Decisión nº PJ0642012000024 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince de febrero de dos mil doce

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2011-000740

Asunto Principal: VP01-L-2010-002847

PARTE DEMANDANTE: J.T., JOLIBERT GUTIERREZ, J.R., K.O., LEON GARCIA, M.M., M.G., N.M., M.S. y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.831.272, V.-24.252.098, V.-11.605.980, V.-18.494.296, V.-21.166.803, V.16.986.576, V-12.513.171, V-7.794.002, V-13.082.865 y V-16.561.185, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.C.B., C.R.G., E.N.R., L.L.F., YORYANA NAVA PEROZO, G.R.S. y M.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 148.726, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ILLUSION´S A.C., C.A e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, anotado bajo el n° 29, Tomo 59-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.I.S., R.A., R.M.E., N.M., ERICA CASAS, LISSELOTTE MORILLO EICHNER y A.G.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 32.173, 138.00, 83.287, 138.055, 138.018, 117.388 y 90.587,

Motivo: Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales

Apelante: Parte demandante.

Asciende ante esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha primero (1°) de diciembre del año 2011, proferida por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.T., JOLIBERT GUTIERREZ, J.R., K.O., LEON GARCIA, M.M., M.G., N.M., M.S. y J.S. en contra de la sociedad ILLUSION´S A.C., C.A e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante señaló que los accionantes se desempeñaron en el cargo de obrero y que la demandada sólo se limita a negar la prestación laboral y su representado tenía la carga probatoria

-Que la presunción establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fue desaplicado por el Tribunal A-quo.

-Que se realizó unas inspecciones por parte de la inspectoría del trabajo y se dejó constancia que no se les pagaban a los eventuales y no le daban recibos de pagos ni los dejaban entrar al capta huellas.

-Que se realizó una inspección en la sede de la demandada y en esa inspección se encontró una documental referente a los eventuales, se encontró un recibo de pago del demandante y se demostró la relación laboral.

La representación de la parte demandada refutó los argumentos de la parte actora en los siguientes términos:

-Que existe mucha incongruencia que no es posible pensar en una relación laboral que nunca le pagaron utilidades, bono vacacional, vacaciones.

-Que están alegando hechos nuevos que no fueron debatidos en el proceso ni demandado como es la figura de los eventuales.

-Que ellos no prestaron servicio en su representada y que lo consignado no es un recibo de pago, sino una propina de 20 bolívares.

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

-Alegaron los demandantes que prestaron sus servicios de manera personal, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A.

-Que ingresaron a trabajar para la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en las siguientes fechas, cargos, funciones, salario y horarios:

1) J.T.R., que ingresó en fecha 15-08-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

2) JOLIBERTH GUTIERREZ, que ingresó en fecha 02-01-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

3) J.R., que ingresó en fecha 20-09-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

4) K.O., que ingresó en fecha 26-09-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

5) LENON GARCIA, que ingresó en fecha 03-03-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

6) M.M., que ingresó en fecha 11-12-2007 desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

7) M.G., que ingresó en fecha 11-03-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

8) N.M., que ingresó en fecha 15-01-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

9) M.S., que ingresó en fecha 05-04-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

10) J.S., que ingresó en fecha 30-09-2007, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

Que fueron despedidos verbalmente por la patronal en la persona de R.S., quien funge como encargado del Departamento de Control y Pérdidas (PCP), sin justificación alguna en las en las siguientes fechas:

J.T., en fecha 26-11-2010.

JOLIBERT GUTIERREZ, en fecha 24-11-2010.

J.R., en fecha 26-11-2010.

K.O., en fecha 26-11-2010.

LENON GARCIA, en fecha 03-12-2010.

M.M., en fecha 12-11-2010.

M.G., en fecha 02-11-2010.

N.M., en fecha 25-11-2010.

M.S., en fecha 30-10-2010.

J.S., en fecha 16-10-2010.

Reclamando en base a los siguientes hechos los conceptos y cantidades señalados por los demandantes que la empresa mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., les adeuda:

1) J.T., por un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 3 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  1. Antigüedad: Bs.9.916, 96.

  2. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.926, 18.

  3. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.913, 73.

  4. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 3 mes completo, el equivalente a 4 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.556,72.

  5. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 3 mes completos el equivalente a 2 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.278,36.

  6. Vacaciones vencidas de los periodos 2009-2010, el equivalente a 15 días, calculadas a razón de un salario normal diario de Bs.139, 18, suman la cantidad de Bs.2.087,7.

  7. Bono Vacacional vencido del periodo 2009-2010, el equivalente 7 días, a razón de un salario normal diario de Bs.139,18, para un total de Bs.974,26.

  8. Indemnización por Despido: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.148, 07, lo que resulta la cantidad de Bs.4.442,16.

  9. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 45 días a razón de un salario integral de Bs.148, 07, lo que resulta la cantidad de Bs.6.663,24.

  10. Cesta Ticket: el equivalente a 374 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  11. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 16 meses, para un total de Bs.7.846, 4.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano J.T., asciende a la cantidad de Bs.42.553, 09.

