Decisión nº 007-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 11 de abril de 2011

200° y 152°

ASUNTO: VP02-R-2011-000099

CAUSA Nº 1As-468-11

DECISIÓN Nº 007-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA.-VILEANA MELEAN VALBUENA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 01-11-1994, de 16 años de edad, cédula de identidad N° 23.454.814, hijo de los ciudadanos N.M. y Rubi y J.V., residenciado en el Barrio “Chiquinquirá”, Av. 142B, casa Nº 78-32, Parroquia V.P., Maracaibo estado Zulia.

DEFENSA: Ciudadanos A.Q. y C.C. abogados en ejercicio titulares de las cédula de identidad Nros.15.94.645 y 17.585.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 85.281 y 138.167, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Galería La Fuente, tercer piso, oficina Nº 1, Municipio Cabimas del estado Zulia, Teléfonos Nros. 0424-617.59.30 y 0414-167.8027

FISCALAS: Ciudadanas abogadas SUMY C.H.L. y B.Y.R.G., en su carácter de Fiscalas 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VICTIMA: Ciudadano J.S.O.S..

DELITO: Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de Cómplice, previsto en el artículo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 y artículo 7 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los ciudadanos A.Q. y C.C. abogados en ejercicio, actuando como defensores del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 09-11, dictada en fecha 01 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado adolescente acusado, por la comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de cómplice, previsto en el artículo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 y artículo 7 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.S.O.S., imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de un (01) años y seis (06) meses, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos.

    Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, en fecha 03-03-2011, se dio cuenta en la Sala, designándose como ponente a la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, reasignándose la ponencia en fecha 15-03-2011, a la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, en su carácter de Jueza Profesional integrante de esta Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, en fecha 03 de marzo del presente año, según decisión N° 019-11, se admitió el recurso interpuesto y fijada como fue la audiencia oral y reservada para la octava audiencia, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 24 de marzo de 2011, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala del abogado en ejercicio C.E.C.I., en su carácter de defensor del acusado de actas; así como también del acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Casa de formación Integral “Cañada I”, igualmente de las ciudadanas abogadas J.P.A. y SUMY C.H., en su carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NEIVY MASS Y RUBI y J.V. progenitores del adolescente acusado, y se observa la inasistencia del ciudadano J.S.O.S., en su carácter de víctima. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS:

    La defensa del acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 432,433,435 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la sentencia 09-11 del 01-02-2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; señalando el apelante que la juzgadora omitió prenunciarse sobre su petición, conllevando a la inmotivación de la sentencia hoy recurrida.

    Continúa alegando el recurrente, que la Juzgadora incurrió en contradicciones en su decisión, toda vez que, en el texto de la sentencia deja plasmado que decreta la privación de libertad, pero a su vez ordena el egreso de la casa de formación sabaneta, lo que a todas luces refleja una incongruencia en los hechos, considerado además el apelante que existe una violación a la tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que solicita a esta corte de apelaciones no obviar manifestaciones de ilogicidad como las que se expresa en la sentencia.

    Señala que en la sentencia impugnada no se pronuncio a lo solicitado por la defensa en la celebración de la audiencia oral y reservada en la cual la defensa expuso:

    …Vista la admisión de los hechos, proferida libremente por nuestro representado, le solicito al Tribunal proceda de conformidad con la Ley Especial y tome en consideración al momento de establecer la sanción que nuestro representado es Infractor Primario, que estaba en compañía de personas adultas, y su participación fue menor, aunado a ello al momento de realizarse su aprehensión no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico y en consecuencia se aparte de la Sanción Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto y se le conceda la rebaja de Ley otorgue una sanción en libertad que le permita al adolescente cumplir su labor educativa en compañía de su familia…

    De lo ut supra se puede verificar que la jueza de instancia hace alusión al pedimento de la defensa, pero no señala los motivos por el cual desecha su pedimento, no valora los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia oral, violentando así el derecho a la defensa, considerando esta que solo le dio valor a los elementos presentados por el Ministerio Público.

