Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2007.

Años: 197° y 148

PONENTE:DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2007-000250

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004165

De las partes:

Recurrente: Abg. J.N.O.S., I.P.S.A N° 92.251; en su condición de representante de los solicitantes J.A.B.O., J.R.B., O.D.V.B.O., O.M.B.O., R.J.B.O. y V.B.O..

Fiscal: 10° del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2.007, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibú AÑO: 1981, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, COLOR: Azul, PLACAS: AIZ-523, SERIAL DEL MOTOR: ABV301280, SERIAL DE CARRROCERIA: 1T69ABV301280, USO: particular.

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por los ciudadanos J.A.B.O., J.R.B., O.D.V.B.O., O.M.B.O., R.J.B.O. y V.B.O., asistidos por el Abogado J.N.O.S., en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2006, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibú AÑO: 1981, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, COLOR: Verde, PLACAS: VAG-387, SERIAL DEL MOTOR: ABV323519, SERIAL DE CARRROCERIA: 1T19ABV323519, USO: particular.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 05 de Noviembre del 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que intervienen como solicitantes del vehículo en cuestión los ciudadanos J.A.B.O., J.R.B., O.D.V.B.O., O.M.B.O., R.J.B.O. y V.B.O., asimismo consta que los mismos se encuentra asistidos por el abogado J.N.O.S., I.P.S.A. N° 92.251. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 18-06-2007 día de despacho siguiente a la notificación del Abg. J.O. hasta el 22-06-2.007 transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el recurso de Apelación fue presentado el 04-06-07, no transcurrió ningún día. Y ASÍ SE DECLARA.

De el mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento puede observarse que desde el día 19-06-2.007, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al fiscal 10° del Ministerio Público, hasta el día 21-06-2.007 transcurrieron los tres (03) días que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso en el cual el Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal acudo a los fines de ejercer el Recurso de Apelación de Autos que NIEGA LA ENTREGA del vehículo objeto de la presente causa, Auto acordado por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2.007.El presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal se desarrollará en el Capitulo I del presente escrito en la forma y técnica establecida por el Legislador Patrio; ahora bien antes desarrollaré los HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE ACCIÓN:

LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRERSENTE ACCION

  1. En fecha 13 de Abril de 2.005, se interpone escrito de solicitud del vehículo marca chevrolet, modelo, malibu, año 1981, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa N° AI 523, Serial de carrocería 1T69ABV301280 de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se señaló que el referido vehículo fue negado la entrega según oficio N° LAR-10-278-05 de fecha 27-01-2.005, originado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, folios 1 al 29.

  2. En fecha 12 de Julio de 2.005, este Tribunal acuerda celebrar audiencia oral programada para el 10 de Agosto de 2.005, con el objeto de escuchar a los solicitantes y decidir sobre la entrega del vehículo objeto de la presente causa, folio 33.

  3. Llegada la fecha programada par al celebración de la audiencia oral, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de quien suscribe, no se presentó el Fiscal del ministerio Público, ni los solicitantes, acordando nueva fecha para el 10-10-2.005 a las 2:30 PM, folio 46.

  4. En Fecha 10-10-2.005, siendo las 2:30 PM, se difiere por segunda vez la audiencia oral en razón a que no comparecieron los solicitantes, ni el representante del ministerio Público. Se deja constancia en esta oportunidad la comparencia de quien los representa en esta causa, se programa nueva fecha para el 23-11-2.005 a las 10:00 AM, folio 55.

  5. En fecha 23 de Noviembre, se constituye este d.T. integrado por el Juez Abg. L.A.M., la secretaria de Sala Abg. Yusnaibi Quintero y el Alguacil Yhonny Colmenarez, en la Sal de audiencia N° 03, a fin de de realizar Audiencia de conformidad con el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo siguiente C.O.P.P.), se dejó constancia que no compareció el Fiscal Décimo del Ministerio Público, igualmente este Tribunal acordó lo que textualmente cito “…Oída la declaración del solicitante y la exposición de su representante ordena oficiar a la Fiscalia 15° del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Zulia sobre la situación legal del vehículo al que se refiere el presente asunto, es decir, si el tal vehículo fue puesto a la orden de tales despachos por cuanto según consta en memorandun de fecha 30-06-04 emanado por el CICPC Subdelegación Cabimas le puesto a disposición el vehículo en referencia y es necesario saber si el vehículo se ha o se en encuentra todavía en condición de recuperado sin entregar” para lo cual se nombra correo especial al abogado J.N.O.S. IPSA: 92.251, C.I.: 5.934.067, una vez conste dicha en el presente asunto este Tribunal se pronunciara por auto separado”, folio 67 y 68.

