Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE MARZO DE 2012

201º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000247

PARTE ACTORA: O.O.D.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 5.672.533, como causahabiente del ciudadano J.F.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.605.502.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.C.R., F.R.R.Z., D.N.D. ABREU, SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELAZCO Y S.G.D. LA COROMOTO ZAMBRANO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.088, 31.592, 28.422, 79.108 y 145.891, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil G.P. Y SEGURIDAD (GRUPOSE) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el No. 60, Tomo 143-A Sgdo. , y posteriormente transformada en compañía anónima “G.P. Y SEGURIDAD (GRUPOSE) C.A., quedando anotada bajo el No. 50, Tomo 531-A Sgdo., de fecha 28 de noviembre de 1995, legalmente representada por el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 940.714, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J. PALOMO Y B.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 32.824 y 38.640, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en fechas 19 y 20 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandada recurrente que apela por cuanto solicita una reconsideración respecto a los montos, cantidades numéricas expresadas en el fallo, ya que el tribunal condena un daño moral de Bs. 75.000, 00 así como unos montos derivados de la relación laboral, y la indemnización del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitidos en la contestación, y existe una diferencia numérica en cuanto al daño moral así como respecto a la indemnización por el infortunio que condena por un monto de Bs. 47.501,10. En la parte motiva difieren las cantidades, por un lado habla de que condena por daño moral la cantidad de Bs. 70.000 y luego señala Bs. 75.000; en relación a la indemnización del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 30.597,25 y el Juez condena la suma de Bs. 47.501,10. Por tanto, solicita al Tribunal proceda a verificar las cantidades a los fines de tomar una decisión justa. Otro aspecto es el monto del daño moral, consideran como representantes de la empresa demandada que dicho monto esta ajustado, que la empresa esta en la disposición de pagar lo que le corresponda al trabajador, se admitió la responsabilidad objetiva y los beneficios por el infortunio, se condenó a pagar los conceptos admitidos pero hay una diferencia numérica entre el salario devengado por el Sr. Altuve y lo condenado por el Tribunal, así como respecto de la cifra de daño moral, que el eje fundamental lo constituye el daño moral, ya que lo condenado aunque parece una cantidad pequeña, dada la situación económica resulta elevada, no podemos obligar a la empresa a pagar dicha cantidad además de los demás beneficios, solicita se reconsidere el monto del daño moral así como lo establecido en la motiva como indemnización que no fuera reclamada por la parte actora.