    2) JOLIBERT GUTIERREZ, por un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 20 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  12. Antigüedad: Bs.5.876,49. y antigüedad adicional Bs. 734,56

  13. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.355,24.

  14. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.739,75.

  15. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 10 meses completos, el equivalente a 12,5 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.1.1.739,75

  16. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 10 meses completos, el equivalente a 5,83 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.811,88.

  17. Indemnización por Despido: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.146,91, lo que resulta la cantidad de Bs.4.407,37.

  18. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.146.91, lo que resulta la cantidad de Bs.4.407,37.

  19. Cesta Ticket: el equivalente a 261 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  20. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 11 meses, para un total de Bs.5.394,4.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano JOLIBERT GUTIERREZ, ascienden a la cantidad de Bs.29.708,06.

    3) J.R., por un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 23 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  21. Antigüedad: Bs.9.178,53.

  22. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.791,09.

  23. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.913,73.

  24. Utilidades del año 2009: el equivalente a 15 días por cada año calculadas a un salario diario de Bs.139,18, para un total de Bs.521,93.

  25. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 8 mes completos, el equivalente a 11,33 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.371,15

  26. Vacaciones vencidas del periodos 2009-2010, el equivalente a 15 días, calculadas a razón de un salario normal diario de Bs.139,18, suman la cantidad de Bs.2.087,70.

  27. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 2 meses completos, el equivalente a 2,67 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.185.57.

  28. Bono Vacacional vencido del periodo 2009-2010, el equivalente a 1,33 a razón de un salario normal diario de Bs.139,18, para un total de Bs.974,26.

  29. Indemnización por Despido: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.148,07, lo que resulta la cantidad de Bs.4.442,16

  30. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 45 días a razón de un salario integral de Bs.148,07, lo que resulta la cantidad de Bs.6.663,24.

  31. Cesta Ticket: el equivalente a 346 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  32. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 15 meses, para un total de Bs.7.356,oo.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano J.R., asciende a la cantidad de Bs.40.107,85.

    4) K.O., por un tiempo de servicio de 1 año y 6 meses, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  33. Antigüedad: Bs.5.920,95.

  34. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.362,08.

  35. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.217,83.

  36. Vacaciones Fraccionadas año 2009-2010: por 10 meses completos, el equivalente a 12,5 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.1.739,75

  37. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 10 meses completos, el equivalente a 8 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.811,88.

  38. Indemnización por Despido: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.148,07, lo que resulta la cantidad de Bs.4.442,16.

  39. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.148,07, lo que resulta la cantidad de Bs.4.442,16.

  40. Cesta Ticket: el equivalente a 225 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  41. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 10 meses, para un total de Bs.4.904,oo.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano K.O., asciende a la cantidad de Bs.28.192,96.

    5) LENON GARCIA, por un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 24 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  42. Antigüedad: Bs.5.139,22, antigüedad adicional Bs. 1468.35

  43. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.275,80

  44. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.565,78.

  45. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 9 meses completos, el equivalente a 11,25 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.1.565,78.

  46. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 10 meses completos, el equivalente a 1,33 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.730,7.

  47. Indemnización por Despido: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.146,83, lo que resulta la cantidad de Bs.4.405,05.

  48. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.146,83, lo que resulta la cantidad de Bs.4.405,05.

  49. Cesta Ticket: el equivalente a 219 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  50. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 9 meses, para un total de Bs.4.413,6.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano LEON GARCIA, asciende a la cantidad de Bs.28.018,47.

    6) M.M., por un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 24 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  51. Antigüedad: Bs.22.171,05.

  52. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.4.897,74.

  53. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.913,73.

  54. Utilidades del año 2009: el equivalente a 31,25 días calculadas a un salario diario de Bs.139,18, para un total de Bs.4.349,38.

  55. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 11 meses completos, el equivalente a 15,58 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.2.168,89.

  56. Vacaciones vencidas de los periodos 2007-2008, 2008-2009, el equivalente a 15 y 16 días, respectivamente, calculadas a razón de un salario normal diario de Bs.139,18, suman la cantidad de Bs.4.314,58

  57. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 11 meses completos, el equivalente a 8,25 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.1.48,24.

  58. Bono Vacacional vencido de los periodos 2007 y 2008-2009, el equivalente a 7 y 8 días, respectivamente, a razón de un salario normal diario de Bs.139,18, para un total de Bs.2087,7.

  59. Indemnización por Despido: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.148,07, lo que resulta la cantidad de Bs.4.442,16.

  60. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 45 días a razón de un salario integral de Bs.148,07, lo que resulta la cantidad de Bs.6.663,24.

  61. Cesta Ticket: el equivalente a 826 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  62. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 32 meses, para un total de Bs.16.183,2.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano M.M., asciende a la cantidad de Bs.96.896,93.

    7) M.G., por un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 9 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  63. Antigüedad: Bs.4.430,56.

  64. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.205,05.

  65. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.391,8.

  66. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 9 mes completos, el equivalente a 11,25 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.1.565,78.

  67. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 9 meses completos, el equivalente a 5,25 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.730,7.

  68. Indemnización por Despido: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.147,69, lo que resulta la cantidad de Bs.4.430,56.