  6. En fecha 15 de diciembre de 2.005, le participo a este d.T., que se debe oficiar a la Fiscalia 19 del Ministerio Publico ubicada en la ciudad de Cabimas, y que se constató en visita a esta Ciudad que la Fiscalia 15° nunca tuvo conocimiento de la recuperación de este vehículo, es decir este vehículo fue negado por el Ministerio Público según oficio N° LAR-10-278-05 de fecha 27-01-2.005, desconociendo que la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Zulia, conocía sobre la recuperación de este vehículo.

  7. En fecha 29-03-2.006 y 03-05-2.006, se ratifica oficio N° 15432-05 dirigido a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de Estado Zulia, a los fines de que remita las actuaciones relacionadas con el vehículo marca chevrolet, modelo, modelo malibu, año 198, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa N° AIZ523, serial de carrocería 1T69ABV301280.

  8. En fecha 20-11-2.006, la abogada M.P.M., en su condición de Fiscal Noveno encargada de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción, remite 102 folios del expediente 13F10-9987-04 asunto KP01-P-2005-4165, a fin de que se pronuncie en relación a la entrega formulada por el ciudadano J.R.B., folios 134 al 236.

  9. En fecha 06-12-2.006, 18-12-2.006, 10-01-2.007,26-01-2.007, 15-02-2007, 01-03-2.007, 23-03-2.007 se interpone la ACCION DE A.C. ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde DENUNCIO la violación del derecho al acceso a la justicia, al debido proceso, a ser oído y a la obtención de oportuna respuesta, previsto en os artículos 26,44.1, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, quedando signado bajo el N° KP01-O-2007-0049.

  10. En fecha 23-04-07, el Tribuna de Control N° 4 recibe notificación de la acción intentada arriba identificada, originando la decisión de fecha 24-04-2.007, con la intención no de dar respuesta a las diligencias de fecha 06-12-2.006, 18-12-2.006, 10-01-2.007, 26-01-2.007, 15-02-2.007, 01-03-2.007, 23-03-2.007, si no de provocar una inadmisibilidad sobrevenida a la acción KP01-O-2007-0049.

  11. En fecha 24 de Abril de 2.007, este d.T. niega la entrega del vehículo por improcedente la solicitud de devolución del vehículo conforme lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y origina el oficio N° 8623-07 dirigido al Dr. G.E.E., miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde remite copia Certificada de la Decisión de fecha 24-04-07 de este asunto.

    CAPITULO I

    DE LA APELACION

    UNICA DENUNCIA

    DE LA SOLICITUD DE ENTREGA EN ESTA CAUSA

    De los hechos arriba desarrollados, este Tribunal de Control por auto de fecha 24 de Abril de 2.007, DECRETO. PRIMERO: NIEGA la entrega de MARCA chevrolet, Modelo Malibu, Clase Automóvil, Color Azul, Serial de Carrocería 1T69ABV301280, Placas AIZ-523, solicitado por V.B.O., O.M. BRICEÑO Y O.D.C.B.O., venezolanos, mayores de edad , titulares de la cedulas de identidad N° 8.263.236, 8.286.162 y 8.282.162, ya que a juicio d este Tribunal no puede comprobarse el origen de este vehículo cuyos seriales de identificación están afectados de falsedad, estando en presencia de unos de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehículo peticionado, aunado al hecho de que no demostró su titularidad de buena fe con relación al mismo. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa. A objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    A los efectos de la solicitud de vehículo en la presente causa, solicite se estimaran los siguientes puntos:

  12. Jurisprudencia dictada en Sentencia N° 1197 del 06 de Julio del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

    …todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios; en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

    (Gert Kummerow, Compendido de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67)

    Ente esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (Subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros…omissis… (Subrayado de la Sala).

    Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

  13. El criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

    …el ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quines habiendo acudido ante el juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    (Negrilla y subrayado de quien comparece).

