Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de mayo de 2008

198° y 149°

Expediente N° 12.086

El 11 de marzo de 2008, fue presentado por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.238, en su carácter de apoderado de la ciudadana Orelis Del Valle Sangrona de Vicenzetto, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.746.251, Acción de A.C. contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, dándole entrada a la presente solicitud el 28 de marzo de 2008.

En fecha 02 de abril de 2008, esta alzada admite la pretensión constitucional y ordena las notificaciones a la parte considerada agraviante, a la representación del ministerio público y al tercero interesado en esta causa.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto dictado el 13 de mayo de 2008, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica.

El día 15 de mayo de 2008, tuvo lugar la audiencia oral y publica, y después de cumplidos los trámites correspondientes y oídos los intervinientes, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la pretensión constitucional.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública, a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

De la pretensión constitucional

Narra la recurrente que consta en el expediente sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 54.127, demanda incoada por el ciudadano C.V., donde pretende la nulidad del matrimonio celebrado entre ella y el hoy fallecido Rino Vicenzetto, con la intención de hacer cesar sus efectos sucesorales, toda vez que dicho ciudadano se reclama como su único heredero.

Que en la demanda el actor enumera un conjunto de bienes, los cuales, según sus dichos, están siendo administrados en forma irregular, motivo por el cual solicitó un conjunto de medidas preventivas, nominadas e innominadas para preservar la integridad patrimonial, petición admitida por el tribunal, decretando en fecha 19 de diciembre de 2007, lo siguiente:

  1. El nombramiento de un administrador ad-hoc de las compañías Euro Cocinas, C.A. y Rinvin, C.A., en la persona de la abogada A.P.F..

  2. Por intermedio del C.N.B.N. para realizar el movimiento de las cuentas bancarias a nombre de Rino Vicenzetto en los Bancos City Bank, Banesco, Stanford Bank y Plaza.

  3. Prohibir actos de enajenación y disposición de los bienes de la sucesión de Rino Vicenzetto, solicitando del Seniat se abstenga de autorizar cualquier acto que comprometa tales bienes.

  4. La formación de un inventario judicial de los bienes de la sucesión por parte de la preindicada administradora.

  5. Prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble ubicado en la Calle 120 Rojas Queipo, N° 102-175, solicitando se oficiara lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia.

  6. Embargo sobre bienes existentes en inmueble ubicado en la Calle 120, Rojas Queipo N° 102.

Que atendiendo una solicitud hecha por el actor, el tribunal el 21 de enero de 2008, dictó un auto aclarando las facultades de administrador ad-hoc, indicando que las mismas eran las estatutarias; cabe decir, obraría con las atribuciones de administración y disposición prevista en los estatutos sociales de las empresas Eurococinas, C.A. y Rinvin, C.A. para su Director Gerente, quedando juramentada y asumiendo tal cargo.

Que el 12 de febrero de 2007, recusó a la auxiliar de justicia A.P.F., conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 82 eiusdem, a saber: haber prestado patrocinio a una de las partes en idéntica causa.

Que en tal sentido, se alegó que el ciudadano C.V. había intentado en su contra ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, una demanda instruida bajo el N° 54.038, donde pretende la “cesación de condición de heredero” atribuida a ella, demanda que guarda tan estrecha relación con la de nulidad de matrimonio que se ha pedido la acumulación procesal, quedando en evidencia el interés de la funcionaria, careciendo en consecuencia de criterios de imparcialidad; pues obviamente procurará favorecer a quien fuera su cliente.

Que sustanciada la incidencia, la acusada ejerció su defensa de fondo, sin contradecir o negar que había prestado patrocinio al actor y por el contrario, ante la imputación esgrimida en su contra afirmó que había sido postulada por el actor para defender los intereses de éste, motivo por el cual no se le puede exigir absoluta imparcialidad, agregando que siendo funcionaria de las empresas y de la sucesión por designación del tribunal, no puede ser recusada, solicitando sea declarada inadmisible la recusación.

Que el 26 de febrero de 2008, el tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo la recusación y luego de analizar los alegatos de las partes expuso que “el Administrador Ad-Hoc nombrado por el tribunal a instancia de la parte solicitante (omissis)… no es un funcionario auxiliar de justicia, ni siquiera de los nombrados funcionarios ocasionales conforme a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, funge bien, o se asimila su actividad a la de un mandatario de la parte solicitante a quien sus derechos representa (omissis)… Por otra parte, el Administrador Ad-Hoc debe ser de la absoluta confianza de la parte a quien sus derechos patrimoniales corresponda vigilar y supervisar por lo cual no se le exige imparcialidad… (omissis) se concluye que la recusación interpuesta es improcedente y así se decide”

Que esta decisión que no tiene recurso ordinario alguno, a su juicio, lesiona la garantía a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, motivo por el cual interpone recurso de amparo.