    En igual sentido denuncia el apelante la violación a la tutela judicial efectiva y por ende el derecho a la defensa y vista tal denuncia considera necesario traer a colación sentencia Nº 288 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde expresa:

    Sabemos que el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa que a lo que alude el antes examinado artículo 49 Constitucional, es decir esa necesidad de que cualquiera que sea la vía judicial escogida para la defensa de los derechos e intereses ilegítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de ese proceso que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

    Por otra parte, en cuanto a la falta de motivación, en la determinación de la naturaleza, duración de la sanción impuesta y la rebaja concedida por la admisión de los hechos, denuncia el accionante que la misma se presenta, al no determinar la Jueza de Juicio de manera correcta, exacta y clara, ya que “…la Juzgadora realizo de manera automática, el decreto de privación de libertad, sin tomar en consideración lo manifestado por la defensa y mucho menos tomo en consideración que en el caso particular y tal como lo indico esta representación, estamos en presencia DE UN INFRACTOR PRIMARIO, SU PARTICIPACION EN EL HECHO FUE INFIMA Y DESDE LA FASE INICIAL DEL PROCESO HA CONTADO CON EL APOYO DE SUS PADRES, QUIENES ESTUVIERON PRESENTES EN LA AUDIENCIA ORAL, lo que evidencia que al no tomar en consideración todos estos argumentos y decretar una sentencia tomando en consideración únicamente lo presentado por el ministerio publico, se colige que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación a la imposición de la sanción..”, ya que, no se determina correctamente tales circunstancias.

    Aduce también, que el fallo impugnado esta inmotivado ya que la jueza al decretar la sanción de privación de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), omite valorar y concatenar las pruebas, así como tampoco determina de forma precisa bajo cuales premisas quedaba determinada la responsabilidad de su defendido; estimando además el apelante que, ha vulnerado normas especificas de esencial cumplimiento contenidas en los articulo 528 y 604 literales b,c,d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial y articulo 26, 49 de la Constitución.

    Por oto lado Arguye el apelante que en múltiples decisiones la Jueza de la instancia a decretado medidas menos gravosas en casos similares, y en algunas oportunidades en delitos mas graves por los cuales se condenó a su defendido considerando necesario traer extractos de los casos a los que la defensa hace alusión:

    “…Sentencia 010-11 de fecha 03-02-2011 emitida por el mismo Juzgado.

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano N.E.L..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone a los acusados como sanción, las medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y SUCESIVO al cumplimiento de la precitada medida deberá cumplir la medida de L.A., establecida en el artículo 626 de la mencionada ley Especial, con un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES y SUCESIVO al cumplimiento de la prenombrada medida, deberá adicionalmente cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la Ley Especial, con un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, arrojando ello en consecuencia un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de TRES (03) AÑOS, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que los adolescentes no fueron sancionados con Privación de Libertad.

Sentencia 07-11 de fecha 31-01-2011 emitida por el mismo Juzgado

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y V.I.R.B..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la Sanción Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico e impone al adolescente como sanción las UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplida de manera SUCESIVA, arrojándose en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de las medidas sancionatorias de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fue impuesta una sanción Privativa de Libertad.

En razon a los meritos antes expuestos, y transcritas las decisiones ut supra es considera de mucha importancia esta Justiciable resaltar:

la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…” (Resaltado del Apelante)…”

Por todo lo antes expuesto, solicita el accionante, se declare con lugar el recurso de apelación; así como la nulidad absoluta del fallo impugnado y ordene la realización de un nuevo debate oral donde se garanticen todos los derechos que le asisten a su defendido.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Observa esta Alzada, que las abogadas SUMY C.H.L. y B.Y.R.G., en su carácter de Fiscalas 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al referido medio de impugnación, en fecha 25-02-2011, interponiendo dicho escrito a las 01:09 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 193 al 198), siendo éste al quinto (05) día hábil, tal y como consta del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 199 y 200, esto es, dentro del lapso establecido conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, señala la Vindicta Pública en su escrito de contestación, que los apelantes no indican los supuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las causales de admisibilidad del recurso de apelación y que al no mencionar tales numerales no hace posible la procedencia del recurso.

    En igual sentido las representantes fiscales constataron que el medio recursivo no cumple con los requisitos formales para su interposición ya que, los apelantes tampoco establecen como fundamento legal el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando erróneamente el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, violando así el principio de impugnabilidad objetiva por el medio que se esta recurriendo.