Por su parte la parte demandante señala que apela respecto a la cuantificación del daño moral, ya que consideran que el Juez a quo no motivó suficientemente su sentencia en lo que respecta a todos y cada uno de los parámetros que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social ha considerado de obligatorio cumplimiento por parte del Juez a los fines de hacer un análisis fáctico y así determinar el daño moral, si bien el Juez determinó el grado de importancia o la entidad del daño que causó la muerte del trabajador, hizo un análisis sobre la conducta de la víctima, el grado de participación o responsabilidad en el accidente, el grado de educación de la víctima y los atenuantes a favor de la accionada; dejó de lado tres aspectos fundamentales, omitió hacer pronunciamiento sobre las referencias pecuniarias que ha de tomar en cuenta a los fines de establecer un quantum justo y equitativo, se limitó a señalar que el Juez considera como justo y equitativo la cantidad de Bs. 75.000,00, sin señalar las referencias pecuniarias como se lo ordena el Tribunal Supremo de Justicia, considera que esta omisión vicia a la sentencia de inmotivación, ya que considera arbitraria dicha estimación; el Juez debe tomar en cuenta no la vida útil sino la expectativa de vida del trabajador, alega que estamos en presencia de un trabajador que contaba con 29 años de edad para el momento de la ocurrencia del accidente y la expectativa de vida del hombre en Venezuela es de 70 a 75 años, que el tiempo que se le privó al trabajador debió haber sido tomado en cuenta en la cuantificación del daño moral, otro aspecto que el Juez obvió fue la capacidad económica de la accionada, la cual tiene sucursales, tiene agencias, presta un servicio, tiene representación jurídica en varios estados del País y que en consecuencia tiene un patrimonio sólido y es capaz de cumplir con las obligaciones demandadas, el Juez no hizo análisis sobre el tipo de retribución económica que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la que disfrutaba antes del accidente, ello debió haberse apreciado al momento de estimar el daño moral, el trabajador no tenía ni siquiera un seguro de vida, el Juez no realizó motivación alguna al respecto, que estamos en presencia de un accidente de trabajo de una persona de 29 años, que era sostén de hogar y mantenía a su señora madre, el Juez debió haber tomado en cuenta dicha situación, debió estimar estos tres elementos que no fueron tomados en cuenta a los fines de una cuantificación del daño moral que resulte justa y equitativa con el daño ocasionado, más aún cuando fueron convenidos por la parte demandada, resultando por tanto irrevocables e irrefutables las indemnizaciones otorgadas a la parte actora, ya que no puede desmejorarse su situación jurídica.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que el ciudadano J.F.A.O. ingresó a laborar como oficial de seguridad (vigilante privado) en la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A., en fecha 07 de julio de 2006, con una jornada de trabajo diurna de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., de lunes a sábado, devengando como último sueldo para el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 1.952; que el día 05 de enero de 2010, el referido extrabajador se encontraba cumpliendo funciones como vigilante dentro del local comercial A.C.C.A. (ACOMER C. A.) y siendo aproximadamente las 11:00 a. m., al momento en que se trasladaba a la entrada principal de dicho establecimiento, fue interceptado por 3 sujetos y, una de ellos, lo atacó disparándole a nivel del pómulo izquierdo, quedando tendido en el piso, herida esta que le ocasionó la muerte con diagnóstico de shock neurogénico, lesión cráneo-encefálica debido a heridas por arma de fuego, según acta de defunción y certificación médica ocupacional mortal (CMOM) núm. 00087-2010, de fecha 14 de mayo de 2010; en fecha 07 de enero de 2010, la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), efectúa la declaración de accidente de laboral, ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según consta en el folio 1 del expediente No. TAC-39-IA-10-0075, de investigación de accidente de trabajo mortal, llevado por el Servicio de S.L. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; en fecha 11 de enero de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, apertura orden de trabajo núm. TAC-10-0086 y designa como investigador al ingeniero A.A.D., el cual, en fecha 13 de enero de 2010 inicia la investigación del referido accidente de trabajo y se apersona en la empresa A.d.C.C.A., dejando constancia en el acta de investigación: Que la ciudadana O.O.D.d.A., acude a la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A., a los fines de obtener respuesta sobre el pago de las indemnizaciones correspondientes por el referido accidente laboral, así como el pago de las prestaciones sociales, la cual fue negativa; que por las razones expuestas procede a demandar a la compañía anónima Gutiérrez, Protección y Seguridad (GRUPOSE) C. A., para que convenga a pagar: De conformidad con el artículo 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 30.597,25; de conformidad con el artículo 130 núm. 1 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 189.800; de conformidad con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, la cantidad de Bs. 181.825,60; daño moral, la cantidad de Bs. 600.000; y por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 19.748,31, para un total de Bs. 1.001.789,18.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), le deba a la demandante la cantidad de Bs. 189.800, por lo previsto en el artículo 130 núm. 1, de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), deba pagar la cantidad de Bs. 161.625,60, por concepto de lucro cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil; niegan, rechazan y contradicen, que la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), deba a la demandante la cantidad de Bs. 600.000 por concepto de daño moral, en cuanto al punto “E” del petitorio de la parte accionante; que en lo relacionado a la responsabilidad objetiva que deviene directamente de lo que es la prestación del servicio del ciudadano J.F.A.O. (†), convenimos sobre tales conceptos; así como también, los conceptos previstos en los artículos 567 y 568 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

- Partida de nacimiento No. 28, de fecha 30 de noviembre de 2005, (Fl. 89). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada de acta de defunción No. 018, de fecha 19 de enero de 2010, (Fls. 90 y 91). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de certificación médica ocupacional mortal (CMOM) No. 0008 2010, de fecha 14 de mayo de 2010, (Fls. 92 y 93). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de declaración de accidente de trabajo realizada por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, No. TAC-39-IA-10-0075, (Fls. 94 – 116). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Forma 14-02, Registro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano J.F.A.O. (Fl. 117). Se valora según el artículo 10 eiusdem.

- Recibos de pago y constancia de trabajo emanados de GRUPOSE C.A., G.P. y Seguridad, (Fls. 18 - 122). Son apreciados por esta alzada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias emitidas por el Delegado del Municipio San Cristóbal, Parroquia La C.d.E.T. y por el C.M.S.S.S. 1, (Fls.123 y 124). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

J.G.L.C., venezolano, con cédula núm. V-10.174.120; J.R.R.M., venezolano, con cédula núm. V-11.493.019; M.R., venezolana, con cédula núm. V-9.206.550; Ó.O.Z.L., venezolano, con cédula núm. V-5.682.245; S.A.G.G., venezolano, con cédula núm. V-9.485.954 y H.A.U.M., venezolano, con cédula núm. V- 10.174.545. No comparecieron a rendir su declaración.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

- Contrato de trabajo de fecha 12 de julio de 2006, suscrito entre la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GRUPOSE) y el ciudadano J.F.A.O., examen de admisión, (Fls. 129 – 133). Son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Formato de notificación de riesgos laborales de fecha 12 de julio de 2006, (Fls. 134 – 140). No se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte actora.

