Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 12 de agosto de 2013

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3602-13

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUSMARY O.D.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima (40º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano R.A.C.M., medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 83 eiusdem en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J.A. (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A. (LESIONADO), delitos éstos por los cuales se imputó al referido ciudadano en la mencionada audiencia, en la cual el juez de la recurrida efectuó un cambio de calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.A.C.M.

DEFENSA PRIVADA: FEDY P.S.M..

VÍCTIMA: VALDESPINO O.J.A. (OCCISO) Y CHACON CORDERO R.A. (LESIONADO).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal, en relación al artículo 406 del Código Penal, en relación al 424 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 83 ejusdem.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUSMARI O.D.R., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Por recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha de 30 de julio de 2013, se designó ponente a la DRA. S.A..

El 1 de agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUSMARI O.D.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésima (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha, bajo oficio Nº 638-13, fueron solicitadas al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito Judicial Penal, el expediente original de la presente causa.

El 5 de agosto de 2013, fueron recibidas en esta Alzada, bajo oficio Nº 944-13 (Nomenclatura del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito Judicial Penal), las actuaciones originales de la presente causa.

Conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 442, de la norma adjetiva penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de las controversias en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 15 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada YUSMARI O.D.R., Fiscal Cuadragésima (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.C.M.; el cual fundamentan en los siguientes términos:

…Quien suscribe, YUSMARI O.D.R., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como en el ordinales 13º, 14º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 Ejusdem, procedo según lo dispuesto en el artículo 439 y siguientes Ibídem, a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Junio del año Dos Mil trece (27-06-2013), en audiencia de presentación para oír al imputado, en virtud de orden de aprehensión decretada por ese Juzgado en fecha 22-05-2013, de conformidad con lo previsto en los artículos, 236, ordinales 1, 2, 3 y 237 ordinales 2, 3; 238 ordinal 2 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual admitió PARCIALMENTE con lugar la precalificación jurídica efectuada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J.A. (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A., portador de la cédula de identidad N° V-18.913.881 (LESIONADO), delitos éstos por los cuales se imputó al referido ciudadano en la mencionada audiencia, efectuando un cambio de calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto v sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDESPINÓ O.J.A. (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A.,… (LESIONADO) e Igualmente otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.A.C.M. y tal pedimento lo fundamento en los siguientes términos:

Omisis

CAPITULO III

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 439. ORDINALES 4 Y 5, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE QUE MODIFIQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN QUE HAYAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA MOTIVARON. ESTANDO LATENTE EL PELIGRO DE FUGA.

Es el caso respetables ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, que se recibe ante este Despacho Fiscal, por vía de Distribución, actuaciones contentivas de la causa signada bajo el N° H-391.610, nomenclatura de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, procedentes de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, notificando de la presunta comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2006, con motivo de la Transcripción de Novedades Diarias, llevadas por funcionarios adscritos a ese organismo policial, dejando constancia que en esa misma fecha (14-11-2006), reciben llamada radiofónica de parte del funcionario adscrito a la sala de Transmisiones de ese cuerpo policial, informándoles que en el hospital Dr. R.V.G.d.P. de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, en base a ello la fiscalía Segunda (2o) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicta el correspondiente auto de inicio de investigación, encontrándose de guardia ante el referido órgano policial, en esa misma fecha (14-11-2006), por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 (hoy 265 y 282) del Código Orgánico Procesal Penal, ordena una serie de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan.

Dicho Expediente, se encuentra constituido entre otras cosas por ENTREVISTAS tomadas a los ciudadanos O.B.R.A. (MADRE de hoy occiso), SEGOVIA BARRIOS N.D.L.M., VALDESPINO O.E.O., OCONNOR PALACIOS A.A., CORDERO M.D.C.D.A., quienes fueron contestes en afirmar lo acontecido y señalar a los ciudadanos, D.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.085.014 y C.M.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.162.845, hoy imputados como las personas involucradas en estos hechos ocurridos en fecha 14-11-2006, en horas de la noche, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., en LA CALLE TOVAR, SECTOR LOS FRAILES DE CATIA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, donde perdiera la vida, el ciudadano VALDESPINO O.J.A., portador de la cédula de identidad N° V-19.368.554, y resultara herido en estos hechos el ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A., portador de la cédula de identidad N° V-18.913.881 (LESIONADO EN ROSTRO), siendo que los mismos se trasladaban en un vehículo tipo moto, que conducía el ciudadano, VALDESPINO O.J.A., y los hoy imputados se trasladaban en un vehículo marca CORSA, color gris, siendo las nueve (9:00) horas de la noche aproximadamente, cuando sacan a relucir sus armas de fuego, accionando las mismas en contra de la humanidad de sus victimas, ocasionándole la muerte a el primero de los mencionados, quien fallece como resultado de la herida producida por arma de fuego, lo que trae como consecuencia una HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRÁNEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, tal como consta en el resultado del respectivo PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al mismo y causándole lesiones al ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A., quien ameritó ser intervenido quirúrgicamente por recibir un disparo a nivel del rostro, quedando gravemente herido en el lugar y luego fuera trasladado al Hospital Dr. R.V.G.d.P. de Catia, para posteriormente los hoy imputados huir del sitio.

En este sentido, a través de la investigación realizada, se logró determinar la identidad de las VICTIMAS, así como la de las personas involucradas, tal como se evidencia de las ACTAS POLICIALES, que concatenadas con las deposiciones de las VICTIMAS (madre del occiso) y TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES, LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, INSPECCIONES TÉCNICAS, tanto en el SITIO DEL SUCESO, CALLE TOVAR, SECTOR LOS FRAILES DE CATIA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, como en la Sede del Hospital Dr. R.V.G.d.P. de Catia, donde se deja constancia de las heridas observadas en el cuerpo del hoy occiso, el ACTA DE DEFUNCIÓN, ACTA DE ENTERRAMIENTO, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, y otros elementos, plasmados en las respectivas ACTAS POLICIALES, los cuales nos determinan serios y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de las personas involucradas en los hechos que hoy nos ocupan.

En consecuencia, es por lo que en fecha 25-02-2013, esta Representación Fiscal, solicita formalmente se DECRETE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se libre ORDEN DE DETENCIÓN en contra de los imputados D.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.085.014, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1983, actualmente evadido de la justicia y R.A.C.M., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1978, titular de la cédula de identidad N° V-13.162.845, al existir elementos que hacen presumir que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J.A. (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A., portador de la cédula de identidad N°V-18.913.881 (LESIONADO), respectivamente, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 en sus ordinales 2, 3 y el encabezamiento del Parágrafo Primero, así como en el artículo 238 en su ordinal 2, ibídem y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la solicitud y pronunciamiento de la misma, por vía de distribución al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control, quien acuerda dicha medida en fecha 22-05-2013, considerando los argumentos del Ministerio Público, cuyo pronunciamiento, abarca entre otras cosas la Declaratoria de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1, 2 y 3, 237, ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y artículo 238, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados D.D.P., portador de la cédula de identidad N° V-16.085.014, actualmente evadido de la justicia, y R.A.C.M., portador de la cédula de identidad N° V-13.162.845, la cual fue debidamente fundamentada por parte de ese tribunal de Control, donde se deja constancia los motivos que tuvo el ciudadano Juez para dictar el pronunciamiento antes aludido.

Ahora bien, en fecha 26 de junio de 2013 es aprehendido el ciudadano R.A.C.M., portador de la cédula de identidad N° V-13.162.845, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, quienes encontrándose de servicio en punto de Control en la Avenida Principal de Alto Prado, observan que el hoy imputado desvía su rumbo, y al serle requerida su documentación personal de identificación, fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando estar solicitado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que en fecha 26.06.2013, dicho procedimiento e imputado son puestos a la orden de esta Representación Fiscal, quien a su vez los puso a la disposición del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con el fin de realizar la respectiva Audiencia para Oír al Imputado; haciendo una breve exposición acerca de las circunstancias de la aprehensión del mismo y basándose en las actuaciones cursantes en el respectivo expediente, solicita la aplicación del procedimiento Ordinario (en virtud de la potestad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como titular de la Acción Penal, a pesar de que puedan presentarse las circunstancias del artículo 234 ejusdem) y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 Ordinales 1, 2 y 3, 237 Ordinales 2, 3 y encabezamiento del Parágrafo Primero y 238 Ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J.A. (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A..

(Omisis)

Ahora bien, observa quien aquí recurre que no existe hasta la presente fecha ninguna circunstancia que pudiera cambiar tanto los elementos de convicción que tuvo esta Representación Fiscal para solicitar la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados D.D.P., portador de la cédula de identidad N° V-16.085.014, actualmente evadido de la justicia, como al hoy imputado R.A.C.M., portador de la cédula de identidad N° V-13.162.845, por la comisión de los delitos de (HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J.A. (occiso), el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A., ni tampoco han variado ninguno de los elementos que tomó en consideración el Tribunal de Control cuando fue decretada la respectiva Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta del pronunciamiento dictado en la correspondiente decisión de fecha 22-05-2013, por considerar que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, los cuales se explanaron de manera verbal en la respectiva audiencia, para estimar que el imputado es participe del hecho analizado, y una presunción razonada tanto de peligro de fuga como de obstaculización.

Siendo así, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta contraria y antagónica, toda vez que, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al delito por el cual fue solicitada y decretada la misma, no materializó el juicio de ponderación necesario de las actuaciones cursante en autos para que la hicieran arribar al resultado decisorio, al no examinar todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso.

En este sentido, ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, es importante señalar que si bien es cierto el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2013, efectúa un cambio de calificación jurídica relativa a los delitos de (HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J.A. (occiso), el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. previsto v sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 Ejusdem. en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J.A. (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A., aunque no es un cambio sustancial en cuanto al mismo, se pregunta el Ministerio Público cuáles fueron los fundamentos serios tomados en consideración por el ciudadano Juez de Control para decretar en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta del pronunciamiento dictado en decisión de fecha 22-05-2013. Sin embargo, los más ilógico y sorprendente, es que el Tribunal fundamenta su decisión, sin haber variado ninguna circunstancias, sólo mediando una exposición del imputado y de la defensa, que nada aporta ni prueba a su favor, al no presentarse una prueba contundente que de alguna manera haga modificar el criterio de fuga u obstaculización fundamentado. Pareciera no tener respuestas jurídicas lo hecho por el ciudadano Juez, quien decretó a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 242, ordinales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hayan variado, durante el curso de la investigación, las circunstancias en el presente caso y por las cuales el Ministerio Público solicitó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 Ordinales 1, 2 y 3, 237 Ordinales 2, 3 y encabezamiento del Parágrafo Primero por los delitos de (HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J.A. (occiso), el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A., y decisión que fue acordada por el tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control, considerando que el Ministerio Público recabó suficientes elementos de convicción que nos permiten demostrar directamente la responsabilidad del imputado R.A.C.M., portador de la cédula de identidad N° V-13.162.845, en la comisión de los delitos antes aludidos, toda vez que el ciudadano R.A.C.M., portador de la cédula de identidad N° V-13.162.845, es señalado directamente, después de cometido el hecho, por parte del testigo presencial del hecho, ciudadano. O'CONNOR PALACIOS A.A., observándose su participación de este modo, aunado al hecho cierto que la ciudadana SEGOVIA BARRIOS N.D.L.M., quien funge como testigo presencial de los hechos, manifestando entre otras cosas en su entrevista que reconoció a los tres sujetos que se encontraban en el vehículo corsa, a quienes dice son de la calle El c.d.L.F. de Catia y conoce como DANILO, RAFAEL y ALVARO, no dándole importancia, de pronto escucha una gran cantidad de disparos, cuando se devuelve a ver lo ocurrido estaba el ciudadano J.V. en el pavimento v otro ciudadano apodado EL GOCHO, quien resulta herido igualmente por estos hechos.

(Omisis)

Aunado al hecho cierto ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, que estos hechos ocurren por rencillas entre los ciudadanos D.D.P., y R.A.C.M., y las hoy victimas, lo que muestra la preocupación de las victimas directa, CHACÓN CORDERO R.A., e indirectas en el presente caso, ciudadanas, O.B.R.A., SEGOVIA BARRIOS N.D.L.M., (madre y concubina, respectivamente, del hoy occiso), así como la ciudadana, CORDERO MAIDA (madre del lesionado), toda vez que el imputado podría realizar actos dirigidos a eludir el proceso penal que se le sigue o de alguna manera influir para que testigos, coimputado y victimas se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso.

(Omisis)

Cabe destacar ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones que hoy nos ocupa es un delito GRAVE, pues con la acción delictiva desplegada se vulneran plenamente los supuestos del articulo 43 de nuestra Carta MAGNA, el cual consagra la inviolabilidad del DERECHO A LA VIDA, considerándose el DERECHO A LA VIDA, como uno de los DERECHOS FUNDAMENTALES más importantes, establecidos en nuestra legislación Penal. Aunado al hecho cierto que el delito de HOMICIDIO, contempla una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, superando con holgura el término máximo establecido en el parágrafo primero, del articulo 237, de nuestra Ley Adjetiva Penal, ya que el limite máximo en el presente caso es superior a los diez años.

(Omisis)

En base a las consideraciones antes señaladas, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado R.A.C.M., portador de la cédula de identidad N° V-13.162.845, toda vez que tal como se desprende del contenido de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por este Despacho Fiscal y la cual acordó ese órgano jurisdiccional en su oportunidad, fundamentando su decisión en los fundados elementos de convicción en contra de los imputados, que hace presumir su participación en los hechos investigados, analizando todas y cada una de las entrevistas y demás evidencias que constan en autos, donde se claramente el señalamiento grave de los testigos en contra de los imputados (artículo 236 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal), es por lo que se estima que no se pueden garantizar las resultas del proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que existe la imposibilidad de que el imputado de autos acuda a los actos en que se requiera su presencia durante el curso del proceso, toda vez que si bien es cierto manifestó tener residencia fija y estar presentándose ante los tribunal por otra causa y delito, no es menos cierto que lo más grave es que la Defensa del hoy imputado no aportó Pruebas para que el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, haya dictado dicha decisión.

(Omisis)

Por lo que en base a la presente apelación, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez de la Causa, se pronuncie en relación al criterio que mantiene el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud del cambio de CALIFICACIÓN JURÍDICA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto v sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 Ejusdem. en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J.A. (occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A. y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada…

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 64 al 71 del presente cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por el Abogado FEDY P.S., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.C.M., de la siguiente manera:

..ÚNICO

DEL SUPUESTO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En primer término, la Representación Fiscal fundamenta su recurso de apelación en: VIOLACIÓN AL ARTICULO 439, ORDINALES 4o Y 5o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE QUE MODIFIQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN QUE HAYAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA MOTIVARON, ESTANDO LATENTE El PELIGRO DE FUGA. Para ello alega la Fiscal que el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control acordó en fecha 22-05-2013 Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J.A. y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en e! artículo 406 y 424 ambos del Código Penal en relación a los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio de CORDERO R.A., alegando además que quien acordó dicha medida, es decir, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control en el momento de llevar a cabo la respectiva Audiencia para Oír al imputado R.A.C.M., quien fue aprehendido el día 26 de junio de 2013, efectúa un cambio de calificación jurídica relativa al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J.A. y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 424 Ejusdem en perjuicio de CHACÓN CORDERO R.A., por considerar que la conducta del referido ciudadano encuadra dentro del supuesto fáctico jurídico del citado artículo y no por el atribuido por el Ministerio Público, a titulo de COAUTOR.

En cuanto a lo expresado por la Representación Fiscal en su escrito de fundamentación a la apelación relativa al cambio de calificación efectuada por el juez debe esta defensa acotar que el juez una vez oída la deposición del imputado así como los elementos de descargo de ¡a defensa, tiene la autonomía suficiente como para modificar una calificación jurídica que por demás es provisional hasta el momento de la condena, porque aún después del juicio oral y público, el artículo del Código Orgánico Procesal Penal le da la potestad al juez para hacer un cambio de calificación.

Por otro lado, cabe destacar que la modificación de los delitos imputados, no sufrió ninguna modificación sustancial tal como lo afirma la representación Fiscal y aún así el Tribunal para garantizar las resultas del proceso acordó una medida sustitutiva de libertad bajo fianza.

En cuanto a la modificación de la pre calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COAUTOR, en perjuicio de J.A.V.O. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COAUTOR, en perjuicio de R.A.C.C., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de las mencionadas víctimas, esta defensa considera que aún y cuando mi defendido es inocente de los delitos que se le pretenden imputar, la señalada precalificación dada por el Juez en la audiencia de presentación para oír al imputado, es la adecuada, por cuanto que en el vehículo señalado por los presuntos testigos referenciales iban varias personas tal como lo afirman estos y sin embargo, no se sabe a ciencia cierta quién o quiénes de los tripulantes de dicho vehículo efectuaron los disparos que dieron en contra de la humanidad de las víctimas, por lo que considero que el cambio de calificación jurídica acordada por el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Pena! la cual aún sigue siendo una calificación provisional y se encuentra ajustada a derecho ya que el juez penal como rector del proceso está facultado para ello.

Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: "...En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: '...La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...'. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 Ejusdem)... ". (Sentencia N° 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.). (Subrayado de la Sala).

En cuanto a que no ha variado ninguna circunstancia, sólo mediando una exposición del imputado y de la defensa, que según la Fiscal nada aportan ni prueba a su favor, me permito disentir del Ministerio Público por cuanto mi defendido manifestó no tener conocimiento de los hechos que se le imputan por cuanto no estuvo presente en los mismos, no conocer al resto de las personas que presuntamente aparecen involucradas, ni residir en la zona donde ocurrió el hecho, así como tampoco conoce a las víctimas. Asimismo, la defensa igualmente luego de revisar las actas que conforman el expediente observó al Tribunal una serie de contradicciones en las deposiciones de las personas que la fiscalía considera testigos del hecho, quienes además de ser referenciales porque ninguna estuvo presente para el momento del suceso, considero de importancia mencionar por cuanto las mismas son contestes en mencionar que efectivamente se cometió un hecho punible, mas no así de quienes fueron sus participes por cuanto no los vieron disparar y por ello, me permitiré señalar algunas de ellas que esta defensa considera importante, entre las que se encuentran: N.S.B., quien por demás era la concubina del hoy occiso J.A.V.O., y entre otras cosas manifestó más atrás vi que venía un carro corsa blanco con tres sujetos que reconocí eran los de la calle El C.d.l.F. y a quienes conozco como DANILO, RAFAEL Y ALVARO, yo no le di importancia porque sabía que mi esposo no tenía ningún problema con ellos, pero cuando me dirigí a entrar a la casa de pronto escuche una gran cantidad de disparos y me protegí..., cuando me devolví a ver que había pasado Johan estaba tirado en el piso con la moto arriba y el Gocho un poco más allá....Y a pregunta Número ocho: Cual es el nombre o apodo que usted conoce de la tripulación del vehículo que manifestó haber visto pasar para el momento del hecho? CONTESTO: Andaban tres en total RAFAEL, DANILO Y ALVARO, los dos primeros son hermanos, ellos siempre andan juntos. Pregunta Número nueve: cuales son las características del vehículo que manifiesta tripulaban los sujetos antes mencionados? Contestó: Era un Chevrolet Corsa, color blanco, dos puertas es propiedad de Alvaro, a este fue a quien vi manejando, aunque se que ellos se la pasan en un Toyota b.C., placas MAR-36C, propiedad de RAFAEL y se la pasan en una Toyota Autana, color gris. A pregunta Número quince: Cuales son las características físicas de quienes refiere como ALVARO, DANILO Y RAFAEL? CONTESTO: "Rafael: Como de 1,78 de estatura, contextura fuerte y con barriga, tez morena oscura, cabello bajito, como de más de 40 años de edad, no tiene bigotes, cara redonda, nariz y boca grande. Pregunta Número diecinueve: Tiene conocimiento donde residen cada uno de los sujetos referidos como DANILO, RAFAEL Y ALVARO? CONTESTO: Todos son del callejón El C.d.L.F. de Catia; Danilo y Rafael son hermanos viven entrando al callejón, la cuarta casa aproximadamente a mano derecha, la casa es grande, tiene dos pisos, de color blanco, con puertas y rejas negras Declaración de VALDESPINO O.E.O.; quien es hermano del hoy occiso J.A.V.O., y a preguntas formuladas número Cuarta: Llego a presenciar desde el sitio donde usted estaba el momento cuando los autores de los disparos arremetieron contra su hermano hoy occiso y el referido como EL GOCHO? CONTESTO: No, porque la calle tiene una curva y no tenía ángulo para ver; eso fue como a quince casas de donde yo estaba. Número cinco: Indique las características del vehículo que usted manifiesta haber visto detrás de la moto de su hermano? CONTESTO: Era un Corsa de eso estoy seguro, de color claro, vidrios ahumados pero se podía ver más o menos, no sabría precisar otras características porque paso muy mandado cuando paso por donde yo estaba. Pregunta Seis: Llego a precisar la cantidad de personas que tripulaban el vehículo antes descrito? CONTESTO: No, no pude porque como dije iba muy rápido; menos quienes eran. Pregunta catorce: Habiendo sucedido la muerte de su hermano se ha enterado quiénes eran las personas que tripulaban el vehículo que usted vio y efectuaron los disparos? CONTESTO: Al que más mencionan es a ALVARO quien vive en el callejón El C.d.L. Frailes

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Declaración de O'CONNOR PALACIOS A.A., quien entre otras cosas expuso: ....en eso cuando veníamos bajando que vamos por R.L. veníamos por la calle Tovar donde vivía Johan y vi entonces cuando vi un carro Ford fiesta Power de color gris y cuando lo vi le dije a los muchachos CUIDADO y con misma arranque y cuando ellos el GOCHO y J.i. pasando....el carro venía duro y con las luces apagadas y cuando voltie vi que el carro bajo el vidrio del lado del copiloto y saco la mano y empezaron a disparar, yo ai ver eso arranque duro y el carro arranco detrás de mí....me escondí en la casa de mi tía en el sector El Rincón y cuando regrese al sitio vi a Johan tirado en el piso... y el Gocho estaba un poco más allá.....Pregunta Número cuatro: Pudo apreciar quienes eran los tripulantes del vehículo Fiesta Power color gris desde donde dispararon en contra del hoy occiso y el mencionado como el Gocho? CONTESTO: Si, vi que e.D., ALVARO Y ROIMAR, quien se llama Rafael y le dicen así, todos residen en la calle El C.d.l.F.. Pregunta número dieciséis: Cuales son las características físicas de quienes refiere como ALVARO, DANILO Y ROIMAR? CONTESTO: ROIMAR: como de 170 de estatura, contextura delgada, tez blanca, cabello negro con mechitas como de más de 20 años de edad.......Pregunta Número veinte: Tiene conocimiento donde residen cada uno de los sujetos referidos como DANILO, ROIMAR Y ALVARO: CONTESTO: Todos son del callejón El C.d.l. F.d.C.....ROIMAR vive entrando al Carmen a mano izquierda en una casa blanca con puertas rojas.

Todos estos testigos se limitan a deponer lo que han oído pero en ningún momento presenciaron el instante en que ocurrieron los hechos y por demás sus declaraciones todas son contradictorias, lo que llevo a la defensa a solicitar que se investiguen mejor los hechos y se llegue a la verdadera identidad de la persona mencionada como "RAFAEL", por cuanto con este nombre hay muchas personas y no necesariamente es mi defendido R.A.C.M., quien en nada coincide en sus características fisonómicas con las que describen los referidos testigos.

No obstante, señores magistrados de la Corte de Apelaciones aún y cuando en el presente caso el juez observo la existencia cierta de un hecho punible cuya pena no se encuentra prescrita, como lo es el homicidio cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.V.O., así como las lesiones ocasionadas en perjuicio del ciudadano R.A.C.C., considera esta defensa que no se ha hecho una verdadera investigación para establecer la responsabilidad penal de las personas involucradas, esto, si tomamos en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 13 de noviembre de 2006, aunado a que tampoco se agotó la comparecencia de mi defendido para que la fiscalía pudiese alegar la captura por incomparecencia, siendo que fue mucho más fácil solicitar ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial la medida privativa de libertad de mi defendido, violándole así el principio de inocencia y de libertad, medida esta que fue acordada inaudita parte, es decir, solo con los alegatos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de Privación de Libertad. Por estas razones una vez oída la declaración de mi patrocinado, es que pudo el Juez de la Causa analizar mejor los elementos de convicción alegados por la Fiscalía en su escrito y darse cuenta que no están dados los supuesto de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, ambos a titulo de Coautor, así como tampoco existe el peligro de fuga u obstaculización alegado en dicho escrito, por cuanto que mi patrocinado tiene su residencia fija fuera del sector donde ocurrieron los hechos, trabaja por cuenta propia en su empresa de jardinería y decoración, lo cual consta en Acta constitutiva de la empresa que me permito anexar y que además se encuentra presentándose ante el Tribunal Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; causa N° 1912-08, sin tener falta alguna en sus presentaciones, lo cual puede ser verificable.

Por todo ello, el Tribunal consideró prudente que en vez de mantener a mi defendido privado de libertad, le otorgó una medida sustitutita de libertad menos gravosa, con estrictos fines de aseguramiento procesal. Dicha medida sustitutiva, hasta la fecha no se ha hecho efectiva, aún y cuando ya se presentaron al Tribunal de la Causa los requisitos exigidos a los fiadores, medida esta que espero sea ratificada por esa Corte, ya que estoy seguro que mi representado sabrá afrontar el proceso en libertad cumpliendo con las imposiciones del Tribunal, prueba de ello es que el mismo se encuentra presentándose ante el Tribunal Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; causa N° 191-2-08, sin tener falta alguna en sus presentaciones.

PETITORIO

Por último solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, mediante la cual modificó PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos en la cual presuntamente se encuentra involucrado mi defendido R.A.C.M. y que se confirme la mencionada decisión de fecha 27 de junio de 2013…”

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 19 al 63 del presente cuaderno de apelación, el auto fundado de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra de R.A.C.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Libertad de conformidad con lo establecido numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae su fundamento:

“…LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LA LEY, Y OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, EL TRIBUNAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, fundamentada en lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, asimismo de acuerdo con lo pautado en el numeral 2 del artículo 238 ibídem. Igualmente, vista la petición en contrario de la defensa, quien solicita que le sea otorgada una medida menos gravosa, este Tribunal, decide en los términos siguientes: En el expediente figura Acta de Investigación Penal de fecha 14/11/2006 suscrita por el funcionario Agente II Sevilla José, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: … “Encontrándose en la sede de ese Despacho, se recibió llamada radiofónica en parte del Operador de Guardia de la Sala de Transmisiones, informando que en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. R.B., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causas de la muerte heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual se trasladó de manera inmediata previo conocimiento del Jefe de Guardia, Sub Inspector Izaguirre Grez, en compañía del funcionario Detective Prada Luis, abordo de la unidad identificada P-276 portando el móvil 563, hacia el lugar en cuestión. Una vez allí y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, lograron inspeccionar sobre una camilla de metal el cadáver quien en vida fuera una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, quien reunía las siguientes características físicas: de contextura delgada, de 1.75 metros de estatura, piel de color blanca, cabello negro, tipo liso y corto. Del examen externo realizado al hoy occiso, se le pudo observar una herida de bordes circulares en la región occipital y otra de bordes irregulares a nivel del pómulo izquierdo. El occiso quedó identificado como: VALDESPINO O.J.A., de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.368.554. Posteriormente realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar algún familiar del interfecto logrando sostener entrevista con la ciudadana O.B.R.A., venezolana natural de San F.d.A., estado civil divorciada, de 44 años de edad, profesión u oficio enfermera, residenciada en los Frailes de Catia, calle Tovar, casa número 34, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.077.386, quien dijo ser la madre del hoy inerte, y así mismo adujo a la comisión que el día de ayer 13/11/06, a eso de las 9:00 horas de la noche se encontraba en el interior de su residencia, cuando escuchó varios disparos frente a la misma, por lo que se decidió a abrir la puerta, y es cuando se percata que su hijo está fatalmente herido y tirado en el piso de asfalto, al igual que un muchacho de nombre R.A.C. apodado “EL GOCHO”, de 19 años de edad, indocumentado, quien también recibió varios impactos en diferentes partes del cuerpo y fue trasladado al hospital Dr. J.G.H., desconociendo mas detalles al respecto, ambos se encontraban a bordo de una moto marca Yamaha, modelo Jaguar, de color azul, con la cual el hoy inerte trabajaba de moto taxi, actualmente dicho vehículo se encuentra en poder de un familiar del inerte desconociendo el lugar exacto donde se encuentra guardada, acto seguido nos trasladamos con la persona antes mencionada hasta el lugar de los hechos, donde se procedió a realizar la Inspección Técnica de Ley, donde se colectaron cuatro conchas calibre nueve milímetros, una concha calibre 380, y dos fragmentos blindaje. Posteriormente nos trasladamos al hospital Dr. J.G.H., a fin de verificar el estado de salud del ciudadano mencionada como Cordero R.A., logrando sostener entrevista con el galeno de guardia quien les manifestó que efectivamente en dicho nosocomio ingresó un ciudadano con ese nombre quien recibió varios disparos y en ese momento estaba siendo intervenido quirúrgicamente por lo que su estado de salud era de pronóstico reservado…”. Asimismo, riela al folio quince (15) vuelto y dieciséis (16) del expediente Acta de Entrevista rendida por la ciudadana R.A.O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.077.386, en fecha 14/11/2006, quien señaló que: … “Resulta que ella se encontraba en su residencia, cuando de repente escuchó varios disparos, salió a ver lo que pasaba y la gente nombraba a Jonathan, en lo que iba hasta el lugar donde eran los disparos se percató que era su hijo que estaba tirado en la calle y otro muchacho que iba pasando por el lugar las ayudó a trasladarlos hasta el hospital Periférico de Catia, estando en el hospital pasaron diez minutos cuando les avisaron que su hijo había fallecido, en el lugar quedó la moto de su hijo la cual agarraron y la metieron para la casa…” Es Todo. Asimismo, riela al folio dieciocho (18) vuelto del expediente Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a las evidencias: cinco (5) conchas, un (1) fragmento de proyectil y dos (2) fragmentos de blindaje, el la cual los funcionarios expertos Detective M.P. y Detective R.R. indicaron la siguiente Peritación: … “Las conchas (calibre 9 milímetros parabellum y calibre 0.380 auto) presentan en sus cápsulas del fulminante y culote una huella de percusión y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre de las armas de fuego que las percutó, dichas características nos van a permitir establecer su individualización. El fragmento de proyectil y los fragmentos de blindaje, no presentan en sus cuerpos características procesable, las cuales les podían permitir individualización…”. Por igual modo, en el expediente con Acta de Entrevista de fecha 8 de enero de 2007, rendida por la ciudadana N.D.L.M.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.228.107, que riela a los folios veinte (20) veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente quien manifestó que: … “El día que mataron a Johan quien era su concubino, ella venía llegando de la avenida Sucre, y vio que su concubino andaba en su moto junto con un chamo que le dicen el Gocho y además en otra moto andaba otro conocido de su esposo de nombre ALEMBE OCONO, a quien vio salió a gran velocidad en la moto que cargaba del callejón de la Tovar hacia la calle El Rincón de los Frailes, sui esposo junto con el Gocho venían despacio en la moto y más atrás vio que venía un carro Corsa Blanco, con tres sujetos que reconoció eran los de la Calle El Carmen, de los Frailes y a quienes conoce como Danilo, Rafael y Álvaro, ella no le dio importancia porque sabía que su esposo no tenía ningún problema con ellos, pero cuando se dirigió a entrar a la casa, de pronto escuchó una gran cantidad de disparos y se protegió ya que para esa fecha ella aún estaba embarazada; cuando se devolvió a ver que había pasado, Johan estaba tirado en el piso con la moto arriba y el Gocho un poco mas allá, todo ensangrentado, ella lo agarró y todavía respiraba, luego que llegó su mamá se fue a buscar un carro ya que nadie quería prestarles auxilio; luego llegó una unidad de la Policía Metropolitana y lo trasladaron hasta el Hospital Periférico de Catia, junto con el Gocho. Es Todo…”. Asimismo, riela a los folios veintiséis (26) vuelto, veintisiete (27) vuelto y veintiocho (28) del expediente Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ENYERBE O.V.O., en fecha 15/01/2007, ante funcionarios de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y expuso: … “El día que mataron a su hermano Yohan el se encontraba en la esquina de la casa en la entrada de la primera calle T.d.L.F. de Catia y fue cuando vio que Alembe pasó en una moto a gran velocidad y más atrás venía su hermano en su moto y de barrillero venía el gocho, ellos venían a velocidad normal, pero más atrás si vio que venía un carrito como un corsa, con los vidrios arriba y si venía mas o menos duro hacia donde estaba Yohan y el Gocho seguidamente escuchó fueron los disparos y cuando corrió vio que su cuñada Nazareth estaba gritando que se trataba de Yohan, llegó al sitio y lo vio tirado en el piso con la moto arriba, fue cuando lo agarró y le pedía que se despertara porque estaba sangrando e inconciente, fue donde estaba el gocho también herido y al principio no le dijo nada, pero a la segunda vez que le preguntó le dijo solamente que habían sido los tipos del carro y le hacía señas de que estaba herido en la boca y no podía hablar, enseguida montaron a su hermano y al Gocho y se los llevaron para el Hospital, pero su hermano ingresó muerto…” Es Todo. Del mismo modo, riela a los folios treinta y cuatro (34) vuelto y treinta y cinco (35) vuelto del expediente, acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2007, rendida por la ciudadana M.D.C.C., quien manifestó que: … “El día que mataron a Yohan, ella se encontraba en su casa y la llamaron por teléfono informándole que habían matado a su hijo conocido como El Gocho, y que estaba en la calle T.d.l.F., desesperada fue hasta el sitio pero cuando llegó le dijeron que ya se lo habían llevado para el Hospital Periférico de Catia, también le informaron que había un muerto y un herido, cuando llegó al Hospital le notificaron que su hijo era el que estaba herido y el muerto era Yohan, en relación a lo que había pasado se enteró que unos tipos de la calle El C.d.l.F. de Catia andaban buscando a Alembe, quien también andaba con ellos dos, y Alembe cuando vio el carro donde andaban los tipos se fue en la moto que cargaba la cual era de su hijo por cierto, y el gocho se quedó con Yohan en la otra moto, ahí fue donde les llegaron y les dispararon, su hijo resultó herido en la boca y en la nalga, a los cinco días fue dado de alta y para la fecha desconoce su paradero ya que antes que pasara esto último ya ella lo había corrido de la casa por sus andanzas malas y los problemas en que se ha metido, llegando hasta ser herido anteriormente también por sujetos que lo buscan con la intención de matarlo, hace ya bastante tiempo le dijo que se fuera ya que ella tiene otros hijos pequeños por los cuales tiene que velar porque no se metan en problemas…” Es Todo. Así mismo, riela a los folios treinta y ocho (38) vuelto y treinta y nueve (39) del expediente acta de entrevista rendida por el ciudadano D.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.116.365, quien manifestó que: … “El día de ayer en la tarde fue una comisión de funcionarios de esta comisaría para su casa y le preguntaron que si donde ella vive, viven también unos sujetos quienes les mencionaron como Danilo y Rafael, ella les dijo que no y aunque no pasaron a revisar, le dieron una citación para que viniera a declarar… “Es Todo. Del mismo modo, riela al folio cuarenta (40) del expediente, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 31 de enero de 2007, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.A.V.O., suscrita por el Medico Forense J.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: … “Del reconocimiento Médico y de la Autopsia Médico Legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a Fractura de cráneo, Hemorragia Subaracnoidea y laceración de masa encefálica debido a herida por arma de fuego a la cabeza…”. Asimismo, riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos, Protocolo de Autopsia de fecha 31 de enero de 2007, practicado al cadáver del ciudadano VALDESPINO O.Y.A., suscrito por la Dra. C.B., Médico Anatomopatóloga Forense adscrita a la División de Anatomía Patológica, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las siguientes conclusiones: … “Cadáver de sexo masculino con una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en la cabeza que presenta. 1. Fractura del occipital malar izquierdo, con trazo de fractura que se extiende a la escama del temporal. 2. Hemorragia subaracnoidea. 3. Laceración del lóbulo cerebeloso izquierdo y lóbulo temporal izquierdo, con hemorragia intraparenquimatosa e intraventricular. 4. Edema y congestión pulmonar bilateral. Causa de la Muerte Fractura de Cráneo, Hemorragia Sub Aracnoidea y Laceración de masa encefálica debido a herida por arma de fuego en el tórax. Asimismo, figura, Acta Policial de Aprehensión, practicada por los funcionarios Oficial Jefe L.S.I., adscrito a la Policía del Municipio Baruta, en fecha 26/06/13, donde se dejó constancia de lo siguiente: … “Siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde de hoy encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera con las siglas 4-330, en compañía del OFICIAL ENGER HERNÁNDEZ, credencial número 1396 respectivamente en la avenida principal de Alto Prado adyacente al centro comercial de alto prado, avistamos a un ciudadano que caminaba por la avenida y que al avistar la comisión policial desvió su rumbo, identificándome como funcionario de la Policía de Baruta le di la voz de alto, acto seguido le solicité su documentación personal quedando identificado como R.A.C.M., portador de la Cédula de Identidad Nº V-13162.8452 de 34 años de edad, residenciado en Catia, Los Frailes, manguito casa número 20, teléfono 0212-872-93-92, de profesión u oficio jardinero, acto seguido el Oficial ENGER HERNÁNDEZ, le solicitó que exhibiera todas sus pertenencias, el mismo negándose, por lo que amparándose en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés policial, acto seguido procedí a verificar al ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), notificando al operador telefónico M.A., credencial 0361, que el ciudadano R.C., se encontraba solicitado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal AMC, de fecha 30-05-2013, según expediente 37-C-767-13, según oficio número 642-13, no especifica delito, acto seguido, acto seguido el oficial ENGER HERNÁNDEZ, procedió a notificarle el motivo de su detención y de igual manera lo impone de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 44 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se notificó todo el procedimiento al centro operaciones policiales quien ordenó el traslado del procedimiento a la sede central de nuestro despacho, una vez en el lugar nos entrevistamos con el Supervisor Agregado J.M., Coordinador de los Servicios Policiales, quien nos ordenó trasladarnos con el oficio Nº INV-0479-2013, hasta el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería Saime, ubicado en la avenida Baralt, Municipio Libertador, esto con la finalidad de verificar que los datos aportados por el ciudadano sean certeros, diligencia que fue realizada por el Oficial Enger Hernández a bordo de la unidad 4-330…”. Es Todo. Este Despacho Judicial, debe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que para que sea dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, el Juez debe actuar con la debida ponderación. Esa premisa, es entendida en el sentido de que siendo la libertad, la regla dentro del proceso, la restricción de la libertad debe estar precedida de un interés manifiesto en sostener la vigencia del procedimiento y que esta constituya la única vía para que el proceso no se vea afectado por cualquier mecanismo dilatorio por parte del o los imputados. Igualmente, esa circunstancia debe aparecer apoyada en la apreciación de los elementos de convicción cursante en los autos que se adecuen a las exigencias que establecen los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien decide de manera especial la prevista en el numeral 2 del precitado artículo 236 ejusdem. Sobre el particular, el delito que se investiga es de una gravedad extrema, es decir Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio calificado Cometido Con Alevosía en Grado de Frustración a titulo de Complicidad Correspectiva. Así que dicho delito tiene asignada una pena abrumadora, aunado a ello los hechos datan de fecha 13/11/06. Ello revela que la acción penal ordinaria no se adecua a ninguno de los supuestos de prescripción de la acción penal ordinaria, previstos en el artículo 108 del Código Penal, aunado a ello sobre el primer punto tratado los delitos objeto de investigación, en caso de una eventual sentencia de condena del imputado pudiere dar lugar a su privación material de libertad, por lo cual podemos asentir que se acredita el requisito exigido en el ordinal 1 del artículo 236 ibídem. Con respecto a los fundados elementos de convicción, exigidos en el ordinal 2 del mentado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, destaca que cursa el acta de entrevista realizada a la ciudadana R.A.O.B.. En esa entrevista, ella señala que…” Se encontraba en su residencia, cuando de repente escuchó varios disparos, salió a ver lo que pasaba y la gente nombraba a JONATHAN, en lo que iba hacia el lugar donde eran los disparos se percató que era su hijo que estaba tirado en la calle y otro muchacho y una patrulla de la policía metropolitana que iba pasando por el lugar les ayudó a trasladarlos hasta el Hospital de Periférico de Catia…”Así mismo, consta en el expediente Acta de Investigación Penal, de fecha 14/11/2006, suscrita por el funcionario Agente II Sevilla José, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En esa acta el funcionario deja constancia de lo siguiente: … “ Que encontrándose en la sede de este Despacho fue recibida llamada radiofónica en parte del Operador de Guardia de la Sala de Transmisiones, informando que en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. R.B., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causas de la muerte heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual se trasladó de manera inmediata previo conocimiento del Jefe de Guardia, Sub Inspector Izaguirre Grez, en compañía del funcionario Detective Prada Luis, abordo de la unidad identificada P-276 portando el móvil 563, hacia el lugar en cuestión. Una vez allí y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, lograron inspeccionar sobre una camilla de metal el cadáver de quien en vida fuera una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, quien reunía las siguientes características físicas: de contextura delgada, de 1.75 metros de estatura, piel de color blanca, cabello negro, tipo liso y corto. Del examen externo realizado al hoy occiso, se le pudo observar una herida de bordes circulares en la región occipital y otra de bordes irregulares a nivel del pómulo izquierdo. Y quedó identificado como: VALDESPINO O.J.A., de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.368.554. Posteriormente realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar algún familiar del interfecto logrando sostener entrevista con la ciudadana O.B.R.A., venezolana, natural de San F.d.A., estado civil divorciada, de 44 años de edad, profesión u oficio enfermera, residenciada en los Frailes de Catia, calle Tovar, casa número 34, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.077.386, quien dijo ser la madre del hoy inerte, y así mismo adujo a la comisión que el día de ayer 13/11/06, a eso de las 9:00 horas de la noche se encontraba en el interior de su residencia, cuando escuchó varios disparos frente a la misma, por lo que se decidió a abrir la puerta, y es cuando se percata que su hijo está fatalmente herido y tirado en el piso de asfalto, al igual que un muchacho de nombre R.A.C. apodado “EL GOCHO”, de 19 años de edad, indocumentado, quien también recibió varios impactos en diferentes partes del cuerpo y fue trasladado al hospital Dr. J.G.H., desconociendo mas detalles al respecto, ambos se encontraban a bordo de una moto marca Yamaha, modelo Jaguar, de color azul, con la cual el hoy inerte trabajaba de moto taxi, actualmente dicho vehículo se encuentra en poder de un familiar del inerte desconociendo el lugar exacto donde se encuentra guardada, acto seguido nos trasladamos con la persona antes mencionada hasta el lugar de los hechos, donde se procedió a realizar la Inspección Técnica de Ley, donde se colectaron cuatro conchas calibre nueve milímetros, una concha calibre 380, y dos fragmentos blindaje. Posteriormente nos trasladamos al hospital Dr. J.G.H., a fin de verificar el estado de salud del ciudadano mencionada como Cordero R.A., logrando sostener entrevista con el galeno de guardia quien nos manifestó que efectivamente en dicho nosocomio ingresó un ciudadano con ese nombre quien recibió varios disparos y actualmente se encuentra siendo intervenido quirúrgicamente por lo que su estado de salud aun es un pronóstico reservado…”. Por igual modo, consta acta de entrevista de fecha 8 de enero de 2007, rendida por la ciudadana N.D.L.M.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.228.107, que riela a los folios veinte (20) veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente. Esta entrevistada manifestó que: … “El día que mataron a Johan quien era su concubino, ella venía llegando de la avenida Sucre, y vio que su concubino andaba en su moto junto con un chamo que le dicen el Gocho y además en otra moto andaba otro conocido de su esposo de nombre ALEMBE OCONO, quien ella vio que salió a gran velocidad en la moto que cargaba del callejón de la Tovar hacia la calle El Rincón de los Frailes, sui esposo junto con el Gocho venían despacio en la moto y más atrás vio que venía un carro Corsa Blanco, con tres sujetos que reconoció eran los de la Calle El Carmen, de los Frailes y a quienes conoce como Danilo, Rafael y Álvaro, ella no le dio importancia porque sabía que su esposo no tenía ningún problema con ellos, pero cuando se dirigía a entrar a la casa, de pronto escuchó una gran cantidad de disparos y se protegió ya que para esa fecha ella aún estaba embarazada; cuando se devolvió a ver que había pasado, Johan estaba tirado en el piso con la moto arriba y el Gocho un poco mas allá, todo ensangrentado, ella lo agarró y todavía respiraba, luego que llegó su mamá se fue a buscar un carro ya que nadie quería prestarles auxilio; luego llegó una unidad de la Policía Metropolitana y lo trasladaron hasta el Hospital Periférico de Catia, junto con el Gocho…” Es todo. En ese mismo sentido, riela a los folios veintiséis (26) vuelto, veintisiete (27) vuelto y veintiocho (28) del expediente acta de entrevista rendida por el ciudadano ENYERBE O.V.O., en fecha 15/01/2007, ante funcionarios de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que: … “El día que mataron a su hermano Yohan el se encontraba en la esquina de la casa en la entrada de la primera calle T.d.L.F. de Catia y fue cuando vio que Alembe pasó en una moto a gran velocidad y más atrás venía mi hermano en su moto y de parrillero venía el gocho, ellos venían a velocidad normal, pero más atrás si vio que venía un carrito como un corsa, con los vidrios arriba y si venía mas o menos duro hacia donde estaba Yohan y el Gocho seguidamente escuchó los disparos y cuando corrió vio que su cuñada Nazareth estaba gritando que se trataba de Yohan, llegó al sitio y lo vio tirado en el piso con la moto arriba, fue cuando lo agarró y le pedía que se despertara porque estaba sangrando e inconciente, fue a donde estaba el gocho también herido y al principio no le dijo nada, pero a la segunda vez que le pregunté me dijo solamente que habían sido los tipos del carro y le hacía señas de que estaba herido en la boca y no podía hablar, enseguida montaron a su hermano y al Gocho y se los llevaron para el Hospital, pero su hermano ingresó muerto…” Es Todo. Del mismo modo, riela a los folios treinta y cuatro (34) vuelto y treinta y cinco (35) vuelto del expediente, acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2007, rendida por la ciudadana M.D.C.C., quien manifestó que: … “El día que mataron a Yohan, ella se encontraba en su casa y la llamaron por teléfono informándole que habían matado a su hijo conocido como El Gocho, y que estaba en la calle T.d.l.F., desesperada fue hasta el sitio pero cuando llegó le dijeron que ya se lo habían llevado para el Hospital Periférico de Catia, también le informaron que había un muerto y un herido, cuando llegó al Hospital, me notificaron que su hijo era el que estaba herido y el muerto era Yohan, en relación a lo que había pasado se enteró que unos tipos de la calle El Carmen habían pasado se enteró luego que unos tipos de la calle El C.d.L.F. de Catia andaban buscando a Alembe, quien también andaba con ellos dos, y Alembe cuando vio el carro donde andaban los tipos se fue en la moto que cargaba la cual era de su hijo por cierto, y el gocho se quedó con Yohan en la otra moto, ahí fue donde les llegaron y les dispararon, su hijo resultó herido en la boca y en la nalga, a los cinco días fue dado de alta y para la fecha desconozco su paradero ya que antes que pasara esto último ya ella lo había corrido de la casa por sus andanzas malas y los problemas en que se ha metido, llegando hasta ser herido anteriormente también por sujetos que lo buscan con la intención de matarlo, hace ya bastante tiempo le dijo que se fuera ya que ella tiene otros hijos pequeños por los cuales tiene que velar porque no se metan en problema…” Es todo. En ese mismo sentido riela a los folios treinta y ocho (38) vuelto y treinta y nueve (39) del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano D.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.116.365, quien manifestó que: … “El día de ayer fue la tarde fue una comisión de funcionarios de esa comisaría para su casa y le preguntaron que si donde vive el, viven también unos sujetos quienes le mencionaron como Danilo y Rafael, el les dijo que no y aunque no pasaron a revisar, le dieron una citación para que fuera a declarar…” Es Todo. Del mismo modo, riela al folio cuarenta (40) del expediente, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 31 de enero de 2007, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.A.V.O., suscrita por el Medico Forense J.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: … “Del reconocimiento Médico y de la Autopsia Médico Legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a Fractura de cráneo, Hemorragia Subaracnoidea y laceración de masa encefálica debido a herida por arma de fuego a la cabeza…”. Asimismo, riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos, Protocolo de Autopsia de fecha 31 de enero de 2007, practicado al cadáver del ciudadano VALDESPINO O.Y.A., suscrito por la Dra. C.B., Médico Anatomopatóloga Forense adscrita a la División de Anatomía Patológica, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las siguientes conclusiones: … “Cadáver de sexo masculino con una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en la cabeza que presenta. 1. Fractura del occipital malar izquierdo, con trazo de fractura que se extiende a la escama del temporal. 2. Hemorragia subaracnoidea. 3. Laceración del lóbulo cerebelo izquierdo y lóbulo temporal izquierdo, con hemorragia intraparenquimatosa e intraventricular. 4. Edema y congestión pulmonar bilateral. Causa de la Muerte Fractura de Cráneo, Hemorragia Sub Aracnoidea y Laceración de masa encefálica debido a herida por arma de fuego en el tórax…” Es Todo. Tal como ha sido manifestado por los entrevistados que anteceden, el Tribunal se permite destacar que el condicionamiento regulado en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede avizorar los criterios indiciarios suficientes y viables para presumir la participación de una persona en unos hechos de tanta trascendencia, particularmente en este caso del ciudadano J.A.V.O., es verdad que solo se menciona a DANILO, RAFAEL y ALVARO, pero debemos acotar que ese nombre de relaciona con el lugar y se aviene con la persona que lo frecuenta.. Por tal motivo, la madre del occiso ciudadana R.A.O.B., refiere que a su hijo le dieron varios tiros. Ella no menciona o señala a los presuntos autores de ese hecho. Por modo que no se puede colegir indicio alguno de esa entrevista para relacionar al imputado R.A.C.M., como corresponsable de dicho hecho. Empero,, la ciudadana N.D.L.M.S.B., refiere que fueron DANILO, RAFAEL y ALVARO, las personas que segaron la vida de su concubino. En efecto, ella manifestó que vio un carro Corsa Blanco, los reconoció los cuales son los de la calle el C.d.l. Fraile y a quienes se conocen como DANILO, RAFAEL y ALVARO, ella no les dio importancia por que sabia que su esposo no tenia ningún problema con ellos, pero cuando se dirigía a entrar a la casa escuchó una gran cantidad de disparos y se protegió por que para esa fecha ella a un estaba embarazada…”. Este Tribunal debe ponderar de esta entrevista lo siguiente, si bien es cierto que ella indica a una persona con el nombre de RAFAEL, esa mención puede ser argüida como indicios serios que permitan relacionar al imputado como corresponsable del hecho, es decir de esa mención se puede deducir los fundados elementos de convicción para presumir esa participación. Por otro lado, cónsono con la inferencia que antecede el entrevistado A.A. O’CONNOR PALACIOS, refiere que…” Los tripulantes del vehiculo fiesta power, color gris desde donde dispararon contra el occiso y el Gocho, vio el que e.D., ALVARO y ROIMAR, quien se llama Rafael, todos residentes de la Calle El Carmen…”, es similar a la entrevistada que antecede nombra a DANILO, A.R., sigue siendo una mención que por escueta que sea no puede ser desdeñada y se le atribuye suficiente contenido indiciario toda vez que DANILO, RAFAEL y ALVARO, se relacionan por el sector, de allí que se desprende la idea de que se pueda tratar del imputado y no de cualquier persona con ese solo nombre. Por consiguiente, aun en esta etapa del proceso el juez, puede deducir esa vinculación con esa mención de los entrevistados. Esa mención escueta dio lugar a la ubicación de este imputado, existen suficientes actas policiales de investigación que luego de la activación de labores de inteligencia conllevó a asentir que RAFAEL, es evidentemente R.A.C.M., de manera que se puede argüir el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el tercer aspecto relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, exigido por el ordinal 3 del artículo 236 ejusdem, podemos destacar que la circunstancia de presunción legal de peligro de fuga, regulado en el Parágrafo Primero del artículo 237 ibídem, debe ser tratado con la suficiente amplitud desde el punto de vista material en armonía con lo acontecido dentro del expediente y no solo con la idea abstracta del quantum de la pena para que opere la aludida presunción. Ello por una razón también apreciable, cual es aquella de que el proceso debe tender a preservar el derecho de libertad del imputado durante su desarrollo. Este derecho puede ser desdeñado durante el desarrollo del proceso, cuando la medida de coerción personal típica sea el único elemento viable para garantizar esa premisa en el proceso y para evitar la obstaculización para la obtención de la verdad. Esta persona fue aprehendida y presentada en este acto. Este solo es mencionado como RAFAEL, el Tribunal apreció ese señalamiento con la sola mención de RAFAEL, como se observa en todo lo expuesto con antelación y le atribuyó fundamento para presumir que este es corresponsable en la comisión de los hechos, así mismo fue estimado en este acto donde se analiza la posibilidad de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada inaudita parte, de modo que este Tribunal, considera que no se advierte en forma concreta el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, en lo adelante el imputado puede ser ubicado, es dable señalar adicionalmente que tratándose de una medida dictada inaudita parte, y presentado ante el Tribunal, con las razones que dio el imputado en la presente audiencia de que desconoce tales hechos que vive en un sector diferente al atribuido a RAFAEL, por los entrevistados, todo ello se puede apreciar como un elemento inferir que este puede encarar el proceso estando sometido a una medida con menos rigor a la que representa la medida de coerción personal típica. El Tribunal estima que el imputado pudiere enfrentar este proceso en circunstancias distinta a la señalada. La privación provisional de libertad, a pesar de la entidad del delito no es compatible con la aplicación preferente de la regla durante el proceso, como es la libertad. El Tribunal, se permite señalar que la presunción material de peligro de fuga queda disminuida, y ello prevalece sobre la presunción legal de peligro de fuga que riela en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem. Por consiguiente, en reiteración no existe a pesar de la entidad de los delitos una acertada presunción fáctica de peligro de fuga. Por consiguiente, este Tribunal deniega la solicitud del Ministerio Público de ratificación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por tal motivo, este Tribunal, determina que se puede sustituir la medida de coerción personal típica dictada inaudita parte, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, la cual aseguraría el mismo fin de la requerida por el Ministerio Público, es decir, puede garantizar la buena marcha y celeridad del proceso, la estabilidad de las pruebas, los derechos de las victimas y el ius puniendi. Por las razones que anteceden, el Tribunal, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Despacho Judicial en fecha 22 de mayo de 2013, y acuerda a favor del ciudadano R.A.C.M., Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3, 5 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por lo decidido se le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-) Presentación periódica una (1) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2.-) Prohibición de concurrir o acercarse al sector denominado Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, calle Tovar, del Municipio Libertador Distrito Capital y a las residencias y lugares de trabajo de las victimas y entrevistados y 3.-) La presentación de dos (02) personas de reconocida honorabilidad y buena conducta para que ejerzan la función de fiadores y que cada uno acredite ingresos equivalentes a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias U.T.). Así se decide. Agotados como han sido los puntos sometidos a la decisión del Tribunal por las partes, este declara concluida la audiencia siendo la hora doce y diez (12:10) de la Tarde. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan todas las partes notificados de las decisiones dictadas en la presente audiencia. Es Todo…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El 27 de junio de 2013, el ciudadano R.A.C.M., fue presentado por la Abogada YUSMARY O.D.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima (40º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, quien en audiencia oral de presentación de imputado, solicito la prosecución de la presente causa a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J.A. (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A.…(LESIONADO). Precalificación que hace a fin de ratificar su pedimento hecho al momento en que solicito la medida privativa preventiva de libertad solicitada el 25 de febrero 2013, contra el imputado de autos y que esta calificación jurídica fue la acogida por el A quo en fecha 22 de mayo del presente año, y momento de oír al aprehendido el Juez de Instancia no acogió la misma calificación jurídica siendo cambiada sin motivos, ni cambio de circunstancias ya que se trata de los mismos hechos, en razón que no fue acogida por el Juez A quo la calificación jurídica es que recurre la representación fiscal, por no estar conforme con la recurrida al establecer el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDEPINO O.J.A. (occiso); y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACON CORDERO R.A.…(LESIONADO). Al igual que el representante fiscal solicito que le fuera impuesta una medida de coerción personal de Privativa de Libertad, siendo decretada por el Juez de la recurrida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando facultada para ello presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión, donde señala:

Que: “… en dicho procedimiento el imputado es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien a su vez los puso a la disposición del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con el fin de realizar la respectiva Audiencia para Oír al Imputado; haciendo una breve exposición acerca de las circunstancias de la aprehensión del mismo y basándose en las actuaciones cursantes en el respectivo expediente, ratifica la aplicación del procedimiento Ordinario (en virtud de la potestad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como titular de la Acción Penal, a pesar de que puedan presentarse las circunstancias del artículo 234 ejusdem) y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 Ordinales 1, 2 y 3, 237 Ordinales 2, 3 y encabezamiento del Parágrafo Primero y 238 Ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele y solicitar que se ratifique los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J.A. (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A..

Que: “…Siendo así, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta contraria y antagónica, toda vez que, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al delito por el cual fue solicitada y decretada la misma, no materializó el juicio de ponderación necesario de las actuaciones cursante en autos para que la hicieran arribar al resultado decisorio, al no examinar todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso.

Que: “…Tal y como se establece en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: "...La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..."; y en este caso en particular se pretende concederle una Medida de libertad a un imputado (a quien se le sigue causa por un delito tan grave y a pesar de que existen los mismos elementos por lo cual se decretó medida privativa de libertad en su oportunidad a solicitud del Ministerio Público, por parte del órgano jurisdiccional)….”

Que: “…Igualmente en el punto siguiente, se entró a analizar, los fundados elementos de convicción en contra del imputado, que hace presumir su participación en los hechos investigados, analizando todas y cada una de las entrevistas y demás evidencias que constan en autos, donde se desprende claramente el señalamiento grave de los testigos en contra de los imputados (artículo 236 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal).-…”

Que: “… finalmente, se a.l.c. al PELIGRO DE FUGA y OBSTACULIZACIÓN, lo cual fue fundamentado en la Pena que podría aplicarse en el presente caso, la magnitud del daño causado, y la posible influencia de los imputados hacia las victimas, testigos y el propio coimputado, para poner en peligro una sana y correcta investigación, y lograr con ella la verdad de los hechos, por lo que se desprende de lo declarado por el imputado el contacto que han tenido entre coimputados, testigos, por vivir éste cerca del lugar, lo que podrían obstaculizar los hechos concretos de la investigación, y si bien es cierto que el imputado ha manifestado tener residencia fija, no es menos cierto que el mismo podría permanecer oculto o abandonar el país, tal como lo ha hecho el hoy evadido de la justicia, D.D.P., portador de la cédula de identidad N° V-16.085.014, o influir en los testigos de la presente causa….”

Que: “…el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2013, efectúa un cambio de calificación jurídica por las dos imputaciones efectuadas por los delitos de (HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) A TÍTULO DE COAUTOR, sin haber variado ninguna circunstancias, sólo mediando una exposición del imputado y de la defensa.

Así las cosas, luego de la revisión de la actas que conforman la presente causa, así como de la decisión impugnada, esta Sala observa que la Juez Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas abogado E.E.A.M., al momento de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado R.A.C.M., estimó que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual pudo evidenciar esta Alzada en virtud de los hechos narrados en el fallo recurrido, donde se aprecia lo siguiente:

“…Con respecto a la precalificación provisional de los hechos, adelantada por el Ministerio Público, el Tribunal, se permite destacar que: En el expediente consta Acta de Investigación Penal, de fecha 14/11/2006, suscrita por el funcionario Agente II Sevilla José, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En esa acta se deja constancia de lo siguiente: … “Encontrándome en la sede de este Despacho , se recibe llamada radiofónica en parte del Operador de Guardia de la Sala de Transmisiones, informando que en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. R.B., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causas de la muerte heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual me trasladé de manera inmediata previo conocimiento del Jefe de Guardia, Sub Inspector Izaguirre Grez, en compañía del funcionario Detective Prada Luis, abordo de la unidad identificada P-276 portando el móvil 563, hacia el lugar en cuestión. Una vez allí y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, logramos inspeccionar sobre una camilla de metal el cadáver de lo que en vida fuera una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, quien reunía las siguientes características físicas: de contextura delgada, de 1.75 metros de estatura, piel de color blanca, cabello negro, tipo liso y corto. Del examen externo realizado al hoy occiso, se le pudo observar una herida de bordes circulares en la región occipital y otra de bordes irregulares a nivel del pómulo izquierdo. El occiso quedó identificado como: VALDESPINO O.J.A., de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.368.554. Posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar algún familiar del interfecto logrando sostener entrevista con la ciudadana O.B.R.A., venezolana, natural de San F.d.A., estado civil divorciada, de 44 años de edad, profesión u oficio enfermera, residenciada en los Frailes de Catia, calle Tovar, casa número 34, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.077.386, quien dijo ser la madre del hoy inerte, y así mismo adujo a la comisión que el día de ayer 13/11/06, a eso de las 9:00 horas de la noche se encontraba en el interior de su residencia, cuando escuchó varios disparos frente a la misma, por lo que se decidió a abrir la puerta, y es cuando se percata que su hijo está fatalmente herido y tirado en el piso de asfalto, al igual que un muchacho de nombre R.A.C. apodado “EL GOCHO”, de 19 años de edad, indocumentado, quien también recibió varios impactos en diferentes partes del cuerpo y fue trasladado al hospital Dr. J.G.H., desconociendo mas detalles al respecto, ambos se encontraban a bordo de una moto marca Yamaha, modelo Jaguar, de color azul, con la cual el hoy inerte trabajaba de moto taxi, actualmente dicho vehículo se encuentra en poder de un familiar del inerte desconociendo el lugar exacto donde se encuentra guardada, acto seguido nos trasladamos con la persona antes mencionada hasta el lugar de los hechos, donde se procedió a realizar la Inspección Técnica de Ley, donde se colectaron cuatro conchas calíbre nueve milímetros, una concha calíbre 380, y dos fragmentos blindaje. Posteriormente nos trasladamos al hospital Dr. J.G.H., a fin de verificar el estado de salud del ciudadano mencionada como Cordero R.A., logrando sostener entrevista con el galeno de guardia quien nos manifestó que efectivamente en dicho nosocomio ingresó un ciudadano con ese nombre quien recibió varios disparos y actualmente se encuentra siendo intervenido quirúrgicamente por lo que su estado de salud aun es un pronóstico reservado…”. Asimismo, riela al folio quince (15) vuelto y dieciséis (16) del expediente Acta de Entrevista rendida por la ciudadana R.A.O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.077.386, en fecha 14/11/2006, quien señaló que: … “Resulta que yo me encontraba en mi residencia, cuando de repente escuché varios disparos, salí a ver lo que pasaba y la gente nombraba a Jonathan, en lo que voy hasta el lugar donde eran los disparos me percato que era mi hijo que estaba tirado en la calle y otro muchacho que iba pasando por el lugar nos ayudó a trasladarlos hasta el hospital del Periférico de Catia, estando en el hospital pasaron diez minutos cuando nos avisaron que mi hijo había fallecido, en el lugar quedó la moto del hijo la cual agarramos y la metimos para la casa, es todo…”. Asimismo, riela al folio dieciocho (18) vuelto del expediente Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a las evidencias: cinco (5) conchas, un (1) fragmento de proyectil y dos (2) fragmentos de blindaje, el la cual los funcionarios expertos Detective M.P. y Detective R.R. indicaron la siguiente Peritación: … “Las conchas (calíbre 9 milímetros parabellum y calíbre 0.380 auto) presentan en sus cápsulas del fulminante y culote una huella de percusión y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre de las armas de fuego que las percutó, dichas características nos van a permitir establecer su individualización. El fragmento de proyectil y los fragmentos de blindaje, no presentan en sus cuerpos características procesable, las cuales nos puedan permitir individualización…”. Con el Acta de Entrevista de fecha 8 de enero de 2007, rendida por la ciudadana N.D.L.M.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.228.107, que riela a los folios veinte (20) veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente quien manifestó que: … “El día que mataron a Johan quien era mi concubino, yo venía llegando de la avenida Sucre, y vi que mi concubino, yo venía llegando de la avenida Sucre y vi que mi concubino andaba en su moto junto con un chamo que le dicen el Gocho y además en otra moto andaba otro conocido de mi esposo de nombre ALEMBE OCONO, quien yo vi salió a gran velocidad en la moto que cargaba del callejón de la Tovar hacia la calle El Rincón de los Frailes, mi esposo junto con el Gocho venían despacio en la moto y más atrás vi que venía un carro Corsa Blanco, con tres sujetos que reconocí eran los de la Calle El Carmen, de los Frailes y a quienes conozco como Danilo, Rafael y Álvaro, yo no le di importancia porque sabía que mi esposo no tenía ningún problema con ellos, pero cuando me dirigí a entrar a la casa, de pronto escuché una gran cantidad de disparos y me protegí ya que para esa fecha yo aún estaba embarazada; cuando me devolví a ver que había pasado, Johan estaba tirado en el piso con la moto arriba y el Gocho un poco mas allá, todo ensangrentado, yo lo agarré y todavía respiraba, luego que llegó su mamá me fui a buscar un carro ya que nadie quería prestarnos auxilio; luego llegó una unidad de la Policía Metropolitana y lo trasladaron hasta el Hospital Periférico de Catia, junto con el Gocho…” Es todo. Asimismo, riela a los folios veintiséis (26) vuelto, veintisiete (27) vuelto y veintiocho (28) del expediente Acta de entrevista rendida por el ciudadano ENYERBE O.V.O. en fecha 15/01/2007, ante funcionarios de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló que: … “El día que mataron a mi hermano Yohan yo me encontraba en la esquina de la casa en la entrada de la primera calle T.d.L.F. de Catia y fue cuando vi que Alembe pasó en una moto a gran velocidad y más atrás venía mi hermano en su moto y de barrillero venía el gocho, ellos venían a velocidad normal, pero más atrás si vio que venía un carrito como un corsa, con los vidrios arriba y si venía más o menos duro hacia donde estaba Yohan y el Gocho seguidamente escuché fueron los disparos y cuando corrió vi que mi cuñada Nazareth estaba gritando que se trataba de Yohan, llegué al sitio y lo vi tirado en el piso con la moto arriba, fue cuando lo agarré y le pedía que se despertara porque estaba sangrando e inconciente, fui a donde estaba el gocho también herido y al principio no me dijo nada, pero a la segunda vez que le pregunté me dijo solamente que habían sido los tipos del carro y me hacía señas de que estaba herido en la boca y no podía hablar, enseguida montaron a mi hermano y al Gocho y se los llevaron para el Hospital, pero mi hermano ingresó muerto, es todo…”. Del mismo modo riela a los folios treinta y cuatro (34) vuelto y treinta y cinco (35) vuelto del expediente, Acta de Entrevista de fecha 18 de enero de 2007, rendida por la ciudadana M.D.C.C., quien manifestó que: … “El día que mataron a Yohan, yo me encontraba en mi casa y me llamaron por teléfono informándome que habían matado a mi hijo conocido como El Gocho, y que estaba en la calle T.d.l.F., desesperada fui hasta el sitio pero cuando llegué me dijeron que ya se lo habían llevado para el Hospital Periférico de Catia, también me informaron que había un muerto y un herido, cuando llegué al Hospital, me notificaron que mi hijo era el que estaba herido y el muerto era Yohan, e relación a lo que había pasado me entré que unos tipos de la calle El Carmen había pasado me enteré luego que unos tipos de la calle El C.d.L.F. de Catia andaban buscando a Alembe, quien también andaba con ellos dos, y Alembe cuando vio el carro donde andaban los tipos se fue en la moto que cargaba la cual era de mi hijo por cierto, y el gocho se quedó con Yohan en la otra moto, ahí fue donde les llegaron y les dispararon, mi hijo resultó herido en la boca y en la nalga, a los cinco días fue dado de alta y para la fecha desconozco su paradero ya que antes que pasara esto último ya yo lo había corrido de la casa por sus andanzas malas y los problemas en que se ha metido, llegando hasta ser herido anteriormente también por sujetos que lo buscan con la intención de matarlo, hace ya bastante tiempo le dije que se fuera ya que yo tengo a otros hijos pequeños por los cuales tengo que velar porque no se metan en problemas…” Es todo. Igualmente, riela a los folios treinta y ocho (38) vuelto y treinta y nueve (39) del expediente Acta de Entrevista rendida por el ciudadano D.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.116.365, quien manifestó que: … “El día de ayer fue la tarde fue una comisión de funcionarios de esta comisaría para mi casa y me preguntaron que si donde yo vivo, viven también unos sujetos quienes me mencionaron como Danilo y Rafael, yo les dije que no y aunque no pasaron a revisar, me dieron una citación para que viniera a declarar, eso…2 Es Todo. Del mismo modo, riela al folio cuarenta (40) del expediente, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 31 de enero de 2007, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.A.V.O., suscrita por el Médico Forense J.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: … “Del reconocimiento Médico y de la Autopsia Médico Legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a Fractura de cráneo, Hemorragia Subaracnoidea y laceración de masa encefálica debido a herida por arma de fuego a la cabeza…”. Asimismo, riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos, Protocolo de Autopsia de fecha 31 de enero de 2007, practicado al cadáver del ciudadano VALDESPINO O.Y.A., suscrito por la Dra. C.B., Médico Anatomopatóloga Forense adscrita a la División de Anatomía Patológica, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las siguientes conclusiones: … “Cadáver de sexo masculino con una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en la cabeza que presenta. 1. Fractura del occipital malar izquierdo, con trazo de fractura que se extiende a la escama del temporal. 2. Hemorragia subaracnoidea. 3. Laceración del lóbulo cerebeloso izquierdo y lóbulo temporal izquierdo, con hemorragia intraparenquimatosa e intraventricular. 4. Edema y congestión pulmonar bilateral. Causa de la Muerte Fractura de Cráneo, Hemorragia Sub Aracnoidea y Laceración de masa encefálica debido a herida por arma de fuego en el tórax. De acuerdo con las diligencias que anteceden actas policiales de investigación penal, actas de entrevista y diligencias técnicas se puede colegir que el hoy occiso JOAHAN A.V.O. le fue quitada la vida de manera intencional, es decir que le propinaron varios disparos. Así mismo, se puede argüir que el ciudadano R.A.C. recibió varios disparos en varias partes del cuerpo, pero no falleció, lo cual también acredita que fue herido de balas por las personas que suprimieron la vida a J.A.V.O., y la suya in abstracto ya que realizaron todo aquello que era necesario para producirla...”.

