Decisión nº PJ0572008000159 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000348

PARTE ACTORA: J.O.R. R.

APODERADO JUDICIAL: F.T.J. Y F.F.C.L.

PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. Y SEMOTIN C.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.H.M., O.P.M., E.A. AULAR BARRIOS Y X.J.G.S. DE LA PRIMERA DE LAS MENCIONADAS Y POR LA SEGUNDA LOS ABOGADOS L.P.V., M.I.A.D.A., M.S.V., A.L. CORVO Y V.O.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA CO-ACCIONADA SEMOTIN C.A. MODIFCADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000348

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte co-accionada SEMOTIN C.A. en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.O.R. titular de la cédula de identidad Nº 14.515.064, representado judicialmente por los abogados F.T.J. y F.F.C.L., inscritos en el IPSA Nº 94.981 y 27.340 respectivamente, contra la Sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el Nº 1, representada judicialmente por los abogados J.G.H.M., O.P.M., E.A. AULAR BARRIOS Y X.J.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 20.821, 20.644, 26.948 y 55.484 respectivamente y contra la sociedad de comercio SEMOTIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el N° 73, Tomo 40-A, representada judicialmente por los abogados L.P.V., M.I.A.D.A., M.S.V., A.L. CORVO Y V.O.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.606, 19.222, 86.223, 101.498 y 55.656, respectivamente esta última parte recurrente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 208 al 227, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 2008, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando: “…SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O.R. titular de la cédula de identidad Nº 7.10.811, contra BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.O.R. titular de la cédula de identidad Nº 7.010.811 contra SEMOTIN, C.A., y la condeno a paga la cantidad de Bs. 5.616,57, por los conceptos explanados en la parte motiva de la sentencia recurrida, a saber:

……RECLAMACIONES PROCEDENTES:

Primero: Por la prestación de antigüedad y su adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 2.813.774,14, equivalente a 147 salarios integrales…

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante recibió la cantidad de Bs. 1.020.000,00 por la prestación de antigüedad liquidada por la codemandada SEMOTIN, C.A. para el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, igualmente la demandada concedió un adelanto por prestación de antigüedad al actor por la cantidad de Bs. 200.000,00 es por lo que subsiste una diferencia a su favor por Bs.1.593.774,14, equivalente MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F. 1.593,78). Así se establece.

Segundo: Por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005 y la fracción del periodo 2006: se causó la cantidad de Bs.1.551.685,68…..

Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que el demandante recibió la suma de Bs. 459.000,00 por concepto de vacaciones, es por lo que subsiste un crédito a su favor por Bs..742.407,47, equivalente a SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs. F. 742,41) por los conceptos en referencia. Así se decide.

Tercero: Por utilidades correspondientes al ejercicio económico 2005 y la fracción correspondiente al ejercicio económico 2006:

Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que el demandante recibió la suma de Bs. 255.000,00 por concepto de utilidades, es por lo que subsiste un crédito a su favor por Bs. 137.873,60 equivalente a CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs. F. 137,88) por el concepto en referencia. Así se decide.

Cuarto: Por concepto de la indemnización por despido injustificado: MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. 1.885,30).

Dicha indemnización equivalente a noventa (90) salarios integrales calculados sobre la base Bs. 20.953,26 cada uno, vale decir, el salario integral promedio causado durante los últimos doce meses de la relación de trabajo (desde abril 2005 a abril de 2006).

Quinto: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.1.257,20)

Dicha indemnización equivalente a sesenta (60) salarios integrales calculados sobre la base Bs. 20.953,26 cada uno, vale decir, el salario integral promedio causado durante los últimos doce meses de la relación de trabajo (desde abril de 2005 a abril de 2006).

Sexto: El beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 1.389 jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento…..

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

Las pretensiones salariales por tiempo extraordinario de trabajo y trabajo en días feriados.

Los salarios caídos reclamados en virtud de que la parte demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 4.599.000,00, por concepto de los salarios caídos generados con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo.

Bs. 2.268.000,00 como indemnización del daño sufrido al no poder acceder a la prestación dineraria prevista en el régimen prestacional de empleo para la contingencia de cesantía

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad y excluido lo que se liquide por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre sus intervinientes (21 de Abril 2006) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, esta vez, liquidar los intereses moratorios que cause lo condenado (con inclusión de lo que corresponde por la Ley de Alimentación para los Trabajadores). Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Frente a la anterior resolutoria la Sociedad Mercantil SEMOTIN, C.A. mediante apoderado judicial ejerce el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente, mediante diligencia inserta al folio 231, esgrimió las argumentaciones que sirven de fundamento al recurso de impugnación:

  1. Que el Juez omite los pagos efectuados al actor para el ejercicio 2005-2006, previstos en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores.

  2. Que no apreció ni le dio valor probatorio a las documentales consignadas para los referidos períodos.

  3. Que resulta confuso que el beneficio de alimentación se haya causado en función a 1.389 posibles jornadas trabajadas a razón del 0,25 valor de la Unidad Tributaria vigente.

    III

    LIMITES DE LA APELACION

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte co-accionada SEMOTIN, C.A, de tal manera que al no recurrir la parte actora ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido, adquiriendo frente a el carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

    Visto lo anterior, esta Alzada entrará a la revisión del único concepto impugnado, cual es el Beneficio de Alimentación, en el entendido, que al no haber recurrido la parte actora respecto a la improcedencia del pago de las pretensiones salariales por tiempo extraordinario de trabajo y trabajo en días feriados, salarios caídos e indemnización del daño sufrido al no poder acceder a la prestación dineraria prevista en el régimen prestacional de empleo para la contingencia de cesantía, estos surgen irrevisable en su provecho, lo que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

    Este Tribunal circunscribe su conocimiento a lo denunciado por la parte recurrente, no pudiendo en consecuencia, desmejorar la condición del único apelante.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

    …. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

    (Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschhi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación esta Alzada procede a realizar la revisión de las actuaciones respectivas, a saber:

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 9)

    Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

     Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada el 13 de Mayo de 1996, en calidad de Mecánico de Mantenimiento, devengando un salario diario de Bs. 144.000,00. (sic).

