Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 10-2840

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: O.A.I.J., portador de la cédula de identidad Nro. 6.545.398, asistido por la abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.025.

MOTIVO: Querella mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: V.M.L., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.205, actuando en su carácter de representante judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

I

En fecha 12-07-2010, fue interpuesta la presente Querella ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 13-07-2010, siendo recibida en fecha 14-07-2010.

La parte actora en fecha 15-03-2011 reformuló la presente querella, siendo admitida en fecha 29-03-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que ingresó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 02-02-1984, siendo notificado el 31-03-2010 que se le había otorgado una Jubilación Especial, por tener acumulada una antigüedad de 26 años de servicios, con un porcentaje del 65% en base a una remuneración mensual de Bs. 668,45, para cobrar una pensión mensual de salario mínimo de conformidad con el artículo 80 de la Constitución; que cobró sus prestaciones sociales en fecha 14-05-2010, desglosadas así: A. Prestaciones sociales Bs. 14.535,72 por tener 26 años, 1 mes y 29 días de servicios, B. Bono por pasivos laborales por 18 años Bs. 36.000,00 y C. Bono Único por liquidación de 26 años de servicios Bs. 36.000,00.

Demanda lo siguiente:

  1. - Que no se incluyó en el sueldo la prima de antigüedad y la compensación por p.d.e. y productividad.

    Que las primas señaladas están establecidas y discutidas en el Acta Convenio Decreto N° 422 del 13-06-2006, en la cláusula segunda, donde se hace mención a los pasivos laborales, y en el Convenio Marco para la Administración Pública Nacional III y IV, del 01-01-2003, homologado de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su cláusula vigésima quinta establece la “COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD”.

    Expresa que se acordó una compensación por eficiencia y productividad a todos los funcionarios públicos desde el año 2003, sin que la Junta Liquidadora del INH, la haya cancelado alguna vez, sin embargo, en el año 2006 para lograr la liquidación del personal en v.d.D. N° 422 de fecha 25-10-1999, reconoció entre otras deudas lo referente a la compensación por p.d.e. y productividad y la prima de antigüedad, para pagarla desde el año 1992 hasta el 31-12-2005, mediante Acta Convenio, acordando además pagar un pasivo laboral de Bs. 2.000,00 por cada año de servicio a cada funcionario denominado “PASIVOS LABORALES”.

    Que la Junta Liquidadora al hacer el cálculo de las prestaciones sociales nunca tomó en consideración para el salario integral lo denominado como “PASIVOS LABORALES”, tal como se aprecia de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad, así como también omitió la prima de antigüedad, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo las prestaciones sociales no fueron calculadas en base al sueldo integral real, con la prima de antigüedad y la compensación por eficiencia y productividad incluida en el sueldo, cuyo sueldo real incluyendo lo señalado es de Bs. 1.600,53, dichas primas debieron ser incluidas en el salario del trabajador desde el 01-01-2006 y haber sido calculados esos ingresos en el salario integral y en todos los conceptos señalados, por lo que por diferencia de sueldos señala que le adeudan la cantidad de Bs. 53.052,22.

  2. - Que el INH, no incluyó la prima de antigüedad ni la compensación por p.d.e. y productividad en el calculo de la pensión de jubilación, según lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, y que si hubiese tomado en cuenta las primas señaladas la pensión de jubilación sería de Bs. 796,10, con un porcentaje del 65%, para cobrar una pensión mensual de salario mínimo de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución.

    Que tales compensaciones están igualmente en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que aún mantiene y paga el INH, desde el ingreso, es decir la compensación, es creada en la anterior tabla de la escala de sueldo y al entrar en vigencia la tabla del 2008, el INH dejó los sueldos de los trabajadores en los montos que venía pagando.

  3. - Que el fideicomiso fue mal calculado y pagado por el organismo, a la vez que no se incluyeron las primas de antigüedad ni la compensación por p.d.e. y productividad.

    Que se evidencia que el Instituto debió pagar por fideicomiso correspondiente a los años 2005-2006 Bs. 1.329.975,36 y el INH pagó Bs. 1.258.585,80, adeudándosele la cantidad de Bs. 71.389,56.

    Años 2006-2007 el fideicomiso correspondió a Bs. 1.707.230,58 y el INH le pagó Bs. 1.615.591,10, quedando una diferencia pendiente de pagar de Bs. 91.639,48, y el ajuste salarial desde septiembre de 2006, es debido al aumento del salario mínimo, el cual se elevó en un 10% lo cual hace acrecentar la prima de antigüedad y eficiencia.

    Años 2007-2008 cobró Bs. 2.828,07 por fideicomiso y el INH le canceló Bs. 2.676,27, adeudándosele la cantidad de Bs. 151,80.

    Años 2008-2009 le correspondía cobrar Bs. 4.261,21 y el INH le pagó Bs. 2.141,81, quedando un saldo pendiente a su favor de Bs. 2.119,40.

    Años 2009-2010 cobró Bs. 5.016,35 por fideicomiso y el INH le canceló Bs. 4.747,09, quedando una diferencia a su favor por Bs. 269,26.

    Que por concepto de fideicomiso de los años 2006-2010 quedo una diferencia pendiente por pagar por la cantidad de Bs. 2.704,66.

  4. - Que existen diferencias de bonos vacacionales correspondientes a los años 2006 al 2010, por la no inclusión en los sueldos mensuales de las primas (eficiencia, productividad y antigüedad) lo cual va a incidir en las prestaciones sociales y en todos los conceptos, por lo que hay que recalcular nuevamente la liquidación e incluir las primas en todos los conceptos pagados.

    Que la diferencia por bonos vacacionales y disfrute de vacaciones es la siguiente:

    Bono vacacional año 2006 se le adeuda la cantidad de Bs. 5.705,45; año 2007 la cantidad de Bs. 6.137,29; año 2008 Bs. 103,28; año 2009 Bs. 121,49; año 2010 Bs. 10,35; lo que da una diferencia total de Bs. 247,00.