    Así las cosas, la Representación Fiscal alega que el apelante solo fundamenta su escrito con base al artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal refiriéndose a las decisiones en las que haya violado la ley por inobservancia o por errónea aplicación de una norma jurídica, no señalando quien recurre en cuales de los dos supuestos del citado numeral se basa para interponer tal recurso, ya que el mismo solo expone diversos motivos referidos a una presunta inmotivación y que tales argumentos en nada se relacionan con el numeral invocado por la defensa de actas, continua señalando que el accionante denuncia que la sentencia le causó un gravamen irreparable al adolescente acusado y lo cual no es causal de apelación de sentencia definitiva sino de apelación de auto.

    Por otra parte señala quien contesta que, al hacer una simple lectura se puede constatar que la defensa omite mencionar que la hoy recurrida, la juez a quo ordena su ingreso a la casa de formación integral Cañada I para que empiece a la sanción impuesta, y así poder ser evaluado por el equipo multidisciplinario sin retardo alguno por acogerse el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la institución de la admisión de hechos.

    En el mismo orden, indica el Ministerio Público que, el apelante denuncia a la Jurisdicente de no dar contestación al pedimento de la defensa en la celebración de la audiencia oral, en relación a la separación de la sanción de privación de libertad, solicitada por la Vindicta Pública, por ser su representado, un infractor primario, que se encontraba en compañía de adultos y que al momento de la aprehensión no le incautó ningún elemento de interés criminalístico, evidenciando las fiscalas que, la Jueza de Primera Instancia en la sentencia hoy recurrida se explica por si sola, y los fundamentos que conllevaron a la sanción de privación de libertad esta perfectamente ajustada a derecho, explicando extensamente las pautas que la llevaron a determinar y aplicar la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    En igual sentido la Representación Fiscal arguye que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 628 otorga a la recurrida un poder discrecional al momento de aplicar sanciones “… es decir que la Juez (sic) “podrá” aplicar la sanción de privación de libertad a los adolescentes que comentan los hechos delictivos que allí se plasman, pero que esa discrecionalidad no debe ser “automática”, pues en todo caso quien decide debe señalar expresamente las razones que tuvo para imponerle dicha sanción de privación de libertad y no una distinta a esta, trayendo a colación que si bien es cierto que una sentencia por admisión de hechos, es una sentencia “sui generis”, esta debe estar debidamente motivada…” todo lo cual no lo comporta la sentencia hoy recurrida.

    En el mismo orden insiste la Representación Fiscal que, si la defensa privada consideró en algún momento que la recurrida está inmotivada debió fundamentarse en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa el artículo 613 de la Ley Especial.

    Así mismo considera la Vindicta Pública que, la Jueza de instancia en ningún momento ha violado la Tutela Judicial Efectiva, y mucho menos el Derecho a la Defensa, pues se trata en esta oportunidad de una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable, con señalamiento claro y circunstanciado de lo que estima el Tribunal acreditado, y los motivos que la sustentan, que en definitiva conllevaron al cumplimiento del fin último del Estado, la aplicación de la Justicia, donde el Tribunal hace control de la acusación fiscal, verifica en presencia de las partes sus requisitos formales y procede a imponer al acusado de los medios alternativos o fórmulas de solución anticipada, cumpliendo con esto el órgano jurisdiccional la función garantista encomendada, evidenciada en el estudio o depuración que efectuó de la acusación presentada, en la observación de la manifestación de participación del adolescente en los hechos que se le acusan libre de coacción y apremio, todo lo que se encuentra claramente explanado en la decisión in comento, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente sea declarado sin lugar el presente motivo de apelación alegado en el escrito de apelación por la defensa del hoy sancionado por no contar con fundamentos que le sustenten y donde no se observa ningún tipo de violación de los derechos y garantías que le amparan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que en todo momento se han cumplido todos los parámetros del Debido Proceso dentro del Sistema Especial que le asiste, manteniéndose en todo momento el debido control de las garantías procesales y constitucionales.

    Por todo lo antes expuesto y en virtud de que el fallo recurrido esta perfectamente motivado, ajustada a los hechos y al derecho aplicable, como señalamiento claro y circunstanciado de lo que estimo el tribunal como acreditado, motivo por el cual solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio A.Q. y C.C..