     Que laboró en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. y el sábado de 7:00 a 10:00 a.m. (sic), trabajando el día sábado hasta las 2:00 p.m. y los domingos de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. (sic).

     Que en fecha 21 de Abril del año 2006, fue despedido sin justa causa por el ciudadano G.S.S., en su carácter de Gerente Administrador de la demandada.

     Que como consecuencia del despido, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador, y C.A.d.E.C., y solicitó A.d.I. y se dictó P.A. Nº 1214 de fecha 20 de octubre de 2006, declarando CON LUGAR la solicitud de REENCGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

     Que ante el incumplimiento de la accionada, instó el procedimiento judicial, y en consecuencia reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, para lo cual estableció que su salario básico diario era Bs. 21.000,00, siendo el salario básico mensual de Bs. 630.000,00, alícuota de utilidades Bs. 7.000,00 y alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3.033,33, y un salario integral de Bs. 31.033,33.

    RECLAMA:

  4. Prestación de antigüedad, Art. 108 LOT: 600 días x Bs. 31.033,33 = Bs. 13.317.508,63.-

  5. Solicita la Experticia Complementaria para que se determine los intereses por antigüedad.

  6. Indemnización. Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 31.033,33 x 90 días 4.654.999,50. (sic.).

  7. Preaviso sustitutivo. Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 90 x 31.033,33= Bs. 2.792.999,70.

  8. Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas. Años: 2004-2005 y 2005-2006. Artículos 219 y 223 y de Conformidad con el Contrato Colectivo: 104 días x Bs. 21.000,00= Bs. 2.184.000,00 + 140.000,00= 2.324.000,00

  9. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas Año 2006-2007, artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo: 17.33 a razón de Bs. 21.000,00= Bs. 364.000,00

  10. Utilidades año 2005, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Convención Colectiva: 120 días x Bs. 31.033,33= Bs. 3.723.999,60.

  11. UTILIDADES FRACCIONADAS Año 2006. artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 110 días x 31.033,33= Bs. 4.654.99,50, es decir 31.033,33 Bs. X 90 días, es igual a Bs. 4.654.999,50.

  12. Horas Extras diurnas en jornadas diurnas no canceladas, según los artículos 154 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo 2.060 horas extras diurnas, correspondientes a las semanas y años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Año 2000: 4 horas semanales a partir del sábado 01 de enero, hasta el 30 de diciembre x 52 semanas, lo que es igual a 208 horas anuales; año 2001: 4 horas semanales a partir del 06 de enero hasta el 29 de diciembre x 52 semanas, lo que es igual a 208 horas anuales. Año 2002: 4 horas semanales a partir del 05 de enero, hasta el 28 de diciembre x 52 semanas, lo que es igual a 208 horas anuales. Año 2003: 4 horas semanales a partir del sábado 4 de enero hasta el 27 de Diciembre x 52 semanas, lo que es igual a 208 horas anuales. Año 2004: 4 horas semanales a parir del sábado 03 de enero, hasta el 25 de Diciembre x 52 semanas, lo que es igual a 208 horas anuales. Año 2005: 4 horas semanales a partir del 01 d enero hasta el 31 de diciembre x 52 semanas, lo que es igual a 208 horas anuales y año 2006: 4 horas semanales a partir del 01 de enero hasta el 21 de abril, lo que es igual a 15 semanas, lo que es igual a 60 horas anuales; lo que da un total de UN MIL TRESCIENTOS OCHO (108) horas (sic); a razón de 3.957,50 para un total que reclama de Bs. 5.150.250,00, es decir 1.308 horas x 3.937,50= Bs. 5.150.250,00.

  13. Días Feriados (DOMINGOS, 1 DE ENERO, LUNES Y MARTES DE CARNAVAL, JUEVES Y VIERNES SANTOS, 19 DE ABRIL, 1º DE MAYO, 24 DE JUNIO, 5 Y 24 DE JULIO, 12 DE OCTUBRE, 17 Y 25 DE DICIEMBRE) fiestas nacionales y los que se declaren festivos por el gobierno nacional, por los Estados o por las Municipalidades) desde el 02 de enero del año 2000, hasta el 16 de abril del año 2006, Artículo 153, 154, 157 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo: 326 días domingo trabajado y no pagado oportunamente a razón de Bs. 52.500,00= 17.115.000,00, es decir, 52.500,00 Bs. X 326 días DOMINGOS, es igual a 17.155.000,00 Bs. Distribuido de la siguiente manera: Año 2000: 51 días, a partir del 02 de enero, hasta el 24 de Diciembre; Año 2001: 52 días, a partir del 07 de Enero hasta el 30 de Diciembre; Año 2002: 52 días a partir del 06 de Enero hasta el 29 de Diciembre; 2003 52 días a partir del 05 de enero hasta el 28 de diciembre, Año 2004: 52 días a partir del 04 de enero hasta el 26 de diciembre; año 2005: 52 días a partir de 02 de enero hasta el 25 de Diciembre; Año 2006: 16 días a partir del 08 de enero hasta el 16 de Abril del año 2006.

  14. CESTA TICKET: 2.970 días a razón de 11.200,00 diarios como sanción por no haber cancelado en su oportunidad legal; lo que hace un total de 33.264.000,00 es decir, 2.970 días x 11.200,00 Bs. es igual a 33.264.000,00.

  15. SALARIOS CAIDOS: Hasta la presente fecha le corresponde 619 días, distribuido de la siguiente manera: Desde el 21 de abril del año 2006 hasta el 31 de Diciembre del 2006 ha transcurrido 254 días a razón del Salario Básico diario de Bs. 21.000,00 lo que da un subtotal de Bs. CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.334.000,00) (sic); desde el 01 de Enero hasta el 31 de diciembre, ha transcurrido 365 días a razón de un salario básico diarios de 21.000,00 lo que da un subtotal de 7.665.000,00 la suma de toda esta cantidad da un total de 12.999.000,00 Bs.

