Decisión nº N°044-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-007131

ASUNTO : VP02-R-2009-000946

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 044-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADOS: O.M.G., nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 27-12-59, titular de la cédula de identidad N° 5.851521, hija de N.G. y de G.V., residenciada en el Sector Veritas, calle 87, casa N° 11-10, en Maracaibo, Estado Zulia; y E.R.G., nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido el 23-02-63, titular de la cédula de identidad N° 7.973.182, residenciado en la Urbanización Pomona, calle 102, casa 19-93, en Maracaibo, Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ y los Abogados en ejercicio P.C. y M.G..

  3. FISCAL: Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J.A.C.R..

  4. VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

  5. DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J.A.C.R., en contra de la Sentencia No. 028-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Absolvieron a los ciudadanos E.R.A. y O.M.G.V. de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. A.Á.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 28 de Octubre de 2009, se admitió el Recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 17 de Noviembre de 2009, en cuya oportunidad se constató por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia del abogado en ejercicio M.G., la Defensora Pública Décima Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ y los ciudadanos acusados ELIASRAFAEL G.A. y O.M.G.V..

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL:

El ciudadano J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega el apelante Contradicción e Ilogicidad y Violación de la Ley por errónea Aplicación una n.j. entre la Sentencia Absolutoria, los hechos y circunstancias acreditadas, en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el recurrente que los Jueces Escabinos realizaron una trascripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, sin realizar una adminiculación de las mismas, ni compararlas entre si, además de que la decisión aludida se encuentra viciada, por existir en ella una manifiesta contradicción que se evidencia en el análisis de las pruebas que fueron presentadas por las partes y la decisión o parte dispositiva de la misma, puesto que bajo el titulo “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, realizan un estudio de los elementos probatorios sometidos al contradictorio en el debate oral, así pues al entrar a valorar hizo las siguientes consideraciones:“Analizadas como han sido por este Tribunal MIXTO, los diversos medios de pruebas recepcionadas en el debate oral y publico anteriormente, donde quedaron establecidas, determinadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que se han ventilado,...”. Así mismo manifiestan los jueces escabinos:

“ En el presente caso no quedo probada la imputación Fiscal en contra de los acusados O.M.G.V. y E.R.G. AZ1JAJE, por la comisión de los Delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto se evidencio que dadas las condiciones del lugar y la distancia, no pudio existir seguimiento y mucho menos persecución desde la Panadería la Gran Fundación hasta la vivienda que habita la acusada O.G., es decir que los acusados no huyeron de la presencia resultando por lógica, que si efectivamente hubieran portado una sustancia ilícita y un arma de friego, hubiesen intentado huir y no estacionarse a escasos metros en la vivienda de la acusada O.G., así como que también quedo demostrada que la droga no pudo estar en el lugar que indicaron los funcionarios policiales, dadas las condiciones del cojín trasero de los vehículos corsa, que no es un hueco, sino que esta compuesto por una superficie lisa de metal sobre la descansan los resortes del cojín y que de haberse sentado una persona, la fricción envoltorio de las panelas y por lo menos hubiera quedado rastro de la Cocaína dentro del específicamente en esa parte quedando demostrada con la experticia botánica y química practicada la evidencia colectada a través de barrido que no habían rastros de alcaloide dentro del referido vehículo, en definitiva en el debate solo fueron escuchadas declaraciones contradictorias de los funcionarios policiales, que llevaron a la mayoría de los integrantes del tribunal mixto a dictar sentencia Absolutoria a favor de los acusados, por cuanto durante el contradictorio solo se generaron duda en relación a la participación de los mismos en la comisión de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Publico de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de los ciudadanos en contra de los acusados O.G.V. y Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra del acusado E.G..

Este Tribunal al analizar y comparar las declaraciones de los funcionarios C.A.M.B., N.A.A.O., M.E.O.P. y R.A.S.T., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, resultaron contradictorias entre si, en relación a las circunstancias de tiempo y modo en que sucedieron los hechos ocurridos durante el procedimiento policial practicado por ellos en fecha 31 de Julio de 2006, donde resultaron detenidos los acusados E.G. y O.G., cuando manifestaron el primero de los nombrados que se trato de un corsa de color rojo, que el procedimiento fue en horas de la noche, que en horas de la noche se conformo la comisión que estuvieron dos horas esperando, que le dieron seguimiento al vehículo le dieron la voz de alto y se introdujeron en una residencia, que el procedimiento fue entre las 09:30 y 10:00 de la noche, que se aportaron en un Mini Centro Comercial detrás del Hospital General del Sur, específicamente fr ente a la Panadería la Gran Fundación, que el vehículo corsa de color rojo se desplazaba como a 60 Km/li. Que durante la inspección del acusado E.G. y del vehículo se encontraban presentes los testigos….

….Obteniendo plena certeza la mayoría de los integrantes del tribunal mixto que los funcionarios policiales no utilizaron los testigos en el procedimiento, que mintieron fingiendo un procedimiento policial viciado de irregularidades, siendo que de acuerdo al criterio de estos en aplicación de las Máximas de Experiencia, los vehículos marca Chevrolet modelo corsa no tienen hueco debajo del asiento trasero, donde manifiestan los funcionarios se encontraba la droga…

….La mayoría de los integrantes del tribunal con escabinos, al a.l.d. de los ciudadanos GAL VIS RUDILLAS PARRA y EDWUAR RUBIO, supuestos testigos del procedimiento policial, resultan contradictorios, cuando manifestó el primero que se encontraba en compañía de su amigo E.R., en la avenida la Limpia como a las 10:30 horas de la noche, cuando fueron abordados por funcionarios policiales en una vivienda observaron a dos señoras que en la mesa habían celulares y dos (02) bolsas y el segundo Aproximadamente a las 10:30 de la noche que lo llevaron frente a la puerta de la vivienda y vio unos celulares y una bolsa negra obteniendo plena certeza la mayoría de los integrantes del tribunal mixto que los funcionarios policiales no utilizaron los testigos en el procedimiento, que mintieron fingiendo un procedimiento policial viciado…

…La mayoría de los integrantes del tribunal mixto, al a.l.d.d. la ciudadana RAINELDA G.F.U., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cien tífi cas, Penales y Criminalisticas encargada del Laboratorio de Toxicología, quien bajo juramento reconoció tanto el contenido, firma y sello de la Experticia Química de la Droga. . . . se tomo una muestra de dos (02) porciones de una sustancia compactada de color blanco y de forma rectangular, contenido en envoltorios de material sintético transparente una recubierta de material sintético de color verde y cinta adhesiva transparente y la restante recubierta por cinta adhesiva transparente, con un peso de dos (02) kilos con veinte (20) gramos… considera que su declaración y la experticia no puede ser comparada con ninguna de las pruebas evacuadas durante el debate…

…Al a.l.d.d. la ciudadana N.Z.P., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas,, Penales y Criminalisticas, Experta en Balística, quien bajo juramento reconoció el Informe Balístico numero 2191, de fecha 25/08 706… considera que su declaración y la experticia no puede ser comparada con las pruebas evacuadas durante el debate en razón de las declaraciones de los funcionarios surgieron muchas contradicciones…

…Al a.l.d.d.l ciudadano J.D.G.C. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas,, Penales y Criminalisticas, Inspector adscrito a la Brigada de Vehículos, a quien se le puso de manifiesto la experticia realizada al vehículo corsa de color rojo, y expuso bajo juramento: Realice una experticia de reconocimiento a un vehículo chevrolet, modelo corsa, de color rojo la mayoría de los que conforman el tribunal mixto.... no se determino su propiedad, así como no existe prueba en el proceso con la cual al ser comparada sea capaz de comprometer la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados. Razón por la cual ante la duda, se dicto sentencia absolutoria....

....Al analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos M.A.G.S. y O.J.A., funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia… la inspección técnica consiste en narrar el sitio del suceso la mayoría de los jueces pero en nada comprometen la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico y no existe el proceso de prueba alguna con la cual al ser comparadas puedan dar certeza a los jueces acerca de la participación de E.G. y O.G.…

…Al a.l.d.d. la ciudadana YUKENSI AIRIN C.R., testigo promovido por la defensa, y quien bajo juramento manifestó hace tres años yo tenia un pegadito de teléfonos frente a mi casa, y vi cuando llego una camioneta blanca y se para frente a la casa de la señora Olga, mi casa queda al diagonal, después llego un carro rojo y se estaciono frente a

la camioneta blanca… genera duda en los jueces escabinos…

.... la mayoría de los jueces escabinos al analizar el Careo, celebrado entre los funcionarios policiales R.S. y M.O., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, consideraron que el mismo no logro eliminar las contradicciones surgidas en el debate razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio para comprometer la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Publico

.... Al a.l.d.d.l acusado E.R.G., quien libre de todo juramento manifestó resulta que el día 31/07/06 Olga me llamo ya que tiene una cooperativa… había comprado un corsa rojo… coji la uno subí por el puente del Imau, yo no utilice la carretera de la panadería… encuentro una camioneta cheyene blanca consideran que la declaración vino a reforzar las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales, generando aun mas dudas, en razón que ciertamente el puesto trasero del corsa no es un hueco y en este sentido resulta imposible que la droga hubiera estado debajo del cojín.... así mismo creo la duda en el tribunal al saber fecha de adquisición del vehículo que apenas era de unos días antes del hecho…. todo ello al ser comparado y adminiculado con el testimonio de los testigos Coinciden y se complementan cuando juramento manifestaron que no presenciaron ningún procedimiento.... motivo por el cual la mayoría de los jueces escabinos le dio pleno valor probatorio a la declaración del acusado E.G....

Por otro lado, señala el recurrente las razones por las que considera que existe una ILOGICIDAD MANIFIESTA así como evidentes CONTRADICCIONES en la MOTIVACIÓN de la decisión, que la hacen anulable en pleno derecho:

En el párrafo ut supra el Tribunal Mixto indica que fueron determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos punibles atribuidos, mas sin embargo dedica en la sentencia todo un capitulo identificado como la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados”, donde establece que no quedo probada imputación Fiscal en contra de los acusados O.G. y E.G..

En este punto considera el apelante, que los delitos imputados si fueron probados tal y como se desprende de cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados durante todo el debate, tal como de los testimonios de los funcionarios C.A.M.B., N.A.A.O., M.E.O.F. y R.A.S.T., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes relatan claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando el Tribunal mixto que estas declaraciones fueron contradictorias, de lo cual difiere el recurrente por cuanto cada persona en particular relata las vivencias vividas de forma particular, en el caso en mención los referido funcionarios fueron hábiles y contestes con relación a que hubo un punto de control o vigilancia frente a un centro comercial, que había un vehículo marca Chevrolet de color rojo, modelo Corsa, que hubo una persecución que finalizo en la vivienda de la acusada O.G.V., además de la recuperación de un arma de fuego que portaba el acusado E.G. y la incautación de dos (02) kilos veinte (20) gramos de Cocaína, así como la retención de varios celulares.