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La sentencia apelada corresponde a la N° 09-11, dictada en fecha 01 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de cómplice, previsto en el artículo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 y artículo 7 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano J.S.O.S., imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de un (01) años y seis (06) meses, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

    En fecha 24 de marzo de 2011, se llevó a efecto audiencia oral y reservada, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado C.E.C.I., en su carácter de defensor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Casa de formación Integral “Cañada I”, igualmente de la ciudadanas abogadas J.P.A. y SUMY C.H., en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliar 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de los ciudadanos NEIVY MASS Y RUBI y J.V. progenitores del adolescente acusado, observándose la inasistencia del ciudadano J.S.O.S., en su carácter de víctima quien fue notificado por la representante del Ministerio Público.

    En la citada audiencia, la parte apelante abogado en ejercicio C.C.I., en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo en forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el articulo 453 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Jueza de instancia como consecuencia de que mi representado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Ahora bien realizando un análisis a la sentencia hoy impugnada, se evidencia de la misma que la Juzgadora incurre en omisión de pronunciamiento y por ende violación de los principios y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por cuando del desarrollo de la audiencia esta defensa técnica en favor de mi representado realizo una serie de peticiones a la juzgadora, las cuales obvio totalmente y no dio respuesta alguna ante tales planteamientos, como lo fue que esta representación como consecuencia de la admisión de los hechos le fuera decretada a favor del adolescente una l.a., toda vez que el mismo es considerado delincuente primario, su participación en el hecho objeto del proceso fue infima y desde la fase inicial del proceso ha contado con el apoyo de sus padres quienes han acudido a todos los actos del proceso inclusive esta audiencia, es por ello que al analizar la sentencia hoy impugnada se evidencia que la juzgadora para dictar la aludida decisión no tomo en consideración lo argumentado por esta defensa técnica y mucho menos indico si consideraba procedente o no el argumento esbozado, lo cual constituye a criterio de esta defensa en inseguridad jurídica y una flagrante violación al derecho de petición establecido en el articulo 51 Constitucional, es por ello que en atención, en función de todo lo argumentado lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso, toda vez que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad y el vicio no puede ser subsanado, por ello les solicito se ordene reponga la causa hasta el estado de la celebración de la audiencia de juicio, con la finalidad de que se pueda realizar la audiencia oral garantizando a mi representado, todos sus derechos ejercidos por medio de este representación y obtengamos una oportuna respuesta y por ende una justicia expedita. Es todo

    Por su parte, la Vindicta Pública representada por las ciudadanas SUMY C.H. y J.P.A., en su carácter de Fiscalas Auxiliar y Principal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegó:

    Ratifico el escrito de contestación señalando que, el apelante no hace alusión a lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, así como tampoco deja claro si esta apelando del articulo 452.2 y no del articulo 452.4 careciendo de fundamento el presente medio de impugnación, así mismo señala que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho y que no se a le a violentado en ningún momento la tutela judicial efectiva ya que siempre a tenido una oportuna respuesta. Es todo. Asimismo tomo el derecho de palabra la Dra. J.P.A., quien expuso: la defensa debe indicar que derecho les fueron violados, que la jueza al dictar la decisión lo hizo base a las pautas del artículo 622, y el Juez no puede otorgarle una sanción menos grave al adolescente porque estamos ante un delito grave y en virtud de que el mismo no representa una garantía para estado el que no estudiando y se encuentra en un estado de ociosidad y sin el apoyo de sus padres. Y que la decisión esta ajustada a derecho y no se le ha violentado las garantías constitucionales y tampoco la tutela judía efectiva. Es todo. Acto seguido la Presidenta de la Sala, explicó al adolescente lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público. Es todo

    .

    Así mismo, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser interrogado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar en atención a lo previsto en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contestó que:

    no tengo nada que declarar. Es todo

    Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.G.V.F., padre del adolescente acusado quien manifestó:

    yo le doy todo el apoyo a mi hijo nunca ha sido un muchacho grosero, no entiendo porque el Juez no lo dejo en libertad el perdió un año de estudio pero yo lo apoyo en todo

    .

    Así mismo se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana N.J. MASS Y RUBI, madre del adolescente acusado, quien manifestó que:

    no tengo nada que declarar. Es todo

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR NULIDAD EN INTERES DE LA LEY.

    Quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que la presente causa deviene de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por lo que, es preciso alegar que la admisión de los hechos, tal y como es recogido por la doctrina es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial.