  16. PARO FORZOSO: 6 meses a razón de 378.000,00 lo que da un total de Bs. 2.268.000,00.

    Total reclamado Bs. 102.628.757,03.

     La indexación, los intereses sobre prestaciones sociales, y las costas y costos del proceso.

    DE LA CONTESTACION:

    BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.: Folios 116-127

    El apoderado judicial de la co-accionada Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Admitió:

    - Las normas citadas por el actor en su escrito libelar, por ser derecho

    Alegó como hechos controvertidos:

     La falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio o para ser llamada a juicio. Por cuanto el actor era trabajador de la contratista, es decir, laboró para SEMOTIN C.A. y por no existir ni inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por el actor, la contratista y su representada como beneficiaria del servicio, por lo que excluye toda responsabilidad solidaria frente a los derechos reclamados.

    Negó:

     Negó que aparezca relación laboral alguna entre su representada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.: y el demandante de autos, ya que como trabajador de SEMOTIN C.A. actuaba en las instalaciones de su representada, en forma autónoma e independiente y nunca bajo la subordinación de su representada.

     Niega la existencia de relación laboral alguna entre su representada y el demandante de autos.

     En cuanto a la relación de los hechos niega que en fecha 13 de mayo de 1996 ingresara a prestar servicios personales subordinados a la orden de su representada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., que desempeñara el cargo de aprendiz Ince, en el oficio de Mecánico de Mantenimiento y que devengara un salario diario de Bs. 144.000,00 hasta el 15/02/2001; que lo cierto es que el actor se desempeñó para su representada como aprendiz Ince, desde el año 1996 hasta el 02 de Marzo de 2001 y que en fecha 14 de marzo de 2001 se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondiente al lapso en el cual laboró para su representada.

     Negó que el actor haya terminado devengando un salario diario de 21.000,00 Bs., en una jornada diurna, bajo un horario de 7:00 y el sábado de 7:00 a 10:00 a.m., trabajando el día sábado hasta las 2:00 p.m. y los domingos de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.

     Negó que para el momento del retiro justificado el actor devengara como último salario básico la cantidad de Bs. 21.000.00 y un salario integra del Bs. 31.033,33, en una jornada diurna de 08 horas diarias, de lunes a domingo, siendo un salario básico mensual la cantidad de Bs. 630.000,00, sin incluir las 2.060 horas extras diurnas y 326 domingos trabajados.

     Negó que haya prestado servicio para las Sociedades de Mantenimiento, siendo destacado en la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. por el lapso de 09 años, 11 meses y 08 días, y a los que le suma 11 y 09 días (sic.) de haber sido despedido y a lo que se le ordena pagar mediante decisión de la p.A.. De fecha 20 de octubre de 2006, lo que da un tiempo de trabajo de 10 años 10 meses y 17 días, a esto sumando 90 días de preaviso, lo que da un total de 11 años 01 mes y 17 días .

     Rechazó que para el momento del despido devengaba como último salario básico la cantidad de Bs. 21.000,00 y un salario integral por la cantidad de Bs. 31.033,33 diarios, en una jornada diurna de 08 horas diarias, de Lunes a Viernes, siendo un salario básico mensual la cantidad de Bs. 630.000,00 en una jornada de 08 horas diarias.

     Negó que su representada sea sujeto pasivo en la presente demanda pues no aparece, relación laboral alguna entre su representada y el demandante de autos.

     Negó que su representada sea ex patrono del actor pues no aparece, relación laboral alguna entre su representada y el demandante de autos, ya que como trabajador de SEMOTIN C.A. actuaba en las instalaciones de su representada, en forma autónoma e independiente y nunca bajo la subordinación de su representada.

     Negó que existiera abuso de derecho en el cual hayan incurrido las demandadas como patrono al violar las normas constitucionales para ese entonces específicamente los artículos 87 al 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.

     Negó que su representada esté en la obligación legal de cancelar sin término alguno las cantidades que por concepto de prestaciones sociales precisados en el CAPITULO II de su libelo, en su condición de beneficiaria.

     Negó que hayan sido múltiples las gestiones realizadas por el actor a tal fin, y que ello se evidencia de las copias que acompaña al libelo y que haya resultado nugatorias debido a contumacia de su representada..

     Negó tanto los hechos narrados con el derecho esgrimido, la temeraria demanda incoada por el actor en contra de su presentada como demandada solidaria.

     Negó que se tenga que dividir 30 días del mes el salario de 630.000,00 Bs. resultando del salario básico de 21.000,00 Bs. Todo con fundamento en que el actor no era trabajador de su representada.

     Negó que se tenga que dividir entre 360 días del año resultado de multiplicar 52 días a indemnizar por bono vacacional a razón de un salario básico diario de 21.000,00 Bs.; es decir 52 días de bono vacacional a pagar x 21.000,00 Bs.= 1.092.000,00 y que ello dividido entre 360, sea igual a 3.033,33 Bs. Y que ésta sea la alícuota de Bono Vacacional a pagar.

     Negó que se tenga que realizar la operación matemática de dividir entre 360 días del año, el resultado de multiplicar 120 días a indemnizar por utilidades a razón de un salario diario de 21.000,00 Bs. Y que ello de un monto 2.520.000,00 y que dividido entre 360 días, sea igual a 7:000,00 de alícuota de utilidades, es decir, 120 días x 21.000,00 y que ello sea igual a 2.520.0000,00 Bs. Dividido entre 360 días que sea igual a 7.000,00 y que esta sea la alícuota de utilidad a pagar.

     Negó que el monto del salario integral a pagar, sea la cantidad de Bs. 31.033,33 y que sea consecuencia de sumar de los siguientes conceptos: Salario básico 21.000,00 + alícuota diaria de bono vacacional a 3.033,33 + alícuota diaria de utilidades 7.000,00 Bs.

     Rechazó que el salario integral base para el cálculo de prestaciones sociales esté compuesto por la sumatoria de: Salario Básico: Bs. 21.000,00, alícuota de utilidades 2005 Bs. 7.000,00, alícuota de bono vacacional Bs. 3.033,33. salario Integral a pagar Bs. 31.033,33.