Asimismo, refiere el representante de la vindicta publica, que los jueces escabinos manifestaron en su decisión que los funcionarios policiales fingieron un procedimiento y como alguno de los funcionarios no rindió su declaración ajustado a lo que consideraron debían ser sus declaraciones, son motivos suficientes para concluir que los funcionarios policiales mintieron, por lo que donde queda la F.P. en su condición de funcionario que otorga el estado a las personas que desempeñan un cargo policial, con esta decisión se vulnera el Estado de Derecho, ya que no podremos creer en el dicho de los funcionarios y aunado a esta situación tenemos la existencia real de una droga y un arma de fuego que según lo afirmado por los jueces escabinos tenemos que concluir que los mismos fueron sembrados por los funcionarios policiales.

Por otra parte, refiere el apelante, que al realizar un análisis de cada una de las pruebas no valoradas, nos encontramos que los jueces escabinos manifestaron que no le dan valor probatorio al Acta Policial de Aprehensión de los Acusados, a la Experticia de la Droga incautada, por cuanto no se puede comparar la declaración de la Licenciada RAINELDA FUENMAYOR con otras y la experticia no puede ser comparada con ninguna de las pruebas evacuadas durante el debate, siendo ésta el objeto material del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente no le dan ningún valor a las testimoniales de los funcionarios M.A.G.S. y O.J.A., quienes fueron los responsables de practicar la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, alegando que esta prueba en nada comprometen la responsabilidad penal de los acusados y que no existe en el proceso prueba alguna con la cual al ser comparada pueda dar certeza, siendo esta prueba fundamental, ya que a través de la Inspección Técnica podemos establecer la existencia real de un sitio de suceso.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos GALVIS RUDILLAS PARRA y EDWUAR RUBIO, testigos presénciales del procedimiento de aprehensión de los acusados E.G. y O.G., así como de la incautación de la droga y de un arma de fuego, sus declaraciones establecieron claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que se realizo un procedimiento policial, pues bien, desconoce la vindicta publica, el motivo por el cual los testigos de la noche a la mañana al parecer olvidaron algunos detalles que expresaron claramente en el primer juicio, donde aportan las características de la sustancia incautada, del arma de fuego y la cantidad de personas que fueron detenidas, a pesar de que aportaron información durante el juicio los jueces escabinos no le dieron valor a sus testimoniales.

Asimismo, alega el recurrente que en cuanto a la funcionaria N.A.Z., Experto en Balística, quien aportó durante el juicio las características del arma incautada al acusado E.G., los Jueces a quo no le dieron valor por considerar que esta prueba en nada compromete la responsabilidad penal de los acusados; pues bien se aparta de lo expresado por los jueces escabinos por cuanto esta evidencia es el objeto material del delito del Porte Ilícito.

Por otro lado, refiere el apelante que el funcionario J.D.G., Experto de Vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Criminalisticas, quien deja constancia y ratifica su informe de la existencia del vehiculo y de sus seriales de identificación, prueba esta que para los escabinos solo les aportó dudas, razón por la cual dieron una absolutoria, pero la ciudadana YUKENSI AIRIN C.R., testigo de la defensa, ratificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y a este elemento de prueba los jueces si le dieron valor probatorio, y que su testimonio les daba convicción que los acusados no participaron en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Publico, prueba esta que solo ratifica que los hechos si pasaron y que concatenado con otros elementos dan la plena convicción de que los acusados E.G. Y O.G. son responsables penalmente del hecho que se les atribuye.

Con relación al CAREO, resulta INVEROSIMIL que los Jueces a quo no le hayan dado valor probatorio, ya que durante el mismo se pudo aclarar las diferencias con relación a como dieron sus testimonios, ya que en el fondo los hechos coincidían y por ultimo se escucho el testimonio del acusado E.G., a quien si le dieron todo un valor probatorio, considerando que la declaración de esta persona vino a reforzar las contradicciones en que incurrieron los funcionarios.

Alega el representante de la vindicta pública, que al estudiar el aparente análisis que realizaron los jueces escabinos en base a lo expresado por el acusado E.R.G., cuando de forma mecánica expreso que él solo llevaba relaciones comerciales con la señora O.G., y que fueron victimas de una simulación de hecho punible por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, sin embargo es bueno preguntarse: cuanto cuestan Dos (02) kilos con veinte (20) gramos de Cocaína que tenga una pureza de 86% y un arma de fuego, no debe ser muy fácil conseguir en cualquier parte estas sustancias. Con esta reflexión podemos establecer que si adminiculamos cada una de las pruebas durante el Juicio Oral y Publico, se logra demostrar la responsabilidad penal acusados E.R.G. y OLGAGONZALEZ, con esto determinar que los acusados se han visto involucrados en hechos relacionado con el trafico de drogas.

Refiere el apelante que de todo lo expuesto, se evidencia que los Jueces a quo, se limitan a realizar un recuento de lo expuesto por los testigos, desechando en la mayoría el testimonio de los mismos, sin indicar las razones de ello, observando que no realizaron un análisis lógico del cual se desprenda la fundamentación para desestimar la testimonial, derivando en una INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, al no indicar las razones por las cuales no valora los testimonios de C.A.M.B., N.A.A.O., M.E.O.F. y R.A.S.T., GAL VIS RUDILLAS PARRA, EDWUAR RUBIO, RAINELDA FUENMAYOR, N.Z., J.G., M.G., O.A., las declaraciones fueron desestimadas sin existir un análisis lógico de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Razón por la cual solicita se declare la Nulidad del Juicio y ordene la realización de una nueva audiencia de Juicio Oral y Publico por ante otro Tribunal de Juicio, por existir en la decisión una manifiesta contradicción e ilogicidad entre las pruebas acreditadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Denuncia el accionante la violación del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de una n.j. por parte de los jueces escabinos.

Considera el representante de la vindicta pública que se ha violentado en la presente causa el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha sido aplicado el Principio de la Sana Critica y M.d.E., como Principios Rectores de la apreciación de las pruebas, no siendo igualmente observadas las reglas de la lógica, en virtud, que aún cuando fueron valoradas y acreditadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa, los acusados fueron absueltos lo cual es a todas luces una expresión de ilogicidad y contradicción.

Refiere el apelante que el testimonio de los ciudadanos C.A.M.B., N.A.A.O., M.E.O.F. y R.A.S.T., GAL VIS RUDILLAS PARRA, EDWUAR RUBIO, RAINELDA FUENMAYOR, N.Z., J.G., M.G., O.A., aportan todos los elementos de convicción necesarios para el establecimiento de la verdad procesal, púes estaba evidenciada ya la responsabilidad de los acusados, sólo que los jueces escabinos justificaron una sentencia Absolutoria sin ningún fundamento.

Así mismo la representación fiscal pudo apreciar del análisis de la sentencia Absolutoria que los Jueces le dieron Valor Probatorio a unos documentos presentados por el acusado E.G. durante su exposición como fueron las facturas de compra de un vehículo Corsa de color rojo, donde se establecía la fecha de compra del referido vehículo, prueba esta que es ILICITA por cuanto no fue admitida en la Audiencia Preliminar, ni en el Auto de Apertura a Juicio, por tanto dicha valoración se debe considerar nula y que los jueces utilizaron para justificar la sentencia Absolutoria sin ningún fundamento.

Manifiesta el recurrente que la Juez a quo, hizo uso incorrecto de la facultad que le confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe un análisis lógico, coherente de las pruebas debatidas, por cuanto el Tribunal al valorarlas como debió ser, sería una sentencia condenatoria, donde los testigos todos fueron contestes en afirmar que en un vehículo corsa de color rojo se trasladaban la ciudadana O.G., E.R.G. y L.E.S. (Difunta), cuando pasaron por el frente de la Panadería La Gran Fundación y una comisión de la Policía Regional les dio la voz de alto y los tripulantes del vehículo hicieron caso omiso, originándose una persecución que culmino en la residencia de la ciudadana O.G., lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos O.G., E.R.G. y L.E.S. (Difunta), al efectuar la Inspección del vehículo los funcionarios policiales en compañía de los ciudadanos GALVIS RUDILLAS PARRA y EDWUAR RUBIO, localizaron en el cojín trasero del vehiculo corsa de color rojo dos (02) envoltorios contentivos de dos (02) kilos con Veinte (20) gramos de Cocaína, así mismo al efectuar la Inspección de Personas al ciudadano E.G., se le encontró en su poder una arma de fuego calibre 38, marca Smit & Wesson, sin seriales visibles, así mismo se localizaron ocho (08) teléfonos celulares de diferentes marcas. Es por lo que solicita la nulidad del Juicio Oral y Público por existir en la decisión una violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico procesal penal.

PETITORIO: Solicita el apelante se declare la nulidad de la sentencia N° 028-09 dictada por el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en forma Mixta con Escabinos y Ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante otro Juzgado distinto al que conoció y que los ciudadanos E.R.G.A. y O.G.V. sean aprehendidos.

PROMOCION DE PRUEBAS:

  1. - La decisión N° 028-09 de fecha 14-08-09, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. - La decisión N° 033-07 de fecha 28-09-07 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

  1. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA PÚBLICA.

    La Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano E.R.G.A., formula sus alegatos contenidos en el escrito de contestación, en los siguientes términos:

    Indica la defensa que los dos motivos alegados por el Fiscal del Ministerio Público donde infiere que la sentencia recurrida adolece de vicios, en primer lugar Contradicción e Ilogicidad en la motivación y en segundo lugar Violación de la Ley por Errónea aplicación de una n.j. en la sentencia, lo que luce descabellado, ya que la Juzgadora expuso plenamente los argumentos y motivaciones que llevan a la resolución de la decisión apelada.

    Igualmente, alega la defensa que del estudio minucioso del contenido integro del fallo impugnado, se evidencia que del mismo pueden extraerse las razones que tuvo el Juzgador para absolver, pues contiene la exposición concisa de los hechos (la misma que cita textualmente el Fiscal del Ministerio Público), toda vez que el sentenciador plasmo las exposiciones de los hechos de conformidad con lo manifestado por las partes y los testigos, para luego en la parte motiva de la sentencia llegar a una conclusión, la cual lejos de adolecer de falta de motivación explica detalladamente lo que se desprende de cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio las cuales ninguna de ellas fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados y vale destacar que el mismo ha sido absuelto precisamente por no existir elementos de convicción en su contra, pudiendo evidenciarse de la sentencia recurrida una reunión homogénea y congruente de razonamiento y leyes que se eslabonan entre si, para converger en una conclusión, sobre la cual descansa la decisión, por lo que no comparte esta defensa la afirmación del accionante relativo a que la sentencia adolece de contradicción e ilogicidad y mucho menos de violación de la ley por errónea aplicación de una n.j. en la misma.