  69. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.147,69 lo que resulta la cantidad de Bs.4.430,56.

  70. Cesta Ticket: el equivalente a 187 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  71. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 9 meses, para un total de Bs.4.413,6

    Que los conceptos adeudados al ciudadano M.G., asciende a la cantidad de Bs.26.855,64.

    8) N.M., por un tiempo de servicio de 8 meses y 22 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  72. Antigüedad: Bs.5.094,57.

  73. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.273,85.

  74. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.565,78.

  75. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 9 meses completos, el equivalente a 11,25 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.1.565,78.

  76. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 9 meses completos, el equivalente a 5,25 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.730,70.

  77. Indemnización por Despido: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.145,56, lo que resulta la cantidad de Bs.4.396,77.

  78. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 30 días a razón de un salario integral de Bs.146,56, lo que resulta la cantidad de Bs.4.396,77.

  79. Cesta Ticket: el equivalente a 251 días a razón del 0,25 % de la unidad tributaria.

  80. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 10 meses, para un total de Bs.4.904,oo.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano N.M., asciende a la cantidad de Bs.27.397,79.

    9) M.S., por un tiempo de servicio de 9 meses y 24 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  81. Antigüedad: Bs.2.929,41.

  82. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.98,26.

  83. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.043,85.

  84. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 6 meses completos, el equivalente a 7,5 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.1.043,85.

  85. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 6 meses completos, el equivalente a 3,5 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.487,13.

  86. Indemnización por Despido: el equivalente a 10 días a razón de un salario integral de Bs.146,47, lo que resulta la cantidad de Bs.1.467,7.

  87. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 15 días a razón de un salario integral de Bs.130,29, lo que resulta la cantidad de Bs.2.197,06.

  88. Cesta Ticket: el equivalente a 190 días a razón del 0,25 % de la unidad tributaria.

  89. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 7 meses, para un total de Bs.3.432,8.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano M.S., asciende a la cantidad de Bs.19.446,31.

    10) J.S., por un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 23 días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  90. Antigüedad: Bs.23.728,79.

  91. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs.5.361,43.

  92. Utilidades vencidas 2007, 2008 y 2009, el equivalente a 5, 15 y 15 días, respectivamente, a razón de una salario normal diario de Bs.139,18, para un total de Bs.4.871,3.

  93. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.1.739,75.

  94. Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011: por 1 mes completo, el equivalente a 1,5 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.208,77.

  95. Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011: por 1 mes completo, el equivalente a 0,83 días calculados a razón de Bs.139,18, para un total de Bs.115,98

  96. Indemnización por Despido: el equivalente a 90 días a razón de un salario integral de Bs.148,85, lo que resulta la cantidad de Bs.13.396,08.

  97. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a 60 días a razón de un salario integral de Bs.148,85, lo que resulta la cantidad de Bs.8.930,72.

  98. Cesta Ticket: el equivalente a 795 días a razón del 0,25 % de la unidad tributaria.

  99. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 37 meses, para un total de Bs.18.144,8.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano J.S., asciende a la cantidad de Bs.99.437,33.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada la Sociedad Mercantil ILLUSION ´S ANGEL CORPORACIÓN C.A., e ILLUSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., lo hacen en los siguientes términos:

    -Que la demanda de los ciudadanos J.T., JOLIBERT GUTIERREZ, J.R., K.O., LEON GARCIA, M.M., M.G., N.M., M.S. y J.S., está construida en base a hechos inciertos, falsos supuestos y a un sin número de falsedades e incongruencias, que combinadas entre sí logran producir un acto de retaliación en contra de las sociedades mercantiles ILLUSION’S A.C. C.A. eILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., ya que los accionantes carecen de todo fundamento tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que es completamente falso que hayan prestado servicios personales, permanentes, directos, y mucho menos de manera subordinada, a cambio de un salario, para la demandada y mucho más falso es que puedan catalogarse como trabajadores; situación que niega rechaza y contradice.

    -Que es falso que existan elementos que hayan caracterizado una inexistente relación de trabajo, pues entre los actores y la demandada no ha existido ni existe ningún tipo de vinculación jurídica, ni tampoco relación de hecho alguna; que desconoce el origen y la causa que los motivó a formular la esta demanda por lo que considera que la misma es temeraria.

    -De manera pormenorizada negó las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

    -Con relación al demandante J.T., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 15-08-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m, pues no presto servicios para su representada.

    -Con relación al demandante JOLIBERT GUTIERREZ, niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 02-01-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    -Con relación al demandante J.R., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 20-09-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    -Con relación al demandante K.O., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 26-09-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    -Con relación al demandante LENON GARCIA, niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 03-03-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    -Con relación al demandante M.M., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 11-12-2007, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    -Con relación al demandante M.G., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 11-03-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    -Con relación al demandante N.M., que ingresó en fecha 15-01-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    -Con relación al demandante M.S., que ingresó en fecha 05-04-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    -Con relación al demandante J.S., que ingresó en fecha 30-09-2007, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

    -Niega, rechaza y contradice que los accionantes desempeñaran las funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por las demandadas; igualmente niega que hayan sido despedidos, en virtud a que mal se puede hablar de despido, cuando no existió relación de trabajo alguna, mas aun cuando el departamento encargado y con competencia plena para contratar y despedir al personal es el Departamento de Recursos Humanos.

