Decisión nº 01-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

C EXP. Nº TS-00865-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL PRIMERO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

I

En fecha 15 de junio de 2011, se constituyó este Tribunal Superior Accidental Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 06 de mayo de 2011, designó a quien suscribe el presente fallo como Juez Superior Accidental para conocer la presente causa debido a que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 506 de fecha 22 de abril de 2008, declaró: “PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia publicada el 1º de agosto de 2006 por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 2) CON LUGAR el presente recurso de casación anunciado por los adolescentes codemandados J.J.R.A. y J.G.R.A., contra la mencionada decisión, y 3) SE REPONE la causa al estado que una Corte Superior de Apelaciones Accidental profiera nueva sentencia de mérito, en acatamiento a la doctrina emanada del presente fallo”; en el presente juicio de Inquisición de Paternidad.

Consta en las actas que el conocimiento de la presente causa obedece al recurso de apelación interpuesto por la co-demandada M.D.C.P.F., y otro, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2006, por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de Inquisición de Paternidad propuesto por los ciudadanos N.O.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.353.800, D.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.852.138, P.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.353.834, R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.973.016, J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.720.336, J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.685.814 y J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.847.888, este último hoy en día fallecido, por lo que ahora están involucrados sus hijos, la adolescente NOMBRE OMITIDO y el n.N.O., representados por su progenitora, la ciudadana LIZTBELLI DEL M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.684.016; en contra de los ciudadanos M.D.C.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.642.542, L.R.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.640.592, A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.190.711, G.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.192.107, VILEIDA RUEDA FERRER, cuyo número de cédula de identidad se desconoce, J.P.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.846.949, D.D.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.172.164, D.D.M.R.A., cuyo número de cédula de identidad se desconoce, J.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.280.728, J.J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.866.230 y el para entonces adolescente J.G.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 21.439.092.

II

ACTUACIONES CUMPLIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Consta que una vez recibido el expediente por la suprimida Corte Superior-Sala de Apelaciones, proveniente de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, las Jueces integrantes de la señalada Corte Superior se inhibieron de conocer de la presente causa, por estar incursas en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2011, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes del avocamiento y de la reanudación de la causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandantes, consignó la copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.G.M., quien falleció en fecha 22 de octubre de 2008. Así mismo, consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento de los herederos del difunto, la adolescente NOMBRE OMITIDO y el n.N.O., en donde consta la filiación con su progenitora-representante, la ciudadana LIZTBELLI DEL M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.684.016

Consta en actas levantadas en fecha 06 de marzo de 2012, que la adolescente NOMBRE OMITIDO y el n.N.O., ejercieron el derecho a opinar y ser oídos ante este Juez Superior Accidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), por cuanto estar involucrados sus intereses (fs. 1190 y 1191).

Ese mismo día se celebró una reunión entre las partes asistentes con la presencia del Juez Superior Accidental, en cuya acta se dejó constancia de que los asistentes manifestaron que están en conversaciones a los fines de procurar un arreglo amistoso que ponga fin al juicio, motivo por el cual el Juez los exhortó a buscar una solución en procura del bienestar de todos los involucrados (fs. 1192 y 1193).

En fecha 06 de marzo de 2012, la Secretaría dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas a las notificaciones ordenadas por este Tribunal en el auto de avocamiento (fl. 1194).

Por medio de auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal hizo saber a las partes que la presente causa se tramitaría conforme a lo previsto en el único parte del artículo 682 de la Ley LOPNNA (2007), y por cuanto se encontraba en estado de sentencia, a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días máximo para dictar la sentencia definitiva.

Estando dentro del referido lapso se procede a publicar el presente fallo en los siguientes términos:

III

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Consta en las actas que la abogada C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, acreditándose el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M. y J.D.M.; antes identificados; demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadanos M.D.C.P.F., L.R.R.F., A.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., antes identificados y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, representados por su progenitora, la ciudadana E.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad desconocida; para que los reconozcan a sus mandantes como hijos del ciudadano J.P.R.V., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, ganadero y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.351.517, domiciliado en la Hacienda El Delirio, sector Puente Venezuela, municipio Catatumbo del estado Zulia, y en caso de negarse a ello, sean declarados por este Tribunal.

Alega que a la muerte del ciudadano J.P.R.V., ocurrida en fecha 10 de febrero de 2004, en el Centro Clínico Dr. J.G.H.d. la población de La Fría, municipio G.d.H., estado Táchira, dejó 18 hijos: los primeros cinco (05) de su matrimonio con la ciudadana M.B.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Encontrados del estado Zulia, tal como consta en el acta de defunción y en las actas de nacimiento que se acompañan: M.D.C.P.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la hacienda El Delirio, ubicada en la carretera Machiques-Colón, a 500 metros de la alcabala del Puente Venezuela, sector Puente Venezuela, municipio Catatumbo del estado Zulia; L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F. y VILEIDA RUEDA FERRER, domiciliados en la hacienda El Delirio, ubicada en la carretera Machiques-Colón, a 500 metros de la alcabala del Puente Venezuela, sector Puente Venezuela, municipio Catatumbo del estado Zulia. Asimismo, señaló que el vínculo matrimonial con la ciudadana M.F., fue disuelto por decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual fue inserta por ante la Oficina Subalterna del municipio Colón del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1975, bajo el N° 53.

Indica que de la unión con la ciudadana E.R.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.561.952, domiciliada en la población de El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia (madre de sus mandantes), el ciudadano J.P.R.V. tuvo cuatro hijos de nombres: N.O.C.D.P., D.G.C., también conocido como D.G.C.; P.S.C., también conocido como P.S.C.; y R.G.C., también conocido como R.G.C., domiciliados en el municipio Catatumbo del estado Zulia.

Señala que de la unión con la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad N° 5.729.334, soltera, de oficios de hogar, domiciliada en Orope, kilómetro 82, antigua vía férrea, sector Caño “Los Pitos”, municipio Jáuregui del estado Táchira, el ciudadano J.P.R.V. tuvo tres (03) hijos de nombres: J.G.M., J.C.M. y J.D.M., domiciliados en el municipio Catatumbo del estado Zulia.

Además, que de la unión con la ciudadana E.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.141.841, domiciliada en el municipio Catatumbo del estado Zulia, el ciudadano J.P.R.V. tuvo seis (06) hijos que llevan por nombre: J.P.R.A., NOMBRE OMITIDO, de doce (12) años de edad; NOMBRES OMITIDO, de diez (10) años de edad; D.D.C.R.A., D.D.M.R.A. y J.C.R.A., domiciliados en la hacienda El Delirio, ubicada en la carretera Machiques-Colón, a 500 metros de la alcabala del Puente Venezuela, sector Puente Venezuela, municipio Catatumbo del estado Zulia.

Refiere que los ciudadanos N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., son hijos de la ciudadana E.R.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.561.952, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la calle Aurora, casa número 19, barrio “El Progreso”, El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia, y nacieron de la unión concubinaria de más de diez (10) años, sostenida en forma pública y notoria entre su madre con el ciudadano, J.P.R.V., antes identificado.

Que la relación concubinaria que tuvo el ciudadano J.P.R.V. con la ciudadana E.R.C.F., progenitora de los co-demandantes, comenzó en 1964, hasta 1974, es decir, que duró 10 años, y se consolidaron con el nacimiento de sus representados; y que desde su nacimiento hasta la muerte del ciudadano J.P.R.V., éste los trató y los reconoció como hijos, la prolongación de su vida y de su ser, brindándoles desde siempre y en todo lugar y ante cualquier persona, el cariño, amor y protección que solo un legitimo padre prodiga a sus hijos, identificándose como su padre, ante familiares, amigos y personas ajenas al núcleo familiar y mencionándolos inclusive como RUEDA, que utilizaban por imposición de su padre, configurándose el primero y el segundo elemento de la posesión de estado, establecido en el artículo 214 del Código Civil, conforman el nombre y el trato, los cuales siempre fueron reconocidos por el ciudadano J.P.R.V., como sus hijos, pues les prodigó el cariño y la atención de un padre, los acompañó durante su niñez y adolescencia, estuvo presente en todos los actos importantes en las vidas de sus mandantes, como: el bautizo, la comunión, el matrimonio, y en todos las actos públicos, el ciudadano J.P.R.V., manifestó en forma pública y ante terceras personas ser su padre, de ello se desprenden suficientemente las relaciones de filiación y de parentesco, que siempre les dispensó ante la sociedad donde residen, quienes conocían a sus mandantes como hijos de J.P.R.V., cumpliéndose así el tercer elemento del artículo 214 del Código Civil, la fama, tal y como se demuestra en la copia simple del justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de S.B., municipio Colón del estado Zulia.

Que fueron incontables los momentos que compartieron con su progenitor, tales como en celebración de matrimonios, fiestas familiares y sociales: bautizos, graduaciones, bodas, fiestas decembrinas, encuentros comerciales y presentaciones personales, en las cuales los anunciaba como sus hijos, aduciendo que tal circunstancia se evidencia de fotografías y videos que consigna con el libelo de demanda, en las cuales puede evidenciarse a J.P.R.V., como padre de sus representados.

Que sus representados siempre reconocieron al ciudadano J.P.R.V. como su padre, dándole afecto y compañía durante su estadía y permanencia en el hogar que tenían constituido con su madre, donde el ciudadano J.P.R.V. pasaba muchas horas y pernoctaba con mucha frecuencia, asimismo toda la comunidad de la población de El Guayabo y zonas circunvecinas, tienen pleno conocimiento de que sus representados son hijos del referido ciudadano, ya que compartía con ellos en muchas de sus actividades de su vida cotidiana en esos años, se le veía con ellos en las diferentes fincas de su propiedad, acompañándolo en los organismo públicos y en general, siempre tuvieron el trato de hijos con el ciudadano J.P.R.V., con sus hermanos, demás familiares y maestros, prueba de ello son las copias certificada de las planillas de inscripción de sus representados D.C. y R.G.C., así como comprobante de opción al Certificado de Educación Primaria y C.d.C., que acompañan al libelo de demanda.

Alega que la relación fraternal con el padre de los hoy co-demandantes, fue de verdadero cariño fraternal, obediente al autor de sus días y aún después de su muerte, recibieron todo el tiempo y lugar el trato autentico de hijos con todas las implicaciones efectivas y sentimentales y de respeto que ello conlleva, recibiendo las condolencias al momento de su fallecimiento, por toda la colectividad del municipio Catatumbo del estado Zulia, sufriendo la desaparición física de su progenitor con verdadero dolor, pues sus mandantes han sido, son y serán hijos de J.P.R.V. conjuntamente con sus demás hermanos, todos domiciliados en el municipio Catatumbo del estado Zulia.

Que al momento de la muerte J.P.R.V., sus mandantes estuvieron presentes, así como durante su enfermedad, que al momento de asentar el acta de defunción, no fueron incluidos en la misma, por sus hermanos, aun cuando en un documento privado denominado en el argot popular “la lágrima”, si fueron incluidos, tal y como se demuestra en un ejemplar de la misma que acompañan a la demanda.

Que hasta los actuales momentos no ha sido posible que los hermanos de sus mandantes los reconozcan como hijos de J.P.R.V. y han realizado una serie de actos tendentes a enervar los derechos de sus mandantes, disponiendo de los bienes a partir de la muerte del ciudadano J.P.R.V., vendiendo ganado y manifestando que no le darán nada de la herencia a sus representados; quienes tienen demostrada en forma clara y contundente la posesión de estado como hijos del mencionado ciudadano, pues disfrutaron del nombre, trato y fama, así como existen gran cantidad de pruebas que deben llevar a la convicción del ciudadano Juez para decretar el reconocimiento y la inquisición de paternidad de los ciudadanos N.O.C.D.P., D.G.C., también conocido como D.G.C., P.S.C., también conocido como P.S.C., R.G.C., también conocido como R.G.C., anteriormente identificados, como hijos de J.P.R.V..

Que sus representados J.G.M., J.C.M. y J.D.M., son hijos de la ciudadana E.M., tal y como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento que acompaña, y fueron procreados durante la unión concubinaria de su madre con el ciudadano J.P.R.V.. Que las relaciones concubinarias comenzaron en 1972, cuando la madre de sus representados tenía su domicilio en unión con el ciudadano J.P.R.V., en la avenida Libertador, casa número 41 en la población de El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia y se prolongó hasta su muerte, tal y como se demuestra con el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., municipio Colón del estado Zulia, que en original acompaña; y que los mismos fueron procreados dentro de un ambiente de cariño en compañía de su padre y su madre, pues la relación con su padre siempre fue de hijos y reconocidos por éste, quien no escatimaba esfuerzos para que se desarrollaran durante su vida. La comunidad en la cual pertenecían y aún en la que actualmente viven es sabedora de la relación de Paternidad del mencionado ciudadano con sus mandantes.

Que tan cierta es la paternidad del ciudadano J.P.R.V., que el mismo reconoce a 2 de ellos ante la municipalidad del municipio Jáuregui del estado Táchira, en un contrato de arrendamiento de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado finca “ El Regalo Cuatro”, municipio G.d.H., textualmente señala “ (…) J.G.M. y J.P.R.V., venezolanos, mayores de edad, soltero y divorciado, titulares de las cédulas de identidad números V-12.847.888 y V-9.351.517, en representación de sus menores hijos: NOMBRES OMITIDOS (…)”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 1996 , bajo el N° 08, tomo XVL, que en copia certificada acompaña y en el documento de autorización que otorgó la Alcaldía del municipio Jáuregui a los ciudadanos J.F.D. y J.P.R.V. para venderle a sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, que textualmente indica: “AUTORIZAMOS a los ciudadanos J.F.D. Y J.P.R.V., titulares de las Cédulas de identidad Nº V-9.350.925 y V-9.361.517, para que VENDA a los Ciudadanos J.G.M. y J.P.R.V., en representación de sus menores hijos: NOMBRES OMITIDOS, unas mejoras (…)”, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 1996, bajo el N° 09, tomo XVI, que en copia simple acompaña.