     Negó que su representada le deba al actor la cantidad de Bs. 102.628.757,03, por los conceptos que a continuación se especifican:

     Negó que se le adeude por Prestación de antigüedad, Art. 108 LOT: 600 días x Bs. 31.033,33 = Bs. 13.317.508,63.-

     Negó que se deba realizar Experticia Complementaria para que se determine los intereses por antigüedad que la representada no le debe al actor.

     Negó que se le deba alguna Indemnización de conformidad con el Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el monto que reclama por dicho concepto se derive de la operación aritmética siguiente: 150 días x Bs. 31.033,33 x 90 días 4.654.999,50. (sic.).

     Negó que se le deba por concepto de Preaviso sustitutivo de conformidad con el Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, y que el monto que reclama por dicho concepto se derive de la operación aritmética siguiente: 90 x 31.033,33= Bs. 2.792.999,70.

     Rechazó que se le adeude al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas. Años: 2004-2005 y 2005-2006. Artículos 219 y 223 y de Conformidad con el Contrato Colectivo, y que el monto que reclama por dicho concepto se derive de la operación aritmética siguiente: 104 días x Bs. 21.000,00= Bs. 2.184.000,00 + 140.000,00= 2.324.000,00.

     Niega que se le adeude por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas Año 2006-2007, artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que el monto que reclama por dicho concepto se derive de la operación aritmética siguiente: 17.33 a razón de Bs. 21.000,00= Bs. 364.000,00.

     Niega que se le adeude por concepto de Utilidades año 2005, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Convención Colectiva, y que el monto que reclama por dicho concepto se derive de la operación aritmética siguiente: 120 días x Bs. 31.033,33= Bs. 3.723.999,60.

     Negó que se le adeude UTILIDADES FRACCIONADAS Año 2006. artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el monto que reclama por dicho concepto se derive de la operación aritmética siguiente: 110 días x 31.033,33= Bs. 4.654.99,50, es decir 31.033,33 Bs. X 90 días, es igual a Bs. 4.654.999,50.

     Negó que se le adeude por concepto de Horas Extras diurnas en jornadas diurnas no canceladas, según los artículos 154 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo 2.060 horas extras diurnas, correspondientes a las semanas y años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Año 2000, y que el monto que reclama por dicho concepto se derive de la operación aritmética siguiente: 4 horas semanales a partir del sábado 01 de enero, hasta el 30 de diciembre x 52 semanas, lo que es igual a 208 horas anuales; año 2001: 4 horas semanales a partir del 06 de enero hasta el 29 de diciembre x 52 semanas, lo que es igual a 208 horas anuales. Año 2002: 4 horas semanales a partir del 05 de enero, hasta el 28 de diciembre x 52 semanas, lo que es igual a 208 horas anuales. Año 2003: 4 horas semanales a partir del sábado 4 de enero hasta el 27 de Diciembre x 52 semanas, lo que es igual a 208 horas anuales. Año 2004: 4 horas semanales a parir del sábado 03 de enero, hasta el 25 de Diciembre x 52 semanas, lo que es igual a 208 horas anuales. Año 2005: 4 horas semanales a partir del 01 d enero hasta el 31 de diciembre x 52 semanas, lo que es igual a 208 horas anuales y año 2006: 4 horas semanales a partir del 01 de enero hasta el 21 de abril, lo que es igual a 15 semanas, lo que es igual a 60 horas anuales; lo que da un total de UN MIL TRESCIENTOS OCHO (108) horas (sic); a razón de 3.957,50 para un total que reclama de Bs. 5.150.250,00, es decir 1.308 horas x 3.937,50= Bs. 5.150.250,00.

     Niega que se le adeude al actor por Días Feriados (DOMINGOS, 1 DE ENERO, LUNES Y MARTES DE CARNAVAL, JUEVES Y VIERNES SANTOS, 19 DE ABRIL, 1º DE MAYO, 24 DE JUNIO, 5 Y 24 DE JULIO, 12 DE OCTUBRE, 17 Y 25 DE DICIEMBRE) fiestas nacionales y los que se declaren festivos por el gobierno nacional, por los Estados o por las Municipalidades) desde el 02 de enero del año 2000, hasta el 16 de abril del año 2006, Artículo 153, 154, 157 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que los mismos correspondan a: 326 días domingo trabajado y no pagado oportunamente a razón de Bs. 52.500,00= 17.115.000,00, es decir, 52.500,00 Bs. X 326 días DOMINGOS, es igual a 17.155.000,00 Bs. Distribuido de la siguiente manera: Año 2000: 51 días, a partir del 02 de enero, hasta el 24 de Diciembre; Año 2001: 52 días, a partir del 07 de Enero hasta el 30 de Diciembre; Año 2002: 52 días a partir del 06 de Enero hasta el 29 de Diciembre; 2003 52 días a partir del 05 de enero hasta el 28 de diciembre, Año 2004: 52 días a partir del 04 de enero hasta el 26 de diciembre; año 2005: 52 días a partir de 02 de enero hasta el 25 de Diciembre; Año 2006: 16 días a partir del 08 de enero hasta el 16 de Abril del año 2006.

     Rechaza que se le adeude al actor por concepto de CESTA TICKET: 2.970 días a razón de 11.200,00 diarios como sanción por no haber cancelado en su oportunidad legal; y que el monto que reclama por dicho concepto se derive de la operación aritmética siguiente: lo que hace un total de 33.264.000,00 es decir, 2.970 días x 11.200,00 Bs. es igual a 33.264.000,00.

     Niega que se le adeude al actor por concepto de SALARIOS CAIDOS y que le correspondan hasta la presente fecha 619 días y que el monto que reclama por dicho concepto se derive de la operación aritmética siguiente: Desde el 21 de abril del año 2006 hasta el 31 de Diciembre del 2006 ha transcurrido 254 días a razón del Salario Básico diario de Bs. 21.000,00 lo que da un subtotal de Bs. CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.334.000,00) (sic); desde el 01 de Enero hasta el 31 de diciembre, ha transcurrido 365 días a razón de un salario básico diarios de 21.000,00 lo que da un subtotal de 7.665.000,00 la suma de toda esta cantidad da un total de 12.999.000,00 Bs.