Que está claramente demostrado en consecuencia la flagrante violación de los referidos artículos por el inexcusable error de la recurrida, motivo por el cual pide se le ampare y se restablezca el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, violado por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. R.V., a quien señala como perturbadora en la sentencia interlocutoria dictada el 26 de febrero de 2008, al declarar improcedente la recusación formulada contra la auxiliar de justicia A.P.F., en su condición de tercero interesado, fallo contra el cual no existe un medio procesal para atacarla, al prohibir el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil recurso contra sentencia de recusación.

Que en atención de lo expuesto, pide se decrete el amparo, se anule la sentencia, se restablezca el orden constitucional infringido y declare procedente la recusación al estar llenos los extremos exigidos en los numerales 9° y 15° del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II

Alegatos del tercero interesado

El tercero interesado en escrito consignado en esta alzada en fecha 15 de mayo de 2008, hace referencia de los procedimientos seguidos ante los tribunales de primera instancia, con motivo de la sucesión del ciudadano Rino Vicenzetto, asimismo señala que la accionante intentó la recusación fuera de tiempo, sin las formalidades de ley, ni las causales de ley -por lo que- su legal y justa negativa, en su decir, no puede estar violando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela efectiva, citando como fundamento jurisprudencias de nuestro máximo tribunal.

Finalmente solicita se declare improcedente la acción de amparo intentada por considerarla temeraria.

Capítulo III

De la competencia

Pasa este tribunal a reiterar su pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada el 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. Así se declara.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

La pretensión constitucional obra en contra de la actuación judicial emitida el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró la improcedencia de la recusación interpuesta por la ciudadana Orelys del Valle Sangrona de Vicenzzeto contra la abogada A.P.F., en su condición de administradora ad-hoc de designada por el tribunal de primera instancia de las empresas Euro Cocinas, C.A. y Rinvin, C.A., denunciándose la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Durante la celebración de la presente audiencia compareció la ciudadana A.P.F., quien es la persona recusada en el proceso que se sigue ante la primera instancia, solicitando expresamente la parte recurrente en amparo que no sea admitida como parte en este p.d.a., por no haber sido solicitado por ella previamente, además de que no es parte interesada en esta causa.

Por su parte el tercero interesado llamado por este tribunal, sostiene que es importante la comparecencia de la mencionada por ser precisamente la persona recusada en el juicio que origina este amparo.

En este sentido constata este tribunal que la referida ciudadana ha pretendido actuar en esta causa, consignando en el día de ayer un escrito y recaudos, contentivo de la justificación de sus actuaciones como co-administradora, así como también ha comparecido a esta audiencia, tal y como se ha dejado constancia en este acto, no obstante en ningún momento alega hacerse parte en este proceso, considerando este tribunal que sus pretendidas actuaciones no surten efecto alguno, por no ser parte interesada en este a.c., lo que hace procedente la petición de la parte recurrente en este sentido. Así se establece.

La Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Del análisis del artículo transcrito la Sala Constitucional ha venido sosteniendo, que buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el Juez que emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en un agrave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

…Se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.”

Por ello, la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional, que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

Es conveniente precisar, que la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 referido a la efectiva tutela judicial, así como el derecho a un proceso debido previsto en el artículo 49 de la constitución, denunciadas en este juicio de amparo, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos, y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este orden ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal que:

La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías

. (Sala Constitucional 31/03/2005. SN 05-1986, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

Considera oportuno este sentenciador señalar la necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo en forma razonada y ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, elementos que forman parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la efectiva tutela judicial sin indefensión.

Ha venido sosteniendo nuestro máximo tribunal en doctrina reiterada que los criterios o el juzgamiento del juez no pueden ser cuestionados por la vía de amparo, salvo que el enjuiciamiento afecte derechos constitucionales.

En este caso nos encontramos con una decisión judicial que no tiene admitido por ley recurso procesal ordinario, y en criterio de este tribunal es admisible la revisión de su constitucionalidad.

De las actuaciones seguidas en el juicio que motiva este amparo, se encuentran:

1) Decreto del 19 de diciembre de 2007, emitido por el Juzgado presuntamente agraviante, mediante el cual designa, entre otras medidas, un administrador Ad-hoc de las compañías Eurococinas, C.A. y Rinvin, C.A., con facultades suficiente para actuar de manera conjunta con el administrador estatutario, siendo designada para tales funciones la ciudadana A.P.F., identificada con la cédula de identidad N°. 7.554.586;

2) Aclaratoria del 21 de enero de 2008 a la medida decretada.

3) Copia certificada de la demanda de nulidad de matrimonio donde se dicta la medida antes referida, constatando este tribunal que la parte demandante peticiona la medida cautelar en los términos de que sea designado un nuevo director gerente, postulando a la persona que designó el tribunal de primera instancia.