Que sus mandantes crecieron con la firme convicción de que el ciudadano J.P.R.V., era su padre, por ello el trato cariñoso que siempre estuvo presente por muchos años, el mencionado ciudadano compartía el lugar con ellos y su madre, hasta el momento de su muerte; y que desde el nacimiento de sus mandantes hasta la muerte del ciudadano J.P.R.V., los trató y los reconoció como hijos, la prolongación de su vida y de su ser, brindándoles desde siempre y en todo lugar y ante cualquier persona, el cariño, amor y protección que solo un legítimo padre prodiga a sus hijos, identificándose como su padre, ante familiares amigos y personas ajenas al núcleo familiar y mencionándolos inclusive como RUEDA, que utilizaban por imposición de su padre, configurándose el primero y el segundo elemento en la posesión de estado, pautado en el articulo 214 del Código Civil, confortan el nombre y el trato los cuales siempre fueron reconocidos por el ciudadano J.P.R.V., como sus hijos, pues les prodigo el cariño y la atención de un Padre, los acompaño durante su niñez y adolescencia, estuvo presente en todos los actos importantes en las vidas de nuestros mandantes, como: el bautizo, la comunión, el matrimonio, y en todos los actos públicos, el ciudadano J.P.R.V., manifestó en forma publica y ante terceras personas ser su padre, de ello se desprenden suficientes las relaciones de filiación y de parentesco, que siempre les dispensó ante la Sociedad donde residen, quienes conocían a sus mandantes como hijos de J.P.R.V., cumpliendo así el tercer elemento del articulo 214 del Código Civil, la fama.

Que sus representados siempre reconocieron al mencionado ciudadano como su padre, dándoles afecto y compañía durante su estadía y permanencia en el hogar que tenía constituido con su madre, donde el ciudadano J.P.R.V., pasaba muchas horas y pernoctaba con mucha frecuencia, asimismo toda la comunidad de la población de El Guayabo y zonas circunvecinas, tienen pleno conocimiento de que sus representados son hijos del referido ciudadano, ya que compartía con ellos en muchas actividades de su vida cotidiana en esos años, se le veía con ellos en las diferentes fincas de su propiedad, acompañándolo en los organismos públicos y en general, siempre tuvieron el trato de hijos con el ciudadano J.P.R.V., con sus hermanos y demás familiares.

Que la relación con su padre fue de verdadero cariño fraternal, obediente al autor de sus días y aún después de su muerte, recibieron todo el tiempo y lugar el trato auténtico de hijos con todas las implicaciones afectivas, sentimentales y de respeto que ello conlleva, recibiendo las condolencias al momento de su fallecimiento, por toda la colectividad del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sufriendo la desaparición física de su progenitor con verdadero dolor, pues sus mandantes han sido, son y serán hijos de J.P.R.V. conjuntamente con sus demás hermanos, todos domiciliados en el municipio Catatumbo del estado Zulia.

Que por lo narrado, en nombre de sus representados antes nombrados, demanda por Reconocimiento e Inquisición de Paternidad a los ciudadanos M.D.C.P.F., L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A. y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, representados por su madre la ciudadana E.A.S., antes identificados, de conformidad con los artículos 209, 210, 214, 218, 223, 226, 228, 233, 234 del Código Civil, en concordancia con los artículos 177, 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), para que reconozcan a sus mandantes como hijos del ciudadano J.P.R.V., y en caso de negarse a ello sean declarados hijos del mencionado ciudadano por este Tribunal.

La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, por auto de fecha 15 de junio de 2004, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento y citación de los ciudadanos M.D.C.P.F., L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, representados por su madre la ciudadana E.A.S.; y a tal efecto, acordó: 1) Comisionar al Juzgado del municipio Catatumbo del estado Zulia, b) librar un edicto para ser publicado en el diario de mayor circulación de la localidad, recibió las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 8 de julio de 2004.

En fecha 07 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libraran los recaudos de citación de los demandados, pedimento acordado por el a quo en la misma fecha. Asimismo, consta que en fecha 17 de enero de 2005, la parte actora consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de un ejemplar del Diario la Verdad donde aparece publicado el edicto, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 18 de enero de 2005.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2005, el a quo a requerimiento de la parte actora ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos M.D.C.P. y J.P.R.A..

Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, el a quo a requerimiento de la actora ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvieran fijar el cartel de citación en la morada de los codemandados, ciudadanos M.D.C.P.F. y J.P.R.A..

Por auto 14 de abril de 2005, el a quo a requerimiento de la parte actora designó como Defensor Ad-litem de los ciudadanos M.D.C.P.F. y J.P.R.A., a la abogada YONAYDEE M.L., acordando la notificación de la misma, a los fines de manifestar su aceptación o excusa.

Consta que una vez notificada la Defensora Ad-litem, en fecha 22 de abril de 2005, a través de diligencia aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo anteriormente mencionado, y en auto de fecha 27 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de defensor Ad-litem de los ciudadanos M.D.C.P.F. y J.P.R.A..

En fecha 28 de abril de 2005, la abogada T.B.H., acreditándose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.F., alego violación del debido proceso y el derecho a la defensa de los co-demandados, al haber obviado formalidades relativas a la citación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa al estado de que nuevamente sean libradas las compulsas con la orden de comparecencia a los co-demandados, concediéndole el término de distancia, y que una vez librada la comisión, se le ordene al Juzgado comisionado cumpla apegado al derecho.

En fecha 05 de mayo de 2005, se dio por citada la abogada YONAYDEE M.L., en su condición de Defensora Ad-litem de los co-demandados.

En la misma fecha el ciudadano D.G.C., solicitó se desestimara el escrito de fecha 28 de abril de 2005 y declarara sin lugar la petición de la codemandada M.P., pedimento ratificado en fecha 11 de mayo de 2005.

En fecha 12 de mayo de 2005, la abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de defensor Ad-litem, presentó escrito de contestación de la demanda, y en fecha 13 del mismo mes y año, la parte actora promovió pruebas.

En fecha 02 de junio de 2005, el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decidió:

  1. REPONER el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por los ciudadanos N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M., J.D.M., contra los ciudadanos M.D.C.P.F., L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, representados por su madre la ciudadana E.A.S. ya identificados, al estado de citar a los referidos codemandados, para que comparezcan dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas del último de los citados, más dos (02) días que se le conceden como término de distancia, a contestar la presente demanda.

  2. Se ordena, notificar a la ciudadana M.D.C.P.F., de la presente decisión tomada por esta Sala de Juicio.

  3. Son nulas todas las actuaciones posteriores a partir del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2004.

  4. Se ordena notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. y a la parte actora de la presente decisión.

  5. Se comisiona al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara las citaciones de los codemandados, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 15 de junio de 2005, la parte actora solicitó la notificación de la licenciada L.B., quien en ese momento era la Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de La Universidad del Zulia; asimismo solicitó librar cartel de notificación a la co-demandada M.D.C.P.F., por cuanto la misma no indicó dirección procesal; y se le tome como notificada pues han pasado mas de 24 horas de la resolución de fecha 02 de junio de 2005. En auto de fecha 20 de junio de 2005, el a quo ordenó la notificación de la ciudadana L.B., Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de La Universidad del Zulia, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de experta y en el primero de los casos preste juramento de Ley en la oportunidad que fije el Tribunal para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 472 de la LOPNA (1998); y en cuanto al segundo pedimento negó lo solicitado por cuanto la oportunidad para indicar el domicilio procesal es la contestación de la demanda que en el presente juicio no se ha efectuado.

Consta que en fecha 22 de junio de 2005, fue agregada la boleta de notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 27 de junio de 2005, fue agregada las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en la misma fecha, la actora señaló que de la referida comisión se desprende que en la oportunidad de practicar la citación, fueron citados personalmente los ciudadanos Á.R.F. y G.R.F., los cuales firmaron en presencia del Alguacil de ese Tribunal, y no pudo localizarse a los demás codemandados 1) L.R.F., 2) J.C.R.A., 3) VILEIDA RUEDA FERRER, 4) D.D.M.R.A., 5)J.P.R.A., 6) D.D.C.R.A. y E.A.S. en representación de los adolescentes 7) NOMBRE OMITIDO y 8) NOMBRE OMITIDO, con lo cual se agota la citación personal, en consecuencia solicitó se ordenara la citación cartelaria de los codemandados antes mencionados; de igual forma consignó el libelo de la demanda y su auto de admisión debidamente registrado a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2005, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos L.R.F., J.C.R.A., VILEIDA RUEDA FERRER, D.D.M.R.A., J.P.R.A., D.D.C.R.A. y E.A.S. en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, a los fines de darse por citados del presente juicio instaurado en su contra.

En fecha 21 de julio de 2005, fue agregada a las actas la boleta de notificación practicada a la ciudadana L.B..

En fecha 22 de julio de 2005, fue agregada comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica de La Universidad del Zulia, manifestando que la licenciada L.B. DE FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.709.135, aceptó el cargo de experta.

En fecha 1° de agosto de 2005, fue agregado a las actas el cartel de citación librado a los ciudadanos L.R.F., J.C.R.A., VILEIDA RUEDA FERRER, D.D.M.R.A., J.P.R.A., D.D.C.R.A. y E.A..

En fecha 04 del mismo mes y año, el Alguacil de la Sala de Juicio, realizó exposición mediante la cual manifestó haberse trasladado con el fin de notificar a la abogada T.B.H., de la sentencia interlocutoria de fecha 2 de junio de 2005.

En diligencia de fecha 08 de agosto de 2005, la abogada C.S.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a quo, se libre cartel de citación a los codemandados indicados en el cartel que se encuentra agregado al folio 497 de la primera pieza a los fines de que lo coloque en la morada o domicilio de los demandados.

En escrito de fecha 08 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora manifestó que, por información suministrada por un funcionario del Departamento de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, se les comunicó que ellos no se trasladaban al cementerio a extraer la muestra para las pruebas, sino que era necesario designar a un Médico Patólogo Forense de la zona para que extrajera la muestra, y una vez extraída, debía ser custodiada y enviada al Departamento de Genética, que ante ello, procedieron a ponerse en contacto con el doctor G.M., inscrito en el Colegio de Médicos Nº 2598, en el MSDS con el Nº 16535, y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) antigua PTJ con el Nº 12577, quien realiza las funciones de Medico Forense y Patólogo, en la zona de los municipios Colón y Catatumbo y por cuanto el cuerpo del ciudadano J.P.R.V., se encuentra en el cementerio de la Población de El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia, solicitan la designación de un experto para la toma de las muestras del cadáver y se comisione al Juzgado del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que custodie la extracción de la muestra y su traslado a la Ciudad de Maracaibo para su entrega en el Departamento de Genética ubicado en el Hospital Universitario, ante lo cual solicitó se oficie a la Medicatura Forense ubicada en la población de S.B., municipio Colón del estado Zulia, vía al antiguo aeropuerto, conocido como aeropuerto viejo, para que se le comunique al mencionado medico forense, que ha sido designado como experto y notifique su aceptación.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, el a quo acordó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que la secretaria de dicho despacho, fijara el cartel de citación en la morada de los ciudadanos L.R.R.F., J.C.R.A., VILEIDA RUEDA FERRER, DYMA DEL M.R.A., J.P.R.A., D.D.C.R.A. y E.A., en representación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, para que comparezcan ante el tribunal de la causa, a los fines de darse por citados.

En acta de fecha 20 de septiembre de 2005, la Licenciada L.B., en su condición de experta designada para la realización de la prueba de experticia heredobiológica-hematológica, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2005, fue agregada a las actas comunicación suscrita pro la Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, mediante la cual propone a la Dra. I.V.P. como médico patóloga genetista, para que realice la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.P.V., para el día lunes 31 de octubre de 2005, cuyos restos reposan en el cementerio El Guayabo, ubicado en la parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo del estado Zulia (fls. 677 y 678).

En fecha 30 de Septiembre de 2005, fue agregada a las actas comunicación emanada del referido laboratorio, estableciendo el método a realizar para dicha exhumación, ratificando el señalamiento realizado en fecha 27 del mismo mes y año, mediante la cual propuso a la Dra. I.V.P. como médico patóloga genetista.

En fecha 04 de octubre de 2005, la actora consignó las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En auto de fecha 11 de octubre de 2005, el a quo designó como experta a la ciudadana I.V.P., para la exhumación del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.P.R.V.. Asimismo, se acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realizara la custodia de la extracción de la muestra de ADN.

Consta que notificada la Licenciada I.V.P., en fecha 14 de octubre de 2005, aceptó el cargo de experta y prestó el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, la parte actora manifestó que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, se ordene notificar a la misma, con el objeto de que tengan conocimiento de la oportunidad de la toma de muestra y exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.P.R.V., para ser realizada en fecha 31 de octubre de 2005, así como la toma de muestras a las madres biológicas de sus representados, a tal efecto, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de esta Circunscripción Judicial para notificar a los demandados de autos, a excepción de M.D.C.P.F., la cual debe ser notificada a través de su Apoderada Judicial T.B., que reside en Maracaibo. Este pedimento fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005.