  5. - Reclama por diferencia de prestaciones sociales por no haberse incluido las primas en los cálculos, en el año 2006 la cantidad de Bs. 72.028,00; año 2007 Bs. 83.178,00; año 2008 Bs. 103,28; año 2009 Bs. 121,49 y año 2010 Bs. 1.203,00. Que también se le adeuda la cantidad de Bs. 34.664,50 por concepto de bonificación de fin de año de los años 1985 al 1989, ya que la Junta Liquidadora del INH, no le pagó la bonificación de esos años, lo cual se puede evidenciar de la liquidación de prestaciones sociales, siendo que en la referida liquidación se le reconoció el pago de las vacaciones correspondientes a los referidos períodos (años 1985 al 1989), por lo que al reconocer las vacaciones de esos años y pagarlas se está aceptando que ciertamente se le adeudan, lo cual es obtenido del sueldo diario promedio de Bs. 53,33 por 130 días que es el monto que el INH paga por bonificación de fin de año, lo cual le da la cantidad de Bs. 34.664,50 y de los años 1985 al 1989 y 2006 al 2010 da un monto total adeudado de Bs. 35.867,50.

  6. - Reclama el incumplimiento de la cláusula sexta del Acta Convenio Decreto N° 422, ya que el INH se comprometió en garantizar y aplicar a todos sus funcionarios de carrera que se acogieran al proceso de supresión y liquidación del Instituto lo establecido en el literal b) que establece: “Continuara cancelando a los funcionarios públicos de carrera, la remuneración mensual equivalente a la prestación del servicio, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación”. Por lo que por incumplimiento de la referida cláusula se le adeuda la cantidad de Bs. 8.931,60, por un mes y 15 días de sueldo, es decir 45 días a razón de Bs. 198,48, desde el 30-03-2010 al 15-05-2010.

  7. - Reclama por incumplimiento de la cláusula octava del Acta Convenio Decreto N° 422, ya que la Junta Liquidadora del INH acordó que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posteriores a la firma del Acta, se consideraban ya resueltos mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01-01-2006, los cuales no le fueron realizados, generándose: Becas estudiantiles, diferencias en cesta tickets, bonos extras, prima de antigüedad, capacitación y adiestramiento, compensación por p.d.e. y productividad, evaluaciones y compensaciones bono por no discusión del convenio colectivo, bonos nocturnos durante jornadas hípicas y en su sueldo y en las prestaciones sociales no se evidencia el nuevo cálculo.

    Que se realizó un Acta Convenio entre la Junta Liquidadora del INH y el Sindicato SUNEP INH, para liquidar el INH, por Decreto Presidencial, correspondiente a que no se había cancelado desde el año 1987 hasta el 2005 los pasivos laborales de los funcionarios de carrera, por lo que se acordó entre las partes 9 pasivos laborales e incluirle el índice de precios al consumidor (IPC).

    Que no se favoreció desde el año 2006 hasta el 2010 de los beneficios económicos que produjeron los pasivos laborales no pagados en su oportunidad, por lo que no puede intentarse pagar los mismos por Bs. 2.000,00 del año 2005, ahora en el año 2010; ya que las cantidades generadas en esos años anteriores desde el año 1987 hasta el 2005 fue lo que negoció el INH con el Sindicato SUNEP INH, y a esas cantidades le añadieron un valor porcentual del IPC tal y como lo establece el Acta Convenio Decreto N° 422.

  8. - Reclama por incumplimiento de la Convención Colectiva M.I. de la Administración Pública Nacional 2003-2005 y del Acta Convenio 2006, relativa a la Ley de Alimentación (Cesta tickets), que en la cláusula décima sexta del Convenio M.I., de fecha 01-01-2003, se acordó que “… La Administración Pública Nacional, acuerda, mantener a los empleados del sector público el disfrute del cupón o ticket alimentario a que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores sin distinción salarial, ni discriminación alguna, por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado”. Que se evidencia que la Administración Pública, eligió el pago del indicador más alto, es decir el 0,50 de la unidad tributaria vigente, pero en el caso del INH, la Junta Liquidadora ha cancelado siempre la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente.

    Que por cesta tickets se le adeuda la cantidad de Bs. 3.450,00, por cuanto el INH jamás pagó los cesta tickets de conformidad con la unidad tributaria vigente para cada momento. Asimismo se le adeuda una diferencia de cesta tickets de 25 días hábiles por la cantidad de Bs. 800,00, por haber laborado un mes y medio desde el 30-03-2010 al 15-05-2010.

  9. - Reclama por incumplimiento de la Convención Colectiva M.I. de la Administración Pública Nacional 2003-2005 y del Acta Convenio 2006, ya que la Convención Colectiva estableció para los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional en su cláusula vigésima séptima lo siguiente: 1.- Ajustar jubilaciones y pensiones cada vez que ocurra modificaciones en la escala de sueldos; 2.- Otorgar a los jubilados y pensionados los mismos beneficios concedidos a los funcionarios activos con relación a la Bonificación de fin de año, servicios funerarios y póliza de hospitalización y cirugía.

    Que la Junta Liquidadora del INH, permite la filiación a la póliza de hospitalización, de los padres e hijos de los funcionarios activos, pero en el caso de los jubilados sólo ampara en la p.a.j., excluyendo a su núcleo familiar razón por la cual solicita se ordene a la Junta Liquidadora del INH, el cumplimiento del Convenio M.I. de fecha 01-01-2003 y en consecuencia amplíe la cobertura de la póliza de hospitalización a los padres e hijos del querellante como cuando estaba activo; igualmente se contrate a su favor los servicios funerarios, estableciendo así para todo su grupo familiar las mismas condiciones que los funcionarios activos, en todos sus aspectos, en lo que respecta a la póliza de hospitalización y servicios funerarios.

    Solicita que el Instituto Nacional de Hipódromos cumpla los siguientes petitorios:

  10. - Que este Tribunal ordene a la Junta Liquidadora del INH, el cabal cumplimiento de la cláusula del Acta Convenio-Decreto N° 422, que establece realizar un nuevo cálculo de los conceptos allí contenidos.

  11. - La cantidad de Bs. 53.052,22 por concepto de diferencia de sueldos relativos a la antigüedad y compensación por p.d.e. y efectividad, en los sueldos mensuales desde el 01-01-2006 hasta el 14-05-2010 y el sueldo integral, lo cual no fue utilizado para la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Solicita se calcule el monto de la jubilación, se coloquen la prima de antigüedad y la compensación por p.d.e. y productividad.