    En consecuencia, por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento especial donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto es que tiene esencia propia. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:

    “…La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. N° 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. N° C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol)…”

    Al trasladar la jurisprudencia transcrita al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada, se establecieron no sólo los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por el procedimiento especial por admisión de hechos, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, sino además en su estructura, presenta las exigencias contenidas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como: la determinación de los hechos que se estiman acreditados; circunstancias de hecho y de derecho de la decisión; de la calificación jurídica; de la sanción y la parte dispositiva.

    Ahora bien, al dictarse una sentencia, no sólo es necesario indicar todos los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigidos por el legislador y la legisladora en los artículos 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la misma tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial y la instancia además de dictar un fallo motivado, debe dar respuesta a todos los planteamientos de las partes, ya que la sentencia debe bastarse por si misma. (Subrayado nuestro).

    En relación a lo antes expuesto, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala constata que tal y como lo señaló la defensa de actas, existe un vicio en el cual ha incurrido el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de motivar su fallo, y que esta Sala advierte; yerro referido concretamente a la omisión de pronunciamiento, respecto a los planteamientos realizados por la defensa en la Audiencia Oral y Reservada, celebrada en fecha 25-01-2011, y en la cual solicitó:

    Vista la admisión de los hechos, proferida libremente por nuestro representado, le solicito al tribunal proceda de conformidad con la ley Especial, y tome en consideración al momento de establecer la sanción que nuestro representado es infractor primario, que estaba en compañía de personas adultas, y su participación fue menor, aunado a ello al momento de realizarse su aprehensión no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico y en consecuencia se aparte de la sanción privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en este acto y se le conceda la rebaja de Ley, otorgue una sanción en libertad que le permita al adolescente cumplir su labor educativa en compañía de su familia…

    En relación a lo ut supra, se puede observar que los referidos planteamientos realizados por la defensa, la instancia los silenció, siendo ello un aspecto esencial y de previo pronunciamiento, al decreto de la Sanción de Privación de Libertad, que consideró idónea y compatible al caso. Considera la Sala, que la Jurisdicente debió proceder al examen y revisión de los mismos, antes del decreto de la sanción, para así dar respuesta a las partes y no generara incertidumbres su decisión, garantizando así el principio de igualdad de parte; omisiones que ven comprometidas las garantías procesales inherentes al debido proceso y a la seguridad jurídica, e inadvertencias que evidentemente inciden en la validez del acto celebrado, así como en el dispositivo del fallo apelado, al ser de obligatorio debate, examen y valoración para una decisión razonada, que se baste a sí misma (ver en ese sentido las decisiones reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14.05.2006, Exp. N° 05-526 y 22.05.2006, Exp. 06-041, entre otras, respecto a la declaratoria de nulidad absoluta).

    Por lo que, de haber sido valorados estos argumentos esgrimidos por la defensa en el acto de juicio oral, conducido por el Órgano Jurisdiccional como Director del Proceso, este vicio fulminante no se hubiese materializado. Tenemos entonces que, de forma concreta, ha quedado suficientemente analizado que la Jueza a quo, al decretar la sanción de privación de libertad, lo hace prescindiendo de una motivación debida, al silenciar, lo peticionado por la Defensa y es por ello que el mismo denuncia:

    …Al analizar la recurrida se evidencia que, la Juzgadora realizo de manera automática, el decreto de privación de libertad, sin tomar en consideración lo manifestado por la Defensa y mucho menos tomo en consideración que en el caso particular y tal como lo indico esta representación, estamos en presencia DE UN INFRACTOR PRIMARIO, SU PARTICIPACION EN EL HECHO FUE INFIMA Y DESDE LA FASE INICIAL DEL PROCESO HA CONTADO CON EL APOYO DE SUS PADRES, QUIENES ESTUVIERON PRESENTES EN LA AUDIENCIA ORAL, lo que evidencia que al no tomar en consideración todos estos argumentos y decretar una sentencia tomando en consideración únicamente lo presentado por el ministerio público, se colige que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación a la imposición de la sanción, toda vez que no se determina de manera correcta, circunstanciada y explicativa, la naturaleza y duración de la misma y la rebaja concedida, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el acusado…

    Ahora bien, en armonía con la necesaria motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1350, dictada en fecha 13-08-08, Exp. N° 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

    De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

    En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial

    .