    PETITORIO: La defensa solicita se declare Inadmisible el Recurso de Apelación contra la Sentencia N° 028 de fecha 14-08-09 dictada por el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en Forma Mixta.

    PRUEBAS: La defensa promueve como prueba todas y cada una de las actas contentivas de la causa N° 5M-268-06 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA PRIVADA:

    Los abogados en ejercicio P.C. y M.G., en su carácter de defensor de la ciudadana O.M.G., formula sus alegatos contenidos en el escrito de contestación, en los siguientes términos:

    En cuanto a lo manifestado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en la Primera Denuncia relacionado a la Contradicción e Ilogicidad y Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J. entre la Sentencia Absolutoria y los Hechos y Circunstancias acreditadas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal.

    Alega la defensa que el Ministerio Público violenta la técnica jurídica en materia recursiva, pues el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera imperativa establece que los recursos deberán ser interpuestos en escrito fundado en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo, pero como se evidencia del numeral 1ro del recurso que nos ocupa, el Ministerio Público de manera desordenada e inexplicable, mezcla en una sola denuncia tres motivos distintos como son la Contradicción en la Motivación, la Ilogicidad y la Violación de la ley por Errónea aplicación de una n.j., inclusive el ultimo de los motivos jamás fue argumentado ni fundamentado por el Ministerio Público en esta denuncia, pues en ningún momento establece cual fue la norma que aplico erróneamente el sentenciador, y ante tal falta de fundamento, el comentado motivo de apelación debe ser declarado Sin Lugar.

    En ninguno de sus argumentos la vindicta pública establece de manera clara y precisa, cual fue la contradicción de la sentencia o en todo caso, en que consistió la supuesta ilogicidad, por cuanto solo se limita única y exclusivamente a realizar una serie de sesgadas citas de algunos aislados pasajes del juicio oral y público, pero en ningún momento manifiesta lo que en verdad ocurrió en este juicio oral y público, y que fue recogido sabiamente en la sentencia absolutoria como fue la absoluta contradicción de los funcionarios actuantes, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la evidente ausencia de los supuestos testigos instrumentales en el procedimiento.

    Refiere la defensa privada que, de la denuncia, lo único que se evidencia es la insana conducta del Representante de la vindicta pública, quien pretende que la Corte proceda a analizar los hechos ya debatidos en el juicio oral y público, competencia esta del tribunal de juicio, aptitud esta que constituye una suprema mala fe en la técnica recursiva establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, así como constituye mala fe que exprese a lo largo de su escrito de apelación que desconoce cuales fueron los motivos que llevaron a los jueces escabinos a desestimar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cuando sabe que tales probanzas fueron desestimadas por sus abismales contradicciones entre si, tal como se evidencias en las actas procesales y que fueron recogidos en la sentencia absolutoria.

    PETITORIO: Solicita la defensa que se declare Sin Lugar la primera denuncia del escrito de Recurso de Apelación del Ministerio Público.

    En la Segunda Denuncia que interpone el apelante, que titula Violación de la lev por Errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 ejusdem.

    Señala la defensa que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:“Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, por lo que pareciera que la vindicta pública denunciara que la sentencia obro de acuerdo a lo supuesto en el referido artículo 22, pues en todo caso si alguna denuncia pretendía esgrimir con fundamento en el principio de apreciación de prueba, debería hacerlo denunciando la violación de la ley por inobservancia del Artículo 22, al no obrar de esta manera la segunda denuncia del recurso de apelación debe ser declarada sin lugar, pues a la corte de apelaciones solo se le puede atribuir el conocimiento del proceso en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, todo de conformidad con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso el Ministerio Público en ningún momento, denuncia una supuesta y negada violación de la ley por inobservancia del tan mencionado artículo 22.

    La Defensa quiere ser enfática en que la sentencia recurrida no inobservó en ningún momento el citado Artículo y mucho menos lo aplico erróneamente, pues de todo el cuerpo de la sentencia se evidencia que la recurrida obró de conformidad con las máximas de experiencias, la lógica, los conocimientos científicos y la sana crítica, ya que analiza de manera individual y posteriormente de manera conjuntas todas y cada unas de las pruebas desarrolladas en el debate de juicio oral y público.

    Alega la defensa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera continua y reiterada que el fundamento de alguna denuncia de un escrito recursivo en cualesquiera de los principios que denuncia una supuesta violación debe ser adminiculado a otra norma adjetiva, sustantiva o constitucional, y en el presente caso el Ministerio Público se limita a denunciar la supuesta errónea aplicación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y su complemento en el Artículo 199 ejusdem, pero en ningún caso establece que norma de rango procesal, sustantivo o constitucional fue violentada.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria emanada del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Agosto del ano 2009.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la Sentencia No. 028-09, de fecha 14 de Agosto 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Absuelve a los acusados E.R.A. y O.M.G.V., de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

  4. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 17 de Noviembre de 2009 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, constatándose por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia del ciudadano Abogado en ejercicio M.G., la Defensora Pública Décima Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ y los acusados R.G.A. y O.M.G.V., así mismo deja constancia de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, que corre inserta desde el folio (1935) al folio (1938).

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitido el mismo y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

    El ciudadano recurrente, formuló su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    La Sala para decidir observa:

    En la primera denuncia señala el accionante: “1.- Contradicción e ilogicidad (sic) y Violación de la ley por erronea (sic) Aplicacion de una N.J. entre la Sentencia Absolutoria y los Hechos y Circunstancias acreditadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”,

    Antes de entrar al análisis de este punto, considera esta Sala de Apelaciones menester, realizar una serie de consideraciones a saber:

    Observa este Órgano Colegiado que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, supuesto autorizantes contenidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene cuatro supuestos, a saber “2. “falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, circunstancias éstas que no se adecuan en forma absoluta al motivo antes descrito, de forma tal que refiere en principio su denuncia, presuntamente en la falta de motivación de la sentencia, señalando igualmente que el reseñado fundamento en que se apoyan los Jueces Escabinos es ilógico, a la par pretende que este Órgano Superior, revise la apreciación que estos han dado de los testigos, lo que hace necesario la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el cual en todo caso autoriza al Juez para valerse de la norma aplicable en el caso concreto controvertido, de esta forma, constata esta Alzada, que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, ni aun dos, como en el caso que nos ocupa, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta, ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción. Así tenemos que el vicio de contradicción, se presenta en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, se llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, por su parte, el vicio de ilogicidad se observará, cuando el juzgador llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

    De las consideraciones anteriores y en atención a la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, pasa este Órgano Colegiado a revisar el fallo impugnado por el accionante, en lo atinente a la contradicción en la motivación de la sentencia, que al decir del recurrente, los jueces Legos “realizaron una trascripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, sin realizar una adminiculación de las mismas, ni compararlas entre si y que la decisión aludida se encuentra viciada, por existir en ella una manifiesta contradicción que se evidencia en el análisis de las pruebas que fueron presentadas por las partes y la decisión o parte dispositiva de la misma, puesto que bajo el titulo FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS,” señalando que el Tribunal realiza un estudio de los elementos probatorios sometidos al contradictorio en el debate oral, así pues al entrar a valorar hizo las siguientes consideraciones:

    Analizadas como han sido por este Tribunal MIXTO, los diversos medios de pruebas recepcionados en el debate oral y publico (sic) anteriormente, donde quedaron establecidas, determinadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que se han ventilado,...

    , y de igual manera arguye que los jueces Escabinos exponen que no quedó comprobada la imputación Fiscal en contra de los encartados, ciudadanos O.M.G.V. y E.R.G.A., en la comisión de los Delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto se demostró que

    “… dadas las condiciones del lugar y la distancia, no pudo existir seguimiento y mucho menos persecución desde la Panadería la Gran Fundación hasta la vivienda que habita la acusada O.G., es decir que los acusados no huyeron de la presencia resultando por lógica, que si efectivamente hubieran portado una sustancia ilícita y un arma de fuego, hubiesen intentado huir y no estacionarse a escasos metros en la vivienda de la acusada O.G., así como que también quedo demostrada que la droga no pudo estar en el lugar que indicaron los funcionarios policiales, dadas las condiciones del cojín trasero de los vehículos corsa, que no es un hueco, sino que esta compuesto por una superficie lisa de metal sobre la descansan los resortes del cojín y que de haberse sentado una persona, la fricción envoltorio de las panelas y por lo menos hubiera quedado rastro de la Cocaína dentro del específicamente en esa parte quedando demostrada con la experticia botánica y química en la evidencia colectada a través de barrido que no habían rastros de alcaloide dentro del referido vehículo, en definitiva en el debate solo fueron escuchadas declaraciones contradictorias de los funcionarios policiales, que llevaron a la mayoría de los integrantes del tribunal mixto a dictar sentencia Absolutoria a favor de los acusados, por cuanto durante el contradictorio solo se generaron duda (sic) en relación a la participación de los mismos en la comisión de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Publico de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de los ciudadanos en contra de los acusados O.G.V. y Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra del acusado E.G.....,

    Aludiendo luego de lo supra transcrito que el tribunal a quo, en la recurrida solo se limita a transcribir lo depuesto por los funcionarios, expertos y testigos, sin hacer un análisis comparativo de las mismas; no obstante se observa de manera muy contradictoria, como el accionante haciendo uso de lo expresado textualmente por el tribunal para ejemplarizar lo aludido, demuestra por el contrario, como el a quo realiza un análisis comparativo de las diferentes pruebas del acervo probatorio practicado en el juicio oral y público bajo las reglas del contradictorio.