  14. Existe la presunción de buena fe en la compra demostrada por mis representados, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, asimismo, a que en este caso, existe un “Animus Domini et lure propio2 o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe, desde el momento que se adquiere el vehículo en fecha 07/05/ 1.991, según se desprende en documento autenticado en la Notaria Pública de Puerto La Cruz, N° 73 Tomo 57, cuando al ciudadana O.O.D.B. hoy difunta según se desprende de la planilla sucesoral de fecha 17-06-1.997 N° 0063, folios 19 al 24. Nuestro Código Civil contempla la figura del contrato de modo expreso, resaltando su autonomía y existencia espacialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, ubicándolo dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano según el cual:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico

    indudablemente que en este documento autenticado arriba descrito, las partes han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, desde que deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y por consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil:

    En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; …

    Expuesto el análisis anterior, solicito se observe que el documento autenticado en fecha 07/05/ 1.991, según se desprende en documento autenticado en la Notaria Pública de Puerto la Cruz, N° 73 Tomo 57, el cual se encuentra inserto en este asunto, donde las partes del documento notariado, hacen recíprocas obligaciones en relación con el bien mueble objeto del presente asunto, deviene necesariamente por sus características en un contrato Compra venta, consistente de un vehículo: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, modelo: MALIBU, color AZUL, placas AIZ523, Serial de Motor ABV301280, Serial de Carrocería: 1T69ABV301280, Tipo SEDAN, Año 1.981; solicito se observe donde textualmente dice “…cuyos datos y demás características constan n el titulo de propiedad denominado RAP de Vehículos Automotores 1T69ABV301280-01-01. El vehículo vendido por medio del presente documento me pertenece según consta en el referido documento y nada debe por impuesto”.

    En este sentido, y los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por la solicitud, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos deben indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la Ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil. …(omissis)…

  15. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (sentencia del 13-08-2001) caso J.L.M.S. del 12-09-2002, caso C.D.Q., Sentencia N° 1229, del 19-05-2003, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicita la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo como es el presente caso.

  16. el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) Directamente, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna, y b) en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, por lo tanto cuando exista incertidumbre, respecto a la titularidad del derecho, de propiedad de un vehículo y solo una persona lo está reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, como es el caso que nos ocupa con las siguientes obligaciones: uso, custodia, prohibición de cesión, venta . Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante, y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo civil para que ellos decidan por ser el Juez natural, a quien el corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de Sala Constitucional el 6 de Julio del 2.001, Caso C.E.L., citada en la sentencia N° 157, de dicha sala, en fecha 13-02-2003, con ponencia del magistrado Doctor A.G.).

  17. Actualmente dicho vehículo se encuentra a al intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día a día pierda su valor, NO EXISTE OTRO SOLICIITANTE DEL VEHÍCULO OBJETO DE ESTA SOLICTUD.

  18. En el Folio 141 de la diligencia de investigación del COMANDO REGIONAL N° 3 DESTACAMENTO 33 SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES PRIMERA ACTUACION CON RELACION AL VEHÍCULO, marca chevrolet, modelo malibu, año 1.983, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa N° 503-962, seria de carrocería 1T69ADV301250, se puede leer “ …EL MENCIONADO VEHÍCULO PRESENTA DOCUMENTOS DE SUBASTA FALSA Y SOLICITADO ANTE EL CICPC DELEGACION BARQUISIMETO SEGÚN EXPEDIENTE N° G-7794466, DE FECHA 22-06-04, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO….”

  19. En el folio 142, del oficio N° CR3.D33.SIP dirigida a la Dra. E.P.A., Fiscal XIX del ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, se puede leer “…y se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas de fecha 22-06-04 por el delito de Robo de Vehículo”.

  20. En los folios 161 al 163, se encuentra inserta ala EXPERTICIA DE RECONOCIEMINTO DE VEHÍCULO N° CR3-D33-SIP OIEV 282 de fecha 12 de Julio de 2.004, donde se puede leer en el N° 3, lo que textualmente cito “…3.- Que el serial de seguridad (F.C.O.), identificado con los siguientes caracteres 01714 del vehículo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en la parte delantera del lado izquierdo del compartimiento del motor (front-body), se puede observar durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto a la ubicación y su sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determinó que dicho serial se encuentra original, más adelante en el N° 4 se puede leer “donde se nos informó el operador de guardia en mención se encuentra solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Delegación Barquisimeto. Según expediente N° G-794466, por el delito de Robo de vehículos”.

    También se puede observar en el FORMATO DE IMPRONTAS, inserta en el folio 166, que el serial F.C. O. es original.