    -Niega, rechaza y contradice que negado como fue el salario básico devengado por los accionantes deba adicionarle el concepto de guardería.

    -Niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante el año 2010, en virtud a la inexistente relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponde la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto está íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual los ciudadanos demandantes nunca ostentaron.

    -Niega, rechaza y contradice el cálculo de antigüedad, por ser un beneficio estipulado para aquellas personas que sean trabajadores de las empresas y los demandantes no son trabajadores.

    -Niega, rechaza y contradice de igual manera que le corresponda una antigüedad adicional y que la misma se le adeude, por no existir antigüedad laboral, por simplemente no haber prestado servicios para las demandadas.

    Niega, rechaza y contradice que le correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad por el hecho de que los ciudadanos demandantes no fueron trabajadores de las demandadas.

    -Niega, rechaza y contradice que le corresponda y mucho menos que se le adeuden, concepto correspondiente a utilidades fraccionadas año 2010, en razón a que la naturaleza de dicho beneficio corresponde a la participación de los trabajadores en los beneficios obtenidos por la empresa en cada ejercicio económico anual; en el entendido que al no tener los accionantes la condición de trabajadores mal pueden pretender gozar de este beneficio y participar como tal en los dividendos de la empresa.

    -Niega, rechaza y contradice que se le adeuden pago por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un período de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajadores mal pueden corresponderles el pago de este beneficio.

    -Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los demandantes el pago del Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un beneficio para el disfrute de las vacaciones que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, por lo debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajadores mal pueden corresponderles el pago de este beneficio.

    -Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a los demandantes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, estas indemnizaciones corresponden cuando el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, y debe pagársele en adicional a lo contemplado en el artículo 108 de la mencionada Ley, las correspondientes indemnizaciones; pero que mal puede pagar compensación alguna por la terminación de relaciones laborales inexistentes.

    -Niega, rechaza y contradice que se les adeude pago por Indemnización por Cesta Ticket, ya que este concepto se refiere al método de pago con la cual se cumple el beneficio de bono de alimentación, el cual la empresa lo consuma con todos y cada uno de sus trabajadores, por medio de la empresa sociedad mercantil Cestaticket Services (CESTATICKET), y los accionantes no reciben dicho beneficio a través de esta empresa porque simplemente no son trabajadores.

    -Niega, rechaza y contradice que el concepto de guardería, ya que este beneficio se cumple para aquellos trabajadores que demuestren ser padres de hijos menores de edad y estén en el rango de edad establecido de Ley para este beneficio.

    -Por último niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por los accionantes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las parte actora recurrente en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

    1- Determinar la naturaleza de la relación que medió entre los ciudadanos J.T., JOLIBERT GUTIERREZ, J.R., K.O., LEON GARCIA, M.M., M.G., N.M., M.S. y J.S. y la sociedad mercantil ILLUSIÓN´ COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia. En caso de comprobarse que los demandantes prestaron servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1. - Promovió la siguiente Exhibición de Documentos:

      1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal, se sirviera ordenar a la demandada exhibir los recibos de pagos expedidos a los ciudadanos J.T., JOLIBERT GUTIERREZ, J.R., K.O., LEON GARCIA, M.M., M.G., N.M., M.S. y J.S.; los cuales por presunción legal se encuentran en poder de la misma desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales, dado que los demandantes nunca prestaron servicios para la empresa por lo que mal podría tener en su poder recibos de pago correspondientes a los mismos. En ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral observa esta Alzada, que dada la forma en la cual se ha trabado la litis y distribuido la carga probatoria en el caso de autos conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem. En consecuencia, esta Alzada debe forzosamente desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    2. - Promovió la siguientes Documentales:

      2.1. Marcados con la letra “A”, copia fotostática de acta de visita de Inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, IIlusión´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 07/10/2009 y 04/12/2009, la cual riela del folio 116 al 129 de la pieza principal.

      2.2. Marcados con la letra “B”, copias fotostáticas de acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, IIlusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 13/12/2010, la cual riela del folio 130 al 132 de la pieza principal.

      2.3. Marcados con la letra “C”, copias fotostáticas de acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, IIlusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 10/06/2010, la cual riela del folio 133 al 138 de la pieza principal.

      2.4. Marcados con la letra “D”, copias fotostáticas de acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, IIlusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 25/08/2010, la cual riela del folio 139 al 161 de la pieza principal.

