Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-001808

PARTE ACTORA: A.O.P.B., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad No. 6.080.087

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.Y. y F.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 60.011 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el número 59, quedando anotada bajo el número 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.G.M., H.J.M.M., R.D.V.S.R., P.R. y B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha, veinticinco (25) de noviembre del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.O.P.B. contra CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., por concepto de cobro de diferencia de beneficios laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expone sus alegatos en los siguientes términos: que comenzó a prestar servicios personales desde el 10 de noviembre de 1997, desempeñando el cargo de auxiliar de laboratorio, devengando un salario mensual Bs. 3.129,64. Señalo que la última Convención Colectiva fue celebrada en fecha 21 de febrero de 1995 y la cual establece en su cláusula No. 31, un aumento salarial del 30% anual a partir del 1 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 1 de enero de 1996, es decir, que desde el 1 de enero de 1998 se le ha retenido el 40% de aumento salarial hasta la presente fecha, así como las diferencias en los conceptos de vacaciones y utilidades de los años 1998 al 2012, los intereses moratorios y la indexación.

Señala que desde enero del año 1998 a marzo del año 2013, han transcurrido 180 meses, por lo que le correspondería por incremento del 40% del salario Bs. 225.333,00.

Aduce que la cláusula No. 21 de la Convención Colectiva establece el pago por vacaciones de 15 días hábiles más 1 día adicional por cada año de trabajo hasta un máximo de 15 días hábiles y adicionalmente una bonificación especial de 12 días de salario mas 1 día adicional por cada año de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días, pero que sin embargo al momento de disfrutar de sus vacaciones solo le han sido cancelados 15 días por año y 1 día adicional por cada año, no así la bonificación especial, por lo que se le adeuda el pago de 180 días de bonificación especial, 15 días adicionales, así como las diferencias en el pago de los 195 días, pues no fue considerado el aumento del 40%.

Igualmente en cuanto a la bonificación de fin de año cancelada por la empresa ha sido efectuada de manera deficiente, pues no se consideró el aumento del 40%, en el pago de los 60 días por año realizados hasta el año 2010 y de 90 días para los años 2011 y 2012.

Finalmente, señala que el subtotal de los montos demandados asciende a la cantidad de Bs. 303.876,75, más los intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación, por lo que estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs. 330.000,00.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, oponen como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial demandada por la actora conforme a la prescripción presuntiva del pago de las diferencias salariales demandadas conforme a lo previsto en los artículos 1.982 ordinal 11º y 1.983 del Código Civil, en los cuales se establece que la obligación de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo prescribe a los dos años contados desde el nacimiento de la obligación, aún cuando hayan continuado los servicios o trabajos.

Asimismo opone la prescripción de las diferencias de las utilidades o bonificación de fin de año correspondiente a los años comprendidos entre el 1995 hasta el 2012, ambos inclusive, conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y 111 de su Reglamento, la cual comienza a computarse a partir del vencimiento del plazo de 2 meses para el cumplimiento voluntario (vid. Sentencia No. 501, de fecha 10 de mayo de 2005).

Aduce que la interpretación efectuada por el actor de la cláusula No. 31 de la Convención Colectiva resulta errónea, infundada y carente de vigencia o validez, por lo que solicita sea declara su improcedencia y advierte que el artículo 1.213 del Código Civil ordena igualmente compensar el pago por el enriquecimiento que se haya hecho a favor del acreedor, en este caso, la actora, de todos los incrementos salariales realizados por la empresa durante la vigencia del nexo. Admite la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el salario normal y que la actora se encuentre laborando para la demandada.

Negando adeudar monto alguno por diferencias salariales, vacaciones, bonificación especial y utilidades, pues los mismos fueron cancelados oportunamente y conforme a los salarios devengados durante cada uno de los años, tal como se evidencia de los recibos de pagos y no sobre la base del último salario normal devengado para el mes de noviembre de 2012. Asimismo, rechaza adeudar intereses sobre prestaciones sociales, pues el demandante tiene constituido un fideicomiso bancario en el Banco Caroní, tal como consta a los autos, así como tampoco intereses de mora e indexación, pues no fueron determinados, ni esgrimidas de manera expresa año por año, aunado al hecho que su reclamo es una pretensión de mera certeza, la cual debe ser aclarada mediante sentencia, por lo que mal puede imputársele su incumplimiento.

Igualmente denuncia la violación del orden público pues el demandante no ajustó los montos demandados conforme al Decreto con Rango y Valor de Ley de Reconversión Económica publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de marzo de 2007 y la Resolución del Banco Central de Venezuela No. 07-11-01 de fecha 20 de noviembre de 2007.