  13. - Que se le paguen las diferencias de fideicomiso correspondientes a los años 2006 al 2010 por un monto total de Bs. 2.704,66.

  14. - Se le cancele la cantidad de Bs. 3.450,00 por concepto de diferencia de cesta tickets de los años 2006 al 2010.

  15. - Se le pague la cantidad de Bs. 800,00 en cesta tickets, correspondientes a 25 días por haber laborado un mes y medio.

  16. - Se le pague la cantidad de Bs. 247,00, por concepto de diferencia de bonos vacacionales de los años 2006 al 2010.

  17. - Se le cancele las diferencias de bonificación de fin de año correspondientes a los años 2006 al 2010, por la cantidad de Bs. 1.203,00.

  18. - Se le pague la cantidad de Bs. 34.664,80 por no pagar el INH, las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 1985 al 1989, quedando un monto por tal concepto por la cantidad de Bs. 35.867,50, por los años 1985 al 1989 y 2006 al 2010.

  19. - Que se le cancelen 45 días de sueldo correspondiente al período 30-03-2010 al 15-05-2010 de Bs. 8.931,60, por haber laborado ese tiempo.

  20. - Solicita que la Junta Liquidadora del INH, cumpla con el Contrato M.I., de fecha 01-01-2003, en su cláusula vigésima séptima, reconociéndole una póliza de cirugía y hospitalización, servicios funerarios a su núcleo familiar incluyendo a sus padres, hijos y cónyuge, en las mismas condiciones que le fueron concedidos a los funcionarios activos.

  21. - Que se le paguen los intereses que las cantidades indicadas produzcan contados a partir del auto de admisión hasta la fecha de la definitiva sentencia.

  22. - Demanda un monto total por la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 105.053,28, indexados conforme a los parámetros que fije el Banco Central de Venezuela con respecto a la corrección monetaria, calculados desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva.

  23. - Solicita que el Tribunal designe un experto para realizar el cálculo de los conceptos que acuerde la sentencia.

  24. - Que se le paguen los intereses que las cantidades produzcan contados a partir del auto de admisión hasta la fecha de la definitiva sentencia.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    La parte querellada luego de hacer una narración de los hechos al momento de dar contestación a la querella expresa que:

    *En relación al régimen estatutario y al contenido del Acta Convenio Decreto N° 422, indica que para el año 2006 los funcionarios del INH manifestaron la necesidad de plantear una negociación colectiva directa con los representantes de la Junta Liquidadora del INH debido a la supresión y liquidación del Instituto, en la que se contempló el pago de conceptos por pasivos laborales derivados del Contrato M.I. y IV, en la que se determinó las condiciones de egreso de los funcionarios, por lo que se llevaron a cabo mesas técnicas con el objeto de determinar y calcular hasta esa fecha cuales eran los conceptos por contrato colectivo que no se habían pagado a los funcionarios al año 2005, determinación que concluyó de mutuo acuerdo lo siguiente: “1.- Se descartó la aplicación de: seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, asistencia médica odontológica, farmacología y oftalmología, la póliza de seguros funerarios y el acta convenio 1987-2005. 2.- Se aprobó el pago de los siguientes pasivos laborales: becas estudiantiles, diferencia de cesta ticket, bonos extras, prima de antigüedad, capacitación y adiestramiento, compensación por p.d.e. y productividad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del convenio colectivo 1988-2005 y bonos nocturnos durante jornadas hípicas”.

    Que sin embargo la mesa técnica estableció una suma global que arrojó la cantidad anual por cada funcionario de un millón ochocientos dos mil cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.802.045,00) actualmente la cantidad de Bs. F. 1.802,04, extendiéndola a favor de los trabajadores por la cantidad de Bs. F. 2.000,00 y muchos de esos beneficios que se adeudaban para el año 2006, posteriormente fueron pagados de forma permanente y reiterada a los funcionarios en los años subsiguientes hasta el momento del egreso del INH.

    Que según la referida Acta Convenio Decreto N° 422, en la cláusula segunda se acordó el pago de bs. F. 2.000,00 por cada año de servicio por concepto de Pasivos Laborales, calculados a partir del año 1992, en los cuales se estimó la aplicación del índice de precios al consumidor (IPC), sólo y únicamente a los efectos de determinar el monto de la deuda existente hasta ese momento, sin haber establecido o acordado que debería considerarse éste índice para cálculos posteriores al año 2006, pero si se acordó que el INH quedaba liberado de cualquier reclamo por esos conceptos.

    En la cláusula tercera de la referida Acta se pactó el pago del llamado Bono Único por Liquidación, excluido de cualquier carácter salarial, compensatorio o de otra índole, por lo que se acordó el pago del Bono Único por Liquidación a razón de Bs. F. 2.000,00 por cada año de servicio de cada funcionario, adicionales al pago de pasivos laborales.

    Que la cláusula sexta del Acta Convenio Decreto N° 422, en su literal “a”, acordó el reconocimiento del servicio del seguro funerario y la póliza del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, extensivo a su grupo familiar hasta el 31 de diciembre del año en el cual se diera efectivamente el egreso del funcionario siendo que este tipo de beneficio no generaría ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por término de la relación laboral.

    Señala que los empleados del INH recibieron una jubilación especial, lo cual garantizó su estabilidad económica o previsión social, no pudiendo entonces aceptar lo solicitado por el querellante en cuanto a: 1.- Recibir una diferencia ilegal por pago de sus prestaciones sociales; 2.- Bonificación por el Decreto N° 422; 3.- Pago de los Pasivos Laborales, y menos como pretende una “indexación sobre los montos pagados”, lo cual evidencia la pretensión de la parte actora del reconocimiento de todo un cúmulo de indemnizaciones, que no tienen sustento legal y es contrario al régimen estatutario e incluso al derecho a la igualdad, pretendiendo beneficios superiores a los otorgados al resto de los funcionarios egresados por el proceso de liquidación e incluso de la Administración Pública Nacional.

    Que con la aplicación del Acta Convenio N° 422 queda excluida la aplicación de cualquier otro convenio colectivo, ya que se estaría generando ilegalmente el doble de los beneficios para los funcionarios del INH.