Ahora bien, el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene el deber de calificar los hechos objeto de delito, no es menos Juez está en libertad de acogerla o no dicha precalificación. Pero ello dependerá de la apropiada o no subsunción de los hechos en el derecho. Uno y otro funcionario pueden errar, por tal razón la calificación jurídica que se le dé a los hechos como ha señalado en distintas oportunidades nuestro máximo tribunal que la referida calificación es provisional hasta la fase del juicio oral y público, que inclusive el Juez puede advertir un cambio de calificación en el trascurso del debate.

Así las cosas, se extrae de los elementos acreditados por la Representación Fiscal, en la audiencia para oír al imputado y que además ya habían sido a.p.e.A.q.e. fecha 22 de mayo 2013, cuando decreto la privativa de libertad y que fueron verificados en el fallo, lo siguiente:

“…Seguidamente cedió el derecho de palabra a la Dra. YUSMARI ORESTE, Fiscal Auxiliar Cuadragésima (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y expuso: …“Buenos días a todos los presentes, el Ministerio Público vista la aprehensión del ciudadano R.A.C.M. realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta en fecha 26/06/13 en virtud de la orden de aprehensión emanada por este Despacho Judicial en fecha 22 de mayo de 2013, el Ministerio Público pasa a narrar brevemente los hechos de fecha 14/11/2006, en la calle Tovar sector los frailes de catia, donde perdiera la vida los ciudadanos VALDESPINO O.J.A. y resultare herido el ciudadano CHACÓN CORDERO R.A. vista las actuaciones que anteceden y las diligencias practicadas recabó una serie de elementos de convicción que presumen la participación de este ciudadano en los hechos que nos ocupan, el Ministerio Público realizó una serie de diligencias, consta en las actuaciones los elementos de convicción a los fines de determinar su participación, acta de investigación penal de fecha 14/11/06 donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos done perdiere la vida este ciudadano y resultare lesionado el ciudadano identificado con el nombre Chacón Cordero R.A., inspección técnica realizada en el hospital Periférico de catia, examen externo e interno practicado a la hoy victima, inspección técnica calle Tovar, sector Los Frailes de Catia, lugar donde ocurren los hechos, acta de levantamiento de cadáver del ciudadano Valdespino O.J.A., actas de entrevistas rendida por la ciudadana O.B.R.A. igualmente consta experticia de reconocimiento técnico y comparación balística elementos colectados en el lugar conchas y fragmentos de proyectiles, utilizadas armas de fuego acta de entrevista ciudadana Segovia Barrios N.d.l.M. ciudadana que expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos señalan a este ciudadano como las personas participes, acta de entrevista Valdespino O.E.O., donde en la comisión de este hecho punible resulta herido uno de los ciudadanos y resulta fallecido el ciudadano Valdespino O.J.A. acta de entrevista rendida por el ciudadano O’connor Palacios A.A., entrevista de la ciudadana Cordero M.d.C., Acta de investigación penal de fecha 23 de enero de 2007, suscrita por el funcionario J.J., quien describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, dejan constancia que se entrevistan con familiares del occiso y señalan que estos ciudadanos de nombre R.A.C.M. con otros dos ciudadanos hoy uno fallecido, y el otro detenido puesto a la orden de otro Tribunal por otros hechos, acta de entrevista rendida por el ciudadano R.D.A., ciudadano señala a estos sujetos como autores del hecho punible que hoy nos ocupa, protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de J.A.V.O., el Ministerio Público recavó estos elementos de convicción se logra determinar que los hechos se llevan a cabo por parte de 3 ciudadanos dentro del ellos el ciudadano C.M., se deja constancia que fallece este ciudadano Valespino O.J.A. quien muere por heridas de arma de fuego en el tórax detalla como se desprende en las actuaciones, se utilizó para ello armas de fuego, asimismo resulta herido Cordero Chacón a nivel del rostro y glúteos, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, este ciudadano actuó con otras personas, la conducta desplegada por el ciudadano R.A.C.M., se subsume dentro de lo previsto en el artículo 406 numeral 1 como lo es le delito de HOMICIDIO CALIFICIADO CON ALEVOSÍA EN PERJUICIO DE VALDESPINO ORTIZ, actúan conjuntamente sin darle oportunidad de defensa, hechos ocurridos en fecha 14/11/06 en la calle Tovar sector los Frailes de Catia, asimismo, considera el Ministerio Público que la conducta de este ciudadano se subsume en el delito de HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano R.A.C.C., herido en los hechos a nivel del rostro y glúteos, zona de si se quiere vital para el ser humano con lo cual le podrían haber causado la muerte, estos ciudadanos hicieron todo lo necesario para llevar a cabo este hecho punible pero no se consumó porque fue intervenido quirúrgicamente salvando su vida milagrosamente, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COAUTOR en prejuicio del ciudadano Valespino O.J.A., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 asimismo en cuanto a la víctima R.A.C.C., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 83 ejusdem en relación con lo pautado en el artículo 80 ibidem, se encuentran dados los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 ordinal 2 y 3, el Parágrafo Primero e igualmente el numeral 2 artículo del 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual va a solicitar se ratifique la medida privativa de libertad solicitada por cuanto nos encontramos ante un hecho que merece pena privativa de libertad no se encuentra evidentemente prescrita, los hechos son de fecha 14/11/2006 se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano ha sido coautor de estos hechos, ya como lo demostró el Ministerio Público en sus diligencias practicadas que se explanó de manera muy breve, existe una razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización por cuanto este ciudadano vive cerca de los ciudadanos que fungen como testigos así como de las victimas lo que podría obstaculizar la búsqueda de la verdad de los hechos, peligro de fuga, la pena a llegar a imponerse es de 15 a 20 años de prisión, comportamiento de este ciudadano, pudiere obstaculizar la búsqueda de la vedad de los hechos, la magnitud de los hechos quitarle la vida a una persona derechos mas importantes conasgr4ados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo conforme a lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga por cuanto la pena excede de los 10 años, artículo 238 peligro de obstaculización, el Ministerio Público va a ratificar lo dicho anteriormente y va a solicitar le sea impuesta una medida privativa de libertad en contra de este ciudadano y que la presente causa se siga por medio de la vía del Procedimiento Ordinario por si la defensa solicitaría alguna diligencia pertinente al caso en relación a este ciudadano sería el Procedimiento Ordinario el mas garantista para garantizar las resultas del proceso, solicito copia de todo el expediente…”

Se observa de las actuaciones que el agente actúa presuntamente, a traición, sobre seguro, efectuando conjuntamente con otros 2 ciudadanos múltiples detonaciones, ya que actúo estando la victima estando supuestamente desarmada, con la intención de matar, es decir, todos disparan para terminar con la humanidad de ambas victimas, con ello se perfecciona la alevosía.

En conclusión examinados los hechos, y la doctrina, tenemos que el ciudadano R.A.C.M.,, presuntamente disparó en múltiples oportunidades sin mediar palabras, sin haber sido atacado por las víctimas, produciendo heridas que suprimieron la vida de uno de ellos, y otro logrando sobrevivir a pesar del intenso ataque, pues por la ubicación física donde se localizaron los disparos, se presume que la intención era matar, lo que se traduce una acción alevosa; por lo que en consecuencia el delito por el cual se debe investigar y continuar el proceso, es: HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J.A. (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A.…(LESIONADO). Siendo estos los delitos calificados a inicio en la solicitud de medida privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, y que fue cambiada por el Juez de la recurrida sin analizar algún cambio de circunstancias que así lo mereciera.

Si bien es cierto, el Juez le son presentados unos hechos iniciales, a esta altura procesal es difícil determinar si hay complicidad correspectiva o no, debido a que debe existir una investigación exhaustiva al respecto, determinar si dentro de la humanidad del occiso, existen distintos proyectiles de calibres diferentes, sí es imposible determinar cual de los disparos fue el mortal, situaciones que deben ser a.d.l.f. de investigación, más con los hechos presentadazos solo se percibe que todos los agentes agresores, dispararon, tenían la intención de matar y efectivamente dieron muerte a una de las victimas, siendo la otra inacabado su resultado, pero debido a factores externos a los sujetos.

