Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 154°

RECURRENTE: Orelys del C.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13357380, domiciliada en la Urbanización San Jacinto N° 19, Maracay, Estado Aragua, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil COINOM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 13, Tomo 82-A, de fecha 30 de noviembre de 2007.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

RECURRIDO: Resolución Administrativa N° 2012.2004.1648, emanada del C.D.d.I.P. “Rafael Alberto Escobar Lara” Universidad Experimental Libertador, en Maracay, de fecha 15 de octubre de 2012.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Asunto: DP02-G-2013-000014

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Abril de 2013, tuvo lugar por ante la Unidad de Recepción de Documentos de Juzgado Superior Estadal la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Orelys del C.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13357380, domiciliada en la Urbanización San Jacinto N° 19, Maracay, Estado Aragua, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil COINOM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 13, Tomo 82-A, de fecha 30 de noviembre de 2007, debidamente asistida por los abogados A.R.P.-Castillo y M.J.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 11481 y 31107, contra la Resolución Administrativa N° 2012.2004.1648, emanada del C.D.d.I.P. “Rafael Alberto Escobar Lara” Universidad Experimental Libertador, en Maracay, de fecha 15 de octubre de 2012; dándosele entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando registrada bajo el N° DP02-G-2013-000014, nomenclatura interna de este tribunal, en esa misma fecha.

En fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal admite la causa, ordenándose notificar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, de los ciudadanos Director del C.D.d.I.P. “Rafael Alberto Escobar Lara”, Rector de la Universidad Experimental Libertador, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 28 de marzo del 2014, la ciudadana ORELYS DEL C.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.357.380, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil COINOM C.A, debidamente asistida por el Abogado M.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.107, presentó escrito de Reformo mediante el cual procede a reformar la demanda interpuesta contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo RESOLUCIÓN N° 2012-2004-1648, del C.D.d.I.P. “Rafael Alberto Escobar Lara” de Maracay, de fecha 15-10-12, mediante el cual se rescinde el Contrato de Servicio de Comedor, celebrado entre el Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara”, con la Empresa COINOM C.A, de fecha 31 de marzo del 2009, en los términos siguientes: 1) El acto administrativo viciado de nulidad absoluta por haberse dictado de manera arbitraria conlleva a que mi representada haya sufrido DAÑOS PATRIMONIALES Y DAÑOS MORALES, los cuales a continuación: 1.- daños patrimoniales; Daño emergente; El lucro cesante; 2) daños morales.

En fecha 31 de marzo del 2014, este Órgano Jurisdiccional, dictó Despacho Saneador, mediante el cual ordenó la notificación de la Empresa COINOM C.A, para que dentro del lapso de Tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos la notificación ordenada, señala a este Juzgado cuales son los hechos y los fundamentos de derechos, en los cuales basa sus argumentos en el escrito de reforma, a los fines de este Órgano Jurisdiccional pueda pronunciarse respecto a la Admisibilidad del escrito de Reforma y poder fijar el correspondiente trámite a seguir, y en caso de incumplimiento, se declarará Inadmisible la Solicitud interpuesta, todo de conformidad con el artículo 33 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual tuvo lugar en fecha 09 de abril del 2014, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, de fecha 11 de abril del presente año.

En fecha 14 de abril del 2014, la ciudadana ORELYS DEL C.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.357.380, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil COINOM C.A, debidamente asistida por el Abogado M.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.107, presentó escrito de reforma de la demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo RESOLUCIÓN N° 2012-2004-1648, del C.D.d.I.P. “Rafael Alberto Escobar Lara” de Maracay, de fecha 15-10-12, mediante el cual se rescinde el Contrato de Servicio de Comedor, celebrado entre el Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara”, con la Empresa COINOM C.A, de fecha 31 de marzo del 2009.

En la cual expresa que “(…) Mi representada ganó una licitación para la prestación del servicio de suministro de alimentación para los estudiantes del Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara” Universidad Experimental Libertador, de Maracay, (…) y como consecuencia de ello se suscribió un contrato en fecha 31 de marzo de 2009…(…) contrato cuyo contenido tiene como objeto “El suministro del servicio de alimentación para los estudiantes y eventualmente para el personal docente, administrativo y obrero que le fuere requerido”. Dicho contrato se encuentra agregado a los folios 74 y 89 del Expediente Administrativo anexe marcado con la Letra “B”, en el libelo de la Demanda.” (negrilla del escrito).

Igualmente expresa que: “…en la cláusula quinta de dicho contrato, se consagra en forma expresa lo siguiente: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año contado a partir de la fecha de su firma, salvo que alguna de las partes manifiesten su deseo de no continuar con el contrato, notificación que debe hacerse por escrito y con (30) días de anticipación a la terminación del mismo( Subrayado y negrillas del escrito).

Esgrime que Cumplido el vencimiento del contrato lo cual ocurrió en fecha 31 de Marzo del año 2010, en virtud a que ninguna las partes notificó a la otra su interés de no continuar con el mismo, es evidente que este quedó prorrogado tácitamente.(…).