Impugna y desconoce la exactitud o veracidad de las copias certificadas y/o simples de la Convención Colectiva del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la existencia y vigencia de la Convención Colectiva, pues no se evidencia que la misma haya sido depositada ante la autoridad del trabajo competente en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 143 de su Reglamento, por lo que mal puede pretenderse darle validez y vigencia e igualmente igualmente impugna la estimación de la demanda por no constar de forma detallada, precisa y pormenorizada los parámetros, circunstancias y motivos sobre los cuales se fundamenta el quantum.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, debe quien juzga resolver en primer término lo referido a la defensa esgrimida por la parte demandada referida a la prescripción de la acción, asimismo, queda trabada la litis en la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas N° 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1995, en consecuencia, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar la inaplicabilidad de dichas cláusulas a los accionantes, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia pasa este Juzgado Superior a analizar el material probatorio constante en el expediente a los fines de fundamentar su decisión en hechos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PARTE ACTORA

Marcada “a”, cursa al folio No. 2, copia simple de la cedula de identidad y credencial de la demandante; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcada “b”, cursa a los folios Nos 3 al 252, ambos inclusive, originales de los recibos de pago emanados de la demandada a favor de la parte actora, correspondientes a los periodos allí detallados; no siendo impugnadas por la parte a la que les fueron opuestos, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, los conceptos y montos cancelados, en los periodos allí señalados. Así se establece.

Marcados “c”, cursan a los folios Nos 253 al 277, ambos inclusive, copias simples de la Convención Colectiva del Trabajo; la cual si bien debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.- Así se establece.

Marcados “d”, rielan a los folios Nos. 278 al 357, ambos inclusive, recibos de pago emanados de la demandada a favor de la parte actora, correspondientes a los períodos allí detallados; no siendo impugnadas por la parte a la que les fueron opuestos, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, evidencian las deducciones por montepío, en los periodos allí señalados. Así se establece.

Marcadas “e” rielan a los folios Nos. 358 y 359, ambos inclusive,”, acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Contrato, Conciliación y Conflicto, de la misma se evidencia la vigencia de la misma la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “f”, riela al folio No 360, comunicación de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos, dirigida a los miembros de la directiva del Sindicato SUTRACML a la cual se les otorga valor probatorio. de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcados “g”, rielan a los folios Nos. 361 al 375, ambos inclusive, recibos de pagos de bonificaciones de fin de año, emanados de la demandada a favor de la parte actora, correspondientes a los periodos allí detallados; no siendo impugnadas por la parte a la que les fueron opuestos, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprendes los conceptos y montos cancelados, en los periodos allí señalados. Así se establece.

Marcados “h”, rielan a los folios Nos. 376 al 386, ambos inclusive, recibos de vacaciones, emanados de la demandada a favor de la parte actora, correspondientes a los periodos allí detallados; no siendo impugnadas por la parte a la que les fueron opuestos, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende los conceptos y montos cancelados, en los periodos allí señalados. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Marcadas con las letras “a”, “b”, “c”, “d” , cursan a los folios Nos. 2 al 23, ambos inclusive, y “e”, rielan copias simples de: (1) boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la demandada; (2) registro de información fiscal (Rif) del demandante; (3) certificación de registro nacional de empresas y establecimientos del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas de la demandada; (4) acta de asamblea extraordinaria de accionista de la demandada; (5) apertura de cuenta de ahorro; las cuales son desechadas por esta Juzgadora por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia. Así se establece.

Marcados “f” y “h”, cursan a los folio Nos. 24 y 25, 50 y 51, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, no siendo impugnadas por la parte a la que les fueron opuestos, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende los conceptos y montos cancelados, en los periodos allí señalados. Así se establece.

Marcada “g”, rielan a los folios Nos 26 al 49, ambos inclusive, recibos de pagos, no siendo impugnadas por la parte a la que les fueron opuestos, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprendes los incrementos salariales otorgados, en las oportunidades allí identificadas. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: las partes suscribieron en el año 1995 una Convención Colectiva que para dicho año se decretaba un aumento del 30% y para el año 1996 un aumento del 10%, la misma Convención Colectiva dice que en caso tal que no se discuta otra Convención, la ya aprobada se prorrogara en los mismos términos y condiciones, lo cual los mismos términos y condiciones no podrían ser solo el 10% como ya lo ha proferido una Sentencia Superior, el análisis lógico seria el siguiente 95-96 30% el primer año, 10% el segundo año, y así sucesivamente hasta este momento. En cuanto al salario básico la contra parte ha sostenido que el a quo dictamino que deber ser cancelado con un salario histórico y no con el ultimo salario devengado por el trabajador lo cual no es legal, ya que la empresa incurrió en mora al no pagar oportunamente y ello no queda cubierto solo con los intereses de mora