    Así observa esta Alzada, que al referirse los Jueces Escabinos a lo depuesto por los funcionarios C.A.M.B., N.A.A.O., M.E.O.F. y R.A.S.T., adscritos todos a la Policía Regional del Estado Zulia y actuantes en el procedimiento que diera lugar a este asunto penal realizado en fecha 31 de Julio de 2006, y en el que resultaron detenidos los acusados O.G. y E.G., señalan que las mismas se hacen contradictorias entre si, lo cual pudo evidenciar este Órgano Colegiado de las actas del debate, toda vez que, en efecto, el funcionario C.A.M.B., rinde declaración la cual se deja transcrita en los folios mil seiscientos treinta y cinco (1635) al mil seiscientos treinta y ocho siete (1637) del acta del debate, señala entre otras cosas: que era el funcionario al mando del procedimiento que se realizó el día 31 de julio de 2006 en horas de la noche, en el sector de los Háticos Dos, Fundación Mendoza, señalando que por informaciones que poseían se distribuía drogas en un vehículo marca Chevrolet, color rojo, tipo Corsa, el cual luego de dos horas de espera exactamente en el C.C. “La Fundación”, Panadería “La Fundación”, aparece por el sector como a las nueve y media diez de la noche, y al cual al darle la voz de alto no se detiene, por el contrario gira en dos oportunidades y se introduce en una vivienda, y es detenido en el porche de la misma, que el funcionario R.A.S.T. le incauta al ciudadano E.G. “del cinto del pantalón un revolver”; y el funcionario M.E.O.F. “saco dos panelas del asiento trasero del carro en una bolsa negra”, y el funcionario N.A.A.O. “busco los testigos”;que eran dos comisiones las que actuaron; y a algunas preguntas responde, que en el procedimiento aprehendieron a los ciudadanos ”E.G., O.G. y la difunta”; que se trataron de introducir en la vivienda, la cual estaba alquilada por la ciudadana Olga; que en el garaje de la vivienda se encontraba otro vehículo; que al hacer la inspección del vehículo y al hacer la incautación de la droga y el arma, estaban presentes los testigos; que se imagina que los testigos eran transeúntes, pero llegaron en otro vehículo.

    Por su parte el funcionario N.A.A.O., cuya exposición riela a los folios mil seiscientos treinta y ocho (1638) al mil seiscientos cuarenta (1640) del acata de debate, señala que se recibieron información, que varias personas en un vehículo corsa rojo transportaban droga; que avistaron el vehículo le dieron la voz de alto, y lo siguieron, y se introdujo en una vivienda; y que la droga se encontraba en la parte trasera del asiento del vehículo; a algunas preguntas contesta que eso sucedió “el 31-07-2006 entre las nueve y cuarenta, y diez de la mañana”; que se introdujeron en una casa; que los detenidos estaban agresivos, que “las mujeres decían que, que pasaba, le encontraron el revólver a Elías, y dentro del vehículo las dos panelas”; que los testigos estaban ”Cerca del lugar, en una comisión de apoyo, vimos el vehículo y les dijimos que se vinieran rápido” ; que después que llegaron los testigos “se le decomiso a Elías el arma de fuego, y el funcionario Orjuela revisó el vehículo y en el asiento trasero localizó una bolsa negra con la droga”; que no había otro vehículo en el garaje de la vivienda; que los testigos habían sido buscados “En la esquina de la casa , los busque en el sitio, una comisión estaba cerca”; “que eran dos testigos, los trajo el vehículo Nissan”, que quien incauto la droga fue el oficial M.O.; que el arma la incauto ”el funcionario R.S. con los testigos.

    El funcionario M.E.O.F., expone en sala de audiencias (Vid folios 1640 al 1641 del acta de debate), entre otras cosas, que el manejaba la información sobre un vehículo Corsa, rojo que distribuía drogas por el sector; que andaban de civil (inteligencia policial); que el procedimiento se efectúo “casi a las diez de la noche”; que eran tres personas, dos damas y un hombre los tripulantes que entraron a la residencia que tenia el portón abierto; que el arma la incauto el funcionario N.A.; y a la pregunta de si estaban los testigos, contesta: “si estaban en el porche cuando los requisamos”.

    El funcionario R.A.S., expone igualmente en sala de audiencias (Vid folios 1683 al 1685 del acta de debate), y señala “que tenían información sobre un hombre y dos mujeres, que estos pasaron en un Corsa Vino tinto, dos puertas, pasaron como a la hora de espera, nos le pegamos atrás al vehiculo, nos identificamos con las chapas, mas adelante se detuvieron, se bajaron del vehículo, uno tenia un revolver en la cintura, M.O. reviso el vehículo y encontró dos panelas de presunta droga…” a algunas de las preguntas, responde: que tenían como de 45 minutos a una hora esperando por el procedimiento; que no recuerda a que hora pasó el vehículo, que el procedimiento se dio después de las seis de la tarde; que no recuerda las características de la vivienda pero que el garaje estaba abierto; que le encontró al ciudadano un revólver niquelado en la cintura; que el funcionario M.O. fue quien reviso el vehículo; que se localizan varios teléfonos celulares; a algunas preguntas responde que, dieron alcance al vehículo como a doscientos metros; a la pregunta, iban a la par los dos vehículos? Contesto:”eso dio la oportunidad de visualizarnos”, a la pregunta ¿detuvieron el vehículo o aceleraron mas?, contesta: “siguieron el camino y llegaron a una casa con el portón abierto”. A la pregunta ¿lograron meter el carro a la casa?, contesto: No lo metieron. A la pregunta ¿había otro vehículo en la residencia?, contesta: “NO”. A la pregunta ¿Qué otros vehículos había frente a la residencia? contesta:”No observe ninguno”. A la pregunta ¿cual fue su actuación? contesta: “Al caballero le incaute un revolver”. A la pregunta ¿quien observo el decomiso del arma? Contesta: “Todos los presentes”. A la pregunta ¿Dónde busco el funcionario Añez los testigos. Contesta: “No lo se”. A la pregunta ¿Suscribió el acta policial? Contesta: “NO”, respondiendo a la pregunta ¿todos los que aparecen en el procedimiento aparecen en el acta policial? “si”; A la pregunta: Que funcionario incauto la droga? Contesta: “M.O.”. A la pregunta que donde localizaron la droga y si evidenció el momento de la incautación de la misma, contesta que con seguridad lo sabe M.O., a quien visualizó con el material; a la pregunta ¿los testigos estaban presentes?, responde que “Si”; señalando que no recuerda quien manejaba el vehículo Corsa, porque al bajarse de la parte de atrás de la camioneta donde venia, ya ellos estaban ingresando a la casa.

    De las anteriores declaraciones se observan efectivamente, tal como lo señalan los jueces Legos, serias contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos objetos de este asunto penal, a saber en cuanto a la hora del procedimiento, unos señala que se efectuó “luego de dos horas de espera”, en horas de la noche; otros señalan que en horas de la mañana, y que esperaron solo cuarenta y cinco (45 ) mínutos, otro que el procedimiento se dio después de las seis de la tarde; respecto al modo en que fueron detenidos los encartados e incautada la droga y el revólver, igualmente unos señalan que los acusados fueron detenidos dentro de la vivienda; otros que fuera de la vivienda, porque estos no entraron a la misma, otros que se trataron de introducir en la vivienda; unos funcionarios señalan que en la mencionado vivienda se encontraba un vehículo estacionado, otro que no había vehículo alguno estacionado en dicha vivienda, señalando otro que solamente que no recuerda, y que no observo vehículo; asimismo, respecto a la incautación de las drogas y el arma de fuego, siendo que todos los funcionarios actuaron en dicho procedimiento, aun cuando fueran dos comisiones las que intervinieron, lógicamente no se concibe como unos funcionarios expresan de manera tan discordante los hechos que dan lugar a un proceso penal, en detrimento de este, en razón de que los mismos no se hacen certeros ni verosímiles con tan flagrantes contradicciones, lo que desdice del procedimiento y hasta de los funcionarios policiales actuantes en este, discrepancias que se advierten igualmente aun en el careo efectuado entre el funcionario R.S. y M.O. (Vid. folios 1767 y 1768 del acta de debate), máxime si como señala uno de estos, no firma el acta policial, por ende no participó en dicho procedimiento.

    Contradicción que se hace mucho más evidente cuando, hipotéticos testigos instrumentales, ciudadanos que estando presentes en los hechos suscitados y que dieran lugar presuntamente al comiso de la droga y otros presuntos objetos incautados en el hecho exponen a viva voz, y previo juramento de Ley, de manera pública y oral, en el debate contradictorio que ellos no estaban presentes en el supuesto momento en que son detenidos los acusados E.G. y O.G., todo lo cual se evidencia efectivamente de las declaraciones de los mismos; así tenemos, la deposición del ciudadano EWUAR E.R.S., quien a los folios mil setecientos veintisiete al mil setecientos treinta (1727 al 1730), expone:

    …Mi amigo y yo estábamos bebiendo en una Tasca en la avenida La Limpia, estábamos esperando carrito, llego un carro gris, con tres policías, nos pidieron cedula de identidad, nos montaron en el carro, para que fuéramos testigos de un allanamiento por el General del Sur, llegamos al sitio, a una casa, entramos con los policías, estaban dos señora y un señor, vimos que iban saliendo un señor con un niño en los brazos, se montaron en un Caprice, es todo.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 23° deI Ministerio Público ABG. J.C., para que pregunte al testigo: 1) ¿Diga hora y lugar de los hechos? CONTESTO: Fue hace tiempo, como dos o tres años. 2) ¿Diga la hora? CONTESTO: Como a las 10: 30 de la noche. 3) ¿Dónde fue el procedimiento? CONTESTO: Cerca Del hospital General del Sur. 4) ¿Con quien andaba? CONTESTO: Con mi compañero Galvis Parra. 5) ¿Qué tipo de vehiculo lo trasladaron? CONTESTO. Un carro gris, pequeño. 6) ¿Hicieron una parada? CONTESTO: Fuimos directamente a la casa. 7) ¿Qué observo en la casa? CONTESTO: Entramos y tenían a dos señoras y un señor y habían como ocho policías. 8) ¿Diga las características de la casa? CONTESTO: Tenia cerca en el frente, normal, cerca de baranda. 9) ¿Diga las características de los vehículos que vio? CONTESTO: Una camioneta, un carro rojo. 10) ¿En la residencia que hacen? CONTESTO: Entramos hasta el porche, estaban en la sala. 11) ¿Entro a la casa? CONTESTO: Llegue hasta la puerta. 12) ¿Qué observo en la casa? CONTESTO: Habían Unos teléfonos y una bolsa negra. 13) ¿Describa la bolsa? CONTESTO: Negra, no recuerdo nada más. 14) ¿Para que sirvió de testigo? CONTESTO: No se. 15) ¿Vio arma de fuego? CONTESTO: No. 16) ¿Vio droga? CONTESTO. No. 17) ¿Diga las características de las personas detenidas? CONTESTO: Dos señoras de edad y un señor. 18) ¿Cuántos vehículos observo en la casa? CONTESTO. Dos camionetas, el carro Rojo y en el garaje había otro carro, tenia unos cartones y checheres encima. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de la acusada O.M.G., representada por el ABG. M.C.. …. prequnta al testiqo: 1) ¿Sabe leer y escribir? CONTESTO No 2) Como firmaste? CONTESTO Firme a la fuerza 3) ¿Informe la hora en que abordaron el vehiculo? CONTESTO: Como a ls 10:30 de la noche. 4) ¿Con quien andaba? CONTESTO: Con mi compañero Galvis Parra. 5) ¿Que converso con los funcionarios? CONTESTO Hablaban en clave. 6) Para donde fueron? CONTESTO: Por el hospital General del Sur. 7) ¿Les dijeron para el sitio donde iban? CONTESTO: No. 8) ¿Diga la hora del allanamiento? CONTESTO: Como a las doce de la noche. 9) ¿Diga cuantas personas observo ‘ en el sitio? CONTESTO: como ocho policías, eran como diez personas. 10) ¿Cuantos vehículos observo en el sitio? CONTESTO: Dos camionetas y un carro rojo, el de nosotros y uno dentro del garaje. 11) ¿Usted estuvo frente a la panadería con los funcionarios? CONTESTO: No, no había una panadería. 12) ¿Dónde estaba el Corsa Rojo? CONTESTO: Frente a la casa. 13) ¿Viven Ustedes en el sector del allanamiento? CONTESTO: No. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa del acusado E.R.G., defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien hace preguntas al testigo: 1) ¿Informe la fecha de los hechos? CONTESTO: Como tres años. 2) ¿Dónde estaban? CONTESTO: En la Limpia, por la bomba los Aceitunos. 3) ¿Cuántos funcionarios habían en la casa? CONTESTO: Como de ocho a nueve. 4) ¿Observo la persecución de un carro? CONTESTO: No. 5) ¿Cuantos vehículos observo? CONTESTO: Dos camionetas, un carro rojo y el que andaba con nosotros. 6) ¿Estuvo presente en la revisión del carro? CONTESTO: No revisaron el carro. 7) ¿Colectaron arma de fuego? CONTESTO: No. 8) ¿Qué observo en la vivienda? CONTESTO: Dos señoras, un señor, unos teléfonos, una bolsa en la mesa. 9) ¿Diga que tiempo duraron en la casa? CONTESTO. Fue Rápido. 10) ¿El Corsa estaba dentro de la casa? CONTESTO: Estaba afuera. 11) ¿Cuantas personas detenidas observo? CONTESTO: No observe a nadie. 12) ¿Vio detenidos? CONTESTO. No, los vio conversando con las señoras. 13) ¿Rindió declaración en los patrulleros? CONTESTO. No. 14) ¿Firmo en los patrulleros? CONTESTO: Claro. PREGUNTA LA JUEZ: 1) ¿A que se dedica? CONTESTO: Trabajo en un puesto de comida rápida. 2) ¿Dónde vive? CONTESTO: En el Barrio R.L.. 3) ¿A dónde se dirigieron? CONTESTO: A la casa. 4) ¿Observo personas detenidas en la casa? CONTESTO. No. 5) ¿Observo funcionarios tomando fotos? CONTESTO: No. 6) ¿Diga que tiempo duraron en la casa? CONTESTO. Ni un minuto, fue rápido. (Negritas de la Sala).

    De igual forma el ciudadano GALVIZ RUDILLAS PARRA, previa identificación plena y juramento de Ley, expone en sala de audiencias:

    …funcionarios y nos dijeron que los acompañáramos, para ver si estábamos solicitados, nos subimos, después nos dijeron para que sirviéramos de testigos, llegamos al sitio y vimos varios carros, estaba una camioneta, un Caprice que iba saliendo con un muchachito, quedo una camioneta DMAX y un Corsa Rojo, los funcionarios entraron para la casa, nos quedamos dentro minutos, nos llevaron dentro de la casa, estaban dos señoras, en la mesa habían unos celulares y dos bolsas, nos sacaron de una vez, nos metieron carrito, como quince minutos después nos llevaron al comando, es todo.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 23° del Ministerio Público ABG. J.C., para que pregunte al testigo: Objeta la defensa preguntas del Ministerio público. 1) ¿Diga día y lugar de los hechos? CONTESTO: La fecha no la recuerdo, fue como a las once y treinta de la noche. 2) ¿Dónde fue? CONTESTO: en la Circunvalación 1, por el Hospital General del Sur. 3) ¿Con quien andaba? CONTESTO. Estaba con un compañero de trabajo, Edwuar Rubio. 4) ¿Tiene parentesco con el? CONTESTO: No trabajaba conmigo. 5) ¿Diga las características del vehiculo que vio en la residencia? CONTESTO: Había ¡n Corsa Rojo, dos puertas, iba saliendo un Caprice. 6) ¿Diga las características del Corsa. CONTESTO: Rojo, dos puertas. 7) ¿Diga las características de la vivienda? CONTESTO. Estaba Oscuro, la puerta del frente sin cerca, no tenía portón, en el poche no habiá iuz 8) Donde estaba estacionado el corsa? CONTESTO en la

    parte de afuera. 9) ¿Diga las características de las personas sentadas en el interior de la vivienda? CONTESTO: Dos señora y un señor. 10) ¿Diga las características de las personas? CONTESTO: No las recuerdo. 11) ¿Eran personas de edad? CONTESTO: Dos señoras de edad y un joven. 12) ¿Qué observo en la mesa2 CONTEST: Unos Celulares y una bolsa 13) Diga el color de la bolsa? CONTESTO: Creo Que era negra, no la revise. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de la acusada O.M.G., representada por el ABG. M.C., para que pregunte al testigo: 1) ¿Diga la hora en la cual abordo el vehiculo en el sitio donde consumía licor? CONTESTO: Como a las 10:30 de la noche. 2) ¿Usted estaba acompañado? CONTESTO: Si con un amigo. 3) ¿Cuántas personas conformaba la comisión que les solicito sus documentos? CONTESTO: Tres funcionarios. 4) ¿Qué conversaron con ellos? CONTESTO: Que íbamos por la Circunvalación No. 1 para ser testigo de un allanamiento. 5) ¿Para donde los trasladaron? CONTESTO: Por la parte de atrás del Hospital General del Sur. 6) ¿Diga la hora de llegada al sitio del allanamiento? CONTESTO: Como a las 11:30 de la noche. 7) ¿Informe cuantas personas estaban en el sitio? CONTESTO: Como siete funcionarios aparte de los personas que iban saliendo? CONTESTO: Un Caprice. 9) ¿Cómo sabia que eran policías los que estaban en la casa si andaban de civil? CONTESTO: Tenían Armas y chapas. 10) ¿Cuántos vehículos habían en el sitio del allanamiento? CONTESTO: Cuatro con el que se fue. 11) ¿Diga las características de la camioneta? CONTESTO: Una Dmax, dorada. 12) ¿Estuvo Usted acompañado de los funcionarios frente a la panadería? CONTESTO: Tuvieron un rato esperando. 13) ¿Que hacen cuando llegan a la panadería? CONTESTO: Hablaron Por radio. 14) ¿Después que hicieron? CONTESTO: Tuvimos como veinte minutos ahí, después nos llevaron para la casa. 15) ¿Informe si en el sitio había un Corsa Rojo? CONTESTO: Estaba frente a la casa, en la cera. 16) ¿Observo el garaje de la casa, había otro vehiculo? CONTESTO: Si, tenia tiempo ahí, tenia cosas encima. 15) ¿Los dejaron tiempo en el allanamiento? CONTETO: No fue como un minuto. 16) ¿Vio personas por el lugar del allanamiento? CONTESTO: No. Observo el aceleramiento del Corsa Rojo o intento de fuga del Corsa Rojo: CONTESTO: No en ningún momento, el Corsa estaba estacionado en la casa. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa del acusado E.R.G., defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien hace preguntas al testigo: 1) ¿Diga la fecha de los hechos? CONTESTO: No recuerdo, hace tres años. 2) ¿Qué carro era el de los funcionarios? CONTESTO: Era pequeño, gris. 3) ¿Conocía el Barrio Haticos dos? CONTESTO: No. 3) ¿Observo la persecución de un Corsa Rojo? CONTESTO: No. 4) ¿Qué vio en la residencia? CONTESTO: Un carro frente a la residencia. 5) ¿Observo una pickup blanca? CONTESTO: No recuerdo. 6) ¿Diga cuantos funcionarios observo en la residencia? CONTESTO: Como siete. 7) ¿Cuántos detenidos observo en la residencia? CONTESTO: Tres. 8) ¿Reviso el Corsa en el estacionamiento? CONTESTO: No. 9) ¿Qué observo en la casa? CONTESTO: Unos celulares y una bolsa. 10) ¿Qué tiempo duraron en la residencia? CONTESTO: Como dos minutos. 11) ¿De la residencia a donde los llevaron? CONTESTO: Al destacamento. 12) ¿Firmo una declaración? CONTESTO: No Recuerdo. Acto seguido pregunta la Juez al testigo? 1) ¿En que sitio estaba Usted? CONTESTO: en la avenida La Limpia, diagonal a la bomba Los Aceitunos. 2) ¿Qué les dijeron los funcionarios? CONTESTO. Para ser testigos de un allanamiento. 3) ¿En que vehiculo se trasladaron? CONTESTO: En uno pequeño, creo que era un Nissan. 4) ¿Cuál fue la primera parada?

    CONTESTO: En la panadería. 5) ¿Qué tiempo estuvieron en la panadería para llevar a la vivienda? CONTESTO: Como media hora. 6) ¿A dónde lo llevaron? CONTESTO: Frente A la vivienda. 7) ¿Dónde estaba el Corsa Rojo? CONTESTO: Afuera. 8) ¿Los funcionarios estaban uniformados? CONTESTO: No. 9) ¿Observo el procedimiento? CONTESTO. No. 10) ¿Observo detenidos? CONTESTO; Vi a tres esposados, dos mujeres y un señor. 11) ¿Observo a los funcionarios resguardando a los detenidos? CONTESTO: No. 12) Observo en la bolsa negra droga incautada? CONTESTO: No.

    (Negritas de la Sala).

    De las declaraciones que anteceden, incuestionablemente solo se llega a una conclusión, los presuntos testigos no son veraces, los mismos se contradicen incluso entre si, y lejos de llevar a la convicción sobre la certidumbre de sus declaraciones, y el procedimiento policial hipotéticamente visualizado y aprendidos por ellos por medio de sus sentidos, confunden con sus dichos, y solo concuerdan en señalar que los dos andaban juntos ingiriendo licor, que en el presunto procedimiento habían mas de siete efectivos policiales vestidos de civiles, los que se encontraban en, y los alrededores de la vivienda donde supuestamente incautaron los objetos y la droga; que además del Corza color rojo que se encontraba enfrente de la casa, se encontraba un vehículo en el estacionamiento de la vivienda, y unas personas que con un niño, salieron en un automóvil “Caprice” de la misma.