    Que siendo que la parte actora no señala cuales son los supuestos pasivos adeudados, sino que exige la indexación de los montos, lo cual es contrario al régimen estatutario, la presente querella debe ser declara sin lugar.

    *Del cumplimiento de las cláusulas del Acta Convenio Decreto N° 422, niega, rechaza y contradice que se le haya causado un perjuicio a la querellante en relación a los funcionarios que recibieron su liquidación con anterioridad, pues es evidente que si bien fueron liquidados antes, también está claro que cesarían en funciones, dejarían de ser activos, de percibir los beneficios que se generan de una relación laboral como lo es el pago de un salario, pago de cesta ticket, acumulación de prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, acumulación de las bonificaciones por pasivos laborales y bono único por liquidación, situación en la que no se vio inmersa el querellante quien si se mantuvo en su puesto de trabajo gozando de los mencionados beneficios hasta su efectivo egreso, fecha en la que cobró además de su prestación de antigüedad, las bonificaciones estipuladas en el Acta Convenio Decreto 422, calculadas en base a sus años de servicio.

    Que tales conceptos se ven reflejados en la planilla de liquidación de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación, la cual consta en el expediente administrativo, en donde se puede observar uno a uno los conceptos que comprenden ese pago, todos ellos establecidos en la cláusula segunda del Acta Convenio N° 422, de lo que se puede concluir que no se trata de nuevos pasivos laborales, sino más bien del pago de los mismos pasivos laborales establecidos en la cláusula segunda, que por no liquidar y egresar a los funcionarios inmediatamente después de su celebración, fueron pagados en fechas posteriores, pero siempre en cabal cumplimiento a lo establecido en ese momento, y así solicita sea declarado.

    *Referente al pago de la prestación de antigüedad, se tiene que el actor hace alusión a las primas de antigüedad y eficiencia, no manifiesta en que normativa están establecidos sus pagos ni cuales son los conceptos reales que corresponden por cada una de ellas, sólo se limita a señalar que no fueron pagadas y que existía unas diferencias por unas cantidades, resultando a todas luces por montos exagerados, por lo que los desconoce y rechaza, y en consecuencia solicita sea declarado improcedente.

    Que en relación a la prima de antigüedad y a la compensación por p.d.e. y productividad establecidas en el Contrato M.I. y IV que se encuentran dentro de los pasivos laborales discutidos en el Acta Convenio Decreto N° 422 de junio de 2006, en la cláusula segunda, donde se hace mención a los pasivos laborales aprobados para pagar a razón de Bs. 2.000,00 por cada año de servicio de cada funcionario hasta su efectivo egreso.

    Que la solicitud de pago de la diferencia por dichos conceptos es infundada e improcedente, ya que el actor en su escrito libelar y de las actas del expediente, como de los documentos consignados por el querellante, se aprecia que la Junta Liquidadora del INH en fecha 13 de mayo de 2010 le pagó por pasivos laborales la cantidad de Bs. 36.000,00, cantidad está de la cual se desprende la indemnización acordada en el Acta Convenio Decreto N° 422 entre el INH y el SUNEP-INH que contienen entre otras primas la de antigüedad y eficiencia, por lo que mal podría condenarse a la Junta Liquidadora del INH a pagar unos conceptos que evidentemente ya fueron pagados al querellante, y así solicita sea declarado.

    Que la Junta Liquidadora del INH calculó, tramitó y canceló al querellante por concepto de derechos laborales, prestaciones sociales, vacaciones y fideicomiso, para el lapso de servicio prestado en el organismo, desde su fecha de ingreso hasta que fue jubilado, en razón de ello nada adeuda por diferencia de beneficios laborales que supuestamente aduce el actor, y así solicita sea declarado.

    Expresa que el cese activo de funciones públicas es por una de las causales de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo en este caso la Jubilación Especial del querellante, condición que origina para la Administración la obligación de tramitar los pasivos laborales tomándose como base del cálculo lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cálculo de las prestaciones debe hacerse conforme al sueldo vigente para el momento y aumentarlo progresivamente al momento de calcular conforme haya aumentado el sueldo, sin que ello signifique hacer un solo cálculo con base al último sueldo, para lo cual hace alusión al contenido de lo previsto en los artículos 6 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que infiere que si bien es cierto que la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al funcionario que egreso, no es menos cierto que se debe realizar de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicita sea declarado.

    Que se infiere que si bien es cierto que la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al funcionario que egresa, no lo es menos cierto que debe realizarlo de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicita sea declarado.

    Indica que se encuentra caduco el reclamo del actor en relación a la falta de pago de las primas de antigüedad y eficiencia desde el año 2006, y de su impacto en el fideicomiso, vacaciones, bono de vacaciones, utilidad y bono de fin de año, ya que el trabajador los tuvo que haber reclamado en su momento, de acuerdo a la Ley vigente para la fecha (Ley de Carrera Administrativa).

    Que la Junta Liquidadora del INH pagó correctamente todos los conceptos que le correspondían al querellante por prestación de antigüedad, fideicomiso, bonificaciones de fin de año y vacaciones, pasivos laborales y cesta ticket, así como le dio efectivo cumplimiento a lo dispuesto en todas las cláusulas del Acta Convenio Decreto N° 422, por lo que solicita sean desestimados todos sus alegatos.

    *Del pago por diferencia de cesta tickets desde el año 2006 al 2010, señala que la Junta Liquidadora del INH nada le adeuda a la querellante por beneficio de Alimentación, en vista que el mismo fue cancelado en estricto cumplimiento de la normativa legal aplicable en la materia, específicamente en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. La Junta liquidadora del INH siempre le pagó al actor dentro del rango de valores mínimo y máximo establecidos en la Ley de Alimentación considerando la Unidad Tributaria vigente la momento del pago de los cesta tickets, lo que hace improcedente el pedimento del querellante, y así solicita sea declarado.

    *Del pago de 45 días de sueldo computados desde el 30 de marzo al 15 de mayo de 2010, invocando el querellante el literal b de la cláusula sexta del Acta convenio Decreto N° 422, niega, rechaza y contradice la ilegal solicitud, ya que toda vez que en fecha 08-04-2010 la parte actora recibió notificación de habérsele otorgado el beneficio de jubilación especial, según Resolución N° 25 de fecha 09-02-2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.965 del 05-03-2010, es decir que a partir de la referida fecha ya había sido retirado del organismo y en consecuencia comenzaría a cobrar la pensión de jubilación especial.

