Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial

(Cobro de Prestaciones Sociales)

Querellante Orellana Pérez, M.J.

titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.196.920

Querellado: Secretaria Sectorial de Educación adscrita a la Gobernación del

Estado Aragua.

Expediente: RQF-10350

En fecha 14 de junio de 2010, se le dió entrada al presente expediente distinguido con el Nro. DP11-L-2010-000569, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, remitido mediante oficio Nro. 0446-10, de fecha treinta y un (31) de mayo del año dos mil diez (2010), constante de 01 pieza en (56) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano: Orellana Pérez, M.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.196.920, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Edyuviri Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.171, contra la Secretaria Sectorial de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Aragua.

Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el antes referido Juzgado en fecha (21) de mayo del año dos mil diez (2010); de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, acepta la competencia declinada y se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal Superior, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en fecha 16 de junio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39447 y reimpresa en el 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39451, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Asimismo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C. deP. contra la sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ratificó que el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el que se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado del acto el interesado.

En el caso sub examine, el querellante a través de su Abogada asistente, alegó:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios personales como Docente de Aula Especialista en Música (Cargo Titular), para la Secretaria Sectorial de Educación, en fecha 18 de septiembre de 2006 hasta el 01 de mayo de 2008, fecha esta en que fue aceptada la renuncia, la cual corre inserto al folio 21.

  2. Cargo este último que desempeño efectivamente en dicha Secretaria hasta el 01 de mayo de 2008, cuando término la relación laboral por renuncia, y que en dicha fecha le fue pagada su liquidación.

  3. Que en fecha 03 de junio de 2009, hace un reclamo por diferencia de pago del artículo 108 y fideicomiso, que realizó por ante el mismo órgano administrativo, el cual corre inserto al folio 10 y que recibió respuesta en fecha 30 de septiembre de 2009, la cual corre inserto al folio 09 del presente expediente.

  4. En fecha 06 de octubre de 09 acudió ante la Sala de Consulta, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay.

  5. Que en fecha 10 de octubre de 2009, se dio inicio al procedimiento de reclamo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y admitida signada bajo el número 043-09-03-02241.

  6. Por lo que demanda a dicho ente administrativo para que convenga en pagar los conceptos reclamados o en su defecto sea condenado por este Tribunal.

Siendo ello así, quien aquí decide observa que, desde la fecha en que el ciudadano Orellana P.M.J., termino la relación laboral como Docente Especialista en Música (según lo alegó el propio querellante en su escrito libelar), esto es, desde 01 de mayo de 2008; y en virtud del reclamo formulado por el demandante en fecha 03 de junio de 2009, habiendo sido notificado de dicha solicitud en fecha 30 de septiembre de 2009, por el órgano querellado es a partir de esta fecha la que se toma para el computo del lapso de la caducidad lo que se videncia al folio 09 del presente expediente hasta el 27 de abril de 2010, fecha en la cual se interpuso el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento del Circuito Judicial Laboral de Maracay, conforme consta del comprobante de Recepción de un asunto nuevo, el cual riela al folio (cuarenta y dos 42) del presente expediente, trascurrió el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad por caducidad, prevista en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano Orellana P.M.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.196.920, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Edyuviri Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.171, contra la Secretaria Sectorial de Educación, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y así se decide.

Notifíquese al querellante de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 12 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

LA SECRETARIA,

M.A.M.

GLB/marleny

Exp QF-10350

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.), y se libró la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,

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