      Con respecto a las referidas instrumentales marcada con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, esta Alzada observa que la representación judicial de la demandada, impugnó las mismas por ser presentada en copias simples, no obstante, las mismas fueron presentadas en copia certificadas en la referida Audiencia, por lo que poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia violación de la demandada de incumplimiento de las normas laborales y de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, del cual se anexa lista del personal afectado del cual no aparecen ningunos de los accionantes, dejándose constancia incluso de aquellos trabajadores que no se encontraban presentes y del cual no se evidencia los nombres de los accionantes, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    3. - Promovió las siguientes Informativas o de Informe:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones:

      3.1. Inspectoría del Trabajo, Sede Maracaibo, Unidad de Supervisión, a los fines que informara “…Si reposan o cursan por ante dicha unidad expedientes de inspecciones realizadas a la empresa Illusion’s Comercialización y Venta C.A., registro de información fiscal Nº J29440590-8, en caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones…” De la referida prueba informativa, la misma fue admitida por el Tribunal, y se ordenó oficiar a la mencionada Inspectoría, y no consta en actas las resultas de las mismas la cual esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

      3.2. Inspectoría del Trabajo, Sede Maracaibo, Unidad Sala de Sanción, a los fines que informara “…Si reposan o cursan por ante dicha Sala procedimiento por Sanciones en contra de la empresa Illusion’s Comercialización y Venta C.A, registro de información fiscal Nº J29440590-8, en caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas del expediente administrativo, así como del informe de propuesta de sanción…”, la misma fue admitida por el Tribunal y se ordenó oficiar a la mencionada Inspectoría, no constando en actas las resultas de la misma; razón por la cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    4. - Promovió las siguientes Inspecciones Judiciales:

      4.1.- En la sede administrativa de la demandada ubicada en la Av. 11, con Calle 78, Edificio Centro Electrónico de Idiomas. En fecha 09 de noviembre de 2011 a la 01:00 p.m., el Tribunal se constituyó en el lugar indicado para inspección judicial y dejó constancia de los hechos solicitados por la parte promovente. En este estado el Tribunal A-quo procedió a evacuar la inspección judicial de la parte actora y se le requirió a la notificada la siguiente información: a.1) Si existen libro de o nómina de empleados, la notificada manifestó que si existen los mismo. a.2) Si en dichos libros de nóminas se evidencia los nombre de los ciudadanos J.T., JOLIBET GUTIERREZ, J.R.K. ORCIAL, LEON GARCIA, M.M., M.G., NESTRO MORLES, M.S. y J.S., titulares de la cedula de identidad No. 18.831.272, 24.252.098, 11.605.980, 18.494.296, 21.166.813, 16.986.576, 12.513.171, 7.794.002, 13.082.865 y 16.561.185, en este estado se verificaron dichos libros y solo se ubica el nombre del ciudadano K.O., en un soporte correspondiente a pagos de contenedores, el cual se ordenó su reproducción fotostática, dejando plena constancia que el ciudadano antes mencionado no se encuentra en el registro del sistema de nómina. a.3) Si existen un libro contable donde se evidencia la salida del salario que mensualmente se le cancelaba a los ciudadanos J.T., JOLIBET GUTIERREZ, J.R.K. ORCIAL, LEON GARCIA, M.M., M.G., NESTRO MORLES, M.S. y J.S., titulares de la cedula de identidad No. 18.831.272, 24.252.098, 11.605.980, 18.494.296, 21.166.813, 16.986.576, 12.513.171, 7.794.002, 13.082.865 y 16.561.185, los mismo fueron exhibidos y se pudo constatar los desembolsos, tales como nomina, pago de proveedores, pago de insumos, entre otros. Seguidamente se procedió a realizar la inspección judicial promovida de la parte demandada, y se le requirió a la notificada la siguiente información: 1. Del funcionamiento de ambas empresas ILLUSION`S ANGELS CORPORATION, C.A, e ILLUSION COMERCIALIZACION Y VENTA, en cuanto al mismo personal toda vez que son el mismo grupo económico y tiene el mismo objeto social, en este estado la notificada manifestó que ambas empresas funcionan en la misma sede y con el mismo personal. 2. De la debida publicación del horario de trabajo y del desarrollo de sus actividades, en este estado el Tribunal verifico que en la puerta de entrada de la empresa se encuentra publicado el horario de trabajo, en tal sentido se ordeno su reproducción fotostática, la cual se ordena agregar a las actas procesales. 3. Del funcionamiento operativo de ILLUSION`S ANGELS CORPORATION, C.A, e ILLUSION COMERCIALIZACION Y VENTA, en cuanto a sus sistema de almacenaje, distribución y ventas, en relación a este particular la representación judicial de la demandada desiste. 4.- Del sistema de nomina y pago de empleados, así como sus registros de la nomina de todos y cada uno de los trabajadores y si en la misma aparecen registro alguno de los ciudadanos J.T., JOLIBET GUTIERREZ, J.R.K. ORCIAL, LEON GARCIA, M.M., M.G., NESTRO MORLES, M.S. y J.S., titulares de la cedula de identidad No. 18.831.272, 24.252.098, 11.605.980, 18.494.296, 21.166.813, 16.986.576, 12.513.171, 7.794.002, 13.082.865 y 16.561.185. En este estado la notificada manifestó; que fueron revisadas todas las nominas del pago efectivo del personal en este estado se verificaron dichos libros y solo se ubica el nombre del ciudadano K.O., en un soporte correspondiente a pagos de contenedores, el cual se ordeno su reproducción fotostática, dejando plena constancia que el ciudadano antes mencionado no se encuentra en el registro del sistema de nomina. En este estado la representación judicial de la parte actora, solicita que se deje constancia de que existe una prueba fehaciente para probar el vínculo laboral que existió entre el trabajador K.O. y la misma. 5. Del sistema de contratación, selección y de la terminación de la relación de trabajo del personal, así como de las personas autorizadas para estas acciones. 6. Del ingreso y egreso del personal a las instalaciones tanto de los galpones como de sus oficinas, la notificada manifestó que los ingresos se realizan a través de la unidad de captación y selección, y como fuentes utilizamos los portales de la pagina web BUMERAN.COM y PERFILNET.COM, anuncio de prensas entre otros. En relación a los egresos, se encuentran basados en el marco de la legislación laboral. 7.- De la identificación del personal, del uniforme y de los manuales de norma y procedimientos disciplinarios, la notificada manifestó que todo el personal utiliza uniforme debidamente identificado con el logo corporativo. Es todo. Observa esta Alzada que la presente inspección no fue impugnada la cual se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