    Que si bien es cierto según Acta Convenio Decreto N° 422 la Junta Liquidadora del INH se comprometió al pago del sueldo a los funcionarios hasta tanto recibieran el pago de su liquidación, con el objeto de salvaguardar sus derechos económicos y sociales por el cese de sus actividades o la pérdida de estabilidad laboral-funcionarial en virtud de la supresión del INH, no es menos cierto que esa cláusula perdería su sentido y en consecuencia de imposible cumplimiento en este caso, toda vez que el actor al ser notificado del cese activo y ser retirado del organismo automáticamente comenzaría a generarse su derecho al pago de la jubilación especial, por lo que el pago pretendido constituye una violación al artículo 148 de la Constitución, y así solicita sea declarado.

    *Del otorgamiento del beneficio de la jubilación, expresa que el querellante señala que se realizó un cálculo errado para el cómputo de la jubilación, y que no se incluyó en su sueldo las primas de antigüedad y eficiencia, al respecto la parte querellada invoca la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que si bien la querella fue intentada en el lapso de los tres meses siguientes al recibo de la liquidación de prestaciones sociales, el reajuste de la jubilación no guarda relación con la liquidación.

    Que la jubilación especial fue notificada personalmente al querellante el 08-04-2010 y presentó la querella en fecha 12-07-2010, reformada el 15-03-2011, es decir, después de vencido el lapso legal para intentarla, por lo que resulta improcedente por caducidad la solicitud de reajuste de jubilación, y así solicita sea declarado.

    Señala que el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Administración calculó correctamente la remuneración promedio mensual y el porcentaje correspondiente para determinar que el monto por jubilación correspondería a la cantidad de Bs. 668,45 mensuales, incrementada a salario mínimo; que la pensión de jubilación se encuentra ajustada al sueldo básico por parte de la Junta Liquidadora del INH, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución, siendo que el querellante percibe por pensión de jubilación la cantidad de Bs. 1.407,47, por lo que resulta improcedente el reajuste de jubilación toda vez que la misma fue otorgada bajo los parámetros de la ley, y así solicita sea declarado.

    *Sobre la ampliación de la póliza de seguros y servicios funerarios a su grupo familiar, indica que resulta falso que los trabajadores, empleados y funcionarios jubilados del INH gocen del beneficio de póliza de seguro extendido a todo su grupo familiar, pues no existe una normativa que obligue a la Institución a asegurar al personal jubilado y además a todo el grupo familiar de los funcionarios que no están activos al servicio de la Institución, no obstante los directivos de la institución acordaron considerar al personal jubilado para la contratación del servicio, el cual se encuentra plenamente vigente y del cual gozan tanto los jubilados como sus cónyuges, por lo que el pedimento en este sentido carece de sustento, y así solicita sea declarado.

    *Expresa que el actor consignó junto con su escrito libelar una serie de hojas de cálculo mediante las cuales, a su decir, se plasman detalladamente los conceptos que reclama; al respecto, la parte querellada indica que no se observa que tales cálculos estén precedidos por un informe de algún contador público colegiado o experto contable, tampoco se señala el procedimiento utilizado para los cálculos, no identificó la información revisada, el período de actividad e identificación del interesado, y en caso de haber sido realizado por un contador público, no señaló la norma especial establecida para ese tipo de trabajo, debiendo seguir la normativa establecida en la Declaración sobre Normas y Procedimientos de Auditoria Numero 3 (DNA 3) denominada manifestaciones de la gerencia.

    Que tales documentos carecen de valor probatorio por no cumplir con las exigencias legales en materia de informes técnicos emanados de contadores públicos, resultando ilegal la prueba, razón por la cual los impugna y solicita que los cálculos sean desestimados por este Juzgado en la definitiva.

    Concluye que la Junta Liquidadora del INH pagó correctamente todos los conceptos que correspondían al querellante por prestación de antigüedad, fideicomiso, bonificación de fin de año y vacaciones, pasivos laborales y cesta ticket, así como dio efectivo cumplimiento a lo dispuesta en el Acta Convenio Decreto N° 422, que estableció correctamente la base de cálculo para la jubilación especial, y no existen argumentos ni evidencia que soportes daños y perjuicios al querellante, por lo que solicita sean desestimados los alegatos del actor.

    Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir este Tribunal observa que:

    En el presente caso la parte actora a través de la presente querella solicita que este Juzgado se pronuncie en relación a la procedencia del pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, que según sus dichos, le corresponden y no fueron cancelados oportunamente por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

    Se observa, a los folios 15 y 16 del presente expediente y 189 al 192 del expediente administrativo, que en el presente caso al querellante le fue otorgada la pensión de jubilación especial en virtud de la supresión del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), siendo notificado el 08-04-2010 mediante oficio Pre-N° 070 de fecha 31-03-2010, de la Resolución N° 25 del 09-02-2010, contentiva de su jubilación, por tener 50 años de edad y 26 años en la Administración Pública Nacional, siendo su último cargo el de Bachiller I, con un monto de jubilación mensual de Bs. 639,80, con un porcentaje del 65%, de su remuneración promedio mensual de los últimos 24 meses, monto que asciende a la cantidad de Bs. 984,30 mensuales, la cual se haría efectiva a partir del 01-03-2010. Asimismo se desprende que se señala, que los cálculos fueron realizados para la fecha de corte del 31-12-2009, y la aprobación de la jubilación se efectuó en fecha posterior, por lo que se realizó un recálculo al 31-03-2010, generando un monto de jubilación por la cantidad de Bs. 668,45 mensuales, correspondiente al 65% de su remuneración promedio mensual de los últimos 24 meses de servicio y que se incrementa la asignación a salario mínimo conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución.

    Alega la parte actora que no se incluyó en el sueldo la prima de antigüedad y la compensación por p.d.e. y productividad y que las primas señaladas están establecidas y discutidas en el Acta Convenio Decreto N° 422 del 13-06-2006, en la cláusula segunda.