- Ficha para la declaración de accidentes de trabajo, emitida por el Ministerio del Trabajo y certificado de defunción emitido por el Ministerio de Salud y Declaración de Accidente (Fls. 141 – 144). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Curriculum vitae del ciudadano J.F.A.O., (Fls. 145 – 165). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta suscrita por el ingeniero A.D., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II (INPSASEL), en fecha 03 de mayo de 2010, (Fl. 166). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de constancia de registro del trabajador y planilla de participación de retiro del trabajador, (Fls. 167 – 172). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de factura emitida por la casa funeraria San I.C.A., de fecha 06 de enero de 2010 y notificación de fecha 20 de septiembre de 2010, (Fls. 173 – 177). A la documental que riela al folio 173 no se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las documentales que rielan a los folios 174 y 175, no se valoran por cuanto emanan de la misma parte que la promueve; en relación con las documentales que corren a los folios 176 y 177, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- Al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Armas y Explosivos (DARFA), no se recibió respuesta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por las partes y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: En primer lugar se observa que ambas partes recurren de la estimación realizada por el Juez a quo sobre la indemnización por daño moral padecido por la demandante en virtud del fallecimiento del ciudadano J.F.A.O.. Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el sentenciador debe estimar una serie de elementos para determinar el monto de una indemnización justa, que en cierta medida resarza las consecuencias derivadas del infortunio laboral.

Para esto la Sala de Casación Social ha determinado un examen situacional que engloba todas las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon el hecho. De conformidad con la sentencia No. 144 del 07 de marzo de 2002, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

  1. La entidad (importancia del daño): es un hecho admitido en el juicio que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano J.F.A.O., fue el fallecimiento del trabajador ocurrido en su sitio de trabajo, el cual ocasionó, además de graves e irreparables sufrimiento para la demandante en virtud de ser su progenitora, un gran perjuicio económico, debido a que el actor era quien proveía lo necesario para su subsistencia.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o sujetiva), el Juez a quo determinó la inexistencia del hecho ilícito patronal en el evento que causó el deceso del trabajador.

  3. La conducta de la víctima, no quedó demostrado en autos conducta alguna por parte del trabajador que hubiese propiciado la ocurrencia del hecho.

  4. Grado de educación y cultura, y posición socio económica del reclamante; el actor fue un trabajador con educación media aprobada, que devengó un salario modesto; por su parte la demandante es una dama de 74 años de edad, ama de casa, por lo que esta alzada considera que su nivel económico y social es bajo;

  5. Capacidad económica de la parte accionada, al no constar en autos prueba de la insolvencia de dicha empresa, esta alzada debe presumir su capacidad para responder en el caso de una eventual condenatoria.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable, la demandada se hizo cargo de los gastos funerarios generados a r.d.l.m. del trabajador. Igualmente, de autos se evidenció la inexistencia de culpa patronal, por tanto el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de salud y seguridad laboral atinentes al accidente sufrido por el trabajador.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto:

    1. Sentencia No. 1421 de fecha 29 de septiembre de 2009, caso Transporte Fátima C.A. Muerte del trabajador: Bs. 100.000,00

    2. Sentencia No. 2262 de fecha 13 de noviembre de 2007, caso Cementos Caribe C.A. Muerte del trabajador: Bs. 130.000,00

    3. Sentencia No. 608 de fecha 27 de marzo de 2007, caso sociedad mercantil Musipan C.A. Muerte del trabajador: Bs. 100.000,00

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, esta alzada considera que conforme a los postulados jurisprudenciales trascritos y aceptados por este operador de justicia, el tiempo restante de vida útil del trabajador no es el único elemento a considerar para determinar una indemnización justa y equitativa para la víctima toda vez que además de ser solo una expectativa estadística, no agotan en si misma los restantes elementos a considerar al respecto. Se evidencia que el juez a quo determinó una indemnización por la cantidad de Bs. 75.000,00, monto que no esta ajustado a la realidad económica actual. De allí que la misma debe aumentarse a la cantidad de Bs. 100.000,00 y así se establece.

    Por otra parte, apela la parte demandada en virtud de la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual a su decir excedió el monto reclamado en el escrito libelar. En tal sentido se observa que la parte actora reclama el monto correspondiente a dos años de salario, los cuales conforme al salario devengado equivaldrían a la cantidad de Bs. 47.450,00, pero que llevados a la limitación de 25 salarios mínimos equivaldrían a la cantidad de Bs. 30.597,25. Puede verse entonces que la reclamación ejercida fue por este último monto y que el mismo se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondiente en el presente caso es adecuar el monto otorgado a lo peticionado y así se decide.

    En tal sentido, corresponden a la parte accionante los siguientes conceptos:

    Prestación de antigüedad: Bs. 10.564,59

    Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 2.743,96

    Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 3.611,39

    Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.832,37

    Daño moral: Bs. 100.000,00

    Indemnización del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 30.597,25

    Para un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 149.349,56)

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2011, por el coapoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2011, por el coapoderado judicial de la parte demandante contra la precitada decisión.

TERCERO

SE MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana O.O.D.A. como causahabiente del ciudadano J.F.A.O. en contra de la sociedad mercantil G.P. Y SEGURIDAD (GRUPOSE) C.A., por Indemnización derivada de accidente laboral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana O.O.D.A. la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 149.349,56).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos salvo el daño moral, calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. El monto acordado por daño moral deberá ser actualizado en caso de incumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se realizarán por un solo experto nombrado por el Tribunal.

En caso de incumplimiento voluntario del pago de los conceptos distintos al daño moral se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012, años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000247

JGHB/MVB

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