     Niega que se le adeude al actor por concepto de PARO FORZOSO 6 meses a razón de 378.000,00, y que por tal concepto se le adeude un total de Bs. 2.268.000,00.

     Niega que deba ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo, que su representada haya incurrido en un enriquecimiento sin causa. , que se le haya privado de forma alguna al actor de la renta o utilidad que general el capital conformado por las prestaciones sociales.

     Niega que se le deba intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales así como también indexación del capital e indexación salarial.

     Niega y rechaza que deba dictarse medidas cautelares en contra de su representada

     Niega y rechaza que su demandada deba ser condenada por costos y costas del proceso.

    DE LA CONTESTACION DE SEMOTIN C.A.

    El apoderado judicial de la co-accionada Semotin C.A. a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Alega el apoderado judicial de la co-accionada SEMOTIN C.A., a los fines de enervar la pretensión del actor, lo siguiente:

    Hechos Admitidos:

     Que el actor prestó servicios en calidad de Mecánico de Mantenimiento.

    Hechos Negados:

     Que el actor haya sido transferido en fecha 15/02/2001 para prestar servicios para su representada.

     Que haya prestado servicio los días domingo, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m..

     Que haya laborado 2060 horas extras diurnas y haya laborado 326 domingos.

     Que se le deba al actor pago de salarios caídos.

     Que haya prestado servicios para su representada por un período de 11 años, 01 mes y 17 días.

     Que se le deba pagar al actor alguna cantidad por indexación, corrección monetaria, interés correspondiente por antigüedad acumulado e intereses moratorios de las cantidades demandadas.

     Que la fecha de ingreso en calidad de mecánico de mantenimiento es a partir del 01/09/2003, tal como se desprende del cálculo emanado por el Ministerio del Trabajo “Zona Sur” donde existe una manifestación de voluntad y reconocimiento por parte del actor del período por él laborado, es decir del 01/09/2003 al 14/03/2006.

     Con relación al pago de los supuestos salarios caídos: niega que deba pagársele por conceptote salarios caídos 619 días contados desde 21/04/2006 hasta el 31/12/2007, pues, lo cierto es que al actor efectivamente le fue cancelado tal concepto de salarios caídos por su representada en el procedimiento que curso ante la Inspectoría, y en cuanto al reenganche cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.a. Nº 1214.

     Con relación a la Convención Colectiva de la cual se hace referencia: alega la demandada que el actor no puede aplicar una convención colectiva de lo cual la demandada no es parte, ni la ha suscrito con la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. y SINTREBRIFI) de fecha 28/05/2004, pretendiendo el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 así como el pago de 120 días de utilidades.-

     Que el actor tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de 12.999.000,00 Bs., por supuestos 619 días por concepto de SALARIOS CAIDOS.

     Que el actor tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 13.317.508,63 por Prestación de antigüedad, Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 09 años, 11 meses y 08 días.

     Que el actor tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 4.654.999,50. por alguna Indemnización de conformidad con el Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Que el actor tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 2.792.999,70 por concepto de Preaviso sustitutivo de conformidad con el Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo.

     Que el actor tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 2.324.000,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas. Años: 2004-2005 y 2005-2006.

     Que el actor tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. Bs. 364.000,00. por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas Año 2006-2007.

     Que el actor tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 3.723.999,60 por concepto de Utilidades año 2005.

     Que el actor tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 4.654.999,50. por concepto de utilidades fraccionadas Año 2006.

     Que el actor tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 5.150.250,00 por concepto de Horas Extras diurnas en jornadas diurnas no canceladas y que las mismas correspondan a 2.060 horas extras diurnas, correspondientes a las semanas y años del 2000 al 2006.

     Que el actor tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 17.155.000,00 Bs. o cantidad alguna por concepto de supuestos 326 Días Feriados (DOMINGOS, 1 DE ENERO, LUNES Y MARTES DE CARNAVAL, JUEVES Y VIERNES SANTOS, 19 DE ABRIL, 1º DE MAYO, 24 DE JUNIO, 5 Y 24 DE JULIO, 12 DE OCTUBRE, 17 Y 25 DE DICIEMBRE) fiestas nacionales y los que se declaren festivos por el gobierno nacional, por los Estados o por las Municipalidades) desde el 02 de enero del año 2000, hasta el 16 de abril del año 2006, Artículo 153, 154, 157 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2000 al 2006, ambos inclusive.

     Que el actor tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 33.264.000,00, por un supuesto pago de 2.970 días de cesta ticket.

     Que el actor tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 2.268.000,00 por concepto de paro forzoso.

     Que el actor tenga o haya tenido derecho en alguna oportunidad al pago de Bs. 102.628.757,03. o cantidad alguna, por concepto de supuesto pago correspondiente al monto total demandado.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Por cuanto la presente causa fue declarada Sin Lugar en cuanto a la demandada BRIDGESTONER FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. y Parcialmente Con Lugar en cuanto a la empresa SEMOTIN, C.A. por el Juez Natural, siendo ejercido el recurso de impugnación solo por SEMOTIN C.A., debe entender esta Alzada que la actora se conformó con el dispositivo, no siendo revisable en su provecho aquellos montos y conceptos no acordados por el A-quo, teniendo una jurisdicción que no es plena, pues debe limitar su revisión a los términos del recurso ejercido por el único apelante, que lo es la parte demandada.

    Vista los términos del recurso de apelación, éste Tribunal entiende que las partes se encuentran conforme respecto a la condenatoria del A Quo, respecto a las siguientes cantidades y conceptos, las cuales no serán objeto de revisión por esta Alzada, al haber adquirido carácter de cose juzgada, por lo que se confirma su condenatoria:

  17. Prestación de antigüedad y su adicional: Bs. 2.813.774,14 – (Bs. 1.020.000,00 + Bs. 200.000,00) = Bs.1.593.774,14, equivalente a MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs. F. 1.593,78).

  18. Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005 y la fracción del periodo 2006: Bs.1.551.685,68 - Bs. 459.000,00 = Bs.742.407,47, equivalente a SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs. F. 742,41).