Por lo tanto, los tipos penales por los cuales continuará el proceso, sin que ello signifique que pueda surgir alguna modificación, es por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J.A. (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A.…(LESIONADO). Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los elementos considerados por el Juez de la recurrida, considera la Sala que con el análisis del tipo penal y la subsunción de los hechos en el mismo, quedó suficientemente examinada la acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…PRIMERO: El Tribunal, destaca que el Ministerio Público, solicitó que el presente asunto forense fuera tramitado por medio del Procedimiento Ordinario. De igual forma, la defensa comparte lo solicitado por el Ministerio Público, es decir que el presente asunto se tramite por medio del Procedimiento Ordinario. El Tribunal, estima que no obstante falten diligencias que deben ser practicadas a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, es indudable que dictada una orden de aprehensión inaudita parte contra el imputado que dio lugar a la presente audiencia, este asunto debe ser tramitado única y exclusivamente por medio del procedimiento ordinario, por cuanto la única manera de discernir sobre la posibilidad de aplicar el procedimiento abreviado o el ordinario, solo se da en aquellos casos de detenciones en flagrante delito. En este caso estamos ante el supuesto regulado en el segundo aparte del artículo 236 ejusdem. Por todo lo señalado, se acuerda que el presente asunto forense sea tramitado por medio del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. …SEGUNDO: Con respecto a la precalificación provisional de los hechos, adelantada por el Ministerio Público, el Tribunal, se permite destacar que: En el expediente consta Acta de Investigación Penal, de fecha 14/11/2006, suscrita por el funcionario Agente II Sevilla José, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En esa acta se deja constancia de lo siguiente: … “Encontrándome en la sede de este Despacho , se recibe llamada radiofónica en parte del Operador de Guardia de la Sala de Transmisiones, informando que en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. R.B., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causas de la muerte heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual me trasladé de manera inmediata previo conocimiento del Jefe de Guardia, Sub Inspector Izaguirre Grez, en compañía del funcionario Detective Prada Luis, abordo de la unidad identificada P-276 portando el móvil 563, hacia el lugar en cuestión. Una vez allí y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, logramos inspeccionar sobre una camilla de metal el cadáver de lo que en vida fuera una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, quien reunía las siguientes características físicas: de contextura delgada, de 1.75 metros de estatura, piel de color blanca, cabello negro, tipo liso y corto. Del examen externo realizado al hoy occiso, se le pudo observar una herida de bordes circulares en la región occipital y otra de bordes irregulares a nivel del pómulo izquierdo. El occiso quedó identificado como: VALDESPINO O.J.A., de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.368.554. Posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar algún familiar del interfecto logrando sostener entrevista con la ciudadana O.B.R.A., venezolana, natural de San F.d.A., estado civil divorciada, de 44 años de edad, profesión u oficio enfermera, residenciada en los Frailes de Catia, calle Tovar, casa número 34, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.077.386, quien dijo ser la madre del hoy inerte, y así mismo adujo a la comisión que el día de ayer 13/11/06, a eso de las 9:00 horas de la noche se encontraba en el interior de su residencia, cuando escuchó varios disparos frente a la misma, por lo que se decidió a abrir la puerta, y es cuando se percata que su hijo está fatalmente herido y tirado en el piso de asfalto, al igual que un muchacho de nombre R.A.C. apodado “EL GOCHO”, de 19 años de edad, indocumentado, quien también recibió varios impactos en diferentes partes del cuerpo y fue trasladado al hospital Dr. J.G.H., desconociendo mas detalles al respecto, ambos se encontraban a bordo de una moto marca Yamaha, modelo Jaguar, de color azul, con la cual el hoy inerte trabajaba de moto taxi, actualmente dicho vehículo se encuentra en poder de un familiar del inerte desconociendo el lugar exacto donde se encuentra guardada, acto seguido nos trasladamos con la persona antes mencionada hasta el lugar de los hechos, donde se procedió a realizar la Inspección Técnica de Ley, donde se colectaron cuatro conchas calíbre nueve milímetros, una concha calíbre 380, y dos fragmentos blindaje. Posteriormente nos trasladamos al hospital Dr. J.G.H., a fin de verificar el estado de salud del ciudadano mencionada como Cordero R.A., logrando sostener entrevista con el galeno de guardia quien nos manifestó que efectivamente en dicho nosocomio ingresó un ciudadano con ese nombre quien recibió varios disparos y actualmente se encuentra siendo intervenido quirúrgicamente por lo que su estado de salud aun es un pronóstico reservado…”. Asimismo, riela al folio quince (15) vuelto y dieciséis (16) del expediente Acta de Entrevista rendida por la ciudadana R.A.O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.077.386, en fecha 14/11/2006, quien señaló que: … “Resulta que yo me encontraba en mi residencia, cuando de repente escuché varios disparos, salí a ver lo que pasaba y la gente nombraba a Jonathan, en lo que voy hasta el lugar donde eran los disparos me percato que era mi hijo que estaba tirado en la calle y otro muchacho que iba pasando por el lugar nos ayudó a trasladarlos hasta el hospital del Periférico de Catia, estando en el hospital pasaron diez minutos cuando nos avisaron que mi hijo había fallecido, en el lugar quedó la moto del hijo la cual agarramos y la metimos para la casa, es todo…”. Asimismo, riela al folio dieciocho (18) vuelto del expediente Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a las evidencias: cinco (5) conchas, un (1) fragmento de proyectil y dos (2) fragmentos de blindaje, el la cual los funcionarios expertos Detective M.P. y Detective R.R. indicaron la siguiente Peritación: … “Las conchas (calíbre 9 milímetros parabellum y calíbre 0.380 auto) presentan en sus cápsulas del fulminante y culote una huella de percusión y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre de las armas de fuego que las percutó, dichas características nos van a permitir establecer su individualización. El fragmento de proyectil y los fragmentos de blindaje, no presentan en sus cuerpos características procesable, las cuales nos puedan permitir individualización…”. Con el Acta de Entrevista de fecha 8 de enero de 2007, rendida por la ciudadana N.D.L.M.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.228.107, que riela a los folios veinte (20) veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente quien manifestó que: … “El día que mataron a Johan quien era mi concubino, yo venía llegando de la avenida Sucre, y vi que mi concubino, yo venía llegando de la avenida Sucre y vi que mi concubino andaba en su moto junto con un chamo que le dicen el Gocho y además en otra moto andaba otro conocido de mi esposo de nombre ALEMBE OCONO, quien yo vi salió a gran velocidad en la moto que cargaba del callejón de la Tovar hacia la calle El Rincón de los Frailes, mi esposo junto con el Gocho venían despacio en la moto y más atrás vi que venía un carro Corsa Blanco, con tres sujetos que reconocí eran los de la Calle El Carmen, de los Frailes y a quienes conozco como Danilo, Rafael y Álvaro, yo no le di importancia porque sabía que mi esposo no tenía ningún problema con ellos, pero cuando me dirigí a entrar a la casa, de pronto escuché una gran cantidad de disparos y me protegí ya que para esa fecha yo aún estaba embarazada; cuando me devolví a ver que había pasado, Johan estaba tirado en el piso con la moto arriba y el Gocho un poco mas allá, todo ensangrentado, yo lo agarré y todavía respiraba, luego que llegó su mamá me fui a buscar un carro ya que nadie quería prestarnos auxilio; luego llegó una unidad de la Policía Metropolitana y lo trasladaron hasta el Hospital Periférico de Catia, junto con el Gocho…” Es todo. Asimismo, riela a los folios veintiséis (26) vuelto, veintisiete (27) vuelto y veintiocho (28) del expediente Acta de entrevista rendida por el ciudadano ENYERBE O.V.O. en fecha 15/01/2007, ante funcionarios de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló que: … “El día que mataron a mi hermano Yohan yo me encontraba en la esquina de la casa en la entrada de la primera calle T.d.L.F. de Catia y fue cuando vi que Alembe pasó en una moto a gran velocidad y más atrás venía mi hermano en su moto y de barrillero venía el gocho, ellos venían a velocidad normal, pero más atrás si vio que venía un carrito como un corsa, con los vidrios arriba y si venía mas o menos duro hacia donde estaba Yohan y el Gocho seguidamente escuché fueron los disparos y cuando corrió vi que mi cuñada Nazareth estaba gritando que se trataba de Yohan, llegué al sitio y lo vi tirado en el piso con la moto arriba, fue cuando lo agarré y le pedía que se despertara porque estaba sangrando e inconciente, fui a donde estaba el gocho también herido y al principio no me dijo nada, pero a la segunda vez que le pregunté me dijo solamente que habían sido los tipos del carro y me hacía señas de que estaba herido en la boca y no podía hablar, enseguida montaron a mi hermano y al Gocho y se los llevaron para el Hospital, pero mi hermano ingresó muerto, es todo…”. Del mismo modo riela a los folios treinta y cuatro (34) vuelto y treinta y cinco (35) vuelto del expediente, Acta de Entrevista de fecha 18 de enero de 2007, rendida por la ciudadana M.D.C.C., quien manifestó que: … “El día que mataron a Yohan, yo me encontraba en mi casa y me llamaron por teléfono informándome que habían matado a mi hijo conocido como El Gocho, y que estaba en la calle T.d.l.F., desesperada fui hasta el sitio pero cuando llegué me dijeron que ya se lo habían llevado para el Hospital Periférico de Catia, también me informaron que había un muerto y un herido, cuando llegué al Hospital, me notificaron que mi hijo era el que estaba herido y el muerto era Yohan, e relación a lo que había pasado me entré que unos tipos de la calle El Carmen había pasado me enteré luego que unos tipos de la calle El C.d.L.F. de Catia andaban buscando a Alembe, quien también andaba con ellos dos, y Alembe cuando vio el carro donde andaban los tipos se fue en la moto que cargaba la cual era de mi hijo por cierto, y el gocho se quedó con Yohan en la otra moto, ahí fue donde les llegaron y les dispararon, mi hijo resultó herido en la boca y en la nalga, a los cinco días fue dado de alta y para la fecha desconozco su paradero ya que antes que pasara esto último ya yo lo había corrido de la casa por sus andanzas malas y los problemas en que se ha metido, llegando hasta ser herido anteriormente también por sujetos que lo buscan con la intención de matarlo, hace ya bastante tiempo le dije que se fuera ya que yo tengo a otros hijos pequeños por los cuales tengo que velar porque no se metan en problemas…” Es todo. Igualmente, riela a los folios treinta y ocho (38) vuelto y treinta y nueve (39) del expediente Acta de Entrevista rendida por el ciudadano D.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.116.365, quien manifestó que: … “El día de ayer fue la tarde fue una comisión de funcionarios de esta comisaría para mi casa y me preguntaron que si donde yo vivo, viven también unos sujetos quienes me mencionaron como Danilo y Rafael, yo les dije que no y aunque no pasaron a revisar, me dieron una citación para que viniera a declarar, eso…2 Es Todo. Del mismo modo, riela al folio cuarenta (40) del expediente, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 31 de enero de 2007, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.A.V.O., suscrita por el Medico Forense J.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: … “Del reconocimiento Médico y de la Autopsia Médico Legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a Fractura de cráneo, Hemorragia Subaracnoidea y laceración de masa encefálica debido a herida por arma de fuego a la cabeza…”. Asimismo, riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos, Protocolo de Autopsia de fecha 31 de enero de 2007, practicado al cadáver del ciudadano VALDESPINO O.Y.A., suscrito por la Dra. C.B., Médico Anatomopatóloga Forense adscrita a la División de Anatomía Patológica, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las siguientes conclusiones: … “Cadáver de sexo masculino con una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en la cabeza que presenta. 1. Fractura del occipital malar izquierdo, con trazo de fractura que se extiende a la escama del temporal. 2. Hemorragia subaracnoidea. 3. Laceración del lóbulo cerebeloso izquierdo y lóbulo temporal izquierdo, con hemorragia intraparenquimatosa e intraventricular. 4. Edema y congestión pulmonar bilateral. Causa de la Muerte Fractura de Cráneo, Hemorragia Sub Aracnoidea y Laceración de masa encefálica debido a herida por arma de fuego en el tórax. De acuerdo con las diligencias que anteceden actas policiales de investigación penal, actas de entrevista y diligencias técnicas se puede colegir que el hoy occiso JOAHAN A.V.O. le fue quitada la vida de manera intencional, es decir que le propinaron varios disparos. Así mismo, se puede argüir que el ciudadano R.A.C. recibió varios disparos en varias partes del cuerpo, pero no falleció, lo cual también acredita que fue herido de balas por las personas que suprimieron la vida a J.A.V.O., y la suya in abstracto ya que realizaron todo aquello que era necesario para producirla. Así mismo, advierte el Tribunal, que de acuerdo con el relato dado por la entrevistada N.S.B., cónyuge del occiso las personas que andaban en carro Modelo Corsa color blanco, dispararon contra el occiso y contra R.A.C.. Por lo señalado por esa entrevistada y por el ciudadano Enyerbert O.V.O., no se puede apreciar cual de los presuntos autores del hecho ocasionó la muerte de dicho ciudadano (occiso) e in abstracto quitaron la vida a R.A.C., es decir, no lo lograron por circunstancias independientes de la voluntad de estos. Por lo dicho la incertidumbre a los efectos de identificar de manera directa al posible autor material y por demás la imposibilidad de descifrar adecuadamente quien propinó el o los disparos eficientes para la producción de la muerte del ciudadano J.A.V.O., y existiendo evidencia clara que revela que presuntamente las indicadas varias personas que se trasladaban en el vehiculo, Modelo Corsa, efectuaron al unísono esos disparos. Ello aleja la posibilidad de establecer un autor material que responda individualmente en ese sentido, por cuanto en esas circunstancias todos ejecutaron tal acto, motivo por el cual la responsabilidad se aviene en grado de complicidad correspectiva. De modo que no puede ser atendible la posición del Ministerio Público de relacionar esos hechos con respecto al imputado a titulo de autor material y de responsable individual de tales hechos. En armonía con las diligencias antes descritas, el Tribunal, desaprueba la opinión fiscal en ese sentido, y precalifica provisionalmente los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO COMETIDO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, en per juicio del ciudadano J.A.V.O. y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ibidem, en relación con lo pautado en el articulo 424 del Código Penal, así mismo en armonía con lo previsto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem y…”

Igualmente evidenció esta Sala de los testimonios cursantes en autos que sustentas la Decisión recurrida al momento de analizar los elementos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen suficientes elementos de convicción, a saber:

Cursa en autos Recepción de llamada Radiofónica, al Folio 02, de la Pieza 1 Original donde señalan:

Se recibe la misma de parte del Operador de guardia funcionario Yacquelinne MEDINA, credencial 16176, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que el hospital Doctor R.B.G.d.P. de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentado como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de los Frailes de Catia, calle Tovar, Vía Pública, desconociéndose más detalles al respecto

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Al folio 15, de la Pieza 1 del expediente original, Acta de entrevista de la ciudadana O.B.R.A., de fecha 14-11-2006:

Resulta que yo me encontraba en mi residencia, cuando de repente escuche varios disparos, salí a ver lo que pasaba y la gente nombrara a JONATHAN, en lo que voy hasta el lugar donde eran los disparos me percato que era mi hijo que estaba tirado en la calle y otro muchacho, de inmediato una patrulla de la policía metropolitana que iba pasando por el lugar nos ayudo a trasladarlos hasta el hospital del Periférico de Catia, estando el hospital pasaron diez minutos cuando avisaron que mi hijo había fallecido, en el lugar quedo la moto de mi hijo la cual agarramos y la metimos para la casa

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Al folios 20 y 21, de la pieza 1 del expediente original, Acta de entrevista a la ciudadana SEGOVIA BARRIOS N.D.L.M., en fecha 08-01-2007:

El día que mataron a JOHAN quien era mi concubino, yo venía llegando de la avenida Sucre y vi que mi concubino andaba en su moto junto con un chamo que le dicen EL GOCHO y además en otra moto andaba otro conocido de mi esposo de nombre ALEMBE OCONO, quien yo vi que venía un carro Corsa Blanco, con tres sujetos que reconocí eran LOS DE LA CALLE EL C.d.l. Freiles y a quienes conozco como DANILO, RAFAEL y Álvaro, yo no le di importancia porque sabía que mi esposo no tenía ningún problema con ellos; pero cuando me dirigí a entrar a la casa, de pronto escuché una gran cantidad de disparos y me protegí ya que para esa fecha yo aún estaba embarazada; cuando me devolví a ver que había pasado, JOHAN estaba tirado en el piso con la moto arriba y EL GOCHO un poco más allá, todo ensangrentado, yo lo agarré y todavía respiraba, luego llegó su mama me fui a buscar un carro ya que nadie quería prestarnos auxilio: luego llegó una unidad de la Policía Metropolitana y lo trasladaron hasta el Hospital Periférico de Catia, junto con El Gocho

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Al Folio 26 y vuelto, de la pieza 1 del expediente original, Acta de entrevista a la ciudadana VALDESPINO O.E.O., en fecha 15-01-2007:

El día que mataron a mi hermano YOHAN yo me encontraba en la esquina de la casa en la entrada de la primera calle T.d.l.F. de Catia y fue cuando ALEMBE pasó en una moto a gran velocidad y más atrás venía mi hermano en su moto y de parrillero venía EL GOCHO, ellos venían a velocidad normal, pero más atrás sí vi que venía un carrito como un Corsa, con los Vidrios arriba y sí venía más o menos duró hacia donde estaba YOHAN y EL GOCHO, seguidamente escuche fueron los disparos, y cuando corrí vi que mi cuñada NAZARETH estaba gritando que se trataba de YOHAN; llegué al sitio y lo vi tirado en el piso con la moto arriba, fue cuando lo agarré y le pedía que se despertara porque estaba sangrando e inconciente; fui a donde estaba el Gocho también herido y al principio no me dijo nada, pero a la segunda vez que le pregunté me dijo que solamente QUE HABIAN SIDO LOS TIPOS DEL CARRO…, y me hacía señas de que estaba herido en la boca y no podía hablar; enseguida montaron a mi hermano y al Gocho y se los llevaron para el Hospital, pero mi hermano ingresó muerto

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Al Folio 30 y vuelto, de la pieza 1 del expediente original, Acta de entrevista al ciudadano O´CONNOR PALACIOS A.A., en fecha 17-01-2007:

El día que mataron Yohan, yo andaba en los piques de Caballito en Alta Vista, y luego él (Yohan) llegó junto con EL GOCHO en su moto y me dijo que estaba cumpliendo año ese día; lo felicité y le pregunté que iba a hacer, pero él me dijo que se iba para su cara y EL GOCHO le dijo que fueran a comer parrillas; en eso yo le dije que me iba con ellos, y El Gocho me pidió la moto que yo cargaba ya que era de el, entonces yo le dije que me llevara para mi casa, allí le daba su moto y él se iba con YOHAN; en eso cuando venimos bajando, que vamos por R.L., veníamos por la calle Tovar donde vivía Yohan, y fue entonces cuando vi un carro Ford, Fiesta Power, de color gris, y cuando los vi, le dije a los muchachos CUIDADO y con la misma arranque, y cuando ellos: EL GOCHO Y J.i. pasando una rendija de un policía acostado, el carro venía duro y con las luces apagadas, y cuando volteé vi que el carro bajo el vidrio de adelante del lado del copiloto, y saco la mano y empezaron a disparar; yo al ver eso, arranqué duro, y el carro arrancó detrás mió, bajó por la calle El Socorro y se metió por la esquina de Nacimiento y subieron nuevamente para Los Frailes; yo me escondí en la casa de mi tía en el sector El Rincón y fue entonces cuando regresé al sitio y vi que YOHAN estaba tirado en el piso convulsionando, y el Gocho estaba un poco más allá, en un canal hecho el muerto, en eso pasó una moto con un chamo atrás y el parrilero me apuntó y yo me lancé por unas escaleras; esperé como cinco minutos, prendí la moto y me fui para la cada de EL GOCHO a avisarle a su mamá, le avisé y me quedé en mi casa ya no salí más; luego por los comentarios me enteré que JOHAN se había muerto y que EL GOCHO tenía un tiro en la boca y otro en la nalga

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Al Folio 34 y vuelto, de la pieza 1 del expediente original, Acta de entrevista a la ciudadana CORDERO M.D.C., en fecha 18-01-2007:

El día en que mataron ha JOHAN yo me encontraba en mi casa y me llamaron por teléfono informándome que habían matado a mi hijo conocido como EL GOCHO y que estaba en la calle T.d.l.F.; desesperada fui hasta el sitio, pero cuando llegué me dijeron que lo habían llevado parta el Hospital Periférico de Catia, también me informaron que había un muerto y un herido; cuando llegué al Hospital, me notificaron que mi hijo era el que estaba herido y el muerto era YOHAN, en relación a lo que había pasado me enteré luego que unos tipos de la calle El C.d.l.F. de Catia andaban a ALEMBE, quien andaba con ellos dos, y Alembe cuando vio el carro donde andaban los tipos se fue en la moto que cargaba, la cual era de mi hijo por cierto, y EL GOCHO se quedó con YOHAN en la otra moto, ahí fue donde les llegaron y les dispararon; mi hijo resultó herido en la boca y en la nalga, a los cinco días fue dado de alta y para la fecha desconozco su paradero, ya que pasara esto último, ya yo lo había corrido de la casa, por sus andanzas malas y los problemas en que se ha metido; llegando hasta ser herido anteriormente también por sujetos que lo buscaban con la intención de matarlo; debido a esta situación de zozobra en la cual me ha sometido desde hace ya bastante tiempo le dije que se fuera ya que yo tengo otros hijos pequeños por los cuales tengo que velar porque no se metan en problemas

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Al Folio 36 y vuelto, de la pieza 1 del expediente original, Diligencia Policial, en fecha 18-01-2007:

Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales H-391.610 que se sustancia por uno de los delitos contra la Personas; luego de haberle recibido acta de entrevista a la referida en autos como LA MAMA DEL GOCHO (este último, víctima y testigo presencial del delito que se investiga de quien no se ha podido lograr su comparecencia), identificada como: CORDERO M.d.C., cédula de identidad V- 11.442.664, quién manifestó desconocer el paradero actual de su hijo requerido y de quien manifestó que EL GOCHO responde al nombre de R.A.C.C., de 19 años de edad; en me trasladé al Área de Análisis y seguimiento de Datos de esta Sub Delegación con la finalidad de indagar a través del sistema computarizado de la ONIDEZ, los datos de identificación completo del ciudadano en cuestión y conocer luego los posibles Registros Policiales que pudieran presentar ante el sistema SIIPOL; una vez en la mencionada área de investigación expuesto el motivo de mi visita fui entendido por la funcionara N.M. credencial 20.561 quien habiendo realizado las respectivas consultas, me notificó que con el nombre y la edad aportadas por la DEX aparece efectivamente registrado el ciudadano CHACON CONDERO R.A., venezolano, de 19 años de edad, nacido el 05-08-1987, titular de la cédula de identidad V-18.913.881, quien al ser consultado en el sistema SIIPOL, se pudo determinar que esta SOLICITADO por el Juzgado 1ro. De Ejecución sección Adolescentes de Guarenas Extensión Barlovento Estado Miranda, ya que se encuentra EVADIDO desde el 14-04-2004 del Centro de Reclusión SEPINAMI (Servicio de Protección Integral del Niño y Adolescentes del Estado Miranda) y se sugiere por orden de dicho tribunal la Localización, Aprehensión y Traslado a dicho Centro

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En consecuencia, como se desprende del fallo recurrido, conforme a las actas de entrevistas y demás actuaciones de investigación en las que en esta primera etapa del proceso, no sólo queda acreditado el hecho punible, sino la relación del ciudadano R.A.C.M., con los mismos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello, insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular.

Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, al ciudadano R.A.C.M., presumiblemente se encuentra incurso en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J.A. (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A.…(LESIONADO). Cuya pena máxima de resultar responsable en los presentes hechos presuntamente incriminado, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la Sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe dónde ubicar a las personas que pudieran fungir como victima y testigos, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar la justicia, en consecuencia se encuentra acreditado en esta etapa del proceso, el peligro de fuga y de obstaculización.

Por lo que advierte la Sala, que además el aparte único del artículo 406 del código penal establece que: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En el fundamento de la decisión recurrida, el Juez A quo, establece claramente el Peligro de Fuga y de Obstaculización, pero de una manera contradictoria, señala que es procedente una medida menos gravosa, no siendo acorde con su razonamiento ni con el principio de proporcionalidad, cuando señala:

“…TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, fundamentada en lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, asimismo de acuerdo con lo pautado en el numeral 2 del artículo 238 ibídem. Igualmente, vista la petición en contrario de la defensa, quien solicita que le sea otorgada una medida menos gravosa, este Tribunal, decide en los términos siguientes: En el expediente figura Acta de Investigación Penal de fecha 14/11/2006 suscrita por el funcionario Agente II Sevilla José, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: … “Encontrándose en la sede de ese Despacho, se recibió llamada radiofónica en parte del Operador de Guardia de la Sala de Transmisiones, informando que en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. R.B., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causas de la muerte heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual se trasladó de manera inmediata previo conocimiento del Jefe de Guardia, Sub Inspector Izaguirre Grez, en compañía del funcionario Detective Prada Luis, abordo de la unidad identificada P-276 portando el móvil 563, hacia el lugar en cuestión. Una vez allí y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, lograron inspeccionar sobre una camilla de metal el cadáver quien en vida fuera una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, quien reunía las siguientes características físicas: de contextura delgada, de 1.75 metros de estatura, piel de color blanca, cabello negro, tipo liso y corto. Del examen externo realizado al hoy occiso, se le pudo observar una herida de bordes circulares en la región occipital y otra de bordes irregulares a nivel del pómulo izquierdo. El occiso quedó identificado como: VALDESPINO O.J.A., de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.368.554. Posteriormente realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar algún familiar del interfecto logrando sostener entrevista con la ciudadana O.B.R.A., venezolana natural de San F.d.A., estado civil divorciada, de 44 años de edad, profesión u oficio enfermera, residenciada en los Frailes de Catia, calle Tovar, casa número 34, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.077.386, quien dijo ser la madre del hoy inerte, y así mismo adujo a la comisión que el día de ayer 13/11/06, a eso de las 9:00 horas de la noche se encontraba en el interior de su residencia, cuando escuchó varios disparos frente a la misma, por lo que se decidió a abrir la puerta, y es cuando se percata que su hijo está fatalmente herido y tirado en el piso de asfalto, al igual que un muchacho de nombre R.A.C. apodado “EL GOCHO”, de 19 años de edad, indocumentado, quien también recibió varios impactos en diferentes partes del cuerpo y fue trasladado al hospital Dr. J.G.H., desconociendo mas detalles al respecto, ambos se encontraban a bordo de una moto marca Yamaha, modelo Jaguar, de color azul, con la cual el hoy inerte trabajaba de moto taxi, actualmente dicho vehículo se encuentra en poder de un familiar del inerte desconociendo el lugar exacto donde se encuentra guardada, acto seguido nos trasladamos con la persona antes mencionada hasta el lugar de los hechos, donde se procedió a realizar la Inspección Técnica de Ley, donde se colectaron cuatro conchas calíbre nueve milímetros, una concha calíbre 380, y dos fragmentos blindaje. Posteriormente nos trasladamos al hospital Dr. J.G.H., a fin de verificar el estado de salud del ciudadano mencionada como Cordero R.A., logrando sostener entrevista con el galeno de guardia quien les manifestó que efectivamente en dicho nosocomio ingresó un ciudadano con ese nombre quien recibió varios disparos y en ese momento estaba siendo intervenido quirúrgicamente por lo que su estado de salud era de pronóstico reservado…”. Asimismo, riela al folio quince (15) vuelto y dieciséis (16) del expediente Acta de Entrevista rendida por la ciudadana R.A.O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.077.386, en fecha 14/11/2006, quien señaló que: … “Resulta que ella se encontraba en su residencia, cuando de repente escuchó varios disparos, salió a ver lo que pasaba y la gente nombraba a Jonathan, en lo que iba hasta el lugar donde eran los disparos se percató que era su hijo que estaba tirado en la calle y otro muchacho que iba pasando por el lugar las ayudó a trasladarlos hasta el hospital Periférico de Catia, estando en el hospital pasaron diez minutos cuando les avisaron que su hijo había fallecido, en el lugar quedó la moto de su hijo la cual agarraron y la metieron para la casa…” Es Todo. Asimismo, riela al folio dieciocho (18) vuelto del expediente Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a las evidencias: cinco (5) conchas, un (1) fragmento de proyectil y dos (2) fragmentos de blindaje, el la cual los funcionarios expertos Detective M.P. y Detective R.R. indicaron la siguiente Peritación: … “Las conchas (calíbre 9 milímetros parabellum y calibre 0.380 auto) presentan en sus cápsulas del fulminante y culote una huella de percusión y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre de las armas de fuego que las percutó, dichas características nos van a permitir establecer su individualización. El fragmento de proyectil y los fragmentos de blindaje, no presentan en sus cuerpos características procesable, las cuales les podían permitir individualización…”. Por igual modo, en el expediente con Acta de Entrevista de fecha 8 de enero de 2007, rendida por la ciudadana N.D.L.M.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.228.107, que riela a los folios veinte (20) veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente quien manifestó que: … “El día que mataron a Johan quien era su concubino, ella venía llegando de la avenida Sucre, y vio que su concubino andaba en su moto junto con un chamo que le dicen el Gocho y además en otra moto andaba otro conocido de su esposo de nombre ALEMBE OCONO, a quien viò salió a gran velocidad en la moto que cargaba del callejón de la Tovar hacia la calle El Rincón de los Frailes, sui esposo junto con el Gocho venían despacio en la moto y más atrás vio que venía un carro Corsa Blanco, con tres sujetos que reconoció eran los de la Calle El Carmen, de los Frailes y a quienes conoce como Danilo, Rafael y Álvaro, ella no le dio importancia porque sabía que su esposo no tenía ningún problema con ellos, pero cuando se dirigió a entrar a la casa, de pronto escuchó una gran cantidad de disparos y se protegió ya que para esa fecha ella aún estaba embarazada; cuando se devolvió a ver que había pasado, Johan estaba tirado en el piso con la moto arriba y el Gocho un poco mas allá, todo ensangrentado, ella lo agarró y todavía respiraba, luego que llegó su mamá se fue a buscar un carro ya que nadie quería prestarles auxilio; luego llegó una unidad de la Policía Metropolitana y lo trasladaron hasta el Hospital Periférico de Catia, junto con el Gocho. Es Todo…”. Asimismo, riela a los folios veintiséis (26) vuelto, veintisiete (27) vuelto y veintiocho (28) del expediente Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ENYERBE O.V.O., en fecha 15/01/2007, ante funcionarios de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y expuso: … “El día que mataron a su hermano Yohan el se encontraba en la esquina de la casa en la entrada de la primera calle T.d.L.F. de Catia y fue cuando vio que Alembe pasó en una moto a gran velocidad y más atrás venía su hermano en su moto y de barrillero venía el gocho, ellos venían a velocidad normal, pero más atrás si vio que venía un carrito como un corsa, con los vidrios arriba y si venía mas o menos duro hacia donde estaba Yohan y el Gocho seguidamente escuchó fueron los disparos y cuando corrió vio que su cuñada Nazareth estaba gritando que se trataba de Yohan, llegó al sitio y lo vio tirado en el piso con la moto arriba, fue cuando lo agarró y le pedía que se despertara porque estaba sangrando e inconciente, fue donde estaba el gocho también herido y al principio no le dijo nada, pero a la segunda vez que le preguntó le dijo solamente que habían sido los tipos del carro y le hacía señas de que estaba herido en la boca y no podía hablar, enseguida montaron a su hermano y al Gocho y se los llevaron para el Hospital, pero su hermano ingresó muerto…” Es Todo. Del mismo modo, riela a los folios treinta y cuatro (34) vuelto y treinta y cinco (35) vuelto del expediente, acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2007, rendida por la ciudadana M.D.C.C., quien manifestó que: … “El día que mataron a Yohan, ella se encontraba en su casa y la llamaron por teléfono informándole que habían matado a su hijo conocido como El Gocho, y que estaba en la calle T.d.l.F., desesperada fue hasta el sitio pero cuando llegó le dijeron que ya se lo habían llevado para el Hospital Periférico de Catia, también le informaron que había un muerto y un herido, cuando llegó al Hospital le notificaron que su hijo era el que estaba herido y el muerto era Yohan, en relación a lo que había pasado se enteró que unos tipos de la calle El C.d.l.F. de Catia andaban buscando a Alembe, quien también andaba con ellos dos, y Alembe cuando vio el carro donde andaban los tipos se fue en la moto que cargaba la cual era de su hijo por cierto, y el gocho se quedó con Yohan en la otra moto, ahí fue donde les llegaron y les dispararon, su hijo resultó herido en la boca y en la nalga, a los cinco días fue dado de alta y para la fecha desconoce su paradero ya que antes que pasara esto último ya ella lo había corrido de la casa por sus andanzas malas y los problemas en que se ha metido, llegando hasta ser herido anteriormente también por sujetos que lo buscan con la intención de matarlo, hace ya bastante tiempo le dijo que se fuera ya que ella tiene otros hijos pequeños por los cuales tiene que velar porque no se metan en problemas…” Es Todo. Así mismo, riela a los folios treinta y ocho (38) vuelto y treinta y nueve (39) del expediente acta de entrevista rendida por el ciudadano D.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.116.365, quien manifestó que: … “El día de ayer en la tarde fue una comisión de funcionarios de esta comisaría para su casa y le preguntaron que si donde ella vive, viven también unos sujetos quienes les mencionaron como Danilo y Rafael, ella les dijo que no y aunque no pasaron a revisar, le dieron una citación para que viniera a declarar… “ Es Todo. Del mismo modo, riela al folio cuarenta (40) del expediente, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 31 de enero de 2007, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.A.V.O., suscrita por el Medico Forense J.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: … “Del reconocimiento Médico y de la Autopsia Médico Legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a Fractura de cráneo, Hemorragia Subaracnoidea y laceración de masa encefálica debido a herida por arma de fuego a la cabeza…”. Asimismo, riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos, Protocolo de Autopsia de fecha 31 de enero de 2007, practicado al cadáver del ciudadano VALDESPINO O.Y.A., suscrito por la Dra. C.B., Médico Anatomopatóloga Forense adscrita a la División de Anatomía Patológica, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las siguientes conclusiones: … “Cadáver de sexo masculino con una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en la cabeza que presenta. 1. Fractura del occipital malar izquierdo, con trazo de fractura que se extiende a la escama del temporal. 2. Hemorragia subaracnoidea. 3. Laceración del lóbulo cerebeloso izquierdo y lóbulo temporal izquierdo, con hemorragia intraparenquimatosa e intraventricular. 4. Edema y congestión pulmonar bilateral. Causa de la Muerte Fractura de Cráneo, Hemorragia Sub Aracnoidea y Laceración de masa encefálica debido a herida por arma de fuego en el tórax. Asimismo, figura, Acta Policial de Aprehensión, practicada por los funcionarios Oficial Jefe L.S.I., adscrito a la Policía del Municipio Baruta, en fecha 26/06/13, donde se dejó constancia de lo siguiente: … “Siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde de hoy encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera con las siglas 4-330, en compañía del OFICIAL ENGER HERNÁNDEZ, credencial número 1396 respectivamente en la avenida principal de Alto Prado adyacente al centro comercial de alto prado, avistamos a un ciudadano que caminaba por la avenida y que al avistar la comisión policial desvió su rumbo, identificándome como funcionario de la Policía de Baruta le di la voz de alto, acto seguido le solicité su documentación personal quedando identificado como R.A.C.M., portador de la Cédula de Identidad Nº V-13162.8452 de 34 años de edad, residenciado en Catia, Los Frailes, manguito casa número 20, teléfono 0212-872-93-92, de profesión u oficio jardinero, acto seguido el Oficial ENGER HERNÁNDEZ, le solicitó que exhibiera todas sus pertenencias, el mismo negándose, por lo que amparándose en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés polciial, acto seguido procedí a verificar al ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), notificando al operador telefónico M.A., credencial 0361, que el ciudadano R.C., se encontraba solicitado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal AMC, de fecha 30-05-2013, según expediente 37-C-767-13, según oficio número 642-13, no especifica delito, acto seguido, acto seguido el oficial ENGER HERNÁNDEZ, procedió a notificarle el motivo de su detención y de igual manera lo impone de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 44 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se notificó todo el procedimiento al centro operaciones policiales quien ordenó el traslado del procedimiento a la sede central de nuestro despacho, una vez en el lugar nos entrevistamos con el Supervisor Agregado J.M., Coordinador de los Servicios Policiales, quien nos ordenó trasladarnos con el oficio Nº INV-0479-2013, hasta el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería Saime, ubicado en la avenida Baralt, Municipio Libertador, esto con la finalidad de verificar que los datos aportados por el ciudadano sean certeros, diligencia que fue realizada por el Oficial Enger Hernández a bordo de la unidad 4-330…”. Es Todo. Este Despacho Judicial, debe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que para que sea dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, el Juez debe actuar con la debida ponderación. Esa premisa, es entendida en el sentido de que siendo la libertad, la regla dentro del proceso, la restricción de la libertad debe estar precedida de un interés manifiesto en sostener la vigencia del procedimiento y que esta constituya la única vía para que el proceso no se vea afectado por cualquier mecanismo dilatorio por parte del o los imputados. Igualmente, esa circunstancia debe aparecer apoyada en la apreciación de los elementos de convicción cursante en los autos que se adecuen a las exigencias que establecen los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien decide de manera especial la prevista en el numeral 2 del precitado artículo 236 ejusdem. Sobre el particular, el delito que se investiga es de una gravedad extrema, es decir Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio calificado Cometido Con Alevosía en Grado de Frustración a titulo de Complicidad Correspectiva. Así que dicho delito tiene asignada una pena abrumadora, aunado a ello los hechos datan de fecha 13/11/06. Ello revela que la acción penal ordinaria no se adecua a ninguno de los supuestos de prescripción de la acción penal ordinaria, previstos en el artículo 108 del Código Penal, aunado a ello sobre el primer punto tratado los delitos objeto de investigación, en caso de una eventual sentencia de condena del imputado pudiere dar lugar a su privación material de libertad, por lo cual podemos asentir que se acredita el requisito exigido en el ordinal 1 del artículo 236 ibidem. Con respecto a los fundados elementos de convicción, exigidos en el ordinal 2 del mentado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, destaca que cursa el acta de entrevista realizada a la ciudadana R.A.O.B.. En esa entrevista, ella señala que…” Se encontraba en su residencia, cuando de repente escuchó varios disparos, salió a ver lo que pasaba y la gente nombraba a JONATHAN, en lo que iba hacia el lugar donde eran los disparos se percató que era su hijo que estaba tirado en la calle y otro muchacho y una patrulla de la policía metropolitana que iba pasando por el lugar les ayudó a trasladarlos hasta el Hospital de Periférico de Catia…”Así mismo, consta en el expediente Acta de Investigación Penal, de fecha 14/11/2006, suscrita por el funcionario Agente II Sevilla José, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En esa acta el funcionario deja constancia de lo siguiente: … “ Que encontrándose en la sede de este Despacho fue recibida llamada radiofónica en parte del Operador de Guardia de la Sala de Transmisiones, informando que en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. R.B., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causas de la muerte heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual se trasladó de manera inmediata previo conocimiento del Jefe de Guardia, Sub Inspector Izaguirre Grez, en compañía del funcionario Detective Prada Luis, abordo de