    Por lo que se observa de estas declaraciones, tal y como lo señalan los Jueces Legos, que la versión de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que diera lugar a este asunto penal, y según se desprende estas pruebas testimoniales, lejos de ser creíbles, son totalmente dubitables, llevando indiscutiblemente a concluir en los Jueces Escabinos, la duda razonable; duda con la que no se puede en todo caso llegar a responsabilizar penalmente a ningún justiciable.

    Arguye igualmente el apelante, que los delitos Imputados si fueron

    probados tal y como se desprende de cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados durante todo el debate, y en el caso específico de estos funcionarios ya que existe la evidencia de la “existencia real de una droga y un arma de fuego”, en este sentido, es menester acotar que el representante del Ministerio Público, accionante de autos, al alegar lo supra transcrito, confunde la comprobación del delito, con la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados, de suyo, las declaraciones de los órganos policiales actuantes en el procedimiento de incautación, antes aludidos, así como los funcionarios expertos: RAINELDA G.F.U., experta en Toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoce y ratifica el informe de experticia química de Droga Nro. 9700-135-DT-1209, de fecha 04-08-2006, la cual arrojo un peso de dos kilos con 20 gramos, y resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con una pureza de 86 % de pureza; prueba de certeza realizada por una funcionaria totalmente capaz e idónea en cuanto al conocimiento técnico científico se refiere, la cual sin ser refutada ni desvirtuada en el contradictorio, evidentemente, deja totalmente comprobada la existencia de la droga, respecto a la cantidad, peso y características específicas de la misma; de igual forma con las testimoniales rendidas en sala de juicio y bajo las normas del contradictorio de los funcionarios M.A.G.S. y O.J.A., quienes practicaron la Inspección Técnica No. DC-0919-06, de fecha 03/08/2006, del lugar donde ocurrieron los hechos; del funcionario J.D.G., experto quien realiza el informe No. 3660-19OD, de fecha 02/08/2006, de experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo Corza, color rojo, placas MDN-67B, maraca Chevrolet, año 1999, deposiciones rendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, quienes con sus testimonios, avalando las diligencias policiales practicadas en la investigación penal que dio lugar a este asunto penal, acreditan ciertamente la existencia física tanto del lugar donde ocurrieron los hechos como del referido vehículo presuntamente incriminado en el hallazgo de la droga. De igual forma tenemos, la declaración rendida en sala de audiencias y bajo las reglas del contradictorio, de la Licenciada N.A.Z., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Experta en Balística, quien con su pericia e idoneidad técnico-científica, dejo establecida la evidencia real de un arma de fuego, tipo Revolver, marca: Smith & Wesson, Calibre 38 mm., cañón corto, niquelado, empuñadura de nácar, sin serial visible, con una masa o tambor con capacidad para seis cartuchos, presuntamente incautada al acusado E.R.G.A.; acervo probatorio que en efecto, practican y controlan las partes en el debate contradictorio del juicio oral y público, pero que solo acreditan la comprobación del hecho criminal, es decir, solo demuestran la comisión fáctica de un hecho punible, el llamado cuerpo del delito; no así, dichas pruebas fueron consideradas suficientes ni plurales para llevar a la convicción de los jueces, que dicho hecho criminal fue cometido por los encartados, aún cuando el delito haya sido tipificado como Tráfico de Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, los hechos que los incriminan presuntamente se originan de un procedimiento policial, que como ya se transcribió supra se encuentra realizado por funcionarios policiales que se contradicen en el debate judicial, desde el momento en que se realiza el procedimiento de incautación de la referida droga; todo lo que, por el contrario a lo explanado por el accionante, es en base a este análisis comparativo, y a la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que el cotejo y la valoración que de estos medios de pruebas que tuvieron a su alcance para dictar el fallo dichos jueces, en aplicación de las máximas de experiencias, dan como resultado este criterio lógico congruente, considerando este Órgano Colegiado, que las apreciaciones hechas en la recurrida están dentro del contenido normativo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para la valoración de las pruebas, ergo, “LA SANA CRITICA”, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticias.

    Refiere asimismo el apelante que la ciudadana “…ciudadana YUKENSI AIRIN C.R., testigo defensa (sic), ratifico las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y a este elemento de prueba LOS JUECES ESCABINOS SI LE DIERON VALOR PROBATORIO, y que su testimonio les da convicción que los acusados no participaron en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Publico, prueba esta que solo ratifica que los hechos si pasaron y que concatenado con otros elementos dan la plena convicción de que los acusados E.G. Y O.G. son responsables penalmente del hecho que se les atribuye;”(Negritas de la Sala).

    En este orden de ideas, se permite esta Sala de Alzada transcribir la referida deposición, a los fines de realizar el análisis correspondiente y dar respuesta al accionante.

    Así tenemos que, la ciudadana YUKENSI AIRIN C.R., luego de ser juramentada e identificarse plenamente en el contradictorio, expone:

    Hace tres años aproximadamente yo tenia frente a mi casa un pegadito, teléfonos, llego una camioneta blanca y se para frente a la casa de la señora Olga, mi casa queda diagonal, después llego un carro rojo, se estaciono frente a la camioneta blanca, después llego un Caprice, después llego un carrito blanco, entraron es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de la acusada O.M.G., representada por el ABG. M.C., para que pregunte al testigo: 1) ¿Diga la distancia de su casa a la casa de Olga? CONTESTO: Es cerca. 2) ¿Qué actividad hacia Usted? CONTESTO: Tenía unos teléfonos de habla pegado. 3) ¿Hasta que hora laboraba? CONTESTO: Hasta tarde, de 11 a 12 de la noche. 4) ¿Sabia que era un procedimiento policial? CONTESTO: No, vi llegar los carros, me asuste porque apagaron las luces. 5) ¿Tenia conocimiento que era un procedimiento policial? CONTESTO. No. 6) ¿Qué le llamo la atención? CONTESTO: Vi varios carros, apagaron las luces. 7) ¿Cuántos vehículos vio? CONTESTO: Una camioneta blanca, un carro rojo, un Caprice y una camioneta doble cabina. 8) ¿Qué pensó que pasaba en el sitio? CONTESTO: Pensé que era un atraco, entro la gente y apagaron las luces. 9) ¿Observo si el carro rojo era perseguido? CONTESTO: Lo vi solo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa del acusado E.R.G., defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien hace preguntas al testigo: 1) ¿Diga la hora en que llego la camioneta blanca? CONTESTO: Como a las 06:30 de la tarde. 2) ¿El carro rojo a que hora llego? CONTESTO: Como veinte minutos después. 3) El carro llego a exceso de velocidad? CONTESTO. Normal. 4) ¿Conocía a la señora Olga? CONTESTO: De vista. 5) ¿Qué personas bajaron del carro rojo? CONTESTO,.No recuerdo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 23° del Ministerio Público ABG. J.C., para que pregunte al testigo: 1)¿A que horas se metió a su casa? CONTESTO. Como a las 08:30 de la noche. 2) ¿Diga hora, fecha y lugar de los hechos? CONTESTO. Hace Tres años, como a las 06: 30 de la tarde. 3) ¿Observo todo el tiempo? CONTESTO: Si. 4) ¿Aprecio lo que ocurría adentro de la casa? CONTESTO: No. 5) ¿Cómo es la casa? CONTESTO: Cerca de hierro normal portón, porche, PREGUNTA LA JUEZ: 1) ¿Sabe a quien pertenece la vivienda? CONTESTO. No se. 2) ¿Con quien mas vivía Olga? CONTESTO: No se le decir. 3) ¿Olga tenia hijos? CONTESTO: Si. 4) ¿Cuántas personas vio ingresar en la casa de Olga? CONTESTO: Eran varios. 5) ¿Los vehículos estaban dentro a fuera de la casa? CONTESTO. Estaba Afuera. 6) ¿Observo personas detenidas? CONTESTO: No se le se decir. es todo.

    (Negritas de la Sala)

    Respecto de esta prueba la mayoría de los integrantes del Tribunal Mixto, señalan que la misma:

    …al ser comparada con las contradictorias declaraciones de los funcionarios policiales, así como al ser comparada con las declaraciones de los ciudadanos Edwuar Rubio y Galvis Rudillas Parra, testigos del procedimiento, quienes manifestaron no haber presenciado el procedimiento policial, ni la incautación del arma de fuego y la droga, y que el vehículo corsa de color rojo se encontraba fuera de la vivienda, genera la duda en los jueces escabinos, aunado al hecho que durante la inspección realizada en el sitio del suceso se pudo evidenciar la distancia entre éste y la vivienda de la testigo, y que perfectamente se podía observar el frente de la vivienda donde resultaron detenidos los acusados de autos, por lo que al no existir certeza acerca de la participación de los acusados en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondió dictar la presente sentencia absolutoria. (Negritas de la Sala).

    Del estudio de las transcripciones supra señaladas, observa este Órgano Colegiado, que tampoco le asiste la razón al recurrente, cuando señala que dicha testimonial “ratifica que los hechos si pasaron y que concatenado con otros elementos dan la plena convicción de que los acusados E.G. Y O.G. son responsables penalmente del hecho que se les atribuye”, esto en razón a que de la lectura de la misma se advierte a meridiana claridad, como bien lo señalan los Jueces Escabinos, que al ser comparado y adminiculado con el dicho de los funcionarios actuantes, así como de los testigos instrumentales del referido procedimiento, ciudadanos GALVIS RUDILLAS PARRA y EDWUAR RUBIO, -testimoniales que vienen a constituirse en la prueba, bien a favor o en contra de la responsabilidad penal y culpabilidad de los subjudices,- son las que demuestran una vez mas que no existe veracidad y certeza en el dicho de los funcionarios, y que por el contrario, lejos de arrojar certeza jurídica en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, la misma refuerza aun mas la convicción de los jueces en cuanto a los problemas probatorios, y las dudas e incertidumbres que estos conllevan, lo que, confirma contundentemente la afirmación de las Escabinos, en cuanto a la no culpabilidad de los ciudadanos E.G. Y O.G., dado que esto hace surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal de los mismos en la comisión de tales delitos, y hacen predominar a favor de los mismos la presunción de inocencia, no desvirtuada por el acusador, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1º, 8º y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al criterio del representante del Ministerio Público, en cuanto a la necesidad de una sentencia condenatoria, por la gravedad del hecho que nos ocupa, dado que el mismo -Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, constituye un delito de Lesa Humanidad y atenta contra los Derechos Humanos, advierte esta sala de Alzada que es menester acotar, que el Juez de mérito para llegar a proferir una sentencia, bien absolutoria como condenatoria, y específicamente, para cumplir con el deber de motivar su decisión, debe realizar una operación lógico-racional de análisis, comparación y valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron ofertadas conforme a derecho y se practicaron en atención a las reglas del contradictorio en el debate judicial, para así, extraer de ellas su convencimiento, y llegar una conclusión o dictamen, y esta apreciación de las pruebas ha de realizarla, por mandato expreso del artículo 22 del comentado Código Penal Adjetivo, en aplicación del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De lo que se concluye que, el Tribunal de Juicio, en la parte motiva de la sentencia apelada, realiza una operación lógico-racional de análisis, comparación y valoración de todas y cada una de las pruebas presenciadas en el debate, y al efectuar la decantación y posterior ponderación de cada una de ellas, también debe explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; todo en razón a que, es conforme a derecho que debe aplicarse la justicia, y siempre en atención a la Ley, es que se debe todo administrador de la justicia, y en atención a que el proceso deberá establecer la verdad de los hechos, siempre por las vías jurídicas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que estos y no otros son los límites del jurisdicente.