    De igual manera, esta Corte Superior de Adolescentes, dictó sentencia definitiva bajo el N° 006-08, en fecha 15 de julio de 2008, siendo la Ponente la Dra. A.R.D.A., donde se ha pronunciado sobre el thema decidendum:

    Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones que fueron realizadas por las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida cada planteamiento que le ha sido expuesto al juez, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, lo que comprende el derecho que tienen todas las partes a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no algunos de ellos…

    (Subrayado y Negrilla Nuestra).

    En el caso concreto, la falta en la motivación del fallo, se produjo por haber incurrido la Instancia, en el vicio de incongruencia negativa o citra petita, al faltar a la obligación legal de la juzgadora, de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los aspectos planteados por las partes, ya que debió determinarlos y posteriormente examinar en su totalidad los mismos.

    Sobre éste punto, la doctrina señala que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia: “…es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión, o como ha sido definido por De La RÚA, constituye un elemento intelectual de contenido critico valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoye su decisión, de allí que para esta etapa hay que tomar en cuenta el método que haya sido seguido por el juez para llegar al fallo” (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal. 2° Edición. Ediciones Rincón. 2010. p: 420-421).

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, esta Sala trae a colación, la doctrina del autor patrio H.P.-Pernia, quien refiere que:

    “La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable , justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    En tal sentido, es de considerarse que existe falta de motivación en la sentencia, cuando la misma carece de razonamiento lógico y la jueza no expresó cuál fue el desarrollo cognoscitivo que la llevo al dispositivo del fallo, por tanto nuestra legislación interna refiere que dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces, Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellas.

    Sobre este punto en controversia, el autor S.B., citando a G.L., alega:

    …la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

    (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en relación a la motivación de sentencia, señaló:

    …Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

    .

    Con mayor precisión insiste la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 078, de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la motivación de sentencia, señaló:

    …no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…

    También cabe reseñar lo dispuesto en sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:

    “...Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-.

    Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

    La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-

    Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que: “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”. (El resaltado es nuestro)

    De los fallos antes citados, se desprende que el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional del M.T.d.J., como incongruencia omisiva, no es más que la omisión de pronunciamiento o citra petita, que de verificarse, conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos, en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada, se llega a conclusiones no ajustadas a derecho, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos, establecidos de manera previa y formal por el Legislador y la legisladora, debiendo plegarse en su actividad decisoria, a los postulados legales que regulan tal actividad, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y con ellos la trasgresión del principio de la congruencia del fallo, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que debe esta Sala precisar, que conforme a los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos, no se agota con el acceso a los órganos de la administración de justicia; se requiere además que, la justicia sea aplicada de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Resalta además esta Sala de Alzada, que al omitir la Instancia, los planteamientos de la defensa, y silenciar su resolución expresa, por tratarse de sustanciales aspectos de pronunciamiento previo, a saber, las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, no pueden interpretarse que, por el hecho de valorar todos los supuestos que atañen el referido artículo se le dió respuesta a la defensa en sus planteamientos, ya que ese mutismo judicial, no resulta en modo alguno razonable.

    Tal y como señaláramos antes, uno de los aspectos esenciales que este vicio denunciado afecta, es lo relacionado con el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que el profesor A.C.P., en su obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, cuya doctrina señala:

    En realidad, la violación de la garantía de la defensa, la indefensión, en este ámbito, puede producirse, a consecuencia no de cualquier tipo de incongruencia, sino de algunas específicas, cuáles son las incongruencias por ultra petita y extra petita, y la incongruencia omisiva.

    Las incongurencias por ultra petita o por extra petita, son las primeras que implican una infracción de la garantía en estudio, porque >. (…)

    Una alteración de este tipo, >.

    Es decir, esta incongruencia produce indefensión, porque implica un >.

    Según el Tribunal Constitucional, >

    (A.C.P., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, pág. 342 y ss).

    Por todo ello, es implícito que el requisito de congruencia sujeta la decisión de la Jueza, sobre los alegatos de las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados durante la audiencia, so pena de nulidad.