Asimismo la representación judicial de la parte demandada también apelante, expuso sus alegatos en los siguientes términos: basa la misma en los artículos 159 y 160 numeral es 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ReFIERE LA SENTENCIA A LOS AUMENTOS SALARIALES DENOTADOS EN LA VALORACION EFECTUADA A LOS REACIBOS SALARIALES QUE CONSTAN EN AUTOS , NO OTORGANDO LA COMPENSACION POR NO SER EL MODO SEÑALADO EN LA Cláusula 31, la cual según sus dichos no dice la forma en que va a instrumentalizar tales aumentos . De igual manera señal que la Cláusula 41 de la Convención Colectiva establece que los aumentos entran en vigencia partir del primero de enero de cada año, siendo que la trabajadora ingreso dos años después de la suscripción de la convención colectiva, es decir que cuando condena a apagar desde la propia fecha de ingreso de la trabajadora, incurre en error de aplicación de ambas cláusulas. Así mismo señala que se condena al pago de las diferencias de las utilidades con el salario promedio durante el ejercicio anual debiendo ser cancelado es con el salario inmediamente anterior al mes que nació el derecho al pago de las utilidades.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que componen el expediente, observa quien juzga, que el presente asunto está referido a la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas N° 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, en cuanto a éste punto, considera conveniente ésta Alzada determinar en primer término la vigencia de la Convención Colectiva en cuestión, para lo cual se pasa al análisis de la cláusula N° 41 de dicha Convención Colectiva, la cual establece lo siguiente:

…Cláusula Cuadragésima Primera: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno…

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Establecido lo anterior, se observa que uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, está referido al bono especial de vacaciones establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva, la cual establece:

…Cláusula Vigésima Primera: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…

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Ahora bien, aplicando dicha cláusula al caso de marras y luego de una revisión del acervo probatorio, no se evidencia que la parte demandada haya cumplido conforme a la cláusula 21 de la convención colectiva con el pago de dicha Bonificación Especial, a favor de ningunos de la parte actora en consecuencia, se condena a la parte demandada tal como lo hizo el a quo al pago de dicha bonificación especial, cuyo monto correspondiente a la accionante, será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto nombrado por el juzgado ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, y su determinación se hará sobre la base del salario normal devengado por esta al momento de interposición de la demanda, y que fue señalado en el libelo y conforme a lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, es decir, para cada período vacacional que le corresponda a la actora desde su fecha de ingreso, le corresponden doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado, hasta un máximo de veintiún (21) días de salario, debiendo descontar el experto las cantidades que hubiere pagado la demandada por este concepto y que se evidencia de los recibos de pago cursante en autos. Así se establece.

Por otra parte, la parte actora reclama lo referido a los aumentos salariales establecidos en la cláusula 31 de la convención colectiva que rige la relación obrero-patronal entre las partes, la cual expone lo siguiente:

…Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…

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En cuanto a éste punto, observa quien decide, que efectivamente la cláusula bajo estudio estableció un primer aumento salarial equivalente al 30%, el cual se haría efectivo a partir del primero de enero del año 1995, y un segundo aumento, distinto al anterior, equivalente al 10% que se haría efectivo a partir del primero de enero del año 1996, siendo esto así, se desprende del contenido de la cláusula 31, que el aumento salarial equivalente al 30%, está supeditado a una fecha de término que fue el treinta y uno de diciembre del año 1995, en virtud que a partir del primero de enero del año 1996, entraría en vigencia el aumento salarial equivalente al 10%, razón por la que el aumento del 30% establecido dejó de tener vigencia por establecerlo así la misma cláusula 31 de la convención colectiva al estipular como fecha de entrada del nuevo aumento del 10% el primero de enero de 1996, quedando éste último vigente hasta la presente fecha en virtud de lo establecido ut supra, en consecuencia, es forzoso para éste Juzgado Superior declara improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a la retención del salario referido al 30% de aumento salarial establecido en la primera parte de la cláusula 31 de la convención colectiva; y procedente el reclamo referido a la retención del salario correspondiente al aumento salarial establecido en la segunda parte de la cláusula 31 de la convención colectiva en cuestión, por lo anteriormente establecido, se condena a la parte demandada al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, el cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base el salario correspondiente a cada uno de los trabajadores para el primero de enero de cada año laborado contados a partir de su fecha de ingreso a la empresa demandada, para lo cual se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, en su defecto el experto deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, en caso contrario se tomara en cuenta los respectivos salario mínimo vigente para cada periodo de causación. Asimismo se condena a la demandada al pago de las la diferencia en el pago por concepto de vacaciones y utilidades (conforme a la cláusula octava de la convención colectiva, salvo para el 2011 que corresponde 90 días) causadas correspondientes a cada uno de los accionantes, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por los actores, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda,y sobre la base de los establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995. Así se establece.

Respecto al alegato de la demandada referido a la compensación por los aumentos salariales acordados de manera unilateral por la demandada, observa esta alzada que tal compensación no resulta procedente, por cuanto al momento de acordar tales incrementos la demandada no lo imputo expresamente como parte de lo pactado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Por último, en cuanto a los intereses moratorios causados, la Sala Constitucional en sentencia No. 2191 del año 2006, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en sentencia No. 2376, de fecha 21/11/2007, estableció lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios tomando como fecha de causación el momento en el que debieron ser pagados los conceptos condenados a ser pagados por la demandada, lo cual será calculado, a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de causación correspondiente a cada trabajador desde la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes a la empresa demandada. Así se establece.-

En lo que respecta a las diferencias condenadas, las mismas deberán ser indexadas a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenido, y sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2013. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZA

A.V.B.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

A.V.B.

LA SECRETARIA

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