    En este orden de ideas, en criterio de esta Sala de Alzada, es necesario precisar que la Ley no atribuye a los Escabinos la obligación de motivar su decisión bien de culpabilidad o no culpabilidad que emitan en relación a la conducta desplegada por el acusado, pues solo son Jueces Legos y no conocen de derecho, sino de hechos, de eventos fácticos, por lo que mal podría exigírsele una motivación exhaustiva, y el establecimiento de una prolija subsunción de los hechos en el derecho; deber que corresponde y le es exigido exclusivamente al Juez Profesional, quien de ordinario conoce el derecho.

    En el presente caso, se observa el Voto Salvado emitido por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto, y en este sentido, observa este Órgano Colegiado que, es reiterado y pacífico el criterio del M.T. de la República, en Sala Constitucional, con respecto al Voto Salvado, así ha expresado: “El voto salvado aun cuando es parte integrante de la sentencia no altera su dispositivo, es la opinión minoritaria que agota el derecho individual de los Magistrados en un tribunal plural, es el disentir de la opinión mayoritaria que es la que tiene efecto jurídico.” (Vid. Sentencias 2757/2004 del 01 de Diciembre de 2004, y 1086//2005, del 02 de Junio de 2005), (Negritas de esta Sala); aseveración oportuna, en razón a el Voto Salvado de la Jueza Presidente, lo que además reafirma que en nuestro país se acoge, en el caso del Tribunal Mixto, el sistema de la libre convicción de las pruebas (Eduardo Couture. Vocabulario Jurídico. Año 1976. Página 383), conocido también como “fallo de conciencia”, según el cual, al jurisdicente, en este caso a los ciudadanos Escabinos, le es dable el examinar la prueba según su conciencia, y basados en las máximas de experiencias, sin estar obligados a subsumir los hechos acreditados a normas jurídicas, ni a dar una razón suficientemente integral y exhaustiva de su convencimiento, máxime, si el dictamen que nos ocupa fue construido por el Juez Presidente según la apreciación de la mayoría del Tribunal Mixto, esto es del Escabinado, cuya decisión hoy se recurre.

    Así las cosas, nos permitimos traer a colación importante criterio doctrinal del procesalista A.R.R., quien citando al maestro Couture, ha señalado que la Sana Crítica es “lógica y es experiencia”, lógica porque las pautas de este sistema deviene de “una operación lógica”, “es Experiencia“, pues siendo el juez un hombre, no una máquina de raciocinio, por ende, el conocimiento lo aprende del mundo que lo rodea y que conoce en base a sus procesos sensibles e intelectuales, llamado “máximas de experiencia”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1987.)

    En este orden de ideas, estima esta Sala de Corte de Apelaciones, que como quiera que aun cuando dicho fallo pudo contener una expresión más técnica y lógica-jurídica, expresa las razones fácticas y jurídicas de las que se valió el Escabinado, y en tal virtud se basta por si solo, siendo suficiente a las partes para su comprensión, así como a la colectividad en general, en atención a que tal decisión, como acto procesal que es (capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso), constituye la emanación de la autoridad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial, siendo esta la expresión del Poder Estatal. Como corolario de la supra indicado, y por cuanto guarda total armonía con lo expresado, traemos a colación el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

    En atención a lo anteriormente expuesto, y demostrando a criterio de esta Alzada, que los Jueces Legos realizaron un profundo y razonado análisis en la recurrida, estando esta sentencia suficientemente motivada, observado asimismo que, la motivación de la misma es armoniosa y coherente, sin argumentos contrapuestos, y en razón de que las consideraciones formulados por la mayoría de este Tribunal Mixto expresan con precisión y claridad cual es la conclusión a la que han arribado luego de concluir el debate contradictorio, oral y público.

    Con relación a la denuncia de Ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada, igualmente este Tribunal Colegiado advierte que evidentemente dadas las supra mencionadas razones del porque se encuentra suficientemente motivada la recurrida, es necesario resaltar en que consiste el vicio de Ilogicidad denunciado igualmente por el accionante; en este sentido tenemos, que el vicio de ilogicidad radica en formular argumentos y razonamientos en inobservancia de los principios lógico-jurídicos de raciocinio. En sintonía con este principio, la ilogicidad en la motivación de la sentencia se da cuando se observa que se ha valorado y desestimado a la vez un mismo elemento probatorio, lo cual afecta sobremanera la motivación de la sentencia, toda vez que cada prueba como ya se ha señalado, debe pasar por el proceso de depuración necesaria, comparando y analizando cada una de ellas por separado y en su conjunto, a fin de ponderarse su apreciación, y dictaminar si se valora, o por el contrario, se desecha.

    En atención a ello, se observa que la sentencia impugnada no violenta el principio de No Contradicción, porque como ya se ha señalado luego de su análisis, en ella los Jueces Escabinos aplican normas jurídicas que no se oponen y se formulan razonamientos para apreciar o desestimar cada una de las pruebas presenciadas en el debate oral y público, como ya lo ha asentado esta Sala, En conformidad con este principio, la motivación de la sentencia no puede a la vez apreciar y desestimar un mismo elemento probatorio, sino que debe estudiar cada prueba para decidir si se valora, o por el contrario, se desecha.

    Asimismo, es además necesario destacar que, en el sistema de libre convicción razonada, el convencimiento que surge de la apreciación de los hechos mediante la observación inmediata de la prueba, es al Juez de la Instancia a quien le corresponde su apreciación, y en principio ésta no es censurable por este tribunal a quem, no obstante la explicación dada a la decisión debe responder a criterios de racionalidad lógica, por lo que si quebranta la lógica formal de razonar al aplicar las máximas de experiencia o los conocimientos científicos, el tribunal de derecho deberá aplicar el control legal, según lo disponga la legislación vigente, ya que la valoración si bien es libre, necesariamente, exige que se trate de una valoración racional, no imbuida de opiniones subjetivadas sino plasmada sobre criterios objetivos y verificables.

    En atención a lo ut supra argüido, se observa que, en el caso in commento, se ha dejado suficientemente explanado que no se verificaron vicios de contradicción, ni ilogicidad alguna en la recurrida; y por el contrario, la sentencia apelada, en la motivación de la misma expresa claramente que, luego de un análisis lógico-jurídico y atendiendo a la sana critica, por problemas probatorios que no arrojan certeza jurídica, sino que contrariamente se hacen dubitables, conllevando a la no existe de la plena prueba en cuanto a la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados, derivando consecuencialmente en una sentencia de no culpabilidad; queda así desestimada la denuncia de Inmotivación de la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.

    Resolución de la Segunda denuncia interpuesta.-

    El accionante en el escrito de apelación, señala: “2.- Violación de la ley por Errónea aplicación del artículo 22 del Código, 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    Aduce en este sentido el recurrente que se ha violentado el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “… y consecuencialmente el artículo 199, (los cuales curiosamente a criterio del recurrido sirven para fundar su decisión) en virtud de que no ha sido aplicado el PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA y MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS, como PRINCIPIOS RECTORES DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, NO SIENDO TAMPOCO OBSERVADAS LAS REGLAS DE LA LÓGICA, ya que aún cuando fueron valoradas y acreditadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa, es decir todas las promovidas por el Ministerio Publico, los acusados fueron absueltos lo cual es a todas luces una expresión de ilogicidad y contradicción,…” (Negrita de la Sala).

    Respecto al párrafo supra transcrito, observa esta Sala de Alzada, que el recurrente, alude la misma pretensión que en la primera denuncia, con los mismos argumentos inclusive, así se advierte que hace alusión a la falta de aplicación del artículo 22 del mencionado Código Adjetivo Penal, por cuanto insiste en que los Jueces Escabinos no observaron las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencias cuando apreciaron las pruebas contentivas en el acervo probatorio, pretendiendo que se realice otro análisis de las referidas pruebas, arguyendo además que no se justifica que los jueces legos apreciaran las pruebas para absolver a los encartados.

    En este sentido, considera este Órgano Colegiado que se hace menester, recordar al apelante, que es criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., que la apreciación de las pruebas es tarea del Juez de Mérito, esto es, al Juez en funciones de Juicio, el cual en este caso se encuentra conformado por un Tribunal Mixto, correspondería tanto al Juez Presidente como a los Jueces Escabinos, quienes en aplicación de los principios de inmediación, concentración, oralidad y publicidad, una vez practicadas las pruebas en las audiencias del juicio, bajo su tutela y cintrol, y las reglas del contradictorio, entraran a a.u.p.u.y. en su conjunto, a objeto de hacer el proceso de decantación necesario, a los fines de ponderar luego de dicho proceso, y en aplicación del tan mencionado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sirviéndose en el caso que nos ocupa, de las máximas de experiencias, dado que quienes suscriben el fallo son los Jueces Legos.

    En este aspecto traemos a colación, la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, que señala:

    (OMISSIS)…la apreciación de la pruebas, conforme a los principios de la sana critica, no puede ser vulnerado por la Corte de Apelaciones, toda vez que el análisis probatorio y el establecimiento de los hechos, en virtud del principio de inmediación corresponde al Juez de Juicio.

    (Magistrado Ponente R.P.P., de fecha 10/08/2003, Exp. N° 03-0169) (Negritas nuestras).

    … la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, en virtud de que ésta no determina de manera precisa y circunstanciada los hechos; por el contrario, es el sentenciador de primera instancia, quien de acuerdo al principio de oralidad e inmediación, presencia el debate y establece los hechos…

    (Sentencia Nº 3, del 15 de enero de 2008). (Negritas nuestras).