Por auto dictado en la misma fecha, el a quo acordó notificar a la abogada YONAYDEE M.L., defensora Ad-litem de los ciudadanos L.R.F., J.C.R.A., VILEIDA RUEDA FERRER, D.D.M.R.A., J.P.R.A., D.D.C.R.A. y E.A., en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la abogada en ejercicio T.B. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.P., y a los ciudadanos L.R.F., Á.R.F., G.R.F., J.C.R.A., VILEIDA RUEDA FERRER, D.D.M.R.A., J.P.R.A., D.D.C.R.A. y E.A. en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, a los fines de informarles que se designó a la ciudadana I.V.P., como experta para realizar el 31 de octubre de ese año la exhumación al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.P.R.V.. Se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que realizara la custodia con la fuerza pública y presencie la extracción de la muestra y a su vez se sirvan practicar las notificaciones de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 26 de octubre de 2005, se dio por citada la abogada YONAYDEE MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Ad-litem de los ciudadanos L.R.F., J.C.R.A., VILEIDA RUEDA FERRER, D.D.M.R.A., J.P.R.A., D.D.C.R.A. y E.A., ésta última actuando en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

A través de escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2005, la abogada T.B.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.F., solicitó al a quo la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma, ya que según su decir, se ha incumplido con formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil que atañen el orden público, relativas a la citación de los demandados, solicitando a tal efecto la suspensión de la evacuación de la prueba heredo biológica fijada para el día 31 de octubre de 2005, y por ende la exhumación del cadáver del ciudadano J.P.R.V., padre legítimo de su representada.

Por medio de diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, la abogada YONAYDEE M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.557, aceptó el cargo de defensora Ad-litem de los ciudadanos los ciudadanos L.R.F., Á.R.F., G.R.F., J.C.R.A., VILEIDA RUEDA FERRER, D.D.M.R.A., J.P.R.A., D.D.C.R.A. y E.A. en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS y juró cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo anteriormente mencionado.

En escrito presentado en fecha 31 del mismo mes y año, por el ciudadano D.C., asistido por la abogado N.M.M., solicitó se desestime el escrito de fecha 27 de octubre de 2005, alegando que dicho escrito fue presentado para retardar el proceso y que continuaran las fases procesales necesarias para que surja la verdad en el presente Juicio.

En resolución dictada en fecha 31 de octubre de 2005, el a quo señaló que:

(…)

Examinadas las actas procesales, se evidencia que el Alguacil del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de los ciudadanos J.P., D.d.M., D.d.C., J.C.R.A., y E.A., en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, se trasladó en día 21-06-2005, hasta la Hacienda El Delirio, ubicada en la carretera Machiques Colón, a 500 metros de la Alcabala Puente Venezuela, Sector Puente Venezuela, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde le manifestaron que los mismos se mudaron de la hacienda y que iban de vez en cuando; posteriormente se trasladó hasta la Plaza Bolívar, ubicada en la Avenida Libertador con calle Rurales Viejas, de la población El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde se entrevistó con el Secretario de la Intendencia, ciudadano G.U., quien manifestó que conocía a los ciudadanos antes nombrados, y que viven en la Hacienda El Delirio. (…).

En este caso, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de los ciudadanos J.P., D.d.M., D.d.C., J.C.R.A., y E.A., en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, se trasladó el día 21-06-2005, en primer lugar hasta la Hacienda El Delirio, ubicada en la carretera Machiques Colón, a 500 metros de la Alcabala Puente Venezuela, Sector Puente Venezuela, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde le manifestaron que los mismos se mudaron de la hacienda y que iban de vez en cuando; posteriormente se trasladó hasta la Plaza Bolívar, ubicada en la Avenida Libertador con calle Rurales Viejas, de la población El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde se entrevistó con el Secretario de la Intendencia, ciudadano G.U., quien manifestó que conocía a los ciudadanos antes nombrados, y que viven en la Hacienda El Delirio, siendo de esta manera que el mismo procedió a practicar la citación de los ciudadanos antes nombrados en primer lugar a la dirección dada por la parte demandante del presente proceso, y luego se trasladó a la Plaza Bolívar, donde por ser un Pueblo es de costumbre que entre los habitantes del mismo se conozcan entre sí, y mas con el tiempo en que los referidos ciudadanos se encuentran habitándolo, por lo que no se ha causado ninguna lesión al interés público protegido por la ley, ni existe utilidad alguna en la nulidad del acto o reposición de la causa, todo lo contrario, nada se observa que pueda dar lugar a una reposición útil; y declarar la nulidad de la citación del demandado o reponer la causa, sería retardar el proceso con dispendio de la justicia. Así se declara.

Por otro lado, en vista que el Edicto ordenado por este Tribunal, fue agregado a las actas, con fecha anterior a la sentencia de Reposición de la Causa, quedando por ende nula dicha publicación, este Tribunal tomando en cuenta el auto de fecha 15-06-2004, donde se ordena la publicación del mismo, ordena nuevamente librar el Edicto correspondiente.

En relación a la suspensión de la evacuación de la prueba de experticia heredo biológica que está fijada para el día de hoy, este Tribunal resuelve suspender la misma hasta tanto no conste en actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o la citación del Defensor Ad-litem, abogada Yonaydee Méndez, de los ciudadanos J.P., D.d.M., D.d.C., J.C.R.A., y E.A., en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

En la misma fecha, la parte actora, señaló que en vista de la aceptación de la defensora Ad-litem de los demandados, solicitó se libraran los recaudos de citación, a los fines de continuar el presente juicio; pedimento acordado por el a quo mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2005, y en diligencia de fecha 2 de noviembre de 2005, fue consignada las resultas de la comisión librada.

Mediante diligencia de esa misma fecha, la abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190; actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que, vista la aceptación de la defensora Ad-litem de los demandados, se libraran los recaudos de citación a la defensora Ad-litem, a los fines de continuar el presente juicio; y en auto de fecha 01 de Noviembre de 2005, se proveyó de conformidad con lo solicitado, librándose la correspondiente boleta de citación.

En fecha 2 de Noviembre 2005, la representación judicial de la ciudadana M.P., apeló de la resolución dictada por el a quo en fecha 31 de octubre de 2005, ya que según su decir, de las actuaciones que cursan en el expediente, no se desprende que se haya agotado la citación personal de los co-demandados, siendo admitida dicha apelación mediante auto de fecha 7 del mismo mes y año.

A través de diligencia de fecha 04 de noviembre de 2005, la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.190, renunció al poder que le fue otorgado por los ciudadanos N.C., D.C., POBLO CALIS, R.C., J.G.M., J.C.M. Y J.M., por cuanto los mencionados ciudadanos no le han cancelado los honorarios profesionales por las actuaciones en el presente juicio.

En fecha 09 de noviembre de 2005, el ciudadano P.C., asistido por la abogada A.A., consigno el ejemplar del periódico La Verdad donde aparece publicado el edicto requerido por el Tribunal; y en la misma fecha, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, mediante la cual informa la oportunidad para la realización de la toma de muestras sanguíneas de los demandantes y sus madres biológicas, como de la exhumación del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.P.R.V., ante lo cual, el a quo acordó notificar a los involucrados, a los fines de informarles la oportunidad en que se efectuaría la toma de muestras sanguíneas.

En escrito de fecha 15 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.F., alegó irregularidades procesales referentes a la practica de las citaciones, lo que según su decir, vulnera el derecho a la defensa de los co-demandados, concluye solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa, ya que sostiene que la demanda es intentada por mayores de edad, que aún cuando dos de los co-demandados son menores de edad, quienes pretenden la declaratoria de filiación son ciudadanos mayores de edad, por tanto la competencia le corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria; que la LOPNA (1998) prevé que los Tribunales de Protección son los competentes para conocer de los juicios de filiación intentados por menores, peri no prevé las demandas relativas a la filiación intentadas por mayores de edad, la cual son de exclusiva competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil, debiéndose regir de conformidad al procedimiento ordinario que establece el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2005, la abogada YONAYDEE M.L., en su condición de Defensora Ad-litem de los codemandados L.R.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A. venezolanos, mayores de edad, y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, representados por su madre la ciudadana E.A.S., contestó la demanda.

En fecha 22 de noviembre de 2005, la abogada T.M. BONACCORSO H., actuando con el carácter de la apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.F., contestó la demanda en nombre de su mandante de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por los co-demandantes, en el sentido de que el ciudadano J.P.R.V., al momento de su muerte haya dejado 18 hijos, pues de autos no existe constancia que pruebe lo contrario, ya que el causante sólo dejo 11 hijos legítimos, que llevan por nombre M.D.C.P.F. (su poderdante), L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., J.J.R.A. Y J.G.R.A., los cuales fueron procreados de la siguiente manera: los cinco primeros nombrados nacieron de la unión conyugal celebrada entre el causante J.P.R.V. y la ciudadana M.F., vínculo matrimonial que fue disuelto según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 1973, y el resto de los nombrados, incluyendo los dos menores de edad, fueron procreados con la ciudadana E.A., quien convivió en concubinato con el causante desde el año 1972, hasta la fecha de su muerte; todo lo cual se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos de los mencionados ciudadanos que corren insertas en la pieza principal N° 1 de este expediente, y las cuales fueron consignadas por la misma parte actora; alegó en ese sentido, el principio de la comunidad de la prueba.

Alegó que en actas no consta prueba alguna que corrobore que el padre de su representada haya mantenido relaciones concubinarias por más de diez años, hasta el año 1972, con la ciudadana E.R.C.F., siendo la parte demandante quienes tienen la carga de probar la posesión de estado por ellos planteada y alegada; más aún cuando en las fechas que pretenden establecer como bases para la relación concubinaria aducida, el causante estaba casado con la ciudadana M.F., para lo cual señaló a los efectos probatorios acta de matrimonio, llevada por la Prefectura Civil del municipio Encontrados, distrito Colón del estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 1956, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 455, literal “g” de la LOPNA (1998) solicitó se procediera a requerir copia de la misma.

Rechazó, negó y contradijo, que el padre de su poderdante le haya dado su nombre tal y como lo alegan los demandantes, pues los demandantes siempre han hecho uso de los nombres y apellidos con los que están identificados en la demanda. En cuanto a la fama y el trato, acotó, que es a la parte demandante a quien corresponde la carga de esta prueba.

Rechazó, negó y contradijo, la prueba de fotografías y videos que fueron acompañadas con la demanda, pues si bien es cierto que pudieran existir, en las mismas no existe indicación alguna del causante, donde manifieste de manera expresa ser padre de los demandantes, por tanto esta prueba debe ser desechada y no apreciada.

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por los co-demandantes cuando manifiestan que estuvieron presentes al lado del padre de su mandante durante el padecimiento de su enfermedad y hasta su muerte, pues indicó que los ciudadanos actores nunca se presentaron ni hicieron acto de presencia en los momentos críticos de la enfermedad, pues si en verdad se hubieran comportado como los hijos que dicen ser, lo más lógico es que hubieren actuado como tales. En relación al obituario consignado, denominado “La Lágrima”, nada aporta como medio de prueba para procurar determinarse la filiación demandada.

Negó, rechazó y contradijo, que el padre de su representada, haya mantenido relaciones concubinarias por más de diez años, con la ciudadana E.M., más aún cuando en las fechas que pretenden establecer como bases para la relación concubinaria aducida, el causante ya estaba viviendo en concubinato con la ciudadana E.A., con quien procreó seis hijos de los cuales actualmente dos de ellos son menores de edad. Indicó que la ciudadana E.M., intentó una demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria contra su representada y sus legítimos hermanos, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, causa signada con el Nº 5294; pero es el caso que la mencionada ciudadana desistió de dicha acción, siendo homologado el desistimiento de la acción y ordenado el archivo del expediente, según sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por el referido Tribunal, razón por la cual solicitó al a quo, oficiara a la mencionada Sala de Juicio, a los fines de que informe sobre el contenido y las partes del expediente Nº 5294 y cual es el estado en que se encuentra.

Negó, rechazó y contradijo, por no ser claros ni precisos los documentos autenticados y promovidos por la parte demandante donde pretenden establecer un reconocimiento de la supuesta paternidad que el causante J.P.R.V. hiciera de los co-demandantes J.D. y J.C.M. y los cuales fueron presuntamente otorgados por la municipalidad de Municipio Jáuregui del estado Táchira, y que se refiere a un contrato de arrendamiento de un lote de terreno ubicado en el sitio denominada FINCA EL REGALO, municipio G.d.H., documento que señala la representación de los menores NOMBRES OMITIDOS, no se establece si los menores en esa época fueron representados por el causante J.P.R.V. o por el ciudadano J.G.M., en ese sentido, señaló que dicha prueba debía ser analizada y apreciada de la manera que la Ley lo ordena, específicamente en lo que respecta al documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 1996, bajo el número 08, tomo XVL. Por otra parte, en cuanto a la autorización de venta a que se refiere el documento, alega que en el mismo no se establece con precisión quien representa a los menores, si el causante J.P.R.V. o el ciudadano J.G.M., siendo la parte demandante la obligada y por ende la que tiene la carga de esta prueba.

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado en el libelo, respecto al trato, nombre y fama que aducen los co-demandantes J.G.M., J.C.M. y J.D.M., pues no les consta que esos actos se hubieren concretado, pues estos ciudadanos nunca estuvieron presentes ni hicieron actos propios de cualquier hijo, ni siquiera en la enfermedad prolongada que sufrió J.P.R.V. que le produjo la muerte.