  21. En el folio 189, se encuentra inserta DICTAMEN PERICIAL suscrita por L.T., experto reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Subdelegación de Cabimas, donde se puede leer lo que textualmente cito: “…REACTIVACION: Se procedió a preparar el chasis del vehículo en cuestión para someterlo al proceso de reactivación de seriales, utilizando para tal fin, papel de lija diferente grosor, hisopos y fray (Generador de Caracteres), a objeto de obtener el serial original, donde se pudo obtener los siguientes caracteres alfanuméricos: 1T69ABV301280”,SERIAL CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO QUE LE PERTENECE EL TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR 1T69ABV301280-01-01, el cual se consigno en la presente causa.

  22. En los folios 219 al 266, se encuentra inserta las diligencias de investigación de la averiguación N° G-794.466, denuncia común interpuesta por al Ciudadana TORRES YOLEIDA ROSA, por la comisión de los delitos contra la propiedad (robo de vehículo), donde aparece como víctima J.R.B..

  23. En los folio 256, 257 y 258, se encuentra inserta la decisión de este d.T., donde niega la entrega de vehículo objeto de la presente causa, donde textualmente cito “..se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 25-01-2005 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por lo ciudadanos V.B.O., O.M.B.O. y O.D.C.B.O.”, en el mismo párrafo, más adelante se puede leer “…Por cuanto no pudieron demostrar al tribunal prima facie ser propietario o poseedores legítimos del vehículo, ya el resultado de la experticia de Seriales practicada al vehículo se puede colegir que el serial de chasis que se obtuvo fue el 1T69ABV301280 al consultar con SIPOL el mismo arrojó que el vehículo en mención se encuentra requerido por la Subdelegación Barquisimeto Estado Lara, según causa N° G-794.462 de fecha 22-06-2.004”, sobre lo señalado en esta dispositiva, me permito señalar lo siguiente:

  24. No puede ser acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalia Décima, la negar el vehículo en fecha 25-01-05, la Fiscalia Décima del Estado Lara, le niega la Entrega del Vehículo al ciudadano J.R.B., único solicitante y en este estado de la causa no intervienen sus hijos V.B.O., O.M.B.O. y O.D.C.B.O..

  25. La Condición de propietarios o poseedores de buena fe, se encuentra en la declaración sucesoral N° 637 de fecha 17/06/1.997 y al declaración de herederos universales N° 001987 de fecha 17/ 07/1.997 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde los solicitantes adquieren la condición de propietarios delegado de la cujus, quien en vida se llamo O.O.D.B., cónyuge del ciudadano J.R.B. y progenitora de los ciudadanos J.A.B.O., O.D.V.B.O., O.M.B.O., R.J.B.O. Y V.B.O..

  26. la averiguación N° G-794.466 de la Subdelegación de Barquisimeto Estado Lara, fue interpuesta por la ciudadana TORRES YOLEIDA ROSA, por la comisión de los delitos contra la propiedad (robo de vehículo), donde aparece como víctima J.R.B., a quien le quitan el vehículo en cuestión, llevándoselo retenido y abandonado en el sector de J.G.H. al Oeste de la ciudad.

    PETITORIO

    Por todo lo arriba señalado solicito:

  27. La entrega en calidad de depósito del vehículo: clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: AZUL, Placas: AIZ523, Serial del Motor ABV301280, Serial de Carrocería: 1T69ABV30128, Tipo: SEDAN, año: 1.981, conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.A.B.O., J.R.B., O.D.V.B.O., O.M.B.O., R.J.B.O. y V.B.O., constituyéndose el deposito al ciudadano J.R.B..

  28. Se remita a la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO las actuaciones relacionadas al expediente N° 13-F10-987-04…”

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En la decisión apelada, de fecha 24 de Abril de 2007, el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

    ...Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por los ciudadanos V.B.O., O.M.B.O. Y O.D.C.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 8.263.236, 8.286.162 y 8.282.162 respectivamente, asistidos en este acto por el Abg. J.N.O.S. en los siguientes términos:

    Se inicia la presente causa según solicitud realizada por los peticionarios antes identificados, ante el despacho de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Clase Automóvil, Color Azul, Serial de Carrocería 1T69ABV301280, Placas AIZ-523, el cual según sus dichos es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

    A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F10-987-04 (nomenclatura del despacho) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base únicamente al resultado de la Experticia Legal o Reactivación de Seriales en el cual los Expertos actuantes dejan constancia de que con relación al vehículo en cuestión: el serial de carrocería está suplantado, el serial, el serial de carrocería denominado body se encuentra suplantado, el serial de chasis desvastado, el serial del motor desvastado y al activar el serial del chasis se obtuvo 1T69ABV301280 al consultar con SIPOL el mismo arrojó que el vehículo en mención se encuentra requerido por la Sub delegación Barquisimeto Estado Lara, según causa N° G-794.462 de fecha 22-06-2.004 por Robo.

    Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 25-01-2.005 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por los ciudadanos V.B.O., O.M.B.O. Y O.D.C.B.O., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.263.236, 8.286.162 y 8.282.162 respectivamente, por cuanto no pudieron demostrar al Tribunal prima facie propietarios o poseedores legítimos del vehículo, ya que el resultado de la experticia de Seriales practicada al vehículo se puede colegir que el serial de chasis que se obtuvo fue el 1T69ABV301280 al consultar con SIPOL el mismo arrojó que el vehículo en mención se encuentra requerido por la Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, según la causa N° G-794.462 de fecha 22-06-2.004 por Robo, circunstancia ésta que impide la identificación plena del vehículo peticionado a los fines de precisar la titularidad que sobre el mismo ostenta el solicitante.

    Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Clase Automóvil, color Azul, Serial de Carrocería 1T69ABV301280, Placas AIZ-523, solicitado por V.B.O., O.M.B.O. Y O.D.C.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 8.263.236, 8.286.162 y 8.282.162, ya que a juicio de este Tribunal no puede comprobarse el origen de este vehículo cuyos seriales de identificación están afectados de falsedad, estando en presencia de unos de los Ilícitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehículo peticionado, aunado al hecho de que no demostró su titularidad de buena fe con relación al mismo.

    SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presenta causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente…

    DE LA ADMISION DE RECURSO

    PUNTO PREVIO

    Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual la Juez a cargo, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibú AÑO: 1981, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, COLOR: Verde, PLACAS: VAG-387, SERIAL DEL MOTOR: ABV323519, SERIAL DE CARRROCERIA: 1T19ABV323519, USO: particular; a los ciudadanos J.A.B.O., J.R.B., O.D.V.B.O., O.M.B.O., R.J.B.O. y V.B.O..

    Ahora bien, considera esta Alzada, que en el caso en cuestión, la Jueza de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, no solicitó ni realizó de manera excepcional las actuaciones pertinentes y necesarias para verificar la tradición legal del vehículo solicitado, como lo es: la práctica de la experticia de Dubitación al Título de Propiedad de Vehículo expedido por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones y la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., a los fines de determinar su autenticidad o falsedad, así como tampoco, ofició a la Notaría correspondiente a los fines de demostrar la veracidad del contenido de los documentos de compra venta que acreditan la propiedad del vehículo solicitado y así como la posesión de buena fe de los solicitantes.

    En este caso ya la Sala Constitucional en decisión de fecha 13 de Febrero de 2003 estableció lo siguiente:

    …omisis… En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante este ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de Propiedad. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…omisis…

    Es por ello que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR LA DECISIÓN DEL A-QUO y en consecuencia de Oficio se Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo realice las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad o posesión de Buena Fe de los ciudadanos J.R.B., J.A.B.O., O.D.V.B.O., O.M.B.O., R.J.B.O. Y V.B.O., sobre el vehículo solicitado, a través de la práctica de la respectiva experticia de Autenticidad del Titulo de Propiedad de Vehículo consignado, así como las diligencias que demuestren la propiedad del vehículo y la buena Fe de los solicitantes, esto a los fines de que el A quo se pronuncie sobre la entrega del vehículo al mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

REVOCA LA DECISIÓN DEL A-QUO y en consecuencia de Oficio se Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control ordene realizar las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad o posesión de Buena Fe de los ciudadanos, J.R.B., J.A.B.O., O.D.V.B.O., O.M.B.O., R.J.B.O. Y V.B.O. sobre el vehículo solicitado, a través de la práctica de la respectiva experticia de autenticidad del Titulo de Propiedad de Vehículo consignado, así como también oficiar a la Notaría respectiva para verificar el contenido de los documentos de compra venta allí suscritos, a los fines de que se pronuncie sobre la entrega del vehículo.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 28 días del mes de Noviembre de 2007. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria (S),

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000250

JRGC/ C.B.

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