4) Asimismo se constata que el tercero interesado en este amparo, produce copia fotostática de la recusación planteada por las abogadas M.I.S.M. y D.R., a la administradora designada en el juicio, por considerar que está incursa en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de interés de la administradora designada, careciendo de imparcialidad, al haber asistido al demandante ciudadano C.V. en una demanda intentada por cesación de la condición de heredera, en contra de la recurrente en a.O.d.V.S.R..

5) Igualmente produce el tercero interesado copia fotostática del escrito de informe consignado por la persona recusada donde alega que no es parte en el proceso pero a todo evento indica que la recusación presentada en su contra no fue presentada por medio de escrito; que fue presentada en forma extemporánea; señalando igualmente que su designación obedece al decreto de una medida cautelar, indicando además que no se le puede exigir absoluta imparcialidad, indicando así mismo que no es funcionaria de las empresas y de la sucesión y que no puede ser objeto de recusación, solicitando sea declarada inadmisible la misma.

El tribunal de primera instancia en la sentencia cuestionada desecha los alegatos de la recusada referidos a que la recusación no fue presentada por escrito sino a través de una diligencia, así como también desecha el alegato de extemporaneidad de la recusación formulada por la recusada.

Después de tomar las decisiones antes referidas la juez que dicta la sentencia de recusación, precisa, que la administradora Ad-hoc designada en el marco de una medida cautelar no es un funcionario auxiliar de justicia, ni siquiera de los nombrados funcionarios ocasionales conforme a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo funge como un mandatario de la parte solicitante a quien su derechos representa; continúa señalando la juez de primera instancia que la administradora Ad-hoc debe ser de la absoluta confianza de la parte a quien su derechos patrimoniales corresponda vigilar y supervisar, por lo cual no se exige imparcialidad, declarando improcedente por esos motivos la recusación formulada.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil consagra el acto de recusación destinado a establecer un impedimento que exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que esté conociendo o interviniendo en el asunto, impedimento que lo motiva el tener una vinculación con las partes o con el objeto del proceso.

Describe la norma en comento que pueden ser objeto de recusación el funcionario judicial distinto del juez o del secretario titular, precisando que estos funcionarios judiciales son los secretarios temporales y accidentales, alguaciles, asociados, juez comisionado, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales, así como también auxiliares judiciales.

En la sentencia sujeta a revisión, se indica al inicio de la misma después de identificar a los interesados en la incidencia, que la recusada se desempeña como auxiliar de la administración de justicia en el cargo de administradora Ad-hoc y, posteriormente en el particular segundo de la decisión expresa que la recusada no es un funcionario auxiliar de justicia, incluso en el dispositivo del fallo se expresa que la recusada se desempeña como auxiliar de la administración de justicia, lo que infiere que existe una contradicción en el fallo cuestionado y que se patentiza además cuando se expresa en la sentencia que la recusada no se encuentra dentro de las personas que indica el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría a establecer un supuesto de inadmisiblidad de la recusación, toda vez que si la recusada no ostenta alguno de los cargos o ejerce funciones de las indicadas en el artículo 90 eiusdem, la respuesta judicial sería de inadmisiblidad de la recusación planteada, ello en virtud de que las causales de inadmisiblidad que consagra el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas conforme a la tesis de nulidades textuales y esenciales incorporadas al régimen de nulidad procesal de nuestro ordenamiento.

Existe en la sentencia cuestionada un vicio grave de inmotivación que se deduce de la contradicción que surge cuando determina si la persona recusada es o no un funcionario judicial ocasional o un auxiliar de la administración de justicia y que a la letra del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial admiten recusación en su contra, juzgamiento que genera un estado de indefensión y violenta el principio de la confianza jurídica, lo cual unido a la improcedencia declarada con fundamento a un supuesto de inadmisibilidad, como lo es determinar que la recusada no es susceptible de recusación, hacen patente un error de apreciación de los hechos y del derecho en la sentencia cuestionada, siendo procedente la pretensión constitucional por la existencia de la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

El recurrente en amparo ha peticionado que este tribunal constitucional emita una decisión sobre la procedencia o no de la recusación, como si se tratase de la figura de la casación sin reenvío, fenómeno procesal que permite la nulidad de un fallo sin la orden de dictar una nueva decisión, cuando en la sentencia de casación se haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y cuando los hechos severamente establecidos y apreciados permitan aplicar la propiedad regla del derecho.

En el presente caso se ha detectado un acto judicial que violenta derechos que garantiza la Constitución y a los fines de restituir la situación jurídica infringida lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia cuestionada como en efecto se declara y en consecuencia se ordena que se emita una nueva decisión sin incurrir en los vicios que aquí se han señalado, para que de esa manera se garantice que el juez natural que debe conocer la recusación emita una sentencia dentro de los límites de su competencia según lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se establece.

Capítulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión constitucional, intentada por el abogado R.R. procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana ORELIS DEL VALLE SANGRONA DE VICENZETTO contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: COMO FORMULA RESTITUTORIA DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena que se emita una nueva decisión sin incurrir en los vicios delatados, conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia.

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.086

MAM/DE

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