Arguye desde el 01 de abril de 2010 hasta el 10 de julio de 2012, mi representada prestó el servicio en perfecto cumplimiento a las cláusulas contenidas en el contrato y en perfecto cumplimiento a las normas de higienes y de elaboración de alimentos, hasta el día 11 de abril d 2012, fecha ésta, en la cual mi representada fue notificada del inicio de una Averiguación Administrativa…”

Arguye que con motivo del procedimiento de averiguación administrativa aprobado por el C.D.d.I. antes señalado, le señalan en la comunicación de la Resolución N° 2012.202.1583, de fecha 11 de julio de 2012, que resuelven con el objeto de determinar la veracidad de las denuncias presentadas en contra de la empresa COINOM, C.A., suspenden el proceso de adjudicación, conforme a lo establecido en el artículo 89, Numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas, suspendiendo el servicio de comedor prestado a partir de la notificación, hasta tanto se sustancie el expediente administrativo. Lo que a su decir expresa que se prejuzgó o calificó, ocasionándole un daño del punto de vista patrimonial y que esto configura en un error de naturaleza procedimental, aunado a ello que no le fueron valoradas las pruebas promovidas en el procedimiento, violando su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia vicia de nulidad la Resolución impugnada por Inmotivación conforma al Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Alega asimismo que la Resolución N° 2012.204.1648 impugnada, adolece de la indicación expresa de los recursos que su representada pude ejercer en contra de la misma y por ante los órganos que debe interponerse, violando lo contemplado en los artículos 73, 74 y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continua expresando que su representada no incumplió con ninguna de las causas establecidas que conlleve a la terminación del contrato, por lo que alega que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta. Denuncia asimismo que el funcionario que firma el acta de entrevista carecía de la delegación expresa prevista en el ordinal 7 del artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta que el acto administrativo dictado de manera arbitraria conlleva a que mi representada haya sufrido Daños Patrimoniales y Morales; Daños Emergentes “…. El daño patrimonial causado a mi representada es un daño patrimonial contractual, , habidas cuenta el mismo proviene de un daño doloso que proviene del incumplimiento de la cláusula contractual, la cuales e refiere a que la demandada sin que haya ningún fundamento legal unilateralmente pretende rescindir un contrato alegando una situación inexistente…”

Estiman el daño emergente en la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO, esta cantidad ha sito tomada según la cotización emitida por el Frigorífico Isabel, C.A., Refrigalca, Refrigeración Galíndez, C.A, y el r.d.P., C.A, las cuales establecen el valor actuar de dichos bienes.

Esgrimen que el lucro cesante demandado y de conformidad a la expectativa del desarrollo de las actividades contractuales MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO, SIN CENTIMOS (BS. 358.765,00), esta durante el término del mismo, lo hemos estimado para su demanda en la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES , CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 990.870,03), como se evidencia del Informe de preparación del Contador . Licenciado Jefferson Marcano basado en el Flujo de caja proyectado ala Empresa COINOM C.A., para el período comprendido entre el 01/08/2012 al 31/03/2013, fundamentado en el hecho de experiencia obtenidas durante la vigencia de contratos anteriores durante los años 2010 y 2011.

Señala que el concepto de daños morales se había venido aplicando con exclusividad a la persona natural, en función del sufrimiento. Actualmente la Doctrina y la Jurisprudencia ha aplicado el daño moral a la persona jurídica en función del perjuicio jurídico a través de sus relaciones comerciales adquieren responsabilidad, honorabilidad y prestigio las cuales al serle vulnerado se le asimilas al daño que le puede ser causado ala persona natural, y es por ello que la doctrina y la jurisprudencia toma esta cualidad para aplicar al la persona jurídica, en la reclamación de indemnización del daño moral que sea condenado el Instituto Pedagógico R.E.L. , por Daños Morales al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 2.460.315,00)

Finalmente solicita 1.- la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2012.2004.1648 emanada del C.D.d.I.P. “Rafael A.E.L.d.M. de fe cha 15 de octubre de 2012, mediante el cual se rescinde el Contrato de Servicio de Comedor celebrado entre el Instituto Pedagógico R.e.L. y la empresa COINOM C.A., en fecha 31 de marzo del 2009.

  1. - Solicita se declare la vigencia Contrato de Servicio de Comedor celebrado entre el Instituto Pedagógico R.e.L. y la empresa COINOM C.A., en fecha 31 de marzo del 2009.

  2. - Como consecuencia de las cantidades indicadas se estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (3.810.000,00) equivalente a treinta mil unidades Tributarias (30.000.00 UT), pido se condene al referido instituto al pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (3.810.000,00), por concepto de daño patrimonial y Morales causado. (…)}

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso. La comentada garantía judicial, conforme lo expuso la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante Sentencia Nº 00144 de fecha 11 de febrero de 2010, es reconocida, además, como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Visto de ese modo, no es concebible que sobre dicha garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. Así, el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Partiendo de lo anterior, se debe afirmar que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito. La falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de modo que la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos.