Rechazó, negó y contradijo, que los bienes muebles e inmuebles que señalan los demandantes en el capítulo que se refiere a “Bienes a nombre del ciudadano J.P.R.V. al momento de su muerte” y que llegan al numeral 10, sean acorde a la realidad de los bienes dejados por el causante, en ese sentido, indicó los bienes dejados por el de cujus.

Asimismo rechazó, negó y contradijo, la pretensión de los demandantes, al sostener en los capítulos titulados “BIENES SOBRE LOS CUALES EJERCÍA EL DERECHO DE USUFRUCTO Y VENDIDOS SIMULADAMENTE A VARIOS DE SUS HIJOS Y A LA CIUDADANA E.A.” y “BIENES VENDIDOS EN SIMULACIÓN A HIJOS Y A LA CIUDADANA E.A.S., CON PRECIOS IRRISORIOS, Y CONTINUABA ADMINISTRANDO J.P. RUEDA VECINO”; por cuanto no es cierto que se traten de ventas simuladas ni que a las mismas se hayan celebrado con precios irrisorios, pues efectivamente se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que establece la ley para llevar a cabo la celebración de las ventas allí indicadas; y que a todo evento, es la parte actora la que tiene la carga de probar si efectivamente los bienes señalados, fueron vendidos de manera simulada.

Rechazó, negó y contradijo, los fundamentos de derecho invocados, establecidos en los artículos 209, 210, 214, 218, 223, 228 del Código Civil, considerando que los fundamentos de hechos aducidos no concuerdan con la pretensión de los demandantes, pues no existen pruebas en autos que pudieran determinar la existencia de una filiación; como consecuencia de ello, solicitó que no sean reconocidos los demandantes N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M. y J.D.M., como hijos reconocidos del ciudadano J.P.R.V..

Rechazó, negó y contradijo, la competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, invocada por la parte demandante, de conformidad con lo que establece el artículo 177 de la LOPNA (1998), por considerarlo incompetente por la materia, ya que, como lo expuso en el escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2005, que se refiere a la incompetencia por la materia, la demanda fue intentada por ciudadanos mayores de edad, por tanto es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de este tipo de demandas de filiación.

Concluye negando, rechazando y contradiciendo el petitorio planteado por la parte actora, en consecuencia solicitó se declarara sin lugar la demanda que por Reconocimiento e Inquisición de Paternidad.

En fecha 15 de diciembre de 2005, fue agregada a las actas las resultas de la comisión practicada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de notificar a los demandados.

Consta que el instrumento poder otorgado a los abogados EUDO F.R., L.R., N.R.F., C.S., G.N. y AYANNELLY R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.780, 56.807, 7.813, 9.190, 56.434 y 85.949, fue revocado por los co-demandantes.

Consta que en varias oportunidades fue diferido el acto oral de evacuación de pruebas, por no constar en actas las resultas de de la experticia heredobiológica-hematológica.

En fecha 21 de febrero de 2006, se agregaron a las actas las resultas de la experticia heredobiológica-hematológica. Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2006, el a quo acordó notificar a la licenciada L.B., a los fines de su comparecencia el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 09 de marzo de 2006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, con la comparecencia de los demandantes y de su apoderada judicial; dejándose constancia que no estuvo presente la Defensora Ad-litem de los siguientes codemandados L.R.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, representados por su madre la ciudadana E.A.S.; tampoco los ciudadanos Á.R.F. y G.R.F., y que estuvo presente la apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.F., la abogada T.M. BONACCORSO H., acordando incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes, ratificando la prueba experticia heredobiológica-hematológica, por parte de los licenciados L.B. FUENTES y WILLIAM ZABALA FERNÁNDEZ, quienes suscribieron la experticia. Seguidamente las partes expusieron sus observaciones y conclusiones.

En fecha 28 de marzo de 2006, el a quo dictó sentencia definitiva declarando:

CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad iniciada por los ciudadanos N.O.C., P.S.C., D.G.C. y R.G.C., J.G.M., J.C.M. y J.D.M., en contra de los ciudadanos M.D.C.P.F., L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., venezolanos, mayores de edad y de cédula de identidad desconocida y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, representados por su madre la ciudadana E.A.S.; por lo que se declara la paternidad del ciudadano pre muerto J.P.R.V., con respecto a los ciudadanos N.O.C., P.S.C., D.G.C. y R.G.C., J.G.M., J.C.M. Y J.D.M.; y en consecuencia,

ORDENA OFICIAR a la Primera Autoridad Civil del Municipio Encontrados, del entonces Distrito Colón, Estado Zulia, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Udón Pérez, del entonces Distrito Catatumbo, Estado Zulia, para que estampen las correspondientes notas marginales en las actas de nacimiento números: 540 del año 1976, correspondiente a la ciudadana N.O.C., 614 del año 1972, correspondiente al ciudadano R.G.C., 695 del año 1969, correspondiente al ciudadano D.G.C., 384 del año 1967, correspondiente al ciudadano P.S.C., 748 del año 1975, correspondiente al ciudadano J.G.M., 224 del año 1981, correspondiente al ciudadano J.C.M., 270 del año 1982, correspondiente al ciudadano J.D.M. respectivamente; por cuanto fue comprobada la paternidad que los vinculaba con el ciudadano premuerto J.P.R.V., por lo que se declaró con lugar el Juicio de Inquisición de Paternidad. Asimismo, ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia para que coloquen al margen de las referidas partidas de nacimiento la correspondiente nota marginal.

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos M.D.C.P.F., L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., con excepción de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

.

IV

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta que en fecha 12 de junio de 2006, compareció por ante la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.078, actuando con el carácter de apoderado judicial de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, y consignó escrito por el cual se adhiere a la apelación interpuesta. En la misma fecha se procedió a la celebración del acto oral de formalización de la apelación interpuesta, tal como lo dispone el artículo 489 de la LOPNA (1998), y constituida la Corte Superior-Sala de Apelaciones (Natural), compareció la apoderada judicial de la apelante y el apoderado judicial de los apelantes adheridos.

En dicha oportunidad la abogada T.B., actuando con el carácter de autos manifestó su inconformidad con el fallo dictado, señalando en primer lugar, que para el momento en que fue dictada la sentencia sobre el fondo de la causa, se encontraba pendiente una apelación ejercida en fecha 02 de noviembre de 2005 sobre una resolución dictada en fecha 31 de octubre de 2005, la cual fue oída en un solo efecto y que trataba sobre una solicitud de reposición de la causa, la cual fue decidida a término por esta Corte Superior el día 16 de mayo de 2006; que igualmente solicitó la declaratoria de incompetencia del Tribunal lo que considera debió resolverse en el acto oral de evacuación de pruebas, tal como lo dispone el artículo 470 de la LOPNA (1998) y no como punto previo de la sentencia; que no está de acuerdo con la valoración de algunas pruebas promovidas por los demandantes, como por ejemplo unas fotografías donde aparecen los supuestamente los demandantes con el ciudadano J.P.R.V. padre de su representada, ya que según lo reseñado en la recurrida no fueron impugnadas por la co-demandada, cuando lo cierto es que en el particular cuarto del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 22 de noviembre de 2005, tales pruebas fotográficas fueron rechazadas y negadas, y que lo mismo ocurre con el numeral 37 de la sentencia, respecto a la valoración de unos videos promovidos, pero que igualmente fueron rechazados y negados en el mismo particular cuarto del referido escrito de contestación. Que el punto de la sentencia en el que se mencionan estos videos dice “que inclusive se evidencia de la evacuación de las pruebas” fueron proyectados o fueron supuestamente proyectados en un televisor y VHS en la Sala del Tribunal de lo cual no están conformes, por cuanto la proyección de esos videos no se llevó a cabo en el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que se pregunta en qué momento el Tribunal evacuó esa prueba para luego valorarla; manifestó que con estas valoraciones el Tribunal dio por demostrado la posesión de estado de los demandantes, lo cual nunca se probó a lo largo del procedimiento. Que por último, en el punto específico de la prueba de ADN o la experticia hematológica y heredo-biológica, realizada por el departamento de genética de La Universidad del Zulia, alega que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el organismo competente para realizar este tipo de pruebas es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), tal como la propia sentencia lo señala, por lo que solicita que la Corte declare con lugar el recurso interpuesto.

Por su parte, en el mismo acto, el abogado en ejercicio H.R.R., antes identificado, apoderado judicial de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS manifestó que la sentencia apelada indudablemente afecta los derechos de sus representados; que está incursa en grandes vicios de interpretación que van más allá de la verdad procesal y que de alguna manera fueron ajustados para lograr con ello una sentencia favorable a los demandantes. Que al momento de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez de la causa, previo el nombramiento de 41 pruebas aportadas por los demandantes, manifestó agregarlas y admitirlas pero que en ninguna parte del acta consta que se haya evacuado prueba alguna a excepción de la heredobiológica; que los demandantes no evacuaron un testigo, ni ratificaron los testigos que conformaban los justificativos judiciales; respecto al video, el Juez dijo haberlo visto en un VHS, pero el mismo nunca fue reproducido y que las fotografías tampoco fueron evacuadas, por lo que se pregunta cómo el Juez (viendo las fotos y videos), pudo identificar al presunto padre de los demandantes, el cual actualmente está fallecido. Que respecto a los documentos reproducidos en copia simple, los mismos no fueron reconocidos por sus firmantes y que respecto a los demás documentos, como el acta de defunción y documentos de propiedad, nada aportan al proceso por cuanto no se refieren a lo pretendido por los demandantes. Con relación a la prueba Heredo-biológica, ésta debió ser practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual es considerado auxiliar de justicia; que la funcionaria que practicó dicha prueba no es funcionario público, y que fue designada a motu propio por el Juez, quien en todo caso, debió haber llamado a las partes intervinientes para saber si estaban o no de acuerdo con dicho nombramiento, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que pide al Tribunal no aprecie dicha prueba. Por último solicita se declare sin lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por los demandantes de autos.

V

PRIMER PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la co-demandada M.D.C.P.F., abogada T.B., mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2005, solicita al Tribunal de la causa, de conformidad con el contenido del artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare incompetente por la materia para conocer del presente juicio, alegando la incompetencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley Orgánica que rige la materia no prevé que las demandas relativas a la filiación intentadas por mayores de edad competan a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, sino a los Tribunales de Primera Instancia Civil.

En ese sentido, observa esta Alzada, que ante tal planteamiento el a quo se pronunció como punto previo en la sentencia definitiva, y en tal sentido señaló que:

(…) Por las razones expuestas y como quiera que los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, son parte codemandada en el presente juicio; y siendo éste un juicio donde se trata de comprobar la filiación de los demandantes, ciudadanos N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M. Y J.D.M., con relación al progenitor de los adolescente de autos, ciudadano J.P.R.V., y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no discrimina en su artículo 177 si la competencia conferida a los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes para conocer en los Juicios donde se pretende determinar la filiación, es para el caso de que los niños y/o adolescentes sean demandantes o demandados; y sobre todo, y lo más importante, es que este Órgano Jurisdiccional como representante del Estado debe resguardar los derechos, intereses y garantías establecidos en la Constitución, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados Internacionales suscritos por el País a favor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS; lo que se evidencia inclusive, tal y como consta en actas, que este Tribunal por considerarlo necesario y visto el hecho acaecido, referido al retiro intempestivo realizado por el Abogado H.R.R., apoderado judicial de los adolescentes antes mencionados, del acto oral de evacuación de pruebas realizado en este Tribunal, como consecuencia de su conducta inadecuada a través de la cual faltó el respecto a la majestad del Tribunal, a los fines de resguardar el Interés Superior de los Adolescentes de autos, y evitar que a los mismos se le cercenara el derecho a la defensa, razón por la cual tuvo que solicitar la intervención de un Defensor Público, lo que ratifica el contenido de la jurisprudencia ut supra mencionada, en el sentido de que “…la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes…”.

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes mencionados, es indefectible concluir que este Tribunal es COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. Así se establece

.

En ese sentido, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el caso de que en la sentencia definitiva que se dicte, el juez declare su propia competencia y resuelva también el fondo de la causa, ésta podrá ser impugnada en cuanto a la competencia, mediante el recurso de regulación de ésta o con la apelación ordinaria.

Dicho esto, por cuanto la competencia del Tribunal de la causa constituye uno de los puntos en los cuales la apelante fundamenta su recurso, este Tribunal Superior Accidental Primero resuelve lo siguiente:

La LOPNA (1998), en su artículo 177, establece:

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:

a) Filiación (…)

.

De la norma parcialmente transcrita, aplicable rationae tempore por mandato del artículo 681 de la LOPNNA (2007), se desprende claramente que en aquellos casos en los cuales el objeto de debate lo constituya la filiación y en los cuales estén interesados niños, niñas o adolescentes, corresponderá su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, indistintamente de que actúen como sujetos pasivos o activos (demandantes o demandados), ya que la norma nada distingue al respecto.

De manera que, claramente establecida como lo fue por el legislador la competencia del Tribunal de Protección para conocer el presente asunto, este Tribunal Superior afirma la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia declara competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, para conocer del presente juicio de Inquisición de Paternidad. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA

De conformidad con lo previsto en el artículo primero (1°) de la LOPNNA (2007), los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA (2007).

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que para el momento de la presentación de la demanda, los ciudadanos J.J.R.A. y J.G.R.A., eran adolescentes, por lo cual fueron representados por su progenitora, la ciudadana E.A.S., antes identificados, sin embargo, hoy día son mayores de edad.