      4.2.- En la sede de la demandada ubicada en la Circunvalación Número 2, frente al Hotel Maruma. En fecha 11 de noviembre de 2011, día acordado para realizar la inspección judicial, la parte promovente de la inspección no se encontraba presente en la sala de la audiencia de juicio, quedando desistida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      4.3.- En la Sede de la demandada ubicada en la Circunvalación Número 2, Sector los Mangos. En fecha 11 de noviembre de 2011, día acordado para realizar la inspección judicial, la parte promovente de la inspección no se encontraba presente en la sala de la audiencia de juicio, quedando desistida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      4.4. En la Sede de la demandada ubicada en la Zona Industrial frente a la Avipollo. En fecha 11 de noviembre de 2011, día acordado para realizar la inspección judicial, la parte promovente de la inspección no se encontraba presente en la sala de la audiencia de juicio, quedando desistida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    5. - Promovió las siguientes Testimoniales:

      Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos: A.V., N.P., I.G., M.G., Y.F., CIRLI CORTES, NIXLU CORTES, I.S., M.B., M.V., Y.G., C.H., M.G., H.M., J.P., MAYAMIN LUGO, J.L., J.B., N.P., Y.R., YERVIN ACOSTA, MAYELING HERNANDEZ, I.M., RICARDO CASANOVA, YUNAIRA CHOURIO, R.R., H.V., O.S., J.H., Y.O., G.S., J.S. Y E.D.. Al respecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de prenombrados ciudadanos, por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    6. - Mérito Favorable: Se observa que mediante auto de admisión de pruebas fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal se pronunció al respecto. Así se establece.

    7. - Promovió las siguientes Testimoniales:

      Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos ABREU Q.S. YADELSI, ADARME RINCÓN R.J., ARAQUE MACHADO J.C., Á.G.L.E., BRACHO TUVIÑEZ A.M., CENTENO H.M.I., CHACON PIRELA J.C., DIAZ P.B.O., DUARTE N.A.L., FINOL ARAUJO MARERVIN VIRGINIA, GARNICA MOLINA STARSKY JOSÉ, IBARRA L.O., LEÓN URDANETA R.A., M.G.D.G., M.H.M.S., MUÑOZ U.C.L.D., NAVA SEMPRUN M.G., NG OJAS Y.P., PADILLA MUÑOZ CRISTIAN, PARRA A.M.D.L.A., PARRA G.R.M., PRIETO G.A.J., PRIETO VILLALOBOS RIXIO AROLDO, PUCHE MUÑOZ J.G., R.V.E.C., SOTO N.A.J., VÍLCHEZ NAVAS JOYCELINE CHIQUINQUIRÁ, VILLASMIL M.B.D.C., MONTERO Z.M., P.C.A.L. y OCANDO FINOL GEOCONDA MAYBELLI; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, el Tribunal A-quo declaró desierto el acto de declaración de prenombrados ciudadanos, por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. En consecuencia esta Alzada no tiene material para emitir pronunciamiento. Así se decide.-

    8. - Promovió las siguientes documentales:

      3.1. Nómina de pagos, y nóminas de empleados las cuales rielan del folio 3 al 291 de la pieza “A” de pruebas y del folio 3 al 243 de la pieza “B” de pruebas.

      3.2. Comprobantes de pagos y listados de los empleados, correspondientes a los aportes de la Ley de Política Habitacional de los trabajadores de las empresas ILLUSION´S A.C. C.A. e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que en copias fotostáticas se encuentran en el expediente del folio 3 hasta el folio 359 de la pieza “C”.

      3.3. Documento intitulado “Formato para el cálculo de los aportes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”, en la cual se anexa recuadro donde se indica Nómina de trabajadores correspondientes a los aportes de la empresa ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A, los cuales rielan del folio 2 hasta 212 de la pieza “D” de pruebas.

      3.4. Documentos referidos a p.d.s. que en copias fotostáticas rielan del folio 2 al 164 de la pieza “D” de pruebas.

      Con respecto a las documentales identificadas anteriormente en bajo los números “3.1., 3.2., 3.3., 3.4.”, la parte demandante las impugnó por estar consignadas en copias simples, aunado que las mismas atentan con el principio de alteridad de la prueba. Esta Alzada observa que las referidas documentales emanan de la demandada, y en virtud del principio de alteridad, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, y nadie puede fabricarse su propia prueba para pretender demostrar sus alegatos.