Sobre el particular abordado, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 622 del 2 de mayo de 2001, caso: J.A.L. y L.V.A.P., en virtud de la cual, estableció:

Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

.

Teniendo en cuenta lo antes esbozado, en el asunto bajo examen, se observa que la pretensión planteada por la parte recurrente, versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio L.I.d.E.G., conjuntamente con solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Al respecto, resulta pertinente remitirse al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Como se aprecia de la norma citada, existe la posibilidad de que además de la nulidad del acto administrativo se solicite la condenatoria de la Administración al pago de sumas de dinero, lo cual, ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como recurso de plena jurisdicción (vid., en este sentido, Sentencia Nº 00230 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.S.F. vs. Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe), en tanto que, a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es perfectamente viable que un solo pronunciamiento judicial, al declararse la nulidad de un acto administrativo pueda disponerse de todas las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que a su vez implica una condena para el resarcimiento de aquellos daños y perjuicios que pudieran haberse causado al particular.

Así, en el presente caso, vistas las pretensiones que se desprenden de manera inequívoca del escrito de Reforma este Órgano Jurisdiccional debe precisar que nos encontramos frente a un recurso de plena jurisdicción, pues la representante legal de la parte actora solicita la nulidad de la Resolución Nº 2012.2004.1648, de fecha 15 de octubre de 2012, y además solicita el pago por concepto de indemnización por daño patrimonial y Morales, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (3.810.000,00).

Partiendo de lo anterior, en el asunto que se analiza, el Tribunal debe invocar la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. No obstante, en el supuesto que nos ocupa, el principio más apropiado, es el de la llamada perpetuatio fori conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid. TSJ/SPA., entre otras, Sentencia Nº 02176 del 5 de octubre de 2006).

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido de la decisión Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, caso: M.R., vigente para la época de interposición de la presente demanda, en razón de la cual se estableció el criterio competencial por la cuantía atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En el mencionado fallo, el Tribunal Supremo de Justicia destacó lo siguiente:

Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

(…omissis…)

En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(…omissis…)

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, a los fines de la determinación de competencia de esta Juzgado Superior, debe tomarse en cuenta el criterio fijado por la citada Sala a través del fallo Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.075 de fecha 29 de noviembre de 2004, el cual delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indicando que:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

(…omissis…)

.

Con vista a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, debe entonces este Órgano Jurisdiccional, a los fines de establecer su competencia para conocer del mérito de la controversia planteada en autos, analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas.

Al respecto, se evidencia lo sigue:

La parte demandada es el Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara”, Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en Maracay, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, este Juzgado Superior advierte que la presente demanda de nulidad incoada conjuntamente con solicitud de indemnización por daños morales y lucro cesante interpuesta el día 11 de abril de 2013 y reformada en 14 de abril del 2014, por la ciudadana Orelys Orochena Araujo en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COINOM, C.A., plenamente identificados en autos, por la cual solicitó el pago a su representada de la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (3.810.000,00) por concepto de daño patrimonial y Morales.

Así las cosas, se debe apuntar que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha 11 de abril de 2013, es la cantidad de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00), a tenor de lo dispuesto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la P.A. Nº 0009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013; actualmente es de ciento veintisiete Bolívares (BS: 127,00).

Ello así, realizando una operación aritmética se obtiene que el monto de la demanda es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (3.810.000,00) equivalente a treinta mil unidades Tributarias (30.000.00 UT), es decir, no excede a las treinta mil unidades Tributarias (30.000.00 UT), fijadas como parámetro de determinación de la competencia por la cuantía atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo -vigente para el momento de su interposición (vid., Sentencia Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004, citada supra)-, la cual estaba circunscrita a la suma de Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00), reexpresados en la actualidad en Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.00.000,00).

Como consecuencia de lo anterior expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resulta competente para tramitar y decidir el recurso de nulidad conjuntamente con indemnización por daño Patrimonial y Morales planteado en la Reforma, por tal motivo, y conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., y por cuanto en el presente caso se solicita la nulidad de un acto administrativo, expedido por un Órgano de la Administración Pública, cuyo conocimiento esta atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo y del escrito de reforma, no se desprende que el mismo se encuentre inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda.

Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones de los ciudadanos Director del C.D.d.I.P. “Rafael Alberto Escobar Lara”, Rector de la Universidad Experimental Libertador, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante oficios de Notificación; a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Director del C.D.d.I.P. “Rafael Alberto Escobar Lara”, los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.

Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo se ordena dejar sin efecto los oficios librados mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, agregándose a los autos formando folios útiles.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible. Y así se decide. Líbrense oficios de Notificación y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 22 de Abril de 2014, siendo las 2:30 después meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria.

Asunto: DP02-G-2013-000014

MGS/SR/marleny

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