  19. Utilidades correspondientes al ejercicio económico 2005 y la fracción correspondiente al ejercicio económico 2006: Bs. 392.873,60 - Bs. 255.000,00 = Bs. 137.873,60 equivalente a CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs. F. 137,88).

  20. Indemnización por despido injustificado: 90 días x Bs. 20.953,26 = Bs. MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. 1.885,30).

  21. Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 20.953,26 = MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.1.257,20)

    De igual manera se confirma, por no haber recurrido la parte actora, la siguiente resolutoria

  22. La falta de cualidad de la co-accionada Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.

  23. La improcedencia de los siguientes conceptos:

    1. Pretensiones salariales por tiempo extraordinario de trabajo y trabajo en días feriados.

    2. Los salarios caídos reclamados.

    3. Indemnización del daño sufrido al no poder acceder a la prestación dineraria prevista en el régimen prestacional de empleo para la contingencia de cesantía.

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que ha quedado trabada la litis en esta instancia, corresponde a la co-accionada SEMOTIN, C.A. demostrar el pago del beneficio de alimentación para los períodos 2005-2006 y las jornadas de trabajo correspondientes con el referido beneficio, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Actor 37-44 BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. 46-109 SEMOTIN C.A. 111-133 (ANEXOS EN CUADERNO SEPARADO)

  24. Invoco el merito favorable de autos. 1. Invocó la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. 1. Documentales

  25. Invocó el desconocimiento Legal por parte de la demandada de las normas laborales y constitucionales que rigen la materia. 2. Documentales. 2. Inspección Judicial

  26. Informes

  27. Exhibición de Documentos.

  28. Testigos.

  29. Declaración de las partes.

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    DE LA PARTE ACTORA:

     En cuanto a los documentales que señala el abogado representante de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas específicamente en el capítulo tercero no fueron presentadas ni con el libelo de la demanda ni con la promoción de las pruebas, lo cual fue advertido por el A Quo, en el auto mediante el cual se providenció las pruebas.

     Folios 173 al 191, resultas de prueba de informe, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios V.S. (Santa Rosa, Candelaria, Miguel peña), Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., en el cual remite copia certificada del Procedimiento de Multa signado con el número 069-2007-01-00257 que lleva la Sala de Sanciones de la Inspectoría de Valencia –Sede Michelena. Tales documentos nada aportan a los hechos controvertidos en esta instancia, por cuanto están referidos a Procedimiento de Multa incoado por el ciudadano J.O.R. –actor- contra la empresa SEMOTIN, C.A. –co accionada-, el cursa por ante al Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, C.A., Bejuca, Montalban y M.d.E.C..

     En cuanto a la Exhibición de Documento promovida por la parte actora y admitida oportunamente, se observa: La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario, planilla de afiliación al sistema de paro forzoso e inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio Público –estos dos últimos no admitidos por el A Quo-

    La representación judicial de SEMOTIN manifestó en audiencia de juicio que no poseían los documentos requeridos para su exhibición.

    La representante judicial de Bridgestone Firestone, adujo en audiencia que la prueba de exhibición fue promovida de manera ilegal. No exhibió los documentos requeridos manifestando que no los poseía.

    Aún cuando las accionadas no exhibieron los comprobantes de pago, no pueden tenerse por exactos, toda vez que el actor no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, de donde se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    1. Acompañar una copia del documento, o

    2. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba los comprobantes de pago mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.

    En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

    DE LA ACCIONADA:

    BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.

     Cursa a los folios 48 y 49 Copias del Acta Final Graduación del Programa de Aprendizaje:. Al folio 50, copia de la planilla de retiro del Ince de fecha 09 de febrero de 2001, donde consta que culminó el proceso de aprendizaje: Al folio 51, planilla de liquidación de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían al actor durante el lapso que laboró como aprendiz Ince. Cursa a los folios 52 al 61 original del contrato de servicio identificado con el Nº 4900005290 de fecha 24 de enero de 2007. Cursa a los folios 62 al 74, original del contrato de servicio signado con el Nº 4900004257 de fecha 22 de marzo de 2006. Cursa a los folios 75 al 109, original del contrato de servicio, denominado condiciones Generales de Contratación, de fecha 17 de octubre de 2006. Tales documentos nada aportan a la controversia planteada en esta instancia, dada la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión incoada contra Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. y no apelada por el actor.

    DE LA ACCIONADA SEMOTIN C.A.

    DE LA PIEZA SEPARADA Nº 1

     Del folio 03 al 12, 14 al 17, 19 al 41, 54 al 57, 50, 60, 63 al 67, 69 al 71, 74, 75, 77, 779, 81, 85, 91, 92, 93, 99, 100, 104, 107, 110, 111, 113, 114, 115, 117, 119, 122, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 131, 202, 203, comprobantes de pago de salario, vacaciones, no desconocidos por el actor, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor, sin embargo, tal hecho no resulta controvertido en esta instancia, quedando firmes e irrevisables los salarios establecidos por el A Quo.

     Corre a los folios 13, 18, 20, 21, 22, 24 al 31, 33, 35, 37, 38, 39, 40, 42, 44 al 53, 61, 62, 68, 72, 73, 76, 78, 80, 82 al 84, 86 al 90, 94 al 98, 101 al 103, 105, 106, 108, 109, 112, 116, 118, 120, 121, 123 y 127, comprobantes de pago, los cuales fueron desconocidos por el actor, la demandada insistió en hacer valer dichas documentales y posteriormente en fecha 04 de julio de 2008 (folio 202) el abogado L.P.V. con el carácter de apoderado judicial de la empresa SEMOTIN C.A. desiste de hacer valer dichos documentos, en consecuencia al no demostrar su autenticidad carecen de valor probatorio.

     Corre al folio 133, comprobante de pago por concepto de honorarios profesionales, los cuales nada aportan a al controversia, al no estar referidos a hechos controvertidos.