      En efecto, en referencia al principio de alteridad, el jurista F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” expuso:

      PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve…

      (F.V.B., y otros. “Derecho Procesal del Trabajo”. Edición 2005. Lara, Venezuela. Página 234)

      Por lo que esta Superioridad por las razones antes expuestas no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.-

      3.5. Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ILLUSION´S A.C. C.A., e ILLUSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que en copia fotostática la cual riela del folio 214 al 260 de la pieza “D” de pruebas. Siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, sin embargo, su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende es desechado. Así se decide.-

      3.6. Copia fotostática de Horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual riela al folio 122 de la pieza “D” de pruebas. Observa esta Alzada que la parte demandante reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en la cual se evidencia el horario de trabajo de la demandada. Así se decide.-

      3.7. Sentencia de la Sala de Casación Social Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 28 de Octubre de 2008, la cual riela del folio 165 al 186 de la pieza “E” de pruebas. Esta Alzada no le otorga valor probatorio conforme al principio iura novit curia. Así se decide.-

      3.8. Copia fotostática de poder otorgado por la demandada a sus abogados los cuales rielan del folio 187 al 193, de la pieza “E” de pruebas. Siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, sin embargo, su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende es desechado. Así se decide.-

    9. - Promovió la siguiente Inspección Judicial:

      4.1. Se observa que mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal A-quo se pronunció al respecto, admitiendo las pruebas de Inspección judicial solicitadas, practicándose las mismas en las diferentes direcciones señaladas por la parte promovente esto es, la primera, en la Sede Administrativa de la demandada ubicada en la Av. 11, con Calle 78, Edificio Centro Electrónico de Idiomas. La cual en fecha 11 de noviembre de 2011, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la inspección quedando desistida la misma. Así se decide.-

      4.2. La Segunda Inspección solicitada fue fijada par el Tribunal para el día 11-11-2011, en la Sede de la demandada ubicada en la Calle 114B, entre las Avenidas 58 y 59 signado con el nro. 58-206, Sector Los Robles, de las mencionadas inspecciones el Tribunal le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se evidencia 1.- del Funcionamiento, de ambas empresas, ILLUSION`S A.C. C.A. Y ILLUSIONES COMERCIALIZCION Y VENTA C.A., el notificado el ciudadano L.M., manifestó; Illusion`s A.C. C.A., es una empresa que se encarga de la parte corporativa, y es la que hace las inversiones, la que representa al grupo económico pero no tiene operaciones como tal, y Comercialización y Venta C.A: si tiene todas las operaciones inherente al negocio, y toda la logística del negocio, y el personal es contratado por C&V, en este estado consignó copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Illusion`s, Comercialización y Venta, C.A, constante de (09) folios útiles y copia simple del Acta Constitutiva de Illusion`s A.C., C.A., constante de (43) folios útiles, las cuales se ordenan agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto. 2.- De la Publicación del horario de trabajo, se deja expresa constancia que se visualizó el cartel del horario en un sitio visible en el Galpón de la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal, del cual se ordeno su impresión, constante de dos (02) folios útiles, las cuales se ordena agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto. 3.- Del sistema e ingreso y salida, del personal, en este estado el notificado consigno Formato de Control General de Asistencia de todo el Personal que labora en los galpones de Maracaibo, constante (138) folios útiles año correspondiente al mes de Septiembre del 2009 y (8) folios útiles correspondiente al mes de julio del 2010. 4.- De la identificación al momento de la entrada y salida, el Tribunal deja constancia que al momento del ingreso a las instalaciones donde se encuentra constituido fue recibido por un personal de seguridad (PCP) quien solicito la identificación de cada uno y el motivo de su visita. 5.- Del personal autorizado para ingresar a las instalaciones, se deja constancia que solo ingresa a la empresa el o las personas que son autorizadas por el Departamento de Administración de la misma, tales como proveedores, transportistas y contratista de servicios, y directamente se reporta al centro de comunicación de la empresa. 6.- De la denominación y características de la caja de los productos que comercializa mi representada, este estado la representación judicial de la parte demandada desistió de este particular. Siendo que la misma no fue impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    10. - Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

      5.1. Solicitó que se oficiara a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Observa esta Alzada que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

      5.2.-Solicitó que se oficiara a MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió comunicación emanada de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran asegurados por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.; dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que los demandantes de autos, no se encuentran asegurados en dicha compañía aseguradora, por parte de la empresa demandada. Así se decide.-

      5.3.- Contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., a los fines que informara sobre hechos litigiosos. En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió comunicación en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran en su base de datos, que por lo consiguiente no están registrados en las flotas de ILLUSION´S A.C. C.A E ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A.; de cuyo contenido se desprende que los demandantes de autos, no se encuentran asegurados en dicha compañía aseguradora, con excepción del ciudadano J.S., sin embargo del contenido del mismo, no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia es desechado. Así se decide.-