Sin embargo, consta en actas que el co-demandante J.G.M., falleció durante la tramitación del juicio, en fecha 22 de octubre de 2008, por lo que ahora están involucrados en el presente juicio sus hijos, la adolescente NOMBRE OMITIDO y el n.N.O., representados por su progenitora, la ciudadana LIZTBELLI DEL M.R.A., antes identificados.

En consecuencia, independientemente de la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, actualmente en la resolución del presente juicio están interesados la adolescente NOMBRE OMITIDO y el n.N.O., quienes forman parte del litisconsorcio pasivo, lo que ratifica la competencia de esta jurisdicción especializada para conocer del presente juicio. Así se declara.

VI

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la LOPNA (1998), se dejó constancia de los comparecientes. Seguidamente, se dejó constancia que no se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte actora, promoviendo solo documentales señaladas en el escrito de demanda, a saber:

• Acta de defunción N° 23, de fecha 31 de julio de 1964, correspondiente a quien en vida se llamó J.P.R.V., expedida por la Jefatura Civil del municipio G.d.H. del estado Táchira, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem (fl. 30).

• Acta de nacimiento N° 513, de fecha 31 de julio de 1964, del ciudadano L.R.R.F., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem (fl. 31).

• Acta de nacimiento N° 93, de fecha 31 de diciembre de 1981, del ciudadano J.C.R.A., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Udón Pérez del municipio Catatumbo del estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem (fl. 32).

• Acta de nacimiento N° 319, de fecha 03 de noviembre de 1983, de la ciudadana D.D.M.R.A., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Udón Pérez del municipio Catatumbo del estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem (fl. 33).

• Acta de nacimiento N° 901, de fecha 16 de octubre de 1956, de la ciudadana M.D.C.P.F., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Udón Pérez del municipio Catatumbo del estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem (fl. 34).

• Acta de nacimiento N° 347, de fecha 09 de mayo de 1961, del ciudadano Á.R., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Udón Pérez del municipio Catatumbo del estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem (fl. 35).

• Acta de nacimiento N° 64. de fecha 07 de marzo de 1994, del ciudadano J.G.R.A., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Udón Pérez del municipio Catatumbo del estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem (fl. 36).

• Acta de nacimiento N° 87, de fecha 11 de marzo de 1992, el ciudadano J.J.R.A., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Udón Pérez del municipio Catatumbo estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem (fl. 37).

• Acta de nacimiento N° 540, de fecha 10 de octubre de 1966, de la ciudadana N.O.C., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem (fl. 38).

• Acta de nacimiento N° 614, de fecha 03 de noviembre de 1962, del ciudadano R.G.C., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem (fl. 39).

• Acta de nacimiento N° 695, de fecha 14 de noviembre de 1969, del ciudadano D.G.C., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem (fl. 40).

• Acta de nacimiento N° 384, de fecha 28 de julio de 1967, del ciudadano P.S.C., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem (fl. 41).

• Acta de nacimiento N° 748, de fecha 30 de octubre de 1975, del ciudadano J.G.M., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem (fl. 42).

• Acta de nacimiento N° 224, de fecha 15 de mayo de 1981, del ciudadano J.C.M., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem (fl. 43).

• Acta de nacimiento N° 270, de fecha 11 de octubre de 1982, del ciudadano J.D.M., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Udón Pérez del municipio Catatumbo del estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem (fl. 44).

• Cuatro (4) fotografías en las cuales supuestamente aparece el ciudadano J.P.R.V., con los ciudadanos N.O.C. y D.G.C., en actos de su vida. (fls. 45 al 48). Por cuanto la valoración dada por el a quo es uno de los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada realizará la valoración correspondiente en la motiva del presente fallo.

• Copia certificada del Comprobante de Opción al Certificado de Educación Primaria del ciudadano D.G.C., expedida por el Ministerio de Educación, Dirección de Apoyo Docente, de fecha 14 de julio 1982. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello (fl. 49).

• Copia certificada de la C.d.C. del ciudadano D.G.C., expedida por el Ministerio de Educación, Grupo Escolar Nacional “Dr. Raúl Cuenca”, en El Guayabo, antes distrito Catatumbo del estado Zulia, de fecha 14 de julio de 1982. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello. En esta se aprecia que en el renglón “nombre y apellido del padre” se señala a P.R. (fl. 50).

• Copia certificada de la Planilla de Inscripción del ciudadano D.G.C. expedida por el Ministerio de Educación, Ciclo Combinado “EL GUAYABO”, en El Guayabo, antes distrito Catatumbo del estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello. En esta se aprecia que en el renglón “nombre y apellido del padre” se señala a P.R. (fl. 51).

• Copia certificada de la Planilla de Inscripción del ciudadano D.G.C. expedida por el Ministerio de Educación, Ciclo Combinado “EL GUAYABO”, Año escolar 1982 – 1983, en El Guayabo, estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello. En esta se aprecia que en el renglón “nombre y apellido del padre” se señala a P.R. (fl. 52).

• Copia certificada de la Planilla de Inscripción del ciudadano R.G.C. expedida por el Ministerio de Educación, Ciclo Combinado “EL GUAYABO”, Año escolar 1987-1988, en El Guayabo, estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello. En esta se aprecia que en el renglón “nombre y apellido del padre” se señala a P.R. (fl. 53).

• Copia certificada de la Planilla de Inscripción del ciudadano R.G.C. expedida por el Ministerio de Educación, Ciclo Combinado “EL GUAYABO”, Año escolar 1989-1990, en El Guayabo, estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello. En esta se aprecia que en el renglón “nombre y apellido del padre” se señala a P.R. (fl. 54).

• Copia certificada de la Planilla de Inscripción del ciudadano D.G.C. expedida por el Ministerio de Educación, Ciclo Combinado “EL GUAYABO”, Año escolar 1985-1986, en El Guayabo, estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello. En esta se aprecia que en el renglón “nombre y apellido del padre” se señala a P.R. (fl. 55).

• Copia certificada de la Planilla de Inscripción del ciudadano R.G.C. expedida por el Ministerio de Educación, Ciclo Combinado “EL GUAYABO”, Año escolar 1988-1989, en El Guayabo, estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello. En esta se aprecia que en el renglón “nombre y apellido del padre” se señala a P.R. (fl. 56).

• Copia certificada de la Planilla de Inscripción del ciudadano D.G.C. expedida por el Ministerio de Educación, Ciclo Combinado “EL GUAYABO”, Año Escolar 1986 – 1987, en El Guayabo, estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello. En esta se aprecia que en el renglón “nombre y apellido del padre” se señala a P.R. (fl. 57).

• Justificativo de Testigos realizado por ante la Notaría Pública de S.B.d.E.Z., de fecha 17 de Mayo de 2004; en el cual se le pregunta a los ciudadanos N.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.095.409, AGRIMILDA DEL C.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.559.412, YORGAN C.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.850.587, NORVELINA RINCÓN VERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.369.430 y A.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.551.997, si los ciudadanos N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C. y R.G.C., son hijos del ciudadano J.P.R.V., la fecha del fallecimiento del último de los nombrados, entre otras cosas (fls. 95 al 98).

En relación con este instrumento, esta Alzada trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

(…) la eficacia probatoria de ese medio de prueba preconstituido como fue el justificativo de testigos, requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, a través del testimonio de los deponentes, para que surta sus efectos probatorios, reconociendo así el derecho de la contraparte del promovente de controlar la prueba (derecho de defensa), como lo exige nuestro ordenamiento jurídico y con ello poder otorgarle a dicho medio de prueba su verdadero valor probatorio, que es la testimonial, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que se evidencia una violación flagrante al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. (…).

De acuerdo con el criterio antes transcrito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, consta en autos que los testigos nombrados en el justificativo no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el acto oral de evacuación de pruebas; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

• Copia certificada de un documento registrado en fecha 14 de septiembre de 1976, expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, donde el ciudadano J.P.R.V., registró el hierro que utilizaba para marcar su ganado desde el día 27 de agosto de 1964. Este documento, si bien tiene valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; a criterio de este Sentenciador no aporta elementos de convicción sobre el tema a decidir en el presente juicio.

• Copia certificada de un documento de venta registrado en fecha 04 de marzo de 1997, expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, donde el ciudadano J.Á.U.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.370.710, vende al ciudadano J.P.R.V.. Este documento, si bien tiene valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; a criterio de este Sentenciador no aporta elementos de convicción sobre el tema a decidir en el presente juicio.

• Copia certificada de un documento de venta registrado en fecha 26 de junio de 2001, expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, donde el ciudadano J.P.R.V., vende a la ciudadana E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.141.841, una casa de habitación familiar y la parcela de terreno donde se encuentra edificada. Este documento, si bien tiene valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; a criterio de este Sentenciador no aporta elementos de convicción sobre el tema a decidir en el presente juicio.

• Copia certificada de un documento de venta registrado en fecha 21 de abril de 1995, expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, donde el ciudadano J.P.R.V., vende a la ciudadana E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.141.841, unas mejoras agropecuarias sobre terrenos baldíos. Este documento, si bien tiene valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; a criterio de este Sentenciador no aporta elementos de convicción sobre el tema a decidir en el presente juicio.

• Copia certificada de un documento de venta registrado en fecha 29 de marzo de 2001, expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, donde el ciudadano J.P.R.V., vende a sus hijos J.J. y J.G.R.A., representados por su madre E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.141.841, un inmueble constituido por un edificio de tres plantas. Este documento, si bien tiene valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; a criterio de este Sentenciador no aporta elementos de convicción sobre el tema a decidir en el presente juicio.

• Copia certificada de un documento de venta registrado en fecha 23 de noviembre de 1989, expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, donde el ciudadano J.P.R.V., vende a sus hijos J.P., D.D.M., J.C. y D.D.M.R.A., representados por su madre E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.141.841, un fundo agropecuario denominado “Macure”. Este documento, si bien tiene valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; a criterio de este Sentenciador no aporta elementos de convicción sobre el tema a decidir en el presente juicio.

• Documento donde el Alcalde y el Síndico Procurador del Concejo Municipal del municipio Jáuregui del estado Táchira, autorizan a los ciudadanos J.F.D. y J.P.R.V., para venderle a los ciudadanos J.G.M. y J.P.R.V., en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, unas mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad de dicha municipalidad; el cual fue expedido por la Notaría Pública de Seboruco del estado Táchira, de fecha 13 de julio de 1995. Este documento, si bien tiene valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; a criterio de este Sentenciador no aporta elementos de convicción sobre el tema a decidir en el presente juicio.

• Copia certificada del documento de compra venta de un inmueble por el ciudadano J.P.R.V., expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H. del estado Táchira de fecha 06 de agosto de 1986. Este documento, si bien tiene valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; a criterio de este Sentenciador no aporta elementos de convicción sobre el tema a decidir en el presente juicio (fs. 83 al 88).

• Copia certificada del documento de autorización legal al arrendatario, ciudadano J.P.R.V., para legalizar unas mejoras o bienhechurías, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H. del estado Táchira de fecha 30 de septiembre de 1991. Este documento, si bien tiene valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; a criterio de este Sentenciador no aporta elementos de convicción sobre el tema a decidir en el presente juicio (fs. 89 al 93).

• Copia simple del Obituario del ciudadano J.P.R.V.; el cual carece de valor probatorio por ser un documento privado que no está firmado por persona alguna que pudiera ratificar su contenido (fl. 99).

• Videos anunciados en el libelo de la demanda. Por cuanto la valoración dada por el a quo es uno de los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada realizará la valoración correspondiente en la motiva del presente fallo.

• Consta en las actas el “Informe de análisis de paternidad biológica. Caso 411-06”, remitido por el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante el oficio LGM LUZ 37-06 de fecha 17 de febrero de 2006, el cual explica las muestras estudiadas, el procedimiento, los resultados y las conclusiones de la experticia heredobiológica-hematológica practicada por dicho laboratorio a los ciudadanos E.R.C.F., N.O.C., P.S.C., D.G.C., R.G.C., ELIOSA MORÁN, J.G.M., J.C.M., J.D.M. y al material cadavérico de J.P.R.V., cuyo cadáver fue exhumado, obteniéndose las nuestras por parte de la experta Dra. I.V.P., quien fue debidamente designada y juramentada, y luego las consignó ante el referido laboratorio.

Los resultados de esta prueba arrojan que existe concordancia alélica en todos los sistemas analizadas, entre el perfil de ADN investigado en las muestras de restos óseos del fallecido J.P.R.V. y en todos los perfiles genéticos investigados en todos los probables hijos del grupo “A” y el grupo “B”, arrojando como resultado fundamental que “…el presunto padre fallecido, quien en vida respondía al nombre de J.P.R.V., NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LOS CIUDADANOS: N.O.C., P.S.C., D.G.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M. y J.D. MORÁN” (fls. 815 al 820).

A los fines de ampliar el conocimiento sobre estos resultados, consta en las actas que este Tribunal Superior en fecha 16 de abril de 2012, dictó auto para ordenar la comparecencia de la licenciada LISBETH BEATRIZ BORJAS FUENTES, en su carácter de Jefa del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para el momento de la práctica de la experticia, a los fines de aclarar puntos o términos del dictamen o informe pericial al que se hizo referencia. La referida experta compareció en fecha 20 de abril de 2012, fue debidamente juramentada y con detalle explicó en que consiste técnica en reacción en cadena de la polimerasa que fue empleada al practicar la prueba heredobiológica-hematológica, sobre la mutación observada y su incidencia en os resultados y sobre el haplotipo del cromosoma “Y”. Así mismo, explicó que una prueba de ADN con material cadavérico es igualmente confiable, pues la única diferencia es la obtención del material hereditario a partir de tejido muerto o tejido vivo.