    … el recurrente denunció la violación del artículo 364 (numerales 2 y 3) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia (la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados). Tales motivos no pueden ser vulnerados por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio…

    (Sala Penal, Sentencia Nº 313, del 1º de julio de 2008). (Negritas nuestras).

    Aunado a lo anterior, de la fundamentación del escrito impugnatorio, respecto al error en cuanto a la interpretación de la precitada norma, observa esta Sala de Alzada, que lo que efectiva y realmente explana el accionante es su inconformidad con la apreciación que de las pruebas practicadas en el juicio oral y público, dan los Jueces Legos, por lo que da la versión de cuáles hechos debieron desprenderse de tales medios probatorios y la solución que ha debido consecuencialmente darse respecto los mismos, de allí que lo que en definitiva está impugnando es la indebida, según el, apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de juicio, lo cual hace mas confuso aún el planteamiento de la defensa, el que si bien es cierto no puede declararse infundado por las C.d.A., no es menos cierto que adolece de fundamentación y técnica jurídica.

    Continúa señalando el recurrente:

    “…puede perfectamente verificarse y aquí nos adentramos al SEGUNDO ANÁLISIS que el testimonio de los ciudadanos C.A.M.B., N.A.A.O., M.E.O.F. y R.A.S.T., GAL VIS RUDILLAS PARRA, EDWUAR RUBIO, RAINELDA FUENMAYOR, N.Z., J.G., M.G., O.A., aportan todos los elementos de convicción necesarios para el establecimiento de la verdad procesal, púes estaba evidenciada ya la responsabilidad de los acusados, sólo que los jueces escabinos justificaron una sentencia Absolutoria sin ningún fundamento; pero ahora bien, porque estos ciudadanos utilizaron los recursos que establece la Ley para que transcurriera el tiempo y de esta forma poder modificar la verdad de los hechos y resulta SORPRENDENTE como los jueces escabinos solo le dan valor probatorio a los testimonios de los acusados y los testigos de la defensa.

    Como antesala de lo infra explanado por esta Sala Colegiada, aprecia este Órgano Colegiado que el recurrente adujo error en la interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, omitió indicar de qué manera fue interpretada tal disposición por la recurrida y cuál es el correcto sentido que debió dársele, pues tal como lo ha establecido la Sala Penal en múltiples oportunidades: “… cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele …”. (Sentencia Nº 45, del 2 de marzo de 2006) (Negritas nuestras).

    Ahora bien, por cuanto el accionante ha denunciado la Inobservancia o Errónea aplicación de una n.j., los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran pertinente indicar lo opinión de la doctrina en cuanto este supuesto de denuncia de una norma se refiere, y en tal sentido se señala:

    Consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal

    (MORENO BRANT, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 575). (Negritas nuestras).

    Asimismo, es pertinente indicar la opinión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la errónea aplicación o interpretación de una n.j., siendo ésta:

    Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido

    . (Sent. De fecha 13-11-2001, Magistrada Ponente, B.R.M.d.L.E.. N° 01-0200). ). (Negritas nuestras).

    En el caso que nos ocupa, observamos que el supuesto contenido en la norma del numeral 4 del artículo 452, en el cual se esta apoyando el accionante, no le es aplicable a la recurrida, ya que como se indicó supra, no le es aplicable el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además, que cumple con el contenido de la normativa de los artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que se advierte totalmente congruente respecto de la acusación, a la par de cumplir con todos los requisitos de una sentencia, y de expresar de manera concreta, clara y lógica, el porque de la decisión, y en este orden de ideas transcribe esta Sala de Alzada, las conclusiones a la que arribaron los jueces Legos:

    En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, considera que no fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, que configuran el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de los acusados O.G.V. y E.G., y Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra del acusado E.G., cometidos en perjuicio del Estado venezolano; en este sentido se hace necesario citar las disposiciones que prevén los delitos referidos:

    El Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

    El Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    .

    Quiere por último esta sentenciadora, hacer mención sobre un punto estrictamente doctrinario y que necesariamente debe ser tomado en cuenta por todo Juez al sentenciar y es lo relativo al Principio de Legalidad, el cual también se relaciona íntimamente con los elementos no solo de los tipos penales que nos ocupa, como lo son el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, sino con todos los tipos penales y es lo relativo a los elementos necesarios que debe presentar el delito, para que sea considerado como un hecho doloso. Estos elementos son: el elemento intelectual como el elemento volitivo. El Principio de Legalidad está referido a que nadie podrá ser castigado con conductas que no estuvieren previamente establecidas como delitos en la ley así como tampoco se le pueden aplicar penas distintas de las que están previstas en la ley. Tal principio lo establece el artículo 1 de nuestro aún vigente Código Penal. Pero no sólo para considerar un delito debe estar previamente establecido en la ley; es menester también que esas conductas para ser consideradas como dolosas o culposas, presenten ciertas características, como lo son:

    • El ámbito subjetivo del tipo de injusto de los delitos dolosos está constituido por el DOLO; entendiéndose por Dolo la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. O también se puede referir a la llamada previsión (o representación) del resultado, que implica conocer y la volición de él. A falta de uno de estos elementos, ya no puede hablarse de dolo;

    • En cambio, esta misma previsión, pero sin voluntad, puede dar lugar a culpa o delitos culposos (cuando concurre el elemento de la negligencia, la imprudencia, la impericia, etc.).

    En el caso que nos compete, particularmente en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desde el punto de vista objetivo

    …requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia, elemento virtual e implícito del tipo penal, por la composición factual de la conducta referida por el dispositivo penal…

    (Drogas y Justicia Penal, C.B. y E.R.. Livrosca, pag.85)

    Tal concepto es conclusivo en cuanto a las exigencias subjetivas y objetivas del delito que impiden la asimilación de conductas donde no estén presentes los dos extremos apuntados. Y encuentra este mismo concepto su mayor vigencia, cuando en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo del pasado año 2003, con ponencia del Dr. R.P.P., se estableció no pueden ser tomados como elementos de convicción para condenar, el sólo elemento objetivo del tipo penal imputado, sino que también debe ser analizado el aspecto subjetivo del injusto típico, variante esta que resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (Imprudencia, negligencia, impericia, etc.). Esto quiere decir, refiriéndonos a la mencionada sentencia, que todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar inmersos en la psiquis y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque difícil de demostrar, tiene que necesariamente quedar acreditado, al menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial, siendo que en el presente caso no quedó probado que los acusados se encontraban en posesión de la droga incautada, que resulta imposible que si los mismo se encontraban en el vehículo y se percataran de la presencia policiales, se estacionaran a escasos metros en la vivienda de la acusada O.G., así como resulta imposible dada la condición natural del asiento trasero de los vehículos corsa, que las dos panelas estuvieran soportando el peso de una persona sin dejar rastro de alcaloide, tal como quedó demostrado con la experticia de droga química y botánica practicada a la evidencia colectada mediante barrido, y ante las contradictorias declaraciones de los funcionarios policiales, tanto en el debate como durante la inspección realizada en el lugar de los hechos, la mayoría de los integrantes del tribunal mixto dictaron la sentencia absolutoria a favor de los acusado O.G.V. y E.G.A., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de los acusados O.G.V. y E.G., y Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra del acusado E.G., cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA POR MAYORIA CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZ PROFESIONAL: 1) SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS E.R.G.A., venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 46 años de edad, estado civil casado, de profesión y oficio comerciante, fecha de Nacimiento 23-02-1963, titular de la cédula de identidad N° 7.973.182, hijo de A.A. (V) y de J.G. (V), residenciado en la Villa San Isidro, calle 05, Maracaibo, Estado Zulia y O.M.G.V., venezolana, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, estado civil viuda, de profesión oficios Estudiante, fecha de nacimiento 27-12-1959, titular de la cedula de identidad numero: 5.851.521, hija de N.G. (D) y de G.V. (V), residenciada en el sector verita, calle 87 casa nro. 11-10, sector veritas, Maracaibo estado Zulia, a quien se les siguió juicio Oral y Público por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ambos acusado y para el ciudadano E.R.G., también por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no habérsele desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste. 2) Se ordena la inmediata libertad de los acusados de autos, librándose oficio a la Departamento Policial de San Isidro, ya que el ciudadano E.R.G.A., se encuentra bajo arresto domiciliario custodiado por funcionarios adscritos a dicho departamento. Se libra boleta de excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo a favor de la ciudadana O.G., quien quedará a la orden del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. 3) Se ordena el comiso del arma de fuego incautado en el presente procedimiento, a los fines de que sea remitida al Parque Nacional de Armas (DARFA). Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2009. Publíquese, regístrese”“

    De la supra transcrito se aprecia que no hubo errónea aplicación de norma alguna, conforme lo ha venido señalando esta Corte de Apelaciones, muy a pesar que el impugnante aun cuando alega tal causal, solo explana en el cuerpo del recurso la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que según sus alegatos fue inobservada o aplicada erróneamente por los Juzgadores de la recurrida, lo cual no se puede infringir, como fue suficientemente explicado.

    Lo anteriormente transcrito evidencia que los Jueces Legos dieron una adecuada, lógica y razonada sentencia de lo alegado y probado en el juicio oral y público, toda vez que no se limitaron a realizar una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, sino que por el contrario, expresaron claramente las razones por las cuales consideraron que su dictamen se ajustaba a derecho y a la aplicación de la justicia, sin infringir principios de libre valoración probatoria, de la presunción de inocencia, ni de garantías y/o derechos constitucionales y legales.

    Por ello, siendo deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el Juez de Juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia confirmando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad alguna, ni violación a las máximas de experiencia, ello en razón a que, si bien es cierto el juez no está subordinado a normas legales que adelanten el valor de las pruebas, no es menos cierto que, la apreciación y decantación de las pruebas que han de formar su convencimiento debe respetar los límites “DEL JUICIO SENSATO”, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es, consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Queda declarado Sin Lugar esta Segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto, y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.A.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Definitiva N° 028-08 dictada por los Jueces Escabinos que conformaron el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, en la causa signada bajo el N° 5M-268-09, en fecha 14 de Agosto del 2009, mediante la cual se declara NO CULPABLE, por mayoría, a los ciudadanos O.M.G. y E.R.G., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.A.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA Sentencia Definitiva N° 028-08 dictada por los Jueces Escabinos que conformaron el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, en la causa signada bajo el N° 5M-268-09, en fecha 14 de Agosto del 2009, mediante la cual se declara NO CULPABLE, por mayoría, a los ciudadanos O.M.G. y E.R.G., de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.. M.F.U..

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 044-09.

    LA SECRETARIA

    NAEMI POMPA

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).

    LA SECRETARIA

    NAEMI POMPA

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