparo Constitucional que el 20 de junio de 2012, la presunta agraviante le negó el acceso al terreno, habiendo comprado en fecha 31 de abril del 2012 (observándose también que es una fecha inexistente por cuanto el mes de abril solo llega hasta 30 días), sólo para justificar que no han pasado los seis (06) meses que establece la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si no que contados desde la fecha en que compró la presunta agraviada han transcurrido más de seis (06) meses, siendo así también estamos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad establecida en el ordinal 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana C.A.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.234 con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio Nº 9B, Piso 2, Apto 05, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.267.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936, contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “VILLA ECOLOGICA”, inscrita en el Registro Público bajo el Nº 34, folio 127 del Tomo 08, del protocolo de trascripción del año 2011, representada por la ciudadana M.D.V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.084.561. ASÍ SE DECIDE

Establecido lo anterior, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente respectivo:

PRIMERO

La acción de amparo es contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha doce (12) de diciembre dos mil doce (2012), que declaro indamisible la pretensión de amparo Constitucional que presentara la ciudadana C.A.N.M. contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “VILLA ECOLOGICA”, inscrita en el Registro Público bajo el Nº 34, folio 127 del Tomo 08, del protocolo de trascripción del año 2011, representada por la ciudadana M.D.V.M.M..-

SEGUNDO

La acción de amparo la fundamentan en los artículos 26, 27, 51, 52, 50,115 de la Constitución de la Republica Venezuela y los artículos 2,7,17,8 y 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.-

PRIMERO

Caracterizándose el estado de derecho por el imperio de la ley y el mantenimiento del régimen de legalidad con énfasis en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el A. tiene por objeto garantizar en forma real, eficaz y práctica, las garantías individuales establecidas en dicha Constitución, buscando proteger los derechos y garantías individúales en ella consagrados; por cuya razón a la jurisdicción le es imperativo conocer y resolver las acciones de amparo constitucional que se ejerzan, siempre y cuando previamente la acción se encuadre en las exigencias de inadmisión que consagra el artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales que al texto señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Resaltado del tribunal)

Es con esta norma que se arriba la conclusión que el A. es una acción extraordinaria, residual o subsidiaria, ya que es admisible solo cuando no existen otros recursos ordinarios, o cuando se hubieren agotado todos los recursos y mecanismos legales existentes para conseguir aquello que constituye petitorio de la acción, aunado a que debe tipificarse los hechos dentro de una norma constitucional, porque con el amparo se restablece una situación jurídica constitucional violada o amenazada de ser violada.-

Ahora bien, la accionante en amparo, denuncia que en fecha Treinta y Uno (31) de abril del Año 2.012, compro unas Bienhechurías constituidas por un relleno parcial, árboles frutales y Treinta metros Cuadrados (30M) de paredes de Bloques sin frisar en un lote de Terreno Ejido que tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178M2) aproximadamente, están distinguidas con el Nº 1-A, ubicadas en el sitio denominado “SABILAR”, Vía Principal Tres Picos, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. (nótese que el mes de abril según calendario de 2012, llega hasta el día treinta y no como manifiesta la accionante), posteriormente a la compra que realizo, se dispuso se cercioré de lo que había adquirido presentándome en el terreno y procedió a ubicar a la C.M.D.V.M., quien había adquirido también unas bienhechurías en la misma dirección donde están ubicadas las de ella (accionante) y que se las compro a los ciudadanos R.C.M.Y.L.J.R.R., por lo que denuncia en amparo que la ciudadana M.M., presidenta de la Organización Comunitaria, nunca convocaron una asamblea para discutir su ingreso a la organización, por lo que considera que se están violando su derechos de asociación, con fines lícitos, , derecho a la vivienda al libre tránsito y derecho a la propiedad.-

Ahora bien:

La doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva es la vía idónea para solventar la presunta violación alegada, toda vez que, se evidencia según folios 20 y 21 del presente expediente que la venta pura y simple fue realizada por los ciudadanos R.C.M.Y.L.J.R., a la ciudadana C.A.N.M. por lo que la accionante, disponía de la vía ordinaria para hacer valer su pretensión de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano en contra de los ciudadanos R.C. MORALES Y L.J.R.. Por lo tanto, el presente amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber tenido la solicitante otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto de violación, por lo que considera esta alzada que la presente amparo constitucional esta inmerso en la causal de inadmisibilidad establecida el numeral 5º del artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales , declara inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional y así se establece.-

Asimismo, como quiera que la accionante señala como lesiva de derechos y garantías constitucionales que no se le ha permitido la entrada a las bienhechurias desde el 20 de junio de 2012, nótese que según documento de compra venta que rielas a los autos específicamente a los folios 20 y 21, los ciudadanos R.C.Y.L.R., la venta fue realizada en fecha 31 de abril de 2012, tiempo suficiente para que la accionante hoy en amparo hubiera agotado las vías ordinarias de las cuales no hizo uso; y para la fecha en la que introdujo la pretensión de amparo esto es 06 de diciembre de 2012, ha transcurrido poco mas de seis meses por lo que es preciso citar el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Para abundar un poco mas sobre el tema, traemos a colación lo explanado por el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, en desarrollo de los ordinales del citado artículo, especialmente respecto del ordinal 4º del artículo 6, antes mencionado, quien dice lo siguiente:“(…) el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano. Pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. De esta forma, bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (…)” el cual no se presenta en el caso de marra

Aplicada la citada disposición al presente caso, se evidencia una inactividad de la parte accionante respecto de solicitar ser parte de la Organización Comunitaria Integral y habitat “Villa Ecologica”, lo cual pretende a través del presente A. que se convoque a una Asamblea General Extraordinaria previa invitación realizada a su persona para que entre los Asociados se discuta y se acuerde su integro a dicha Asociación respetando siempre sus derechos adquiridos a través de la bienhechurias, e igualmente sea invitado con carácter obligatorio a la Asamblea que convoque un funcionario de la Sala Situacional del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat, con sede en Cumana, a los fines de que esta presente y sugiera soluciones a dicha Asociación en Asamblea para la búsqueda de solución a ese conflicto, para lo cual hace presumir a quien juzga que existió un consentimiento tácito por cuanto desde la fecha de la venta sobre las bienhechurias que le hicieran los ciudadanos R.C.Y.L.R., transcurrieron poco mas de seis meses, y la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional (06-12-2012) habían transcurrido los seis (06) meses, a que hace referencia la disposición antes trascrita, motivo por el cual, esta inmersa dentro de otra causal de indamisibilidad, como lo es la del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el presente A. debe ser declarado inadmisible tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por tal motivo este Juzgado de alzada comparte en toda y cada de sus partes los argumentos explanados por el juzgado a-quo- Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana C.A.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.598.234, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio Nº 9B, Piso 2, Apto 05, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL, que presentara la ciudadana C.A.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.234, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio Nº 9B, Piso 2, Apto 05, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936, contra la presunta agraviante ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT “VILLA ECOLOGÌCA” Inscrita en el Registro Público, bajo el Nº 34, folio 127 del Tomo 8, del Protocolo de Trascripción del año 2.011, en fecha cinco (05) de Abril de 2.011, representada por la ciudadana M.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 5.084.561, en su carácter de Presidenta., de conformidad con lo establecido en los numerales 4º, y 5º del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012). por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, EN SEDE CONSTITUCIONAL, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana C.A.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.598.234, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio Nº 9B, Piso 2, Apto 05, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, P. en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso lega.-

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A.O.M.

LA SECRETARIA

ABOG. N.J.M.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:30 .m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. N.J. MATA

EXPEDIENTE Nº 12-5081

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

FAOM/NEIDA

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