Por otra parte, sobre las actuaciones procesales relacionadas con la designación de la experta para practicar la exhumación del cadáver y extraer el material cadavérico del presunto padre pre muerto, esta Alzada no puede dejar pasar por inadvertido que el 14 de octubre de 2005, la DRA. I.V.P. compareció ante el a quo para aceptar el cargo de experta y prestó el juramento de ley, sin que el acta haya sido firmada por el juez de la causa (fl. 69).

Ahora bien, consta en las actas que este Tribunal Superior en fecha 02 de mayo de 2012, dictó auto para ordenar la comparecencia de la DRA. I.V.P., en su carácter de médico patóloga genetista, con la finalidad de requerirle información sobre sus actuaciones como experta en la práctica de la exhumación del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.P.R.V.. La referida experta compareció en fecha 07 de mayo de 2012, fue debidamente juramentada y explicó que su labor consistió en revisar el cadáver y tomó huesos pequeños de la falange de ambas manos e incluyó las muestras en un recipiente con sal, muestras que tuvo consigo hasta el día siguiente cuando las consignó en la Unidad de Genética. Así mismo, refirió que luego de salir del cementerio no tuvo contacto ni con los demandantes ni con los demandados.

De esta forma, por cuanto la experta se refirió al procedimiento empleado para la exhumación del cadáver, la extracción del material cadavérico y al resguardo de la cadena de custodia de la muestra obtenida, con fundamento en la visión constitucional de la justicia y la prevalencia de la justicia material sobre la formal que guían los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la doctrina jurisprudencial antes citada y el principio finalista; a criterio de esta Alzada el juramento que prestó es extensible a la práctica de la experticia que previamente había evacuado, ya que la omisión por parte del juez a quo de firmar el acta de juramentación de la experta no variaría los resultados de la experticia y no ha impedido a la prueba lograr el fin para la que fue ordenada, como es investigar la verdadera identidad biológica de los co-demandantes de autos.

Es decir, la formalidad omitida en la primera instancia sobre el juramento de la experta, cuya importancia no se desvaloriza en la presente decisión, fue convalidada en esta segunda instancia, cesando entonces la causa que pudiera afectar de nulidad relativa la práctica de la experticia, produciendo la plena validez de la experticia hematológica-heredobiológica, por cuanto considerar lo contrario conllevaría a desestimar una prueba que tiene una relevancia determinante y decisiva en la decisión de la causa y una reposición por ese solo motivo sería imponer a las partes la carga de soportar un nuevo juicio de conocimiento, a lo que se debe sumar que se trata de un medio de prueba que generalmente es de difícil evacuación y sus costos suelen ser elevados, aun cuando la Ley para la Protección de la Maternidad y la Paternidad prevé su gratuidad, pero no escapa esta Sala de la realidad de que todavía esa garantía no ha sido completamente satisfecha.

Por todos los motivos antes expuestos, a los resultados de esta experticia este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil y 472 de la LOPNA (1998), por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica-heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; haber sido debidamente juramentados los expertos intervinientes y haber comparecido al acto oral de evacuación de pruebas a aclarar la experticia (Vid. art. 471 de la LOPNA, 1998), cuyas conclusiones arrojan como resultado fundamental que “…el presunto padre fallecido, quien en vida respondía al nombre de J.P.R.V., NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LOS CIUDADANOS: N.O.C., P.S.C., D.G.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M. y J.D. MORÁN” (fls. 815 al 820).

En refuerzo de lo anterior, con respecto al experticia de ácido desoxirribonucléico (ADN) en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

(subrayado del Tribunal).

En consecuencia, la experticia practicada merece fe probatoria ya que permite conocer, con alto grado de certeza, la identidad genética de los co-demandantes con el difunto J.P.R.V.. Así se aprecia.

• Acta de defunción N° 221, de fecha 24 de octubre de 2008, correspondiente a quien en vida se llamó J.G.M., expedida por el Registro Civil del municipio G.d.H. del estado Táchira, en donde consta que falleció el 22 de octubre de 2008; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem (fl. 1181).

• Acta de nacimiento N° 225, de fecha 11 de agosto de 1997, de la adolescente NOMBRE OMITIDO, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Udón Pérez del municipio Catatumbo del estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. En esta consta la filiación del niño con el difunto J.G.M. y su progenitora-representante LIZTBELLI DEL M.R.A. (fls. 1182 y 1183).

• Acta de nacimiento N° 225, de fecha 01 de octubre de 2002, del n.N.O., expedida por el Registro Civil del municipio G.d.H. del estado Táchira, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. En esta consta la filiación del niño con el difunto J.G.M. y su progenitora-representante LIZTBELLI DEL M.R.A. (f. 1183).

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sintetizada como ha sido la presente causa, realizado el análisis del material probatorio en la forma que ha quedado escrita, el tema a decidir ante esta Alzada está centrado con base a la fundamentación realizada por los apelantes en el acto oral de formalización del recurso, celebrado en la suprimida Corte Superior-Sala de Apelaciones.

Al respecto, resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2007, según la cual: “Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

De acuerdo con este principio, reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

De esta forma, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En el presente caso, esta alzada se limitará a los fundamentos expuestos por los apelantes en la formalización del presente recurso, en aplicación de la máxima “tantum devollutum quantum appellatum”, según la cual, el juzgador que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero el recurso difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente; de allí que la prohibición de “reformatio in peius” impone el deber de ceñirnos rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso ejercido, por lo que la potestad cognitiva queda circunscrita al gravamen denunciado por la parte apelante en el presente recurso. Así se hace saber.

Por razones de orden metodológico, este Tribunal pasa a resolver el segundo argumento para fundamentar la apelación planteado por la abogada T.B., actuando con el carácter de autos, quien alegó que solicitó la declaratoria de incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sin que el a quo se pronunciara al respecto en el acto oral de evacuación de pruebas, sino en la sentencia de mérito.

En ese sentido, esta Alzada en el primer punto previo del presente fallo ya se pronunció y está claro que el a quo sí es competente por la materia para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998), en consecuencia, este Sentenciador considera innecesario abundar al respecto. Así se decide.

Como primer argumento para fundamentar la apelación, la abogada T.B., actuando con el carácter de autos, alegó que para el momento en que fue dictada la sentencia por el a quo estaba pendiente la decisión de una apelación ejercida en fecha 02 de noviembre de 2005, contra la resolución dictada en fecha 31 de octubre de 2005, la cual fue oída en un solo efecto y que trataba sobre una solicitud de reposición de la causa.

En ese sentido, consta en actas que la extinta Corte Superior-Sala de Apelaciones en fecha 16 de mayo de 2006, dictó sentencia ante el recurso de apelación propuesto por la abogada T.B., actuando como apoderada judicial de la co-demandada M.D.C.P.F., contra la decisión dictada por el a quo en fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual declaró que los actos realizados por el alguacil del tribunal comisionado para practicar la citación de los co-demandados, no le ha causado lesión alguna al interés público, ni existe utilidad alguna en la nulidad del acto o reposición de la causa; anula la publicación del edicto ordenado en fecha 15 de junio de 2004, ordena la publicación de un nuevo edicto, y suspende la evacuación de la prueba de experticia heredobiológica fijada para la fecha de publicación de la resolución apelada.

En dicho fallo, se concluye que habiendo sido agotadas las diligencias necesarias para la citación personal y lográndose encontrar solamente a dos de los co-demandados en el lugar indicado por la accionante; la siguiente actuación era el impulso procesal de la actora para practicar la citación cartelaria, razón por la cual fue declarada sin lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 31 de octubre de 2005, por considerar que no fue agotada la debida citación personal.

Así pues, si bien es cierto que el a quo profirió la sentencia de mérito en fecha 28 de marzo de 2006, y que la decisión de la Corte Superior-Sala de Apelaciones fue dictada posteriormente en fecha 16 de mayo de 2006; también lo es que el recurso de apelación fue oído en un solo efecto, por lo que no se paralizaba el curso de la causa.

En consecuencia, habiendo sido declarado sin lugar el recurso de apelación por la Corte Superior-Sala de Apelaciones y desvirtuado como quedó el alegato de existencia de vicios en la práctica de la citación de los co-demandados, se desestima el presente alegato de apelación. Así se decide.

Como tercer argumento para fundamentar la apelación, la abogada T.B., actuando con el carácter de autos, alegó que no está de acuerdo con la valoración dada a algunas pruebas promovidas por los demandantes, como por ejemplo unas fotografías donde aparecen los supuestamente los demandantes con el ciudadano J.P.R.V. padre de su representada, ya que según lo reseñado en la recurrida no fueron impugnadas por la co-demandada, cuando lo cierto es que en el particular cuarto del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 22 de noviembre de 2005, tales pruebas fotográficas fueron rechazadas y negadas, y que lo mismo ocurre con el numeral 37 de la sentencia, respecto a la valoración de unos videos promovidos, pero que igualmente fueron rechazados y negados en el mismo particular cuarto del referido escrito de contestación.

Arguye que el punto de la sentencia en el que se mencionan estos videos dice “que inclusive se evidencia de la evacuación de las pruebas” fueron proyectados o fueron supuestamente proyectados en un televisor y VHS en la Sala del Tribunal de lo cual no están conformes, por cuanto la proyección de esos videos no se llevó a cabo en el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que se pregunta en qué momento el Tribunal evacuó esa prueba para luego valorarla; manifestó que con estas valoraciones el Tribunal dio por demostrado la posesión de estado de los demandantes, lo cual nunca se probó a lo largo del procedimiento.

En el mismo sentido, el abogado H.R.R., actuando con el carácter de autos, alega como fundamento de su apelación, su desacuerdo con la evacuación de los videos y las fotografías.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la valoración realizada de las cuatro (4) fotografías y los dos (2) videos, en primer lugar, se observa que dichos medios de pruebas fueron indicadas(os) en la demanda, en donde la actora indica que “…fueron incontables las situaciones en las que el padre de nuestros mandantes, tales como matrimonios, fiestas familiares y sociales: bautizos, graduaciones, bodas, fiestas decembrinas, encuentros comerciales y presentaciones personales, en las cuales los anunciaba como sus hijos, tal y como consta en los fotografías y video-cintas que se acompañan, donde aparecer (sic) el ciudadano J.P.R.V., como padre de mis representados”.

En segundo lugar, que en la contestación la apoderada judicial de la parte co-demandada apelante, en el numeral cuarto (4º) señaló: “Rechazo, niego y contradigo… la prueba de fotografía y videos que fueron acompañadas con la demanda, pues si bien es cierto que pudieren existir, en las mismas no existe indicación alguna del causante, donde manifieste de manera expresa ser padre de los demandantes, por tanto esta prueba debe ser desechada y no apreciada”.

En tercer lugar, que en el acta del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de que “…el Juez procedió a admitir y a incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en efecto se dio lectura al texto de los siguientes documentos: (…) 16.- Fotografías en las cuales aparece el ciudadano J.P.R.V., con los mandantes en actos de su vida trascendentales (sic) como su boda, bautizo de un hijo, eventos sociales y una filmación en la cual aparece departiendo con sus hijos…” (fl. 825).

En cuarto lugar, se observa que en la sentencia apelada el a quo otorgó valor probatorio a las fotografías afirmando que en ellas “…aparece el ciudadano J.P.R.V., con los ciudadanos N.O.C. y D.G.C., en actos de su vida trascendentales (sic) como su boda, bautizo de un hijo, eventos sociales departiendo con sus hijos. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece ´…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible… ̀ (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas con el libelo de la demanda, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por los codemandados, ni en la contestación de la demanda, ni en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Por último, se observa que en la sentencia apelada el a quo otorgó a los videos “…pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal), toda vez que el Código de Procedimiento Civil es del año 1897, lo que implica que al momento de que el legislador creó la norma, no existía la misma tecnología que existe actualmente, en consecuencia dentro de este artículo se puede incluir a las video filmaciones; asimismo porque los videos fueron consignados con el libelo de la demanda, lo que implica que la prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y en este caso, dicha prueba no fue impugnada expresamente por los codemandados, ni en la contestación de la demanda, ni en el acto oral de evacuación de pruebas”.

En relación con la valoración de las cuatro (4) reproducciones fotográficas anunciadas en el libelo y acompañadas con éste, si bien esta Alzada no comparte las aseveraciones realizadas por el a quo sobre su contenido, debido a que hace afirmaciones (tales como: actos trascendentales de la vida, como su boda, bautizo de un hijo, eventos sociales departiendo con sus hijos) que exceden las realizadas por la misma parte promovente; se constata que ciertamente la parte contraria no las impugnó debidamente en la contestación, pues se limitó a hacerlo de forma genérica, sin fundamentar los motivos de hecho y de derecho por los cuales debían ser “…desechada[s] y no apreciada[s]”.

En consecuencia, al no haber sido debidamente impugnadas y no quedar contradicha su existencia, este Tribunal Superior estima con valor probatorio las cuatro (4) fotografías o reproducciones fotográficas, y queda probado que en ellas aparece el ciudadano J.P.R.V. con sus hijos en eventos tales como “matrimonios, fiestas familiares y sociales: bautizos, graduaciones, bodas, fiestas decembrinas… en las cuales los anunciaba como sus hijos”. En estos términos se modifica la motivación de sentencia apelada. Así se aprecia.