     Corre al folio 136, comprobante de pago emitido por la co-accionada SEMOTIN C.A., no desconocido por la parte actora, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio, siendo demostrativo del pago efectuado al actor por concepto de retroactivo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por la cantidad de Bs. 508.000,00 de fecha 05 de agosto de 2005.

     Corre a los folios 137 al 185, facturas emitidas por COMEDORES EL GUANCHE C.A, a favor de la co-accionada SEMOTIN C.A.. Tales documentos carecen de valor probatorio, toda vez que al ser emitidos por terceros ajenos a la controversia, debió su promovente, solicitar la ratificación del tercero a través de la prueba testimonial.

     Corre al folio 188 de la pieza Nº 1, planilla de cálculo emitida por la entidad administrativa, esto es, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Libertador, C.A., Bejuma, Montalban y M.d.E.C., el cual carece de valor probatorio por no ser vinculante al proceso.

     Corre a los folios 189 al 193, escrito contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el actor ante la Inspectoría del Trabajo y escrito de promoción de pruebas, presentado por la co-accionada SEMOTIN C.A., ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, san Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C.. Tales documentos nada aporta a la litis, al no estar referido a hechos controvertidos en esta instancia.

     Corre a los folios 194 y 195, facturas emitidas por Inversiones Scadar C.A. y CANTV, las cuales son emitidas por terceros ajenos a la controversia, quienes no comparecieron a juicio a su ratificación a través de la prueba testimonial, en consecuencia, carecen de valor probatorio.

     Corre a los folios 196 al 200, documentos constituido por comunicación emitida por SEMOTIN C.A., dirigidas a la Inspectoría del Trabajo en la que notifica inasistencias injustificadas del ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.515.064, quien se desempeña como mecánico, correspondiente a los días 22, 23, 26 y 27 de diciembre de 2005 11 y 13 de marzo de 2006, las cuales en nada contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en esta instancia., toda vez que están referidos a un comunicado remitido por la co-accionada SEMOTIN C.A., a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 27 de diciembre de 2005, en la cual manifiesta que el ciudadano J.R. no se presentó al trabajo los días 22, 23, 26 y 27 de diciembre de 2005 a prestar servicios; comunicado de fecha 14 de marzo de 2006, en el cual manifiesta que el ciudadano J.R. no se presentó a trabajar los días 11 y 13 de marzo de 2006; solicitud de calificación de falta presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de mayo de 2006

     Corre al folio 201, comprobante de pago no suscrito por el actor, en consecuencia le es inoponible.

     Corre a los folios 202 y 203, comprobantes de pago de anticipo y liquidación de prestaciones sociales, los cuales nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en esta instancia.

     Corre al folio 204 al 207 y 208 al 221, actuaciones administrativas y escrito presentado por SEMOTIN C.A. ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el cual se solicita la nulidad de P.A.. Tales documentos nada aporta a la controversia planteada en esta instancia.

     Corre a los folios 224 al 241, copias fotostáticas de actuaciones procesales efectuadas en el expediente Nº GP02-L-2007-000783, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales nada aportan a la controversia planteada en esta instancia.

    RESUMEN PROBATORIO

    En virtud que el único punto a dilucidar por esta Alzada se circunscribe al pago del beneficio de alimentación, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Programa de Alimentación para Trabajadores tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral.

    A tal efecto, se ha implementado ciertas condiciones de procedencia:

  30. Se aplica aquellos trabajadores que no lleguen a devengar tres salarios mínimos.

  31. El beneficio se puede otorgar en las siguientes modalidades:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets".

    4. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.

    5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

  32. Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.

    En la sentencia recurrida se determinó que el tiempo de servicio del actor se computa desde 01 de septiembre de 2003 hasta el 21 de abril de 2006, hecho este no controvertido por las partes en esta instancia, de tal manera que el período a considerar para el pago del beneficio de alimentación será el comprendido entre el 01 de septiembre de 2003 hasta el 21 de abril de 2006.

    La parte recurrente alega que el A Quo, no tomó en consideración los pagos efectuados para el período 2005-2006.

    Del análisis de los medios probatorios producidos a los autos, sólo se evidencia al folio 136 de la pieza separada Nº 01, un comprobante de pago de fecha 05 de agosto de 2005, por la cantidad de Bs. 508.000,00 por concepto de “Cumplimiento de retroactivo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no fue desconocido por el actor, en consecuencia merece valor probatorio, por lo que dicho pago debe imputarse a la cantidad que por tal concepto corresponda pagar a la accionada.

    Ahora bien, las facturas emitidas por Comedores Los Guanches, no pueden otorgársele efectos liberatorios, toda vez que las mismas son emitidas por terceros ajenos a la controversia, no llamados a juicio a los fines de su ratificación, aunado al hecho que en ellas no aparece firma alguna del actor, donde se haga constar que percibió el beneficio a través deL servicio de comedor.

    En cuanto a las jornadas efectivamente laboradas, a los fines del otorgamiento del beneficio de alimentación, aduce la recurrente que existe una incongruencia entre la cantidad de días establecidos en tabla de cálculo y los días condenados por el A Quo, a tal efecto, surge pertinente reproducir parcialmente la decisión recurrida:

    ……. Sexto: El beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a las fechas que se indican en la tabla que se insertará a continuación, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación. Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 1.389 jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican en la siguiente tabla:

    Periodo Fechas Total de fechas

    Septiembre 2003 1 2 3 4 5 8 9 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 25 26 29 30 22

    Octubre 2003 2 3 6 7 8 9 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 29 30 31 22

    Noviembre 2003 3 4 5 6 7 10 11 12 13 14 17 18 19 20 21 24 25 26 27 28 20

    Diciembre 2003 1 2 3 4 5 8 9 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 26 29 30 31 22

    Enero 2004 2 5 6 7 8 9 12 13 14 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 30 21

    Febrero 2004 2 3 4 5 6 9 10 11 12 13 16 17 18 19 20 23 24 25 26 27 20

    Marzo 2004 1 2 3 4 5 8 9 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 25 26 29 30 31 23