la unidad identificada P-276 portando el móvil 563, hacia el lugar en cuestión. Una vez allí y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, lograron inspeccionar sobre una camilla de metal el cadáver de quien en vida fuera una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, quien reunía las siguientes características físicas: de contextura delgada, de 1.75 metros de estatura, piel de color blanca, cabello negro, tipo liso y corto. Del examen externo realizado al hoy occiso, se le pudo observar una herida de bordes circulares en la región occipital y otra de bordes irregulares a nivel del pómulo izquierdo. Y quedó identificado como: VALDESPINO O.J.A., de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.368.554. Posteriormente realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar algún familiar del interfecto logrando sostener entrevista con la ciudadana O.B.R.A., venezolana, natural de San F.d.A., estado civil divorciada, de 44 años de edad, profesión u oficio enfermera, residenciada en los Frailes de Catia, calle Tovar, casa número 34, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.077.386, quien dijo ser la madre del hoy inerte, y así mismo adujo a la comisión que el día de ayer 13/11/06, a eso de las 9:00 horas de la noche se encontraba en el interior de su residencia, cuando escuchó varios disparos frente a la misma, por lo que se decidió a abrir la puerta, y es cuando se percata que su hijo está fatalmente herido y tirado en el piso de asfalto, al igual que un muchacho de nombre R.A.C. apodado “EL GOCHO”, de 19 años de edad, indocumentado, quien también recibió varios impactos en diferentes partes del cuerpo y fue trasladado al hospital Dr. J.G.H., desconociendo mas detalles al respecto, ambos se encontraban a bordo de una moto marca Yamaha, modelo Jaguar, de color azul, con la cual el hoy inerte trabajaba de moto taxi, actualmente dicho vehículo se encuentra en poder de un familiar del inerte desconociendo el lugar exacto donde se encuentra guardada, acto seguido nos trasladamos con la persona antes mencionada hasta el lugar de los hechos, donde se procedió a realizar la Inspección Técnica de Ley, donde se colectaron cuatro conchas calíbre nueve milímetros, una concha calíbre 380, y dos fragmentos blindaje. Posteriormente nos trasladamos al hospital Dr. J.G.H., a fin de verificar el estado de salud del ciudadano mencionada como Cordero R.A., logrando sostener entrevista con el galeno de guardia quien nos manifestó que efectivamente en dicho nosocomio ingresó un ciudadano con ese nombre quien recibió varios disparos y actualmente se encuentra siendo intervenido quirúrgicamente por lo que su estado de salud aun es un pronóstico reservado…”. Por igual modo, consta acta de entrevista de fecha 8 de enero de 2007, rendida por la ciudadana N.D.L.M.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.228.107, que riela a los folios veinte (20) veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente. Esta entrevistada manifestó que: … “El día que mataron a Johan quien era su concubino, ella venía llegando de la avenida Sucre, y vio que su concubino andaba en su moto junto con un chamo que le dicen el Gocho y además en otra moto andaba otro conocido de su esposo de nombre ALEMBE OCONO, quien ella vio que salió a gran velocidad en la moto que cargaba del callejón de la Tovar hacia la calle El Rincón de los Frailes, sui esposo junto con el Gocho venían despacio en la moto y más atrás vio que venía un carro Corsa Blanco, con tres sujetos que reconoció eran los de la Calle El Carmen, de los Frailes y a quienes conoce como Danilo, Rafael y Álvaro, ella no le dio importancia porque sabía que su esposo no tenía ningún problema con ellos, pero cuando se dirigía a entrar a la casa, de pronto escuchó una gran cantidad de disparos y se protegió ya que para esa fecha ella aún estaba embarazada; cuando se devolvió a ver que había pasado, Johan estaba tirado en el piso con la moto arriba y el Gocho un poco mas allá, todo ensangrentado, ella lo agarró y todavía respiraba, luego que llegó su mamá se fue a buscar un carro ya que nadie quería prestarles auxilio; luego llegó una unidad de la Policía Metropolitana y lo trasladaron hasta el Hospital Periférico de Catia, junto con el Gocho…” Es todo. En ese mismo sentido, riela a los folios veintiséis (26) vuelto, veintisiete (27) vuelto y veintiocho (28) del expediente acta de entrevista rendida por el ciudadano ENYERBE O.V.O., en fecha 15/01/2007, ante funcionarios de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que: … “El día que mataron a su hermano Yohan el se encontraba en la esquina de la casa en la entrada de la primera calle T.d.L.F. de Catia y fue cuando vio que Alembe pasó en una moto a gran velocidad y más atrás venía mi hermano en su moto y de parrillero venía el gocho, ellos venían a velocidad normal, pero más atrás si vio que venía un carrito como un corsa, con los vidrios arriba y si venía mas o menos duro hacia donde estaba Yohan y el Gocho seguidamente escuchó los disparos y cuando corrió vio que su cuñada Nazareth estaba gritando que se trataba de Yohan, llegó al sitio y lo vio tirado en el piso con la moto arriba, fue cuando lo agarró y le pedía que se despertara porque estaba sangrando e inconciente, fue a donde estaba el gocho también herido y al principio no le dijo nada, pero a la segunda vez que le pregunté me dijo solamente que habían sido los tipos del carro y le hacía señas de que estaba herido en la boca y no podía hablar, enseguida montaron a su hermano y al Gocho y se los llevaron para el Hospital, pero su hermano ingresó muerto…” Es Todo. Del mismo modo, riela a los folios treinta y cuatro (34) vuelto y treinta y cinco (35) vuelto del expediente, acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2007, rendida por la ciudadana M.D.C.C., quien manifestó que: … “El día que mataron a Yohan, ella se encontraba en su casa y la llamaron por teléfono informándole que habían matado a su hijo conocido como El Gocho, y que estaba en la calle T.d.l.F., desesperada fue hasta el sitio pero cuando llegó le dijeron que ya se lo habían llevado para el Hospital Periférico de Catia, también le informaron que había un muerto y un herido, cuando llegó al Hospital, me notificaron que su hijo era el que estaba herido y el muerto era Yohan, en relación a lo que había pasado se enteró que unos tipos de la calle El Carmen habían pasado se enteró luego que unos tipos de la calle El C.d.L.F. de Catia andaban buscando a Alembe, quien también andaba con ellos dos, y Alembe cuando vio el carro donde andaban los tipos se fue en la moto que cargaba la cual era de su hijo por cierto, y el gocho se quedó con Yohan en la otra moto, ahí fue donde les llegaron y les dispararon, su hijo resultó herido en la boca y en la nalga, a los cinco días fue dado de alta y para la fecha desconozco su paradero ya que antes que pasara esto último ya ella lo había corrido de la casa por sus andanzas malas y los problemas en que se ha metido, llegando hasta ser herido anteriormente también por sujetos que lo buscan con la intención de matarlo, hace ya bastante tiempo le dijo que se fuera ya que ella tiene otros hijos pequeños por los cuales tiene que velar porque no se metan en problema…” Es todo. En ese mismo sentido. riela a los folios treinta y ocho (38) vuelto y treinta y nueve (39) del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano D.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.116.365, quien manifestó que: … “El día de ayer fue la tarde fue una comisión de funcionarios de esa comisaría para su casa y le preguntaron que si donde vive el, viven también unos sujetos quienes le mencionaron como Danilo y Rafael, el les dijo que no y aunque no pasaron a revisar, le dieron una citación para que fuera a declarar…” Es Todo. Del mismo modo, riela al folio cuarenta (40) del expediente, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 31 de enero de 2007, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.A.V.O., suscrita por el Medico Forense J.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: … “Del reconocimiento Médico y de la Autopsia Médico Legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a Fractura de cráneo, Hemorragia Subaracnoidea y laceración de masa encefálica debido a herida por arma de fuego a la cabeza…”. Asimismo, riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos, Protocolo de Autopsia de fecha 31 de enero de 2007, practicado al cadáver del ciudadano VALDESPINO O.Y.A., suscrito por la Dra. C.B., Médico Anatomopatóloga Forense adscrita a la División de Anatomía Patológica, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las siguientes conclusiones: … “Cadáver de sexo masculino con una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en la cabeza que presenta. 1. Fractura del occipital malar izquierdo, con trazo de fractura que se extiende a la escama del temporal. 2. Hemorragia subaracnoidea. 3. Laceración del lóbulo cerebelo izquierdo y lóbulo temporal izquierdo, con hemorragia intraparenquimatosa e intraventricular. 4. Edema y congestión pulmonar bilateral. Causa de la Muerte Fractura de Cráneo, Hemorragia Sub Aracnoidea y Laceración de masa encefálica debido a herida por arma de fuego en el tórax…” Es Todo. Tal como ha sido manifestado por los entrevistados que anteceden, el Tribunal se permite destacar que el condicionamiento regulado en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede avizorar los criterios indiciarios suficientes y viables para presumir la participación de una persona en unos hechos de tanta trascendencia, particularmente en este caso del ciudadano J.A.V.O., es verdad que solo se menciona a DANILO, RAFAEL y ALVARO, pero debemos acotar que ese nombre de relaciona con el lugar y se aviene con la persona que lo frecuenta.. Por tal motivo, la madre del occiso ciudadana R.A.O.B., refiere que a su hijo le dieron varios tiros. Ella no menciona o señala a los presuntos autores de ese hecho. Por modo que no se puede colegir indicio alguno de esa entrevista para relacionar al imputado R.A.C.M., como corresponsable de dicho hecho. Empero,, la ciudadana N.D.L.M.S.B., refiere que fueron DANILO, RAFAEL y ALVARO, las personas que segaron la vida de su concubino. En efecto, ella manifestó que vio un carro Corsa Blanco, los reconoció los cuales son los de la calle el C.d.l. Fraile y a quienes se conocen como DANILO, RAFAEL y ALVARO, ella no les dio importancia por que sabia que su esposo no tenia ningún problema con ellos, pero cuando se dirigía a entrar a la casa escuchó una gran cantidad de disparos y se protegió por que para esa fecha ella a un estaba embarazada…”. Este Tribunal debe ponderar de esta entrevista lo siguiente, si bien es cierto que ella indica a una persona con el nombre de RAFAEL, esa mención puede ser argüida como indicios serios que permitan relacionar al imputado como corresponsable del hecho, es decir de esa mención se puede deducir los fundados elementos de convicción para presumir esa participación. Por otro lado, cónsono con la inferencia que antecede el entrevistado A.A. O’CONNOR PALACIOS, refiere que…” Los tripulantes del vehiculo fiesta power, color gris desde donde dispararon contra el occiso y el Gocho, vio el que e.D., ALVARO y ROIMAR, quien se llama Rafael, todos residentes de la Calle El Carmen…”, es similar a la entrevistada que antecede nombra a DANILO, A.R., sigue siendo una mención que por escueta que sea no puede ser desdeñada y se le atribuye suficiente contenido indiciario toda vez que DANILO, RAFAEL y ALVARO, se relacionan por el sector, de allí que se desprende la idea de que se pueda tratar del imputado y no de cualquier persona con ese solo nombre. Por consiguiente, aun en esta etapa del proceso el juez, puede deducir esa vinculación con esa mención de los entrevistados. Esa mención escueta dio lugar a la ubicación de este imputado, existen suficientes actas policiales de investigación que luego de la activación de labores de inteligencia conllevó a asentir que RAFAEL, es evidentemente R.A.C.M., de manera que se puede argüir el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el tercer aspecto relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, exigido por el ordinal 3 del artículo 236 ejusdem, podemos destacar que la circunstancia de presunción legal de peligro de fuga, regulado en el Parágrafo Primero del artículo 237 ibidem, debe ser tratado con la suficiente amplitud desde el punto de vista material en armonía con lo acontecido dentro del expediente y no solo con la idea abstracta del quantum de la pena para que opere la aludida presunción. Ello por una razón también apreciable, cual es aquella de que el proceso debe tender a preservar el derecho de libertad del imputado durante su desarrollo. Este derecho puede ser desdeñado durante el desarrollo del proceso, cuando la medida de coerción personal típica sea el único elemento viable para garantizar esa premisa en el proceso y para evitar la obstaculización para la obtención de la verdad. Esta persona fue aprehendida y presentada en este acto. Este solo es mencionado como RAFAEL, el Tribunal apreció ese señalamiento con la sola mención de RAFAEL, como se observa en todo lo expuesto con antelación y le atribuyó fundamento para presumir que este es corresponsable en la comisión de los hechos, así mismo fue estimado en este acto donde se analiza la posibilidad de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada inaudita parte, de modo que este Tribunal, considera que no se advierte en forma concreta el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, en lo adelante el imputado puede ser ubicado, es dable señalar adicionalmente que tratándose de una medida dictada inaudita parte, y presentado ante el Tribunal, con las razones que dio el imputado en la presente audiencia de que desconoce tales hechos que vive en un sector diferente al atribuido a RAFAEL, por los entrevistados, todo ello se puede apreciar como un elemento inferir que este puede encarar el proceso estando sometido a una medida con menos rigor a la que representa la medida de coerción personal típica. El Tribunal estima que el imputado pudiere enfrentar este proceso en circunstancias distinta a la señalada. La privación provisional de libertad, a pesar de la entidad del delito no es compatible con la aplicación preferente de la regla durante el proceso, como es la libertad. El Tribunal, se permite señalar que la presunción material de peligro de fuga queda disminuida, y ello prevalece sobre la presunción legal de peligro de fuga que riela en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem…”

Considera esta Alzada que erró el Juez Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del al momento de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado R.A.C.M., estimó que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no era la apropiada, inobservando la norma sustantiva que prohíbe por razones de política criminal el otorgamiento de medidas cautelares a las personas que participen en delitos tan reprochables como lo es el Homicidio Calificado, siendo ese el ilícito objeto de la presente investigación por la cual esta siendo imputado el ciudadano R.A.C.M.

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En tal sentido esta Sala observa que en efecto la razón le asiste la recurrente, toda vez que, aun cuando él a quo le dio a los hechos una calificación jurídica referente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J., siendo un delito grave que merece pena privativa de libertad, la cual excede en su límite superior de diez (10) años de prisión, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, señalados en el presente fallo, que hacen presumir que el imputado R.A.C.M., es autor o participe en la comisión del delito imputado por el cual el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, había acordado una orden de aprehensión previa, por lo que había considerado que existe una presunción razonable de peligro de fuga, concluyendo de esta manera, que en el presente caso concurren los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los previstos en los artículos 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, por lo que se debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado R.A.C.M., a los fines de garantizar la finalidad del proceso y evitar que delitos de esta entidad queden impunes.

En consecuencia, considera este tribunal de Alzada, que no resulta ajustada a derecho la medidas cautelar sustitutivas de la privación de libertad impuestas al imputado R.A.C.M. por el tribunal de control, dada a la naturaleza del hechos delictivos, la magnitud del daño causado, los bienes jurídicos tutelados y las circunstancias en que éstos fueron presuntamente cometidos por el imputado, por lo que encontrándose llenos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Publico. En consecuencia se REVOCA el pronunciamiento dictado en el acto de Audiencia de presentación del Imputado dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno 27 de Junio de 2013, mediante la cual le impuso al ciudadano R.A.C.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se revoca la precalificación dada a los hechos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDEPINO O.J.A. (occiso); y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACON CORDERO R.A.…(LESIONADO). Siendo que esta Alzada considera que los hechos en esta altura procesal encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDESPINO O.J.A. (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación a los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACÓN CORDERO R.A.…(LESIONADO). en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.C.M., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Abogada YUSMARY O.D.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima (40º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano R.A.C.M., medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.A.C.M. titular de la cédula de identidad Nº V-13.162.845, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VALDEPINO O.J.A. (occiso); y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, CHACON CORDERO R.A.…(LESIONADO); quien quedará recluido en el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO 1. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.R.M.D.. J.T.I.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3602-13

SA/GP/JBU/CMS/.-

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