Por otra parte, con respecto a la valoración de los dos (2) videos anunciados en el libelo y acompañados con éste, los mismos no fueron recibidos junto con el expediente por este Tribunal Superior Accidental, lo que imposibilita su reproducción en esta instancia.

Sobre este medio de prueba, observa esta Alzada que en la parte motiva de la sentencia apelada se señala: “…se evidencia de la evacuación de la prueba de los videos, la cual fue evacuada en la sede de este Despacho, específicamente en el televisor y VHS que se encuentran en la Sala de Niños que posee este Tribunal…”. Sin embargo, en el acta levantada con ocasión a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas no consta que esa prueba haya sido evacuada en esa oportunidad, pues solo se dejó constancia de su incorporación.

Al respecto, es importante destacar que en los artículos 470 y siguientes de la LOPNA (1998), relacionados con el desarrollo de la fase probatoria (acto oral de evacuación de pruebas), no existe una norma expresa que se refiera a la evacuación de este tipo de medio de prueba (reproducción de video).

A pesar de esto, la exigencia de hacer una interpretación de las normas procesales de forma coherente con la garantía de la inmediación y el derecho de la contraparte del promovente de controlar la prueba, así como, con la naturaleza misma de la audiencia oral; permite concluir que debe ser en el propio acto oral donde se evacuen todos los medios de prueba, cuya tipología no requiera que su materialización se concrete antes de ese acto.

En el presente caso, no consta en actas que la prueba de reproducción de videos haya sido debidamente evacuada en el acto oral de evacuación de pruebas, situación que impidió a las partes su control y contradictorio; lo que permite concluir que está viciada su evacuación y trae como consecuencia que este medio de prueba sea desechado del proceso. Así se establece.

Una vez sentado lo anterior, es pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma pacífica y reiterada el criterio según el cual, con vista de las disposiciones de la Constitución de 1999, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Por ello, la decisión de esta Alzada deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por el a quo para determinar si el vicio detectado es capaz de alterarlo, o si impide por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

En este caso, en la sentencia de la Primera Instancia se consideraron cumplidos los elementos de la posesión de estado previstos en el artículo 214 del Código Civil, conclusión que se fundamentó -en parte- con vista al video en el que supuestamente se aprecia que el pre-muerto ciudadano J.P.R.V. estuvo en el matrimonio de N.O.C. y la llevó al altar, e igualmente, que el de cujus se encontró presente en el matrimonio del ciudadano D.G.C..

Ahora bien, al apreciarse y valorarse de forma adminiculada todo el material probatorio que consta en los autos, este Sentenciador, inspirado en el ideal de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la desestimación de esta prueba (videos) no basta para producir la nulidad del fallo recurrido, pues no se trata de una prueba fundamental cuya falta de valoración tenga una incidencia directa en la solución de la causa, en virtud de que las otras probanzas evacuadas crean en este Sentenciador la convicción necesaria sobre lo pretendido, especialmente la prueba de experticia heredobiológica-hematológica supra valorada.

De esta forma se resuelve y desestima el presente alegato de apelación. Así se decide.

Como cuarto argumento para fundamentar la apelación, la abogada T.B., actuando con el carácter de autos, alegó que la experticia heredobiológica-hematológica fue practicada por la Universidad del Zulia, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señala que el organismo competente para realizar este tipo de pruebas es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (en adelante IVIC), tal como la propia sentencia lo señala.

De igual forma, observa este Tribunal que el abogado H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.078, actuando con el carácter de apoderado judicial de los -para entonces- adolescentes NOMBRES OMITIDOS, al fundamentar su apelación también alegó de igual forma alegó que la prueba heredobiológica-hematológica debió ser practicada por el IVIC, el cual es considerado auxiliar de justicia y que la funcionaria que practicó dicha prueba no es funcionario público, y que fue designada motu propio por el juez, quien en todo caso, debió haber llamado a las partes intervinientes para saber si estaban o no de acuerdo con dicho nombramiento, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que pide al Tribunal no aprecie dicha prueba.

Para resolver estas denuncias, ante todo, este Tribunal Superior Primero Accidental considera conveniente hacer un análisis jurisprudencial sobre los órganos competentes para practicar esta experticia científica.En la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente No. R.C. AA60-S-2007-2117, se estableció:

…se advierte que el sentenciador ordenó la reposición de la causa al estado de ser practicada, nuevamente, la prueba heredo-biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por considerar que el Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, no es un ente competente para realizar tal prueba, tomando como asidero jurisprudencia sentada por esta Sala de Casación Social, así como por la extinta Corte Suprema de Justicia. (…)

Si bien en el fallo dictado por esta Sala, en fecha 1 de junio de 2000, se afirmó que “La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado…” y que: “la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución…”, es importante recalcar que han transcurrido alrededor de siete años a partir de la publicación de la decisión antes mencionada, período en el cual la ciencia y la tecnología han avanzado de manera notable.

Así, diversos entes han adquirido la tecnología necesaria practicar de manera confiable las pruebas heredo-biológicas -que actualmente consiste en la tipificación del ácido desoxirribonucleico-, lo cual se traduce en que ya no sólo el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) sería el único ente facultado para realizar dichas pruebas.

De esta forma, debe acotarse que a los fines del establecimiento de la prueba heredo-biológica, deben seguirse las formalidades que la ley establece para la prueba pericial, además, de realizarse por laboratorios de genética molecular, con expertos debidamente acreditados.

Aclarado lo anterior, advierte la Sala que en el caso bajo estudio el sentenciador repuso indebidamente la causa por considerar que el Laboratorio de Genética Molecular, de la Unidad de Genética Médica, de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, no se encuentra facultado para realizar experticias heredo-biológicas, siendo que la prueba fue evacuada por un experto debidamente acreditado y en sujeción al procedimiento legal establecido.

En razón a lo anterior, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido…

.

De esta forma, por primera vez, se considera que el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (LUZ), se trata de un ente facultado para practicar la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN). Así quedó aclarado que el IVIC ya no es el único ente facultado para realizar las pruebas hematológicas-heredobiológicas.

Este criterio fue ratificado de forma más amplia en el fallo proferido en fecha 22 de abril de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de marras, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, expediente No. R.C. AA60-S-2006-001626, que estableció:

En tal sentido, se observa que el juzgador de Alzada ordena la reposición de la causa, porque según su criterio la prueba heredo-biológica no fue practicada por el órgano competente para tal fin y al hacerlo, parte de una falsa premisa cuando afirma lo siguiente:

En reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en anteriores decisiones por esta Sala de Apelaciones, se ha establecido que dicha prueba debe ser practicada única y exclusivamente por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por ser éste el Organismo Público capacitado y reconocido para ello.

Lo cierto es que el fallo que le sirve de sustento para soportar tal aseveración, transcrito parcialmente es del siguiente tenor:

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna. (…)

Ahora bien, observa esta Sala que no obstante que la parte actora promovió acertadamente esta prueba y que la misma fue admitida por el Tribunal de la causa, no se llevó a cabo su evacuación por la confusión en que incurrió el Tribunal a-quo, que ordenó la designación de tres expertos, sin percatarse que por ser una prueba cuya realización exige altos conocimientos científicos, la forma de llevarla a cabo la determina dicho Instituto, dada su especialidad (subrayado agregado por esta Corte Superior), produciendo indefensión en la parte actora. (…)

(Sentencia N° 157, de la Sala de Casación Social de fecha 1 de junio de 2000, Loaida M.V.U. contra J.R.d.A.). (Subrayado del presente fallo).

El juzgador ad quem, para fundamentar su decisión, cita el criterio transcrito supra, con el objeto de salvaguardar la unidad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. (…)

En tal sentido, es obvio que el propósito primordial de la sentencia no era dejar sentado que el único ente capacitado para realizar tal experticia era el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), su finalidad era justificar la razón por la cual debía practicarse la experticia que había sido desechada por el Tribunal de Alzada a pesar de haber sido una prueba legalmente promovida por la parte actora, aún y cuando no se hubiese cumplido con la normativa contenida en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. (…)

No obstante, han transcurrido por lo menos siete años desde aquel momento y han sido muchos los avances científicos y tecnológicos que se han producido en el devenir del tiempo, y así como ha evolucionado la prueba en sí para el establecimiento de la paternidad, la cual en un principio se limitaba a pruebas netamente jurídicas (testimonios, confesión, documentos), siendo éstas ahora prácticamente sustituidas por la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), considerada como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión, igualmente, se ha avanzado en cuanto a la práctica de este estudio científico, el cual, como todo descubrimiento, en su génesis comenzó a implementarse en mínima escala, hasta que progresivamente se ha expandido al punto que en los actuales momentos, es impensable que sólo una institución a nivel nacional tenga el monopolio de practicar tal examen.

Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que hoy en día no existen razones absolutas de orden cualitativo, para justificar que sea el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) el único ente facultado para realizar la experticia en cuestión. (…)

Es por ello, que esta Sala ha considerado prudente advertir que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de este particular medio probatorio, habrá de tomarse en consideración el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, que se garantice la cadena de custodia de las muestras y dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participaran en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial

Así las cosas, visto que en la presente causa la prueba fue evacuada por una experta debidamente designada y juramentada por el Tribunal, adscrita al Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mal podría enervársele validez por el solo hecho de no provenir la misma del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)

(subrayados y negritas de este Tribunal Superior).

Del contenido de este fallo, a los efectos del caso en examen, debe resaltarse que nuevamente se considera que el Laboratorio de Genética Molecular, de la Unidad de Genética Médica, de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (LUZ), se trata de un ente facultado para practicar la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN).

Asimismo, se debe resaltar que la Sala tomó en cuenta “que la prueba fue evacuada por una experta debidamente designada y juramentada por el Tribunal” adscrita al referido laboratorio especializado.

Así las cosas, del análisis de las dos sentencias antes transcritas, se puede resaltar que ha quedado establecido que actualmente el IVIC no es el único órgano competente para practicar las experticias hematológicas-heredobiológicas, por lo que se considera al Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia como un ente que cuenta con expertos debidamente acreditados para practicarlas, tomando en cuenta que ello fue uno de los aspectos a.e.l.s. antes citada.

Además, se desprende que, cuando el IVIC sea el órgano designado, en virtud de la naturaleza de funcionarios públicos que detentan, no es necesario que el experto se juramente ante el juez del tribunal.

Igualmente, se nota que en estos casos, dependiendo del organismo, no es impretermitible seguir las reglas contenidas en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al número de expertos. En este sentido, la sentencia aclaró “…si debían nombrarse y juramentarse tres expertos como lo contempla la Ley adjetiva, o si por el contrario no se requería esta práctica, dada la naturaleza jurídica del organismo que evacuaría la prueba”.

De igual forma, se resalta la importancia de la evolución de la prueba en sí para el establecimiento de la paternidad, ya que prácticamente se han sustituido los medios de prueba tradicionales (sin desdecir su mérito y eficacia) “por la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), considerada como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión”.

En el mismo orden de ideas, en resumen, en dicho fallo ha quedado sentado que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de la experticia de ADN habrá de tomarse en consideración: 1) el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, 2) que se garantice la cadena de custodia de las muestras y, 3) dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participarán en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial.

Con fundamento en las sentencias supra citadas, queda claro que el referido Laboratorio ha sido considerado como un ente facultado para practicar la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), gracias a que cuenta con la debida acreditación y certificación.

Por lo tanto, al haber quedado claramente establecido que hoy en día el IVIC no es el único ente facultado para realizar las pruebas hematológicas-heredobiológicas, se debe desestimar el alegato de los apelantes de que el nombramiento como expertos del personal adscrito al Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, violenta el criterio según el cual IVIC es el único facultado, criterio que, como aclaró la referida Sala de Casación Social, fue mal interpretado por el foro judicial.

En consecuencia, considera esta Alzada que por ese motivo de apelación estudiado no procede la nulidad de la sentencia, ni la reposición de la causa al estado de ser practicada la prueba heredo biológica en el IVIC, como lo ha solicitado la parte apelante. Así se decide.

Por otra parte, como otro argumento para fundamentar la apelación, el abogado H.R.R., actuando con el carácter de autos, alega que al momento de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, el juez de la causa, previo el nombramiento de 41 pruebas aportadas por los demandantes, manifestó agregarlas y admitirlas pero que en ninguna parte del acta consta que se haya evacuado prueba alguna a excepción de la heredobiológica.

Para pronunciarse sobre lo anterior, este Tribunal cita los siguientes artículos de la LOPNA (1998):

Artículo 471. Prueba Documental. Resueltos los incidentes planteados con motivo del acto oral de evacuación de pruebas, el juez procederá a incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la decisión del litigio. La incorporación la hará mediante lectura de un extracto, conciso y concreto de la prueba documental

.

“Artículo 472. Prueba Pericial. Los dictámenes periciales se los incorporarán también previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos. Si se estima necesario, el juez llamará a los peritos para cualquier aclaración que se deba hacer en relación con las pericias, y las partes podrán interrogar directamente a los expertos para aclarar los puntos oscuros o contradictorios.

Como se aprecia en estas normas, ante la promoción de la prueba documental y pericial, la labor del juez en el acto de evacuación de pruebas consiste en “…incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente…” e incorporar los dictámenes periciales mediante la lectura de sus conclusiones. Al revisar esta Alzada el acta a la que se refiere el artículo 477 ejusdem (fls. 823 al 834), correspondiente al acto oral de pruebas, se aprecia que la prueba documental y el dictamen pericial fueron incorporadas(os) conforme a lo previsto en las citadas normas jurídicas, produciéndose de esta forma su evacuación, lo que permite desestimar el argumento de apelación que se resuelve.

