Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Con Medida Cautelar. Admisión.

EXP. 08-2157

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió expediente Nro. 08-2157 (nomenclatura de este Juzgado) contentivo de la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, en la Acción de A.C. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por I.A.R.A., Z.O., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.367 y 39.918 respectivamente, actuando la primera en su propio nombre y en su carácter de Directora y la segunda en su carácter de Sub-Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 08 de abril de 1988, bajo el Nro. 8 del Protocolo Primero y reformados en el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de abril de 1998, bajo el Nro. 6, Tomo I del Protocolo Primero, e interpuesta también por la ciudadana H.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.769.662, actuando en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN DE LA M.U., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 7 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 39, Tomo 11, Protocolo Primero, y el ciudadano L.G.G., portador de la cédula de identidad Nro. 2.074.319, en su carácter de Presidente del COMITÉ CULTURAL QUINTOCENTENARIO DE LA PARROQUIA DE CARACAS (COMQUINPAC), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de febrero de 2002, bajo el Nro. 6, Tomo 10, Protocolo Primero, asistidos por las abogadas identificadas anteriormente, en la cual se revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2008 y se ordenó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C..

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que la presente Acción de A.C. no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exceptuando la contenida en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad, y en virtud de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó a este Juzgado admitir la presente Acción de A.C., es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así decide.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Señalan que la “Quinta Villa Gladis” forma parte de la urbanización Campo Alegre inventariada como parte del patrimonio histórico arquitectónico del Municipio Chacao, según lista diseñada por encargo expreso del Instituto de Patrimonio Cultural, que esta sola circunstancia unida a sus evidentes características patrimoniales, entre otras su evidente antigüedad y sus visibles elementos de inmueble de la primera treintena del siglo pasado, ART DECÓ, con edad cercana a los ochenta años, la hacen indemolible.

Aducen que se trata de una edificación de gran valor histórico, en una ciudad que ha sido insólitamente despojada de la mayor parte de su patrimonio, es decir, cuya historia viva es frecuentemente demolida por intereses mercantilistas, dichas edificaciones suelen ser demolidas con gran celeridad, actuando incluso los destructores los días domingos para evitar las acciones cautelares que impidan semejante herida a la memoria histórica e identidad de una comunidad. De allí la evidente y grave urgencia en la tramitación del recurso.

Indican que es deber inexcusable tanto de los propietarios como de los responsables del patrimonio histórico nacional y en este caso también municipal, el averiguar debidamente cual es la condición de dichos inmuebles y por supuesto en este caso, del Instituto de Patrimonio Cultural, el informar exactamente cual es la situación de los inmuebles históricos arquitectónicos.

Alegan que debido a la inminencia de la amenaza de desaparición de los elementos que integran el conjunto que constituye la Quinta Villa Gladis, juran la urgencia del caso y solicitan con carácter muy urgente se acuerde medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia a la Dirección de Ingeniería Municipal que prohíba el ingreso al inmueble histórico Quinta Villa Gladis, de maquinarias y obreros con fines de demolición y/o sustracción de los elementos constitutivos del mismo, tales como puertas, ventanas, lámparas y demás componentes arquitectónicos de la referida mansión y cualquier otra medida que el Tribunal considere apropiada para evitar el daño a los valores culturales de dicho inmueble.

Al respecto este Tribunal observa que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso S.C. da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Ahora bien, en materia contencioso administrativa es deber del Juez ponderar los intereses en juego y propender a la protección de los intereses generales. En este contexto y sin que constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de lo discutido, por ser el trámite del amparo breve, la suspensión de cualquier actividad que conlleve a la demolición sería igualmente breve, siendo que eventualmente el daño podría ser mayor en caso de no otorgarse la medida

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, del escrito libelar se desprende que existen elementos suficientes que hacen presumir la posible violación de derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto se refiere a la protección del patrimonio cultural de la comunidad del Municipio Chacao, siendo que se trata de derechos de quinta generación, que determina a su vez el elemento fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende y se constata de autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama lo cual conlleva a la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar mientras se discute el fondo de lo planteado, en virtud de lo cual este Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao que prohíba el ingreso al inmueble denominado “Quinta Villa Gladis”, de maquinarias y obreros con fines de demolición y/o sustracción de los elementos constitutivos del mismo, tales como puertas, ventanas, lámparas y demás componentes arquitectónicos mientras se decide el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, así se decide.

Dado que la presente Acción de A.C. ha sido admitida se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese al presunto agraviante en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao; a los presuntos agraviados en las personas de I.A.R.A., Z.O., actuando la primera en su carácter de Directora y la segunda en su carácter de Sub-Directora de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), H.G., en su carácter de Presidenta de la Fundación de la M.U. y L.G.G., en su carácter de Presidente del Comité Cultural Quintocentenario de las Parroquias de Caracas, todos anteriormente identificados, al Instituto de Patrimonio Cultural, al propietario del inmueble denominado “Quinta Villa Gladis”, cuyos datos de identificación y ubicación han de ser aportados por los actores en un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que de la presente admisión se haga, toda vez que resulta el interés en la presente causa, a la Fiscalía General de la República Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la Defensoría del Pueblo, para que concurran al Tribunal y se informen del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a aquella en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copia certificada del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones. Líbrense Oficios y Boletas.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE la Acción de A.C. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por I.A.R.A., Z.O., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.367 y 39.918 respectivamente, actuando la primera en su propio nombre y en su carácter de Directora y la segunda en su carácter de Sub-Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), e interpuesta también por la ciudadana H.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.769.662, actuando en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN DE LA M.U., y el ciudadano L.G.G., portador de la cédula de identidad Nro. 2.074.319, en su carácter de Presidente del COMITÉ CULTURAL QUINTOCENTENARIO DE LA PARROQUIA DE CARACAS (COMQUINPAC), asistidos por las abogadas identificadas anteriormente.

    En consecuencia, se ordena citar al presunto agraviante en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao; notifíquese a los presuntos agraviados en las personas de I.A.R.A., Z.O., actuando la primera en su carácter de Directora y la segunda en su carácter de Sub-Directora de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), H.G., en su carácter de Presidenta de la Fundación de la M.U. y L.G.G., en su carácter de Presidente del Comité Cultural Quintocentenario de las Parroquias de Caracas, todos anteriormente identificados, al Instituto de Patrimonio Cultural, al propietario del inmueble denominado “Quinta Villa Gladis”, cuyos datos de identificación y ubicación han de ser aportados por los actores en un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que de la presente admisión se haga, toda vez que resulta el interés en la presente causa, a la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la Defensoría del Pueblo, para que concurran al Tribunal y se informen del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a aquella en que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, anexándoles copia certificada del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones. Líbrense Oficios y Boletas.

    Se deja constancia que las anteriores citaciones y notificaciones, exceptuando a los actores, se deberán acompañar para su práctica por el Alguacil del Tribunal, las copias fotostáticas del escrito de a.c., sus anexos y la presente decisión.

  2. - PROCEDENTE la medida cautelar Innominada solicitada, en consecuencia, se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao que prohíba el ingreso al inmueble denominado “Quinta Villa Gladis”, de maquinarias y obreros con fines de demolición y/o sustracción de los elementos constitutivos del mismo, tales como puertas, ventanas, lámparas y demás componentes arquitectónicos mientras se decida el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    EXP. N° 08-2157

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