    Y en el presente caso, a tenor de lo previsto en el régimen de nulidades del proceso penal, aplicable a la Jurisdicción Especializada, tenemos que el vicio aquí denunciado, constituye violaciones que acarrean la nulidad absoluta del fallo, puesto que sólo con el dictamen de nulidad, puede restituirse una efectiva tutela judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Tales circunstancias, constituyen un vicio de nulidad absoluta, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia N° 3242, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, por la Sala Constitucional del M.T., cuya reiteración opera a la fecha, en la cual destacó que “excepcionalmente, los supuestos de nulidad están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva (…) 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…”, el fallo apelado al incurrir en vicios que afectan su congruencia debe ser anulado, así como el acto de juicio, oral y reservado, en el que se omitió la contradicción debida, de todos los aspectos alegados y de esencial pronunciamiento, previo a la decisión que ha de recaer.

    En este sentido, es menester traer a colación sentencia vinculante N° 221-11, de fecha 04 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que define la institución de las Nulidades y señala:

    Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

    En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

    Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

    De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

    La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

    La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

    En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

    En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

    De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

    Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

    La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

    Ahora bien, a fin de cumplir cabalmente las formas y condiciones previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas al debido proceso, que el artículo 49 Constitucional y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen, motivación debida que los artículos 26 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal señalan; seguridad jurídica en cuanto a la defensa e igualdad entre las partes y la finalidad del proceso recogidos en los artículos 21, 26 y 49.1 Constitucional y los artículos 530, 544, y 546 de la citada ley especial y el derecho a petición, previsto en el artículo 51 Constitucional, derechos y garantías que, resultan vulnerados; ya que los planteamientos efectuados por la defensa, a los cuales la instancia no le dio respuesta, constituye una condición sine qua non, para sostener válidamente los efectos del fallo recurrido, trayendo como consecuencia, la nulidad que aquí se decreta, tanto del fallo apelado, como del acto de audiencia oral realizado. En razón de lo cual, y a tenor del mandato que disponen los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tales actos deben ser renovados, a los fines que el acto de juicio oral, se produzca, ante un Juez o Jueza distinto a aquél que lo realizó, prescindiendo del vicio detectado por esta Alzada y produzca el fallo que considere pertinente. ASI SE DECLARA.

    Por lo que se considera procedente en derecho ANULAR EL FALLO, de fecha 01 de febrero de 2011 y el acto de audiencia de juicio oral y reservado, celebrado en fecha 25 de enero de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las otras denuncias realizadas por la Defensa de autos, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a las mismas, toda vez que, en el cuerpo del presente fallo se declaró la nulidad de la sentencia impugnada. Así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran procedente declarar Con Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado C.C.I., actuando como defensor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por vía de consecuencia Anula la Sentencia N° 09-11, dictada en fecha 01 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el acto de audiencia de juicio oral y reservado, celebrado por éste en fecha 25 de enero de 2011, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de una nueva audiencia oral, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez o Jueza Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida cautelar que venia cumpliendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes de la realización de la Audiencia oral hoy anulada. ASÍ SE DECIDE.

    OBSERVACIÓN

    Observamos con preocupación quienes aquí decidimos, que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la sanción ordenó el traslado del joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Centro de Formación Integral Cañada I, asumiendo competencias que solo son dables estrictamente al Juez o la Jueza en fase de Ejecución, tal como lo señalan los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige esta materia, por lo que se le insta a que en lo sucesivo evite suplir funciones que no le están dadas; máxime por tratarse de un fallo que no está definitivamente firme.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.C.I., actuando como defensor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO

ANULA EN INTERES DE LA LEY la Sentencia Nº 09-11, dictada en fecha 01 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el acto de audiencia de juicio oral y reservado, celebrado por éste en fecha 25 de enero de 2011, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la realización de una nueva audiencia oral, la cual deberá ser efectuada por un Juez o una Jueza de juicio diferente a quien dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo del vicio detectado, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar que venia cumpliendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes de la realización de la presente audiencia oral y reservada que se anula y se ordena el reingreso del Adolescente antes mencionado al Centro de Formación Integral Sabaneta.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ(S)

(PONENTE)

LA SECRETARIA, (A)

ABOG. AMARILYS CUBILLAN

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 007-11, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA, (A)

ABOG. AMARILYS CUBILLAN

Causa N° 1As-468-11

VMV/act.-

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