De esta forma se resuelve y desestima el presente alegato de apelación. Así se decide.

Por otra parte, como último argumento de apelación por resolver, el abogado H.R.R., actuando con el carácter de autos, alega que los demandantes no evacuaron un testigo, ni ratificaron los testigos que conformaban los justificativos judiciales.

En ese sentido, en el contenido del acta de la audiencia oral de evacuación de pruebas se corrobora que no fue evacuada la prueba testimonial promovida por la actora en el libelo de la demanda según lo previsto en el artículo 455 de la LOPNA (1998).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA (1998), que reza: “…cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada”. En consecuencia, la parte promovente tiene la carga procesal de hacer comparecer los testigos al juicio; motivo por el cual, al no haber comparecido en el presente juicio al acto oral de evacuación de pruebas, lo procedente es declarar desierta la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante en el libelo y en estos términos se modifica la sentencia apelada. Así se decide.

VIII

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente juicio de Inquisición de Paternidad, los co-demandantes, los demandantes, ciudadanos N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M. (+), J.C.M. y J.D.M.; demandan a sus presuntos hermanos para que los reconozcan como hijos del ciudadano J.P.R.V. (+), quien falleció el 10 de febrero de 2004, en el Centro Clínico Dr. J.G.H.d. la población de La Fría, municipio G.d.H., estado Táchira.

Alegan que el presunto padre y la ciudadana E.R.C.F., procrearon a N.O.C.D.P., D.G.C., también conocido como D.G.C.; P.S.C., también conocido como P.S.C.; y R.G.C., también conocido como R.G.C..

Además, que el presunto padre y la ciudadana E.M., procrearon a J.G.M. (+), J.C.M. y J.D.M..

Arguyen que el ciudadano J.P.R.V. hasta el día de su muerte los trató y los reconoció como hijos, la prolongación de su vida y de su ser, brindándoles desde siempre y en todo lugar y ante cualquier persona, el cariño, amor y protección que solo un legitimo padre prodiga a sus hijos, identificándose como su padre, ante familiares, amigos y personas ajenas al núcleo familiar y mencionándolos inclusive como RUEDA, que utilizaban por imposición de su padre. Que siempre fueron reconocidos como sus hijos, pues les prodigó el cariño y la atención de un padre, los acompañó durante su niñez y adolescencia, estuvo presente en todos los actos importantes en las vidas de sus mandantes, como: el bautizo, la comunión, el matrimonio, y en todos las actos públicos. Que el ciudadano J.P.R.V., manifestó en forma pública y ante terceras personas ser su padre, de ello se desprenden suficientemente las relaciones de filiación y de parentesco, que siempre les dispensó ante la sociedad donde residen, quienes conocían a sus mandantes como hijos de J.P.R.V., cumpliéndose todos los elementos de la posesión de estado previstos en el artículo 214 del Código Civil.

A su vez, que los co-demandantes siempre reconocieron al ciudadano J.P.R.V. como su padre, dándole afecto y compañía durante su estadía y permanencia en el hogar que tenían constituido con su madre, donde el presunto padre pasaba muchas horas y pernoctaba con mucha frecuencia, asimismo toda la comunidad de la población de El Guayabo y zonas circunvecinas, tienen pleno conocimiento de que son hijos del referido ciudadano, ya que compartía con ellos en muchas de sus actividades de su vida cotidiana en esos años, se le veía con ellos en las diferentes fincas de su propiedad, acompañándolo en los organismo públicos y en general, siempre tuvieron el trato de hijos con el ciudadano J.P.R.V., con sus hermanos, demás familiares y maestros, prueba de ello son las copias certificada de las planillas de inscripción de sus representados D.C. y R.G.C., así como comprobante de opción al Certificado de Educación Primaria y C.d.C., que acompañan al libelo de demanda.

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a deducir la paternidad del de cujus J.P.R.V., con respecto a los co-demandantes, y a declararla comprobada, en caso de que sea procedente, en su defecto, a negarla.

Entre tanto, los co-demandados, a través de su Defensora Ad-litem y apoderada judicial, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda (fls. 777 y 779 y ss.).

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) consagra:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

(subrayado agregado).

Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad”, cuyo alcance, a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:

El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y,

El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, bien sean adultos o niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de éstos, en consecuencia, no sólo están involucrados los derechos del progenitor, sino el derecho que tiene el sedicente hijo a llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV).

Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- aseveró que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”. Establece esta sentencia:

El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)

En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)

En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos

(subrayados agregados).

A la vez, los artículos 209 y 210 del Código Civil establecen:

Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandad. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra

.

Del contenido de estos artículos se evidencia que la paternidad de los hijos concebidos y nacidos fuera de una relación matrimonial, ergo, de padres no unidos en matrimonio o no casados, se demuestra por la declaración (reconocimiento) voluntaria que hace el padre, o después de su muerte de sus ascendientes (Vid. art. 209); pero, a falta de reconocimiento voluntario, es prueba de la paternidad la sentencia definitivamente firme recaída en un juicio de inquisición de paternidad, en el cual, mediante la promoción y valoración de todo género de pruebas, incluidas las experticias hematológicas y heredobiológicas consentidas por el demandado (Vid. art. 210), haya quedado demostrada la paternidad o vínculo jurídico filial que une al hijo con su padre.

En el presente caso, estamos en presencia de una acción de estado para el establecimiento judicial de la filiación, y al respecto el artículo 226 ejusdem prevé: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Sobre esta, la autora p.I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.

En el caso de autos, los actores demandaron a sus supuestos hermanos por Inquisición de Paternidad; por lo que queda claro que el objeto de la acción de Inquisición de Paternidad propuesta es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre ellos y el ciudadano J.P.R.V. (+), por cuanto éste no los reconoció en vida espontánea o voluntariamente ante el registro civil de nacimientos.

En el presente juicio, al valorar las pruebas documentales, supra valoradas, entre estas, las copias certificadas de las Planillas de Inscripción de los ciudadanos D.G.C. y R.G.C. expedidas por el Ciclo Combinado “EL GUAYABO”, en las cuales se aprecia que en el renglón “nombre y apellido del padre” se señala como padre al ciudadano J.P.R.V.; así como, las cuatro (4) fotografías o reproducciones fotográficas, con las cuales quedó probado que en ellas aparece el ciudadano J.P.R.V. con sus hijos en eventos tales como “matrimonios, fiestas familiares y sociales: bautizos, graduaciones, bodas, fiestas decembrinas… en las cuales los anunciaba como sus hijos”; efectivamente quedó demostrado que el presunto padre les dispensaba nombre, trato y fama como hijos.

Ahora bien, más allá de la demostración de la posesión de estado, hoy en día gracias a los avances de la ciencia y la tecnología, la prueba por excelencia para determinar la filiación existente entre padre e hijo, es la prueba de la experticia hematológica y heredobiológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN.

Sobre esto, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en el presente juicio, reconoció que: “…así como ha evolucionado la prueba en sí para el establecimiento de la paternidad, la cual en un principio se limitaba a pruebas netamente jurídicas (testimonios, confesión, documentos), siendo éstas ahora prácticamente sustituidas por la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), considerada como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión, igualmente, se ha avanzado en cuanto a la práctica de este estudio científico”.

Por este motivo, se insiste que la desestimación (supra fundamentada) de la prueba de videos en la que el a quo basó -en parte- su decisión, no basta para producir la nulidad del fallo recurrido, pues no se trata de una prueba fundamental cuya falta de valoración tenga una incidencia directa en la solución de la causa y debe otorgársele preeminencia a la aplicación de la noción de justicia material sobre la formal que auspician los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, actualmente es la experticia heredobiológica-hematológica la prueba más efectiva para determinar la existencia de paternidad biológica, en virtud del alto grado de certeza que tienen sus resultados.

La experticia se encuentra regulada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 451 establece: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

Sin embargo, en el caso bajo examen se debe proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 504 el referido texto adjetivo, según el criterio del M.T. en sentencia de fecha 1 de junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social, en tanto que prevé el nombramiento de un experto cuando se trate de la práctica de pruebas de carácter científico previstas en el Capítulo IX del Titulo II, Libro Segundo, y no lo previstos en los artículos 451 al 471 contenidos en el Capítulo VI del Titulo II, Libro Segundo referidos a las experticias que no reúnan características tan especiales derivadas de su naturaleza científica, que requieran de técnicas, conocimientos y equipos sui-géneris; por tratarse de una prueba que exige altos conocimientos científicos.

En el caso de narras, se evidencia que este Tribunal nombró como experta a la licenciada LISBETH BEATRIZ BORJAS FUENTES, en su carácter de Jefa del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, quien fue debidamente juramentada, previa extracción de la muestra de material cadavérico por la experta Dra. I.V.P., también juramentada ante esta Alzada.

En el presente caso, la referida experticia heredobiológica y hematológica fue practicada por expertos del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, el cual goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas. Con esta experticia, supra valorada, se compararon las muestras de sangre extraídas tanto a los ciudadanos E.R.C.F., N.O.C., P.S.C., D.G.C., R.G.C., ELIOSA MORÁN, J.G.M., J.C.M., J.D.M., como al material cadavérico del difunto J.P.R.V., cuyo cadáver fue exhumado.

A causa de esto, el “Informe de análisis de paternidad biológica. Caso 411-06”, remitido por el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante el oficio LGM LUZ 37-06 de fecha 17 de febrero de 2006, arroja como resultado fundamental que “…el presunto padre fallecido, quien en vida respondía al nombre de J.P.R.V., NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LOS CIUDADANOS: N.O.C., P.S.C., D.G.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M. y J.D. MORÁN” (fls. 815 al 820), es decir, la experticia brinda resultados contundentes en relación directa con el padre alegado, por lo que a juicio de este Sentenciador queda demostrado científicamente el vínculo biológico que une los demandantes de autos con el difunto J.P.R.V.. Así se precia.

Por todo lo antes expuesto, la presente acción de Inquisición de Paternidad ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar y debe tenerse a los ciudadanos N.O.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.353.800, D.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.852.138, P.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.353.834, R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.973.016, J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.720.336, J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.685.814 y J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.847.888, este último hoy en día fallecido, por lo que ahora están involucrados sus hijos, la adolescente NOMBRE OMITIDO y el n.N.O., como hijos y nietos respectivamente del ciudadano J.P.R.V. (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, ganadero y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.351.517, domiciliado en la Hacienda El Delirio, sector Puente Venezuela, municipio Catatumbo del estado Zulia, fallecido el 10 de febrero de 2004. Así se decide._

IX

Para finalizar, como consecuencia del fallecimiento del co-demandante J.G.M., acaecido sobrevenidamente en el transcurso del presente juicio, debe ordenarse estampar la correspondiente nota marginal en las partidas de nacimiento de sus hijos, a saber, el acta N° 225, de fecha 11 de agosto de 1997 del Registro Civil de la parroquia Udón Pérez del municipio Catatumbo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, así como, el acta N° 225, de fecha 01 de octubre de 2002, del Registro Civil del municipio G.d.H. del estado Táchira, correspondiente al n.N.O.; a los fines de garantizarles el derecho constitucional a llevar el apellido de su progenitor biológico, al cual se hicieron acreedores los co-demandantes en el presente juicio.

Por último, como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal…”; justicia material que se realiza en el presente caso en virtud de la búsqueda de la verdad real y que permite garantizarle a los co-demandantes el derecho al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56). Así se hace saber.

X

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación propuesta por la abogada en ejercicio T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.135, actuando como apoderada judicial de la co-demandada M.D.C.P.F., a la cual se adhirió el abogado en ejercicio H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.078, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.R.A. y J.G.R.A.; en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2006, por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Inquisición de Paternidad propuesto por los ciudadanos N.O.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.353.800, D.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.852.138, P.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.353.834, R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.973.016, J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.720.336, J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.685.814 y J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.847.888, este último hoy en día fallecido, por lo que ahora están involucrados sus hijos, la adolescente NOMBRE OMITIDO y el n.N.O., representados por su progenitora, la ciudadana LIZTBELLI DEL M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.684.016; en contra de los ciudadanos M.D.C.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.642.542, L.R.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.640.592, A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.190.711, G.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.192.107, VILEIDA RUEDA FERRER, cuyo número de cédula de identidad se desconoce, J.P.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.846.949, D.D.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.172.164, D.D.M.R.A., cuyo número de cédula de identidad se desconoce, J.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.280.728, J.J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.866.230 y el para entonces adolescente NOMBRE OMITIDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.439.092.

CONFIRMA la sentencia apelada en los términos y con las modificaciones de motivación expresados en el presente fallo.

ACUERDA oficiar a al Registro Civil de la parroquia Udón Pérez del municipio Catatumbo del estado Zulia y al Registro Civil del municipio G.d.H. del estado Táchira, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal en las actas de nacimiento de los hijos del ciudadano J.G.M. (+), quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 12.847.888, cuya filiación paterna con el ciudadano J.P.R.V. (+), quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 9.351.517, quedó establecida en el presente juicio, por lo que los apellidos de la adolescente NOMBRE OMITIDO y el n.N.O., deben ser RUEDA RUEDA.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la LOPNA (1998).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la independencia y 153° de la federación.

El Juez Superior,

G.A.V.R.

El Secretario Accidental,

N.A.T.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 01, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior Accidental Primero en el presente año dos mil doce (2012). El Secretario Accidental,

GAVR.-

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