    Al respecto debe señalarse que del Acta Convenio Decreto N° 422 del 13-06-2006, que riela a los folios 21 al 27 del presente expediente se desprende de la cláusula segunda que se aprobaron como pasivos laborales: “… 4) Becas Estudiantiles 1991-2005, 5) Diferencia en Cesta Ticket 2003-2005, 6) Bonos Extras 1995-2005, 7) Prima Antigüedad 2003-2005, 8) Capacitación y Adiestramiento 1987-2005, 9) Compensación por P.d.E. y Productividad 2001-2005, 10) Evaluaciones y Compensaciones 1991-2005, 11) Bono por no discusión del Convenio Colectivo 1988-2005 y 12) Bonos nocturnos durante Jornadas Hípicas 1993-2005”.

    Asimismo se tiene que la Junta Liquidadora acordó, se comprometió y garantizó “que los Pasivos fueron calculados entre los años 1987 y 2005, los cuales superan la indemnización contemplada como Prestaciones Sociales, más lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada funcionario público de carrera, una indemnización por la cantidad Bs. 1.802.045,22, por cada año completo vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2005, para un total de 14 años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de Bs. 2.000.000,00 con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por SUNEP-INH, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados”.

    A los folios 185 al 187 del expediente administrativo se desprende planilla de liquidación de prestación de antigüedad (anticipo 75%) por la cantidad de Bs. 16.664,85, calculada desde el 02-02-1984 al 18-09-2009; planilla de liquidación de prestación de antigüedad (jubilación especial Decreto N° 422) por la cantidad de Bs. 14.535,72, calculada desde el 02-02-1984 al 31-03-2010 y planilla de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación por la cantidad de Bs. 88.000,00, calculados desde el 02-02-1984 al 31-03-2010; las cuales fueron canceladas al querellante.

    De la planilla de cálculo de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación, se tiene que en el recuadro de los “CONCEPTOS CLÁUSULA SEGUNDA DEL ACTA CONVENIO DECRETO N° 422”, se le incluyeron los siguientes conceptos: Becas estudiantiles años 1991 al 2005; diferencia de cesta tickets año 2005; bono extra años 1995 al 2005; prima de antigüedad años 2003 al 2005; capacitación y adiestramiento años 1987 al 2005; compensación por p.d.e. y productividad a los 2001 al 2005; evaluación y compensaciones años 1991 al 2005; bono por no discusión de convención colectiva años 1988 al 2005; bono nocturno por jornada hípica años 1993 al 2005 y monto que le correspondía a cada trabajador por pasivo laboral.

    Debe indicarse, que las referidas primas de antigüedad y la compensación por p.d.e. y productividad, forman parte de los pasivos laborales pagados en el año 2005 con fundamento en el Acta Convenio Decreto Nro. 422, los cuales fueron calculados y cancelados indiscriminadamente a todos los funcionarios del Instituto, sin considerar la procedencia o no de los conceptos incluidos en dicho cálculo en cada caso específico, ni la fecha de ingreso de cada uno de los funcionarios beneficiados con la medida; lo cual, a consideración de este Juzgado, constituye una actuación absolutamente contraria a derecho que implica entre otros, el desconocimiento de normas sobre evaluación del personal contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las normas sobre presupuesto público y administración de las finanzas públicas, al reconocer pagos indebidos y sin fundamento jurídico a funcionarios a quienes no les correspondían, lo cual acarrea responsabilidad administrativa, por cuanto para el otorgamiento de un beneficio económico, cualquiera que sea, debe la Administración verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

    Así, para el otorgamiento del bono de eficiencia y productividad, es necesaria la previa evaluación de desempeño del funcionario, encontrándose vedado el pago de dicho beneficio a aquel funcionario que no hubiese sido efectivamente evaluado en los términos previstos en la Convención Colectiva Marco 2003-2005, pues de ser así, la naturaleza del fondo resulta modificada, al no atender ciertamente a la eficiencia y productividad, convirtiéndose en un bono que atiende en todo a complementar el sueldo.

    En el presente caso, en primer lugar se observa que el querellante no fue sometido a evaluación de desempeño; y en segundo lugar, que la cláusula vigésima quinta de la Convención Colectiva Marco y la Administración Pública Nacional 2003-2005, es clara en señalar que la Administración a partir del 1º de enero del 2003 debía llevar a cabo todas las acciones dirigidas a compensar al personal de acuerdo a los resultados de su evaluación.

    Con fundamento en lo antedicho, estima este Juzgado que el pago de la prima no tenía fundamento, por cuanto no se desprende que el querellante había sido evaluado, y aunque el funcionario no fue evaluado a objeto que dicha evaluación sirviera de fundamento para el otorgamiento de la prima de productividad y eficiencia, la misma se materializó al reconocer la deuda respecto a este concepto en el Acta Convenio Decreto Nro. 422 hasta el año 2005, sin embargo dicho concepto le fue pagado, pero no fue incluido como parte del sueldo integral devengado por el accionante a los fines del cálculo de su prestación de antigüedad.

    En razón de lo anterior, a consideración de este Juzgado, en virtud que el querellante no cumplió con el supuesto de procedencia para el pago de la prima de productividad y eficiencia, ello es, no fue evaluado a tales fines, resulta improcedente el pago de la prima de productividad y eficiencia en los términos expuestos. Así se decide.

    En relación al alegato de la parte actora que el INH no incluyó la prima de antigüedad ni la compensación por p.d.e. y productividad en el calculo de la pensión de jubilación, según lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, debe señalarse, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento; normas estas en las cuales se establece que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos o primas recibidos y que no respondan a dichos parámetros.

    El artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:

    Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

    De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:

    Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

    Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

    Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que la prima de jerarquía, la prima de alto nivel, los bonos extras y prima de profesionalización, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente establecida por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.

    En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme a las nociones laborales, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.

    En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley.

    En el presente caso, el querellante pretende la inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación de los conceptos correspondientes a prima de antigüedad, compensación por p.d.e. y productividad. En tal sentido es de indicar, que de los recibos de pago que rielan a los folios 59 al 73 y 173 del expediente administrativo no se desprende que al querellante se le hubiere pagado algún monto por concepto de prima de antigüedad, o de eficiencia y productividad, siendo que en la única oportunidad en la que tales conceptos fueron reconocidos fue en virtud de la firma del Acta Convenio Decreto Nro. 422, que como se indicó, constituyó un instrumento de dudosa legalidad en el cual se acordó cancelar pasivos laborales a “todos” los funcionarios del Instituto, sin previamente verificar la procedencia del pago en cada caso, tal y como lo prevé la cláusula vigésima sexta de la Convención Colectiva Marco y la Administración Pública Nacional 2003-2005, de modo que, no podría este Juzgado acordar el pago de dicha prima luego del 2005, por cuanto el otorgamiento de las mismas depende de su reconocimiento por parte de cada organismo de la Administración Pública, y del cumplimiento de determinados supuestos de procedencia, razón por la cual tal solicitud debe ser negada. Así se decide.