    Abril 2004 1 2 5 6 7 12 13 14 15 16 20 21 22 23 26 27 28 29 30 19

    Mayo 2004 3 4 5 6 7 10 11 12 13 14 17 18 19 20 21 24 25 26 27 28 31 21

    Junio 2004 1 2 3 4 7 8 9 10 11 14 15 16 17 18 21 22 23 25 28 29 30 21

    Julio 2004 1 2 6 7 8 9 12 13 14 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 30 21

    Agosto 2004 2 3 4 5 6 9 10 11 12 13 16 17 18 19 20 23 24 25 26 27 30 31 22

    Septiembre 2004 1 2 3 6 7 8 9 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 29 30 22

    Octubre 2004 1 4 5 6 7 8 11 13 14 15 18 19 20 21 22 25 26 27 28 29 20

    Noviembre 2004 1 2 3 4 5 8 9 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 25 26 29 30 22

    Diciembre 2004 1 2 3 6 7 8 9 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 29 30 31 23

    Enero 2005 3 4 5 6 7 10 11 12 13 14 17 18 19 20 21 24 25 26 27 28 31 21

    Febrero 2005 1 2 3 4 7 8 9 10 11 14 15 16 17 18 21 22 23 24 25 28 20

    Marzo 2005 1 2 3 4 7 8 9 10 11 14 15 16 17 18 21 22 23 28 29 30 31 22

    Abril 2005 1 4 5 6 7 8 11 12 13 14 15 18 20 21 22 25 26 27 28 29 20

    Mayo 2005 2 3 4 5 6 9 10 11 12 13 16 17 18 19 20 23 24 25 26 27 30 31 22

    Junio 2005 1 2 3 6 7 8 9 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 27 28 29 30 21

    Julio 2005 1 4 6 7 8 11 12 13 14 15 18 19 20 21 22 25 26 27 28 29 20

    Agosto 2005 1 2 3 4 5 8 9 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 25 26 29 30 31 23

    Septiembre 2005 1 2 5 6 7 8 9 12 13 14 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 30 22

    Octubre 2005 3 4 5 6 7 10 11 13 14 17 18 19 20 21 24 25 26 27 28 31 20

    Noviembre 2005 1 2 3 4 7 8 9 10 11 14 15 16 17 18 21 22 23 24 25 28 29 30 22

    Diciembre 2005 1 2 5 6 7 8 9 12 13 14 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 30 23

    Enero 2006 2 3 4 5 6 9 10 11 12 13 16 17 18 19 20 23 24 25 26 27 30 31 23

    Febrero 2006 1 2 3 6 7 8 9 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 20

    Marzo 2006 1 2 3 6 7 8 9 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 29 30 31 23

    Abril 2006 3 4 5 6 7 10 11 12 17 18 20 21 12

    TOTAL 675

    …………………….

    (Fin de la cita).

    De lo anterior se constata, que efectivamente existe una contradicción entre la cantidad de jornadas calculadas por el A Quo en la tabla de cálculo, cuya sumatoria se corresponde con 675 días y la cantidad de jornadas condenadas, la cual indica 1.389 jornadas.

    Del cómputo efectuado por la recurrida en tabla de cálculo, respecto a las jornadas efectivamente trabajadas se observa una declaratoria de 675 días, ahora bien, por cuanto no consta en autos las jornadas efectivamente trabajadas por el actor, dado que invoca días feriados no demostrado, este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo para que con vista a los comprobantes de pago, hoja de asistencia o cualquier documento similar que lleve el empleador, se sirva computar las jornadas efectivamente laboradas por el actor, tomando como base de cálculo, lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es, con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de cumplimiento, en el entendido, que el experto tendrá como límite máximo la cantidad de 675 días, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante.

    Una vez verificado el quantum a pagar por concepto del beneficio de alimentación, deberá el experto deducir la cantidad de Bs. 508.000,00 equivalentes a Bs. F. 508,00.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la co-accionada SEMOTIN C.A.

    En cuanto a la condenatoria de intereses moratorios y corrección monetaria, este Tribunal confirma los términos declarados por la recurrida al no ser objeto de apelación.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-accionada SEMOTIN C.A

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O.R. titular de la cédula de identidad Nº 14.515.064, contra la Sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el Nº 1.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O.R. titular de la cédula de identidad Nº 14.515.064, contra la sociedad de comercio SEMOTIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el N° 73, Tomo 40-A y condena a esta última a pagar la s siguientes cantidades y conceptos:

  33. Prestación de antigüedad y su adicional: Bs. F. 1.593,78.

  34. Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005 y la fracción del periodo 2006: Bs. F. 742,41.

  35. Utilidades correspondientes al ejercicio económico 2005 y la fracción correspondiente al ejercicio económico 2006: Bs. F. 137,88.

  36. Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.885,30

  37. Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs.1.257,20.

  38. Beneficio de alimentación.

    Para la determinación del beneficio de alimentación computados desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 21 de abril de 2006, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribuna, debiendo el experto servirse de comprobantes de pago, hoja de asistencia o cualquier documento similar que lleve el empleador, se sirva computar las jornadas efectivamente laboradas por el actor, tomando como base de cálculo, lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es, con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de cumplimiento, en el entendido, que el experto tendrá como límite máximo la cantidad de 675 días, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este Tribunal no entra a revisar la condenatoria de los intereses moratorios, en la cual el Juez A quo, ordenó la exclusión de dicho cálculo, la cantidad que corresponda por beneficio de alimentación, toda vez que, la parte actora no se alzó contra dicha resolutoria, en consecuencia se confirma en los términos establecidos en la Primera Instancia:

    “……..Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad y excluido lo que se liquide por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre sus intervinientes (21 de Abril 2006) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, esta vez, liquidar los intereses moratorios que cause lo condenado (con inclusión de lo que corresponde por la Ley de Alimentación para los Trabajadores). Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación……”(Cita textual)

    No se modifica el lapso temporal para el cálculo de la corrección monetaria, a partir de notificación de la demanda (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008), a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, en consecuencia se confirma la condenatoria de la Primera Instancia:

    …….Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución…..

    (Cita textual).

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese al Juzgado A-quo. Librese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:52 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000348.

    HDdL/AH/js

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