      5.4.- Contra la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL. Observa esta Alzada que las resultas de la informativa riela al folio 342 al 343, del cual se evidencia que los actores no se encuentran incluidos en las pólizas, siendo, que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

      5.5.- Contra la sociedad mercantil CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET C.A.). En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió prueba informativa proveniente de la empresa CESTATICKET SERVICES, C.A., donde informan que la sociedad mercantil ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., es su cliente desde el 23-11-2010 y los ciudadanos J.T., JOLIBERT GUTIERREZ, J.R., K.O., LEON GARCIA, M.M., M.G., N.M., M.S. y J.S., no aparecen en sus registros como beneficiaros del tickets de alimentación, información que es valorada por esta Alzada. Así se decide.-

      5.6.- Contra la sociedad mercantil TODOTICKET, C.A. Se observa que hasta la presente fecha no se encuentra en actas resultas de la prueba informativa solicitada; en razón de ello este operador de justicia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

      5.7.- Contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Se observa que hasta la presente fecha no se encuentra en actas resultas de la prueba informativa solicitada; en razón de ello este operador de justicia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    11. - Solicitud de traslado de la prueba que se encuentra consignada en copia certificada en el expediente distinguido con el VP01-L-2010-2852 y VP01-L-2010-002868. Con respecto a este medio de prueba, al no estar referida la misma a los hechos controvertidos en esta causa, la misma deviene de impertinente en la presente causa, por lo que es desechada por esta Alzada. Así se decide.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación, en consecuencia, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

      En el libelo de la demanda se afirma que los actores ingresaron a trabajar para la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en forma dependiente, subordinada a cambio de una remuneración.

      En la contestación, la demandada negó pura y simple la prestación del servicio, y como en el punto de la carga probatoria se explicó le corresponde a los accionantes demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

      Basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I Pág. 337).

      En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por Arturos S. Bronstein, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

      En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

      De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

      Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

  100. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

  101. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

  102. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

  103. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

  104. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un

    estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del

    Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio no quedó demostrado que los ciudadanos J.T., JOLIBERT GUTIERREZ, J.R., LEON GARCIA, M.M., M.G., N.M., M.S. y J.S., hayan prestado servicio personales, directos, subordinados y remunerados, para la empresa ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A..

    Constata esta Alzada, luego del estudio y análisis de las pruebas aportadas a los autos y de los alegatos y defensas de las partes, concluye que el Juez A-quo, realizó la valoración de las pruebas tanto testimoniales como documentales, no incurriendo el en vicio delatado por la parte actora, ya que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, es soberana apreciación de los jueces, determinar de conformidad con los alegatos y defensas en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, la Ley y la jurisprudencia, la procedencia o no de las reclamaciones.

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”, y la respectiva valoración de las pruebas conforme a la sana critica.

    Siendo, en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    Por otra parte, con respecto a tales documentales que en copia certificada fueron consignadas esta Alzada en la respectiva valoración de las pruebas le otorgó valor probatorio, sin embargo de las mismas sólo se evidencia que la demandada incurre en ciertas irregularidades en cuanto a las normas laborales y de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, del cual se anexa lista del personal afectado y no aparecen ningunos de los accionantes, dejándose constancia incluso de aquellos trabajadores que no se encontraban presentes y del cual no se evidencia los nombres de los accionantes, por ende, no quedó demostrada con tales documentales la prestación de servicio, siendo en este sentido improcedente lo denunciado por la demandante. Así se decide.-

    En relación con la documental que riela en el expediente referida a pago de contenedores (Folio 349), por Bs.20 por concepto de desembarque de un contenedor, que a juicio de esta Alzada corresponde a una circunstancia eventual distinto a lo alegado por la parte actora, quedando de este modo acreditado un servicio a destajo realizado y del cúmulo probatorio de marras no existe ningún otro indicio que la relación haya sido continua, indeterminada como fue alegado, asimismo, no se determinó que en algún momento haya ingresado o salido de las instalaciones de la demandada ILUSSION´S A.C. C.A. e ILUSSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A y que estuviese bajo subordinación y dependencia, por lo que la demandada pudo soportar su carga probatorio de demostrar con las pruebas aportadas al proceso que el ciudadano K.O. no era su trabajador, siendo en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, en virtud de que los accionantes J.T., JOLIBERT GUTIERREZ, J.R., LEON GARCIA, M.M., M.G., N.M., M.S., K.O. y J.S., no pudieron demostrar que trabajaron para la demandada ILUSSION´S A.C. C.A. e ILUSSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A, resulta forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR la demanda en virtud del carácter laboral de la presente reclamación. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha primero (1°) de diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha primero (1°) de diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JOLIBERT GUTIERREZ Y OTROS en contra de la sociedad mercantil ILUSIONS ANGELS CORPORATION, C.A. CUARTO: Se condena en costas procesales del presente recurso de apelación, a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los quince (15) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ALIMAR RUZA

    LA SECRETARIA

    Siendo las nueve treinta y tres minutos de la mañana (09:33 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000024-

    ALIMAR RUZA

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2011-000740

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