    En relación al alegato de la parte actora que el fideicomiso fue mal calculado y pagado por el organismo, a la vez que no se incluyeron las primas de antigüedad ni la compensación por p.d.e. y productividad, este Tribunal observa, que en el presente caso el querellante reconoce en su escrito libelar que recibió el pago del fideicomiso de los años 2006 al 2010, quedando –a su decir- una diferencia pendiente por pagar por la cantidad de Bs. 2.704,66. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y el expediente administrativo no se desprende cuál fue la base tomada para el referido cálculo, a la vez que el querellante no demostró en que consistían tales diferencias, puesto que se limitó a presentar cuadros de cálculos de los cuales no se sabe de quién emanan y cuál fue la base de cálculo o la fórmula para realizar los mismos, razón por la cual este Tribunal debe negar lo señalado al respecto por la parte actora. Así se decide.

    Referente al alegato de la parte actora que existen diferencias de bonos vacacionales correspondientes a los años 2006 al 2010, por la no inclusión en los sueldos mensuales de las primas de eficiencia, productividad y antigüedad, lo cual incide en las prestaciones sociales y en todos los conceptos, por lo que hay que recalcular la liquidación e incluir las primas en todos los conceptos pagados, a la vez indica que existe una diferencia de prestaciones sociales por no haberse incluido las mencionadas primas en los cálculos, asimismo reclama por diferencia de prestaciones sociales por no haberse incluido las primas en los cálculos, así como bonificación de fin de año de los años 1985 al 1989 y 2006 al 2010, lo cual da un monto total adeudado de Bs. 35.867,50.

    Este Tribunal observa, en relación a la inclusión de las primas, como se dijo anteriormente estas no se desprenden a los autos, al contrario, al querellante se le pagaron indebidamente pasivos laborales no generados, ni adeudados, como es el caso de la prima por productividad y eficiencia, la cual fue acordada en el Contrato Marco a partir del 2003, y le fue calculada y pagada al actor desde el 2001, a pesar que el supuesto para su procedencia es la previa evaluación de desempeño del funcionario, que en el presente caso no consta que haya sido efectuada.

    Por otra parte, observa de las planillas de cálculo que rielan a los folios 181 al 187 del expediente administrativo, que al querellante le fueron pagados los beneficios laborales hasta el año 2010, siendo que él mismo no hizo ningún reclamo dirigido a la solicitud de pago de los pasivos laborales de tales años, de modo que se entiende que durante este lapso no se generaron pasivos laborales, y no se le adeuda monto alguno en este sentido, razón por la cual resulta improcedente ordenar el recalculo solicitado. Así se decide.

    La parte actora señala que hubo incumplimiento de la cláusula sexta del Acta Convenio Decreto N° 422, ya que el INH se comprometió a garantizar y aplicar a todos los funcionarios de carrera que se acogieran al proceso de supresión y liquidación del Instituto, lo establecido en el literal b) que establece: “Continuara cancelando a los funcionarios públicos de carrera, la remuneración mensual equivalente a la prestación del servicio, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación”, y que por el incumplimiento de la referida cláusula se le adeuda la cantidad de Bs. 8.931,60, por un mes y 15 días de sueldo, es decir 45 días a razón de Bs. 198,48, desde el 30-03-2010 al 15-05-2010.

    Al respecto este Tribunal debe indicar, que en fecha 08-04-2010 la parte actora recibió notificación de habérsele otorgado el beneficio de jubilación especial, siendo que a partir de la misma fecha ya había sido retirado del organismo y en consecuencia comenzaría a cobrar la pensión de jubilación especial. Siendo el caso que desde el momento del egreso o desde el momento en que le fue otorgada la pensión de jubilación de estar cobrando la misma y al otorgar el pago de la remuneración mensual hasta tanto le fueran pagadas las cantidades de dinero con ocasión a la liquidación, se estaría cancelando doble, lo cual sería un contrasentido, ya que una vez que egresa de la Administración por jubilación especial, pasaría a cobrar la pensión respectiva, de tal manera que este Tribunal considera improcedente el pedimento de la parte actora al respecto. Así se decide.

    La parte actora reclama el incumplimiento de la cláusula octava del Acta Convenio Decreto N° 422, ya que la Junta Liquidadora del INH acordó que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posteriores a la firma del Acta, se consideraban ya resueltos mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01-01-2006. Que se realizó un Acta Convenio entre la Junta Liquidadora del INH y el Sindicato SUNEP INH, para liquidar el INH, por Decreto Presidencial, correspondiente a que no se había cancelado desde el año 1987 hasta el 2005 los pasivos laborales de los funcionarios de carrera, por lo que se acordó entre las partes 9 pasivos laborales e incluirle el índice de precios al consumidor (IPC). Que no se favoreció desde los años 2006 hasta el 2010 de los beneficios económicos que produjeron los pasivos laborales no pagados en su oportunidad, por lo que no se puede intentarse pagar los mismos por Bs. 2.000,00 del año 2005, ahora en el año 2010.

    Es de señalar que la Cláusula Segunda del Acta Convenio Decreto 422 efectivamente prevé la cancelación de Bs. 2.000.000,00, en la actualidad Bs. F. 2.000,00, por pasivos laborales adeudados por el Instituto a sus empleados hasta el año 2005, de modo que dicha cláusula contenía una condición resolutoria que limitaba su aplicación a los años y términos en ella señalados; tanto es así, que la cláusula octava de dicha acta indica que los pasivos laborales que se generasen posterior a la firma del Acta se resolverían mediante nuevo cálculo a partir del 01 de enero de 2006.

    De manera que, pretender el ajuste y pago correspondiente de los años 2005 al 2010 (fecha de retiro del querellante), seria tanto como pretender el doble pago de pasivos laborales, por cuanto de las planillas que rielan a los folios 181 al 187 del expediente administrativo se evidencia que los pasivos laborales fueron pagados hasta el año 2010, por lo que fueron debidamente pagados en su oportunidad, y en todo caso, de no habérsele pagado, su cómputo nada tendría que ver con lo calculado y pagado hasta el año 2005 con fundamento en el Acta Convenio Decreto Nro. 422; más cuando el cálculo realizado por el Instituto se hizo de manera global desde el mismo momento en que se consideró adeudado un concepto determinado, le correspondiera o no al funcionario, sin que se realizara un análisis detallado de la situación de cada funcionario en cuanto a fecha de ingreso, evaluaciones, niveles de capacitación y adiestramiento., razón por la cual este Tribunal debe negar lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

    Respecto a la solicitud de pago de diferencia de cesta ticket correspondiente a los años 2006 al 2010 dado el aumento de la Unidad Tributaria, el cual generó una diferencia a su favor de Bs. 3.450,00.

    Se tiene que el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece el valor del cupón o ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, indicando como valor mínimo cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), y como valor máximo cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), rango dentro del cual el empleador o patrono podrá determinar el monto del cupón o ticket alimenticio a otorgar a sus trabajadores.

    Ahora bien, el Convenio M.I. -aplicable al caso de autos en cuanto a este beneficio se refiere-, en su Cláusula Décima Sexta prevé que el monto del ticket alimentación estará sujeto a revisión por cada ente u órgano de la Administración Pública Nacional, y se ajustará y homologará con el indicador más alto, es decir, a cero coma cincuenta (0,50) unidades tributarias, lo cual significa que cada vez que ocurra una modificación en el valor de la unidad tributaria, el monto del ticket alimenticio debe ser ajustado hasta que su monto que alcance el 50% del valor de ésta.

    De la revisión del presente expediente y del expediente administrativo no se desprende prueba alguna que demuestra cuanto percibía el querellante por pago de cesta tickets, si bien es cierto la unidad tributaria se modifica todos los años, no es menos cierto que el pago de cesta tickets no puede ser inferior a 0,25 ni superior a 0,50 a lo que este la Unidad Tributaria, siendo así las cosas, no puede dejar de observar este Juzgado que el querellante fue inerte en la reclamación de dicha diferencia en su oportunidad, y como quiera que sea, el mismo solicita el pago de diferencias de ticket de alimentación de los años 2006 al 2010 y siendo que la notificación de la jubilación fue realizada el 08 de abril de 2010 e interpuso la querella en fecha 12 de julio de 2010, resulta evidente que el lapso de caducidad de tres meses previsto en la ley fue superado con creces, por lo que tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    La parte recurrente solicita que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el cumplimiento del Convenio M.I. de fecha 01 de enero de 2003, y que amplíe la cobertura de la póliza de hospitalización a sus padres e hijos, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando estaba activo; e igualmente contrate los servicios funerarios a su favor, estableciendo para sí y para su grupo familiar las mismas condiciones que las funcionarios activos.

    Al respecto este sentenciador observa, que la Cláusula Décima Quinta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, prevé la obligación de la Administración Pública Nacional de garantizar la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios, su padre, madre, cónyuge y a los hijos menores de 21 años, beneficio que se extiende a los funcionarios jubilados y pensionados. Por su parte la Cláusula Vigésima Novena de la Convención prevé la obligación de la Administración Pública de reconocer a los jubilados y pensionados los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad en los mismos términos y condiciones reconocidos a sus funcionarios públicos activos.

    En virtud de lo antedicho, no cabe a dudas que tales beneficios deben ser reconocidos y garantizados al querellante en los mismos términos en los cuales son reconocidos y garantizados a los funcionarios activos. De modo que, de acuerdo al Contrato Marco, la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del personal jubilado debe contratarse en los mismos términos en los cuales se contrata la del personal activo, razón por la cual se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos proceda ampliar a favor del querellante la cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en iguales condiciones en las que se le reconoce al personal activo.

    En el mismo sentido se acuerda lo referente a la Póliza Colectiva de Servicios Funerarios, la cual debe ser garantizada al personal jubilado en los mismos términos en los que se les garantiza al personal activo, en todo su contenido, alcance y cobertura. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios, los cuales deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el auto de admisión de la presente querella, hasta la fecha de ejecución del fallo este Juzgado observa:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses. Sin embargo este Juzgado esta en pleno conocimiento que para el retiro de un funcionario deben llevarse a cabo determinados trámites administrativos a tales fines, y que la realización de dichos trámites necesariamente precisan de tiempo. De modo que la inmediatez a la que hace alusión el artículo 92 constitucional debe ser prudentemente interpretada, considerando que si bien resulta obligatoria, la misma en el caso de los funcionarios públicos debe ser flexibilizada y ajustada al lapso que requieran los entes u órganos administrativos correspondientes para realizar los trámites previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente) en sus artículos 38 y siguientes.

    En el caso de autos el querellante le fue otorgada su jubilación a partir del 31 de diciembre de 2009, y fue notificado de la jubilación especial en fecha 08 abril de 2010, siendo que el actor expresa en su escrito libelar haber recibido el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 14 de mayo de 2010, es decir que cobró las mismas 1 mes y 6 días después de haber sido notificado de la jubilación especial, siendo ello así mal podría este Juzgado condenar a la Administración a pagar intereses de mora, cuando en primer lugar se evidencia que el Instituto no tardó más de 1 mes y 6 días luego del egreso de la querellante en cancelarle sus prestaciones sociales, por tal motivo no procede el pago de intereses de mora por el monto pagado en fecha 14 de mayo de 2010. Así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano O.A.I.J., portador de la cédula de identidad Nro. 6.545.398, asistido por la abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.025, mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

    En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos proceda a ampliar a favor del querellante la cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en iguales condiciones en las que se le reconoce al personal activo.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ampliar la cobertura de la Póliza Colectiva de Servicios Funerarios del querellante, en los mismos términos en los que se les garantiza al personal activo, en todo su contenido, alcance y cobertura.

TERCERO

Se NIEGAN, los demás pedimentos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta ante-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

-Exp. Nro. 10-2840

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